Sentencia Penal 90/2025 A...o del 2025

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05/06/2025

Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 66/2021 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100050

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2275

Núm. Roj: SAP B 2275:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado nº 66/2021

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Gavá (DP 67/2013)

SENTENCIA 90/2025

Magistrados/das:

Dº David Ferrer Vicastillo

Dª Laura Ruiz Chacón

Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo

En Barcelona, a 28 de enero de 2025

Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 66/2021, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, SALUD PÚBLICA y BLANQUEO DE CAPITALES, contra Dº Genaro, Dº Victoriano y Dº Florencio, representados, el primero por el procurador Dº Diego Sánchez Ferrer y los demás por la Procuradora Dª Encarnación Pérez Nofuentes y defendidos todos ellos por el letrado Dº Oscar Bravo Ramos, contra Dª Angelica, Dº Moises, Dª Adela y Dº Ángel Jesús, representados por el procurador Dº Diego Sánchez Ferrer y defendidos por el letrado Dº José Luis Bravo García, contra Dº Elias, representado por el procurador Dº Pol Sans Ramírez y defendido por el letrado Dº Carlos Echevarría, y contra Dº Pedro Miguel, representado por la procuradora Dª Marta Pradero Rivero y defendido por la letrada Dº Verónica Lahoya Rodríguez, ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavá (DP 67/2013) en el cual el Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones interesando la condena de los acusados por los siguientes delitos:

- Por un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1b y último párrafo del CP, en relación con el artículo 301.1.2 del CP del que serían autores Genaro, Angelica, Elias, Victoriano, Moises, Adela, Ángel Jesús Y Florencio. Interesando por este delito para todos los acusados la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por un delito de BLANQUEO DE CAPITALES previsto y penado en el artículo 301.1.2 y 5 del CP del que serían autores Genaro, Angelica, Elias, Victoriano, Moises, Adela, Ángel Jesús Y Florencio. Interesó por este delito respecto de Moises, Adela, Angelica la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 852.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 AÑO en caso de impago (en caso de que la pena sea inferior a 5 años y 1 día); para Ángel Jesús las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 162.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 AÑO en caso de impago; para Elias y Florencio las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 350.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 MESES en caso de impago; para Victoriano las penas de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 120.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 MESES en caso de impago; para Genaro las penas de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago

- por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del CP del que serían autores Pedro Miguel y Victoriano, solicitando para ambos una pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 40.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 AÑO de privación de libertad en caso de impago en caso de que la pena impuesta sea inferior a 5 años y 1 día de prisión. Solicita asimismo el decomiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.

- por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y pena en el artículo 368.1 del CP en relación con el artículo 369.1.5º del CP del que serían autores Genaro, Elias, así como el tercer acusado en situación de rebeldía procesal y respecto del que se acordó el archivo provisional del procedimiento hasta que sea hallado, solicitando una pena para Genaro de 9 AÑOS DE PRISIÓN y para Elias de 8 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial y multa para ambos de 340.000 EUROS. Solicita asimismo el decomiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.

- por un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, del artículo 563 del CP en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 y 564.2.1 del CP del que serían autores Moises y Adela. Solicita para los mismos las penas de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Las defensas de los acusados solicitaron todos ellos el dictado de una sentencia absolutoria para sus representados.

SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a esta Sección, dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y señalándose, tras varias suspensiones, día de juicio oral que se celebró en un varias sesiones los días 25 de setiembre, 2,3, 21, 22 y 23 de octubre, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

Se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas oralmente sin perjuicio de su posterior documentación en la presente Sentencia.

Como pruebas se practicaron las admitidas, salvo aquellas que fueron renunciadas por las partes que las propusieron.

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones; en el mismo sentido las defensas que los acusados, efectuando peticiones subsidiarias en caso de una eventual condena, en concreto la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Hechos

1. No ha resultado probado que entre los años 2007 y 2013, Genaro, Angelica, Elias, Victoriano, Moises, Adela y Ángel Jesús, de común acuerdo y para obtener un beneficio económico, se dedicaran a convertir dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes en bienes de tráfico legal con el fin de enmascarar su origen ilícito.

2. No ha resultado probado que la familia Genaro Victoriano Florencio Angelica Moises Ángel Jesús Elias se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes.

3. No ha resultado probado que Genaro, Victoriano, Elias, Moises, Adela, Angelica y Ángel Jesús estuvieran concertados para la comisión de delitos.

4. No ha resultado probado que el día 3 de abril de 2013 sobre las 21:30 horas, en la población de Gavá, Pedro Miguel comprara a Genaro y a Victoriano, que actuaban de mutuo acuerdo, 348,5 gramos de cocaína por un precio aproximado de 20.910 euros.

5. No ha resultado probado que el día 15 de abril de 2013 entre las 18-19 horas, en la población de Viladecans, Genaro y Elias, de común acuerdo, vendieran cinco paquetes de cocaína con un peso de 4.996,8 gramos por un precio aproximado de 170.000 euros a un tercero.

6. No ha resultado probado que el día 17 de abril de 2013 el Sr. Moises y su esposa, Adela, tuvieran en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Viladecans, y a su disposición un arma de fuego.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.1. Al inicio de la vista se plantearon varias cuestiones previas por las partes.

1.1 El Letrado Dº Oscar Bravo en defensa de Dº Genaro, Dº Victoriano y Dº Florencio (a partir de ahora DEFENSA 1ª) planteó las siguientes cuestiones previas:

1ª) Vulneración derecho tutela judicial efectiva de Dº Florencio, en síntesis, por no haberle recibido declaración como investigado dentro del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la LECrim en su redacción original, considerando que nunca pudo dictarse PA frente al mismo, ni abrirse juicio oral, por lo que en esta fase del procedimiento debe ser absuelto, y todo ello en base a los argumentos que se desarrollaron en la vista y que constan en la grabación.

2ª) Nulidad de la intervención telefónica acordada por Auto de fecha 10 de enero de 2013 (folio 21 y ss), en síntesis, por considerar que el mismo se basa en el oficio policial inicial de 9 de enero de 2013, en el que no había indicios del delito contra la salud pública ni de delito de blanqueo de capitales, ya que se basa en una sola operación de compraventa de un piso sin saber el origen de dinero, sin haber hecho previamente una averiguación en la TGSS y AEAT ni vigilancias ni seguimientos. El auto no cumple con los requisitos jurisprudenciales de necesidad, proporcionalidad, especialidad que exige la intervención de las comunicaciones, es una investigación prospectiva, y por tanto el mismo es nulo, así como el posterior auto de prórroga de 7 de febrero de 2013 también es nulo de pleno derecho así como, por conexión de antijuricidad, los seguimientos y entradas y registros. Todo ello en base a los argumentos que se expusieron de forma más detallada y constan en la grabación.

3ª) Declaración en último lugar de sus clientes. Por considerarlo necesario para garantizar el derecho de defensa teniendo en cuenta que los agentes policiales no declararon en instrucción, es una causa compleja, han pasado 12 años y depende de la memoria de los agentes.

4ª) Testifical de Maximino.

5ª) Solicita que se lea la declaración en instrucción como investigado del Sr. Aureliano que ha sido declarado en rebeldía y que consta en el folio 1571 y ss, de conformidad con el artículo 730 de la LECRim.

6ª) Que se dispense a los acusados de la obligación de acudir a todas las sesiones del juicio oral ya que algunos tienen hijos menores y obligaciones lo que puede afectar al desarrollo de las sesiones.

1.2. El letrado Dº José Luis Bravo García, en defensa de Angelica, Moises, Adela y Ángel Jesús (en adelante DEFENSA 2ª) planteó las siguientes cuestione previas:

1ª) Se adhirió a las cuestiones previas planteadas por la DEFENSA 1ª relativas a la nulidad del auto de intervención telefónica inicial de 9 de enero de 2013 y todas las diligencias derivadas de la misma, a la dispensa de acudir los acusados a las sesiones del juicio oral y de declarar en último lugar, todo ello en base a los argumentos que constan en la grabación.

2ª) Solicita la absolución de Dº Ángel Jesús, en la medida que no se le tomó declaración como investigado dentro del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la LECRim, el mismo no constaba en el primer auto de PA dictado que fue anulado y se solicita su declaración cuando ya habían pasado los 6 meses del plazo de instrucción.

3ª) Solicita la testifical de Dº Salvador, que figuraba como primer propietario del piso de Angelica.

4ª) Aporta documental de los pisos de Angelica, reclamaciones de orden civil, se encuentran con deudas en fase de ejecución, ya que el negocio bar del que vivía la familia tuvo problemas tras la pandemia. Aporta sentencia de esta Sección 9ª en la que se absuelve a Moises del delito de estafa y falsedad documental, en la que reconoce su actividad de ir a Alemania e importar vehículos. Solicita poder aportar en la siguiente sesión certificado de empadronamiento de Angelica y sus hijos para acreditar desde cuando está empadronada en el piso de su propiedad y que antes era de su hermano.

1.3. El letrado Dº Carlos Echevarría en defensa de Elias (en adelante DEFENSA 3) planteó las siguientes cuestiones.

1ª) Se adhiere a la petición de invalidez de las diligencias de instrucción efectuadas fuera de plazo, y en lo que se refiere a su cliente que se valore si hay otras diligencias que se practicaron fuera de plazo, ya que se le acusa por tres préstamos cuya documentación se unió con posterioridad.

2ª) Se adhiere a la petición de nulidad del auto de intervención telefónica inicial, el de prórroga y por conexión de antijuricidad del hecho ocurrido el 15 de abril de 2013 (1223 y ss) ya que la policía tiene conocimiento de ese encuentro por una comunicación intervenida que es nula.

3º) Se adhiere a la lectura de la declaración en instrucción del declarado en rebeldía y a la declaración en último lugar de los acusados.

4ª) Aporta documental. Contrato de alquiler de un local de venta al por menor a nombre de la esposa e hijo de su defendido que es el sustento de la familia y documentación sobre la actividad. Solicita poder aportar en la siguiente sesión nota registral de Sitges.

1.4. La letrada Dª Verónica Lahoya en defensa del Dº Pedro Miguel (en adelante DEFENSA 4ª) planteó las siguientes cuestiones:

1ª) se adhirió a la petición de declaración en último lugar de su defendido.

2ª) se adhirió a la petición de nulidad del auto inicial de intervención telefónica, en base a los motivos que expuso en el plenario y que constan en la grabación y por conexión de antijuricidad la detención del Sr. Pedro Miguel, la aprehensión de droga, y el auto de entrada y registro en la vivienda del mismo.

2. Dado traslado al Ministerio Fiscal de las cuestiones previas planteadas se opuso de forma expresa a la nulidad del auto inicial de intervención telefónica, a la declaración en último lugar de los acusados y a la cuestión relativa al 324 de la LECrim respecto de Ángel Jesús y Florencio, en base a los argumentos que constan en la grabación. No formuló oposición al resto de cuestiones planteadas.

3. Tras la oportuna deliberación las cuestiones previas planteadas fueron resueltas oralmente por parte del Tribunal pasando a exponer de forma más detallada las cuestiones y los motivos de resolución.

3.1. Se admitió la documentalaportada por las defensas al tener relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y sin perjuicio del valor probatorio; también las testificales solicitadas al ser pertinentes en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Asimismo, en relación a la documentación que no se había podido aportar se permitió su aportación en la siguiente sesión de juicio oral al no haberse iniciado todavía la práctica de la prueba y estar justificada la imposibilidad de aportación.

Ninguna parte formuló protesta.

3.2. Se admitió la lectura de declaración del acusado en rebeldía Sr. Aureliano, al cumplirse con los requisitos que prevé el 730 de la LECrim.La lectura se difiere al trámite de prueba documental.

Ninguna parte formuló protesta.

3.3. Se admitió la declaración el último lugar de los acusadosal existir motivos fundados para alterar el orden de la prueba, considerándolo necesario para garantizar el derecho de defensa. De hecho, la LECrim no establece de forma exacta el momento en que debe hacerse la declaración de los acusados y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien ha señalado que su no modificación no tiene por qué vulnerar el derecho de defensa, avala también ésta posibilidad cuando así lo exija el derecho de defensa de los acusados. En este caso los numerosos atestados policiales que constan en la causa no han sido sometidos a contradicción, ya que los agentes no declararon en fase de instrucción, todo ello teniendo en cuenta también la complejidad de la causa y la antigüedad de la misma. Además, se ha admitido la práctica de nuevos medios de prueba como cuestión previa, siendo sin duda un argumento más para permitir la petición. Por tanto, se resolvió que la declaración de los acusados se haría el día 25 de octubre de 2024, debiendo comparecer el día 2 de octubre para poder conocer la resolución de las cuestiones previas planteadas pendientes de resolver y cumplir con el trámite previsto en el artículo 688 de la LECrim.

No se formuló protesta por ninguna de las partes.

3.4. Siendo conscientes los acusados del perjuicio que les puede suponer no estar presentes en el plenario durante la práctica de la prueba, por petición expresa de los mismos y de sus defensas, y renunciando por tanto a este derecho, el Tribunal les dispensa de comparecersi así lo tienen por conveniente a las sesiones del juicio oral, salvo a la sesión del día 2 de octubre de 2024, y a la del 25 de octubre (que finalmente fue la del día 23 de octubre de 2024) para poder ejercer el derecho a la última palabra.

No se formuló protesta por ninguna de las partes.

3.5. Procede analizar a continuación la petición de absolución efectuada por las defensas de Dº Ángel Jesús y Dº Florencio por vulneración del artículo 324 de la LECrim ,por considerar que el juzgado de instrucción acordó la declaración como investigados de ambos fuera del plazo legalmente previsto para la instrucción (que a fecha de los hechos era de 6 meses).

