Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 672/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 139/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100510
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10619
Núm. Roj: SAP B 10619:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.65/22 Juzgado de lo Penal nº.1 de Terrassa
Sentencia apelada nº.405/23 dictada el día 7 de noviembre de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 15 de julio de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Felipe , representado por la Procuradora Nuria Antón Martínez y asistido por el Letrado Antonio García Amela; contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Terrassa, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita la sustitución de la condena por la de delito intentado de hurto
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Solicita, con carácter principal, la sustitución de la condena recaída por un pronunciamiento absolutorio. Y, subsidiariamente, su sustitución por condena por delito intentado de hurto
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En segundo lugar, y ya de modo subsidiario, entiende la parte que no se ha practicado prueba suficiente de cargo en cuanto a que el acusado forzara la puerta de acceso a la obra en construcción.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio, en relación con la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente fue el autor de los mismos, acogiendo con ello la tesis acusatoria, a partir de una serie de indicios incriminatorios, plenamente probadosl, y que interpreta correctamente conforme a inferencias lógicas y razonables y que despejan cualquier duda.
Es sabido que la condena en el proceso penal, en ausencia de prueba directa de cargo, puede fundamentarse en prueba indirecta o indiciaria siempre y cuando concurran una serie de requisitos como, en esencia, que los indicios sean plurales, hayan quedado plenamente probados y que en su conjunto apunten lógicamente a la tesis acusatoria.
En este caso, la prueba indiciaria que ha manejado la sentencia cumple con esos requisitos, en apoyo suficiente de la condena que ahora se impugna.
En efecto, la propietaria de la obra, Sra. Piedad, manifestó en juicio, en correspondencia plena con su denuncia inicial y lo declarado posteriormente ante el juzgado instructor, que, aun cuando no viera ni oyera el forzamiento de la puerta de la misma, junto a la vivienda en la que reside, salía de éste con su hijo y vio, perfectamente, al después identificado como acusado abandonando dicha obra con herramientas, huyendo a continuación hasta que se subió en un vehículo que lo estaba esperando al final de la calle, y arrojando aquéllas al suelo al tropezar en su huida. Relató, además, que uno de los vecinos pudo tomar el número de la matrícula de ese vehículo, siendo así que, después, la policía detuvo al acusado, al que reconoció sin duda como aquella persona, a la que no conocía.
Su declaración testifical ha merecido a la juzgadora de instancia, que presenció la prueba, toda fiabilidad puesto que no concurría, ni se alegó por la Defensa, ningún posible móvil espurio tras su denuncia e identificación. En este punto, el acusado señaló en juicio que ella le tenía manía, cuando es lo cierto que, como incluso él admitió, no conocía a la testigo.
La identificación del acusado por la testigo no ofreció ninguna duda a ésta, aclarando que le vio perfectamente su cara, llegando incluso a preguntarle qué hacía, desde una distancia de unos 10 metros.
La exactitud y fiabilidad de dicha declaración se ha visto corroborada, además, por las declaraciones testificales prestadas en el mismo acto por su marido, el Sr. Jacinto. Éste manifestó que su mujer le avisó y salió a la carrera detrás de la persona que le indicó ella, hasta que aquella, tras tropezar y abandonar las herramientas, huyó en el vehículo ya mencionado. Aclaro que pudo ver fugazmente a esa persona, reconociéndole también cuando la policía detuvo al acusado.
Las anteriores declaraciones se han visto corroboradas, además, por las declaraciones testificales prestadas por los agentes intervinientes. Los mismos ratificaron en juicio el doble reconocimiento de la identidad del acusado efectuado ante su presencia por los dos propietarios perjudicados.
El hecho del intento de sustracción se ha visto corroborado, de otro lado, por el hallazgo de las herramientas, como se desprende del atestado, habiendo sido recuperadas por aquellos.
Como dato adicional corroborador de la identidad del acusado como el autor de los hechos enjuiciados, tal y como explicaron los agentes y se desprende de su atestado, consta que uno de los vecinos pudo anotar la matrícula del vehículo en el que huyó la persona autora del apoderamiento ilícito, siendo así que incluso los agentes ya conocían, sin mayores comprobaciones, que la misma se correspondía con el vehículo del acusado, al que ya conocían por la comisión de hechos análogos.
