Se admiten los declarados como tales en la Sentencia de instancia.
PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia dictada en base a un error en la individualización de la pena. Expone que se condena al acusado por un delito de homicidio por imprudencia en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones imprudentes y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe realizarse una individualización de cada pena que en concreto se le aplicaría si se penaran de forma separada, lo que no se ha hecho en este caso, y luego aplicar las normas especiales del artículo 77 del CP. Incongruencia omisiva, ya que se aportó como prueba documental relativa al tratamiento psicológico seguido por el acusado sin que se haga la mínima valoración, lo que afecta a la tutela judicial efectiva causando indefensión; estos informes médicos son trascendentales para la aplicación para la determinación de la pena, aplicando la pena más alta dentro del marco penológico sin valorar el shock sufrido por el acusado tras el hecho y el estrés postraumático; por tanto, a pesar de la gravedad del hecho, la actuación posterior del acusado, ayudando a las victimas, el remordimiento y sentimiento de culpa y arrepentimiento debe conllevar un menor reproche y la imposición de la pena mínima; tampoco se valora su declaración, que no ha negado los hechos y relata una falta de atención y pérdida de control del coche. Exceso de punibilidad de la pena de prisión que se pone la máxima no haciendo lo mismo con la pena de privación del derecho a conducir. Finalmente, señala que se ha producido un exceso de la medida cautelar de privación del derecho a conducir con la pena impuesta, lo que debe conllevar conforme a resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, a compensar del exceso sobrante de la medida cautelar con la pena privativa de libertad, lo mismo con las comparecencias apud acta, sin que nada se diga en la sentencia (obligación impuesta el 21 de julio de 2017, siendo semanales). Por lo expuesto solicita una pena más equitativa y proporcional que no sea la máxima impuesta, sino que no supere los dos años de prisión.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Considera que la pena es proporcionada, pues la pena debe imponerse dentro del marco penológico y con la reducción en grado de la atenuante, en su mitad superior ya que existe una agravación ya que no sólo se produce la muerte de uno de los conductores si no que el otro sufre lesiones graves con secuelas, por lo que hay más de un resultado lesivo. No consta que se haya efectuado actividad reparadora por parte del mismo, siendo la situación psicológica posterior irrelevante en la penalidad. Considera que no procede el abono de la medida cautelar a la pena privativa de libertad, pues son penas de distinta naturaleza, y que en su caso se debe discutir en ejecución pero no en la imposición de la pena.
La acusación particular se opone por considerar que la individualización de la pena se ajusta a las normas legales y se explica en el fundamento jurídico 4º. El único interés del recurrente es que la pena no exceda de 2 años sin atender a la gravedad de los hechos y su reprobable comportamiento antes, durante y después del accidente, como lo demuestra las pruebas que detalla en su escrito (discutió con el lesionado, ningún interés por lo sucedido, insensibilidad por los hechos), sólo declaró a las preguntas de su letrado. Carece fundamento el supuesto exceso de punibilidad de la pena de prisión respecto de la pérdida del derecho a conducir, ajustándose las mismas a las normas legales. No es posible compensar penas de distinta naturaleza, ni con la medida cautelar de privación del derecho a conducir ni con la obligación apud acta. Por lo expuesto solicita la confirmación en su integridad de la pena impuesta.
SEGUNDO.-La impugnación se centra en la individualización de la pena de prisión impuesta, considerando que es desproporcionada y que no debería de exceder de los 2 años.
1.Debemos destacar con carácter previo la Jurisprudencia en relación a la posibilidad de fiscalizar la opción penológica por el Tribunal de Segunda instancia, y que aparece en la STS 207/2020, de 21 de mayo, haciéndose eco de la STS 433/2019, de 1 de octubre:
"La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales.En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación.
La opción valorativa que proponen los recurrentes podría ser tan legítima y defendible como la de la Audiencia Provincial. Como seguramente podrían serlo otras propuestas por las acusaciones, u otras imaginables que postulasen una pena superior a los cuatro años: hasta los siete años menos un día nos movemos en un marco acorde con la legalidad. Pero la competencia para la fijación corresponde, a la Audiencia y no, obviamente, ni a la defensa, ni a las acusaciones. Tampoco al Tribunal de casación.
El órgano a quo ha de exteriorizar los porqués de su decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a pautas legales y racionales y no a simple intuición, o desnudo decisionismo ( art. 72 CP ). Esta exigencia proporciona las bases para una cierta fiscalización en vía de recurso que, sin embargo, no llega al punto de poder sustituir de forma voluntarista, la pena impuesta por la Audiencia por otra por igual de legal que pueda ser. Eso sobrepasa el contenido posible de un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim . (...)