Del examen de la causa debemos destacar los siguientes hitos procesales:

- Consta en la causa que en fecha 27-10-15 se dictó auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado (PA) (f. 5.595). El mismo no se siguió frente a Ángel Jesús. Tampoco se le tomó declaración como investigado durante la fase de instrucción.

Respecto de Florencio se incluyó en el PA sin que conste su declaración como investigado en fase de instrucción.

El Auto de PA es recurrido por el Ministerio Fiscal, entre otras partes, por considerar que hay indicios de delito frente Ángel Jesús y solicitando que se le tome declaración como investigado. El Ministerio Fiscal nada dice respecto de Florencio.

- En fecha 6 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal insta la declaración de complejidad de la causa para el caso de que se estime el recurso interpuesto, que acabamos de referir en el punto anterior, y se vuelva a la fase de instrucción.

- Por Auto de 27-6-16 se declara compleja la causa (f. 5650) con una duración de instrucción de 18 MESES.

- Por Auto de 18-8-16 se revoca el PA (f.5663) y en el mismo auto se acuerda la declaración como investigado de Ángel Jesús.

- Se dicta Auto de PA en fecha 18-10-17 (f. 5738) y se sigue el procedimiento frente a Ángel Jesús por un delito de blanqueo de capitales. También se sigue el PA frente a Florencio, al que no se le ha tomado declaración en la nueva fase de instrucción que se abrió con la revocación del anterior PA.

- Tras el recurso del Ministerio Fiscal contra el anterior PA, por Auto de 5-12-18 se estima el recurso del Fiscal se revoca el Auto de PA para la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por Providencia de fecha 17-12-18 se acordó la declaración como investigado de Florencio.

Debemos también hacer una breve referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 324 de la LECrim y las diligencias de instrucción acordadas fuera el plazo de instrucción.

La Sentencia del TS nº 983/2022 de 21 de diciembre de 2022, Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta ( Roj: STS 4633/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4633) expone "En consecuencia, el transcurso del término, o su prórroga extemporánea, priva de competencia al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. El incumplimiento de las normas reguladoras de los términos y plazos de la instrucción determina la prohibición de utilización para fines pretendidos con su irregular adquisición y su inutilizabilidadse proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de algunas de las decisiones de clausura de la fase previa prevista en los artículos 779 y 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia, el juez de instrucción no puede tener en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria."

Y sin duda es esencial la siguiente sentencia: STS, Penal sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1841/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1841 ) Sentencia: 176/2023 - Recurso: 1455/2021, Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA que expone:

"4. Sin embargo, la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775. Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocidapor el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas,sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).

La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.

En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990 , FFJJ 5, 6 , 7 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 ). En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 ). Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal ]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE ' ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 (...) ".

Partiendo de esta doble naturaleza hay determinadas posiciones que abogan por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley. Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019 , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324 LECrim (apartados 6º y 7º). En esa Circular se decía lo siguiente: "La especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324 LECrim -del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno- y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial".

Sin embargo, siendo cierto que en el ATC 5/2019 se aludió a la doble naturaleza de la diligencia, no se dijo que la declaración del investigado se pudiera practicar una vez concluida la instrucción, ya que sobre esa cuestión el alto tribunal no se pronunció.

Lo que se dijo, con apoyo en las concretas circunstancias del caso que sirvió de soporte al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, es que al investigado se le había tomado declaración con todas las garantías ( artículos 118 y 775 LECrim ), después de formulada denuncia pero antes de que se presentara la querella (necesaria como requisito de procedibilidad), y que "la falta de toma en consideración en el auto de planteamiento de esta

vertiente de la declaración de investigado no solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, hace que tampoco puedan considerarse debidamente cumplimentados los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto de los apartados 6 y 7 del artículo 324 LECrim , y, en consecuencia, acreditada la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los mismos por la jurisdicción constitucional en un proceso abstracto de declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o erga omnes, como es la cuestión de inconstitucionalidad".

En aquel procedimiento el investigado tuvo conocimiento de la imputación desde el primer momento, incluso antes de que se formulara querella, y ese fue el dato determinante para no admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada. En este caso, por el contrario, la declaración de los investigados tuvo lugar tuvo lugar una vez concluido el plazo de instrucción previsto en la ley y cuando se abrió la segunda investigación.

Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez.También es cierto que el artículo 7791.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim , por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción, se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal. Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado. Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia.

5. Desde este enfoque y en lo que a este caso se refiere resulta obligado destacar, en primer lugar, que una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción 4 de Pozuelo, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente (Instrucción 1 de Madrid). En la medida en que este segundo procedimiento estuvo dirigido a sortear el archivo provisional decretado por el Juzgado que primero conoció de los hechos, ya que ninguna razón de peso había para reabrir la investigación o para presentar la denuncia en un Juzgado distinto al que ya había conocido de los hechos, debe reputarse como realizado en fraude de ley lo que conduce a la aplicación de la norma cuya elusión se ha pretendido ( artículo 6.4 CC ). Frente a lo que se indica en la sentencia impugnada, para que la resolución de archivo produzca efectos no se

precisa que las partes insten una declaración de sobreseimiento a fin de recurrir, en su caso, la decisión que se adopte. En general, un auto de archivo de Diligencias Previas ( artículo 779.1.5 LECrim ) produce el efecto del cierre provisional de la investigación y a esto se limita su eficacia. No es un auto de sobreseimiento libre, sino provisional y, no produce efectos de cosa juzgada material. El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento ( SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre , 16-12-95 , 3-2-98 , 15-10-98 , 18-11-98 y 25-10-01 , entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura. De otra parte y en atención al momento en que se llevó a cabo la declaración de los investigados hubo lesión efectiva del derecho de defensa, no ya porque la instrucción realizada dentro de plazo legal se llevó a cabo sin la intervención de las defensas, sino porque dada la naturaleza y complejidad de los hechos investigados resultaba del todo inviable dictar el auto de imputación del artículo 779.1.4 LECrim sin conocer la versión de éstos, máxime cuando uno de ellos fue el que formuló la denuncia inicial y su cambio de posición procesal exigía ineludiblemente conocer su versión y darle la posibilidad de interesar las diligencias procedentes. En consecuencia, el motivo debe ser estimado y procede la libre absoluciónde ambos acusados, conforme a lo que previene el artículo 901 de la LECrim , sin necesidad de dar contestación a los restantes motivos de casación de ambos recursos".(la negrita es añadida)

De todo lo expuesto la Sala llega a las siguientes conclusiones:

Cuando se dictó el primer Auto de PA, en octubre de 2015, no estaba vigente el artículo 324 de la LECRrim. Por tanto, en el momento en que entró en vigor el mencionado precepto introducido por la Ley 41/2015, que fue el 6 de diciembre de 2015, el procedimiento no estaba en fase de instrucción, sino en fase intermedia.

La declaración de complejidad de la causa, acordada por Auto de fecha 27-6-16, se hizo en fraude de ley y no puede ser validada pues no podía solicitarse la complejidad y la consiguiente prórroga de la instrucción, ni tampoco acordarse, en un procedimiento que no estaba en fase de instrucción sino en fase intermedia; todo ello en la medida que el Auto de PA dictado en octubre de 2015 no había sido revocado, puso fin a la instrucción e impedía el cómputo de plazo alguno. En ningún caso se podía efectuar la prórroga de un procedimiento que no estaba en fase de instrucción, no teniendo validez alguna el auto que declaraba la complejidad de la causa y su correspondiente prórroga por un plazo de 18 meses.

En fecha 18 de agosto de 2016 se revocó el auto de PA al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Entendemos que es en ese momento en el que se vuelve a la fase de instrucción y, teniendo en cuenta que aquella se había cerrado antes de que entrara en vigor el artículo 324 de la LECRim, cuando se inicia del cómputo de 6 meses previsto en el mencionado artículo. En base a ello, revocado el PA el plazo de instrucción de instrucción de 6 meses finalizaba el 18 de febrero de 2017, sin que podamos entender que el plazo estaba ampliado pues hemos considerado inválida la declaración de complejidad por lo expuesto ut supra. En este nuevo plazo de instrucción no se solicitó ni se acordó la declaración de complejidad ni la prórroga del procedimiento.

Por tanto, tras lo expuesto, consideramos que la declaración como investigado de Ángel Jesús, acordada en el auto de revocación del PA de fecha 18 de agosto de 2016, se hizo dentro del plazo de instrucción, que reanudó el mencionado Auto, debiendo por tanto seguir el procedimiento y en concreto el juicio oral frente al mismo,al no haberse producido infracción del artículo 324 de la LECrim ni vulneración de su derecho de defensa.

Cuestión distinta es la situación de Florencio, pues no se acordó la declaración como investigado hasta la Providencia de fecha 17 de diciembre de 2018, es decir cuando ya había vencido con creces el plazo de instrucción (que finalizó conforme a lo expuesto el 18 de febrero de 2017) y habiéndose dictado por segunda vez Auto de PA frente al mismo, el 18 de octubre de 2017, sin haberle tomado declaración como investigado. Por tanto, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, en este caso no podía dictarse Auto de transformación frente al mismo sin haberle tomado declaración como investigado en plazo ni podía por tanto abrirse juicio oral, siendo la única solución posible en este momento procesal de juicio oral SU ABSOLUCIÓN,por vulneración del artículo 324 de la LECrim y del derecho de defensa. El motivo fundamental es que se siguió una investigación judicial a sus espaldas, sin haberle dado la oportunidad de intervenir en el procedimiento y en las diligencias de instrucción practicadas, impidiéndole proponer las diligencias que considerara pertinentes para defender sus intereses.

Finalmente, y sobre esta cuestión, debemos hacer referencia a la petición de la DEFENSA 4ª (Sr. Echevarría) de que se valore la existencia de otras diligencias de instrucción practicadas fuera de plazo y en concreto documentación que afecta a su defendido y que se habría recabado vencido el plazo de instrucción. La Sala constata que no hay otras diligencias irregulares o acordadas fuera de plazo previsto para la instrucción de la causa. En primer lugar, porque como hemos expuesto, la revocación del Auto de PA en fecha 18 de agosto de 2016 abrió un periodo de instrucción de 6 meses, que finalizaba el 18 de febrero de 2017, por lo que en este periodo se podían acordar nuevas diligencias de instrucción. Pero es que además en este caso, y en relación a los protocolos notariales referidos, lo que hizo el instructor fue requerir a la Policía Judicial una documentación que se había aportado con anterioridad al procedimiento pero que no constaba ya que los CD donde se adjuntaban estaban dañados.

El Ministerio Fiscal no formuló expresa protesta en relación a la absolución de Florencio limitándose a manifestar que se reservaba el derecho a recurrir la Sentencia absolutoria frente al mismo.

El resto de partes tampoco formularon protesta sobre las cuestiones resueltas.

3.6. Procede analizar a continuación le petición de NULIDAD DEL AUTO INICIAL DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA de fecha 10 de enero de 2013y POR CONEXIÓN DE ANTIJURICIDAD del resto de diligencias que se derivan de mismo, en concreto autos de prórroga de intervención telefónica, autos de entrada y registro, aprehensiones de droga y de otros efectos.

a) Con carácter previo conviene recordar que el artículo 18.3 de la Constitución Española (CE) garantiza el secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, erigiéndose por tanto en garantía del derecho a la intimidad personal. No obstante, el secreto de las comunicaciones, como el resto de derechos subjetivos, no tiene un carácter absoluto e ilimitado ( ATC 103/1982), sino que excepcionalmente, puede ceder a fin de proteger otros derechos e intereses. En este sentido, ya el art. 18.3 de la CE (también el art. 579 de la LECrim, así como el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 Convenio Europeo de Derechos Humanos) establece como primera limitación a su eficacia la existencia de resolución judicial que así lo prevea, resolución que a su vez habrá de reunir una serie de requisitos que la habiliten para dejar sin efecto, en cada caso concreto y en atención a sus circunstancias, la referida garantía constitucional.

La adopción de cualquier medida restrictiva de Derechos Fundamentales exige en todo caso una habilitación expresa en la ley. La intervención de las comunicaciones tiene su base legal en el art. 579 LECrim que establece la posibilidad de acordar, por resolución motivada, la intervención de comunicaciones telefónicas si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. La medida se justifica siempre y cuando existan indicios racionales de criminalidad. La existencia previa de indicios de comisión del delito, y no de meras sospechas o conjeturas,es una necesidad previa que impone la exigencia de que el juez actúe en función de una serie de datos que revelen de forma suficiente la existencia de indicios fundamentados que justifiquen, prima facie, la adopción de tal medida ( STS 25/6/93, 11/05/98, 24/03-/98, 26/02/98, entre otras).

Los indiciosque deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio) .

Sobre esta cuestión debemos traer a colación la Sentencia del TS 495/2020 (ECLI:ES:TS:2020:495); Nº de Recurso: 2454/2018; Nº de Resolución: 52/2020; Fecha de Resolución: 17/02/2020 siendo ponente Dº ANTONIO DEL MORAL GARCIA que en su fundamento jurídico segundo y tercero expone:

"SEGUNDO.- Para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones el Juez ha de verificar la presencia de indicios constatables por un tercero que rebasen el dintel de las meras sospechas y gocen de cierta potencialidad acreditativa.Sin llegar a constituir prueba han de representar algo más que una conjetura. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas.

La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las deducciones justificativas de las escuchas es, valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas o que exterioricen sus conclusiones para que el Juez las asuma acríticamente. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad para que este pueda realizarlo autónomamente y no de forma vicaria. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Es el Instructor quien ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia.

