Sentencia Penal 425/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 425/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 10/2024 de 21 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 425/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100553

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12235

Núm. Roj: SAP B 12235:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONASección Novena Penal

Tribunal unipersonal delitos leves

Recurso de apelación delito leve nº 10/24

Juicio Delito Leve nº.64/23 Juzgado de Instrucción nº.6 de Arenys de Mar

SENTENCIA 425/2024

Magistrado: Daniel Almería Trenco

Barcelona, a 21 de mayo de 2.024.

Antecedentes

PRIMERO.-En el expresado procedimiento de delito leve seguido con ocasión de la denuncias interpuestas el día 12 de junio de 2.023 entre sí por Otilia y Vanesa por delitos leve de usurpación de bienes inmuebles y coacciones, y tras la celebración del correspondiente acto de juicio el día 27 de junio de 2.023 y práctica de prueba, el juzgado dictó sentencia de la misma fecha cuyo Fallo disponía: "Que debo absolver y absuelvo a libremente a Otilia de los hechos a ella imputados en este juicio declarando de oficio las costas si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a libremente a Vanesa de los hechos a ella imputados en este juicio declarando de oficio las costas si las hubiere."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución la parte denunciante, Sra. Vanesa, asistida por el Letrado Miquel Castillo McMahon, interpuso recurso de apelación, interesando "su revocación y que se deje sin efecto la absolución decretada en la instancia de la Sra. Otilia y se proceda a dictar una sentencia condenatoria después de valorar nuevamente la prueba y la calificación jurídica de los hechos, en los términos de la acusación que esta parte realizó en la vista por un delito de usurpación de bienes inmuebles previsto en el art.245.2 del Código Penal contra la Sra. Otilia".

TERCERO.-Tramitado el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:

"Probado y así se declara que las presentes actuaciones se inocaron en virtud de denuncia interpuesta ante Mossos d'Esquadra con el número NUM000 USC Pineda por la denunciante Otilia contra Vanesa por haberle inhabilitado la tarjeta que le permitía acceder al apartamento de alquiler del camping DIRECCION000 sito en la dirección DIRECCION001, de Santa Susana (Maresme).

De igual modo probado y así se declara que Vanesa interpuso denuncia contra Otilia por ocupar desde fecha indeterminada, pero en cualquier caso desde el día 16 de junio de 2023, el apartamento sito en la habitación DIRECCION001, propiedad de la denunciante y las hermanas de ésta, sin ostentar título alguno que legitimase a Otilia para permanecer en el mismo."

Fundamentos

PRIMERO.- Ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Infracción de la tutela judicial efectiva.

1.-Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que este se ha interpuesto por la propia denunciante Sra. Vanesa, como Acusación Particular, contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve a la denunciada acusada del delito leve de usurpación de bienes inmuebles por el que venía acusada en la instancia por la propia parte denunciante por falta de prueba practicada en el acto de juicio en cuanto al elemento subjetivo constitutivo del mismo.

La parte rercurrente solicita la revocación parcial de la sneetncia dictada en la instancia en cuanto solo a la absolución de la Sra. Otilia por el referido delito y que se sustituya la misma por la sentencia de condena solicitada por la parte en la instancia, previan revalorización de la prueba practicada en el acto de juicio y su calificación jurídica.

El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".

Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade su art.792 que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso,salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

2.-Al respecto de dicho alcance del recurso en esta segunda instancia, nos ha recordado la reciente STS de 17.2.22 lo siguiente.

"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria,contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicadaen la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativode la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentenciarecurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

3.-Por otro lado, debe precisarse que, a los efectos de determinar el ámbito de la apelación contra sentencias absolutorias, no puede confundirse la infracción de la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional estructural, con una pretendida errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. No toda errónea valoración de la prueba supone la infracción constitucional de la tutela judicial efectiva, con incidencia más estructural en nuestro sistema.

Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.

Como nos ha recordado la STS de 14.10.22, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

SEGUNDO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso presente. Desestimación del recurso.

1.-Pues bien, bajo esta estrecha perspectiva procesal y centrado así el objeto del presente recurso, no puedo estimarlo.

En efecto, la parte denunciante recurrente, de un lado, no impugna la sentencia en su fundamentación normativa.

