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09/01/2025
Sentencia Penal 456/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 30/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100555
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12237
Núm. Roj: SAP B 12237:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.569/22 Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona
Sentencia apelada nº.515/23 dictada el día 10 de noviembre de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 27 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Silvio, representado por el Procurador Jesús Sanz López y asistido por la Letrada Eva María Vivo Cerrada; contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.10 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con fuerza en las cosas.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La sentencia apelada, en resumen, apoya la condena y la participación del acusado en el delito de robo enjuiciado, a pesar de que éste acudió al acto de juicio para negar que fuera él quien participó en el mismo, afirmando que caminaba por la calle Gran Vía y le detuvieron tras haber visto a unas personas huir del lugar, sobre la base de las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes de Guardia Urbana y el Sr. Aurelio, trasportista que se encontraba en el lugar, corroboradas todas ellas por las declaraciones testificales prestadas por el propietario del despacho profesional perjudicado y por el hallazgo de una bolsa arrojada por los autores del intento de robo al ser sorprendidos conteniendo una pata de cabra, un spray y un inhibidor de alarmas. Al parecer motivado del juzgador, la anterior prueba constituye prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por su parte, la parte apelante considera que dicha prueba de cargo practicada ha sido valorada por el juzgador de modo equivocado al destacar una serie de contradicciones entre las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes y el Sr. Aurelio que inhabilitarían dicha prueba conjunta como prueba suficiente de cargo en apoyo de la participación del acusado en el intento de robo.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio. Además, dicha prueba correctamente valorada, constituye prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En efecto, comprobamos cómo los dos agentes policiales intervinientes señalaron en juicio, coincidentemente entre sí y con el contenido inicial consignado en su atestado, que patrullaban por la zona cuando escucharon un fuerte estruendo de rotura de cristales, observando desde una distancia de unos 30 metros cómo dos personas se descolgaban de un balcón entresuelo a unos tres metros del suelo, arrojando una bolsa, que después comprobaron que contenía un inhibidor de alarmas, un spray y una pata de cabra, huyendo los dos a continuación por lugares diferentes, logrando, sin perderle de vista, detener solo al después identificado como el acusado recurrente, huyendo la otra persona.
Como es sabido, aquella prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
Se trata, en consecuencia, de una verdadera prueba directa de cargo la prestada por los dos agentes, sin que pueda, ni se haya, dudado de su fiabilidad.
La anterior prueba, más allá, se ha visto corroborada, íntegramente, como explica razonablemente la sentencia apelada, por las declaraciones testificales adicionales prestadas en el mismo acto, con todas las garantías, por el Sr. Aurelio. El mismo señaló que estaba en la zona realizando su actividad de transportista y escuchó un fuerte estruendo de rotura de cristales, observando cómo dos personas se descolgaban de un edificio próximo y cómo, ya en ese momento, la policía, tras una breve persecución, corrió de tras de aquellas dos personas en su huida, logrando detener a una de ellas.
Es cierto que de la prueba practicada en juicio, y las declaraciones de los tres anteriores, no queda claro si el Sr. Aurelio reconoció en el mismo lugar a la acusado detenido en esos mismos momentos por la policía. No obstante, lo relevante e indiscutible es que sus declaraciones, en todo caso, corroboran la casi integridad de las manifestaciones prestadas por los dos agentes. En todo caso, sobre este aspecto, aun cuando el Sr. Aurelio hubiera reconocido al acusado en esos momentos iniciales, ya detenido, ciertamente, no ofrece las garantías procesales exigibles en cuanto al reconocimiento del acusado en esas circunstancias, reconocimiento que, además, no se practicó después durante la investigación judicial ni tampoco en el mismo acto plenario de juicio. Insistimos, no obstante esa falta de reconocimiento por el Sr. Aurelio, el reconocimiento efectuado por los agentes, sin duda alguna, constituye ya de por sí prueba de cargo suficiente, limitándose la declaración del Sr. Aurelio, así, a confirmar el resto de hechos aportados por los agentes.