Cuando se trata de "deducciones", de "sospechas" que nacen de datos de experiencia, de "intuiciones", más o menos fundadas, es indispensable, por ello, que sea el Juez quien recorra por sí mismo el itinerario discursivo que lleva de los datos objetivos y contrastables a la deducción valorativa. No es que la policía judicial no pueda sugerir valoraciones e incluso exteriorizar opiniones. Eso es también parte de su función: manejar hipótesis, contrastar datos, deducir... Pero esas valoraciones no pueden sustituir la evaluación que ha de realizar autónomamente el Juez que no puede reducir su papel a la aceptación acrítica de la hipótesis policial. Debe reconstruirla, reformularla desde sus propios criterios para lo que es indispensable que se le faciliten los elementos factuales más objetivos y neutros de los que se quiere extraer la conclusión o deducción (valoración más subjetiva lo que no significa que no sea compartible y argumentable). No tiene por qué discrepar de la deducción policial. En muchas ocasiones habrá coincidencia. Pero sí debe contrastar esa deducción partiendo de los datos o elementos externos sobre los que se efectuó.

Se ilustra este discurso argumental con algunos ejemplos.

La expresión "se ha comprobado que Lorenzo se dedica al tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes" es inapta para fundar una autorización judicial en tanto no se expone cómo ha llegado la policía a esa deducción que, puede estar basada en datos contundentes. Pero éstos no pueden sustraerse al Instructor. No implica esto que el Juez haya de desconfiar por sistema de la forma en que la policía ha llegado a esa valoración sobre la ilícita dedicación de Lorenzo. Pero la deducción ha de hacerla también el Juez. Ante ese tipo de petición su respuesta no puede ser sin más rechazar la autorización. Mucho menos, otorgarla. Habrá de requerir a los agentes para que expliquen en qué basan esa afirmación. Si relatan que lo están siguiendo hace días, que hay algún confidente que le ha señalado como proveedor de esas sustancias, si en algunas vigilancias le han visto realizar disimuladamente entregas de "algo" recibiendo lo que parecía ser dinero y que además les consta que algunos de los que le contactaban por breves instantes eran consumidores de droga, el Juez habrá comprobado que la deducción tenía una base adecuada, podrá llegar a igual conclusión y, si entiende que la medida es "necesaria" in casu para esclarecer el hecho, habrá de dictar la resolución judicial autorizante que no puede ser la mera ratificación de una petición policial.

Hay niveles de deducciones más distanciados de los datos objetivos, más elaborados. Siempre será necesario aportar esos datos neutros, autoevidentes, constatables, exteriorizables, que no necesitan de ulteriores comprobaciones, sobre los que efectuar la deducción que ha de ser además global y no fragmentaria. Muchos indicios analizados aisladamente pueden ser todos y cada uno manifiestamente insuficientes, pero entrelazados pueden conformar base sobrada para la medida.

Si el oficio policial expresa que se conocen las relaciones de Gustavo con una determinada persona a la que se ocuparon en unas diligencias x kgr. de cocaína y que lo suponen implicado en la misma actividad por su alto nivel de vida y por no tener actividad laboral conocida, dar por buena la afirmación de esa ocupación de droga no supondrá hacer dejación de las propias responsabilidades. Pero el oficio sí debería añadir por qué se ha sabido de esas relaciones (es una valoración que se basa en otros datos: si los han seguido, los han visto juntos con frecuencia, se lo ha comunicado un confidente, son parientes, frecuentan los mismos lugares....); por qué deducen que tiene un alto nivel de vida (gastos que le han visto hacer, o pluralidad y calidad de vehículos, o lugares de ocio que frecuenta, características de la vivienda..); y por qué saben que no tiene otro trabajo (han preguntado al confidente, han indagado en la vecindad, comprueban que no asiste a ningún lugar de trabajo durante el día y que las actividades que desarrolla no guardan relación alguna con una ocupación laboral...).

Otros sistemas pueden exigir del Juez únicamente la constatación de que la petición policial no es arbitraria, es "razonable". El nuestro, tal y como lo ha perfilado el Tribunal Constitucional, exige un plus en la intervención judicial.

TERCERO.- Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , ó 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SS TC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre ).

Son innumerables los pronunciamientos de esta Sala que asumen y aplican esos parámetros elaborados en el marco de la jurisprudencia constitucional. La STC 197/2009 de 28 de septiembre , contiene una buena síntesis de esa aludida doctrina, bien conocida y muchas veces reiterada:

"a) Desde la STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 7, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión delas personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 5 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 4 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 4). También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" ( STC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 5; citándola STC 138/2001, de 18 de junio , FJ 4)...".

Tales premisas coinciden lógicamente con las proclamadas tantas veces por esta Sala Segunda. Por citar solo una la STS 643/2012, de 19 de julio , explica: "La doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala sobre las exigencias que deben cumplirse para que resulte constitucionalmente legítima la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos de delito, son bien conocidas y no es precisa su reproducción íntegra. Según tal doctrina es preciso que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sea necesaria y esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general y abstracta de los intereses en juego, en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia en el caso de datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él.Y, del mismo modo, que no existan otras actuaciones de investigación que, de modo evidente, pudieran resultar útiles y que sean menos gravosas para los derechos fundamentales del sospechoso.

No cabe la menor duda que en la lucha contra la criminalidad organizada puede ser de gran utilidad el empleo de técnicas de investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen los derechos fundamentales del investigado, concretamente, la escucha de sus comunicaciones telefónicas. Las leyes de un Estado democrático de Derecho pueden prever en ocasiones limitaciones de los derechos ciudadanos orientadas a la persecución de las conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se reconoce en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales . Pero tampoco debe existir duda alguna respecto de la necesidad de rechazar la banalización de la restricción de los derechos fundamentales, acudiendo a ese medio de investigación desde que se constate cualquier sospecha. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que "(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...". De manera que para acordar medidas que restringen esos derechos individuales es necesaria siempre una previsión legal suficiente y, en el caso, una previa y suficiente justificación".(la negrita es nuestra)

Una vez acreditada la existencia de indicios de delito, tanto el Tribunal Constitucional (TC) como el Tribunal Supremo (TS), han declarado que la medida ha de reunir una serie de requisitos para que la intervención telefónica resulte válida y legítima:

1) Proporcionalidad. La utilización de esta medida debe ceñirse a aquellos supuestos en los que se dirija a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y se justifique sólo en la medida en que suponga el sacrificio del derecho estrictamente necesario para la consecución de aquél ( STC 49/99). En este contexto, la vigencia del principio de proporcionalidad ha sido reiteradamente destacada por el TC en sentencias como la 49/96, 54/96 y 123/97, conectándola a su vez con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. La proporcionalidad exige, en consecuencia, la necesidad de una adecuada motivación de la resolución a través de la cual se debe llevar a cabo un juicio de ponderación que justifique, en relación con el caso concreto, la adopción de la medida y el sacrificio del derecho que conlleva. Esta ponderación se ha de hacer entre el delito que se está cometiendo, su gravedad y las consecuencias de la aplicación de la medida respecto del derecho afectado. Según la STC 17/1/94 sólo los delitos calificados como graves pueden dar lugar a su investigación por medio de la intervención telefónica, por el tiempo indispensable para las averiguaciones correspondientes.

2) La idoneidad. Exige que el juez pondere la adecuación entre la entidad de la medida a acordar y los objetivos de comprobación del delito y descubrimiento del delincuente que en el caso concreto se persigan.

3) La necesidad o indispensabilidad. Requiere la exigencia de una relación precisa entre el medio utilizado y el fin pretendido, y se justifica por el carácter excepcional de esta medida, a la que el juez por tanto únicamente podrá recurrir cuando no exista otro medio menos lesivo que permita la averiguación de los hechos investigados sin vulnerar derechos y garantías del ciudadano ( SSTC de 26-3-96 y 20-5-94).

Junto con estos requisitos, tanto el TS como el TC, exigen que para la intervención de las comunicaciones se tengan en cuenta también estas otras exigencias:

1) Especialidad de la materia a investigar. No cabe decretar una intervención telefónica a los efectos de obtener el descubrimiento indiscriminado y general de indicios delictivos ( STS 20-5-94). Por tanto, la intervención debe tener una finalidad exclusivamente dirigida a establecer la existencia del delito y el descubrimiento de las personas responsables del mismo, sin que sea posible acordar esta medida con carácter preventivo, sino dentro de un proceso y concretando el delito que con la intervención se trata de averiguar.

2) Limitación temporal, por un período de tres meses prorrogables, en los términos del art. 579.2 de la LECrim.

3) Adopción de la medida únicamente sobre los teléfonos de las personas sobre las que existan indicios de estar implicadas, por ser titulares o habituales usuarios de los mismos.

4) Control judicial de la intervención. El juez no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que diga la policía en el oficio ( STS 737/2009, 6 Julio). También tiene especial importancia este control a la hora de acordar la prórroga de la misma ya que debe valorar el resultado obtenido con la intervención.

La reforma operada en la LECrim por la LO 13/15 de 5 de octubre, que no estaba en vigor en el momento en que se produjo la intervención telefónica en esta causa, reguló de forma completa la intervención de las comunicaciones en los distintos apartados del artículo 588 Ter, regulación que viene a recoger los principios y parámetros jurisprudenciales expuesto con anterioridad (principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida) principios han de ser objeto de un concreto análisis por el juez instructor a la hora de valorar la procedencia de autorizar el acto de injerencia objeto de solicitud policial.

Por lo que respecta a las prórrogasy a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC 49/99 del 5 abril, 171/99 de 27 septiembre , 202/2001 de 15 octubre , 269/2005 el 24 de octubre).

Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogasy a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ellas derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre, 299/2000 de 11 diciembre, 184/2003 del 23 octubre, 165/2005 de 20 junio, 253/2006 de 11 septiembre).

b) En base a todo lo expuesto, en el presente caso el auto inicial de intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia o suficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.

Revisados los autos la Sala concluye que concurre causa de nulidad del auto inicial de fecha 10 de enero de 2013, que se basa en el previo oficio policial de fecha 9 de enero de 2023. Y todo ello en base a los siguientes motivos.

El examen del mencionado oficio policial nos lleva a constatar que se basa en meras sospechas, hipótesis y conjeturas sin aportar datos objetivos, que sean contrastables, fundamentalmente respecto del delito contra la salud pública y también, aunque en menor medida, del delito blanqueo de capitales. Por tanto, en el momento en el que se instó la intervención telefónica, y se acordó en consecuencia la misma, no existían indicios suficientes de los delitos mencionados que permitiesen amparar una injerencia tan grave al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Respecto del delito de blanqueo de capitalesse hace referencia a informes de inteligencia policial, a movimientos sospechosos del matrimonio formado por Adela y Moises consistente en ingresos en efectivo en cuentas bancarias y a un intento de ingresar en una cuenta bancaria la cantidad de 320.000 euros en efectivo acogiéndose a la amnistía fiscal para adquirir una vivienda. No se aporta ningún indicio de prueba de lo expuesto. El único dato objetivo que se aporta es la CV de una vivienda por parte de Adela por importe de 390.000 euros, aunque según los agentes el precio es mayor, pagada en efectivo y sin préstamo hipotecario; se aporta como dato objetivo y contrastable la identidad de la Sra. Dulce, de una inmobiliaria y los TIPS de los agentes que hablaron con ella y que al parecer obtuvieron la información anteriormente referida.

La policía considera como hipótesis probable que el dinero provenga del tráfico de drogasy ello lo basan en el entorno de la pareja: Genaro que ha sido investigado por delitos contra la salud pública, otros miembros de la familia tienen antecedentes por salud pública (pero no constan quienes son), antecedentes policiales de Moises (pero lo son por delitos contra el patrimonio) y en el incremento patrimonial de Angelica (pero nada se aporta para acreditarlo). Los agentes reconocen que no tienen indicios del delito de tráfico de drogas. En relación a las vigilancias practicadas, de 3 días del mes de noviembre de 2012, ningún resultado aporta ni dato objetivo de que se esté llevando a cabo un delito contra la salud pública. Todo lo expuesto se basa en conjeturas e hipótesis derivado del extracto social, barrio marginal en el que residen, DIRECCION001, donde según los agentes tradicionalmente se trafica y vende droga y de una supuesta falta de ingresos de origen lícito. Los agentes reconocen que la falta de actividad legal retribuida sólo puede acreditarse con los datos de la AEAT para comparar ingresos y gastos.

Por tanto, constatamos que los únicos datos objetivos contrastables del oficio policial son:

* La compraventa de un piso en la DIRECCION000 de Viladecans por parte de Adela en fecha 6 de julio de 2012 al parecer con dinero en efectivo y sin hipoteca, desconociéndose el origen del dinero.

* La pareja formada por Moises y Adela tiene una vivienda en propiedad en la DIRECCION002 de Gavá adquirida en el año 2004, con hipoteca, refinanciada y con un contrato de alquiler sobre la misma. Adela es titular de un coche y Moises de dos.

* Angelica es titular de 12 propiedades repartidas por el Baix Llobregat y 4 coches.

En conclusión, los únicos indicios de un delito de blanqueo de capitales, que no contra la salud pública, serían frente a Adela y, en su caso frente a su marido Moises, que la acompañó a la entidad bancaria, y frente a Angelica, sin que se practicaran diligencias para conocer si éstas personas disponían de medios de vida lícitos conocidos; por tanto estamos ante indicios débiles para justificar una injerencia tan relevante en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por otro lado, la única vinculación con los hechos de Genaro se deriva de ser el marido de la Sra. Angelica.

