Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 467/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 39/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 467/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100400
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10024
Núm. Roj: SAP B 10024:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.328/22 Juzgado de lo Penal nº.27 de Barcelona
Sentencia apelada nº.279/23 dictada el día 30 de junio de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 27 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Juaquín, representado por el Procurador Sergio Rubio Cabrera y asistido por el Letrado Javier Escalza Rueda; Saúl, representado por el procurador Santiago Royuela Padrós y asistido por la Letrada Gemma Ruíz Castillo; y Marcial, representado por la Procuradora Francisca José Ruíz Fernández y asistido por la Letrada Pilar Recasens Sans; contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.27 de Barcelona, por la que se les condena como autores de un delito menos grave de robo von violencia o intimidación en las personas.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La representación del acusado Sr. Juaquín recurre la sentencia con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción constitucional de inocencia, infracción del art.242 del Código Penal e infracción del art.22.2 del mismo texto. Solicita, con carácter principal, la revocación de la condena dictada en la instancia y su sustitución por pronunciamiento absolutorio; y, subsidiariamente, solicita la supresión de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la apreciación del subtipo atenuado de robo de menor entidad del art.242.4 CP y la calificación de los hechos objeto de condena como delito de hurto.
La representación del acusado Sr. Saúl recurre la sentencia con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Solicita la revocación de la condena dictada en la instancia y su sustitución por pronunciamiento absolutorio.
La representación del tercer acusado condenado, Sr. Marcial, se ha adherido a los dos anteriores recursos.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
La parte apelante Sr. Saúl solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El tercer acusado condenado, Sr. Marcial, se ha adherido a los anteriores recursos.
El Ministerio Fiscal, finalmente, no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación y que desvirtúe su presunción de inocencia.
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, auxiliado activamente, por los otros dos acusados, en un primer momento, se acercó al turista Sra. Marcos mientras caminaba por la calle Avinyó, intentando distraerle y apoderarse de su móvil que guardaba en su bolsillo, percatándose éste, y tras lo cual, en un segundo episodio, los tres le acorralaron al turista y le arrancaron su cadena de oro que portaba al cuello, siendo posteriormente detenidos tras su huida por agentes de la policía que vieron toda la escena.
La parte recurrente estima que la juzgadora, no obstante, se ha equivocado a la hora de apreciar la prueba puesto que no ha existido, a su aprecer, una "identificación plena" del acusado por parte de los agentes en el acto de juicio, sin que baste al efecto el hecho de la mera detención de tres personas junto al perjudicado. Además, entiende que las declaraciones testificales prestadas por los agentes en dicho acto no resultan suficiente ni fiable puesto que, conforme a los mismos, vieron la primera escena en la que los acusados distraían al perjudicado para sustraerle su móvil, no impidiendo, inexplicablemente que les detuvieran ene ese mismo momento, impidiendo la siguiente secuencia de acorralamiento y sustracción violenta declarada como probada y por la que se condena.
No puede estimarse la queja. En efecto, la sentencia da por probado los hechos que hemos visto en apoyo de la condena con base en las declaraciones testificales que prestaron los tres agentes en el acto plenario de juicio, con todas las garantías legales y constitucionales. Los hechos declarados probados, en realidad, recogen fielmente el resultado de esas tres declaraciones testificales, coincidentes entre sí y con el atestado inicial. Los agentes no manifestaron ninguna duda en cuanto a que las tres personas que detuvieron fueron las que antes habían intentado distraer al turista y después le habían arrancado su cadena de oro del cuello. Tras ello fueron debidamente identificados como los tres acusados.
Tampoco resta fiabilidad a sus declaraciones testificales de cargo el hecho de que los agentes no detuvieran a los acusados e intervinieran tras haber visto la primera escena descrita, puesto que la secuencia se desarrolló sin solución de continuidad, decidiendo intervenir los agentes en el momento en que consideraron oportuno conforme a criterios policiales.
Por ello, en ninguna equivocación ha incurrido la juzgadora de instancia, sin perjuicio de que la parte pueda ahora, legítimamente, en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional de defensa, discrepar de dicha apreciación.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
Por lo demás, no puede ignorarse que ninguno de los tres acusados asistió al acto de juicio a pesar de estar debida y personalmente citados para ello. renunciaron con ello a defenderse directa y personalmente en dicho acto, mediante, por ejemplo, la aportación de una versión contradictoria o alternativa con la propuesta por la Acusación pública, de modo que su incomparecencia impidió a la juzgadora poder, en su caso, contrastar dicha eventual versión exculpatoria con la tesis acusatoria, finalmente acogida y que deviene como la más plausible y razonable.
En efecto, la parte estima que los hechos declarados probados no describen el acto de violencia o intimidación que exige el referido tipo penal por lo que, a su parecer, los hechos serían, a lo sumo, constitutivos de un delito de hurto al no concurrir en el apoderamiento intentado aquellos actos de violencia o intimidación en las personas.
Como nos recordaba la ya antigua STS de 7.11.00, "el
Desestimamos la queja. En efecto, si bien se echa de menos en la sentencia apelada, en su apartado de hechos probados, una descripción más detallada en cuanto a la forma en que los acusados intentaron apoderarse de la cadena de oro que portaba el turista a su cuello, limitándose a expresar que se lo arrancaron, sin más, y aunque ciertamente la agresión no causó lesiones apreciables en la víctima, no obstante ello, no cabe duda de que dicha acción integra el concepto de violencia e intimidación que exige el tipo de robo.
En primer lugar, los acusados acorralaron conjuntamente al turista, del modo que describe la declaración de hechos probados, tras haberle antes intentado sustraer su móvil y ya alertada la víctima, en un acto que, por sí mismo, ya supone un cierto grado de intimidación.
