Sentencia Penal 753/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 753/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 8/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 753/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100595

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13744

Núm. Roj: SAP B 13744:2024


Encabezamiento

UDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 8-2024

PROCEDIMIENTO PARA JUICIOS SOBRE DELITO LEVE nº 35-2023

Juzgado de N 5 Igualada

S E N T E N C I A Nº 753/2024

En Barcelona, a 23.9.2024

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Yolanda; contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29.1.2024 Sentencia que le condenaba, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares .

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició en virtud de atestado núm. NUM000 y atestado núm. NUM001 de Mossos d'Esquadra d'Igualada

Por turno de reparto conoció el Juzgado de los hechos por los que se siguieron las presentes actuaciones, y, previos los trámites legales pertinentes, se dictó resolución señalando la celebración del correspondiente juicio oral, citándose al Ministerio Fiscal y a los implicados para el día fijado, llegado el cual se celebró el acto con el resultado que figura en autos.

Convocado el juicio oral el día 21 de diciembre de 2023, comparecieron las partes, así como el Ministerio Fiscal el cual interesó la absolución de la denunciada por un delito leve de daños; el letrado de la denunciante interesó, por los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2023, la imposición a la denunciada como autora de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de multa de dos meses a razón de 8 euros día por cada uno de estos delitos, así como la pena accesoria de la prohibición de aproximación a las personas de Adela y Nicolasa, así como a su lugar de trabajo (Centre Civic Nord d'Igualada) a una distancia no inferior a 500 metros. En relación a los hechos del 6 de noviembre de 2023, el letrado de las denunciantes interesó la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, a la pena de multa de dos meses a razón de 8 euros día y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a las personas de la denunciantes así como a su lugar de trabajo Centre Cívic Nord d'Igualada. El letrado de las denunciantes interesó la condena de la denunciada a dos delitos de maltrato de obra del art. 147.3 CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros día, con idéntica pena accesoria anteriormente mencionada. En relación a los hechos de 13 de noviembre de 2023, el letrado de la denunciante interesó la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP imponiéndosele la pena de multa de 2 meses a razón de 8 euros día y la pena accesoria, en idéntico sentido al mencionado supra. Por último, interesó la condena de la denunciada como autora de un delito leve de daños del art. 263.2 CP.

Por el letrado de la denunciada se interesó la absolución de su patrocinada sin adopción de pena accesoria alguna.

SEGUNDO.-La Sentencia contiene el siguiente hecho probado:

" Se declara probado que el día 24 de octubre de 2023, la denunciada se presentó en el Centre Cívic Nord de Igualada en estado de alteración clara, con intención de amedrentar a las denunciantes Sra. Nicolasa y Sra. Adela para que procediesen al retorno de su gato. En dicho día, la denunciada dijo a ambas denunciantes las siguientes expresiones: "te vas a cagar, a buenas soy un ángel, pero a malas soy un demonio, no sabéis con quién os habéis metido, os habéis equivocado de persona, soy satán, me tendréis cada día aquí, la próxima vez vendré con mi hermana que es satán x 3, mi hermana pega mi hermana rompe cosas".

Seguidamente, queda probado que el día 6 de noviembre de 2023, la denunciada regresó nuevamente al Centre Cívic Nord de Igualada en idéntico estado de nerviosismo y agitación que días anteriores y, con intención de atemorizar a las denunciantes Sra. Adela y Sra. Nicolasa, dijo a la primera las siguientes expresiones: "yo acabaré en la cárcel, pero tú vas a acabar en urgencias, hija de puta dame a mi gato o te mato, te voy a hacer daño, pero sin sangre que la pena es menor". Acto seguido, la denunciada dio un puñetazo en el brazo a la Sra. Adela, mientras lanzaba diversos objetos y sillas del despacho de ésta. A continuación, la denunciada empujó a la Sra. Nicolasa contra el vidrio del despacho mientras le gritaba a escasos centímetros de su cara.