Ahora bien, en el oficio policial sólo se solicita intervenir las comunicaciones de Moises, del que como ya hemos dicho los indicios son muy débiles en este momento inicial respecto de delito de blanqueo de capitales, sin que exista indicio alguno de su implicación en un delito contra la salud pública, respecto del que ni siquiera consta investigaciones previas ni antecedentes penales. Además, se refiere en el oficio policial que se ha podido averiguar la numeración de cinco de las muchas líneas de telefonía que utiliza Moises sin explicar de dónde se obtiene ese conocimiento y sin aportar ningún dato que permita acreditar y contrastar que esas 5 líneas son utilizadas por el mismo.

El auto judicial convalida la petición del oficio policial, acordando la intervención de las comunicaciones. El mismo basa su fundamentación en las mismas hipótesis y conjeturas que el oficio, y, por tanto, carece de base indiciaria suficiente para justificar una injerencia tan grave en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El auto refiere una nula actividad laboral y económica (sin haber obtenido previamente información de la TGSS y AEAT para comprobarlo, y sin que consten vigilancias que así lo acrediten), que los hechos podrían constituir un delito de blanqueo y salud pública, cuando de este último no hay indicio alguno (reconocido en el propio oficio), también refiere una ingente recaudación de capital de los investigados y de adquisición de innumerables bienes sin gravamen (sin base fáctica alguna); en base a ello expone que la medida es necesaria porque "el teléfono es el medio de contacto entre organizadores, clientes y forma de entrega del objeto de comercio, pudiendo ser estupefacientes",cuando, como hemos expuesto, no hay indicio alguno de un delito contra la salud pública. Tampoco se justifica en qué medida la intervención telefónica va a ser útil y necesaria en la investigación del presunto delito de blanqueo de capitales.

Por todo lo expuesto, la única conclusión posible es que el auto de fecha 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho al vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE ,pues no cumple con los requisitos de especialidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad que exige la medida, y al no haber efectuado el instructor un correcto control judicial de la petición policial. Por tanto, las pruebas obtenidas a través del mencionado auto, es decir el contenido de las conversaciones telefónicas, son ilícitas o prohibidas, todo ello de conformidad con el artículo 11.1 de la LOPJ.

c) Ahora bien, la nulidad del auto de fecha 10 de enero de 2013 no alcanza a lo acordado en el mismo de que se expidan mandamientos a la TGSS y AEATpara la averiguación de la situación patrimonial de Angelica, Adela, Genaro y Moises, ya que se trata de una cuestión totalmente desconectada de la nulidad declarada y basada en una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE.

En fase de informe las defensas de alguno de los acusados plantearon ex novo la nulidad también de esta parte del auto en base a una vulneración del derecho a la intimidad personal y ante la ausencia de indicios de delito, tanto del delito contra la salud pública como del delito de blanqueo de capitales, basándose en lo resuelto por esta Sala como cuestión previa.

Al respecto debemos manifestar, en primer lugar, que la nulidad planteada se hace de forma extemporánea, siendo el trámite legalmente previsto el de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, conforme al artículo 786 de la LECRim, sin que las mismas puedan plantearse en fase de informe, pues impide garantizar el principio de contradicción. Las partes sólo plantearon la nulidad del auto inicial en lo referente a las intervenciones telefónicas por vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sin hacer referencia alguna a los oficios a la TGSS y AEAT ni a la supuesta vulneración al derecho a la intimidad. Por este motivo la Sala se limitó a resolver la cuestión planteada, en los términos expuesto, y añadió que la parte del auto que acordaba la remisión de los oficios no estaba afectada por ser diligencias independientes y desconectadas de la nulidad declarada.

En segundo lugar, si bien estas diligencias pueden suponer una intromisión en el derecho a la intimidad de las personas, lo cierto es que son diligencias pertinentes, necesarias y útiles para la investigación del delito de blanqueo de capitales respecto del que se tiene noticia criminis. Como expusimos anteriormente los indicios de un delito de blanqueo, que se hacen constar en el oficio policial, no son de entidad suficiente para permitir acordar una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pero sí que permiten justificar injerencias menos gravosas en otros derechos para la averiguación de un delito de entidad, como el blanqueo de capitales, existiendo dos datos objetivos de interés: la compraventa de una vivienda en efectivo de más de 300.000 euros por la Sra. Adela, acompañada de su marido el Sr. Moises, y un gran número de propiedades titularidad de la Sra. Genaro, mujer del Sr. Genaro. Por tanto, efectuar una averiguación patrimonial de estas personas, es una diligencia de instrucción necesaria, pertinente y proporcionada para la investigación de los hechos y para conocer el origen del dinero.

d) A continuación debemos analizar las consecuencias de la nulidad declarada.Para ello debemos traer a colación la SSTS 184/22, de 24 de febrero y 548/23, de 5 de julio que, en relación con la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad entre las informaciones ilícitamente obtenidas y el resto del material probatorio, afirma lo siguiente:

"Convendrá, a los efectos de resolver acerca de esa, declarada ausente (en las resoluciones impugnadas) y afirmada (por el recurrente), conexión de antijuridicidad entre las informaciones ilícitamente obtenidas y el resto del material probatorio, traer aquí a colación nuestra conocida doctrina al respecto. Nos sirve, como botón de muestra, lo proclamado en la reciente sentencia número 427/2021, de 20 de mayo , que cita, a su vez, las números 655/2020 y 86/2018 , de fechas, respectivamente, 3 de diciembre y 9 de febrero . No obstante su extensión, consideramos ilustrativo aquí trascribir uno de sus fragmentos: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración.No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998 , FJ 4 ; 49/1999 , FJ 14 ; 94/1999 , FJ 6 ; 171/1999 , FJ 4 ; 136/2000 , FJ 6 ; 28/2002 , FJ 4 ; 167/2002 , FJ 6 ; 261/2005, FJ 5 ; y 66/2009 , FJ 4).

A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril , una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 49/1999 , 94/1999 , 166/1999 , 171/1999 , 136/2000 , 259/2005, FJ 7 ; y 66/2009 , FJ 4).

Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993 ), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales.El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3 ).

Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3 ).

También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable Discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, " conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12 ).

En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4 ; 811/2012, de 30-10 ; 69/2013, de 31-1 ; 912/2013 , de 4- 12; 963/2013, de 18-12 ; 73/2014, de 12-3 ; y 511/2015, de 17-7 ) (...)".(la negrita es añadida)

En el caso de autos, debemos concluir, conforme a lo expuesto, que la ilicitud del auto inicial acordando intervenciones telefónicas se proyecta sobre otras fuentes de prueba basadas en conocimientos obtenidos gracias a los actos de investigación ilegítimos y que, por tanto, han sido adquiridos de forma derivada a partir de la prueba prohibida (frutos del árbol envenenado) pues hay vinculación causal y conexión de antijuricidad (que es la relación intensa o fuerte entre la prueba ilícita y la prueba refleja). En concreto la nulidad se extiende a las siguientes resoluciones judiciales y fuentes de prueba:

1) Auto de ampliación y prórroga de intervenciones telefónicas de fecha 7-2-13 (f. 268).La nulidad se debe a que el auto de prórroga se basa de forma directa en los datos obtenidos de una intervención telefónica declarada nula e ilegítima.

También queremos destacar que el oficio policial en el que se solicita la prórroga informa que de las cinco líneas intervenidas ninguna es utilizada por el Moises, a diferencia de lo que se decía en el oficio inicial. Se expone que dos de las líneas son usadas por Genaro y Angelica, y otras amistades. Este dato se conoce al menos, y según consta en las transcripciones aportadas, desde el 17 y 18 de enero de 2013, y no se informa hasta el oficio policial presentado en fecha 7 de febrero de 2013. Por tanto, se estuvieron interviniendo conversaciones de personas que no habían sido autorizadas judicialmente, sin dar cuenta al instructor de forma inmediata y, por tanto, escuchando conversaciones sin la debida ponderación y valoración judicial, ya que los teléfonos intervenidos en realidad eran de Genaro Y Angelica, y no de Moises. A pesar de ello esta práctica policial ilegal se convalida judicialmente. Por otro lado, se prorrogan los dos números de los que son usuarios Genaro Y Angelica; se acuerdan nuevas intervenciones: de un número de Moises (a pesar de que no se había obtenido en las intervenciones acordadas ningún indicio de su participación de los hechos); se interviene el fijo de la casa de Genaro Y Angelica, un nuevo teléfono de Genaro y teléfonos de supuestos clientes importantes ( Desiderio, un cliente de acento árabe, un cliente árabe Oscar y otro hermano de Oscar y un varón apodado el Bicho).

Por todo lo expuesto, el auto de prórroga está totalmente viciado de nulidad por la previa intervención, ya que los indicios se derivan de las conversaciones obtenidas de la misma, y por las evidentes irregularidades detectadas.

El auto de prórroga sin embargo resuelve una cuestión ajena a las intervenciones telefónicas declaradas nulas. En concreto que la información obtenida a través del punto neutro judicial respecto de los 4 investigados ( Genaro, Moises, Adela y Angelica) es insuficiente para la investigación del delito de blanqueo y por ello se autorizan los oficios inicialmente solicitados por la Policía Judicial dirigidos a la TGSS y AEAT de los 5 años anteriores de 4 de los investigados. Como hemos expuesto anteriormente esta parte del auto no se encuentra viciado por la declaración de nulidad, remitiéndonos a lo ya razonado en el punto anterior (c).

2) Auto de entrada y registro en el domicilio de Pedro Miguel sito en la DIRECCION003 de Santa Perpetua de a Mogoda, de fecha 5 de abril de 2013 (folio 741). En el auto se motiva que el delito contra la salud pública que se atribuye al Sr. Pedro Miguel es a raíz de la detención que se produjo como consecuencia de las intervenciones telefónica acordadas, encontrando en su poder cocaína, presuntamente comprada a Genaro, y dinero en efectivo.

De las intervenciones telefónicas declaradas nulas se observa una conversación entre Genaro, y también su hermano Elias, con Pedro Miguel concertando un encuentro en Gavá en fecha 3 de abril de 2013 para al parecer comprar un kg de cocaína. Ante esta intervención telefónica se monta un dispositivo policial de seguimiento entorno a el Sr. Pedro Miguel y Sr. Genaro, de modo que cuando el Sr. Pedro Miguel vuelve de Gavá a su casa en Santa Perpetua, tras el supuesto encuentro con Genaro, le detienen encontrándole 355'70 gramos de cocaína y 13.000 euros en efectivo. Destacar que en el atestado que se presenta junto con el detenido (folio 864) se hace constar expresamente que se ordena un dispositivo discreto de vigilancia entorno a Pedro Miguel y Genaro dada la trascendencia de las llamadas intervenidas en las que se interpreta que se va a efectuar la compraventa de sustancia estupefaciente y se sitúan en la DIRECCION004 de Viladecans zona en que la familia Genaro dispone de varios locales, las conversaciones son del día 3-4-13 y se le detiene el mismo día.

Existe una conexión directa de antijuricidad ya que la detención y consiguiente intervención de droga y dinero deriva con total claridad de la intervención telefónica ilícita.

Por tanto, es prueba ilícita la sustancia estupefaciente y dinero intervenido al detenido Sr. Pedro Miguel, así como todo lo hallado en la entrada y registro de su domicilio. Además, por conexión directa con todo ello los informes periciales de análisis de la sustancia intervenida.

3) Auto de ampliación y prórroga de intervención telefónica de fecha 5 de abril de 2013(folio 750). El mismo se basa para prorrogar en el oficio policial de fecha 28 de marzo de 2013 que da cuenta del resultado de las conversaciones telefónicas de los teléfonos intervenidos, por lo que la conexión de antijuricidad es directa y evidente.

Este auto también autoriza ampliar la investigación patrimonial a las cuentas bancarias de los investigados, Adela, Angelica, Moises Y Genaro conforme a lo solicitado en oficio policial de 19 de marzo de 2013, tras aportar información sobre el presunto blanqueo de capitales, tras analizar la información remitida por a AEAT y TGSS y para analizar otras operaciones sospechosas. En este punto el auto mantiene su validez, ya que nada tiene que ver esta cuestión con la nulidad declarada en relación a las intervenciones telefónicas, al formar parte de una investigación paralela que va avanzando, en el ámbito patrimonial, para la investigación del delito de blanqueo de capitales, remitiéndonos a lo expuesto anteriormente sobre esta cuestión.

4) Auto de entrada y registro de fecha 17-4-13 (folio 1009 TOMO IV) de los domicilios de: Adela, Genaro Y Angelica, 3 LOCALES DE LA FAMILIA Angelica, Elias, Aureliano. El auto expone que gracias a las escuchas telefónicas se pudo conocer dos actos de venta de Genaro al Sr. Pedro Miguel y Sr. Aureliano y que ello derivó en la detención de ambos, hallándose en su poder cocaína que había sido previamente comprada a Genaro. Destacar también que el previo oficio policial de fecha 16-4-13, en el que se solicitan las entradas y registros (f. 978), se informa de que las intervenciones telefónicas han permitido corroborar la actividad de tráfico de drogas de la familia Genaro y como están buscando mercancía de forma desesperada porque hace más de un mes que hay escasez. El día 15-4-13 Genaro recibe llamada de un distribuidor de Lleida, Aureliano, que está interesado en comprarle 5 kg de cocaína y por ello se monta un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de la familiar Genaro para detectar la presencia de Aureliano. Se detiene a Aureliano tras el intercambio, hallando en su poder 5 paquetes con un peso total de 5 kg de cocaína. Por este motivo, y para evitar que la familia Genaro se entere y se deshaga de la droga se pide las entradas y registros en los distintos domicilios.

Por tanto, la entradas y registros en los domicilios anteriormente referidos derivan de forma directa de los indicios recabados de las conversaciones telefónicas declaradas nulas, lo que provoca la ilicitud de todo lo hallado en el interior de los domicilios registrados, incluidas las sustancias estupefacientes, armas y documentos pues constituyen prueba ilícita por conexión de antijuricidad.