Corrobora todo el anterior material probatorio, ya contundente e inatacable en esta segunda instancia ante la fiabilidad de las declaraciones policiales y las prestadas por el Sr. Aurelio y su suficiencia como prueba de cargo, además, el dato objetivo, incontrovertido, del contenido de la bolsa arrojada por los dos autores del delito, siempre con base en las declaraciones fiables de los agentes, y que no puede ser más significativo en su contenido incriminatorio: un spray, un inhibidor de alarmas y una pata de cabra.
Por lo demás, el propietario perjudicado, Sr. Jesús Carlos, manifestó en juicio, además de ratificar su denuncia y los desperfectos ocasionados, que se había inhibido el sistema de alarma que tenía instalado en su local, circunstancia constada por los mismos agentes.
Las eventuales contradicciones e inconsistencias que observa la parte recurrente y derivadas de la anterior prueba no invalida su eficacia como prueba de cargo ni evidencia ninguna equivocación por parte del juzgador de instancia, tal y como se ha explicado, más allá de que, lógicamente, y a la vista del transcurso del tiempo, las declaraciones de los agentes y el testigo Sr. Aurelio no puedan coincidir milimétricamente y deba tenerse en cuenta, como obvia la recurrente, que los agentes y el referido testigo presenciaron la escena desde posiciones muy diferentes.
En cuanto a si los agentes vieron, directa y personalmente, la rotura del cristal del local o bien se personaron en el lugar justo después, extremo sobre el que podría existir cierta duda y contradicción al parecer de la parte recurrente, solo podemos precisar que resulta indubitado que, en todo caso, los agentes escucharon el estruendo derivado de la rotura del cristal, vieran o no directamente esa acción. Aunque no la vieran exactamente, lo cierto, y esto es lo relevante, es que, en todo caso, sí vieron cómo dos personas, a continuación del ruido, se descolgaban justo del lugar donde provenía el ruido, huyendo a continuación y deteniendo al que después identificarían como el acusado recurrente, sin perderle de vista en ningún momento y viendo, claramente, al igual que la anterior escena, como los autores, el acusado o el que huyó, arrojaron la bolsa a que nos hemos referido con los objetos descritos. Los dos agentes insistieron en el acto de juicio que vieron claramente y sin duda los anteriores hechos a pesar de que inicialmente se hallaran a unos 30 metros.
El hecho de que el Sr. Aurelio no viera, según sus declaraciones en juicio, a los agentes en poder de la bolsa referida, desde la posición en que se encontraba no invalida, en modo alguno, el hecho acreditado el hallazgo de la misma puesto que así se desprende de las declaraciones de los agentes y así consta del atestado. El propio Sr. Aurelio refirió que no vio toda la intervención policial. Sí observó cómo parecía que estaban los agentes buscando algo por el lugar, lo que denota que, en efecto, aquéllos vieron cómo los autores lanzaron la bolsa cuando fueron sorprendidos y en su huida. No puede descartarse que los agentes localizaran la bolsa justo después, ya detenido el acusado, pudiendo concentrarse entonces en la aprehensión de la bolsa arrojada.
Finalmente, la corrección de la apreciación probatoria efectuada y explicada por el juzgador, razonable y sin error sustancial, y la suficiencia de la misma como prueba de cargo en destrucción de la presunción constitucional de inocencia, no viene contradicha por la falta de demás elementos periféricos de cargo y que echa en falta en este caso la parte recurrente. Ante la contundencia de la prueba de cargo ya explicada, resultaba intrascendente que no se hubieran recogido huellas por la policía o restos de ADN u otros elementos de geolocalización.
Desestimamos, en consecuencia, esta primera queja.
En este segundo motivo de impugnación, ya por infracción de precepto legal, aunque en realidad se entremezcla con reproches de nuevo por valoración de la prueba, la parte recurrente se queja de que, en todo caso, de la prueba practicada no se desprende suficientemente que el acusado actuara el ánimo de lucro que exige el tipo subjetivo del delito de robo previsto en el art.237 del código Penal.
Por ello, entiende, como hizo en la instancia, que, en cualquier caso, estaríamos ante un delito leve de daños del art.263 del Código Penal.
Pues bien, la Sala solo puede convalidar y reiterar los argumentos que aporta la sentencia apelada para rechazar esta queja.
