Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 542/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 79/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100497
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10606
Núm. Roj: SAP B 10606:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.254/22 Juzgado de lo Penal nº.7 de Barcelona
Sentencia apelada nº.293/23 dictada el día 2 de junio de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 17 de junio de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Anibal, representado por la Procuradora Margarita Ribas Yglesias y asistido por la Letrada M. V. Morales; contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.7de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas y establecimiento mercantil.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
" Anibal
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
Considera, en resumen, que la misma fue planteada, sorpresiva y extemporáneamente, por el Ministerio Fiscal al inicio del acto, modificando su escrito de conclusiones provisionales para añadir la misma, con modificación igualmente indebida de dicho escrito al añadirle los hechos que fundamentaban dicha agravante por incorporación de los antecedentes penales del acusado, y que, modificación que fue, finalmente, acogida por la sentencia de condena.
Entiende la parte que dicha Acusación pública, que contaba ya en el expediente con la hoja histórico penal del acusado, al no incluir en su escrito provisional de conclusiones provisionales la agravante de reincidencia, no podía hacerlo ya en el acto de juicio oral puesto que impidió a la Defensa preparar adecuadamente su estrategia procesal y, por ejemplo, posibilitar una conformidad con los términos de la acusación.
Añade que, aun cuando el juzgado, ante las quejas formuladas por la parte como consecuencia de dicha modificación agravatoria, acordó la suspensión del acto de juicio, el nuevo señalamiento, próximo en el tiempo, no pemitió tampoco a la parte pedir el desarchivo de las diligencias previas y poder cuestionar los hechos que fundamentaban la agravante de reincidencia, en concreto, el momento de la firmeza de la sentencia antecedente y la de extinción de la pena impuesta entonces.
Alega, además, que el Ministerio Fiscal no aprovechó la suspensión del acto de juicio para pedir la incorporación al expediente del testimonio de la sentencia antecedente en que apoyaba su modificación así como que, en fin, que dicha parte acusadora no procedió en el trámite correspondiente de conclusiones definitivas, tras la práctica de la prueba en juicio, a modificar sus conclusiones provisionales, no bastando las alegaciones que formuló en trámite de cuestiones previas.
Por todo ello, considera la parte recurrente que el juzgado ha infringido garantías esenciales del procedimiento, con causación de indefensión, y solicita en esta egunda instancia la supresión de la referida circunstancia agravante.
El objeto del proceso es de cristalización progresiva. El escrito de conclusiones provisionales es el que permite formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso, tras su previa delimitación por el juzgado instructor con sus autos de continuación del Procedimiento Abreviado y de apertura de juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional, aun cuando esa posibilidad procesal no sea absoluta ya que en cualquier caso ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal ejercitada. ( SSTS de 2.3.16 y 16.5.18, por todas). Por lo tanto, el Ministerio Fiscal y las acusaciones pueden realizar alteraciones sobre los hechos o incluso sobre la fundamentación jurídica de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio.
Esta modificación de las conclusiones provisionales no produce una vulneración del derecho de defensa, en general, siempre y cuando no sean esenciales respecto del tipo penal por la que finalmente se condena, porque las garantías que establece el principio acusatorio se mantienen en la inmutabilidad de los elementos esenciales de la infracción penal a partir de su fijación en las conclusiones, por lo que la modificación de los elementos no esenciales no supone una vulneración del derecho de defensa ( SSTS de 10.12.14 y 30.10.15, por todas).
Lo que no se puede alterar, desde luego, es la esencia de los hechos.
Algo análogo ocurre desde la perspectiva del principio constitucional acusatorio, donde está jurisprudencialmente admitido que el Tribunal pueda, siempre respetando el hecho esencial, apartarse de la narración fáctica concreta e incluso de la calificación penal definitiva ( STS de 3.11.95).
La variación esencial del hecho inicial o la introducción de hechos nuevos está prohibida, no porque afecte al principio acusatorio, sino más bien por vulnerar la unidad de objeto procesal ( art.300 Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y porque, de ordinario, comportará también vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24. 1 y 2 Constitución), ya que en principio la sus-pensión del art. 788.4 LECrim no comprende ni está pensada para los hechos.
No obstante, con carácter general, puede afirmarse que, permaneciendo inalterado el relato de hechos, son perfectamente admisibles las modificaciones que se efectúen en cuanto al cambio de tipificación o calificación, aun cuando suponga incluso un mayor grado de participación o consumación del tipo penal o introducción de circunstancias agravantes ( STS de 20.7.98).