Esta ilicitud se extiende también y en lógica consecuencia a los informes periciales sobre las armas intervenidas, informes periciales de análisis de sustancias halladas en el interior del domicilio. Así como también a los documentos que se hallaron en los domicilios y que no pueden servir como prueba respecto del delito de blanqueo de capitales objeto de investigación.

La resolución de esta cuestión previa, que se ha motivado con mayor extensión en la presente Sentencia, no fue objeto de protesta expresa por parte del Ministerio Fiscal, limitándose a manifestar que se reservaba pronunciarse al respecto en el eventual recurso contra la Sentencia. El resto de partes no formularon protesta.

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA.A continuación, y depuradas las cuestiones previas planteadas, expondremos la prueba que se ha practicado en el juicio oral y que ha sido tomada en consideración a la hora de resolver.

TESTIFICALES

Policía Nacional con TIP NUM000. Manifestó que pertenecía al grupo de blanqueo de capitales y que participó en la elaboración del informe económico. Hicieron un primer oficio solicitando información de la AEAT y TGSS y con esa información hicieron un primer informe económico que se decía que podía haber relación entre el tráfico de drogas y el delito de blanqueo. Se solicitó la intervención de teléfonos por oficio de marzo de 2013, también se solicitaron unas entradas y registros y en las mismas se obtuvo material probatorio para la averiguación de ambos delitos, en concreto documentos, escrituras de compra y venta y un premio de lotería. Hicieron los informes y se ratifica en su intervención e informe.

Manifestó también que es posible que firmara el primer oficio de 9 de enero de 2013. No sabe si Genaro tenía intervención directa en la operación de compraventa que dio lugar al oficio. Se remite al informe, no recuerda si el dinero se lo dio Genaro a su hijo. Al pedir el oficio era un momento embrionario y puede que no tuvieran indicios de delito salud pública. No recuerda el primer oficio, no tenía un contenido sólido en ese momento. En relación al oficio de 4 de febrero no recuerda que los IMEIS no perteneciera a Moises. El acceso a las intervenciones lo hacia la unidad operativa de drogas, no la suya de blanqueo.

Él no ha hecho vigilancias. Tampoco hizo indagaciones en la TGSS y AEATS directamente, sino funcionarios a sus órdenes. Es posible que haya un informe de inteligencia policial, pero no recuerda el contenido, eso no se aporta. Es una línea de investigación. Los datos que tenían con el oficio de 9 de enero son las vigilancias, y algún dato económico de alguna fuente, pero no lo recuerda. No recuerda los detalles de la operación económica de compraventa y el ingreso en efectivo de dinero en el banco. No recuerda si la Sra. Angelica tenía un restaurante, tampoco recuerda cómo llegaron a ella, no sabe si fue por la investigación económica o de drogas. No recuerda los antecedentes de los investigados

No recuerda los antecedentes de Elias. Puede que hubiera algún documento que lo comprometiera y por eso lo investigan. No recuerda si analizaron cuentas de este señor, ni si tenía propiedades. Tampoco recuerda la venta de participaciones de un fondo de inversión del que se obtuvieran 100.000 euros. No recuerda operaciones concretas que afectan a Elias. Si no consta en las actuaciones es que no se interrogó a testigos sobre los negocios o préstamos que se atribuyen al Sr. Elias. Desconoce cómo se contabiliza la venta de participaciones del fondo de inversión.

Policía Nacional con TIP NUM001. Participó en la entrada y registro de un domicilio, en la DIRECCION005 de Gavá e hizo una gestión en una inmobiliaria. Pertenece al grupo de blanqueo. Se pedían oficios al juzgado para las cuentas bancarias y para hacer estudio patrimonial. Se hizo pasar por cliente en una pesquisa, en una inmobiliaria porque una de las personas investigadas compró un piso, en concreto Adela, para ver si le daban información de esta operación. Se ratifica en su actuación.

Sobre la entrevista con la inmobiliaria, no recuerda si le dijeron que intervino Genaro, la de la inmobiliaria no les dijo ningún nombre en ese momento, no hizo otra gestión. No se le recibe declaración a la Sra. Dulce ni se le mostraron fotografías.

Inician una investigación por blanqueo y buscan las propiedades por las bases de datos a las que pueden acceder. Puede que tuvieran acceso al consejo del notariado.

No recuerda las operaciones de Elias, no recuerda los detalles. El atestado que se ratifica es el del día de los registros policiales.

Policía Nacional con TIP NUM002. Explicó que su investigación se basa en los datos fiscales y tributarios, bancarios y de la seguridad social. Participó en los informes patrimoniales y se ratifica en ellos. Al lotero le tomó declaración, vino a decir que el recibió un décimo de lotería de 70.000 euros de otra familia, pero no era la familia Genaro.

No recuerda si a Genaro le constaban bienes inmuebles. No recuerda las cuentas a su nombre ni entidad bancaria. Todo está en el informe patrimonial pero no lo recuerda. No recuerda sus gastos de las cuentas bancarias.

Moises era la pareja de Adela y lo recuerda por la compraventa de vehículos y el intento de ingreso en efectivo en una cuenta corriente de cantidad considerable. El ingreso fue en base a la amnistía fiscal. Lo intentaron en una entidad y luego en otra. La investigación se inicia por ese intento de compraventa, no sabe nada de otros ingresos. A Angelica llegan por ser parte de la familia, no sabe si fue a raíz de la intervención telefónica.

El conocimiento de la existencia de un billete de lotería lo saben por las cuentas corrientes que tienen acceso, había un cobro de loterías y apuestas del estado, habían ido al banco a cobrar ese dinero. No recuerda si fue a raíz de la intervención telefónica.

Actividad laboral de Angelica cree que ninguna, había algo de un bar, se hizo una entrada, pero no sabe si ella trabajaba en él. No hizo vigilancias para ver si había actividad de bar, no sabe si lo hizo otro grupo.

La pareja formada por Moises y Adela se dedicaban a la compraventa de coches, él compraba vehículos y los vendía y los pagos se hacían en metálico. Ella analizaba los datos económicos que le aportaban

Recuerda que Elias compró participaciones de un fondo del Banco Santander, pero desconoce la procedencia del dinero. Se hizo la compra con dinero de una cuenta bancaria. Los 100.000 euros es el beneficio que obtuvo. Esto, es un beneficio o ingreso debería constar como tal. No recuerda si se cancelaron préstamos con ese beneficio. Tampoco si se transfirió dinero a otra cuenta del propio Elias. Sabe que había prestamos entre la familia y terceras personas, pero no sabe si los hizo Elias. No sabe si había protocolos de préstamo en la misma fecha en que se retiró 60.000 euros en la cuenta. No se entrevistó con las personas que recibieron los préstamos. Cree que Elias no tenía otros ingresos. Si consta 40.300 euros en pensiones y ayudas sociales, así sería lo comprobarían. Tuvo ingresos por los fondos que vendió. No recuerda si solicitó un préstamo de 100.000 euros que pignoró con parte de las acciones que tenía, recuerda algo, pero no bien. Todo esto lo consignaron como ingresos porque ya los tenían, se debe separar ingreso de beneficio. En las tablas de su informe no consta ni el beneficio del fondo, ni el préstamo, sólo lo de las pensiones/ayudas sociales. Deberían tenerse en consideración, aunque no consten en la tabla resumen.

Policía Nacional con TIP NUM003. Pertenece al grupo de policía judicial e hizo alguna vigilancia. No recuerda nada, solo lo que ha leído del atestado. No recuerda si intervino cocaína, hizo vigilancia y seguimiento, con muchos compañeros. No sabe si la vigilancia venía de la intervención, se lo decía el instructor, ere el que mandaba cuándo y dónde vigilar. Sabe que había intervenciones telefónicas.

Policía Nacional con TIP NUM004. Pertenecía al grupo de crimen organizado, continuó con las escuchas por drogas y los seguimientos cuando podían. Le informa el grupo de blanqueo de febrero de 2013. Les informan que hay intervenciones de un grupo organizado en Gavá, y ellos continúan con la investigación, hay dificultad para hacer vigilancias, en varias ocasiones no pueden localizar los pases, pero pudieron hacer dos intervenciones al Sr. Pedro Miguel y otra persona a raíz de las escuchas. Se ratifica en su intervención policial.

Policía Nacional con TIP NUM005. Manifestó no recordar su intervención en la investigación. Se ratificó en su intervención. En abril de 2013 no recuerda si hizo algún seguimiento, estuvo poco tiempo por el grupo operativo, 15-20 días.

Policía Nacional con TIP NUM006. Explicó que estuvo en vigilancias, seguimientos, detenciones y escuchas y registros. Estuvo en vigilancias del Sr. Pedro Miguel sabía por las intervenciones de venta de sustancia y se montó dispositivo y se le vio salir de la zona y se le hizo su seguimiento hasta domicilio. Se ratifica en sus intervenciones

Ya había visto al Sr. Pedro Miguel con el Sr. Genaro en una vigilancia de hacía un mes. El seguimiento se hace por la intervención telefónica

La vigilancia del día 15 de abril del Sr. Aureliano también estuvo. El encuentro lo sabe por la intervención telefónica. No recuerda el contenido exacto de la vigilancia, hizo algún seguimiento del coche.

Policía Nacional con TIP NUM007. Participó en la entrada y registro del Sr. Aureliano. Se ratifica en su intervención

Policía Nacional con TIP NUM008. Es del grupo de investigación. No recuerda lo que hizo. Se ratifica en sus actuaciones. También participó en muchas vigilancias a Elias, Genaro y Balbino. El 15 de abril de 2013 era parte del dispositivo de vigilancia al Sr. Aureliano. No sabe si la vigilancia es por las escuchas, lo que ponga en el atestado. No recuerda el contenido de lo que ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM009. Estuvo en el registro de la DIRECCION005. Detuvo a una persona en Lleida, por orden de jefe del grupo estuvo en Gavá porque se iba a hacer una compra venta de droga, y la persona que había cogido la sustancia iba a Lleida, fueron a su domicilio, le vieron llegar, se identificaron, registraron vehículo y había droga y lo detuvieron. Se ratifica en su intervención. Por las intervenciones sabía que tenían que hacer la vigilancia al Sr. Aureliano. No vio lo que pasó antes, solo fue a Lleida e hizo la detención

Policía Nacional con TIP NUM010. Estuvo en una transacción entre Aureliano y Genaro; se montó dispositivo porque según las conversaciones telefónicas habría esa transacción. Genaro estaba en Viladecans, se le siguió a la C32, vino el Sr. Aureliano; aparcaron y fueron andando a pie por Viladecans, luego vino Elias que aparcó al lado y se le perdió de vista. Elias se fue en su coche un Focus, y un compañero vio como Elias entró en la DIRECCION006, y luego salieron los tres, cada uno se fue en su coche. Cuando se fueron Genaro y Aureliano, siguieron a Aureliano hasta Lleida y allí lo detuvieron y encontraron 5 paquetes de droga en el asiento trasero del coche. También estuvo en la entrada y registro de DIRECCION005 de Gavá de Genaro. Se ratifica en todo

El grupo operativo hizo la entrada, y allí estaba Maximino. El participó en la vigilancia de Aureliano, no lo ve todo. Él ve cuando llega Elias en un Focus, como se va y el seguimiento a Lleida. No vio que Genaro entregara nada a Aureliano. El responsable del dispositivo le dice que por la intervención telefónica se sabe que va a haber una cita entre Aureliano y Genaro. Se sigue a Genaro que se le localiza en Viladecans. La vigilancia se hace el día de la detención,

Él no ve como Elias entra en la DIRECCION006, él ve solo que llega en coche y aparca al lado, es un lugar próximo a su domicilio. No ven a donde va y con quien se reúne. Luego lo ven irse, va y viene 3 veces. En la última vez su compañero lo ve entrar en la DIRECCION006, su compañero ve salir a los tres Aureliano, Genaro y Elias. Lo ve el NUM011 no él.

Policía Nacional con TIP NUM012. No recuerda nada de su intervención, pero se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM013. No recuerda mucho. Intervino en una entrada y registro, él estaba de apoyo en el registro. En la DIRECCION005. Se ratifica. No participó en nada más.

Policía Nacional con TIP NUM014. Estuvo en un registro y en una pesquisa policial en una inmobiliaria. Allí preguntó a la trabajadora por una vivienda con un compañero. No recuerda la entrada. Se ratifica. No recibió declaración a la persona de la inmobiliaria ni le enseñó fotos; no dijo nombres ni nada de Genaro. No se identificaron como policías

Policía Nacional con TIP NUM015. Es de la unidad canina y fue a la entrada de la DIRECCION007. No encontró nada con el perro. No hizo nada. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM016. Participó en el registro de los locales de Viladecans, eran tres locales unidos, parecía un bar. Y encontraron efectos que constan en el acta.

Policía Nacional con TIP NUM017. No recuerda nada. Estaba en la unidad de guía canino. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM018. Intervino en el registro de casa de Pedro Miguel y bares de Gavá, para presencia y custodia de uno de los detenidos. Solo custodio al detenido Pedro Miguel y Florencio. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM019. Estuvo en una entrada y registro no recuerda la dirección exacta. Cree que encontró un arma corta, subfusil, no recuerda nada más. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM020. Hizo un seguimiento a Aureliano. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM021. No recuerda si participó en la entrada al domicilio de Pedro Miguel. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM022. Se encargó más del tema de drogas, no en el blanqueo. En el registro se intervinieron contratos, y otra documentación, pero él no lo revisó.