Por último, el día 13 de noviembre de 2023, la denunciada se presentó en el Centre Cívic Nord, entró por la puerta con intención de subir al despacho de la Sra. Adela en la segunda planta, impidiéndoselo la Sra. Encarnacion. La denunciada hizo caso omiso y subió a la zona en la que estaban las denunciantes Sra. Adela y Sra. Nicolasa. En un momento dado, mientras la denunciada profería insultos a las denunciantes, dijo a la Sra. Encarnacion "te reventaré la cabeza". En cambio, no ha quedado acreditado que la denunciada hubiese procedido a arrancar o romper el paño de la puerta.

TERCERO.-La motivación de la sentencia es la siguiente en esencia:

" Valoración de la prueba

En el acto de juicio las tres denunciantes ratificaron las denuncias de los días 8 de noviembre (realizada por la Sra. Adela y la Sra. Nicolasa) y del día 13 de noviembre de 2023 (realizada por la Sra. Encarnacion).

En cuanto a la primera denuncia, ambas denunciantes ratificaron íntegramente su contenido.

La Sra. Adela y Sra. Nicolasa, ambas denunciantes pero a su vez testigos presenciales de los hechos corroboraron la versión ofrecida en la denuncia en cuanto a que la Sra. Yolanda, derivado de una cuestión concerniente al gato de ésta, se presentó el día 24 de octubre de 2023 en un estado de agitación y nerviosismo importante y, con intención de generar miedo en las denunciantes, les amenazó en reiteradas ocasiones. Estos hechos volvieron a reproducirse días más tarde, en particular el día 6 de noviembre de 2023 donde la denunciada, personándose de nuevo en el Centre Cívic Nord, intentó amedrentar a ambas denunciantes y les amenazó con atentar contra su integridad física. En cuanto a estos hechos, la versión de la Sra. Adela y Sra. Nicolasa, aunque con ciertas lagunas sobre las concretas expresiones que dijo la denunciada al proferir gran cantidad de amenazas, sí corroboraron las que figuraban en la denuncia, siendo dichas declaraciones claras, persistentes en la incriminación y con total ausencia de incredibilidad subjetiva. A ello, debe sumarse que queda acreditado tomando en consideración el testimonio de ambas denunciantes, que el día 6 de noviembre de 2023, la denunciada no solo tuvo intención de causar miedo a aquéllas, sino que, además, con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzó los objetos del despacho de la Sra. Adela y golpeó en el brazo a ésta y empujó a la Sra. Nicolasa. Esta circunstancia, debe ser encuadrada en el contexto de agitación que presentaba la denunciada ese día, tal y como relató ésta en su declaración, la cual afirmó que estaba "nerviosa" porque no le devolvían su gato.

En relación a los hechos del día 13 de noviembre de 2023, la denunciada se presenta de nuevo en las dependencias municipales, tal y como relató la Sra. Encarnacion en su testimonio, el cual, al igual que ocurrió con las otras denunciantes, debe atribuírsele los criterios jurisprudenciales sobre la persistencia del mismo en cuanto a la incriminación efectuada así como su claridad, viniéndose a corroborar por los videos aportados en autos. En cambio, tal y como relató la Sra. Encarnacion, en cuanto a este día, la misma no pudo ver si la denunciada arrancaba la puerta aunque sí vio que ésta estaba rota.

La versión ofrecida por las denunciantes, además, viene confirmada por la documental obrante en autos, en particular, por los informes del Ayuntamiento de Igualada de fecha 25 de octubre y 7 de noviembre de 2023, así como las diferentes fichas de incidencias de la policía local de Igualada de fecha 6 de octubre, 9 de octubre y 16 de octubre de 2023.

Finalmente, la denunciada reconoció que fue tres días al Centre Cívic, no recordando las fechas. Asimismo, afirmó que estaba muy nerviosa y que uno de esos días llegó a estampar una silla contra el vidrio, pero que no rompió ninguna puerta. Afirmó no haber regresado al Centre Cívic desde el 13 de noviembre de 2023.

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CUARTO.-El Fallo de la sentencia es el siguiente:

Condenar a Yolanda, por hechos del 24 de octubre de 2023, como responsable criminalmente en concepto de autora de dos delitos leves de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 mes, con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de tales delitos, lo que hace un total de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales.

Condenar a Yolanda, por hechos del 6 de noviembre de 2023, como responsable criminalmente en concepto de autora de dos delitos leves de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 mes, con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de tales delitos, lo que hace un total de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales.