2.En relación a la individualización de la pena debemos tener en cuenta, además de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia 387/2019, de 24 de julio, que recoge la doctrina jurisprudencial para la individualización de la pena y su motivación. Se remite esta sentencia a lo establecido en la STS 172/2018, de 11 de abril, en la que se expresa que, para la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En cuanto a las circunstancias personales del delincuente, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Así se debe valorar la edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, motivos o razones que le hubieran llevado a delinquir, y rasgos de su personalidad delictiva que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho, que no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito, debe señalarse que dependerá: a) En primer lugar, de la intensidad dolo -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; b) En segundo lugar, de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; c) En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; d) En cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Entrando en el caso concreto, la Sentencia en el fundamento jurídico cuarto, tras fijar el marco penológico, en aplicación del artículo 382 del CP, es decir la pena prevista en el artículo 142 del CP al ser el delito más grave, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor de 1 a 6 años, y bajando la pena en un grado por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, considera ajustada la imposición de una pena de prisión de 2 años y 6 meses, que es la máxima prevista, y una pena de privación del derecho a conducir de 2 años y 6 meses, que se encuentra en la mitad superior. Expone la juzgadora que es la pena proporcionada atendiendo a la peligrosidad del delito contra la seguridad vial ocasionando en este caso la muerte del Sr. Benito y graves lesiones en el Sr. José.
1.La primera cuestión que alega la parte recurrente es infracciónde la jurisprudencia del TS en relación a la aplicación de la pena en los casos de concurso ideal del artículo 77 del CP ,considerando que la misma no pueda exceder de la suma de las que se impondrían de forma individualizada si se castigasen por separado.
El motivo debe ser desestimado, ya que en este caso no estamos ante un concurso ideal de delitos de resultado del artículo 77 CP, pues este precepto queda excluido al encontrarnos con un precepto específico, el artículo 382 CP, que resuelve la concurrencia de delitos como un concurso de normas.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sentencia 1135/2010, 29 de diciembre, que el artículo 382 fija una regla concursal específica.
" A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una clausula concursal específica. En este sentido, el legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º CP establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste.
La regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 del art. 8 CP que es la solución específica prevista por el referido art. 383 CP [ahora 382] .
Trasladando estas ideas a nuestro caso podemos comprobar que efectivamente, además de la producción de la muerte ( art. 142-1º CP ), se incurrió en el delito del art. 383 CP entonces vigente, ya que además de ese resultado se puso en peligro concreto la integridad corporal y la vida de Germán, conductor del vehículo, cuyos ocupantes sufrieron a su vez lesiones del art. 147.1 del CP sin importar ahora que fueran del 147.2 CP .
Consiguientemente la protesta contenida en el motivo séptimo, articulado por el cauce del art. 849-1º LECr . por aplicación indebida del art. 77 CP será igualmente estimable. Este precepto prevé el concurso ideal, medial o instrumental de delitos cuando el art. 383 CP resuelve la concurrencia de éstos como concurso de normas, estableciendo una excepción a la aplicación específica del art. 77 CP que lo excluye". (....)
"5. También pierde su interés por improcedente e inaplicable el art. 77 del C.P ., que el recurrente pretende sea considerado, en la alternativa más favorable -según él- de penar las infracciones por separado (motivo 8º). Como dijimos el art. 383 C.P . prevé una aplicación especial del concurso de normas penales, concretamente del art. 8-4º C.P . que lógicamente excluye de modo absoluto por incompatible la aplicación del art. 77 C.P ., previsto para el concurso ideal, medial o instrumental de delitos.
La reforma operada por la tan citada Ley Orgánica 15/1007 dio una redacción más acorde con el conjunto de infracciones que pretenden castigarse en el art. 383 C.P . que pasa a ser el 382 C.P. con el siguiente texto: "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado".
Es obvio que el nuevo texto consagra un concurso ideal específico, en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del art. 77 C.P . ya que en el art. 382 C.P . no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiera ser más favorable para el reo."
Todo ello reiterado en la STS núm. 22/2018, de 17 de enero.
2.La siguiente cuestión es la relativa a la no valoración en la individualización de la pena de la declaración del acusado, que no negó los hechos, que padece de estrés postraumático tras el hecho tal y como se acredita con la documentación médica aportada al inicio de la vista, su arrepentimiento y ayuda a las víctimas.
Analizada la individualización de la pena que se realiza en la sentencia, aunque sea de forma sucinta está motivada, no es arbitraria y se ajusta a las reglas legales, circunstancias que impiden la revisión en esta alzada, conforme a la Jurisprudencia señalada ut supra.
