Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 764/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 67/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 764/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100598
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13747
Núm. Roj: SAP B 13747:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 67/2024
Juicio de delitos leves nº 69-2022
Juzgado de N 1 Vilanova i la Geltrú
En Barcelona, a 19.9.2024
En nombre de SM El Rey, VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Juan contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16.2.2024, al que sed opone la acusación particular DON Carlos Antonio.
Antecedentes
Las partes fueron debidamente citadas para la celebración del juicio el día 30 de enero de 2024.
Se practicó la declaración del denunciante y se tuvo la documental obrante en autos por reproducida.
En virtud de la prueba practicada, el letrado del denunciante solicitó la condena DON Juan como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses, con una cuota diaria de 300 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del art.53 del CP. Así como, una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 14.939,89 euros (4.939,89 euros por los daños económicos sufridos por el corte de suministro y 10.000 euros por daños morales).
A continuación, quedaron los autos vistos para sentencia.
en el que informa al Juzgado que por razones de salud su reprrsentado no podrà acudir al juicio en el día de hoy interesando la suspensión de la vista con señalamiento de nuevo día y hora.Acompaña un certificado medico del día anterior expedido por facultativo de Ç clínica privada donde consta que el denunciado es paciente de 65 años que presenta cuadro compatible con gastroenteritis aguda febril habiéndosele recomendado reposo absoluto durante 48 horas y dieta astringente.
No se hace referencia de nada de ello en los antecedentes procesales de la Sentencia
La Sala constata, examinando la grabación de la vista ,que se inicia según la grabación a las 12.41, - staba señalado a las 11.15- que la procuradora de la parte acusada ,que no asiste , asi lo refiere la juzgadora al inicio de la grabacion de la vista , ha presentado un escrito acompañando un certificado medico del cliente e indica la procuradora que no lo había recibido antes por error de su letrado pero que lo ha presetado en cuanto ha podido
La juzgadora señala que por haberse presnetado extemporasneamente una vez iniciado el juici no suspende pero pasa a declarar abierto el juicio que comiennza en ese momento ocn la declaración del denunciante como testigo.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
Sistemáticamente resolvemos sobre la nulidad en primer lugar pues de estimar las misma no entraremos en el fondo.
La causa de nulidad que se alega a lo largo del amplio recurso es doble
a) Por un lado la indefensión generada a la parte apelante condenada en la instancia por el hecho de haberse desarrollado el juicio sin que se diera lugar a la suspensión del mismo conociendo el Juzgado que se solicitaba la suspensión por su representación por enfermedad repentina del denunciado que le impedía asistir como hemos recogido en el antecedente procesal 6ª que precede.
b) Toda la discusión gira en torno a cuándo y cómo se hizo saber al juzgado dicha causa acompañando el certificado médico que " prima facie" así lo acredita . Nada dice la Sentencia lamentablemente, en sus antecedentes procesales sobre este incidente y la decisión adoptada por la Juzgadora al inicio de la vista .
c) Señala el apelante que la juzgadora ,que desestima la petición de suspensión por presentación extemporánea del escrito antes del inicio de la vista, a la vez dice que antes de pronunciarse sobre la suspensión y manifiesta que la procuradora había presentado en el juzgado el escrito con el informe antes de la celebración que incluso las partes se reunieron con la magistrada para tratar el tema y luego se inició la celebración+on de la vista justifica la imposibilidad de acudir del denunciado.
d) Es indudables que su ausencia le produjo así una material indefensión al no poder intervenir ni exponer su tesis de descargo y defenderla personalmente interesando la nulidad con retroacción de la vista.
El Ministerio Fiscal no informó por el tipo de delito, coacciones leves fuera del ámbito doméstico,
La acusación particular folio 370 se opone al recurso y alega que estando debidamente emplazado el apelante al juicio a las 11.15 horas se personaron Fiscal denunciante y la procuradora del denunciado no así su abogado ni el denunciado presentándose el escrito mencionado 45 minutos después de la hora señalada luego no se presentó con anterioridad al mismo. El hecho de que ni el letrado defensor se presentara no se preocupó de comunicar con suficiente antelación al Juzgado la circunstancia que alega todo ello no puede perjudicar a la parte contraria.