Condenar a Yolanda, por hechos del 6 de noviembre de 2023, como responsable criminalmente en concepto de autora de dos delitos leves de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 mes, con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de tales delitos, lo que hace un total de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales.

Condenar a Yolanda, por los hechos del 13 de noviembre de 2023, como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 1 mes, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales.

Absolver a Yolanda del delito leve de daños del que venía siendo acusada, con imposición de costas procesales de oficio.

Se prohíbe a la condenada aproximarse a las dependencias del Centre Cívic Nord de Igualada por un periodo de 6 meses.

Procédase a la anotación en el Registro General de Penados y Rebeldes.

QUINTO.-Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, entrando en sala el 24.4.2024 tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados :

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación interpuesto por la persona denunciada condenada como autor de delitos leves de amenazas y de maltrato de obra, una vez expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución que acabamos de transcribir, el Fallo de la sentencia apelada, los hechos probados , la motivación de la sentencia apelada y los motivos de la apelación, y examinado por la Sala el contenido de la videograbación del plenario que la Sala puede ver y tener presente y cuyo contenido hemos referido con detalle

El recurso de apelación, no insta la nulidad de la sentencia, sino su revocación , aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado,

Lo resolvemos sobre la base y teniendo en cuenta que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes".( STC 67/2001 ).

Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada "motivación suficiente" conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.

En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 "....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales"].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

SEGUNDO.-La petición del apelante vendría a aducir un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que derivado su condena impugna al negar su intervención en los hechos en la forma declarada probada, es decir pretende en el fondo una modificación de los hechos probados. A lar considera incorrecta la aplicación de los preceptos consignados sustantivamente en la sentencia

La tesis de descargo sin otro apoyo no puede ser admitida máxime teniendo en cuenta que el apelante participó en el juicio y declaró en el mismo y fueron valorados todos los testimonios personales en forma que no parece ilógica absurda o arbitraria, dependiendo en buena medida la credibilidad y fiabilidad de los testimonios de cargo de la percepción del juzgado .

Motiva adecuadamente el Juzgado que en el acto de juicio las tres denunciantes ratificaron las denuncias de los días 8 de noviembre (realizada por la Sra. Adela y la Sra. Nicolasa) y del día 13 de noviembre de 2023 (realizada por la Sra. Encarnacion). En cuanto a la primera denuncia, ambas denunciantes ratificaron íntegramente su contenido. Dice el apelante que no hay otra prueba però es de ver que el Juzgado considera las declaracions de cada una de las denunciantes como elemento corroborador de la denuncia interpuesta por la otra Así señala que la Sra. Adela y Sra. Nicolasa, ambas denunciantes pero a su vez testigos presenciales de los hechos corroboraron la versión ofrecida en la denuncia en cuanto a que la Sra. Yolanda, derivado de una cuestión concerniente al gato de ésta, se presentó el día 24 de octubre de 2023 en un estado de agitación y nerviosismo importante y, con intención de generar miedo en las denunciantes, les amenazó en reiteradas ocasiones. Estos hechos volvieron a reproducirse días más tarde, en particular el día 6 de noviembre de 2023 donde la denunciada, personándose de nuevo en el Centre Cívic Nord, intentó amedrentar a ambas denunciantes y les amenazó con atentar contra su integridad física. En cuanto a estos hechos, la versión de la Sra. Adela y Sra. Nicolasa, aunque con ciertas lagunas sobre las concretas expresiones que dijo la denunciada al proferir gran cantidad de amenazas, sí corroboraron las que figuraban en la denuncia.

Por demás señala el apelante que que no razona la sentencia porqué estas declaracions le merecen mayor crédito que la de la denunciada. Pues bien es de ver que sí lo hace. El Juzgado señala y califica esas declaracions como claras, persistentes en la incriminación y con total ausencia de incredibilidad subjetiva.

A ello nada empece que las denuncias se interpusieran respectivamente 12 y 2 días después de los hechos.

