Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 634/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 142/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 634/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100261
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9842
Núm. Roj: SAP B 9842:2025
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación penal 142/2025
Procedencia: Juzgado Penal 1 Mataró - 134/2020
NIG: 08121 - 43 - 2 - 2017 - 0163361
Parte/s apelante/s: , Germán
Procurador/es: ANNA MARÍA TERRADAS CUNALAT
Abogado/s: JUAN PEDRO ZAPATA SALDAÑA
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL
Procurador/es:
Abogado/s:
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
En Barcelona, a 19 de septiembre de 2025.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 142/2025 SPA, procedente del procedimiento abreviado 134/2020 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, en el que recayó la sentencia 98/2025 de fecha 4 de marzo.
Es parte apelante d. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna María Terradas Cunalat y con la defensa letrada de D. Juan Pedro Zapata Saldaña. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El 23 de marzo de 2017 Germán se encontraba a la altura del pk 1 de la carretera interurbana BV5022 de la localidad de Vilassar de Mar cuando realizó movimientos esquivos al advertir la presencia de un coche policial de agentes de Mossos d'Esquadra, por lo que fue parado por estos. Y en ese momento se hallaba en posesión de las 5 placas de cocción, que todavía se encontraban precintadas, a sabiendas de la procedencia ilícita de las mismas, y con el propósito de obtener con ello un ilícito enriquecimiento patrimonial.
Las placas, que fueron valoradas pericialmente en el monto de 4.117,78 euros, fueron recuperadas y entregadas a la mercantil, quien las reconoció como propias.
El penado deberá abonar las
1.- Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio, pro reo". En este motivo de apelación, la parte recurrente sostiene que las conclusiones de la juzgadora no se basan en pruebas directa ni en otros elementos objetivos que acrediten el estado real de los efectos ni la intención del acusado, mientras que la versión de descargo ofrecida por este no fue desvirtuada por la prueba practicada. Específicamente, argumenta que la ausencia de exhibición de los efectos en el juicio oral impide valorar su estado y precio, y que la carga de la prueba sobre el conocimiento del origen ilícito recae en la acusación, sin que esta se haya satisfecho.
2.- Aplicación indebida de la agravante de reincidencia, por vulneración del principio acusatorio. Denuncia en este motivo que el Ministerio Fiscal no había incluido en escrito de acusación ni en las conclusiones definitivas referencia alguna a antecedentes penales del recurrente que pudieran ser valorados a efectos de la agravante, y que la sentencia introduce de forma novedosa una condena previa dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat, sin que la defensa haya podido contradecirla ni se haya acreditado su vigencia en el momento de los hechos.
En cuanto a indebida aplicación de la agravante de reincidencia, sostiene que sí concurren sus presupuestos al existir condenas previas por delitos patrimoniales, entre ellas una por receptación dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues, correctamente mencionada en la sentencia. Reconoce que en el escrito de acusación se hizo referencia errónea a una sentencia dictada por el Juzgado de Ceuta, cancelable a la fecha de los hechos, pero se considera que ello no impide apreciar la agravante, al existir otros antecedentes válidos.
Hechos
Fundamentos
Desde la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se generalizó la segunda instancia penal para garantizar el derecho, reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH, a que toda persona condenada pueda recurrir ante un tribunal superior. La STC 72/2024, de 7 de mayo, subraya que el recurso de apelación es el cauce previsto para asegurar este derecho, permitiendo al tribunal superior revisar tanto la aplicación de las normas como la valoración de la prueba que sustentó la condena (véanse también las SSTC 70/2002, 105/2003 y 136/2006).