De hecho, nuestra ley procesal expresamente prevé la modificación de estas conclusiones provisionales, y, precisamente, para evitar la vulneración de los principios y derechos procesales del acusado que se han dicho, permite la suspensión del juicio. Dice así su art.788.4:
"Cuando,
De otra parte, ha resumido claramente la cuestión, por ejemplo, laSTS de 24.4.18.
Nos recordaba que "en
En efecto, en primer lugar, ya hemos visto cómo, en principio, cabe la posibilidad procesal, sin detrimento alguno del principio acusatorio ni del derecho de defensa o de cualquier otra garantía del proceso, de que la Acusación modifique ya en el marco del acto de juicio oral el contenido de su escrito inicial y provisional de conclusiones provisionales, incluso en sentido agravatorio para el acusado, mediante, por ejemplo, la inclusión de una circunstancia agravante, siempre y cuando no se altere el hecho esencial objeto de acusación y no haya dicha alteración menguado las posibilidades de defensa del acusado en el sentido de poder combatir, fáctica y jurídicamente dicha modificación agravatoria.
Así lo permite expresamente, como hemos visto, nuestra ley procesal, en concreto para las circunstancias agravantes y así lo ha interpretado nustra jurisprudencia desde antiguo.
Si dicha modificación sobrevenida puede causar indefensión a la parte acusada, hecha la oportuna protesta por la Defensa, nuestra ley procesal arbitra un trámite procesal, precisamente, para evitarla y poder incluir, en su caso, la agravante en la condena final.
Esto es, justamente, lo que ha ocurrido en el presente caso. Ante la introducción al inicio del acto de juicio de una agravante por parte del Ministerio Fiscal, y realizada protesta por la Defensa ahora recurrente, la juzgadora de instancia otorgó la suspensión solicitada, precisamente, para que la parte pudiera preparar adecuadamente su estrategia defensiva y poder así combatir, fáctica y jurídicamente, los nuevos términos de la acusación. De este modo, una vez reanudado el acto de juicio, el 1 de junio de 2.023, una semana después de la suspensión del acto inicial de juicio, la Defensa se encontraba perfectamente en condiciones para defenderse frente a ella, aportando al efecto los medios de prueba que hubiera podido solicitar y realizar las alegaciones que hubiera deseado. Cierto es que el lapso de tiempo otorgado por el juzgado no fue excesivamente amplio, pero no lo es menos que la escasa complejidad de la modificación introducida no exigía, desde luego, una mayor extensión del mismo, tampoco el desarchivo de las Diligencias Urgentes como sugiere la parte, considerando la necesidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y de las que, precisamente, se queja la misma parte, como vemos.
En todo caso, no ha justificado la parte recurrente las razones por las que necesitaba un mayor tiempo para preparar su defensa ante la introducción referida o, sobre todo, en qué fundamentaba su impugnación del antecedente penal en que se apoyaba la agravante de reincidencia o, en concreto, cuáles de los datos objetivos que expresaba la hoja histórico penal, ya aportada al expediente, o sus fechas, podía resultar incorrecto desde la perspectiva de la posible de cancelación del antecedente penal. Resulta, así, difícil comprender la indefensión material de la que se queja la parte. Desde luego, la parte recurrente, a pesar de la suspensión que se le otorgó, no aportó ni propuso medio alguno de prueba para combatir alguno de los datos objetivos que arrojaba la histórico penal aportada al expediente en relación, en concreto, por ejemplo, con la fecha de extinción de la pena impuesta en ese antecedente a los efectos de su posible cancelación al momento de cometer los hechos objeto de este procedimiento y conforme a los plazos establecidos en el art.136 del Código Penal.
Como destaca la propia parte recurrente, en el expediente ya constaba desde el inicio incorporada la hoja histórico penal del acusado, y en la que se expresaba la condena previa que fundamentó la agravante por reincidencia y que, finalmente, fue apreciada en la sentencia apelada, de modo que, aun cuando no fuera incluida en el escrito provisional de acusación, seguramente por olvido involuntario, la parte no podía desconocerla.
No se comprende bien las alegaciones por indefensión que expresa la parte en su recurso en cuanto a la posibilidad de conformidad que existía al inicio del acto de juicio y en qué medida, en su caso, la modificación introducida en dicho acto por el Fiscal ha podido afectar a esa posibilidad procesal.
De otro lado, en todo caso, consta de esa hoja histórico penal aportada al expediente que el acusado fue condenado en firme el 28 de marzo de 2.011 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, quedando extinguida la misma el 22 de enero de 2.020. Consta que los hechos objeto de condena en este procedimiento, por idéntico delito de robo con fuerza en las cosas, se remiten al 26 de abril de 2.022.
El plazo de cancelación del antecedente, conforme al art.136 CP, para ese delito con pena de más de tres años de prisión, era de cinco años desde la extinción de la misma.