A ello, debe sumarse que el juzgado añade queda acreditado tomando en consideración el testimonio de ambas denunciantes, que el día 6 de noviembre de 2023, la denunciada no solo tuvo intención de causar miedo a aquéllas, sino que, además, con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzó los objetos del despacho de la Sra. Adela y golpeó en el brazo a ésta y empujó a la Sra. Nicolasa. Esta circunstancia, debe ser encuadrada en el contexto de agitación que presentaba la denunciada ese día, tal y como relató ésta en su declaración, la cual afirmó que estaba "nerviosa" porque no le devolvían su gato.

En relación a los hechos del día 13 de noviembre de 2023, la denunciada se presenta de nuevo en las dependencias municipales, tal y como relató la Sra. Encarnacion en su testimonio, el cual, al igual que ocurrió con las otras denunciantes, debe atribuírsele los criterios jurisprudenciales sobre la persistencia del mismo en cuanto a la incriminación efectuada así como su claridad, viniéndose a corroborar por los videos aportados en autos. En cambio, tal y como relató la Sra. Encarnacion, en cuanto a este día, la misma no pudo ver si la denunciada arrancaba la puerta aunque sí vio que ésta estaba rota.

La versión ofrecida por las denunciantes, además, viene confirmada por la documental obrante en autos, en particular, por los informes del Ayuntamiento de Igualada de fecha 25 de octubre. Señala el apelante que es un escrito de una de las denunciantes. Pero no puede omitirse folio 13 que es hoy realmente un informe un informe oficial del Ayuntamiento de igualada obra al folio 13 emitido por la señal Adela en su condición de jefe del servicio de sanidad y salud pública y como tal documento público oficial no ha sido impugnado en el trámite antes de la finalización del plenario refiriéndose a los hechos del 6 de noviembre

también señala el juzgado como un elemento corroboradores de las conclusiones sobre los hechos probados las fichas de incidencias de la policía local que obran a los folios 14 y siguientes de las actuaciones por entender que se trata de atestados no ratificados y que no guardan relación con los hechos concretos juzgados.

Hoy al respecto observamos que las fichas de incidencia no son realmente un atestado sino una información documental no impugnada previamente ni durante el plenario que conste en la que se hace en referencia a una serie de incidencias que entendemos el juzgado ha estimado que acreditaban el contexto y las circunstancias en las que se producen los concretos hechos que da por probados

Aun eliminando dialécticamente esos elementos del razonar del juzgado continuaremos disponiendo del anterior documental y de la valoración efectuada de las credibilidad fiabilidad y veracidad de las declaraciones de las denunciantes que se corroboran la una a la otra y por sí mismas como hemos quedado reseñado antes

Añade el Juzgado que finalmente, la denunciada reconoció que fue tres días al Centre Cívic, no recordando las fechas. Asimismo, afirmó que estaba muy nerviosa y que uno de esos días llegó a estampar una silla contra el vidrio, pero que no rompió ninguna puerta. Obviamente son elementos que el Juzgado constata como corroboradores de las denuncias

No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a unos y otros de los comparecientes, se decanta por estimar probada una versión dado por un lado y como explica la Sentencia en el fundamento primero que ya hemos transcrito antes en los antecedentes , mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento por delito leve.

TERCERO.-Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

CUARTO.-En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de la víctima y el testigo, en la forma ya explicada que la sentencia en su sencillez

La prueba, toda el practicada y su contenido ,atendido el acta videograbada , es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo aún referido a la intención del sujeto.

A ello se refiere la Juzgadora de instancia en su fundamento citado al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

Estoselementos nos parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado para la juzgadora de la parte denunciante y el testigo de cargo. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del juzgado que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues no podemos en ausencia de esa inmediación disponer sobre si la testifical denunciante pareció veraz y no movida por elementos espurios

Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.

No siendo otro el motivo de apelación, ni discutiéndose de forma autónoma a los hechos probados la subsunción llevada a cabo en la instancia debe desestimarse esta.

QUINTO.-pasa la apelante a combatir la subsunción jurídica efectuada en la sentencia de los hechos declarados probados en los delitos leves de amenazas y de maltrato de obras.

