Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 459/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 29/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 459/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100365
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8725
Núm. Roj: SAP B 8725:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.566/22 Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona
Sentencia apelada nº.514/23 dictada el día 10 de noviembre de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 27 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Adriel, representado por el Procurador Arturo Cortizo Muñoz y asistido por la Letrada Ana Arabí Moreno; contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Considera la parte que "no hay prueba de cargo alguna que incrimine a mi defendido como autor de los hechos...Así no ha quedado acreditado que concurra en mi defendido el elemento subjetivo del tipo, que es el dolo de ofender, denigrar o cuestionar el principio de autoridad."
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio. Además, dicha prueba correctamente valorada, constituye prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, mientras el agente NUM000 intentaba reducir a otra tercera persona en el suelo, y sabedor de que era agente por haber interactuado con él justo antes, le propinó una prestada en la cara, causándole las lesiones que describe la sentencia.
Dicho relato lo ha extraído el juzgador de instancia, como explica claramente, de las tres declaraciones testificales prestadas por los tres agentes en el acto de juicio oral, incluido el lesionado, con todas las garantías legales y constitucionales. Los tres manifestaron exactamente lo que el juzgador ha dado por probado, con fidelidad a su resultado y sin error alguno.
Añade el juzgador que esas declaraciones testificales, además, se han visto corroboradas externa y objetivamente por el resultado objetivado, y no impugnado, por el parte de lesiones aportado e informe médico forense, que constata unas lesiones perfectamente compatibles con la descripción aportada por los tres agentes.
Finalmente, refuerza el juzgador su conclusión probatoria por el hecho adicional y periférico consistente en la ausencia del acusado en juicio, renunciando con ello a defenderse personalmente y aportar así una versión alternativa de los hechos enjuiciados y la tesis acusatoria, con independencia y sin perjuicio de la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
No atisba, por tanto, la Sala a constatar ninguna equivocación cometida por el juzgador de instancia, el cual, en realidad, se ha ajustado al resultado de la prueba ofrecida y practicada en el acto de juicio.
Como es sabido, y destaca pertinentemente la sentencia apelada, aquella prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En este sentido, como explica la sentencia apelada, las declaraciones prestadas por los tres agentes ha merecido toda fiabilidad, como prueba de cargo suficiente, en apoyo de la condena. Al efecto, debemos recordar que la declaración testifical, incluso única y prestada por la propia víctima, con carácter general, es idónea como prueba de cargo única y suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre y cuando, como ha ocurrido en este caso, la misma sea valorada con especial rigor y se haya visto corroborada por otros elementos objetivos y externos. En este caso, destacamos que no existe móvil espurio tras la denuncia por no estar enemistadas las partes con carácter previo a los hechos y ni siquiera se ha alegado por la Defensa motivo alguno para no otorgarle fiabilidad a las declaraciones policiales. Además, sus declaraciones se han visto corroboradas por el resultado objetivo de las lesiones causadas, plenamente compatibles con la dinámica de la agresión según ha sido relatada por los agentes.
El elemento subjetivo exigido por el delito, el dolo, que define perfectamente la sentencia apelada, ha quedado plenamente probado en este caso.
En efecto, el acusado sabía que el lesionado era agente de la autoridad, precisamente, porque, aunque no estuviera uniformado, se encontraba en el ejercicio de su actividad policial, habiendo interactuado justo antes con el acusado en tal condición y estar precisamente intentado reducir a una tercera persona.
También era consciente que con su agresión injustificada podía, y de hecho lo consiguió, entorpecer la labor concreta desplegada por los agentes de la autoridad, que es, más exactamente, el bien jurídico protegido por el tipo penal, más que el principio de autoridad que explica la sentencia y el escrito de recurso.
De la propia dinámica violenta de la agresión, declarada correctamente, probada, se desprende, más allá de cualquier duda razonable, el ánimo por parte del acusado que declara la sentencia como probado. No hace falta más elementos de prueba al respecto, siendo bastante la anterior circunstancia, puesto que se trata de probar un elemento interno del acusado, solo acreditable a través de esos hechos externos.