La juzgadora señala que por haberse presentado extemporáneamente una vez iniciado el juicio no suspende pero pasa a declarar abierto el juicio que comienza en ese momento con la declaración del denunciante como testigo.
Todo apunta entonces a que si bien no consta se presentara el citado escrito antes de la hora en que teóricamente debía dar inicio el juicio, no parece dudarse de que sí se presentó antes de que realmente se abriera el juicio oral tras la denegación de la suspensión .Así es de ver que la hora teórica del señalamiento era las 11.15 y el inicio de la vista con el incidente de denegación de suspensión se produce según grabación de Arconte fue las 12.42, no pudiendo saber si en el interín se produjo ese contacto informal entre las partes y la juzgadora y la aportación del escrito porque no hay diligencia que lo refleje no se refleja en la vista, pero lo cierto es que cuando se acue4fda la suspensión y se da lugar al inicio de la vista ya se hace referencia por quien la preside a que se ha presentado escrito de la procuradora del denunciado aunque se refiere que veste fuere presentado tras la hora teórica de inicio del juicio, peor en todo caso nates de que este se iniciaría realmente con la práctica de prueba.
En base a esta situación de facto por la que se pide . No parece haber duda de que ello pudo provocar una indefensión a partir del momento en que ,siendo que prima facie en base al certificado médico no hay duda de que se le recomendaba reposo, no podía asistir a la vista para defender su tesis de descargo y que lo razonable hubiere sido la suspensión del juicio por la imposibilidad de asistir del acusado, singularmente de haberse presentado a tiempo en el juzgado, mejor antes de la hora señalada para el juicio, pues la petición que aparece firmada por el letrado desde el día antes, aunque no sabemos cuándo se le hizo llega a la Sra. Procuradora.
Se enfrenta así esta situación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que igualmente protege a la parte contraria. Ello nos aboca a la doctrina de la nulidad que se pretende.
La nulidad de los actos procesales, puede tener conforme al art 238 LOPJ cuatro causas originarias:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Por demás como señala la STS, Penal sección 991 del 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2829/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2829 ) Sentencia: 525/2023 Recurso: 10041/2023 Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Como hemos tenido, muy recientemente, oportunidad de recordar, por ejemplo en nuestra sentencia número 114/2023, de 22 de febrero: "Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie (...). Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre).
Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril, que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, 112/1989, fundamento jurídico 2º, STC 121/1995, fundamento jurídico 3º, 126/1991, fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3º)""
La nulidad no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales no toda infracción de las normas produce indefensión,, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, de los intereses del afectado por ella.
Únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , reúne las notas citadas, y ello por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.
Así analizadas las actuaciones y vista la petición de nulidad por vulneración del derecho de defensa articulada por la recurrente, hemos de tener en cuenta que el artículo 238.3 º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad de pleno derecho a los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, así como cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. Debe de tenerse en cuenta que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( STC, entre otras, 145/90 , 106/93 y 366/93 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/93 ). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, un actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/88 , 141/92 , y 11/95 y ATC 526/89 ), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.
La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre).
Es por ello que la nulidad de pleno derecho en todo caso, y además los defectos de forma los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (240.1LOPJ)
En este sentido para el supuesto específico de recursos cuyo objeto será alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales en el que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de las mismas causan de indefensión esta sede producir en términos tales que no pueda ser subsanada la segunda instancia deberá pues
1. citar las normas legales o constitucionales infringida
2. expresar razones de indefensión
3. acreditar que se ha pedido la subsanación de la falta prevista en el momento procesal procedente.
Por ello la nulidad radical de los actos procesales, por las consecuencias que comporta para el proceso y las partes, es un remedio de naturaleza subsidiaria.
La doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la mismo.
Conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.
La doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la mismo.
Conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial.
Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error de la parte o sus representantes legales.
Estamos ante una petición de nulidad,
a) fundada en vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, como ya dijimos sostienen los peticionarios de la misma ,y recogimos en el fundamento tercero de esta resolución , pues impetra la nulidad al amparo ,justamente, de los previsto en el art. 241.1 de la ley orgánica del poder judicial, que permite instar la declaración de nulidad de actuaciones fundada la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la constitución ,que son reconocidos en los artículos 14 al 29 , y entre ellos el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE. , y ya manifestaron el gravamen en esencia señaló que perjudicaba a su patrocinado
b) se impetra la nulidad por ser parte legítima en el procedimiento, son los acusados a los que afecta la condena de primera instancia confirmada por la de apelación,
c) Pero es cierto que no ha denunciado antes de recaer la resolución dictada la vulneración invocada, pudiendo hacerlo, formulando protesta en el plenario frente a la decisión de no suspensión del juicio invocando las causas de una eventual indefensión , algo que no se produjo. .
Tal protesta no consta formulada ni por la Sra Procuradora- acaso procesalmente no habilitada para ello- no por el letrado defensor que no compareció a juicio aun estando su defendido debidamente citado y conocedor del señalamiento - acaso confiado en la suspensión que se iba a pedir - pero en todo caso ausente, siendo que el denunciado había designado Abogada y Procurador por escrito de 19.1.2022 folio 133, para constituirse en parte, seguido de la providencia de 26.1.2022 folio 139 y la complementación de la aporte con el escrito ingresado el 28.1.2022 folio 155 para que se la tenga por parte y se tiene por debidamente comparecida pro providencia de 1.2.2022 folio 156 actuando como tal defensa y representación desde ese momento . Por demás aunque admitamos que se presentó antes del inicio de la grabación de la vista es también cierto que no podemos afirmar porque no se acredita que se presentara la petición antes del momento señalado para el inicio de la vista.
Ello determina que por un lado no se acredita que se ha pedido la subsanación de la falta prevista en el momento procesal procedente, formulando protesta en el plenario contra la decisión de seguir juicio y por otro no consta que se presentare el escrito antes de la hora señalada para el inicio del plenario pudiendo haberse hecho, hace que no podamos admitir la nulidad que se pide . (Así por ECLI:ES:APNA:2008:875). Otra decisión contrariaría los requisitos exigibles ya indicados provocando una dilación indebida para la otra parte por acusa ajena a la misma .
En la sencillez del caso no es así exactamente La Sentencia razona y motiva que " La narración de hechos que consta de credibilidad, persistencia y carecía de motivos espurios"
Señala el apelante que sí había motivos espúreos pues de la documental (no concreta cual) se derivaría que el denunciado había sido demandado y vencido en un pleito civil previo por desahucio al pago de una importante cantidad al denunciado teniendo interés pro venganza personal dice , en la condena del apelante.
No lo aprecia así la Juzgadora que ha tenido ante sí al denunciante y ha calificado como lo ha hecho se declaración. Recordemos que el tener intereses contrapuestos, algo harto frecuente en miles de procedimientos penales, no significa siempre y en todo caso que se deba considerar como espuria la denuncia o la ratificación de la misma o la declaración del denunciado enfrentado al denunciado,
Cierto que contamos con el triple test conocido pero desde luego, esa capacidad potencial del testimonio único para sobreponerse a la "verdad interina de inocencia" ni resulta infrecuente, ni presenta ningún aspecto que merezca censura. Como es sabido, nuestro enjuiciamiento criminal descansa no en la existencia de un sistema de prueba tasada (que excluyese, por ejemplo, el valor probatorio del testimonio único o pre-asignara a ciertos medios probatorios determinados rendimientos) sino en el conocido como de libre valoración de la prueba (que permite al Tribunal ponderar las practicadas, --de forma, eso sí, suficientemente motivada--, sin sujetarse a rígidos modelos prestablecidos). Por eso, son innumerables las sentencias de este mismo Tribunal, y de otros, que proclaman que el testimonio único, incluso cuando procede de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, puede resultar apto para enervar la presunción de inocencia.
