Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 444/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 32/2020 de 27 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100480
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10457
Núm. Roj: SAP B 10457:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Procedimiento abreviado 32/2020
Procedencia: Juzgado Instrucción 8 Rubí - 219/2015
NIG: 08184 - 43 - 2 - 2015 - 0454759
Parte/s acusada/s: Rocío
Procurador/es: MARTA SALMESES ROVILLA
Abogado/s: NICASIO CONRADO FERNANDEZ RUHI
Parte/s acusadora/s: MINISTERIO FISCAL, Carlos José
Procurador/es: JORDI GOMEZ DOURAL
Abogado/s: Carlos José
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 27 de mayo de 2024.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los magistrados más arriba referidos, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como Procedimiento Abreviado núm. 32/2020, procedente de las diligencias previas n.º 219/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Rubí y seguido por un delito de estafa procesal, en el que aparece como acusada Rocío, mayor de edad por cuanto nació el NUM000 de 1969, hija de Florencia y de Felicisima, con DNI n.º NUM001, domicilio en la ciudad de DIRECCION000, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTA SALMESES ROVILLA, y con la defensa letrada de D. NICASIO CONRADO FERNÁNCEZ RUHÍ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones que le encomienda el art. 124 de la Constitución Española, representado por la Ilma. Sra. Sonia Canal.
Ha intervenido como acusación particular D. Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JORDI GÓMEZ DAVID, con la defensa letrada ejercida por sí mismo.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Alcanzada dicha fase procesal el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento libre al entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Por su parte, la acusación particular constituida por D. Carlos José solicitó la apertura de juicio oral respecto de Dª. Rocío al considerarla responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 16 y 250.1.7 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) .
El Juzgado de Instrucción declaró abierto el juicio oral contra Dª. Rocío, declaró como órgano competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, y dio el traslado prevenido en el art. 784 LECR. En tiempo y forma, el Ministerio Fiscal presentó un escrito por el que solicitó la absolución de la Sra. Rocío, mientras que la representación procesal de Dª. Rocío presentó su escrito de defensa en el que negó las conclusiones correlativas de los escritos de acusación e interesó la absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables. Los autos se remitieron para su enjuiciamiento, y fueron repartidos a esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El día 24 de abril de 2024 tuvo lugar el inicio del juicio oral, que se celebró en una sesión. Comparecieron las partes que constan identificadas en la parte correspondiente del soporte audiovisual digital registrado mediante la grabación efectuada con el sistema ARCONTE, bajo la fe pública judicial.
En concreto, la acusación particular propuso la aportación de un auto de aclaración de 9 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en el procedimiento abreviado n.º 28/2019, y un auto de acomodación de diligencias previas al procedimiento abreviado al apreciar indicios de un delito de desobediencia grave que se imputaba a la Sra. Rocío dictado el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en el procedimiento abreviado n.º 16/2023. La defensa, por su parte, aportaba cuatro documentos: a) sentencia n.º 9/2024 de 18 de enero dictada por la Sec. 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 375/2021 al confirmar la sentencia desestimatoria en instancia promovida por el Sr. Carlos José por tutela judicial civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar; b) declaración prestada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en las diligencias previas n.º 959/2014 por el testigo-perito D. Imanol el 22 de marzo de 2017; c) sentencia n.º 537/2022, de 25 de julio, de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 146/2022, en la que se absuelve a la acusada de un delito de desobediencia grave; y d) auto de 21 de octubre de 2020 dictado por la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 541/2020. Tras examinar al contenido de los documentos, el tribunal, previa deliberación, inadmitió todas las pruebas documentales por no reunir las condiciones de pertinencia y utilidad. Ambas partes formularon protesta a efecto de la segunda instancia.
Se puso en conocimiento de las partes la imposibilidad de comparecer para testificar de D. Avelino, quien había presentado certificado médico con un cuadro de infección gastrointestinal. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular renunciaron a su práctica, mientras que la defensa solicitó la reproducción conforme al art. 730 LECR, lo que así se acordó por el Tribunal sin protesta alguna de las partes.
Resueltas las cuestiones previas en los términos que se han expuesto, se practicó la prueba admitida con la excepción de la renunciada y la de imposible realización, y consistió en la siguiente:
1.- Testificales de D. Carlos José, Celestina, Avelino -dándose lectura por la vía del art. 730 LECR a la prestada en fase de instrucción-, y de Elena.