Tras esta reforma, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance del recurso de apelación penal, especialmente en lo relativo a sentencias condenatorias, dado que la situación procesal existente anterior a dicha reforma había obligado a expandir los contornos del recurso de casación, y desdibujarlo de sus genuinas funciones con la finalidad de poder efectuar una revisión de las sentencias dictadas en primera instancia. Así, en una doctrina reiterada en las SSTS, Sala 2ª, núm. 136/2022, de 17 de febrero, rec. 5514/2020, ECLI:ES:TS:2022:680; núm. 570/2022, de 8 de junio, rec. 10799/2021, ECLI:ES:TS:2022:2354; núm. 397/20223, de 24 de mayo, rec. 3275/2021, ECLI:ES:TS:2023:2353; núm. 514/2023, de 28 de junio, rec. 10638/2022, ECLI:ES:TS:2023:2831; o núm. 125/2025, de 13 de febrero, rec. 4177/2022, ECLI:ES:TS:2025:672, se ha establecido que, en el caso de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo atribuye la potestad no sólo de revisar no sólo el razonamiento probatorio sobre el que juez de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias que resultan del juicio oral, con la finalidad de poder determinar su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido verdadero de la doble instancia penal contra la sentencia de condena, puesto que la apelación plenamente devolutiva opera no sólo como garantía del derecho al recurso, sino también de una protección eficaz del derecho a la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho no sólo a la revisión de las bases normativas de la condena sufrida por un tribunal superior, sino también de las bases fácticas.
El Tribunal Constitucional en su STC 184/2013, de 4 de noviembre, rec. 4974/2011, ECLI:ES:TC:2013:184, corrigió interpretaciones que restringían indebidamente el efecto devolutivo de la apelación en sentencias de condena, recordando que el tribunal "ad quem" debe asumir plena jurisdicción sobre el caso, tanto en la aplicación del Derecho como en la valoración de los hechos, y que se había extendido indebidamente el efecto limitador propio de la apelación frente a sentencias absolutorias que estableció la STC 167/2002, de 18 de septiembre, rec. 2060/1998, ECLI:ES:TC:2022:167. Negar esta posibilidad de revisión plena de la sentencia condenatoria vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
Esta doctrina fue reafirmada en la STC 80/2024, que reiteró que el tribunal de apelación puede revisar la prueba, incluso corrigiendo la valoración del juez de instancia. La exigencia de inmediación -esto es, el contacto directo con las fuentes de prueba- no puede utilizarse como obstáculo para el control de razonabilidad de la valoración probatoria. Aunque la observación directa de la gestualidad del declarante pueda aportar información, su ausencia no impide al tribunal de apelación ejercer un control cognitivo sobre la consistencia de la motivación probatoria. Como señala la STS, Sala 2ª, núm. 125/2025 antes citada, el principio de inmediación no confiere al juez de instancia una facultad incontrolable ni exime de motivar adecuadamente sus conclusiones. Incluso si la reproducción videográfica no capta todos los matices gestuales, esta limitación no afecta al alcance devolutivo del recurso.
En otros términos, como afirma la STC 80/2024 antes citada, resulta constitucionalmente incoherente que el principio de inmediación -concebido como garantía del derecho de defensa y de la presunción de inocencia- se utilice para restringir el doble examen de la causa, que constituye un contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP y el art. 117.3 CE) .
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 741 LECR, es responsabilidad del juez de primera instancia apreciar las pruebas presentadas durante el juicio oral en concordancia con su criterio. Las conclusiones de hecho a las que llegue deben respetarse y considerarse correctas, a menos que se evidencie un error manifiesto en su valoración o cuando los razonamientos utilizados sean incompletos, incoherentes o contradictorios. Podemos resumir la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando, en primer lugar, que para que la prueba de cargo presentada durante el juicio oral tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción efectiva y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal pueda ser asumida de manera objetiva, y no como una mera convicción personal subjetiva del juez. En segundo lugar, una vez que la actividad probatoria se ha llevado a cabo correctamente ante el juez de primera instancia, corresponde a este último su valoración, según lo establecido en el artículo 741 LECR.
El juez de primera instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición conferida por el principio de inmediación, participa de manera directa en la actividad probatoria e interviene en ella, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, una ventaja de la que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. La inmediación (el contacto directo con las fuentes de prueba) no es, sin embargo, una excusa para eludir la exigencia de una apreciación lógica de la prueba, que no está exenta de pautas o directrices de rango objetivo, de modo que el juzgador ha de exteriorizar los razonamientos que expresen el proceso valorativo llevado a cabo en la instancia. Nunca puede entenderse como la atribución al Juzgador de instancia de una facultad incontrolable de selección o descarte de medios probatorios, o con un subterfugio para eludir las cargas de justificación y motivación probatoria exigidas. Por lo tanto, el uso que el juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio solo debe corregirse cuando sea ficticio por falta de soporte probatorio, lo que incluso vulneraría la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, o cuando un examen detallado y ponderado de las actuaciones revele un error claro y evidente del juzgador que requiera, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en interpretaciones discutibles y subjetivas del componente probatorio existente en los autos, una modificación de los hechos establecidos en la resolución apelada.