Por ello, resultaba inobjetable que, a la fecha de los hechos objeto de este procedimiento, la pena anterior no era cancelable. El art.22.8 CP posibilita la agravante de reincidencia cuando el acusado, "al delinquir" hubiera sido condenado en firme por otro delito de la misma naturaleza incluido en el mismo Título. De hecho, esa previa pena no era cancelable ni siquiera al momento de dictarse la sentencia ahora apelada, en junio de 2.023. Tampoco al presente momento.
Solo hubiera sido necesaria la aportación al expediente del testimonio del referido antecedente penal, cuya carga procesal hubiera correspondido al Ministerio Fiscal, cuando existiera duda sobre alguno de los extremos precisos para apoyar la reincidencia o bien cuando la Defensa hubiera siquiera cuestionado con apoyo en algún dato o indicio, razonablemente, y no solo de modo formalista, alguno de los concretos extremos que expresa la hoja histórico penal o, desde luego, cuando dicha parte hubiera, en su caso, aportado algún dato, indicio o prueba de que algunos de sus datos eran equivocados o inexactos.
La recurrente, en este sentido, ni siquiera cuestiona el plazo de extinción de la pena previa a afectos de la rehabilitación de la misma más allá de la queja genérica por indefensión que formula. No existen razones, ni siquiera indiciarias, tampoco quejas concretas siquiera, aun menos pruebas en sentido estricto, para dudar de los datos objetivos y fechas que incluye la hoja histórico penal del acusado aportada al expediente.
Por lo demás, la modificación introducida por el Fiscal en el mismo inicio del acto de juicio, en trámite de cuestiones previas, y que cuestiona la parte, en realidad, solo tendió, precisamente, a permitir a dicha parte articular la correspondiente defensa frente a ella, ya desde el mismo inicio del acto y sin necesidad de esperar a la práctica de la prueba y el trámite subsiguiente de conclusiones definitivas. Dicha circunstancia procesal no ha supuesto infracción alguna de las garantías procesales que le correspondían a la parte. En realidad, el Ministerio Fiscal solo adelantó el trámite de modificaciones de conclusiones provisionales a ese inicial momento al objeto de, precisamente, preservar el derecho de defensa de la Defensa, cuando se apercibió de la omisión en el mismo, para la introducción de un dato objetivo que se desprendía de la hoja histórico penal y de la que no existen motivos para dudar o restarle eficacia a psar de la impugnación, meramente formalista y no concretada, efectuada por la parte.
Finalmente, la sentencia de condena apelada, en su declaración de hechos probados, hace constar expresa y claramente todos los extremos fácticos en fundamento de la apreciación de la agravante de reincidencia: Fecha de firmeza de la sentencia de condena, título de la condena, pena impuesta y fecha de extinción de la misma.
En consecuencia, no constatamos indefensión material y efectiva alguna para la parte recurrente con ocasión de la modificación por el Fiscal de sus conclusiones provisionales al inicio del acto de juicio, y la circunstancia agravante introducida cuenta con apoyo suficiente en la prueba documental aportada al expediente, por más que haya sido impugnada por la Defensa, formalmente y sin apoyo concreto alguno o razón para ello y, en fin, la sentencia incluye todos los datos en su declaración de hechos probados para fundamentar la agravante de reincidencia por antecedente penal con pena no cancelable.
Desestimamos, por ello, esta primera queja.
Insiste ahora que la misma quedaba fundamentada para aminorar la responsabilidad penal del condenado puesto que desde la incoación de las Diligencias Urgentes hasta la celebración del acto de juicio en la instancia, en el marco de un procedimiento de Juicio Rápido, transcurrió más de los 15 días que impone el art.800.3 de la ley procesal desde la aportación del escrito de Defensa. De hecho, destaca, pasó un año, cuando la causa no presentaba ninguna complejidad.
La sentencia apelada, en este punto, ha fundamentado la no apreciación de dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal sobre la base de que no ha existido en la tramitación de la causa una paralización superior a los 18 meses en que esta misma Audiencia Provincial ha situado el límite para poder apreciarla.
La parte recurrente, en todo caso, se muestra disconforme con dicho criterio. Y señala al respecto que este plazo debe relacionarse con la complejidad de la causa en cada caso concreto y con el tipo de procedimiento, en este caso, un Juicio Rápido.
Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art. 58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Pues bien, con carácter general, las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomaron el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
En efecto, no puede negarse a la parte que la tramitación de la presente causa se ha tomado un tiempo excesivo, considerando que se incoó en abril de 2.022 por los trámites de un Juicio Rápido, y no siendo en absoluto compleja por ninguna circunstancia excepcional, y sin culpa del investigado, después acusado, no se consiguió celebrar el acto de juicio oral en la instancia sino hasta el 1 de junio de 2.023, tras la suspensión del primer intento de celebración.
