Sentencia Penal 459/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 459/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 29/2024 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100365

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8725

Núm. Roj: SAP B 8725:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº.29/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.566/22 Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona

Sentencia apelada nº.514/23 dictada el día 10 de noviembre de 2.023 .

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A459/2024

Barcelona, a 27 de mayo de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Adriel, representado por el Procurador Arturo Cortizo Muñoz y asistido por la Letrada Ana Arabí Moreno; contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Condeno a Adriel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto y penado en el art 550.1.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si estuviera legitimado para ello.

Condeno a Adriel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y le condenó al pago de las costas procesales.

Condeno a Adriel a abonar, en concepto de responsabilidad civil, al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 la suma de 276,43 €, cantidad que se incrementará en los intereses del art 576 de la LEC ."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Adriel ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de atentado y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la valoración de la prueba, infracción de los arts.550.1 y 2 y 147.2 del Código Penal, infracción de los arts.20.1 y 21,1 del Código Penal y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 12 de febrero de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 27 de mayo de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Se declara probado que Adriel, mayor de edad, nacional de México, sin antecedentes penales en territorio español, el 11 de noviembre de 2022, sobre las 4:30 h de la madrugada, se encontraba en el nº 17 de la avenida de Drassanes de la localidad de Barcelona y, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, propinó una patada en la cara con resultado lesivo del gente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 que se encontraba de servicio no uniformado realizando una reducción de tercera persona en el suelo.

El acusado era conocedor de la condición de agente de la autoridad del Mosso d'Esquadra TIP NUM000 al haber interactuado previamente con el mismo.

Se declara probado que, como consecuencia de la agresión, la agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM000 necesitó asistencia médica donde resultó objetivada una abrasión en el pómulo izquierdo, alteración de la visión en el ojo izquierdo, dolor referenciado en la articulación temporomandibular derecha con movilidad completa pero dolorosa en los últimos grados. El tratamiento médico consistió en primera asistencia facultativa, con analgesia y crioterapia, requiriendo para su completa sanidad de 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus actuaciones habituales, sin cuadro secuelar al alta.

El agente lesionado reclama."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Adriel solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito de atentado con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la valoración de la prueba, infracción de los arts.550.1 y 2 y 147.2 del Código Penal, infracción de los arts.20.1 y 21,1 del Código Penal y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave de atentado, Sr. Adriel, se queja en su recurso de que el juzgador de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada la agresión enjuiciada hacia el agente policial.

Considera la parte que "no hay prueba de cargo alguna que incrimine a mi defendido como autor de los hechos...Así no ha quedado acreditado que concurra en mi defendido el elemento subjetivo del tipo, que es el dolo de ofender, denigrar o cuestionar el principio de autoridad."

Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio. Además, dicha prueba correctamente valorada, constituye prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, mientras el agente NUM000 intentaba reducir a otra tercera persona en el suelo, y sabedor de que era agente por haber interactuado con él justo antes, le propinó una prestada en la cara, causándole las lesiones que describe la sentencia.

Dicho relato lo ha extraído el juzgador de instancia, como explica claramente, de las tres declaraciones testificales prestadas por los tres agentes en el acto de juicio oral, incluido el lesionado, con todas las garantías legales y constitucionales. Los tres manifestaron exactamente lo que el juzgador ha dado por probado, con fidelidad a su resultado y sin error alguno.

Añade el juzgador que esas declaraciones testificales, además, se han visto corroboradas externa y objetivamente por el resultado objetivado, y no impugnado, por el parte de lesiones aportado e informe médico forense, que constata unas lesiones perfectamente compatibles con la descripción aportada por los tres agentes.

Finalmente, refuerza el juzgador su conclusión probatoria por el hecho adicional y periférico consistente en la ausencia del acusado en juicio, renunciando con ello a defenderse personalmente y aportar así una versión alternativa de los hechos enjuiciados y la tesis acusatoria, con independencia y sin perjuicio de la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

No atisba, por tanto, la Sala a constatar ninguna equivocación cometida por el juzgador de instancia, el cual, en realidad, se ha ajustado al resultado de la prueba ofrecida y practicada en el acto de juicio.

