Sentencia Penal 672/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 672/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 139/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 672/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100510

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10619

Núm. Roj: SAP B 10619:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.139/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.65/22 Juzgado de lo Penal nº.1 de Terrassa

Sentencia apelada nº.405/23 dictada el día 7 de noviembre de 2.023 .

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 672/2024

Barcelona, a 15 de julio de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Felipe , representado por la Procuradora Nuria Antón Martínez y asistido por el Letrado Antonio García Amela; contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Terrassa, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts 237 , 238.2 y 240.1 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Felipe a indemnizar a Dª. Piedad y D. Jacinto la cantidad de 460 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Se condena a Felipe al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Felipe ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito menos grave e intentado de robo con fuerza y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistente en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente, solicita la sustitución de la condena por la de delito intentado de hurto

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 6 de junio de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 1 de julio de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Primero.- Probado y así se declara que el día 25 de septiembre de 2022, sobre las 19:45 horas, el acusado Felipe, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al DIRECCION000 de la localidad de Terrassa (Barcelona), en el que se hallaba un inmueble en fase de construcción avanzada, cuya puerta de acceso se encontraba correctamente cerrada y, tras doblar por la parte inferior la puerta de entrada, accedió a su interior, donde se apropió de diversas herramientas destinadas a la construcción que en dicho lugar se encontraba. En el momento en que la acusada abandonaba el inmueble con las herramientas sustraídas fue sorprendido por una de las propietarias del mismo Dª. Piedad, lo que motivó que el acusado huyera a la carrera por la DIRECCION000 portando las herramientas sustraídas mientras era perseguido por la Sra. Piedad hasta que, instantes después, el acusado tiró las herramientas en cuestión y se montó en el asiento de copiloto de un vehículo que le estaba esperando al final de la mentada calle, a bordo del cual huyó del lugar.

Las herramientas sustraídas por el acusado fueron recuperadas, por lo que los propietarios no reclaman.

A consecuencia de los hechos descritos en el párrafo primero, la puerta de acceso al inmueble sufrió desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 460 euros, por lo que los propietarios del inmueble Piedad y Jacinto reclaman.

Segundo.- El acusado tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Terrassa en las diligencias urgentes- juicio rápido nº 158/21 (EJE 394/21) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa como autor, entre otros delitos, de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión, suspendida en fecha 30.9.21 por plazo de 3 años."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Felipe solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Solicita, con carácter principal, la sustitución de la condena recaída por un pronunciamiento absolutorio. Y, subsidiariamente, su sustitución por condena por delito intentado de hurto

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas, Sr. Felipe, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en la sustracción intentada. Entiende la parte que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en el delito enjuiciado.

En segundo lugar, y ya de modo subsidiario, entiende la parte que no se ha practicado prueba suficiente de cargo en cuanto a que el acusado forzara la puerta de acceso a la obra en construcción.

2.-Vamos a desestimar el motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio, en relación con la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente fue el autor de los mismos, acogiendo con ello la tesis acusatoria, a partir de una serie de indicios incriminatorios, plenamente probadosl, y que interpreta correctamente conforme a inferencias lógicas y razonables y que despejan cualquier duda.

Es sabido que la condena en el proceso penal, en ausencia de prueba directa de cargo, puede fundamentarse en prueba indirecta o indiciaria siempre y cuando concurran una serie de requisitos como, en esencia, que los indicios sean plurales, hayan quedado plenamente probados y que en su conjunto apunten lógicamente a la tesis acusatoria.

En este caso, la prueba indiciaria que ha manejado la sentencia cumple con esos requisitos, en apoyo suficiente de la condena que ahora se impugna.