En primer lugar se refiere a los hechos del 24 de octubre de 2023 por estimar que la supuesta frase vertida te vas a ***** a buena soy un Ángel pero ahora soy un demonio no sabes con quién os habéis metido os habéis equivocado de persona soy satán me tendréis cada día aquí la próxima vez vendré con mi hermana que es satán por 3 mi hermana pega y rompe cosas carece de entidad suficiente dice el apelante para constituir un delito de amenazas aún en la modalidad leve por ser un delito cuyos requisitos no cumple la expresión mencionada porque no conlleva en sí ni supone gramaticalmente el anuncio de un mal concreto determinado posible y dependiente de la voluntad del autor estimando que no constituye en ningún caso el anuncio de un mal podría serlo el anuncio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hecho de que legalmente se hubieran apropiado del gato de su titularidad y no son suficientes para considerar cumplido el requisito del tipo objetivo del delito leve de amenazas.

Lo mismo sucede en cuanto a los hechos del 6 de noviembre del 23 porque la frase vertida yo acabaré en la cárcel pero tú vas a acabar en urgencias dame mi gato te mato te voy a hacer daño pero sin sangre que la pena es menor tampoco cumpliría estas circunstancias y exigencias.

Recordemos que la tipificación de las amenazas infracciones criminales tipificadas antes en los arts. 169 y 620 CP y ahora artículo 171.7 CP tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .

Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes:

a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante,injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

d) El mal anunciadohabrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).

Es cierto que éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 )

Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte.

Pues bien entendemos que las expresiones de los hechos del 6 de noviembre indudablemente se incluyen en este patrón recordemos que se señala tú vas a acabar en urgencias dame mi gato o te Mato te voy a hacer daño lo que es suficiente para estimar las amenazantes máxime atendido el contexto circunstancial que se describe punto y por ello mismo la expresión proferida en relación con los hechos del 24 de octubre donde hay que recordar que no se lo dice te vas a ***** sino que anuncia que vendrá con su hermana que es la que pega y rompe cosas a modo de instrumento que empleará frente a las denunciantes también estima el tribunal que objetivamente cumple el patrón exigible para acreditar la correcta subsunción de los hechos declarados probados como un delito leve en cada caso de amenazas recordemos que el contexto circunstancial que se da por probado es aquel en el que junto a ellos se da un puñetazo en el brazo a la señora Adela se lanzan diversos objetos se lanzan sillas del despacho de éstas se producen empujones por lo que hacia los hechos del 6 de noviembre

lo mismo sucede con la expresión vinculada a los hechos del 13 de noviembre dada por probada conforme la cual la apelante se dirigió a la contra indicándole que te reventaré la cabeza indudablemente se trata de una amenaza que cumple el patrón que hemos expuesto

Se alega que solo se había producido una amenaza pero hay tantas amenazas como sujetos pasivos de las mismas se pueden identificar por lo que también este argumento decae.

El último alegato hace referencia a la infracción del artículo 50.5 del Código Penal en relación a la pena de multa estimando que en cuanto a la cuantía de la pena de multa y por carecer la apelante de ingresos debería reducirse al importe mínimo de €2. No se aporta o se refiere informe o prueba que acredite con exactitud la condición económica de las condenada la sentencia apelada impone una cuota diaria de €5 en todos los casos es conocida y no precisa de repetición exhaustiva la doctrina del Tribunal Supremo con arreglo al cual la imposición de El mínimo de la cuota posible queda reservada para los supuestos de extrema indigencia en los demás una cuota como la impuesta 5 o incluso €6 puede imponerse sin necesidad incluso ni siquiera de una específica motivación

Efectivamente En cuanto a la pena de multa, en nuestro Código Penal se determina por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos, uno la extensión de la pena según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro Primero; y otro, conforme al contenido del artículo 50.5, inciso segundo del Código Penal en su redacción dada por L.O. 15/203, en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

-Afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 27/3/97 , que dicha regla citada supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón, distinguiéndose con el nuevo sistema, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación más justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña

-No es exigible a los Tribunales que realicen "una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-).

- No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-).). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros ".

- Igualmente nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencia de 20/11/00 , ha considerado la cuota diaria de 1.000 pesetas (lo que habrá de entenderse hoy en su equivalente en euros), como cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo y en Sentencia de 23/7/2001 que del hecho de imponer, sin más, la cuota mínima de 200 ptas. puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo. Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 ptas., hoy de 2 € a 400 €, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 ptas., hoy de 2€ a 199 €, y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.