Como es sabido, y destaca pertinentemente la sentencia apelada, aquella prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

En este sentido, como explica la sentencia apelada, las declaraciones prestadas por los tres agentes ha merecido toda fiabilidad, como prueba de cargo suficiente, en apoyo de la condena. Al efecto, debemos recordar que la declaración testifical, incluso única y prestada por la propia víctima, con carácter general, es idónea como prueba de cargo única y suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre y cuando, como ha ocurrido en este caso, la misma sea valorada con especial rigor y se haya visto corroborada por otros elementos objetivos y externos. En este caso, destacamos que no existe móvil espurio tras la denuncia por no estar enemistadas las partes con carácter previo a los hechos y ni siquiera se ha alegado por la Defensa motivo alguno para no otorgarle fiabilidad a las declaraciones policiales. Además, sus declaraciones se han visto corroboradas por el resultado objetivo de las lesiones causadas, plenamente compatibles con la dinámica de la agresión según ha sido relatada por los agentes.

El elemento subjetivo exigido por el delito, el dolo, que define perfectamente la sentencia apelada, ha quedado plenamente probado en este caso.

En efecto, el acusado sabía que el lesionado era agente de la autoridad, precisamente, porque, aunque no estuviera uniformado, se encontraba en el ejercicio de su actividad policial, habiendo interactuado justo antes con el acusado en tal condición y estar precisamente intentado reducir a una tercera persona.

También era consciente que con su agresión injustificada podía, y de hecho lo consiguió, entorpecer la labor concreta desplegada por los agentes de la autoridad, que es, más exactamente, el bien jurídico protegido por el tipo penal, más que el principio de autoridad que explica la sentencia y el escrito de recurso.

De la propia dinámica violenta de la agresión, declarada correctamente, probada, se desprende, más allá de cualquier duda razonable, el ánimo por parte del acusado que declara la sentencia como probado. No hace falta más elementos de prueba al respecto, siendo bastante la anterior circunstancia, puesto que se trata de probar un elemento interno del acusado, solo acreditable a través de esos hechos externos.

En todo caso, el acusado no ha aportado ninguna otra posible motivación por parte del acusado al agredir, con inusitada violencia, al agente propinándole una patada en la cara, alternativa o contradictoria con la sostenida por la Acusación y finalmente recogida por la sentencia, como, en realidad, única razonable. El dolo, en este caso, se sigue, sin dificultad, de la propia acción desplegada por el acusado.

Carece de toda relevancia, al hilo de las quejas formuladas por la recurrente, que no se diera por probado expresamente que el agente lesionado no estuviera uniformado. La fundamentación jurídica sí expresa eta circunstancia. En todo caso, el tipo penal no exige que el agente esté uniformado. Dicha circunstancia solo tendría relevancia en el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo del delito puesto que el acusado debe conocer que se trataba de un agente de la autoridad. Pero, en este caso, ya hemos visto cómo dicho elemento subjetivo, aunque no estuviera uniformado el agente, concurría de modo palmario en atención a lo ya explicado.

Tampoco ha incurrido la sentencia en ninguna equivocación al no recoger entre sus hechos probados que el acusado, al momento de la agresión, estuviera "nervioso" o "confuso".

En efecto, estas circunstancias, nerviosismo o confusión, sin más detalles ni intensidad, no afectan a la comisión del tipo penal ni tampoco, como veremos después, a la modificación de la responsabilidad penal en que ha incurrido el acusado. Resulta razonable que la mayoría de las personas, si no todas, que propinan una patada a un agente en la cara, sin justificación alguna, puede estar nervioso o incluso algo confuso.

Por tanto, si bien es cierto que los agentes manifestaron en juicio que el acusado estaba algo nervioso y alterado, esta circunstancia, por su clara intrascendencia en cuanto a la calificación de los hechos probados, no añadía nada relevante, tratándose tan solo de un aspecto muy circunstancial e inocuo a efectos jurídicos.