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata; y b) un segundo nivel de valoración en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos.
Como antes hemos indicado, en el caso de sentencias condenatorias el alcance devolutivo del recurso de apelación es pleno, por lo que el tribunal de apelación puede corregir la versión histórica cuando un examen detenido y ponderado de la prueba practicada revele un claro error del juzgador que requiera su corrección. En esta revisión fáctica, el órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la racionalidad de la valoración probatoria. Por lo tanto, si se aprecia un error de estas características, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia. El tribunal, eso sí, debe respetar en esta función revisora en todo momento la prohibición de la reforma peyorativa, según la cual el órgano de apelación no puede exceder los límites establecidos en el recurso, para causar un empeoramiento de la situación de la parte recurrente fijada en la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición del recurso ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
La prueba de cargo valorada principalmente en la sentencia recurrida consistió en las declaraciones del encausado, de los testigos Leoncio y los agentes de los Mossos d'Esquadra con el TIP NUM002 y NUM003. Combate el recurso de apelación la valoración de la prueba que efectuó el juez
Tras analizar la grabación del acto del juicio y la totalidad de las actuaciones, podemos afirmar, en primer lugar, que existen las fuentes de prueba mencionadas por el juzgador y que su valoración se corresponde con las pruebas practicadas en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción. El contenido y sentido de cada una de las declaraciones y documentos valorados, a partir de los fundamenta su proceso lógico y razonado de valoración probatoria, tal y como se practicaron en el juicio oral coincide sustancial y esencialmente con lo recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que aquí daremos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. No observamos, por lo tanto, ningún error de hecho por parte del juzgador de instancia en la aprehensión de la información proporcionada por los elementos de prueba. El recurso, en el fondo, parecer intentar revisar la valoración de pruebas personales para que se incorpore su interesada valoración subjetiva.
Seguiremos, a continuación, con la revisión de la estructura racional del proceso valorativo -aspecto también cuestionado en el recurso- y la consistencia de los razonamientos probatorios. Para ello, deberemos determinar, por un lado, si las conclusiones probatorias que se alcanzan a través de la información obtenida mediante los medios de prueba responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de la razón y del conocimiento científico ( SSTS, Sala 2ª, nº 310/2019, de 13 de junio, rec. 1194/2018, ECLI:ES:TS:2019:1979 y nº 677/2021, de 9 de septiembre, rec. 10212/2021, ECLI:ES:TS:2021:3453). Por el otro lado, deberemos analizar si el método valorativo cumple con las exigencias constitucionales de completitud y de valoración individual de cada uno de los medios probatorios, en primer lugar, y, en segundo lugar, del cuadro probatorio íntegro examinado en su conjunto ( SSTC 340/2006, de 11 de diciembre, rec. 7175/2003, y 105/2016, de 6 de junio, rec. 2569/2014).
En atención a la prueba practicada en el juicio oral, el acervo probatorio nos ofrece fuentes de prueba directas y primarias, así como medios de prueba secundarios, de reconstrucción y de corroboración, a partir de los que se realiza una construcción de prueba indirecta o indiciaria en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de receptación por el que se condenó en la instancia. En los primeros, resulta evidente que su valoración responde de la credibilidad y fiabilidad que se otorgue a un testimonio que afirma directamente la realidad de los hechos, afirmaciones a la que se contraponen las declaraciones de quien los niega. Entre los segundos, nos encontramos con medios de prueba que proporcionan información y datos de hecho relevantes para la corroboración de los testimonios primarios pero que, por sí mismos, carecerían de los requisitos de idoneidad y suficiencia para sustentar una declaración de condena.