Dº Romulo. Es administrador de una empresa dedicada a la venta de coches; no recuerda si vendió un Mini al Sr. Eugenio. Tiene muchos Minis para vender, vende más de 500 coches. Se recuerda que vendió un mini a un cliente de Madrid. No recuerda la matrícula. No conoce a Violeta.

Policía Nacional con TIP NUM016. Solo participó en un registro de locales de Gavá, luego fue para ver si estaba todo correcto a otra dirección y se fue a la comisaría. Entró en los locales con dos urbanos de Gavá que eran testigos y se encontró una funda de arma, notas. Lo que consta en el acta. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM023. En el registro de los locales de Gavá, se encontró documentación relevante para la investigación, no recuerda nada más. Se ratifica.

Policía Nacional con TIP NUM024 y NUM025 hicieron protección de perímetro en las entradas.

Policía Nacional con TIP NUM026. Hizo el seguimiento de un coche que detuvieron en Lleida por drogas. Participó en el dispositivo de seguimiento y detención y encontró sustancia. Desde Gavá a Lleida, fueron haciendo relevos y de forma coordinada.

Fue comisionado por el inspector del grupo. Cree que era una investigación de tiempo y había intervenciones telefónicas autorizadas por el juzgado, cree que le comisionaron por este motivo

Policía Nacional con TIP NUM027. Hizo el seguimiento a Elias que iba en Focus. Inició el dispositivo de vigilancia y se cruzó con el Audi que conducía Genaro, lo siguieron, paró otro coche en el que iba Aureliano, y le siguió. Fueron a Viladecans y aparcaron y bajaron del coche y los perdieron de vista. Después llegó el hermano de Genaro y aparcó el coche, se bajó y lo perdió, no vio donde se metió. Al rato fue al lugar y ya no estaba el coche de Elias y lo vio llegar con una bolsa de color negro y se metió en un portal y salieron los 3, Elias, Genaro y Aureliano que llevaba un portaordenador de color negro. Cada uno se subió en el coche, y se fueron, Aureliano seguía a Genaro y luego se fue solo y lo siguieron hasta Lleida.

Le comisiona el superior. Le dicen que vayan a la zona y que estén atentos para ver si localizaban a Genaro le dijo el superior, había un dispositivo de vigilancia. Había intervención telefónica, no sabe en base a que le dijeron que hiciera la vigilancia. Del portal no recuerda si salían los tres juntos o los dos. No les vio entrar juntos, sólo vio entrar a Elias. Pero sabe que los tres salieron del mismo portal.

Dª Benita. Explicó que en julio de 2012 vino a la oficina de Gavá una agente inmobiliaria acompañada de una pareja para abrir cuenta y comprar vivienda. Abrieron la cuenta, después vinieron con un carro de bebe con dinero en efectivo e ingresaron unos 400.000 euros en billetes variados. Dijeron que habían vendido un terreno, fueron al notario y compraron la finca.

Después de hacer el ingreso dijeron que se querían coger a la amnistía fiscal, y ella llamó a su central para cumplir con la normativa y le explicaron qué hacer para acogerse a ella. Ella nunca había hecho este tipo de operaciones. Rellenaron un formulario de blanqueo y ellos dijeron que el dinero venía de la venta de un terreno, en esa época 2012, no se hacían más averiguaciones. Nadie del banco les llamó la atención porque ellos cumplieron el protocolo, no hicieron comprobaciones sobre la venta del terreno.

Dº Apolonio. Explicó que era el director de la oficina de Catalunya Banc de Gavá, su relación era con Angelica. Era clienta habitual, tenía hipoteca y venía a hacer ingresos mensuales. Vino ella y varias personas con varios boletos de once premiados, con 300.000 euros de premio, no podían justificar la procedencia y no lo hizo.

A Angelica la conocía de hace dos o 3 años. Ella hacía ingresos periódicos para pagar la hipoteca. No sabe a qué se dedicaba, puede ser que tuviera un bar restaurante. Sólo tenía su cuenta particular.

No recuerda si se hizo un ingreso en el banco amparándose en la amnistía fiscal, no lo recuerda. Si superaban determinada cantidad tenía que comunicarlo a central.

Dª Sofía. Explicó que no recuerda las circunstancias del cobro del billete de lotería, no recuerda lo que dijo la persona que quería cobrarlo.

Dº Benito. Explicó que vendía cupones de la ONCE en Sabadell y recuerda que dio un premio, pero no sabe a quién. No dijo que lo vendió a la familia Ramón. Él nunca ha dado nombres, no conoce a los Genaro.

Dº Saturnino. Explicó que trabajaba como comercial de Texauto motor. No recuerda si vendió un Ford Smax al Sr. Moises porque ha vendido muchos coches. Tampoco recuerda si el coche se puso a nombre de la Sra. Adela.

Los coches que tenían en venta lo hacían por internet y en su local. Los coches en stock lo compraban particulares y también gente que se dedicaba a la compraventa de coches.

Dª Tatiana. Ella era titular de un coche Golf. Lo vendió, pero no hizo ella la gestión, la hizo su exmarido. No recuerda si lo vendió a Moises.

Dº Celso. Explicó que su relación con Elias es por una tienda de ropa de Gavá. Participó en un negocio con Elias, en un préstamo en julio de 2012. El protocolo de préstamo lo hizo Elias, él se limitó a darle dinero, participó en dos préstamos. Aportó 10.000 euros en uno de ellos, y en el otro sobre esa cantidad. El dinero lo obtuvo de su trabajo, como autónomo y se lo entrego a Elias. Son préstamos ante notario, uno lo cobró porque le devolvieron el dinero. En uno le dieron cheque, lo ingresó en cuenta y sacó la parte de Elias y se lo entregó.

Dº Carlos Daniel. Era titular de la empresa Esporter Valencia SL. Es cierto que le vendió un Land Rover a Moises. Lo anunció en alguna página web, le llamó y le interesó porque se dedicaba a la compraventa de vehículos y se lo vendió. No recuerda como le pagaron ni la cantidad, pero a precio de mercado, era de segunda mano tenía unos años el coche.

Dº Salvador. Explicó que es hermano de Angelica. Fue propietario en un 50% del piso de la DIRECCION005. Su hermana tenía un piso de protección oficial y su hermana se lo pidió. Su cuñado Genaro era el titular del otro 50%. Cuando se compra fue a vivir su hermana y su marido al piso, siempre han vivido allí.

En el año 2007 fue al notario para vender el piso su hermana, porque ya había arreglado lo del piso de protección oficial. No puso nada de dinero en el año de compra ni cuando lo vendió a su hermana. No es verdad nada de lo que pone en la escritura de entregas de dinero.

ACUSADOS

Dº Genaro. Negó los hechos que se le atribuyen. Niega introducir dinero que provenga de actividades ilícitas. En la fecha de los hechos que se le atribuyen trabajaba, llevaba un bar, también trabajó para varias empresas, vendía coches, hacía muchas actividades. Hacía declaraciones de la renta. Ganaba dinero en el bar, le iba bien y tenía gastos. Tenía un gestor que le llevaba todo esto, lo hacía por módulos. Ahorraba dinero en efectivo, porque la gente pagaba en efectivo. Sólo tenía una cuenta bancaria, no varias, no recuerda el banco. Ingresaba lo justo para poder pagar los gastos del bar y compras. Tiene una vivienda en el Prat, es de protección oficial, estuvo 40 años pagando y se la han quitado por falta de pago, está embargado. Pagaba poco. No ha tenido condenas por hechos posteriores a esta detención

Dª Angelica. Entre los años 2007-2013 tenía dos bares, uno un restaurante llamado patufet, lo llevaba ella y su familia, y otro en Castelldefels, un bar musical, éste lo llevaban los hijos. Tenía una cocinera y un chico que venía a ayudar en el restaurante. Había meses mejores y otros peores, sacaba 9.000 o 10.000 euros de beneficio, tras pagar gastos. Ingresaba cada mes 2.126 euros en el banco para pagar la hipoteca de los bares. Tenía un gestor, tributaba por módulos. El único ingreso que tenía era de los bares y de venta de coches. En 1995 compró una casa en Gavá en la DIRECCION005, tenía un piso de protección de oficial y no podía constar en la escritura del piso nuevo y su hermano, Moises, le hizo el favor de ponerse como propietario. En el año 2007, su hijo estaba en el piso de protección oficial y fue a la notaría para poner la casa a su nombre, pero no la quería comprar, el notario le dijo que había que hacer una compraventa aunque nunca se dio dinero. Tiene 8 hijos, Florencio fue a vivir al piso de protección oficial. Era copropietario su marido.

En relación al Contrato de cesión de derechos del piso de DIRECCION004, era un piso de una amiga que venía al bar, se lo quitaban porque no tenía como pagar la hipoteca, su hijo Ángel Jesús se quería casar y a su hijo le interesaba. La amiga tenía que pagar un préstamo, ella pagó ese dinero y luego ella se quedó con la hipoteca, la declarante puso 30.000 euros y su consuegra también puso 30.000, figura como copropietaria con su hijo porque si no a su hijo no le daban la hipoteca. Su hijo Victoriano le pidió dinero para comprar un piso que valía 60.000 euros y le dejó el dinero. Lo sacó de sus ahorros, y también le pidió a un tio suyo para que le ayudara. Cuando ella no podía dar dinero a sus hijos se lo pedía a su familiar

Es cierto que le tocó la lotería. No se dedicaba a prestar dinero.

Vive en Gavá desde el año 1995, su hermano nunca ha vivido allí, su barrio no es DIRECCION001, nadie de su familia vive allí.

Dº Elias. Sus medios de vida era una tienda de ropa llamada Manhatan que estaba a nombre de su hijo, porque él tenía una ayuda y lo hizo para que no se le quitaran. También se dedicaba a compraventa de coches. No se dedica a la droga ni a blanquear dinero

Invirtió 220.000 euros en un fondo de inversión. El dinero venía de una herencia de su abuela de una casa y efectivo, vendió la casa e hizo la inversión. Obtuvo beneficios unos 90 o 100.000 euros. El fondo lo vendió porque le debía dinero al banco por un préstamo y el dinero que sobró lo traspasó a otra cuenta. El banco le dio un préstamo de 100.000 euros y lo tenía que devolver. El banco le dio 160.000 euros más o menos. El sobrante lo traspasó a una cuenta suya exclusiva. El movimiento que consta en el folio de retirada de 60.000 euros son parte de esos fondos, lo hizo porque en esa época unos familiares de Mallorca le presentaron a un hombre llamado Salvador que hacía préstamos y le interesó porque obtendría beneficios e invirtió ese dinero con el testigo Celso; concedió con este dinero 3 préstamos, no entregó las cantidades que ponen. En el contrato ante notario ponían más cantidad por ejemplo 40.000, si daban 20.000, incluían los intereses, era para evitar que fuera usura. Le devolvieron un préstamo, Celso lo ingresaba en el banco y le dio su parte. El otro préstamo lo cedió. El préstamo tenía garantía de un piso.

Dº Victoriano. Niega los hechos. Adquirió un piso de Gavá por el que se pagó 60.000 euros. Estaba casado y tiene mujer e hijas, se lo dijo a su madre que le dio el dinero porque estaba bien. Los ahorros venían del bar y casas de su madre, no sabe que el dinero venga de un delito. Vive allí con su familia. No tiene antecedentes.

Dº Moises. Entre los años 2007-2013 se dedicaba a la compraventa de coches de segunda mano. Empezó siendo mecánico y luego se pasó a la compraventa. Iba a Alemania los compraba, a veces por encargo y los traía y vendía. También compraba coches en España, por internet los anunciaban, carteles en el coche y él llamaba y los compraba. Tiene conocimientos de compraventa y se los ofrecían a él o al revés. A veces ponía los coches a su nombre para evitar embargos del propietario anterior. A veces ya tenía un comprador y él lo buscaba y se lo ponía a nombre del comprador directamente. Los trámites para introducir los coches de Alemania los hacía él, pagaba el impuesto, lo matriculaba, son coches de importación y la matricula no se corresponde con la antigüedad.

Muchos coches le pagaban en efectivo, también el beneficio o comisión. No recuerda si compró por 15.000 euros un Mini Cooper en Alemania, no recuerda matrículas ni lo que pagó porque a la semana bajaba 2-3 veces. No recuerda la compradora Violeta. Sabe que vendió minis. Sobre un Mercedes CLS comprado en auto ocasión y que pagó 10.000 euros y dos coches, es posible que lo hiciera, es habitual, era su trabajo y se ganaba la vida.

Adela es su mujer y tienen 4 hijos. A veces ponía coches a nombre de ella, de forma indistinta pero no tardaban en venderse. A veces usó alguno su mujer. A veces tenía el coche dos semanas, iban rotando, siempre tenía coches.

El empezó con un sueldo de mecánico; en el año 2004 el banco le prestó 60.000 euros y empezó a comprar coches de media gama y luego cuando tenía más ahorros de alta gama.

Es cierto que fue al banco con su mujer y entregó dinero en efectivo, rellenó el modelo 750; ese dinero salió de sus ahorros, de vender un terreno; su costumbre es tener dinero en su casa, no en el banco, sólo ingresa para pagar hipoteca y gastos, pero el dinero lo ahorra en su casa. Su mujer no tiene nada que ver con ese dinero, el dinero era suyo. Consultó con la de la inmobiliaria para enterarse de cómo funcionaba la amnistía fiscal, ella llamó a hacienda y al banco popular. Fueron al banco popular, la directora habló con él, se lo preguntó a ella y le confirmó y fue al banco con su dinero y lo ingresó, nadie le puso problemas.

Se dedica desde los 15 años al mundo de los coches, a los 18 años ya vendía coches. También tenía un terreno en Cañellas y lo compró en el año 97-98 luego subió mucho y lo vendió.