Lo decisivo es comprender que, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a partir de estos criterios sucintamente expuestos, no será lo relevante la impresión, por definición subjetiva y de perfiles indefinidos, que los integrantes del órgano jurisdiccional puedan alcanzar tras presenciar el desarrollo del juicio. No son lo importante sus intuiciones o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en realidad. Lo decisivo son las razones que sustentan esa convicción, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compartibles por la generalidad. Para que se proclame enervada la presunción de inocencia, hemos repetido muchas veces: no es lo importante creer, sino que existan, y sean expresadas, razones para creer. Este ha venido siendo, en efecto, a nuestro juicio, el entendimiento que este Tribunal Supremo ha mantenido acerca de la suficiencia del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La explicación que ofrece el apelante no se ha visto refrendada por la declaración en juicio por los avatares indicados. Pero es que además la juzgadora añade que la valoración que hace de la declaración de cargo "se corrobora por documento 4, de 15 de octubre de 2021, enviado por el denunciado al denunciante en el que le indica que "si en el plazo de tres días hábiles no liquida usted su deuda me veré obligado a solicitar el corte de suministro" y por el documento número 7, la conversación telefónica entre el denunciante y atención al cliente de AGBAR, donde si indica que el corte del suministro fue a petición del propietario de la vivienda y que este dejó dada la orden de que nadie más que él pudiera efectuar un alta del suministro· "
No altera que consideremos suficiente la valoración de la juzgadora por la aportación junto al recurso de documentos que pretender acreditar, no aportados antes del juicio que el denunciante disponía de una vivienda próxima y podía haber hecho uso de ella.
Dice el apelante que hay falta de argumentación porque solo se valora la del denunciante sin re3ferencia a documental alguna
Es incierto , baste reiterar la Sentencia cuando dice "
El siguiente argumento de la apelación se encuadra , apartado segundo como un error en la valoración de la prueba pero en realidad discute la subsunción de los hechos. Es verdad que alude en diversos párrafos dispersos y fragmentados, a elementos de valoración de la prueba mezclados con alegaciones de flata de motivación.
Sobre la falta de motivación ,estamos en un juicio leve sencillo , y ya hemos expuesto su contenido
Recordemos al fin que ,sobre motivación concisa hemos dicho que "La Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial"..." .
Señala la ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 ( ROJ: ATS 2514/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2514A )Recurso: 20870/2018 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA:
" De una parte protestan por la insuficiencia de la motivación. No llevan razón. Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación."
En resumen, el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 05/1987 ; 152/1987 ó 174/1987 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 196/1988 ), especialmente cuando el motivo es contundente y obvio o la importancia de lo que se discute es nimia.
Al fin citamos la STS Sección: 1 Nº de Recurso: 601/2020 Nº de Resolución: 749/2022 Fecha de Resolución: 13/09/2022 Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA cuando enseña que
" Se denuncia, por tanto, el incumplimiento del deber de motivación, deber sobre el que esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución , pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre ).
El deber de motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: Fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( SSTS 84/1998, de 14 de mayo , 584/1998, de 14 de mayo , y 1132/2003, de 10 de septiembre ), porque las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".
La motivación precisa de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad.
No conlleva, pues, ni la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.
De ahí que, según criterio constancia de esta Sala, sólo haya lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio ).y NO ES EL CASO.
Ya hemos expuesto la nuclear del Juzgado . La podemos considerar concisa pero no aberrante ni insuficiente ni aparente.
Se aduce otro motivo . Se aduce que no se ha citado a testigos que pidió la parte se citara.
Ni consta reclamado al inicio de la vista ni pedida por ello la suspensión de la misma, ni protestado ello ni pedida la citación en segunda instancia si ello fuerte posible. No puede prosperar.