Además de ello, los acusados le arrancaron la cadena del cuello, causando desperfectos en ella aunque no se haya determinado su valor ni se aporten más detalles al respecto, lo que, en todo caso, supone un cierto grado de violencia física.
Concurrió, por tanto, en la acción del acusado no solo una previa intimidación en el turista, al verse acorralado por tres personas, lo que ya justificaría la apreciación del robo, sino, además, un posterior e inequívoco acto de violencia física ejercida sobre la persona del turista al arrancarle de su cuello su cadena de oro.
Dichas circunstancias concurrentes en el modo del intento de apoderamiento excluyen el delito de hurto y justifican la apreciación del delito de robo por el que se acusaba. Igualmente, y aunque las partes no lo solicitaran expresamente en la instancia, tampoco ahora con ocasión de sus recursos, esas circunstancias conjuntas impiden la apreciación del subtipo de menor entidad previsto en el nº.4 del art.242 del Código Penal.
En efecto, en primer lugar, la sentencia apelada en este apartado adolece de una falta de motivación suficiente, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una circunstancia agravante la apreciada y que exigía, por ello, una justificación reforzada. Al respecto, solo indica en su fundamentación jurídica que la agravante se aprecia por el mero hecho del acorralamiento por tres personas, nada más, en un escueto argumento por el que parece asimilarse, automática y acríticamente, el abuso de superioridad como agravante al número o dato objetivo de atacantes, sin siquiera aportar más circunstancias o detalles ni tampoco el necesario elemento subjetivo integrante de la agravante.
Pero es que, además, del anterior déficit motivacional en fundamento de la agravante, nuestro Tribunal Supremo, desde antiguo, viene reduciendo muy significativamente la apreciación de la referida agravante en el ámbito de los delitos de robo con violencia e intimidación cuando, como en este caso, para la justificación de los elementos objetivos integrantes del delito de robo, la violencia e intimidación en las personas, ya se ha tenido en cuenta las anteriores circunstancias de acorralamiento y el hecho de que fueran tres los atacantes, por infracción del principio
En este sentido, nos recordaba, por ejemplo, la STS de 21.9.21 que "el
Por todo ello, y en aplicación de la anterior doctrina, vamos a estimar la queja, con supresión de la circunstancia agravante de reincidencia, lo que va beneficiar no solo al ahora recurrente sino también a los restantes dos al hallarse en la misma situación.
Este segundo recurrente solo reprocha a la sentencia apelada que le condena por el mismo delito de robo intentado con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Se va a desestimar el recurso por las mismas consideraciones que hemos explicado en relación al anterior recurso e idéntico motivo de queja. Nos remitimos para ello, pues, al anterior apartado, en su número 1.
Solo añadir, al hilo de los concretos reproches probatorios que dirige la parte contra la sentencia y su apreciación de la prueba, que no resta fiabilidad alguna como prueba de cargo, ni a la razonabilidad del criterio expresado por la juzgadora de instancia, el hecho de que los agentes no pudieran, en juicio, recordar cómo iban vestidos los acusados y sí los hechos que manifestaron y se han resumido ya. En efecto, el transcurso del tiempo justifica razonablemente dicho olvido, el cual, por cierto, solo afecta aun aspecto completamente accesorio, siendo lógico que, en cambio, los agentes sí recordaran lo relevante de lo sucedido en cuanto a la secuencia de los hechos ocurridos y enjuiciados.
Tampoco les resta fiabilidad ni eficacia probatoria de cargo, y resulta perfectamente lógico, que, a una distancia solo de 10 metros, pudieran ver perfectamente la secuencia de los hechos enjuiciados, aun cuando se tratara de una calle estrecha, con más razón por ello, y sin que pueda presumirse, como sugiere la parte, que se encontraba repleta de turistas, puesto que eran las 3,50 horas de la madrugada.
Por lo demás, sus declaraciones testificales, por más que uno de los agentes no pudiera bien apreciar la escena desde su específica posición, como hemos visto, ha constituido prueba directa de cargo.
Desestimamos, pues, su recurso, con la supresión de la agravante de abuso de superioridad que se ha dicho.
La supresión en esta segunda instancia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad conlleva la rebaja de las penas impuestas en el siguiente sentido.
La pena de prisión impuesta en el art.242 CP por delito de robo con violencia e intimidación abarca de 2 a 5 años de prisión.
La apreciación de la tentativa obliga a rebajar la pena en abstracto en uno o dos grados, según el peligro inherente y el grado de ejecución alcanzado, conforme al art.62 CP, por lo que la pena aplicable se sitúa en la horquilla comprendida entre uno y los dos años de prisión. En este sentido, se respeta la decisión de la instancia en la rebaja en un solo grado al haber alcanzado el intento de sustracción un avanzado grado de ejecución y un intenso peligro para el bien jurídico protegido puesto que los acusados habían logrado su propósito de apoderase de la cadena de oro, solo frustrado por la posterior detención de agentes.
En relación al acusado Sr. Juaquín se ha apreciado correctamente la agravante de reincidencia, no impugnada. Por ello, y teniendo en cuenta las demás circunstancias, y en particular el hecho, ahora sí utilizable, de que fueron los atacantes conjuntos, consideramos proporcionado imponer en relación al mismo una pena de prisión de un año y 8 meses.
En relación a los restantes dos acusados recurrentes, situamos, en base a las mismas consideraciones, la pena en un año y 2 meses de prisión.
Se mantiene en los tres casos la sustitución de las penas por expulsión del territorio nacional en los términos acordados en la instancia.
Fallo
- Se impone a Juaquín la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y 8 MESES.
- Se impone a los restantes acusados Saúl y Marcial la pena a cada uno de ellos de PRISIÓN DE UN AÑO Y 2 MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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