La casa que compraron está a nombre sólo de su mujer. Fue espontáneo ponerlo a su nombre. No por ningún procedimiento judicial. El primer piso lo compró en Gavá hasta que compró ese piso. Nunca ha vivido en DIRECCION001.

Dª Adela. En esa época era ama de casa, y también trabajó en el bar de su suegra can patufet. Su marido venía y le dejaba el carnet para poner coches a su nombre, y luego los vendía su marido. El dinero que llevaron al banco venía de la compraventa de coches y un terreno que vendieron y compraron la casa. El dinero era de su marido.

Dº Ángel Jesús. Vive en Viladecans. También vivió en el piso de la DIRECCION004, antes de casarse. Para independizarse su madre y su suegra lo compraron. En la compraventa pusieron 30.000 euros cada una, y la hipoteca se la quedaba él; era un crédito que tenía el piso de una financiera, con ese dinero pagaron el préstamo y luego se subrogó en la hipoteca. El banco no le aceptaba la hipoteca a él y por ese motivo se puso su madre. Empezó a ir la cosa mal y no pudo pagar la hipoteca y se lo quitaron.

En una ocasión hizo un préstamo, de un ahorro, consta 30.000 euros y se puso más para incluir el interés. Esto lo hizo en Palma, con Salvador que era el intermediario que se dedicaba a eso.

Dº Pedro Miguel se acogió a su derecho a no declarar.

DOCUMENTAL

La documental propuesta relativa a grabaciones de conversaciones telefónicas, transcripciones, autos de entrada y registros y documentos intervenidos en esas entradas no se pueden valorar atendiendo a la declaración de nulidad.

En relación a los atestados policiales como prueba documental, es reiterada la Jurisprudencia que establece que no pueden ser valorados como tal prueba, salvo que sean introducidos en el plenario mediante la declaración de los agentes que los confeccionaron mediante prueba testifical y sin que sea suficientemente obviamente con la mera ratificación del mismo para su introducción. Así el TS en Sentencia número 1058/2006, 2 noviembre, exponía "(...) Solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). (....) Por ultimo, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC. 175/97 de 14.10 ) (...)".

Pasamos a la documental que se dio por reproducida:

1) Consulta en el punto neutro judicial del año 2011 respecto de Angelica (F. 30); Genaro (F. 50); Adela (F.70) y Moises (folio 80 a 94). (tomo I)

2) Escritura de novación modificativa de crédito hipotecario con garantía de dos fincas de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 474-522). Entre CAIXA DE ESTALVIS CATALUNYA, como acreedora, Moises y Adela como deudores o acreditada e hipotecante y Angelica como hipotecante. Los deudores son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION002 que les pertenece por mitad desde marzo de 2004. Angelica es propietaria de la finca sita en la DIRECCION005. Sobre ambas fincas hay un crédito hipotecario de 149.354'65 euros pendiente y acuerdan modificar el crédito con efecto a 30 de abril de 2009. Se hacen dos disposiciones de crédito por la parte acreditada de 12.500 euros y 149.354'65 euros, se pacta un periodo de carencia, se fija la fecha de vencimiento (31 de marzo de 2034).

3) Escritura de compraventa 6-7-12 (f. 523-553. Tomo 2). Protocolo notarial 631. Se adquiere por Adela la vivienda sita en la DIRECCION000 de Viladecans, el precio de compra es de 390.000 euros. Se paga con dos cheques bancarios nominativos emitidos de una cuenta titularidad exclusiva de ésta por importe total de 53.654'20 euros, el resto 336.345'80 euros es la parte del préstamo pendiente garantizado con hipoteca de IBERCAJA se retiene para pagar los préstamos y cancelar la deuda de la hipoteca, sin que implique subrogación. La deuda contraída con la entidad bancaria asciende a 336.345'80 euros. Consta el original en los folios (1858-1878)

4) Respuesta de CAIXA PENEDÉS sobre los productos bancarios (extracto de cuentas) y bloqueo de cuentas (1690-1760).

5) información bancaria de BBVA sobre fondos de inversión (f. 1762 a 1769) y su bloqueo.

6) Fotocopia justificante (lo aportó la testigo Dulce) del origen del dinero empleado para la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Viladecans por parte de Adela, donde se incluyen las diferentes partidas. La primera la declaración a la AEAT, modelo 750 de la ley de amnistía fiscal, donde se regularizan 332.400 euros, reducida por importes estatales (10% de impuesto estatal ingresado) de 33.240 euros, constan regularizados 299.160 euros; la segunda corresponde a la venta de un vehículo por 39.500 euros y la tercera 39.200 euros por un préstamo concedido y por último 12.140 euros en metálico lo que hace un total de 390.000 euros que es el precio de la vivienda. (folio 1813)

7) Justificante de autoliquidación e ingreso de fecha 4-7-12 modelo 750 para regularizar los 332.400 euros, abonando el 10% de ese importe en impuesto (folio 1814).

8) Fotocopia del documento de préstamo en favor de Adela de Monte de piedad por importe de 39.200 euros (folio 1815) de fecha 17-6-12 con garantía prendaria.

9) fotocopia del contrato de compraventa de vehículo usado por 39.500 euros de 20 de junio de 2011 siendo vendedora la Sra. Adela de un vehículo BMW M6 (folio 1817)

10) fotocopia de Ibercaja donde se aprecia el cargo del impuesto estatal en efectivo de la cantidad correspondiente a 33.240 euros (f. 1818)

11) Fotocopia del documento de apertura de cuenta NUM028 cuenta titulada por Adela en fecha 2-7-12 oficina 60213 de Gavá. (f. 1821)

12) Fotocopia de Nota simple expedida por el registrador de Viladecans en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Viladecans objeto de transacción. Consta afecta al pago de dos hipotecas por importe de 218.148'29 euros y 60.000 euros (f. 1823)

Fotocopia de escritura de compraventa de fecha 23-4-98 (f. 1825)

Fotocopia de escritura de declaración de obra nueva de fecha 10-1-99. (f. 1835)

Fotocopia de acta de finalización de obra de 29-1-01 (f. 1847).

13) Fotocopia de documento manuscrito de la Sra. Dulce donde se detallan la provisión de fondos en la Notaría de Gavá, donde consta la partida de 19.500 euros correspondiente al 5% del ITP sobre 390.000, la cantidad de 1.600 euros por gastos de notario, con una cantidad total de 21.100 en efectivo o cheque bancario. (f. 1851)

14) Fotocopia del documento de información legal y reglamentaria sobre los efectos del modelo 750 de la ley de amnistía fiscal extraído de internet. (f. 1852)

15) Documentación aportada por la Sra. Benita:

- Fotocopia de declaración de movimiento de medios de pago, modelo S1, declarante Adela. Consta que el dinero, 444.340 euros, proviene de venta de varios bienes y el resto de dinero efectivo de casa. Consta la firma de la Sra. Adela y sello de Ibercaja (folio 1896).

- Documento de Ibercaja de recibo cargo por 33.240 euros y recibo abono de 444.430 euros. (f. 1897).

- Fotocopia información de la presentación de la declaración del modelo 750 a la Agencia Tributaria a nombre de Adela para declarar 332.400 euros (f. 1898-1902)

16) Documentación relacionada con la operación de compra de dos cupones premiados de la ONCE. Consta de forma expresa en el atestado policial que la investigación se hace a raíz de documentos hallados en la entrada y registro de la DIRECCION005 de Gavá, propiedad de Angelica, donde vive con su marido y Florencio. Por lo tanto, todas las cuestiones relacionadas con ese premio de la ONCE no pueden valorarse ya que derivan de una diligencia declarada nula.En concreto se encontró un documento de gestión de cobros de la ONCE por importe de 70.000 euros (f. 1903 y siguientes) por lo que no podemos valorar la documental de los folios 1940-1950 (documentación de gestión de cobros entregado por el Sr. Apolonio), y de los folios 1956 y 1957 (Carnet de vendedor de ONCE del Sr. Benito e información de Jefe de la unidad de operaciones del juego de la ONCE sobre el cupón diario que vendió el Sr. Benito)

17) consulta DGT del vehículo matrícula NUM029 titularidad de Gloria. Audi A6 (folio 1982)

18) Respuesta de CATALUNYA CAIXA sobre justificantes de movimientos bancarios efectuados en la cuenta nº NUM030 de Moises (folio 2511-2525. Tomo 9)

19) Documentación remitida por IBERCAJA sobre Adela y otras entidades sobre bloqueo de cuentas (f. 2561-2567. Tomo 9).

20). Datos de la DGT sobre compraventas de coche efectuadas por Moises. (f. 2737-2792)

21) Datos de la TGSS sobre Elias, Victoriano, Florencio, Aureliano y Pedro Miguel (a estos últimos no se les acusa por blanqueo por lo que resulta irrelevante). (f. 2866-2873)

22) Datos de la TGSS sobre la vida laboral de Elias, Adela, Angelica, Genaro del periodo 2007-2011 (f. 2874 a 2872).

23) Datos de la AEAT. Sobre Florencio (folio 2884-2899); de Genaro (f.2900-2921). Sobre Angelica (f. 2922 a 2970). De Adela (f. 2971-2984). De Elias (folio 2985-3001). De Victoriano (folio 3002-3023). De Moises (3024-3038). El resto es de Pedro Miguel y Aureliano, por lo que resulta intrascendente al no estar acusados del delito de blanqueo.

24) CD con los anexos 5 y 6 del primer informe patrimonial del grupo de Blanqueo de la Policía Nacional con datos sobre el registro de la propiedad y Consejo general del notariado. (f. 3132.)

25) CD con anexo de información de las entidades bancarias sobre los investigados. También se adjunta en papel (tomo 12, 13 y 14; f. 3133-4130)

26) Consulta DGT (f. 4251-4261) sobre Elias y los dos coches de los que es titular. También de Florencio.

27) CD con varios protocolos notariales (f. 5675)

28) copia de contratos de compraventa de coches en los que ha participado Ángel Jesús (folios 5706 a 5709) en los años 2014 y 2013.

29) documentación aportada por la defensa de la Sra. Angelica al acto del juicio:

Relativa a deudas civiles de la misma:

- Procedimientos monitorios sobre reclamación de deudas de comunidad de propietarios año 2020 y 2022.

- Acuerdo de la oficina de recaudación de Mérida para subastar una vivienda en esa población propiedad de la Sra. Angelica, para cobrar una deuda de 8212,69 euros de 6 de febrero de 2023.

- Deuda hipotecaria con BBVA por importe de 28210'62 euros de 3 de octubre de 2023.

- Deuda hipotecaria con BBVA por importe de 37.322,30 euros a fecha 7 de noviembre de 2023.

- Ingreso de embargo de vehículos de fecha 27 de noviembre de 2011 por importe de 5623,47 por deuda de Angelica.

- Notificación de diligencia de embargo de la EAT a la Sra. Angelica por deuda tributaria pendiente por importe de 3760'71 euros del año 2013.

- Notificación de apremio de la AEAT por deuda con el Servei Català de Transit - por importe de 1440 euros en el año 2013.

- Otros embargos de devoluciones de la AEAT de los años 2013 y 2016.

- Expediente ejecutivo de pago por importe de 3.2411,12 euros de la Diputación de Barcelona respecto del pago de varios impuestos municipales del año 2020 y 2021 a nombre de la Sra. Angelica.

- Deudas con la Seguridad Social a nombre de la Sra. Angelica del año 2014, por distintos importes de 338'84 y 2.386'99 euros.

Certificado de empadronamiento de Angelica en la DIRECCION005 de Gavá, dada de alta desde 17-7-07 en esa vivienda constando también empadronados Luis Andrés y Alicia.

Certificados de que los hijos de la Sra. Genaro en estudiado en el colegio Juan Salamero de Gavà durante los años 90.

Certificado del Registro de la Propiedad de Gavá donde consta que la vivienda de la DIRECCION005 es propiedad de la Sra. Angelica desde que la compró al Sr. Salvador por escritura de 21 de setiembre de 2007

Sentencia de 3 de abril de 2023 del Juzgado de Instancia 25 de Barcelona por el que se declara resuelta la compraventa de la vivienda del piso de la DIRECCION008 de Hospitalet de Llobregat suscrito en el año 2005 por Angelica y Genaro al ICS con pérdida de las cantidades entregadas y entrega de la posesión.

30) Documentación aportada por la defensa del Sr. Moises como cuestión previa. Sentencia de la sección 9ª Audiencia provincial de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2012 en la que se absuelve a Moises de los delitos de estafa, falsedad documental entre otros.

31) Documentación aportada como cuestión previa. Contrato de alquiler y de la esposa e hijo de Elias por el que se alquila un local para venta al por menor, de fecha 10 de julio de 212, actividad a la que se dedica la familiar y es el sustento de la misma. Más documentación censal a nombre del hijo en relación a la mencionada actividad

Certificación del registro de la Propiedad de Sitges que acredita que la vivienda unifamiliar sita en Sant Pere de Ribes, fue adquirida en virtud de compraventa por Delia, que adquirió el usufructo, y Elias la nuda propiedad, en fecha 17 de julio de 1990. En fecha 25 de enero de 2994 por fallecimiento de la Sra. Delia, se extinguió el usufructo. En fecha 5 de noviembre de 1998 el Sr. Elias la vendió a terceros por importe 102.172 euros a terceros.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidady la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocenciasignifica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la "probatio diabólica" de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo",con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.

Los hechos que han sido declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A.En primer lugar analizaremos los dos delitos contra la salud públicaque se atribuyen a Pedro Miguel, Victoriano, Genaro y Elias.