Se aduce no valorar debidamente la documental , pero no es preciso como antes hemos dicho una respuesta total e íntegra a cada uno de los elementos de prueba aportados, siendo por demás que la ausencia de la parte apelante y de su defensa letrada lo que llevó en realidad es a que no se pidiera en el plenario como reproducida la documental ni valorada esta,con lo que mal puede prosperar el alegato que en buena técnica hubiere precisado como previo que se solicitara como documental la lectura o reproducción como prueba de descargo de unos u otros elementos a los folios tales o cuales o toda la aportada por la parte, lo que no se hizo.
Se alega que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia pero lo expuesto hasta ahora nos lleva a rechazar tal alegato
Señala el apelante que no hay tal porque tenía el apelante la sola voluntad de que se abonase la factura del agua que venía soportando indebidamente, no que abandonara la propiedad, pero ello no contradice la tipicidad de una conducta objetiva que compela a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, amen de que el argumento contraría el hecho declarado probado que mantenemos como tal
Considera atípica la conducta en tercer lugar por falta de intensidad suficiente de la conducta pero no puede aceptarse ello cuando se da por probado que de la misma deriva , en la levedad propia de un delito leve no lo olvidemos, y queda probado que se logró el efectivo corte de suministro y que que durante el corte del suministro de agua se generaron unos gastos al denunciante por importe de 4.939,89 euros.
Alega falta de dolo, lo que no podemos admitir una vez aceptada la declaración de hechos probados pues se de4riva de la mima la voluntad intencional de producir el resultado antijurídico que se declara probada.
Alega la licitud de la conducta del apelante que solo pretende no cargar con el coste de los suministros no satisfechos por el inquilino evitando así la consideración de moroso y la reclamación de la compañía en el origen de todo ello estimando que es Carlos Antonio el que juega con esa baza logrando un resultado ilícito siendo realmente el contrario quien por no poner el contador a su nombre como se dice estaba contractualmente obligado y no pagar las facturas, lleva al apelante a la situación que se juzgad retornando las tornas de la licitud de la conducta.
De nuevo diremos para rechazar esta argumentación que se mantiene el hecho declarado probado, porque hemos rechazado la nulidad y que haya un error en la valoración de la prueba y y este dice que "
Sucede lo mismo con la finta dialéctica que alega que el que corta el suministro y reitera el contador es la compañía , " no siendo necesario que el Sr Juan diera la orden" - no se niega que lo hiciera- que materialmente lo haga no permite que, dado lo probado , "
La Sentencia al respecto señala que:
Sobre la individualización corta de la pena diremos que la Sala viene diciendo, siguiendo la doctrina jurisprudencial más consolidada ,siguiendo la doctrina que (por ejemplo nos enseña la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5812/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5812 Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ) que :
a) La individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación" presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución
b) que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado.
c) " Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6 , 93/2012 de 16.2 , 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
d) "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.
e) El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
f) Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
g) En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
h) En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
i. En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
ii. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
iii. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
iv. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.
i) Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :
a. Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
b. Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
c. Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado . En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena".
Por tanto cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, deben tenerse en cuenta :
a) las circunstancias personales del delincuente Y aquí podrán considerarse:
a.1) los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado ,
a.2) rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva
b) y la mayor o menor gravedad del hecho que no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito sino las circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga
b.1 ) la gravead del injustola cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
b.2)dependerá en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
b.3) dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
c) En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida
c.) del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad
c.2) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
d) Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a
d.1) su colaboración procesal
d.2) y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
La individualización de la pena impuesta exige una exteriorización de las razones tenidas en cuenta o en consideración, no la expresión imposible de unas reglas que justifiquen con exactitud la opción elegida por el Magistrado, para individualizar la pena, tal y como indica la STC 28/2007, de 12 de febrero.
En este caso se impone la duración máxima de la pena de tres meses con el argumento en Sentencia
Entendemos que cumple con los requisitos expuestos y `por ello no apreciamos una falta de motivación en la individualización ni un criterio extravagante a la hora de ponderar circunstancias factuales tampoco discutidas por la apelante.