En efecto, ninguna duda puede caber, ni siquiera desde la perspectiva del principio
Evidentemente, en este caso, además de ello, el acusado, no puede negarse, tenía la intención concurrente e inequívoca de causar desperfectos en la propieda ajena. Sin embargo, insistimos, esa intención de dañar no era sino parte integrante del plan principal de apoderamiento ilícito constitutivo del delito de robo, quedando subsumida esa intención de dañar en esta segunda, más grave y principal o finalística. Digamos, pues, que el delito leve de daños quedaría subsumido en el más grave delito de robo. Casi todo delito de robo con fuerza en las cosas conlleva un delito de daños. Lo que, desde luego, no resulta acogible es que esos desperfectos, consustanciales al delito de robo en una de sus modalidades de comisión por fractura, desplace al delito más grave de robo y que vendría así a abarcar toda la antijuricidad e injusto de los hechos cometidos.
Se desestima el motivo de queja.
Vamos a desestimar el motivo.
Efectivamente, el art.16.2 del Código Penal establece que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito."
En este caso, y conforme a los hechos declarados probados, el acusado ni desistió voluntariamente de la ejecución ni impidió de igual modo voluntario la producción del resultado.
Si el acusado no logró su claro propósito de apoderamiento ilícito, tras realizar todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado querido, tras escalar el edificio, inhabilitar la alarma y romper el cristal del local, fue, sencilla y únicamente, porque la rotura de éste y su consecuente estruendo alertó tanto a los agentes policiales como al Sr. Aurelio que se hallaban en el lugar. La frustración del delito que iba a consumar no se debió, en absoluto, a un propio acto voluntario de éste, a modo de arrepentimiento espontáneo, desconectado de cualquier circunstancia exterior al mismo o ajena a él.
No pueden acogerse los argumentos probatorios que contiene el recurso para demostrar que el abandono del lugar del local por parte del acusado no se debió a la inesperada presencia policial. Contraviene los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que hemos convalidado por fijados correcta y razonablemente.
Centrada así la cuestión, los hechos han sido correctamente calificados mediante el grado de tentativa previsto en el art.16.1 CP.
Conforme, por ejemplo, señalaba la SAP de Zaragoza, secc.6ª, de 18.6.19, no concurriría esa voluntariedad exigida, ante un caso muy parecido,
Reprocha, desde esta perspectiva, a la sentencia impugnada no haberse pronunciado siquiera sobre si estamos ante un supuesto de tentativa acabada o inacabada, parámetros a los que la parte asociaría la rebaja en uno o en dos grados. Al parecer de la parte, en este caso, nos encontraríamos ante un supuesto de tentativa inacabada por lo que vendría justificada la rebaja en dos grados, conforme al art.62 CP.
En efecto, conforme nos ha aclarado una última jurisprudencia, la rebaja de la pena en uno o dos grados ante casos de tentativa ya no viene relacionada, al menos de modo automático, con las tradicionales categorías de tentativa/frustración y sus equivalentes posteriores de tentativa acabada/inacabada.
Más exactamente, como ha aplicado la sentencia apelada, la distinción de los dos supuestos penológicos se ha de relacionar, precisamente, con los conceptos que aporta la propia norma, el art.62 CP, es decir, con el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado".
En este sentido, nos aclaraba la STS de 28.2.18 que
La Sala entiende que los criterios empelados por el juzgador de instancia para llegar a esa conclusión son razonables. En primer lugar, el acusado escaló el edificio, inhabilitó con éxito la alarma del local y llegó incluso a romper el cristal, siendo que solo abandonó su propósito al verse sorprendido por los agentes. Además, el acusado contaba, para todo ello, con elementos tan idóneos como la pata de cabra, un spray y un desinhibidor de alarmas y contaba con la cooperación de una segunda persona para conseguir eficazmente su propósito ilícito. Además, no puede ignorarse que el acusado incurrió en hasta tres modalidades de fuerza en las cosas integrantes del delito de robo.
Es correcto pues entender que el peligro de desapoderación fue intenso y el grado ejecutivo avanzado.
Desestimamos con ello esta última queja e, íntegramente el recurso, en confirmación de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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