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09/12/2025
Sentencia Penal 625/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 124/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 625/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100260
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9841
Núm. Roj: SAP B 9841:2025
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 124/2025
Procedimiento Abreviado 307/23
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
Ilmos/a. Sres/a.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Luis Gómez Arbona
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2025
Antecedentes
Que debo condenar y
Condeno también a ambos condenados al pago de las costas procesales por mitad
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Se declara probado que los acusados D. Evelio (Pasaporte de Marruecos NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Claudio (Carta de identidad de Italia NUM001), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00.55 horas del día
No consta que el Sr. Jose Carlos sufriera lesiones a consecuencia de estos hechos. Según factura de compra aportada por el propio Sr. Jose Carlos, de fecha 30 de agosto de 2016, el precio del reloj que los acusados le intentaron sustraer era de 5.150 euros.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que:
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, en contra de lo sostenido por la parte apelante, la sentencia combatida razona de forma lógica y coherente la valoración probatoria (fundamento de derecho primero) que efectúa de los medios de prueba practicados en el acto de juicio y que sustentan, en definitiva, la condena de los acusados. En este sentido, frente a la declaración de los acusados, quienes se limitaron a negar el intento de sustracción, se acoge la declaración de los agentes presenciales de los hechos, agentes de MMEE TIP NUM002 y NUM003, y la víctima de los hechos Sr. Jose Carlos (todos ellos, y en contra de lo sostenido por el apelante, testigos presenciales de los hechos y no de referencia), declaraciones que, por demás, no se estimaron contradictorias ni excluyentes entre sí, constando efectiva identificación de los acusados, detenidos justo en el momento en el que intentaban dar alcance al turista que iba a parar un taxi, tras salir huyendo con otra persona que le acompañaba. Son por demás, los agentes actuantes, quienes relataron en el acto de plenario lo que presenciaron, ratificándose con ello en el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados (a los folios 10 y ss) y la detención de ambos acusados, quedando verificada la técnica empleada por aquellos mediante el relato que hicieron tanto ?victima como agentes respecto del modo de proceder de ambos acusados, que actuaron de común acuerdo en los términos que razona la sentencia combatida tal y como declararon, decimos, víctima y agentes presenciales de los hechos. Mostrando la fotografía unida al folio 17, marcas en la muñeca del turista compatibles con el forcejeo descrito (tirón) para lograr su propósito, que no se logró, no por la renuncia o desistimiento voluntario de los acusados, sino por la resistencia que ofreció la víctima, quedando reflejado el importe del reloj al folio 18 del atestado presentado.
Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la versión, si se quiere, exculpatoria de los acusados, se avala la prueba resultante de la actuacion policial llevada a cabo por los agentes que depusieron en el acto de plenario así como la declaración del testigo reseñada, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes y de la testigo, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
Caracteriza al tipo con el que estamos calificando la conducta la utilización de violencia sobre las personas que, como señala la STS de 20 de octubre de 2.000, se configura desde el momento en el que el sujeto pasivo de la acción delictiva se ve atacado en su integridad física. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, e incluye conductas tales como golpear a la víctima, empujarla, sujetarla, inmovilizarla, derribarla.
El art. 242.1 CP señala que la pena del robo se aplicará sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realicen, lo que plantea dos evidentes problemas de subsunción jurídica: a) deslindar aquellos actos de violencia que, en su caso, han de ser penados por separado por exceder de los contornos del delito de robo con violencia -no podemos entender de otra forma la expresión
Expuesto lo anterior podemos examinar el motivo de recurso, con estricto respeto a los hechos probados de la sentencia, y confirmar ésta en cuanto a la calificación del hecho como robo violento cuando reseña que tras pedir a la víctima que les hiciera una foto, y acceder la víctima, cuando se dispuso a devolver el teléfono móvil a uno de los acusados, el otro se echó encima de la víctima como dándole un abrazo poniendo sus brazos sobre los hombros y el otro, que había recuperado su teléfono, le agarró de la muñeca tirando del reloj de la víctima que al percatarse se resistió evitando la sustracción, siendo entonces perseguido víctima y su amigo por los acusados y finalmente detenidos. Ni cabe hablar de tentativa inacabada ni de menor entidad.
