Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 425/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 10/2024 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 425/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100553
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12235
Núm. Roj: SAP B 12235:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.64/23 Juzgado de Instrucción nº.6 de Arenys de Mar
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 21 de mayo de 2.024.
Antecedentes
Que debo absolver y absuelvo a libremente a Vanesa de los hechos a ella imputados en este juicio declarando de oficio las costas si las hubiere."
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
Fundamentos
La parte rercurrente solicita la revocación parcial de la sneetncia dictada en la instancia en cuanto solo a la absolución de la Sra. Otilia por el referido delito y que se sustituya la misma por la sentencia de condena solicitada por la parte en la instancia, previan revalorización de la prueba practicada en el acto de juicio y su calificación jurídica.
El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".
Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que
Añade su art.792 que
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que
Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.
Como nos ha recordado la STS de 14.10.22,
En efecto, la parte denunciante recurrente, de un lado, no impugna la sentencia en su fundamentación normativa.
Centra su queja, más exactamente, en que los hechos declarados probados en la instancia no se ajustan, a su parecer, al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio. Considera, al contrario que hace la sentencia apelada, que los hechos denunciados sí debieron quedar como suficientemente probados. En particular, sostiene que quedó suficientemente probado el elemento subjetivo del delito objeto de acusación.
Al efecto, destaca la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en una equivocación a la hora de valorar la prueba ofrecida y practicada en el acto de juicio al contener una apreciación irracional, al margen de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, sin haber tenido en cuenta ni el contexto en que se producen los hechos ni la prueba documental aportada y no impugnada por el Ministerio Fiscal ni por la Sra. Otilia.
En resumen, entiende la parte que la Sra. Otilia no estaba en situación legal de arrendamiento al tratarse el contrato que le unía a la denunciante de mera temporada, finalizando el mismo el 12 de junio de 2.023, tras una prórroga pactada entre las partes, y prorrogado después hasta el 16 del mismo mes y año si pagaba la renta, cosa que no realizó siquiera. Entiende que así se probó de las declaraciones prestadas en juicio por las dos partes así como de la documental aportada, en concreto, de los correos cruzados entre las partes y recibos y facturas librados al efecto. Entiende, además, que debió tenerse en cuenta las declaraciones testificales prestadas por la denunciante Sra. Vanesa al reunir los requisitos jurisprudenciales como prueba eficaz de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al venir corroborada, además, por otros elementos de cargo.
Finalmente, entiende la parte recurrente que no resultaba aplicable en este caso el principio de intervención mínima del Derecho Penal al haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Considera la parte recurrente que, finalizado el contrato que unía a las partes, la acusada engañó a los Mossos d'Esquadra y a la Sra. Vanesa para volver a ocupar el apartamento ajeno a sabiendas de que ya no tenía derecho a ello, sin título alguno, y perturbando con ello la posesión legítima de su propietaria.
Finalmente, entiende la parte recurrente que la sentencia ha vulnerado la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente al carecer de motivación razonable sobre la prueba practicada y haber omitido cualquier valoración de la prueba documental aportada.
En definitiva, en su suplico, y a pesar de haber expresado a lo largo del recurso la nulidad de la sentencia, solicita formalmente la revocación parcial de la sentencia de absolución y su sustitución por otra de condena, con revalorización de la prueba practicada.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia decretada en la instancia.
Es cierto que, después, ya en su fundamentación jurídica, la sentencia expresa qué hechos no han merecido pasar como hechos probados, en concreto, el elemento subjetivo del delito, es decir, que la denunciada no conocía que ocupaba ilegalmente, y ya sin título, el apartamento.
Pero nuestra jurisprudencia ha insistido en que dicha declaración de hechos probados debe consignarse en su apartado correspondiente, sin posibilidad de integración con las conclusiones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, particularmente en las sentencias de condena.
Puede citarse, al respecto, la STS de 23.10.14, que nos explicaba que
Como jurisprudencia más reciente, la STS de 18.7.18 volvía a insistir en que
No obstante, en este caso, al no pedirlo expresamente la parte recurrente, y poder conocerse los hechos probados de la fundamentación jurídica de la sentencia, tratándose en todo caso de una sentencia no de condena, no vamos a declarar la nulidad por este motivo procesal.