Relataron, además, los agentes que, en esos momentos, tras el aviso por los propietarios, el acusado les llamó informándoles de que le habían robado su vehículo, siendo así que aquellos encontraron después el mismo en un polígono cercano, estacionado y debidamente cerrado, de camino a la vivienda del acusado, sin signo alguno de haber sido sustraído o forzado. Además, como destaca la sentencia, el acusado ni siquiera aportó como testifical de su esposa, con la que se encontraría, según su versión exculpatoria, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados y sin aportar tampoco una explicación convincente sobre dicho hecho. La evidente falsedad, por tanto, de la versión ofrecida por el acusado en cuanto a la supuesta sustracción de su vehículo, seguramente ideada por el mismo para despistar a la policía, sabedor de que podían haber visto la matrícula de su vehículo, corrobora la realidad de la tesis acusatoria.
Es cierto, como destaca el escrito de recurso, que el testigo Sr. Candido, amigo d ellos propietarios y que se encontraba con el Sr. Jacinto cuando se produjeron los hechos, participando también en la persecución del autor de los hechos en su motocicleta, no pudo reconocer al acusado como la persona que huía. Sin embargo, el reconocimiento efectuado por los dos propietarios, claro y contundente el efectuado por la Sra. Piedad, que pudo ver a aquél desde más cerca y por más tiempo, junto con los demás datos corroboradores que ya hemos explicado, deviene como suficiente, desde la perspectiva de las exigencias derivadas de la presunción de inocencia que amparaba constitucionalmente al acusado. En este sentido, no es exacta la alegación de la parte recurrente en cuanto a que la Sra. Piedad solo vio al acusado por detrás. Contradice las claras manifestaciones de ésta cuando aseguró haberle visto perfectamente la cara cuando el autor de los hechos abandonaba la obra y cuando el mismo tropezó después antes de huir en el vehículo. Tampoco desdice la fiabilidad del reconocimiento realizado el hecho de que el acusado vistiera otra ropa cuando fue detenido en su casa por los agentes, no siendo dicha circunstancia, aseverada por la Sra. Piedad sino una muestra más de su veracidad y espontaneidad.
Tampoco obsta a la anterior conclusión incriminatoria el hecho de que no se hallara instrumento alguno al acusado o en la zona apto para el forzamiento de la puerta de la obra en construcción. En efecto, como explica la sentencia razonablemente, dicho instrumento bien pudo haber quedado en el interior de la obra o bien el acusado se pudo deshacer del mismo tras su huida y en el lapso que transcurrió hasta su detención por parte de los agentes. No se trata en este punto, como se queja la parte, de plantear hipótesis improbables en contra de reo, sino, más sencillamente, de valorar la verosimilitud del contraindicio ofrecido por el acusado o de los argumentos planteados por la Defensa en el ejercicio de la libre valoración que exige el resultado de la prueba practicada y de la mayor o menor consistencia de los hechos que podrían beneficiar al acusado conforme a parámetros de sentido común y lógica.
Por todo ello, valorado conjuntamente, la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados se ha fundamentado en prueba suficiente, valorada correcta y razonablemente por la juzgadora de instancia, sin que apreciemos error al respecto.
Por ello, solicita, de ese modo subsidiario, la sustitución de la condena por la menos grave de delito de hurto en grado de tentativa.
Tampoco podemos estimar la queja y solo podemos, en su lugar, avalar las argumentaciones que aporta la sentencia apelada sobre este extremo y la concurrencia suficientemente probada del empleo de fuerza en las cosas.
En efecto, como explica adecuadamente la sentencia, la policía interviniente justo tras ocurrir los hechos comprobó cómo la puerta de acceso a la obra se hallaba forzada en su parte inferior. Se ha acreditado además la realidad de los desperfectos y su valoración mediante presupuesto de reparación. Así lo indicó igualmente la Sra. Piedad, la cual aclaró que, al residir justo al lado, vio cómo la misma se hallaba en perfecto estado el mismo día anterior. Corroboró este hecho y estado de cosas el marido de aquélla.
Por ello, resulta razonable, y no contrario a la lógica, el sentido común o las máximas de experiencia, dar por acreditado, como ha hecho la sentencia recurrida, aun cuando no haya concurrido prueba directa al respecto, que fuera, precisamente, el acusado quien, para acceder a la obra, forzara su puerta en su parte inferior causando los desperfectos ya descritos y acreditados.
Ya hemos explicado, al hilo de las quejas formuladas contra la sentencia, que resulta irrelevante, y no contradice la conclusión incriminatoria, el hecho de que no se hallara en poder del acusado o en la zona un instrumento idóneo para forzar la puerta, tipo palanca. Perfectamente pudo haber sido dejada por el acusado en la misma obra o bien haberse deshecho de la misma tras su huida y el lapso de tiempo transcurrido desde aquélla hasta su detención.
No ha incurrido así la sentencia apelada en ningún error en este extremo, siendo, por tanto, correcta la calificación de los hechos como delito de robo.
Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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