2.- Interrogatorio de la encausada Dª. Rocío.
1. La acusación particular constituida por D. Carlos José calificó los hechos que consideró probados en el juicio oral y que recogía la conclusión primera de su escrito de acusación como constitutivos de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 16, 62, 248 y 250.1.7º CP, del que debía responder criminalmente en concepto de autora Dª. Rocío en los términos de los arts. 27 y 28 CP. Interesó la imposición de la pena de treinta meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a la Sra. Rocío a la acusación particular en la cantidad de 3.000 euros en indemnización de los daños y perjuicios que le supuso contestar la demanda civil en el procedimiento n.º 1270/2010 y la demanda a los autores del informe revocado en conciliación. Todo ello con la imposición de las costas procesales ocasionadas durante la tramitación de la causa, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.
2. La defensa de Dª. Rocío se opuso a las conclusiones correlativas de las partes acusadoras y solicitó la absolución de su patrocinado al no haber cometido delito alguno.
3. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución de la encausada al entender que los hechos no constituían delito.
Hechos
Fundamentos
Conviene precisar, en primer lugar, que las partes no reiteraron las cuestiones previas que resolvió nuestro auto de 14 de noviembre de 2022, dictado con carácter previo a la práctica de la prueba. Por consiguiente, mantenemos y damos por reproducidos aquellos fundamentos de derecho en relación con las excepciones de cosa juzgada material y vulneración del principio
En el juicio celebrado el pasado 24 de abril de 2024, ambas partes, con amparo en los arts. 785 y 786.2 LECR, propusieron nueva prueba documental. En concreto, la acusación particular propuso la aportación de un auto de aclaración de 9 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Rubí en el procedimiento abreviado n.º 28/2019, y un auto de acomodación de diligencias previas al procedimiento abreviado al apreciar indicios de un delito de desobediencia grave que se imputaba a la Sra. Rocío dictado el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en el procedimiento abreviado n.º 16/2023. La defensa, por su parte, aportaba cuatro documentos: a) sentencia n.º 9/2024 de 18 de enero dictada por la Sec. 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 375/2021 al confirmar la sentencia desestimatoria en instancia promovida por el Sr. Carlos José por tutela judicial civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar; b) declaración prestada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en las diligencias previas n.º 959/2014 por el testigo-perito D. Imanol el 22 de marzo de 2017; c) sentencia n.º 537/2022, de 25 de julio, de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 146/2022, en la que se absuelve a la acusada de un delito de desobediencia grave; y d) auto de 21 de octubre de 2020 dictado por la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 541/2020.
Entendemos que la posibilidad de proponer prueba con posterioridad a la presentación del escrito de calificación provisional no es absoluta e incondicionada, sino que ha de cumplir con un triple requisito destinado tanto a garantizar los derechos de los sujetos al proceso penal como a respetar los principios de igualdad y contradicción. Esta nueva proposición de es admisible siempre que: a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal; c) pueda practicarse en el acto, y d) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión". En cualquier caso, el derecho a la prueba, como toda aquella que se propone para su práctica en el juicio oral, se ve constreñido a la práctica de la prueba que sea pertinente y necesaria, además de útil para el esclarecimiento de los hechos. Es por estas razones por las que rechazamos los documentos propuestos por ambas partes, pues no guardaban relación alguna con el fondo del asunto, que simplemente es determinar si la presentación del informe pericial de 30 de septiembre de 2014 en diversos procesos judiciales puede constituir un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Ciertamente, el elevado número de procesos judiciales existentes entre las partes y, por qué no decirlo, la escasa concreción de los escritos de acusación y defensa formulados, que no son sino un trasunto de todas las incidencias acaecidas desde el nacimiento de la menor sobre que se hizo el informe puede dificultar determinar cuáles son los hechos objeto del procedimiento. Sin embargo, en nuestro anterior auto ya determinamos que los hechos sometidos a enjuiciamiento es la utilización procesal del informe pericial suscrito por los Dres. Avelino y Celestina en una pluralidad de procesos judiciales a iniciativa de la Sra. Rocío. Desde esta perspectiva, ninguno de los documentos aportados guardaba relación directa o indirecta con lo que constituye el fondo de este asunto, sino respecto de otros procedimientos judiciales, civiles y penales, posteriores a los hechos que enjuiciamos y por hechos distintos. Por ello, fueron rechazados sin incorporarlos a los autos para su valoración.