Centra su queja, más exactamente, en que los hechos declarados probados en la instancia no se ajustan, a su parecer, al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio. Considera, al contrario que hace la sentencia apelada, que los hechos denunciados sí debieron quedar como suficientemente probados. En particular, sostiene que quedó suficientemente probado el elemento subjetivo del delito objeto de acusación.

Al efecto, destaca la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en una equivocación a la hora de valorar la prueba ofrecida y practicada en el acto de juicio al contener una apreciación irracional, al margen de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, sin haber tenido en cuenta ni el contexto en que se producen los hechos ni la prueba documental aportada y no impugnada por el Ministerio Fiscal ni por la Sra. Otilia.

En resumen, entiende la parte que la Sra. Otilia no estaba en situación legal de arrendamiento al tratarse el contrato que le unía a la denunciante de mera temporada, finalizando el mismo el 12 de junio de 2.023, tras una prórroga pactada entre las partes, y prorrogado después hasta el 16 del mismo mes y año si pagaba la renta, cosa que no realizó siquiera. Entiende que así se probó de las declaraciones prestadas en juicio por las dos partes así como de la documental aportada, en concreto, de los correos cruzados entre las partes y recibos y facturas librados al efecto. Entiende, además, que debió tenerse en cuenta las declaraciones testificales prestadas por la denunciante Sra. Vanesa al reunir los requisitos jurisprudenciales como prueba eficaz de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al venir corroborada, además, por otros elementos de cargo.

Finalmente, entiende la parte recurrente que no resultaba aplicable en este caso el principio de intervención mínima del Derecho Penal al haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Considera la parte recurrente que, finalizado el contrato que unía a las partes, la acusada engañó a los Mossos d'Esquadra y a la Sra. Vanesa para volver a ocupar el apartamento ajeno a sabiendas de que ya no tenía derecho a ello, sin título alguno, y perturbando con ello la posesión legítima de su propietaria.

Finalmente, entiende la parte recurrente que la sentencia ha vulnerado la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente al carecer de motivación razonable sobre la prueba practicada y haber omitido cualquier valoración de la prueba documental aportada.

En definitiva, en su suplico, y a pesar de haber expresado a lo largo del recurso la nulidad de la sentencia, solicita formalmente la revocación parcial de la sentencia de absolución y su sustitución por otra de condena, con revalorización de la prueba practicada.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia decretada en la instancia.

2.-Con carácter previo, debe precisarse, aunque no lo ponga de manifiesto la recurrente entre sus quejas, que la declaración de hechos probados consignada en la sentencia apelada incurre en un grave defecto procesal al no expresar qué hechos, de los denunciados y enjuiciados, objeto de acusación y del proceso, han quedado probados, a partir de la prueba practicada, y cuáles no. Se limita a consignar las circunstancias procesales en que se produjo la denuncia, omitiendo la anterior declaración de hechos probados, como si de un nuevo Antecedente de Hecho se tratara.

Es cierto que, después, ya en su fundamentación jurídica, la sentencia expresa qué hechos no han merecido pasar como hechos probados, en concreto, el elemento subjetivo del delito, es decir, que la denunciada no conocía que ocupaba ilegalmente, y ya sin título, el apartamento.

Pero nuestra jurisprudencia ha insistido en que dicha declaración de hechos probados debe consignarse en su apartado correspondiente, sin posibilidad de integración con las conclusiones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, particularmente en las sentencias de condena.

Puede citarse, al respecto, la STS de 23.10.14, que nos explicaba que "en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/08 de 8 de octubre , éste debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narran los hechos que el tribunal sentenciador considere que se han acreditado y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos, como esta sala ha dicho con reiteración (...). En el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum se encuentran en la motivación. Esta es la postura admitida hoy por la sala casacional de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentran en la motivación".

Como jurisprudencia más reciente, la STS de 18.7.18 volvía a insistir en que "aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, fáctico y jurídico, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

No obstante, en este caso, al no pedirlo expresamente la parte recurrente, y poder conocerse los hechos probados de la fundamentación jurídica de la sentencia, tratándose en todo caso de una sentencia no de condena, no vamos a declarar la nulidad por este motivo procesal.