Finalmente, la dinámica agresiva fue perfecta, detallada y coincidentemente descrita por los tres agentes en juicio, relatando cómo el acusado propinó una patada en la cara del agente mientras este se hallaba en el suelo. No puede exigirse más detalle, como pretende la parte. Basta la descripción aportada, siendo perfectamente posible que las lesiones objetivadas en el lesionado se correspondieran como resultado de la agresión dada por probada y no cuestionada por el acusado. Queda perfectamente acreditada, en este caso, la relación de causalidad directa entre la agresión y el resultado objetivado.

Desestimamos, en consecuencia, esta primera queja.

TERCERO.- Motivo de impugnación consistente en infracción de los arts.550 1 y 2 y 147.2 del Código Penal . Desestimación.

En este segundo motivo de queja, la parte recurrente entremezcla reproches, de nuevo, sobre la valoración de la prueba practicada en juicio y motivos estrictamente jurídicos de subsunción en los dos tipos penales aplicados.

Por ello, los nuevos y reiterados reproches sobre dicho proceso de valoración probatoria se desestiman. El dolo ha quedado probado completamente, y sin dificultad alguna, de la propia acción agresiva declarada probada, inusitadamente violenta y directa. Además, el nerviosismo y confusión en que podía encontrarse el acusado al momento de la agresión, y que de hecho resulta connatural a la propia situación extraordinariamente agresiva no afecta ni al tipo penal, y el dolo que exige, ni a la modificación de su responsabilidad penal, como veremos más adelante. Las lesiones en la cara del agente, por lo demás, ya lo hemos dicho, se corresponden completamente, en relación de causalidad, con la anterior acción agresiva, consistente en una patada en la cara mientras el perjudicado se hallaba en el suelo.

Sentado lo anterior, y la corrección de la valoración probatoria impugnada, los hechos declarados probados encajan perfectamente con los tipos penales de atentado del art.550 del Código Penal, consistiendo la acción del acusado en un acometimiento físico "de libro" a agente el desarrollo de sus funciones, así como en el de delito leve de lesiones, en relación de concurso real, a la vista de las lesiones ya explicadas y la primera asistencia médica que hubo de precisar objetivamente el lesionado.

Se desestima el motivo de queja.

CUARTO.- Motivo de impugnación consistente en la infracción de los arts.20.1 y 21.1 del Código Penal . Desestimación.

1.-Subsidiariamente a la anterior queja, la parte recurrente estima que debió, en todo caso, haberse apreciado una circunstancia eximente completa, o incompleta al menos, por trastorno mental transitorio en que se encontraba el acusado al amparo de los preceptos citados, y que, así, considera infringidos en su aplicación.

Señala en apoyo de dicha eximente de responsabilidad el que los propios agentes manifestaran en juicio que el acusado se halla nervioso y alterado. Además, destaca la parte cómo el acusado acababa de ser justo antes objeto de un robo de su cadena de oro mediante tirón y se había equivocado al señalar como sospechoso a una persona equivocada.

La sentencia apelada descarta la aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con base en que corresponde a la parte que alega la circunstancia modificativa la carga de su acreditación. Y que, desde sta perspectiva procesal, la Defensa no ha aportado ningún elemento de prueba, destacando que el informe de urgencias del acusado no refiere circunstancia expresa alguna al respecto ni la parte aportó más pericial en este sentido a lo largo de la instrucción judicial.

2.-Debemos precisar con carácter previo, al hilo de esta cuestión y las conclusiones que hace la sentencia, que nuestra jurisprudencia se va alejando (ya de modo definitivo y con vocación de doctrina, desde la reciente STS de 21.3.24) de la tradicional consideración, excesivamente civilista, de que, en todo caso, la carga de la prueba sobre eximentes y atenuantes corresponde a la parte que la invoca.

Nos señala esa sentencia, a modo de conclusiones, que: "Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."

3.-Vamos a desestimar, no obstante, la queja formulada.