Ninguno de estos casos concurre en este caso.
La motivación incluida en la sentencia, en fundamento de la absolución, incluye una valoración expresa, racional y clara, y que podría resumirse en que, de la prueba ofrecida por las partes y practicada en juicio, con todas las garantías, no ha quedado suficientemente probado que la denunciada conociera que estaba ocupando ilegalmente el apartamento, sin título, puesto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue verbal, sin que conste la fecha de su finalización exacta y constando, por el contrario, elementos probatorios documentales que apuntarían a que el mismo se extendía hasta el 10 de enero de 2.024, como constaba de la factura proforma NUM001 aportada por ambas partes en juicio.
De otra parte, la sentencia explica por qué no otorga eficacia probatoria de cargo suficiente para la condena interesada a las declaraciones testificales prestadas por la denunciante. Aplica la doctrina jurisprudencial al respecto y sus criterios orientativos, sin que pueda revisarse ahora, en esta segunda instancia, dicha apreciación.
La sentencia no omite un pronunciamiento en su proceso de valoración sobre la documental aportada por las partes, sin perjuicio de que la parte ahora recurrente discrepe de dicha valoración. Sus conclusiones sobre el anterior extremo son claras y no contrarias a la razón, la lógica y las máximas de experiencia. Y, desde esta perspectiva, la sentencia contrasta los elementos de cargo ofrecidos por la parte denunciante con el resto de prueba aportada por la recurrente, también la documental.
La parte recurrente, en realidad, pretende que se realice en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba practicada, efecto que, como hemos visto, no cabe ante recursos contra sentencias absolutorias.
En todo caso, lo relevante en este caso, y que fundamenta la absolución impugnada, no es tanto la falta de acreditación suficiente sobre la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, de temporada o no, con independencia de su calificación civil exacta, como, más exactamente, que la denunciada creía, sin perjuicio de ello, y que solo puede determinarse en el correspondiente proceso civil, que tenía derecho a mantenerse en la posesión del apartamento, habiéndolo ocupado en todo caso como legítima arrendataria. Dicha circunstancia, probada fuera de toda duda, desplaza, como ha entendido razonablemente la sentencia, el elemento subjetivo del delito, desde la perspectiva insoslayable de la intervención mínima del Derecho Penal. Este era el dato relevante y que hace reconducir el recurso a la vía jurisdiccional civil y hace decaer todas las quejas que formula la parte contra la sentencia absolutoria.
Conforme a nuestra jurisprudencia, el delito exige, como elemento subjetivo, "que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada."
En este sentido, son muy frecuentes, y razonables, los pronunciamientos absolutorios en el proceso penal, por delito de usurpación de bienes inmuebles, cuando el presunto autor del delito ha ostentado la posesión mediante contrato de arrendamiento y las partes, a partir de determinado momento, discrepan sobre las circunstancias de su finalización, soliéndose reconducir tales supuestos a la jurisdicción civil y los procesos que arbitra ante tales supuestos.
No ha vulnerado, en consecuencia, la sentencia apelada la tutela judicial efectiva que corresponde a la parte, que ha podido conocer cuáles han sido los concretos, y razonables, motivos por los que se ha absuelto en la instancia, sin perjuicio de que, legítimamente, pueda discrepar de ellos y del modo en que la sentencia ha valorado la prueba personal y documental practicada en juicio.
La motivación contenida en la sentencia no incurre en irracionalidad alguna, sin perjuicio, claro está, de que su criterio no coincida con el que sostiene ahora la parte recurrente. Se nos está exigiendo por la parte recurrente, en realidad, que volvamos a reinterpretar y revalorar la prueba, lo que, como hemos explicado, nos está vedado en esta segunda instancia ante sentencias absolutorias. No concurre vicio de nulidad.
Por todo ello, no habiendo sido vulnerada la tutela judicial efectiva de la parte, y no concurriendo en la sentencia defecto motivacional o valorativo estructural y manifiesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia absolutoria recurrida.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim) .
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar el día 29 de junio de 2.023.
Y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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