En este caso la pena de prisión es máxima, siendo proporcionada y justificada, ya que debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos que se atribuyen al acusado: 1) una conducción manifiestamente temeraria y prolongada, que puso en concreto peligro a distintos usuarios de la vía, no sólo a las dos víctimas, con una velocidad no ajustada a las circunstancias de la vía, con invasión del carril contrario y ausencia de frenada al perder el control del vehículo, haciendo más graves sus consecuencias. 2) El peligro inherente a esa conducción temeraria se concretó en un doble resultado, la muerte del Sr. Benito y las lesiones graves con inutilidad de un miembro principal en el Sr. José, sin dejar de valorar la doble victimización de esta persona que no sólo sufrió lesiones que le han provocado múltiples secuelas y el reconocimiento de una incapacidad permanente total, sino que además ha padecido la muerte de su padre.
Sobre las circunstancias personales del acusado ninguna prueba se ha practicada, sólo conocemos su edad y que carece de antecedentes penales. El acusado no ha llevado a cabo ninguna acción de reparación hacia las víctimas sin que pueda considerarse como tal decir que lamenta lo sucedido, pues no se observa un especial arrepentimiento, a diferencia de lo que expone su defensa, y la responsabilidad civil ha sido abonada por el seguro obligatorio sin que el mismo haya efectuado ningún esfuerzo reparador. No permite tampoco reducir la pena no negar los hechos, algo razonable a la vista de la múltiple y contundente prueba de cargo practicada en el plenario. Tampoco puede valorarse el informe médico aportado, pues la existencia de un estrés postraumático tras el hecho, algo lógico teniendo en cuenta las consecuencias de su acción, es un hecho posterior que no afecta a la individualización de la pena, pues lo que debe valorarse son las circunstancias personales del acusado en el momento del hecho, no a posteriori.
3.También se alega una desproporción entre la pena de prisión impuesta y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.
No resulta exigible que, en los casos de penas conjuntas, la individualización que se realice en una de ellas dentro de su correspondiente horquilla legal se extienda de forma proporcional al resto. Las penas de diferente naturaleza no tienen por qué guardar una relación de proporcionalidad porque esa diferente naturaleza, gravedad y finalidad pueden aconsejar el establecimiento de concreciones dispares. Ahora bien, lo que sí es exigible es exponer los motivos por los cuales no se sigue en el caso concreto esa proporción, circunstancia que no se justifica en el caso de autos.
A pesar de ello, considerando justificada la imposición de la pena máxima de prisión (confirmado en el punto anterior), la juzgadora, salvo motivos justificados, debería haber impuesto también la pena máxima de privación del derecho a conducir vehículos a motor. Al haberse impuesto una pena de privación del derecho a conducir menor, no podemos en esta alzada elevar la pena en perjuicio del reo, por lo que procede su mantenimiento.
4.En cuanto a la compensación de las penas con las medidas cautelares impuestas durante el procedimiento, asiste en parte la razón a la parte recurrente en cuanto a su posibilidad, pero es una cuestión que no debe resolverse en esta fase del procedimiento.
Conforme a la Jurisprudencia del TS se pueden y deben compensar las medidas cautelares impuestas al condenado con las penas efectivamente impuestas, aunque las mismas sean de distinta naturaleza. Así debemos destacar la STS, Penal sección 1 del 13 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1614/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1614 ) Sentencia: 251/2024 Recurso: 779/2022. Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA:
"2. El Código Penal diseña un sistema de cumplimiento de penas en el que las restricciones de derechos acordadas como medidas cautelares y que suponen de facto un anticipo de pena sean abonadas o compensadas, según los casos, en el momento de cumplir la pena.
Así en el artículo 58 CP se establecen los criterios de abono de las medidas cautelares en las penas cuando unas y otros son homogéneas.Sería el supuesto de abono del tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de prisión. Pero en caso de que sean heterogéneas procede la compensación,ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 CP , "cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".
Esta Sala en el Acuerdo del Pleno de 19/12/2013 estableció la posibilidad de compensar con la pena de prisión la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial impuesta,cuando se acuerda la libertad provisional, al tratarse de una medida cautelar derivada de la libertad provisional y en posteriores sentencias se ratificó este criterio ( SSTS 1045/2013, de 7 de enero , 224/2015, de 14 de abril y 619/2015, de 19 de octubre ). En la primera de las sentencias citadas se argumenta que "el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP . La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad". Y se añade que "dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" ( SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003 , 24 de febrero , 391/2011, 20 de mayo , entre otras)".
Con posterioridad, en la STS 154/2015, de 17 de marzo , se estableció la posibilidad de compensación de la medida cautelar de retirada del pasaporte.
La cuestión que ahora suscita el recurso es la apertura de la compensación de medidas cautelares restrictivas de la libertad a penas que ninguna relación tienen con la libertad personal,como pueden ser las inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de derechos tales como la prohibición de conducción de vehículos,tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación, comunicación o residencia, etc.
