Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 576/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 100/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 576/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100420
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10065
Núm. Roj: SAP B 10065:2024
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº.63/23 Juzgado de Instrucción nº.5 de Rubí
Sentencia apelada nº.47/23 dictada el día 22 de mayo de 2.023
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 25 de junio de 2.024.
Antecedentes
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada y que se reproduce a continuación:
"El
Fundamentos
Interesa, con carácter principal, su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba.
Considera, muy en resumen, que, el juzgado de instancia ha incurrido en una equivocación al considerar probado que el recurrente cometió los hechos que han fundado su condena por delito leve de estafa, y que hemos transcrito anteriormente.
Fundamenta dicha queja sobre la base de los cuatro documentos cuya admisión solicita en esta segunda instancia, y que dice no poder haber presentado en la instancia al haber dejado de comparecer al acto de juicio por error de su parte al confundir se con otro juicio que tenía pendiente ante los mismos juzgados de Rubí.
Alega, con fundamento en esos nuevos documentos, que le habían robado el vehículo a que se refiere este procedimiento en noviembre de 2.022 cuando dejó el mismo para ser reparado en un taller, sin haberlo recuperado. Añade que, por tanto, no fue él quien realizó los hechos por los que se le condena.
Aporta como nueva prueba la citación para asistir al acto de juicio de este procedimiento, escrito presentado por él ante el juzgado firmado el 8 de junio de 2.023 solicitando su absolución, denuncia interpuesta por él el 11 de noviembre de 2.022 por la sustracción de su vehículo y, en fin, denuncia interpuesta por Ramiro el 9 de noviembre de 2.022, responsable del taller MARESMOVIL SL, donde se había dejado el recurrente su vehículo para ser reparado, informando de su sustracción.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por ello, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos:
En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La sentencia de instancia apelada que condena al recurrente como autor de un delito leve de estafa no ha cometido el error que le reprocha ahora la parte recurrente, habiéndose, en todo caso, limitado la misma a valorar la prueba que se practicó en el acto de juicio celebrado al efecto, y al que no compareció el denunciado, cuando consta que había sido personal y debidamente citado.
El juzgado, al valorar esa prueba practicada, no contó con los documentos que ahora se proponen ni tampoco siquiera con la declaración que podía haber prestado el denunciado en defensa por el delito por el que venía acusado.
Los documentos que ahora aporta el recurrente no pueden ser admitidos como nueva prueba en esta segunda instancia al no encajar en ninguno de los supuestos que excepcionalmente admite nuestra legislación procesal.
El art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente sobre la posibilidad procesal de práctica de prueba en esta segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación contra sentencias.
"En
La parte recurrente no ha justificado debida y razonablemente las razones por las que no asistió a juicio, constando, por el contrario, que sí estaba citado personalmente para hacerlo. Ni siquiera aporta la citación correspondiente al otro presunto procedimiento con el que dice haberse confundido.
En todo caso, puede advertirse de las alegaciones que hace el recurrente en el escrito que ha aportado entre esa nueva documentación, así como de las dos denuncias aportadas sobre la sustracción de su vehículo, que el mismo recuperó del depósito la posesión del vehículo el 6 de febrero de 2.023, que le había sido sustraído en noviembre de 2.022. y los hechos enjuiciados en el presente procedimiento se refieren al 19 de diciembre de 2.023.
Desestimamos, por tanto, el motivo de queja.
No obstante la desestimación del anterior motivo de impugnación, puede concluirse, a partir de la prueba que se propuso y se practicó en el acto de juicio, y conforme a las plenas facultades revisoras con las que contamos en el ámbito de este recurso de apelación, que la condena apelada no se ha fundamentado en prueba suficiente de cargo que desvirtúe aquella presunción constitucional más allá de cualquier duda razonable.
En efecto, ausente en el acto de juicio el denunciado, solo se practicó como prueba la declaración testifical de la denunciante, responsable de la gasolinera y que no vio los hechos que se han enjuiciado, y la reproducción del video grabado por la misma de dichos hechos.
En dicha grabación puede observarse, como explica la sentencia apelada, al vehículo con matrícula NUM000 abandonar la gasolinera tras haber repostado y sin abonar su precio. La sentencia explica al respecto, y así puede comprobarse, que el vehículo era conducido por un varón de una edad comprendida entre los 20 y los 40 años, añadiendo que ese varón es "coincidente en principio con las condiciones de edad y físicas del denunciado".
El juzgado, como diligencia de investigación previa al juicio, realizó consulta a la DGT, arrojándose de la consulta que el denunciado ahora recurrente era su titular en aquel momento.
Sin embargo, sorprende que la sentencia apelda pueda concluir que el denunciado coincida con las características físicas de la persona que muestra la grabación videográfica cuando es lo cierto que ni siquiera estuvo presente en el acto de juicio. Y, desde luego, no resulta suficiente, desde la perspectiva rigurosa de la presunción de inocencia en el proceso penal, también aplicable al Juicio por Delito Leve, que el denunciado pueda tener una edad comprendida en ese margen tan amplio de edad (20 años!), y sin mayores especificaciones en cuanto a sus características físicas ni cualquier otro dato identificativo y cuando, insistimos, ni siquiera pudo comprobar el juzgado el aspecto del denunciado.
Por ello, no puede descartarse razonablemente que, aun perteneciendo el vehículo por aquellas fechas al denunciado, fuera otra la persona que lo conducía ese día y repostó gasolina, cometiendo los hechos que ahora se han enjuiciado.
No bastaba para apoyar la condena que ahora se cuestiona el mero dato objetivo de la titularidad del vehículo por parte del denunciado, por mucho que el mismo, no cuestionado, sea un fuerte indicio de su autoría.
El juzgado, ante esa única prueba, en absoluto concluyente más allá de una duda razonable, y sin más elementos de prueba de cargo, no debió haberla considerado suficiente en apoyo de la autoría del acusado y apta así para desvirtuar la presunción de inocencia que, en todo caso, amparaba al ahora recurrente.
En consecuencia, revoco la condena y absuelvo al recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia.
De conformidad con los arts. 239 y 240 LECRim. , procede declarar de oficio las costas generadas tanto en esta instancia como en la primera.
Fallo
Por consiguiente,
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