Es cierto igualmente que la normativa procesal aplicable a este Juicio Rápido establece plazos procedimentales muy breves, tanto para su instrucción como para el señalamiento de juicio tras su fase intermedia, habiendo el juzgado instructor y, después, sobre todo, el de enjuiciamiento, infringido los mismos de modo evidente y en exceso notorio.
Sin embargo, pese a ello, y a los efectos de la atenuante que se solicita, las dilaciones, además de indebidas, deben ser, más allá, "extraordinarias".
Se trata de un concepto jurídico indeterminado y para su determinación, en todo caso, habrá de estarse al caso concreto y valorarse criterios razonables individualizados en relación básicamente con la complejidad de la causa y criterios de proporcionalidad.
Desde esta perspectiva, la sentencia apelada, para resolver la petición de la parte, ha aplicado los criterios, meramente orientativos, que ha sentado esta Audiencia Provincial en el acuerdo que se ha dicho y en el que participaron todas sus secciones penales. Evidentemente, se trata de un plazo meramente orientativo y que, así, puede ser modulado con base en las concretas circunstancias de cada caso, pero, como tal acuerdo tomado precisamente por esta misma Audiencia, y en la consecución de aportar seguridad jurídica en la materia, en principio y con carácter general, ha sido seguido por esta concreta sección 9ª en todas las resoluciones que dictamos y en los que se suscita la cuestión, sin perjuicio de la individualización que pueda introducirse caso a caso.
Desde esta perspectiva, y aun cuando la tramitación de la causa ha excedido del plazo legal señalado por la norma procesal y pueda considerare indebido, la Sala no estima que el mismo haya sido "extraordinario" cuando, desde su incoación formal se ha logrado dictar sentencia definitiva, ya considerando esta segunda instancia, poco más allá de dos años después, y sin que apreciemos que durante la tramitación haya concurrido lapsos de paralización absoluta extraordionarios, más allá del plazo de señalamiento para juicio en la instancia, y en el que no puede ignorarse el enorme colapso general que sufren los distintos Juzgados de lo Penal de esta ciudad de Barcelona.
No es un plazo "extraordinario", pese a ser indebido y contrario a los plazos que señala la ley procesal.
Por ello, desestimamos este segundo motivo de impugnación, así como el motivo tercero incluido en el recurso y que se relaciona con el mismo y la penalidad aplicada.
Entiende que, si bien se ha aplicado la reincidencia, al no quedar extinguida la pena sino hasta 2.020, no puede olvidarse que los hechos a que se refiere el antecedente penal se remontan a más de diez años atrás. Igualmente considera que se debe tener en cuenta la gran afectación de la imputabilidad que sufría el acusado al momento de los hechos.
En este punto, en cuanto a la individualización de la pena en concreto en la sentencia apelada, a partir del marco penológico que le era aplicable, por el grado de perfeccionamiento imperfecto (no cuestionándose la rebaja en un solo grado de los dos posibles, correcta por lo demás atendiendo al grado avanzado de ejecución y el intenso peligro para el bien jurídico, art.62 CP) y las dos circunstancias modificativas apreciadas, motiva específicamente que se ha tenido en cuenta para no aplicar ese mínimo posible de seis meses de prisión las circunstancias de que el intento de sustracción se realizó de noche así como que el acusado fue auxiliado por otra segunda persona, no identificada.
Las circunstancias modificativas apreciadas, una atenuante y una agravante, entendemos, se compensan mutuamente, sin que concurra, a nuestro juico, un fundamento agravatorio especial (efectivamente, los hechos del antecedente se remontan a más de diez años) ni atenuatorio destacado tampoco (la disminución, claramente, en atención a la prueba practicada fue muy ligera y se ha relacionado con una dependencia de larga evolución por parte del acusado).
La pena concreta, en todo caso, se ha situado en la mitad inferior de la pena aplicable en abstracto.
Por lo demás, resultan razonables los dos argumentos en que la sentencia apeload ha fundamentado la no aplicación de la pena mínima. Efectivamente, el hecho se cometió aprovechando el acusado las horas nocturnas y, además, se valió de la ayuda de una segunda persona.
Además, puede añadirse que el hecho del intento de sustracción conllevó desperfectos en el local en una cantidad que no puede calificarse de despreciable.
Todo ello, valorado conjuntamente, hacía proporcionado alejarse, siquiera mínimamente, de la pena mínima posible.
Desestimamos, con ello íntegramente, el presente recurso.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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