Limitaremos nuestro análisis a la pena de multa y no cabe duda de que las medidas cautelares tanto de prisión provisional como de comparecencia apud acta son limitativas de la libertad y son heterogéneas respecto de la multa, que es una pena patrimonial, salvo en caso de impago, que se sustituye por una responsabilidad personal subsidiaria
Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas y así se deduce tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del precepto, que se incluye en una sección independiente y común a todas las clases de penas (sección 6ª- disposiciones comunes- del capítulo I, Título -de las penas-, del Libro I).
En esa dirección esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer la compensación en términos muy amplios. Así en la STS 432/2021, de 20 de mayo , no sólo se ha reconocido la compensación en la llamada dualidad heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena proyectan su efecto sobre un mismo derecho pero con distinta intensidad (caso de las comparecencias apud acta y la pena de prisión) sino en la compensación heterogénea que se produce cuando la medida cautelar y la pena se proyectan sobre distintos derechos.En la citada sentencia se proclama que "la previsión (del artículo 59 CP ) no se limita a aquellos casos en los que concurre una efectiva divergencia de naturaleza entre los derechos restringidos por la medida cautelar y los que resultan afectados por la pena, ni a aquellos otros supuestos en los que afectando una y otra a los mismos derechos, existe un exceso de duración en la medida cautelar que posibilita compensar el gravamen en otro derecho que introduce una pena acumulada. Son supuestos en los que la previsión permite compensar la medida cautelar de prisión provisional con la pena de multa, o una medida de alejamiento con la pena privativa de libertad que finalmente se imponga, o entre la medida de alejamiento y la pena pecuniaria".
Por otra parte, no es obstáculo para la compensación la determinación del parámetro que haya de utilizarse para establecer la equivalencia ya que el propio Código Penal establece ese criterio, por más que lo haga para un supuesto diferente, el impago de la multa. El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.
Lógicamente esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento dado que en tal caso la compensación debe realizarse sobre la prisión. Cuando la pena pendiente de cumplimiento sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.
En el caso que venimos analizando únicamente podría plantearse como causa obstativa de la compensación el que en la sentencia se haya impuesto también una pena de prisión, que fue suspendida y que ha quedado remitida definitivamente por cumplimiento de las condiciones y plazo impuestos para la suspensión. No es desechable el argumento de que la prisión preventiva sería abonable a esa pena de prisión y no a la multa. Sin embargo y conforme al artículo 58 del Código Penal el abono de la prisión preventiva sólo procede "para el cumplimiento de la pena de prisión" y sería una ficción realizar el abono a una pena que no hay que cumplir por haberse ya acordado la remisión definitiva.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede anular la resolución impugnada para que la Audiencia Provincial lleve a cabo la compensación en los términos anteriormente expuestos".
También destacar la Sentencia de 20 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2090/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2090 ) Sentencia: 432/2021 Recurso: 10102/2020 Ponente: PABLO LLARENA CONDE
"2.4. Nuestra jurisprudencia ha establecido un canon de compensación entre las medidas cautelares y las penas de naturaleza relativamente heterogénea, que se concreta en atribuir un día de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por cada diez días de restricción de la libertad deambulatoria en virtud del establecimiento de la obligación de comparecencia apud acta ( STS 1045/2013, de 7 de enero ). Respecto de la retención de pasaporte, el módulo de compensación ha sido compensar un día de prisión por cada seis meses de duración de la medida ( SSTS 377/2019, de 23 de julio ; 67/2021, de 28 de enero ).
En todo caso, en nuestras sentencias 53/2015, de 26 de enero o 611/2020, de 16 de noviembre , proclamábamos que la compensación debe de hacerse, no de manera rígida, sino teniendo en cuenta el distinto grado de aflictividad que tenga la medida abonable en relación a la pena a compensar. Como recordábamos en la sentencia 629/2015, de 18 de octubre , el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad, lo que reflejó nuestro propio acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, en el que se proclamó que " la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado "
Como hemos dicho al inicio, no es el momento procesal oportuno para su análisis y de hecho es una cuestión que no se aborda ni se resuelve por la Sentencia dictada. Ello debe resolverse en una fase posterior, de ejecución se sentencia, en el momento de iniciar el cumplimiento de la pena. Es en ese momento donde deben valorarse las circunstancias del caso concreto, pues al haberse impuesto una pena de privación del derecho a conducir por tiempo superior a 2 años, lo que supone la pérdida de vigencia del permiso, no parece posible el abono del exceso y en relación a las comparecencias apud acta, habrá que comprobar su cumplimiento efectivo por parte del acusado.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
El Tribunal ha decidido,