Las declaraciones testificales, con carácter general, han de ser valoradas y validadas de modo exigente, de modo que en la valoración racional han de identificarse elementos que permitan atribuir al testigo de la credibilidad y fiabilidad necesarias para sustentar la declaración de un hecho probado tras desvirtuar la presunción de inocencia. Así, deben tenerse en cuenta elementos tales como las circunstancias psicofísicas o socioculturales del testigo; las relaciones que existan entre el testigo y la persona acusada; la posibilidad real de haberse producido los hechos de su versión según las máximas de la experiencia; la existencia de corroboraciones objetivas o periféricas, o de causas que, en su caso, impidan la corroboración; la persistencia y constancia en la narración de los hechos con la correlativa ausencia de alteraciones o modificaciones sustanciales de los hechos que se relatan; la concreción o genericidad del relato en atención al potencial grado de precisión que podría tener el testigo en atención a las circunstancias; o la coherencia interna y externa del relato de hechos, en particular, su compatibilidad, según las máximas de la razón, la ciencia y la experiencia, de tal relato con los otros hechos acreditados por los medios de prueba.
En especial, con cita de la STS, Sala 2ª, 167/2023, de 8 de marzo, rec. 1716/2021, ECLI:ES:TS:2023:1228, nº 167/2023 Recurso: 1716/2021, cuando los agentes policiales declaran no como víctimas sino de lo que percibieron directamente por razón de su función en el curso de la investigación o prevención de delitos, de conformidad con los arts. 297.2 y 717 la valoración de sus declaraciones es la propia de la prueba testifical. Como indica la sentencia citada «según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los
Se alega en el recurso, además, la existencia de un error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito. Recordaremos que estos no son una inferencia de naturaleza jurídica, sino que son verdaderos elementos de hecho que están íntimamente ligados con la presunción de inocencia, por lo que la condena exige su prueba más allá de toda duda razonable. Así, la STS, Sala 2ª, núm. 799/2017 de 11 de diciembre, rec. 892/2017, ECLI:ES:TS:2017:4526, concluyó tras analizar la jurisprudencia emitida sobre esta materia por el TC y el TEDH que
Declaró, por el otro lado, D. Leoncio, representante de la mercantil BSH Electrodomésticos, propietaria de las placas sustraídas. Manifestó que fue requerido para recoger el material intervenido por la policía, que reconoció como propio por tratarse de productos de su marca. Indicó que los aparatos fueron devueltos al centro logístico de Sant Sadurní d'Anoia, y que se encontraban en estado nuevo y precintado. También prestaron declaración los agente con TIP TIP NUM002 y TIP NUM003, intervinientes en la actuación policial del 23 de marzo de 2017. Ambos coincidieron en señalar que el acusado realizó maniobras esquivas al advertir la presencia policial, lo que motivó su identificación. Refirieron que el acusado se mostró visiblemente nervioso, con temblores y actitud evasiva, y que en el interior del vehículo se hallaban cinco placas de cocción de gran tamaño, embaladas y precintadas, que fueron posteriormente identificadas como sustraídas.
Los agentes indicaron que el acusado no ofreció una explicación coherente sobre el origen de los efectos, ni mencionó haberlos adquirido por Wallapop, ni aportó datos sobre el vendedor.
Finalmente, se valoró la prueba documental, de la que destacamos los albaranes y documentos presentados por la empresa perjudicada (folios 16.bis a 20, 37-38) y el informe pericial sobre el valor de los efectos (folio 49).
A partir de estos elementos puede inferirse, en primer lugar, que existe una prueba verosímil y consistente sobre la detentación por parte del acusado de los efectos objeto del procedimiento, pues fueron intervenidos durante la operación policial que los halló en su poder, posesión que además admitió durante el juicio, aunque con un origen distinto al afirmado por la acusación. En segundo lugar, podemos concluir fuera de toda duda razonable que dichos efectos habían sido anteriormente sustraídos y que, además, se encontraban en perfecto estado de conservación. Las manifestaciones del Sr. Leoncio son plenamente creíbles, verosímiles y coherentes, no ha incurrido en ningún tipo de contradicción y, además, se ven corroboradas esencialmente tanto por la documental aportada, como por las manifestaciones de los agentes policiales, que vieron los objetos embalados y en tal estado fueron reintegrados, así como por su valoración pericial, propuesta como prueba documental sin haber sido impugnada. Destacamos que este sólido razonamiento probatorio no se ve desvirtuado por lo expuesto en el recurso respecto de la ausencia de las placas como pieza de convicción, pues, en primer lugar, las afirmaciones de los testigos (propietario, agentes) lo desmienten con una corroboración objetiva en los autos. En segundo lugar, tales objetos no tuvieron nunca la consideración de pieza de convicción, sino que fueron entregados en depósito, sin que ninguna de las partes interesara que estuvieran presentes en el juicio oral para ser examinadas directamente por la sentenciadora, ni mucho menos propusieran prueba alguna dirigida a contradecir su valoración pericial. Nada más añadiremos a lo ya dicho al respecto por la sentencia de instancia, que aquí damos por reproducida.