-El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio - EDJ 2006/98740-), aquí no acreditada.

- La insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 ptas. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico

-Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-).

- "Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene", puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-).

-Por último, y aunque resulte evidente dada la esencia de la determinación de la cuota diaria, debemos añadir que si una persona es condenada por diversas infracciones castigadas con penas de días multa, la cuantía de la cuota diaria deberá ser la misma en todas ellas, con independencia de la gravedad de la infracción penal, su participación o el grado de ejecución

-En cuanto a la posibilidad de imponer la pena superior o inferior en grado en los casos de multa proporcional, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo - EDJ 2002/27982-, concluye en que "la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos", admitiendo la posibilidad de establecer la pena inferior en grado de la multa proporcional, "mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal -EDL 1995/16398-. La cifra mínima que se tendrá en cuenta será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales".

Por lo que se rechaza este motivo, pues no hay dato en la causa de la situación económica de la persona apelante mas allá de los significado por el Fiscal , pero tampoco consta ni se ha probado por la defensa una situación de indigencia o graves cargas que soporte, por lo que la cantidad de 5 euros por día, próxima al mínimo e imponible a las personas con escasez de recursos, es adecuada de conformidad con los datos de que se dispone.

ULTIMO.- se combate en la operación en último lugar por infracción del artículo 573 del Código Penal en relación a la pena accesoria de prohibición de aproximación entendiendo el apelante que la pena de prohibición de aproximación al centro cívico impuesta por un período de 6 meses no se ajusta a derecho porque los hechos se enmarcan en un incidente aislado y como consecuencia de una circunstancia concreta cuales la ilegítima apropiación del animal de compañía sin que pueda apreciarse riesgo de entidad bastante a los efectos de acordar la medida limitativa de derechos y se pone de manifiesto que la conflictividad entre las partes se ha resuelto dado que desde noviembre del 23 se hayan producido nuevos episodios interesando que se retire hostal imposición

la sentencia señala que en el presente caso las denunciantes tal y como relataron en su denuncia y en el juicio oral afirmaron sentir miedo de la persona denunciada constatándose que la misma ha ido de manera reiterada al centro civil en estado de agitación con el fin de atemorizar a los trabajadores públicos aventándoles llegando incluso a temer estos por su integridad física y aunque ella no haya vuelto desde el 13 de noviembre del 23 existe un riesgo objetivo y que puede acceder de nuevo a dicho lugar y cometer hechos similares y resulta procedente por ello la imposición de la pena accesoria coma algo que la sala comparte máxime si se tiene en cuenta el relato de hechos probados son reiterados vienen acompañados de puñetazos lanzamiento de objetos sillas dentro de las dependencias públicas lo que hace razonable pensar por su reiteración que esta pueda volverse a producir hoy lo que constituye un riesgo objetivo que debe y puede ser neutralizado en los términos en que lo hace la sentencia

Por demás y en lo que coincida con cuanto queda expuesto son de admitir los argumentos expuestos por las denunciadas en su escrito de oposición al recurso de 8 de marzo de 2024 folios 79 y 80 destacando como en relación a los informes o fichas de incidencias de los que se dicen no fueron ratificados en el plenario recuerda que estos documentos fueron reproducidos como documental no siendo impugnados y además los hechos descritos en los documentos fueron expuestos por los 3 funcionarios denunciantes en el plenario considera suficiente la prueba en los términos en que lo hemos venido afirmando a nosotros y apela también al contexto en que se producen las amenazas verbales que da mayor fuerza a la actitud también de alentadora y que generaron que las denunciantes se tomarán muy en serio las amenazas si tuvieran un fundado temor a que se pudieran cumplir siendo así que las circunstancias del caso y la actitud y las expresiones proferidas por la denunciada hace correcta la calificación siendo proporcional la multa impuesta y necesaria la prohibición de aproximación también impuesta en sentencia. Hh en ese mismo sentido hay que dar la razón en lo coincidente al Ministerio Fiscal en su informe al folio 77

por todo ello procede el dictado del siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Yolanda contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22.1.2024 confirmamos el fallo de la misma y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION/.Leída que ha sido el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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