Es importante comenzar indicando que, de acuerdo con el art. 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), el juez dictará sentencia considerando las pruebas presentadas, las razones expuestas por el fiscal y las demás partes, así como las manifestaciones de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reconocido en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley. Esta presunción de inocencia requiere que en el juicio oral se presente una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para desvirtuar racionalmente dicha presunción inicial de inocencia, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos. La carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su sentencia STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21, "la
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante que solo se consideran auténticas pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado aquellas que se hayan practicado en el juicio oral, pues es en este acto procesal donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad ( SSTC 59/2023, de 23 de mayo, rec. 5487/2020, ECLI:ES:TC:2023:59 o 53/2013, de 28 de febrero, rec. 8309/2010, ECLI:ES:TC:2013:53). No obstante, desde la SCT 80/1986, de 17 de junio, se ha admitido que esta regla general admite excepciones y permite que sea constitucionalmente lícito integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales o policiales de investigación si estas se someten al principio de contradicción, pues el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, de modo que resulta preciso que no se pierdan datos o elementos de convicción. Ello permite sustentar la condena en diligencias de investigación valoradas como preconstituidas o anticipadas siempre que no resulta posible su reproducción en el juicio oral, hayan sido practicadas con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes procesales, y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante la lectura del acta que las documentan o a través del interrogatorio contradictorio, de tal forma que la defensa ha podido someterla a contradicción.
Para que la prueba de cargo presentada durante el juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con todas las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos sea objetiva, no una mera convicción personal del juez. Esto implica que el razonamiento probatorio no debe llegar a conclusiones incuestionables, sino que la convicción judicial expresada en los hechos probados debe estar respaldada por la actividad probatoria. Esto se logra cuando un observador externo revisa la valoración de la prueba realizada por el juez y concluye que la acusación tiene una apariencia de veracidad objetivamente aceptable, excluyendo su falsedad o imposibilidad.
La acusación debe ser objetivamente razonable y no dejar lugar a dudas sobre la realidad de los hechos alegados, ya que estos deben haber sido probados más allá de cualquier duda razonable. Por lo tanto, para que la condena sea legítima desde el punto de vista constitucional, las objeciones o hipótesis alternativas a la acusación deben ser inexistentes o carecer de un motivo racional que las justifique. Sin embargo, la presunción de inocencia también justifica la absolución del acusado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que obstaculicen la certeza objetiva de su culpabilidad, sin que sea necesario probar la falsedad de la imputación o contar con indicios de su falsedad.
Determinar si se ha respetado o violado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, implica evaluar: a) si el juez tuvo acceso a pruebas reales, no ficticias, susceptibles de ser valoradas; b) si esas pruebas, además de existir, son lícitas en su obtención y, por lo tanto, válidas para demostrar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) si los razonamientos utilizados por el juez para llegar a su convicción están debidamente reflejados en la sentencia y son suficientes desde un punto de vista racional y lógico, ya que, objetivamente considerados, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Para determinar si se ha respetado la presunción de inocencia, es necesario analizar diversos aspectos de la sentencia impugnada, como la validez constitucional y legal de las pruebas presentadas, la consistencia de la información aportada por cada medio de prueba y la evaluación realizada por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, así como los criterios de motivación y exhaustividad establecidos constitucionalmente en relación con la valoración de cada medio probatorio tanto individualmente como en su conjunto (ver STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la falta de motivación adecuada sobre la valoración de la prueba y los hechos probados constituye una violación de dicho derecho. Recordemos que la STC 139/2000 de 29 de mayo, rec. 3775/1996, ECLI:ES:TC:2000:139 señaló que existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias en tanto se trata de un título jurídico habilitante para la privación del derecho a la libertad personal, de modo que el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos, su calificación jurídica y la pena finalmente impuesta, es decir "los
Por lo tanto, al pretender establecer la existencia de los hechos objeto de acusación, se debe aplicar el estándar más exigente en cuanto a la suficiencia probatoria, en virtud del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, los hechos punibles deben considerarse no probados cuando la prueba presentada arroje un resultado incierto. Esto ocurre cuando las alegaciones específicas de la defensa o la tesis general de no participación en el delito, derivada del principio de presunción de inocencia, parezcan también verosímiles, aunque en menor grado que la tesis de la acusación. Este principio es conocido como "in dubio, pro reo" y presupone la existencia de la presunción de inocencia. Su ámbito de aplicación se encuentra en la estricta valoración de las pruebas. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798, "el
En conclusión, la suficiencia de la prueba, tanto evaluada en conjunto como de forma individual, se produce cuando el hecho declarado probado se ajusta razonablemente y con un alto grado de probabilidad a la realidad histórica. Esto implica que el hecho en cuestión tuvo que haber ocurrido de acuerdo con la tesis de la acusación, ya que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante.