En cuanto a los elementos subjetivos, En el caso que nos ocupa, cierto es que el delito de receptación del art. 298 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) , exige la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente de robo con fuerza en las cosas. Como destaca de modo reiterado a jurisprudencia (por todas, STS, Sala 2ª, número 476/2012, de 12 de junio, rec. 1494/2011) el conocimiento por parte del sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto del delito de receptación, no exige una información a exacta, cabal y completa de este, ni implica el conocimiento de todos sus detalles o pormenores, ni siquiera el «nomen iuris» que se le puede atribuir (robo, hurto o estafa, por ejemplo). No es preciso un conocimiento técnico completo, sino que es suficiente un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura.
El delito de receptación, a diferencia del delito de blanqueo de capitales, es un delito necesariamente doloso, pero que puede cometerse a título de dolo directo (con conocimiento cierto y seguro de la procedencia ilícita de los efectos), como a título de dolo eventual (cuando se realizan los actos de aprovechamiento tras haberse representado como un alto grado de probabilidad el origen ilícito de dichos efectos en atención a las circunstancias concurrentes). Este conocimiento, como hecho psicológico y elemento subjetivo, es difícil que pueda ser acreditado mediante una prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios suficientes tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros.
La prueba indiciaria o indirecta, en sí misma, no es una prueba sino una construcción intelectual lógico-inductiva que nos permite la indagación y descubrimiento de un hecho. Su concepto es fácilmente entendible en contraposición al de la prueba directa, en la que los hechos delictivos son percibidos directamente a través de los sentidos, como cuando se trata de testigos presenciales o la confesión del acusado. podría decirse que la prueba indiciaria o indirecta es "la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base que, a través de ellos, permiten al Juez arribar al hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de una certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: certeza más allá de toda duda razonable".
Tras recoger el contenido de la STC 128/2011, de18 de julio, las SSTS, Sala 2ª, 220/2015 de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2015:2199, y 250/2019, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1532, establecen que la prueba indiciaria que puede desvirtuar la presunción de inocencia del encausado más allá de toda duda razonable debe reunir una serie de requisitos esenciales: a) La resolución judicial que acoja este medio de prueba debe expresar y señalar los indicios o hechos básicos existentes y que se estiman plenamente probados, sin que puedan consistir en meras sospechas, rumores o suposiciones; b) los indicios o hechos base deben estar totalmente probados mediante una prueba directa de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio, con la finalidad de evitar la concatenación de indicios o suposiciones que llevaría a aumentar los riesgos en la valoración o el enjuiciamiento; c) los indicios o hechos base deben ser varios y plurales, pues esta característica es la que dota de especial fuerza y solidez a la operación intelectual de inferencia que se realice pues un único dato no permite fundamentar una condena penal dado que no excluye ni el azar ni otra hipótesis, aunque en algunas ocasiones puede admitirse un solo indicio si tiene una potencia singular o se manifieste con intensidad; d) los indicios deben ser concomitantes y coherentes con el hecho final que se trata de probar, pudiendo afirmarse que la firmeza y solidez de la prueba indirecta se resalta cuando todos los indicios señalan racionalmente hacia el mismo lugar o sentido; e) entre los hechos base y el hecho consecuencia debe existir una correlación, enlace o nexo causal de carácter objetivo y lógico que descarte toda irracionalidad o incoherencia en el proceso inductivo, de manera que la prueba indirecta no destruirá la presunción de inocencia cuando la inferencia resulte demasiado débil, abierta o indeterminada, o de los argumentos inductivos empleados se deriven un amplio abanico de conclusiones alternativas igualmente razonables, o cuando en el razonamiento se empleen criterios contrarios a los derechos, principios y valores constitucionales.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia explicita un juicio de inferencia que se sustenta en los siguientes elementos que se deducen de los medios de prueba practicados: a) existe una conexión temporal estrecha entre la sustracción de los objetos (3 de marzo de 2017) y su posesión (23 de marzo de 2017); b) el estado de las placas era de perfecto estado de conservación pues estaban nueva, precintadas y embaladas; c) la conducta del acusado, consistente en maniobras evasivas al advertir la presencia policial, el estado de nerviosismo extremo, respuestas inconexas a los agentes; y d) el valor económicos de los efectos, respecto del que el precio afirmado por el recurrente resulta desproporcionada.