Se constata así, la connivencia entre ambos acusados, mayoría frente a la víctima, y la técnica por ellos desplegada para distraer al turista, y posterior empleo de fuerza física sobre el mismo, uno se abalanza sobre él y el otro le agarra el reloj tirando del mismo para conseguir su sustracción. Se constata por lo tanto el empleo de fuerza física, pudiendo incluso hablar de forcejeo, con tal declaración. Ello, implica, por sí mismo, la existencia de un acto de acometimiento físico que no excede de lo necesario para la aprehensión de la cosa que se pretende sustraer.
Debemos afirmar, en este sentido, que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Es más, la razón de la atenuación prevista actualmente en el apartado 4 del art. 242 del Código Penal viene dada por "la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", debiendo también valorarse "las restantes circunstancias del hecho", dato éste que será de singular apreciación en los casos de intimidación (no tiene la misma eficacia intimidatorio una acción o expresión proferida a las doce del mediodía en un lugar sumamente concurrido de personas, que la misma acción o expresión en horas de madrugada y en un lugar solitario), pero no en los de violencia, dado el carácter y la naturaleza objetiva de ésta.
Por lo que se refiere a los casos concretos de robos con sustracción de un bolso mediante el comúnmente denominado procedimiento del tirón, son varias las sentencias que vienen aplicando este art. 242.4, porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales o acciones violentas de entidad que pudieran acompañar al hecho ( Sentencias de 28.12.99,26.2.2000,19.5.2000,8.7.2000y28.7.2000, por citar algunas de las más recientes)".
Resulta en todo punto evidente que la apreciación de dicha figura atenuada precisa esencialmente de una tarea de valoración judicial.
Así las cosas y compartiendo plenamente el criterio de la Juez de instancia, entendemos que ninguna posibilidad tiene de prosperar la denuncia de infracción legal por inaplicación debida del citado precepto penal sustantivo, pues la dinámica de los hechos desplegados por los acusados en los términos descritos, aunque no se hayan objetivado lesiones, pero si la magnitud del tirón y por ende, de la fuerza empleada, y con ello, la violencia, para arrancar al turista el reloj de su muñeca, por razón de la fotografía unida al atestado, sin poder obviar, que fue asaltado por ambos acusados, cuya conducta no solo describió la victima sino también ambos agentes, y al resistirse y salir huyendo con su amigo fue perseguido por ambos acusados que no desistían por lo tanto se su propósito el cual únicamente decae por razón de la detención policial, deberemos también nosotros descartar la degradación instada para la violencia desplegada, pues no se da ni se aprecia el primero de los presupuestos objetivos reclamados para la aplicación del artículo 242.4 CP.
En efecto, la apreciación de la menor entidad de la violencia desplegada para la perpetración de un robo es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, cuyo control por parte de un tribunal de segundo grado debería resultar excepcional y limitado a aquellos supuestos en los que, expresamente solicitada su concurrencia por la parte en el acto del juicio, la denegación resultase arbitraria e injustificada ( SSTS de 22 de mayo de 2000 y de 7 de febrero de 2006). Y según lo ya razonado, en el caso actual ni es injustificada la denegación de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, ni puede estimarse arbitraria la decisión de la Juez Penal, pues ofrece con su decisión los argumentos tomados para la aplicación del tipo básico, en sintonía con las circunstancias también acogidas en esta instancia para su mantenimiento.
Como tampoco cabe acoger la pretensión de una supuesta tentativa inacabada, en tanto que ambos acusados desplegaron todos los actos necesarios para obtener la disponibilidad del reloj de la víctima, y si no consiguieron su propósito no fue por un desistimiento voluntario, sino por la propia conducta de la víctima que aprecio la intención de ambos acusados y de la presencia policial que termino con su detención. Con todo, se impone a los acusados la pena mínima de un año de prisión dentro de la rebaja de un grado por aplicación de la tentativa del tipo penal que se contempla.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