En efecto, la propietaria de la obra, Sra. Piedad, manifestó en juicio, en correspondencia plena con su denuncia inicial y lo declarado posteriormente ante el juzgado instructor, que, aun cuando no viera ni oyera el forzamiento de la puerta de la misma, junto a la vivienda en la que reside, salía de éste con su hijo y vio, perfectamente, al después identificado como acusado abandonando dicha obra con herramientas, huyendo a continuación hasta que se subió en un vehículo que lo estaba esperando al final de la calle, y arrojando aquéllas al suelo al tropezar en su huida. Relató, además, que uno de los vecinos pudo tomar el número de la matrícula de ese vehículo, siendo así que, después, la policía detuvo al acusado, al que reconoció sin duda como aquella persona, a la que no conocía.

Su declaración testifical ha merecido a la juzgadora de instancia, que presenció la prueba, toda fiabilidad puesto que no concurría, ni se alegó por la Defensa, ningún posible móvil espurio tras su denuncia e identificación. En este punto, el acusado señaló en juicio que ella le tenía manía, cuando es lo cierto que, como incluso él admitió, no conocía a la testigo.

La identificación del acusado por la testigo no ofreció ninguna duda a ésta, aclarando que le vio perfectamente su cara, llegando incluso a preguntarle qué hacía, desde una distancia de unos 10 metros.

La exactitud y fiabilidad de dicha declaración se ha visto corroborada, además, por las declaraciones testificales prestadas en el mismo acto por su marido, el Sr. Jacinto. Éste manifestó que su mujer le avisó y salió a la carrera detrás de la persona que le indicó ella, hasta que aquella, tras tropezar y abandonar las herramientas, huyó en el vehículo ya mencionado. Aclaro que pudo ver fugazmente a esa persona, reconociéndole también cuando la policía detuvo al acusado.

Las anteriores declaraciones se han visto corroboradas, además, por las declaraciones testificales prestadas por los agentes intervinientes. Los mismos ratificaron en juicio el doble reconocimiento de la identidad del acusado efectuado ante su presencia por los dos propietarios perjudicados.

El hecho del intento de sustracción se ha visto corroborado, de otro lado, por el hallazgo de las herramientas, como se desprende del atestado, habiendo sido recuperadas por aquellos.

Como dato adicional corroborador de la identidad del acusado como el autor de los hechos enjuiciados, tal y como explicaron los agentes y se desprende de su atestado, consta que uno de los vecinos pudo anotar la matrícula del vehículo en el que huyó la persona autora del apoderamiento ilícito, siendo así que incluso los agentes ya conocían, sin mayores comprobaciones, que la misma se correspondía con el vehículo del acusado, al que ya conocían por la comisión de hechos análogos.

Relataron, además, los agentes que, en esos momentos, tras el aviso por los propietarios, el acusado les llamó informándoles de que le habían robado su vehículo, siendo así que aquellos encontraron después el mismo en un polígono cercano, estacionado y debidamente cerrado, de camino a la vivienda del acusado, sin signo alguno de haber sido sustraído o forzado. Además, como destaca la sentencia, el acusado ni siquiera aportó como testifical de su esposa, con la que se encontraría, según su versión exculpatoria, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados y sin aportar tampoco una explicación convincente sobre dicho hecho. La evidente falsedad, por tanto, de la versión ofrecida por el acusado en cuanto a la supuesta sustracción de su vehículo, seguramente ideada por el mismo para despistar a la policía, sabedor de que podían haber visto la matrícula de su vehículo, corrobora la realidad de la tesis acusatoria.

Es cierto, como destaca el escrito de recurso, que el testigo Sr. Candido, amigo d ellos propietarios y que se encontraba con el Sr. Jacinto cuando se produjeron los hechos, participando también en la persecución del autor de los hechos en su motocicleta, no pudo reconocer al acusado como la persona que huía. Sin embargo, el reconocimiento efectuado por los dos propietarios, claro y contundente el efectuado por la Sra. Piedad, que pudo ver a aquél desde más cerca y por más tiempo, junto con los demás datos corroboradores que ya hemos explicado, deviene como suficiente, desde la perspectiva de las exigencias derivadas de la presunción de inocencia que amparaba constitucionalmente al acusado. En este sentido, no es exacta la alegación de la parte recurrente en cuanto a que la Sra. Piedad solo vio al acusado por detrás. Contradice las claras manifestaciones de ésta cuando aseguró haberle visto perfectamente la cara cuando el autor de los hechos abandonaba la obra y cuando el mismo tropezó después antes de huir en el vehículo. Tampoco desdice la fiabilidad del reconocimiento realizado el hecho de que el acusado vistiera otra ropa cuando fue detenido en su casa por los agentes, no siendo dicha circunstancia, aseverada por la Sra. Piedad sino una muestra más de su veracidad y espontaneidad.