En cuanto a la incivilización del quantum de la multa Como viene señalando la Sala a propósito de la cuantía de la cuota multa, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que:
- En cuanto a la pena de multa, en nuestro Código Penal se determina por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos, uno la extensión de la pena según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro Primero; y otro, conforme al contenido del artículo 50.5, inciso segundo del Código Penal en su redacción dada por L.O. 15/203, en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
-Afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/97 , que dicha regla citada supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón, distinguiéndose con el nuevo sistema, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña
-No es exigible a los Tribunales que realicen "una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-).
- No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-).). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros ".
- Igualmente nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencia de 20/11/00 , ha considerado la cuota diaria de 1.000 pesetas (lo que habrá de entenderse hoy en su equivalente en euros), como cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo y en Sentencia de 23/7/2001 que del hecho de imponer, sin más, la cuota mínima de 200 ptas. puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo. Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 ptas., hoy de 2 € a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 ptas., hoy de 2€ a 199 €, y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.
-El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio - EDJ 2006/98740-), aquí no acreditada.
- La insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 ptas. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico
-Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-).
- "Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene", puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-).
-Por último, y aunque resulte evidente dada la esencia de la determinación de la cuota diaria, debemos añadir que si una persona es condenada por diversas infracciones castigadas con penas de días multa, la cuantía de la cuota diaria deberá ser la misma en todas ellas, con independencia de la gravedad de la infracción penal, su participación o el grado de ejecución
-En cuanto a la posibilidad de imponer la pena superior o inferior en grado en los casos de multa proporcional, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo - EDJ 2002/27982-, concluye en que "la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos", admitiendo la posibilidad de establecer la pena inferior en grado de la multa proporcional, "mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal -EDL 1995/16398-. La cifra mínima que se tendrá en cuenta será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales".
Por lo que se admite este motivo.
Se impone una multa de 40 euros días señalando la sentencia que
Pero no expresa porqué la considera suficiente y proporcionada desconociendo los datos económicos y porqué se derivaría esta del único dato objetivo es que recibía 2.750 euros mensualmente por el alquiler de la vivienda objeto de autos, y de ahí porque se impone esta cuanto y no por ejemplo el doble o la mitad de la misma.
Es por ello que la Sala estima el alegato y reduce la cuantía a 10 euros al día pues puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo y próximo al mismo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo;
Dice la Sentencia :
Dice el apelante que en relación a la responsabilidad civil las pruebas documentales no han sido debidamente valoradas. Así:
a) Las facturas de estancias en hoteles de cuatro estrellas aparecen abonadas por Helicópteros Match SL Barcelona en estancias en hoteles de 4 estrellas o superiores pero la citada compañía no ha declarado en el juicio porqué concepto abona esas estancias ni los traslados en helicóptero que podrían ser para clientes del negocio ni se ha explicado por la persona jurídica pagadoras las circunstancias por las que se opta por alojamientos de esta naturaleza supuestamente para alojar al Sr Carlos Antonio o su familia,
b) no hay facturas a nombre del Sr Carlos Antonio
c) odas las adjuntas a la querella doc 10 son de terceros
d) algunas vienen duplicadas
e) la mayoría se refieren a una sola habitación cuando la familia son cuatro
f) no consta la necesidad de un tal alojamiento cuando iene casa en Canyelles
g) no hay razón para `pagar asi doc 11 facturas de comidas por importe de 257,54 euros haciendo mención a comidas y consumos como vinos de alta gama,caviar, etc
h) se cargan facturas de supermercado cuando en teoría comían en restaurantes de lujo.
La Sentencia apoya la condena por responsabilidad civil ex delicto en la documental, como hemos dicho
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16.2.2024, revocando de esta
a) la condena del apelante a multa de 3 meses con cuota diaria de 40 euros fijando la cuota diaria de los tres meses de multa en 10 euros
b) Revocando la condena al pago en concepto de responsabilidad civil de 4.939,89 euros
En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia .Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno Así se nada y firma Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