En efecto, el art.20.1 del código Penal que invoca la parte en apoyo de su pretensión revocatoria señala que quedará exento de responsabilidad criminal quien "al tiempo de cometer la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Conforme al art.21.1 del mismo texto, si no concurrieran todos los requisitos indispensables para apreciar la anterior eximente total de responsabilidad, podría aplicarse, en su caso, la circunstancia eximente como incompleta, con la consecuencia penológica de rebaja de la pena en uno o dos grados.

Nos ha recordado, por ejemplo, la STS de 19.12.19 que "Tal como está redactado el actual art.20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por:

1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.

2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art.20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

En la práctica:

a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico,

b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y

c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas (...).

Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)."

4.-Pues bien, de lo anteriormente dicho, solo podemos desestimar el motivo de impugnación. Ya lo hemos adelantado.

La Sala coincide con la argumentación que opone en su sentencia el juzgador de instancia para rechazar la pretensión de apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en la que insiste la parte en esta segunda instancia.

En efecto, la Defensa no ha aportado ni un solo elemento de prueba que justifique que el acusado sufría, al momento de la agresión objeto de condena, alguna anomalía o trastorno psíquico. No se ha practicado prueba pericial médica en este sentido ni se aportan antecedentes psiquiátricos o psicológicos del acusado en este aspecto ni, en fin, del parte de asistencia del acusado se desprende la concurrencia de alguna de esas circunstancias patológicas.

Tampoco puede concluirse, en modo alguno, que de las declaraciones de los agentes en el sentido de que el acusado presentaba al momento de los hechos rasgos de nerviosismo y alteración pueda justificarse circunstancia eximente, completa o incompleta, a los efectos del art.20.1 CP.

El que una persona, insistimos, esté nerviosa o alterada o confusa al momento de propinar una patada en la cara a un agente en el desarrollo de sus funciones no constituye la anomalía o trastorno psíquico que exige la norma, incluso para apreciarla como atenuante o eximente incompleta. En todo caso, se exige, como hemos visto, una cierta base previa biopatológica acreditada por cualquier medio, y con independencia de la carga de la prueba en este punto, como hemos analizado anteriormente. No existe, en este caso, en definitiva, prueba alguna sobre este punto, siendo ese nerviosismo o confusión consustancial a la propia acción delictiva.

Tampoco se ha acreditado mínimamente, más allá, que ese estado de nerviosismo o confusión haya incidido, en modo alguno, en la capacidad del acusado de comprender la ilicitud de su comportamiento, de modo que su capacidad de culpabilidad, su imputabilidad, se haya visto mermada, ni siquiera mínimamente.

Desde luego, lo mismo cabe decir de la circunstancia de que el acusado, justo antes, hubiera sido víctima de un tirón de su cadena de oro. No se trata de una anomalía psíquica. El que una persona haya sido víctima de un delito no justifica, qué duda cabe, que, a continuación, propine una violenta patada en la cara a un agente en el desarrollo de sus funciones.

La circunstancia, quizás, podría haber sido planteada más ajustadamente desde la perspectiva jurídica de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art.21.3 CP. Pero tampoco queda justificada en este caso dicha atenuante al no considerarse que la intensidad de la violencia ejercida explique la patada violentísima en la cara que hemos visto. La reacción del acusado, plenamente querida, resulta totalmente desproporcionada y no guarda relación alguna con motivos previos "poderosos", como exige la norma.

Nos recordaba, al respecto, la STS de 11.1.17 que "en cuanto a sus requisitos, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS de 13.2.02 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27.2.92 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS de 6.10.00 )."

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- Motivo de impugnación consistente en vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.

Ya hemos explicado en relación con el primer motivo de queja por qué la sentencia no ha vulnerado dicha garantía constitucional: ha apoyado su condena en prueba suficiente de cargo, practicada con todas las garantías en juicio, y razonablemente apreciada, sin equivocación alguna.

A esas consideraciones nos remitimos en este apartado para rechazar la última queja de la parte, sin que la misma añada nada más al respecto.

SEXTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Adriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona el día 10 de noviembre de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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