En todo caso, el acusado no ha aportado ninguna otra posible motivación por parte del acusado al agredir, con inusitada violencia, al agente propinándole una patada en la cara, alternativa o contradictoria con la sostenida por la Acusación y finalmente recogida por la sentencia, como, en realidad, única razonable. El dolo, en este caso, se sigue, sin dificultad, de la propia acción desplegada por el acusado.
Carece de toda relevancia, al hilo de las quejas formuladas por la recurrente, que no se diera por probado expresamente que el agente lesionado no estuviera uniformado. La fundamentación jurídica sí expresa eta circunstancia. En todo caso, el tipo penal no exige que el agente esté uniformado. Dicha circunstancia solo tendría relevancia en el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo del delito puesto que el acusado debe conocer que se trataba de un agente de la autoridad. Pero, en este caso, ya hemos visto cómo dicho elemento subjetivo, aunque no estuviera uniformado el agente, concurría de modo palmario en atención a lo ya explicado.
Tampoco ha incurrido la sentencia en ninguna equivocación al no recoger entre sus hechos probados que el acusado, al momento de la agresión, estuviera "nervioso" o "confuso".
En efecto, estas circunstancias, nerviosismo o confusión, sin más detalles ni intensidad, no afectan a la comisión del tipo penal ni tampoco, como veremos después, a la modificación de la responsabilidad penal en que ha incurrido el acusado. Resulta razonable que la mayoría de las personas, si no todas, que propinan una patada a un agente en la cara, sin justificación alguna, puede estar nervioso o incluso algo confuso.
Por tanto, si bien es cierto que los agentes manifestaron en juicio que el acusado estaba algo nervioso y alterado, esta circunstancia, por su clara intrascendencia en cuanto a la calificación de los hechos probados, no añadía nada relevante, tratándose tan solo de un aspecto muy circunstancial e inocuo a efectos jurídicos.
Finalmente, la dinámica agresiva fue perfecta, detallada y coincidentemente descrita por los tres agentes en juicio, relatando cómo el acusado propinó una patada en la cara del agente mientras este se hallaba en el suelo. No puede exigirse más detalle, como pretende la parte. Basta la descripción aportada, siendo perfectamente posible que las lesiones objetivadas en el lesionado se correspondieran como resultado de la agresión dada por probada y no cuestionada por el acusado. Queda perfectamente acreditada, en este caso, la relación de causalidad directa entre la agresión y el resultado objetivado.
Desestimamos, en consecuencia, esta primera queja.
En este segundo motivo de queja, la parte recurrente entremezcla reproches, de nuevo, sobre la valoración de la prueba practicada en juicio y motivos estrictamente jurídicos de subsunción en los dos tipos penales aplicados.
Por ello, los nuevos y reiterados reproches sobre dicho proceso de valoración probatoria se desestiman. El dolo ha quedado probado completamente, y sin dificultad alguna, de la propia acción agresiva declarada probada, inusitadamente violenta y directa. Además, el nerviosismo y confusión en que podía encontrarse el acusado al momento de la agresión, y que de hecho resulta connatural a la propia situación extraordinariamente agresiva no afecta ni al tipo penal, y el dolo que exige, ni a la modificación de su responsabilidad penal, como veremos más adelante. Las lesiones en la cara del agente, por lo demás, ya lo hemos dicho, se corresponden completamente, en relación de causalidad, con la anterior acción agresiva, consistente en una patada en la cara mientras el perjudicado se hallaba en el suelo.
Sentado lo anterior, y la corrección de la valoración probatoria impugnada, los hechos declarados probados encajan perfectamente con los tipos penales de atentado del art.550 del Código Penal, consistiendo la acción del acusado en un acometimiento físico "de libro" a agente el desarrollo de sus funciones, así como en el de delito leve de lesiones, en relación de concurso real, a la vista de las lesiones ya explicadas y la primera asistencia médica que hubo de precisar objetivamente el lesionado.
Se desestima el motivo de queja.
Señala en apoyo de dicha eximente de responsabilidad el que los propios agentes manifestaran en juicio que el acusado se halla nervioso y alterado. Además, destaca la parte cómo el acusado acababa de ser justo antes objeto de un robo de su cadena de oro mediante tirón y se había equivocado al señalar como sospechoso a una persona equivocada.