Expuesto lo anterior, deberemos, en primer lugar, resumir la prueba que se practicó de modo que se constate la existencia de medios de prueba lícitos con contenido incriminatorio. Los practicados, con el contenido esencial y sustancial de los mismos, son los siguientes:
De conformidad con lo que hemos expresado en el fundamento de derecho anterior, es preciso establecer si se ha practicado prueba legalmente obtenida en las debidas condiciones de publicidad, oralidad, concentración e inmediación, para luego establecer si con ellas puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, al entenderse probada más allá de toda duda razonable la conducta imputada; o si, por el contrario, no se ha logrado enervar la presunción de inocencia, en cuyo caso procederá la absolución en tanto no se habrán probado los hechos de naturaleza delictiva que se imputaron.
La prueba consiste, fundamentalmente, en la numerosa y abundante prueba documental propuesta por las partes, que no fue objeto de impugnación, relativa, especialmente, a las resoluciones judiciales previas dictadas, la existencia y contenido del informe suscrito por los Dres. Avelino y Celestina de fecha 30 de septiembre de 2014, y el acta de conciliación con avenencia producida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona, donde los citados doctores revocaron su informe y lo dejaron sin efecto al apreciar, sustancialmente, que se les había proporcionado información sesgada y tergiversada, y que se les habían ocultado extremos de relevancia tales como informes y exploraciones previos y, en especial, el archivo definitivo de la denuncia de abusos sexuales formulada contra el Sr. Carlos José.
En cuanto a la prueba personal, de la declaración del Sr. Carlos José expuso que desde el año 2011 no pudieron ni él, ni su mujer, la Sra. Elena, a su nieta a pesar de tener reconocido un régimen de visitas por resolución judicial. Todo ello porque, según expuso, se presentó una denuncia por abusos sexuales contra él que eran inexistentes y resultó archivada. Posteriormente, durante la ejecución de la resolución judicial que reconocía dicho régimen de visitas, se presentó el informe de 30 de septiembre de 2024, además de presentarse en diversos procesos penales sin llegar a producir ningún tipo de efecto. Finalmente, los peritos, tras iniciar una conciliación judicial, se retractaron de aquel informe porque se les había proporcionado información sesgada o tergiversada.
La Sra. Elena tan sólo pudo ratificar la versión del Sr. Carlos José en el sentido de que no pudieron seguir con normalidad el régimen de visitas, sin conocer ningún detalle procesal de trascendencia para la causa.
La declaración testifical de la Sra. Celestina aportó como datos esenciales que ella fue la autora de la batería de preguntas y test a las que fue sometida la menor en el gabinete del Dr. Avelino, y sólo pudo precisar que se les aportó nueva documentación por la que era evidente que no podía sostenerse el informe pericial fechado el 30 de septiembre de 2014.
