Sentencia Penal 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 230/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100036

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2080

Núm. Roj: SAP B 2080:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº. 230/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº. 54/23 Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona

Sentencia apelada nº. 295/24 dictada el día 14 de junio de 2.024 .

Tribunal:

José Luís Gómez Arbona

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 116/2025

Barcelona, a 27 de enero de 2.025.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Antonio, representado por la Procuradora Asunción Vila Ripoll y asistido por el Letrado Antonio Reyes Cañadas; Imanol, representado por el Procurador Ángel Vilaplana Casas y asistido por la Letrada María Nieves Puyuelo Dalmau; y Balbino, representado por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo y asistido por la Letrada Mariola Pedragosa Casamitjana; contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, por la que se les condena, a cada uno de ellos, como autores de un delito menos grave de robo con violencia y dos delitos leves de lesiones

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, corregida por auto dictado el día 4 de julio de 2.024, dice así: "FALLO: Primero.- Debo condenar y condeno a Balbino, Imanol y Antonio como autores criminalmente responsables de:

a - un delito de robo con violencia las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno, de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuvieran.

Y.. b De dos delitos leves de lesiones a la pena, cada uno de los tres acusados y por cada uno de los dos delitos, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (total a cada uno de los tres condenados dos meses de multa con cuota diaria de seis euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En sede de responsabilidad civil les condenó a indemnizar a:

a) al Sr. Indalecio en 220 euros por el móvil sustraído y 90 euros por las lesiones;

y b) a la Sra. Constanza en la cantidad de 120 euros por los auriculares y 90 euros por las lesiones.

Y ello más intereses legales del art 576 LECivil .

Les condeno al pago de las costas devengadas en la proporción de un tercio a cada uno".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia las representaciones procesales de los acusados condenados Sres. Antonio y Imanol han presentado recursos de apelación, a los que se ha adherido la representación del acusado condenado Sr. Balbino.

La representación del acusado Sr. Antonio solicita en su recurso, de modo principal, la revocación de la sentencia de condena y su sustitución por un pronunciamiento de absolución respecto de los tres delitos objeto de condena. Alternativamente, solicita la revocación parcial de dicha sentencia y su sustitución por otra de condena solo por un delito leve de hurto. Basa su impugnación en los motivos de quebrantamiento de normas, garantías procesales, infracción de preceptos legales, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

La representación del acusado Sr. Imanol solicita en su recurso, de modo principal, la revocación de la sentencia de condena y su sustitución por un pronunciamiento de absolución respecto de los tres delitos objeto de condena. Alternativamente, solicita la revocación parcial de dicha sentencia y su sustitución por otra de condena solo por un delito leve de hurto.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos de apelación interpuestos y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 11 de octubre de 2.024 para la resolución de los recursos, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 18 de noviembre de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-Las dos partes apelantes y la adherente a éstas del Sr. Balbino solicitan en esta segunda instancia, de modo principal, la revocación de la condena decretada en la primera por un delito menos grave de robo con violencia y dos delitos leves. Alternativamente, solicitan la sustitución de la condena de robo por delito leve de hurto. Todo ello con base en los motivos de impugnación que ya se han descrito.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado los recursos y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Recurso del acusado Sr. Antonio. Desestimación.

1.-La parte apelante se queja, de modo principal, y sobre el motivo de error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y vulneración de la presunción constitucional de inocencia, de que concurre una contradicción esencial en las declaraciones testificales de los agentes de policía que asistieron a juicio, en concreto los TIPS NUM000 y NUM001, respecto del contenido de su atestado inicial. Señala la parte que, según ese atestado, aquellos dos agentes, los TIP NUM000 y NUM001, solo habrían sido testigos de referencia en cuanto al acto de la sustracción violenta, al escuchar ruido y alertarles unos trabajadores de GLOVO de que acababan de robar a unos chicos, sin presenciar directamente el mismo, siendo así que, en el acto de juicio, manifestaron que vieron el acto depredatorio.

Añade la parte que el testigo adicional que declaró en juicio, un trabajador de GLOVO, el Sr. Diego, tampoco vio directamente el acto de desapoderamiento violento, participando solo de la persecución posterior a los presuntos responsables, así como que los denunciantes iniciales no acudieron a juicio.

Entiende, en consecuencia, que, al no haberse contado en el acto de juicio con prueba directa de cargo sobre la comisión de los tres delitos, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia y de in dubio pro reo,debería haberse absuelto o, al menos, alternativamente, habérsele condenado al acusado por un delito leve de hurto.

2.-No puede aceptarse la queja.

En efecto, la sentencia cuestionada aporta una explicación razonable y motivada sobre la discrepancia de la que se queja la parte en cuanto a las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes ya referidos en juicio y el contenido del atestado inicial.

Es cierto que, a diferencia de lo que manifestaron en juicio aquellos dos agentes, en el sentido de que vieron como cuatro personas se abalanzaban sobre los dos turistas, empujándoles y tirándoles al suelo, en el atestado inicial se hace constar que los cuatro agentes iban de patrulla y escucharon un ruido de gente, y unos trabajadores de GLOVO les explicaron lo que acaba de suceder, viendo a cuatro personas salir huyendo del lugar a la carrera, y, sin perderlos de vista, consiguieron detener a tres de ellos, los identificados como los tres acusados.

La discrepancia puede, razonablemente, deberse al transcurso del tiempo entre el atestado y el acto de juicio. Resulta, sencillamente, imposible que coincida, siempre y en todo caso, ambas diligencias.

Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, nos recordaba que: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de maticesrespecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad (...). En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra."

En este caso, lo relevante es que, aun aceptando que los agentes no vieron directamente el acto violento de desapoderamiento, lo cierto es que, ya sin duda alguna, sí que escucharon un fuere ruido de gente y los después identificados como los tres acusados salir huyendo a la carrera, intercambiándose entre ellos objetos, a los que detuvieron finalmente sin perderles de vista. Se incautó, además, por los agentes parte de los objetos recién sustraídos a los turistas.

La discrepancia de la que se queja la parte, en cuanto a esas declaraciones policiales, se ha debido, muy probablemente, a ese transcurso del tiempo. Resulta comprensible y razonable y, desde luego, no puede extraerse de ella las consecuencias que propone la parte recurrente en orden a una revisión en esta segunda instancia y la absolución que se nos pide. No empaña la fiabilidad y su eficacia probatoria de las declaraciones testificales policiales, aun cuando sea, como veremos, desde la perspectiva de la prueba indiciaria.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Dichas declaraciones testificales policiales, además, se han visto corroboradas en juicio, íntegramente, por el testigo Sr. Diego, trabajador de GLOVO, por mucho que, ciertamente, tampoco éste presenciara directamente la sustracción violenta. El testigo, incluso, manifestó que, en la persecución, llegó a detener a uno de los tres acusados, con el bolso de la turista, y que el mismo testigo devolvió a su propietaria.

La parte recurrente no refiere en su escrito y omite esa circunstancia esencial en cuanto a la incautación a los acusados tras su detención inmediata de parte de los objetos que acaban de sustraer, todos ellos a salvo del móvil del Sr. Indalecio y unos Airpods, los cuales, con toda probabilidad, consiguió llevárselos el cuarto responsable huido y que no pudo ser finalmente detenido.

3.-Todo ese material probatorio, huida conjunta a la carrera de los tres acusados desde el lugar de la sustracción, su persecución inmediata, detención sion habérseles perdido de vista, tanto por los agentes como por el testigo referido, incautación de parte de los objetos recién sustraídos a los acusados y realidad de las lesiones conforme a los partes médicos e informes médico forenses, no cuestionados por las Defensas, y aun cuando pueda entenderse que no ha concurrido prueba directa de cargo sobre el apoderamiento violento, ni se haya contado con los testimonios de las dos víctimas, conforma una prueba indiciaria o indirecta más que suficiente para despejar cualquier duda razonable sobre la realidad y circunstancias de la sustracción violenta así como las lesiones enjuiciadas.

Es sabido que, en nuestro proceso penal, la condena, en ausencia de prueba directa de cargo, puede fundamentarse en prueba indirecta o indiciaria, siempre y cuando ésta reúna determinados requisitos como la acreditación de los indicios base, su pluralidad y el engarce lógico y racional entre ellos y la conclusión incriminatoria.

Conforme a consolidada jurisprudencia de casación, son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo.

Como expresaba la citada STS de 9.10.07, es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria ("que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas").No se trata en modo alguno exclusivamente de la simple y mera posesión, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular y, en tal sentido, la STS de 7.12.00 repetía que "una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones --entre ellas las de una receptación-- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios."

En idéntico sentido, la STS de 3.12.13 insistía en que "el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS de 11.3.02 y 28.6.03 ), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y disposición de los efectos sustraídos por el acusado."

A partir de las explicaciones que hemos dado, en consecuencia, de esos indicios acreditados por las declaraciones prestadas por los agentes y el Sr. Diego, la condena por delito de robo violento y lesiones adicionales se ha basado en prueba suficiente de cargo, más allá de cualquier duda razonable.

Se descarta, por competo, así, la absolución y también la condena alternativa propuesta por delito leve de hurto, cuando es lo cierto, incluso, que se han acreditado, sin duda alguna de los partes médicos y pericias forenses, no impugnados, la realidad de las lesiones sufridas por los dos turistas.

Desestimamos, con ello, el recurso.

TERCERO.- Recurso del acusado Sr. Imanol. Desestimación.

Las quejas y pretensiones revisoras que formula este segundo acusado condenado recurrente son idénticas a las formuladas por el anterior recurrente. Se impugna la condena por los tres delitos con base en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio y vulneración de la presunción constitucional de inocencia al estimarse que no ha concurrido prueba suficiente de cargo.

Destaca la parte, de igual manera, que las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio son contradictorias con lo referido en el atestado en orden a si vieron directa y personalmente el acto violento de desapoderamiento o se lo refirieron unos trabajadores, haciendo hincapié en que, en todo caso, no ha concurrido prueba directa de cargo.

Desestimamos la queja con base en lo que ya hemos explicado. En todo caso, y aun aceptando que no haya podido concurrir tal prueba directa, ante aquella incongruencia policial, y que el Sr. Diego tampoco vio el acto de la sustracción, sí ha concurrido, sin embargo, prueba indiciaria incontestable de cargo, más allá de toda razonable, con base en la persecución inmediata de los tres acusados, su detención, incautación de parte de los objetos recién sustraídos en posesión de aquéllos y la realidad de las lesiones sufridas por los turistas.

Dicha prueba indirecta de cargo excluye la absolución y también la calificación alternativa propuesta por delito leve de hurto.

Desestimamos, en consecuencia, este segundo recurso.

CUARTO.- Recurso adhesivo del acusado Sr. Balbino. Desestimación.

Desestimamos el mismo con base en las anteriortes explicaciones.

QUINTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados condenados Balbino, Imanol y Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona el día 14 de junio de 2.024.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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