De ellos no puede sino inferirse que el recurrente tenía un conocimiento del origen ilícito de los efectos que poseía en tanto la proximidad temporal relativa excluye racionalmente la hipótesis de su regular adquisición a través de los canales ordinarios del mercado de segunda mano, como la experiencia usual nos demuestra. Su perfecto estado de conservación cuando fueron halladas contradice las afirmaciones del recurrente sobre su estado defectuoso, mientras que su versión de descargo no sólo carece de cualquier elemento de corroboración, sino que su propia actitud constituye un indicio de la concurrencia del elemento subjetivo, ante la falta de documentación de la transacción, cuando la experiencia común nos indica que las compras hechas por el medio electrónico designado dejan algún vestigio como mensajes entre las partes, sin perjuicio de que podría haberse identificado al comprador, haberse aportado mensajes. Finalmente, la realización de maniobras de evasión ante los agentes policiales y la evidente desproporción entre el supuesto valor de adquisición de segunda mano (no probado) con el valor real de los bienes permiten sostener la concurrencia tanto del ánimo de lucro como del conocimiento del origen ilícito de los bienes.
De conformidad con lo expuesto hasta ahora, debemos concluir que la condena impuesta en la sentencia apelada se funda en una apreciación y valoración racional y lógica de la prueba realizada durante el juicio. Esta prueba debe considerarse válida, sólida, adecuada y suficiente para destruir la presunción de inocencia que protege a toda persona acusada en el proceso penal, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución. Decimos que la prueba de cargo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia porque los hechos declarados probados se ajustan razonablemente y con un altísimo grado de probabilidad a la realidad histórica. Afirmamos que los hechos tuvieron que haber ocurrido forzosamente de acuerdo con la tesis de la acusación, y que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante. Cuando se dan estas condiciones podremos afirmar que la prueba de cargo tiene un significado incriminatorio suficiente para que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Sólo así, como ya hemos dicho, se respeta el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al estándar probatorio «más allá de toda duda razonable» se refieren, entre otras muchas, las SSTS, Sala 2ª 389/2023, de 24 mayo, rec. 3509/2021, ECLI:ES:TS:2023:2418, 326/2023, de 10 mayo, rec. 10716/2021, ECLI:ES:TS:2023:1962, y 433/2024, de 20 mayo, rec. 10982/2023, ECLI:ES:TS:2024:2744. Si la hipótesis acusatoria no se acredita más allá de toda duda razonable, el resultado necesario será la absolución. No cualquier duda extraída de cualquier hipótesis posible conduce a este resultado, sino solo aquella basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria ( STS, Sala 2º, 107/2024, de 1 de febrero, rec. 719/2022, ECLI:ES:TS:2024:666).
Gracias a esta valoración probatoria, que debemos confirmar, la sentencia de primera instancia establece unos hechos probados que son el resultado de la convicción alcanzada por el juzgador tras valorar las pruebas presentadas, individualmente y en su conjunto. Esta valoración no puede ser reemplazada en esta instancia, ya que se considera coherente, lógica y exenta de arbitrariedad. Por lo tanto, se ha construido una narrativa fáctica que permite subsumir la conducta descrita en el delito de receptación por el cual el apelante ha sido condenado. Este motivo de apelación, por lo tanto, se desestima.