La sentencia apelada descarta la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con base en que corresponde a la parte que alega la circunstancia modificativa la carga de su acreditación. Y que, desde sta perspectiva procesal, la Defensa no ha aportado ningún elemento de prueba, destacando que el informe de urgencias del acusado no refiere circunstancia expresa alguna al respecto ni la parte aportó más pericial en este sentido a lo largo de la instrucción judicial.
Nos señala esa sentencia, a modo de conclusiones, que: "Primera,
En efecto, el art.20.1 del código Penal que invoca la parte en apoyo de su pretensión revocatoria señala que quedará exento de responsabilidad criminal quien "al
Conforme al art.21.1 del mismo texto, si no concurrieran todos los requisitos indispensables para apreciar la anterior eximente total de responsabilidad, podría aplicarse, en su caso, la circunstancia eximente como incompleta, con la consecuencia penológica de rebaja de la pena en uno o dos grados.
Nos ha recordado, por ejemplo, la STS de 19.12.19 que "Tal
La Sala coincide con la argumentación que opone en su sentencia el juzgador de instancia para rechazar la pretensión de apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en la que insiste la parte en esta segunda instancia.
En efecto, la Defensa no ha aportado ni un solo elemento de prueba que justifique que el acusado sufría, al momento de la agresión objeto de condena, alguna anomalía o trastorno psíquico. No se ha practicado prueba pericial médica en este sentido ni se aportan antecedentes psiquiátricos o psicológicos del acusado en este aspecto ni, en fin, del parte de asistencia del acusado se desprende la concurrencia de alguna de esas circunstancias patológicas.
Tampoco puede concluirse, en modo alguno, que de las declaraciones de los agentes en el sentido de que el acusado presentaba al momento de los hechos rasgos de nerviosismo y alteración pueda justificarse circunstancia eximente, completa o incompleta, a los efectos del art.20.1 CP.
El que una persona, insistimos, esté nerviosa o alterada o confusa al momento de propinar una patada en la cara a un agente en el desarrollo de sus funciones no constituye la anomalía o trastorno psíquico que exige la norma, incluso para apreciarla como atenuante o eximente incompleta. En todo caso, se exige, como hemos visto, una cierta base previa biopatológica acreditada por cualquier medio, y con independencia de la carga de la prueba en este punto, como hemos analizado anteriormente. No existe, en este caso, en definitiva, prueba alguna sobre este punto, siendo ese nerviosismo o confusión consustancial a la propia acción delictiva.
Tampoco se ha acreditado mínimamente, más allá, que ese estado de nerviosismo o confusión haya incidido, en modo alguno, en la capacidad del acusado de comprender la ilicitud de su comportamiento, de modo que su capacidad de culpabilidad, su imputabilidad, se haya visto mermada, ni siquiera mínimamente.
Desde luego, lo mismo cabe decir de la circunstancia de que el acusado, justo antes, hubiera sido víctima de un tirón de su cadena de oro. No se trata de una anomalía psíquica. El que una persona haya sido víctima de un delito no justifica, qué duda cabe, que, a continuación, propine una violenta patada en la cara a un agente en el desarrollo de sus funciones.
La circunstancia, quizás, podría haber sido planteada más ajustadamente desde la perspectiva jurídica de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art.21.3 CP. Pero tampoco queda justificada en este caso dicha atenuante al no considerarse que la intensidad de la violencia ejercida explique la patada violentísima en la cara que hemos visto. La reacción del acusado, plenamente querida, resulta totalmente desproporcionada y no guarda relación alguna con motivos previos "poderosos", como exige la norma.
Nos recordaba, al respecto, la STS de 11.1.17 que "en
Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Ya hemos explicado en relación con el primer motivo de queja por qué la sentencia no ha vulnerado dicha garantía constitucional: ha apoyado su condena en prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías en juicio, y razonablemente apreciada, sin equivocación alguna.
A esas consideraciones nos remitimos en este apartado para rechazar la última queja de la parte, sin que la misma añada nada más al respecto.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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