La declaración del Dr. Avelino se produjo, conforme al art. 730 LECR, por la lectura en condiciones de inmediación y publicidad de la prestada en sede de instrucción ante la situación de enfermedad constatada del mismo y que le producía la imposibilidad de comparecer para prestar testimonio. De ella, obrante en los folios 238-254, y en la que estaban presentes todas las partes, se extrae la siguiente información útil y relevante: Se ratifica en el acta de conciliación del 13 de marzo de 2015 y sostiene que su informe se fundaba en información sesgada, interesada y alejada de la realidad, por lo que se ratificaba en que su informe había sido emitido sobre una base fáctica inexistente y con conclusiones equivocadas. En su opinión, existía objetivamente una mentira, pero que desconoce si dicho desajuste con la verdad era autoconvencimiento, elaboración, autosugestión... En particular, su retractación se derivó de la aportación de documentación relevante por parte de la acusación particular, y que desconocía que la denuncia contra el abuelo había sido archivada, que existían visitas entre el abuelo y la niña, así como que existían otros informes que indicaban que los abusos no habían existido y que se desaconsejaban nuevas exploraciones sobre la menor. En cualquier caso, si se le hubiera aportado toda la información, no hubiera hecho su pericial.
Finalmente, la encausada Sra. Rocío sostuvo el relato de hechos que hizo la niña, por el que su abuelo le tocaba sus órganos genitales y le hacía daño, y que por ello comenzó a llevarla a distintos psiquiatras y a entablar sucesivos procesos judiciales con la idea de proteger a su hija, pues la cree firmemente. De hecho, la niña, con 16 años actualmente, le sigue sosteniendo la misma versión de los hechos.
La valoración de estos medios no resulta especialmente dificultosa en relación con los hechos que son objeto de este proceso. Así, de la documental y las declaraciones de los Sres. Carlos José y Elena se evidencia que existía un régimen de visitas establecido judicialmente con su nieta Ariadna que se vio interrumpido abruptamente por una denuncia de abusos sexuales formulada contra el abuelo, archivadas por sobreseimiento, y por la conducta de la encausada, quien entabló diversos procedimientos judiciales para suspender, modificar e interrumpir dichas visitas. Todo ello se desprende pacíficamente de sus declaraciones y de la documental, por lo que la trasladamos a los hechos probados.
La cuestión fáctica más relevante es la relativa al informe de los Dres. Avelino y Celestina, cuya existencia, aportación a distintos procesos, y posterior retractación es pacífica y se deduce sin ningún tipo de dificultad de la documentación aportada. Entendemos que las declaraciones de ambos son creíbles, verosímiles y carentes de contradicciones cuando afirman que se retractaron de su informe porque se les había suministrado información sesgada o tergiversada, con ocultación de datos de relevancia tales como el archivo de las investigaciones por abusos sexuales contra el abuelo y la existencia de otros informes que sólo conocieron en el acto de conciliación. Es con fundamento en dicha documentación cuando concluyen que sus conclusiones no podían sostenerse y que, de hecho, si hubieran conocido toda la información, no habrían emitido su dictamen. Entendemos que dicha retractación, producida además con asistencia letrada y suscrita por ellos en el acta de conciliación, no está fundada en ningún tipo de ardid o engaño, pues pudieron constatar los documentos de fecha anterior a la emisión de su dictamen.
Con todo, estas valoraciones conducen a la declaración de hechos probados que realizamos en el apartado correspondiente de esta sentencia, sin perjuicio que lo relevante es la calificación jurídica de los hechos y su posible relevancia o trascendencia penal.
La acusación particular formula acusación por un delito intentado de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1.7º CP. El delito de estafa procesal se encuentra tipificado en el art. 250.1.7º CP. Este precepto señala que incurren en tal infracción "los
La jurisprudencia ha analizado de modo profuso esta figura delictiva y ha precisado (por todas, SSTS, Sala 2ª, núm. 899/2021 de 18 de noviembre, rec. 5467/2019, ECLI:ES:TS:2021:424, núm. 545/2019, de 6 de noviembre, rec. 1947/2018, ECLI:ES:TS:2019:3721) es un delito pluriofensivo que se caracteriza porque el engañado es un órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. No obstante, la jurisprudencia también ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual mediante ciertas argucias en el proceso se le impulsa a que se allane, desista, renuncie o llegue una transacción, encontrándonos entonces ante una estafa procesal impropia.