El Tribunal Constitucional ( SSTC 150/1991, 152/1992 y 188/2005) declaró la constitucionalidad de la circunstancia agravante de reincidencia y de sus efectos, entre ellos, la obligatoriedad de tomarla en cuenta para aumentar la pena. Señaló en las sentencias que se dictan que la agravación de la pena frente al reincidente tiene un fundamento racional y lógico en la mayor actitud de desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos que muestra quién tuvo ocasión de apreciarlos, no solo en su formulación abstracta, sino en «carne propia», en la medida en que ello no ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera de nuevo la infracción. Las citadas resoluciones rechazan todos los motivos de inconstitucionalidad alegados, al entender que la agravación de la pena en virtud de la reincidencia no vulnera los principios de culpabilidad; proporcionalidad de las penas; seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; principio de igualdad; ni tampoco supone la infracción de otros principios constitucionales como son la prohibición de penas o tratos degradantes; el derecho a la presunción de inocencia; y el principio non bis in ídem, o el principio de legalidad penal.
En primer término, debe exigirse para su apreciación, la existencia de sentencias anteriores ejecutorias, esto es, firmes, que se determinarán por la certificación del Registro Central de Penados o por la incorporación a los autos de los testimonios de las resoluciones condenatorias. Es preciso señalar, como recuerda la STS, Sala 2ª, 137/2018, de 22 de marzo, rec. 1855/2017 (ECLI:ES:TS:2018:973), que, puesto que incumbe a la acusación acreditar los presupuestos de hecho de la circunstancia agravante alegada con la misma certeza que los hechos delictivos, deben constar en la causa, como hechos probados, tanto la condena anterior como la extinción de la pena impuesta en la condena anterior. Ello se deduce porque la aplicación de la agravante queda condicionada a que el antecedente no esté cancelado o no pueda serlo e incumbirá probar este extremo a la acusación. Evidentemente, ello no será necesario en aquellos supuestos en los que, atendida la firmeza de la sentencia previa condenatoria y la posterior comisión de los hechos punibles, nunca hubiera podido transcurrir el plazo de rehabilitación que regula el art. 136 CP. En cualquier caso, de no constar en autos la fecha de extinción de las penas impuestas, deberá computarse el plazo de rehabilitación del reo en su sentido más favorable para este y, por lo tanto, se comenzará a contar el plazo que marca el art. 136 CP desde la firmeza de la sentencia condenatoria previa.
En segundo lugar, los delitos deben ser homogéneos o "de la misma naturaleza", por lo que un criterio orientador puede ser el elaborado jurisprudencialmente en torno al principio acusatorio. En consecuencia, debe atenderse fundamentalmente a la naturaleza del bien jurídico protegido por los delitos entre los que debe apreciarse la circunstancia de reincidencia, así como a las características de la acción realizada contra el mismo.
A la vista de lo anterior, lo cierto es que el recurrente incurre, en nuestra opinión, en un error sobre el antecedente considerado por la sentencia recurrida. La atenta lectura de su fundamento de derecho quinto permite sostener que la agravante de reincidencia se sustenta en la condena derivada de la sentencia firme de 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ceuta, por la comisión de un delito de receptación. La mención posterior a la sentencia de 5 de junio de 2016 lo es únicamente a efectos de sostener que, conforme al artículo 137 CP, el antecedente penal derivado de la sentencia de 17 de junio de 2009 estaba en vigor el 23 de marzo de 2017 al no haber transcurrido sin delinquir el plazo que marca el artículo 136 CP para considerar a dicho antecedente como cancelable. Nos explicamos. La pena de 4 meses de prisión impuesta por la sentencia de 17 de junio de 2009 (que supone un plazo de cancelación de dos años conforme al artículo 136.1.b CP) quedó cumplida el 9 de febrero de 2015 (f. 25). Sin embargo, antes de transcurrir dos años, esto es, antes del 9 de febrero de 2017, el recurrente fue condenado por la sentencia firme de 5 de junio de 2016 por la comisión el 4 de mayo de 2016 de un nuevo delito. Este antecedente posterior implica la interrupción del plazo de cancelación del artículo 136 CP para la condena receptación, de modo que en la fecha de los hechos contra el recurrente figuraba en vigor y no cancelable un antecedente penal por una condena previa relativa a un delito homogéneo, de hecho, el mismo. Esto es suficiente para apreciar correctamente la agravante de reincidencia, como así hace la sentencia de instancia, de modo que desestimaremos igualmente este segundo motivo de apelación, y con ello la integridad del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida porque es ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas sustantivas que han de ser observadas en la aplicación de la Ley penal ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
El recurso deberá prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en el que deberán consignarse en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, con identificación del precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y una explicación sucinta de las razones que fundan tal infracción.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