Tampoco obsta a la anterior conclusión incriminatoria el hecho de que no se hallara instrumento alguno al acusado o en la zona apto para el forzamiento de la puerta de la obra en construcción. En efecto, como explica la sentencia razonablemente, dicho instrumento bien pudo haber quedado en el interior de la obra o bien el acusado se pudo deshacer del mismo tras su huida y en el lapso que transcurrió hasta su detención por parte de los agentes. No se trata en este punto, como se queja la parte, de plantear hipótesis improbables en contra de reo, sino, más sencillamente, de valorar la verosimilitud del contraindicio ofrecido por el acusado o de los argumentos planteados por la Defensa en el ejercicio de la libre valoración que exige el resultado de la prueba practicada y de la mayor o menor consistencia de los hechos que podrían beneficiar al acusado conforme a parámetros de sentido común y lógica.

Por todo ello, valorado conjuntamente, la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados se ha fundamentado en prueba suficiente, valorada correcta y razonablemente por la juzgadora de instancia, sin que apreciemos error al respecto.

3.-La parte se queja, además, y de modo ya subsidiario a la absolución pedida, de que, de la prueba practicada, no se desprende con la suficiencia exigible que el autor de los hechos enjuiciados empleara fuerza en las cosas, mediante el forzamiento de la puerta de acceso a la obra en construcción, y que ha calificado el intento de sustracción como delito de robo del art. 237 del código Penal.

Por ello, solicita, de ese modo subsidiario, la sustitución de la condena por la menos grave de delito de hurto en grado de tentativa.

Tampoco podemos estimar la queja y solo podemos, en su lugar, avalar las argumentaciones que aporta la sentencia apelada sobre este extremo y la concurrencia suficientemente probada del empleo de fuerza en las cosas.

En efecto, como explica adecuadamente la sentencia, la policía interviniente justo tras ocurrir los hechos comprobó cómo la puerta de acceso a la obra se hallaba forzada en su parte inferior. Se ha acreditado además la realidad de los desperfectos y su valoración mediante presupuesto de reparación. Así lo indicó igualmente la Sra. Piedad, la cual aclaró que, al residir justo al lado, vio cómo la misma se hallaba en perfecto estado el mismo día anterior. Corroboró este hecho y estado de cosas el marido de aquélla.

Por ello, resulta razonable, y no contrario a la lógica, el sentido común o las máximas de experiencia, dar por acreditado, como ha hecho la sentencia recurrida, aun cuando no haya concurrido prueba directa al respecto, que fuera, precisamente, el acusado quien, para acceder a la obra, forzara su puerta en su parte inferior causando los desperfectos ya descritos y acreditados.

Ya hemos explicado, al hilo de las quejas formuladas contra la sentencia, que resulta irrelevante, y no contradice la conclusión incriminatoria, el hecho de que no se hallara en poder del acusado o en la zona un instrumento idóneo para forzar la puerta, tipo palanca. Perfectamente pudo haber sido dejada por el acusado en la misma obra o bien haberse deshecho de la misma tras su huida y el lapso de tiempo transcurrido desde aquélla hasta su detención.

No ha incurrido así la sentencia apelada en ningún error en este extremo, siendo, por tanto, correcta la calificación de los hechos como delito de robo.

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Terrassa el día 7 de noviembre de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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