Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 87/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 229/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100021
Núm. Ecli: ES:APB:2025:923
Núm. Roj: SAP B 923:2025
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 229/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2022
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
Ilmos. Magistrado/as:
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
Barcelona, 27 de enero de 2025.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 307/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, por un delito de tenencia ilícita de armas, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Galán Pérez en representación del condenado Dº Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2024 por la Magistrado del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 10 de octubre de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
No se admiten los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
Ha quedado probado que la Sra. Sra. Marí Luz a raíz de una denuncia de violencia de género frente a su expareja, Dº Carlos Alberto, interpuesta en el año 2020 hizo entrega a los Mossos d'Esquadra de una escopeta que según la misma era del Sr. Carlos Alberto. La convivencia entre ambos en el domicilio de que compartían en Vallromanes cesó en el año 2018.
El arma intervenida es una escopeta de caza de doble cañón de la marca Eusebio Arizaga, calibre 16 y número de identificación NUM000, a la que se le había recortado la culata y el cañón, pasando de ser un arma larga a un arma corta, estando prohibida reglamentariamente su posesión incluso con licencia o permiso, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
No ha resultado probado que Dº Carlos Alberto estuviera en posesión efectiva de la mencionada arma.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
También debemos hacer una breve referencia al delito objeto de acusación y condena previsto en el artículo 363.1 del CP.
Debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-12-2022, nº 981/2022, rec. 379/2021 PTE.: Polo García, Susana ROJ: STS 4785:2022 ECLI: ES:TS:2022:4785 que analiza el mencionado precepto y recoge la Jurisprudencia Constitucional a la que alude la parte recurrente:
También destacar los siguientes fragmentos de Sentencias del Tribunal Supremo que analizan las características del tipo penal:
"(...)
De lo expuesto y de los términos del recurso concluimos que no se discute las características del arma, en concreto que se trata de una escopeta con los cañones recortados, por lo que estamos ante un arma prohibida.
Debemos destacar, conforme a la Jurisprudencia anteriormente referida, que la mera posesión de este tipo de arma, al tratarse de un arma de fuego modificada y capacitada para el disparo, supone una evidente potencialidad lesiva y por tanto la consiguiente peligrosidad para la seguridad ciudadana.
Ahora bien, la cuestión que se plantea en este caso es si realmente el acusado estaba en posesión efectiva del arma atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Es aquí donde constatamos un claro error en la valoración de la prueba y una evidente falta de motivación por lo que desconocemos los motivos que llevan al juzgador al fallo condenatorio. Ante la existencia de versiones contradictorias, no se da ningún argumento para hacer prevalecer la declaración de la testigo sobre la del acusado, sin que se motive nada sobre la fiabilidad de la testifical, pues el mero de hecho de declarar bajo juramento o promesa de decir verdad no es suficiente para ello.
Como hemos dicho las versiones son contradictorias. El acusado manifestó que el arma la encontró en el bosque su exmujer, un día que iba paseando a los perros, y la llevó a casa, la guardó en un armario, pero él nunca la cogió; también explicó que en el agosto de 2018 se fue del domicilio, no se llevó el arma ni la reclamó. Por el contrario la testigo explicó que fue el acusado quien llevó el arma a casa, sin saber concretar en qué año (tal vez en el 2014 dijo) ni las circunstancias en las que la llevó, sólo refiriendo que la guardó en la casa; el acusado se marchó del domicilio en el año 2018 aunque volvía cuando quería y ella guardó el arma en unas cajas con las pertenencias del acusado en un coche titularidad de ella y que tenía aparcado enfrente de su casa; también manifestó que él no iba por sus pertenencias y que ella entregó el arma a los agentes en el año 2020 tras una denuncia de violencia de género, y que el arma estaba en una caja en su coche.
Por tanto, de la prueba practicada no puede darse por probado que el arma perteneciese realmente al acusado y que el mismo tuviese su posesión efectiva, pues sólo contamos con versiones contradictorias sobre lo sucedido, la versión de la testigo es genérica y poco concreta, y todo ello sin olvidar que ambas partes manifestaron que el acusado abandonó el domicilio en el año 2018 y que no se llevó consigo el arma. A pesar de estas manifestaciones el juzgador fija en los hechos probados que la vivienda de Vallromanes fue el domicilio del acusado hasta el año 2020.
Ante la falta de prueba de cargo y las dudas más que razonables de que los hechos sucedieran tal y como se recogen en el escrito de acusación, en virtud del principio in dubio pro reo, debe dictarse una Sentencia absolutoria.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, ya que existe error en la valoración de la prueba e infracción legal, ya que de la prueba practicada en el plenario no ha quedo suficientemente probada la posesión efectiva del arma prohibida por parte del acusado.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