3.-Pues bien, ya hemos visto cómo el recurso de apelación contra sentencias absolutorias solo puede basarse, o bien en la revocación de la misma por una errónea fundamentación jurídica o normativa, sin necesidad de revisar o modificar los hechos declarados probados. O bien, en su nulidad por haber incurrido en la valoración de la prueba en manifiesta irracionalidad, con trascendencia constitucional, lo que debe diferenciarse, como hemos visto, de la queja por mero error en la valoración de la prueba.

Ninguno de estos casos concurre en este caso.

La motivación incluida en la sentencia, en fundamento de la absolución, incluye una valoración expresa, racional y clara, y que podría resumirse en que, de la prueba ofrecida por las partes y practicada en juicio, con todas las garantías, no ha quedado suficientemente probado que la denunciada conociera que estaba ocupando ilegalmente el apartamento, sin título, puesto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue verbal, sin que conste la fecha de su finalización exacta y constando, por el contrario, elementos probatorios documentales que apuntarían a que el mismo se extendía hasta el 10 de enero de 2.024, como constaba de la factura proforma NUM001 aportada por ambas partes en juicio.

De otra parte, la sentencia explica por qué no otorga eficacia probatoria de cargo suficiente para la condena interesada a las declaraciones testificales prestadas por la denunciante. Aplica la doctrina jurisprudencial al respecto y sus criterios orientativos, sin que pueda revisarse ahora, en esta segunda instancia, dicha apreciación.

La sentencia no omite un pronunciamiento en su proceso de valoración sobre la documental aportada por las partes, sin perjuicio de que la parte ahora recurrente discrepe de dicha valoración. Sus conclusiones sobre el anterior extremo son claras y no contrarias a la razón, la lógica y las máximas de experiencia. Y, desde esta perspectiva, la sentencia contrasta los elementos de cargo ofrecidos por la parte denunciante con el resto de prueba aportada por la recurrente, también la documental.

La parte recurrente, en realidad, pretende que se realice en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba practicada, efecto que, como hemos visto, no cabe ante recursos contra sentencias absolutorias.

En todo caso, lo relevante en este caso, y que fundamenta la absolución impugnada, no es tanto la falta de acreditación suficiente sobre la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, de temporada o no, con independencia de su calificación civil exacta, como, más exactamente, que la denunciada creía, sin perjuicio de ello, y que solo puede determinarse en el correspondiente proceso civil, que tenía derecho a mantenerse en la posesión del apartamento, habiéndolo ocupado en todo caso como legítima arrendataria. Dicha circunstancia, probada fuera de toda duda, desplaza, como ha entendido razonablemente la sentencia, el elemento subjetivo del delito, desde la perspectiva insoslayable de la intervención mínima del Derecho Penal. Este era el dato relevante y que hace reconducir el recurso a la vía jurisdiccional civil y hace decaer todas las quejas que formula la parte contra la sentencia absolutoria.

Conforme a nuestra jurisprudencia, el delito exige, como elemento subjetivo, "que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada."

En este sentido, son muy frecuentes, y razonables, los pronunciamientos absolutorios en el proceso penal, por delito de usurpación de bienes inmuebles, cuando el presunto autor del delito ha ostentado la posesión mediante contrato de arrendamiento y las partes, a partir de determinado momento, discrepan sobre las circunstancias de su finalización, soliéndose reconducir tales supuestos a la jurisdicción civil y los procesos que arbitra ante tales supuestos.

No ha vulnerado, en consecuencia, la sentencia apelada la tutela judicial efectiva que corresponde a la parte, que ha podido conocer cuáles han sido los concretos, y razonables, motivos por los que se ha absuelto en la instancia, sin perjuicio de que, legítimamente, pueda discrepar de ellos y del modo en que la sentencia ha valorado la prueba personal y documental practicada en juicio.

La motivación contenida en la sentencia no incurre en irracionalidad alguna, sin perjuicio, claro está, de que su criterio no coincida con el que sostiene ahora la parte recurrente. Se nos está exigiendo por la parte recurrente, en realidad, que volvamos a reinterpretar y revalorar la prueba, lo que, como hemos explicado, nos está vedado en esta segunda instancia ante sentencias absolutorias. No concurre vicio de nulidad.

Por todo ello, no habiendo sido vulnerada la tutela judicial efectiva de la parte, y no concurriendo en la sentencia defecto motivacional o valorativo estructural y manifiesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia absolutoria recurrida.

TERCERO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim) .

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar el día 29 de junio de 2.023.

Y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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