Como acción típica, el precepto concreta la conducta paradigmática de manipulación de pruebas, o la realización de otro fraude procesal análogo; sin embargo, para que se dé la estafa procesal, el perjuicio económico ha de darse sobre los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Este ya era un requisito exigido por la jurisprudencia antes del actual redactado del art. 250.1.7 CP ( STS, Sala 2ª, núm. 65/2010, rec. 957/2009), pero con la redacción actual es evidente que la estafa procesal no puede desgajarse de la estafa genérica, tal y como está tipificada en el art. 248.1 CP. Su única particularidad es que el engaño bastante, consistente en manipulación de pruebas u otro fraude procesal, se produce dentro de un proceso y se dirige al juez o tribunal para que, al decidir sobre algún acto de disposición, se ven inducidos a error por el fraude o la manipulación y resuelven finalmente la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, con la natural concurrencia de un ánimo de lucro ( STS, Sala 2ª, núm. 518/2019, rec. 1729/2018, ECLI:ES:TS:2019:3493). Es decir, que mientras la estafa ordinaria implica utilizar un engaño bastante sobre una persona privada para obtener un beneficio económico al producir un acto de disposición patrimonial, la estafa procesal consiste en engañar al órgano judicial mediante manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo para obtener una resolución que de otro modo no se hubiera dictado. Aunque ambos delitos comparten elementos como el engaño, el error, el acto de disposición, el perjuicio y el ánimo de lucro, la estafa procesal se distingue por su modalidad agravada al involucrar la manipulación de pruebas en un procedimiento judicial para obtener una resolución injusta que perjudique los intereses económicos de otra parte.
El carácter de engaño bastante de la estafa procesal deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del tipo agravado, pero debe ser, en todo caso, una maquinación en el sentido propio del engaño del delito de estafa, de modo que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concreta en el resultado, de modo que ha de tener una entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento. Este engaño de la estafa procesal ha de versas sobre la existencia de ciertos hechos. Por lo tanto, su consumación se produce en la decisión de fondo respecto de la cuestión dirimida ante el órgano judicial, sin perjuicio de que es posible apreciar la existencia de formas imperfectas de ejecución cuando se trata de un engaño bastante e idóneo.
Expuesto lo anterior, es evidente que en el relato de hechos que contiene el escrito de acusación y los que transcribimos en el apartado de hechos probados no reúnen los caracteres del delito de estafa procesal, ya que la utilización del dictamen pericial que fue revocado por sus autores al basarse en premisas inexistentes o erróneas no iba destinado, con ánimo de lucro, a que los órganos judiciales en cuyos procedimientos se presentó dictasen una resolución que provocase un desplazamiento patrimonial en perjuicio del Sr. Carlos José. La presentación de dicho informe iba dirigida en unos casos a obtener una modificación del régimen de visitas de la nieta con los abuelos, relación jurídica de derecho de familia que no tiene la consideración de elemento patrimonial, o a evitar la prosecución de procedimientos por desobediencia a la autoridad judicial seguidos contra la Sra. Rocío, lo que tampoco tiene notas de patrimonialidad. Recordaremos que no todo acto de fraude procesal o manipulación de pruebas constituye un delito de estafa procesal, pues si tiene relevancia penal puede constituir otros delitos como los de acusación y denuncia falsa, falso testimonio, elaboración y presentación de informes periciales falsos, simulación de delito. Si no la tiene, deberá ser corregido mediante los correspondientes mecanismos procesales que sancionan la mala fe procesal.
Por consiguiente, en tanto entendemos que los hechos que se declaran probados no tienen encaje en el tipo penal agravado de la estafa procesal, ha de dictarse sentencia absolutoria. Especialmente porque no se ha propuesto una calificación alternativa que sí podría ser acogida (como por ejemplo el art. 461.1 CP) , y no podemos condenar por un delito contra la Administración de Justicia por imperativo del principio acusatorio, en tanto se trata de infracciones de naturaleza absolutamente heterogénea.
De acuerdo con lo establecido en los arts. 123 CP, 239 y 240 LECRIM, que establecen que las costas son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deberán declararse de oficio las costas generadas en esta instancia al formularse un fallo absolutorio, sin que se proceda la imposición de las costas a la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Esta resolución se notificará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, y las víctimas o perjudicados en caso de no estar personados. Se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito que debe presentarse ante este Tribunal en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
Deberán realizarse igualmente las anotaciones que procedan de esta sentencia en los registros auxiliares de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, que depositará en el Libro de Sentencias una vez traído un testimonio para su unión a las actuaciones, definitivamente juzgado, lo acordamos, mandamos y firmamos.
E/
