Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 230/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100036
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2080
Núm. Roj: SAP B 2080:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº. 54/23 Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona
Sentencia apelada nº. 295/24 dictada el día 14 de junio de 2.024
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 27 de enero de 2.025.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Antonio, representado por la Procuradora Asunción Vila Ripoll y asistido por el Letrado Antonio Reyes Cañadas; Imanol, representado por el Procurador Ángel Vilaplana Casas y asistido por la Letrada María Nieves Puyuelo Dalmau; y Balbino, representado por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo y asistido por la Letrada Mariola Pedragosa Casamitjana; contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, por la que se les condena, a cada uno de ellos, como autores de un delito menos grave de robo con violencia y dos delitos leves de lesiones
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La representación del acusado Sr. Antonio solicita en su recurso, de modo principal, la revocación de la sentencia de condena y su sustitución por un pronunciamiento de absolución respecto de los tres delitos objeto de condena. Alternativamente, solicita la revocación parcial de dicha sentencia y su sustitución por otra de condena solo por un delito leve de hurto. Basa su impugnación en los motivos de quebrantamiento de normas, garantías procesales, infracción de preceptos legales, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
La representación del acusado Sr. Imanol solicita en su recurso, de modo principal, la revocación de la sentencia de condena y su sustitución por un pronunciamiento de absolución respecto de los tres delitos objeto de condena. Alternativamente, solicita la revocación parcial de dicha sentencia y su sustitución por otra de condena solo por un delito leve de hurto.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado los recursos y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Añade la parte que el testigo adicional que declaró en juicio, un trabajador de GLOVO, el Sr. Diego, tampoco vio directamente el acto de desapoderamiento violento, participando solo de la persecución posterior a los presuntos responsables, así como que los denunciantes iniciales no acudieron a juicio.
Entiende, en consecuencia, que, al no haberse contado en el acto de juicio con prueba directa de cargo sobre la comisión de los tres delitos, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia y de
En efecto, la sentencia cuestionada aporta una explicación razonable y motivada sobre la discrepancia de la que se queja la parte en cuanto a las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes ya referidos en juicio y el contenido del atestado inicial.
Es cierto que, a diferencia de lo que manifestaron en juicio aquellos dos agentes, en el sentido de que vieron como cuatro personas se abalanzaban sobre los dos turistas, empujándoles y tirándoles al suelo, en el atestado inicial se hace constar que los cuatro agentes iban de patrulla y escucharon un ruido de gente, y unos trabajadores de GLOVO les explicaron lo que acaba de suceder, viendo a cuatro personas salir huyendo del lugar a la carrera, y, sin perderlos de vista, consiguieron detener a tres de ellos, los identificados como los tres acusados.
La discrepancia puede, razonablemente, deberse al transcurso del tiempo entre el atestado y el acto de juicio. Resulta, sencillamente, imposible que coincida, siempre y en todo caso, ambas diligencias.
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, nos recordaba que:
En este caso, lo relevante es que, aun aceptando que los agentes no vieron directamente el acto violento de desapoderamiento, lo cierto es que, ya sin duda alguna, sí que escucharon un fuere ruido de gente y los después identificados como los tres acusados salir huyendo a la carrera, intercambiándose entre ellos objetos, a los que detuvieron finalmente sin perderles de vista. Se incautó, además, por los agentes parte de los objetos recién sustraídos a los turistas.
La discrepancia de la que se queja la parte, en cuanto a esas declaraciones policiales, se ha debido, muy probablemente, a ese transcurso del tiempo. Resulta comprensible y razonable y, desde luego, no puede extraerse de ella las consecuencias que propone la parte recurrente en orden a una revisión en esta segunda instancia y la absolución que se nos pide. No empaña la fiabilidad y su eficacia probatoria de las declaraciones testificales policiales, aun cuando sea, como veremos, desde la perspectiva de la prueba indiciaria.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que
Dichas declaraciones testificales policiales, además, se han visto corroboradas en juicio, íntegramente, por el testigo Sr. Diego, trabajador de GLOVO, por mucho que, ciertamente, tampoco éste presenciara directamente la sustracción violenta. El testigo, incluso, manifestó que, en la persecución, llegó a detener a uno de los tres acusados, con el bolso de la turista, y que el mismo testigo devolvió a su propietaria.
La parte recurrente no refiere en su escrito y omite esa circunstancia esencial en cuanto a la incautación a los acusados tras su detención inmediata de parte de los objetos que acaban de sustraer, todos ellos a salvo del móvil del Sr. Indalecio y unos Airpods, los cuales, con toda probabilidad, consiguió llevárselos el cuarto responsable huido y que no pudo ser finalmente detenido.
Es sabido que, en nuestro proceso penal, la condena, en ausencia de prueba directa de cargo, puede fundamentarse en prueba indirecta o indiciaria, siempre y cuando ésta reúna determinados requisitos como la acreditación de los indicios base, su pluralidad y el engarce lógico y racional entre ellos y la conclusión incriminatoria.
Conforme a consolidada jurisprudencia de casación, son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo.
Como expresaba la citada STS de 9.10.07, es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria
En idéntico sentido, la STS de 3.12.13 insistía en que
A partir de las explicaciones que hemos dado, en consecuencia, de esos indicios acreditados por las declaraciones prestadas por los agentes y el Sr. Diego, la condena por delito de robo violento y lesiones adicionales se ha basado en prueba suficiente de cargo, más allá de cualquier duda razonable.
Se descarta, por competo, así, la absolución y también la condena alternativa propuesta por delito leve de hurto, cuando es lo cierto, incluso, que se han acreditado, sin duda alguna de los partes médicos y pericias forenses, no impugnados, la realidad de las lesiones sufridas por los dos turistas.
Desestimamos, con ello, el recurso.
Las quejas y pretensiones revisoras que formula este segundo acusado condenado recurrente son idénticas a las formuladas por el anterior recurrente. Se impugna la condena por los tres delitos con base en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio y vulneración de la presunción constitucional de inocencia al estimarse que no ha concurrido prueba suficiente de cargo.
Destaca la parte, de igual manera, que las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio son contradictorias con lo referido en el atestado en orden a si vieron directa y personalmente el acto violento de desapoderamiento o se lo refirieron unos trabajadores, haciendo hincapié en que, en todo caso, no ha concurrido prueba directa de cargo.
Desestimamos la queja con base en lo que ya hemos explicado. En todo caso, y aun aceptando que no haya podido concurrir tal prueba directa, ante aquella incongruencia policial, y que el Sr. Diego tampoco vio el acto de la sustracción, sí ha concurrido, sin embargo, prueba indiciaria incontestable de cargo, más allá de toda razonable, con base en la persecución inmediata de los tres acusados, su detención, incautación de parte de los objetos recién sustraídos en posesión de aquéllos y la realidad de las lesiones sufridas por los turistas.
Dicha prueba indirecta de cargo excluye la absolución y también la calificación alternativa propuesta por delito leve de hurto.
Desestimamos, en consecuencia, este segundo recurso.
Desestimamos el mismo con base en las anteriortes explicaciones.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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