El apartado C) del escrito de acusación, expone, en síntesis, que el día 3 de abril de 2013, en la población de Gavá, Genaro y Victoriano vendieron a Pedro Miguel 384'5 gramos de cocaína por un precio aproximado de 20.190 euros. Tras seguir los agentes al Sr. Pedro Miguel lo detuvieron e intervinieron la cocaína y dinero en efectivo. En fecha 5 de abril de 2013 se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio del Sr. Pedro Miguel sito en la DIRECCION003 de Santa Perpetua de la Mogoda.

El apartado D) del escrito de acusación, expone, en síntesis, que el día 15 de abril de 2013 el acusado rebelde habría comprado, en la población de Viladecans, a Genaro y Elias cinco paquetes de cocaína con un peso 4.996'8 gramos de cocaína por un precio aproximado de 170.000 euros. Los agentes policiales siguieron al tercero hasta Lleida donde le detuvieron encontrando en su poder los 5 paquetes de cocaína y dos teléfonos móviles. Tras ello en fecha 17 de abril de 2012 se efectuaron varias entradas y registros en los domicilios de Genaro y Elias, ambos en la población de Gavà, y en varios locales sitos en Viladecans de la familia Genaro Victoriano Angelica Moises Ángel Jesús Elias Maximino Salvador Gloria Alicia.

Ambos hechos que constan en los puntos C y D del escrito de acusación no han resultado probados ya que la prueba dirigida a su acreditación ha sido declarada nula por esta Sala, por lo que estamos ante un absoluto vacío probatorio. La nulidad del auto inicial de intervención telefónica, y por conexión de antijuricidad directa del resto de diligencias derivadas, hace que por tratarse de pruebas ilícitas no podemos valorar el contenido de las conversaciones telefónicas, la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos por los agentes los días referidos, los efectos intervenidos en las entradas y registros de los domicilios de los acusados ni tampoco los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología de análisis de las sustancias.

Los acusados negaron su participación en los hechos que se les atribuyen o no prestaron declaración. Frente a ello sólo podemos valorar la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la investigación. La mayoría de agentes que declararon en el plenario no recordaban los detalles de su participación, limitándose a ratificar de forma genérica la parte del atestado en la que intervinieron, sin que ello pueda servir como prueba en el plenario, como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia. Los agentes con TIP NUM009, NUM010 y NUM027 explicaron con mayor detalle su intervención que se centró en la vigilancia del encuentro que se iba a producir entre el acusado declarado rebelde y el Sr. Genaro. Ahora bien, los investigadores tuvieron conocimiento de ese encuentro de forma directa y única por las intervenciones telefónicas declaradas nulas, hecho reconocido por la mayoría de los agentes en el plenario y circunstancia que consta de forma expresa en los atestados policiales. Por tanto, esa vigilancia y seguimiento, es decir la descripción de los movimientos de los acusados el día 3 y 15 de abril de 2013, en ningún caso prueba la existencia de un delito contra la salud pública, pues no han quedado probados ni los actos de compraventa ni el objeto de la transacción.

Por lo expuesto, ante la ausencia de prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, procede absolver a Pedro Miguel, Victoriano, Genaro, Elias, de los delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud que se les atribuía en el presente procedimiento.

B.A continuación analizaremos el delito de tenencia ilícita de armasque se atribuye a Moises y Adela.

El apartado E) del escrito de acusación recoge que el día 17 de abril de 2024 se produjo la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Viladecans, domicilio habitual de Moises y su esposa, Adela, hallándose en su interior una pistola marca Glock Parabellum (arma corta) alterada y en correcto funcionamiento.

Este hecho no ha resultado probado. Tras declarar la nulidad de todos los autos de entrada y registro, entre ellos el de la vivienda de la DIRECCION000 de Viladecans, lo hallado en su interior es prueba ilícita, incluida, por conexión de antijuricidad, la pericial sobre el arma intervenida.

Por tanto, no resultando acreditada la tenencia ni las características del arma en su día intervenida, la conclusión no puede ser otra que absolver a los dos acusados del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP que se les atribuía en el presente procedimiento.

C.Pasamos a continuación a analizar los delitos de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves,del artículo 570 ter.1.b y último párrafo del CP en relación con el artículo 301.1.2 y el delito de blanqueo de capitalesdel artículo 301.1.2 y 5 del CP que se atribuyen a Genaro, Angelica, Moises, Adela, Elias, Victoriano, Ángel Jesús.

1. En relación al delito de grupo criminal, señala la reciente Sentencia del TS Roj: STS 2273/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2273; Nº de Recurso: 121/2022; Nº de Resolución: 337/2024; Fecha de Resolución: 19/04/2024; Ponente: Dª SUSANA POLO GARCIA: "Como hemos dicho en la reciente sentencia 1941/2022, de 26 de abril , el art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Por su parte el art. 570 ter in fine , describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas definiciones precisan que la estructura, más o menos estable, se establezca, con el fin de cometer varios delitos, no uno solo.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos.La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

Declara la STS 161/2022, de 23 de febrero , que el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter no exige como requisito del tipo la comisión efectiva de ningún delito,pues, según la definición legal, basta para la consumación que se unan más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones), tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Por lo tanto, resulta suficiente el propósito bien establecido de cometer delitos de forma concertada entre los integrantes del grupo, no es necesario que en cada caso se produzca, como elemento o requisito previo, la condena por alguno o algunos delitos. En definitiva, y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva:unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal:pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos." (la negrita es añadida)

En el escrito de acusación se expone que el grupo criminal, del que no consta una férrea jerarquía, se presume formado por las siete personas acusadas, que se dedicarían de común acuerdo, a obtener y compartir el provecho económico, dedicándose a la conversión de dinero precedente de la venta de sustancias estupefacientes, a la que se dedicaba la familiar Genaro Victoriano Florencio Angelica Moises Ángel Jesús Elias Maximino Salvador Gloria Luis Andrés Alicia, en otros bienes de tráfico legal, y ello para ocultar su origen ilícito, detallando a continuación una serie de operaciones económicas realizadas por los distintos acusados, pero de forma coordinada.

En relación al delito de grupo criminal nos encontramos de nuevo ante un absoluto vacío probatorio.

La única prueba con la que contamos es la relación familiar existente entre todos los acusados: el matrimonio formado por la Sra. Angelica y el Sr. Genaro, siendo sus hijos, Moises, a su vez casado con la Sra. Adela, y Ángel Jesús, y dos hermanos del Sr. Genaro, Elias y Victoriano.

No se ha probado que la familia Genaro Victoriano Florencio Angelica Moises Ángel Jesús Elias Maximino Salvador Gloria Luis Andrés Alicia se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes. No contamos con vigilancias y seguimientos (más allá de las dos que no pueden valorarse por ser prueba ilícita) que constaten la existencia de actos de tráfico o venta, tampoco con el decomiso de sustancias estupefacientes, sin que podamos valorar el contenido de las intervenciones telefónicas (prueba nula). De hecho, los acusados por delito contra la salud pública han sido absueltos, y el único delito que hasta este momento se mantiene, y que pasaremos a analizar a continuación, es el de blanqueo de capitales. Ahora bien, como expusimos al inicio de este apartado, la Jurisprudencia exige que la finalidad del grupo sea cometer varios delitos, sin que se suficiente con la finalidad de cometer un único delito.

La única prueba lícita, la testifical de los agentes de la Policía Nacional, tampoco permite acreditar este delito. El Ministerio Fiscal no interrogó a los agentes sobre esta cuestión, ni los agentes hicieron manifestación alguna de la supuesta existencia de un grupo organizado que tuviera como finalidad cometer de forma concertada varios delitos ni sobre sus integrantes.

Por todo lo expuesto, la ausencia de prueba de cargo nos debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria de todos los acusados por este delito.

2. Analizaremos finalmente el delito de blanqueo de capitales, que se atribuye a los siete acusados anteriormente referidos, detallando el escrito de acusación un total de 32 operaciones efectuadas por cada uno de ellos para ocultar el dinero procedente de la actividad delictiva de tráfico de drogas.

La STS de 10 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1912/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1912) nº 302/2024; Recurso: 10428/2023; Ponente: Dº VICENTE MAGRO SERVET resume y recopila la Jurisprudencia sobre el delito de blanqueo de capitales:

"Con respecto al delito de blanqueo de capitales hemos señalado que:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual,y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 --BOE de 10 de noviembre de 1990-- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las de 15 de abril de 1998 núm. 356/1998 y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001. En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes( art. 546 bis f, Código Penal 73 ; art. 301.1.2 Código Penal 95 ), los indicios más determinantes han de consistir:

a) En primer lugar en el incremento inusualdel patrimonio o el manejo de cantidadesde dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitosque justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacienteso con personas o grupos relacionados con las mismas".

La STS de 18 de diciembre de 2001, nº 2410/2001 , recuerda que el art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ).

2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ).

3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave(p. ej. por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

2.- STS 553/2019 de 12 de Noviembre .

En cuanto al delito de blanqueo de capitales se aprecian los diferentes hechos base o indicios:

a) El incremento inusual del patrimonio del acusado o el manejo de elevadas cantidades de dinero, que en la dinámica de las transmisiones y al tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial y las transmisiones dinerarias; estando probado que aparecen agendas con nombres y pagos realizados a cuentas corrientes y entregas de dinero sin justificar;

c) La constatación de algún vínculo o conexión con las actividades ilícitas, o con personas o grupos relacionados con las mismas.

d) Otros indicios, que vienen a acreditar la relación del acusado con sujetos que se dedican al blanqueo derivado generalmente del tráfico de drogas, se deducen de las conversaciones y grabaciones telefónicas autorizadas judicialmente y de otros hechos básicos.

La STS de 25 de abril de 2007 enumera como datos externos, para demostrar que las cantidades de dinero provienen de un tráfico ilícito, los siguientes:

a) Cantidad de dinero afectada;

b) Los cauces poco usuales en operaciones lícitas por los que se hace circular;

c) El recurso a dinero en metálico;

d) La intervención de personas distintas del auténtico titular;

e) La ocultación de la procedencia;

f) La ocultación del verdadero titular;

g) La sucesión de operaciones o movimientos no justificados racionalmente;

h) La inexistencia de negocios lícitos que acrediten el origen;

i) Y la relación de quien aporta el dinero o de otras personas implicadas con operaciones ilegales por alguna vía.

Igualmente la STS de 22 de julio de 2011 , apunta los siguientes indicios:

a) La importancia de la cantidad de dinero blanqueada;

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas;

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto;

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo y que coinciden con el uso de abundante dinero en metálico;

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones;

f) La existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que se apoyen en actividades económicas lícitas.

Por otra parte, el modelo de iter criminis en que se suele parcelar el blanqueo, se manifiesta con las siguientes maniobras:

a) De colocación, cuando el dinero entra por primera vez en el sistema financiero vía, por regla general, en metálico a través de persona interpuesta que no es su verdadero titular;

b) De encubrimiento o ensombrecimiento, cuando se efectúan acciones para la total ocultación de la fuente o propiedad de los bienes, maquillándose su origen y

c) De integración, cuando el dinero o los bienes, tras múltiples operaciones y transferencias, retorna al circuito financiero legítimo, convenientemente confundido o mezclado con otras actividades lícitas del sistema como puede ser la compra de bienes."

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 567/2021 de 30 Jun. 2021, Rec. 4129/2019

Sobre el elemento subjetivo del "conocimiento" de la actividad delictiva previa podemos llevar a cabo el siguiente análisis sistematizado de la respuesta dada por esta Sala, a saber:

a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1113/2004 de 9 Oct. 2004, Rec. 498/2003

"1.- Este conocimiento exige certeza sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores, aunque no es suficiente la mera sospecha.

2.- Tal conocimiento deberá alcanzar a la gravedad de la infracción de manera general.

3.- No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001 de 4 de enero ).

4.- En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que hasta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito."

b.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 286/2015 de 19 May. 2015, Rec. 1756/2014

"1.- En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal del delito doloso lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.

2.- No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada."

c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 286/2015 de 19 May. 2015, Rec. 1756/2014

Nos planteamos en este punto si podría habérseles impuesto la condena por imprudencia. Pero como señala esta sentencia:

"1.- En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

2.- Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

d.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 997/2013 de 19 Dic. 2013, Rec. 854/2013

"1.- En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.

2.- A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo.

3.- En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

4.- Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan ".

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 583/2017 de 19 Jul. 2017, Rec. 1813/2016

"El art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente... La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido".

También la Sentencia del TS de 22 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1801/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1801 ):nº 292/2024 Recurso: 7078/2021; Ponente: Dª ANA MARIA FERRER GARCIA

"2. También ha proclamado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. (...) Decíamos en la STS 895/2014, de 23 de diciembre , que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere ni siquiera la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados.A partir de esa afirmación, la STS 801/2010, de 23 de septiembre , resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero , que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 , 117/2000 , 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; 690/2013, de 24 de julio ; 481/2014, de 3 de junio ; 43/2015, de 28 de enero ; 45/2017, de 8 de marzo ; o 639/2019 de 19 de diciembre , entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha.Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes a fin de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012 ).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre otras SSTS 693/2015, de 12 de noviembre ; 703/2016, de 14 de septiembre ; 644/2018, de 13 de diciembre ; 724/2020, de 2 de febrero de 2021 ; 725/2020, de 3 de marzo de 2021 ; o 854/2022, de 27 de octubre ) ha consagrado un triple pilar indiciariosobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delito contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes."

Analizada la prueba practicada en el plenario sobre el delito objeto de acusación, ya adelantamos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, existiendo una falta absoluta de prueba indiciaria.

Como hemos expuesto, para poder dictar una sentencia condenatoria por un por delito de blanqueo, es necesario acreditar una serie de hechos base, en concreto, un incremento patrimonial injustificado, inexistencia de ingresos de actividades económicas, profesionales o laborales de origen lícito y además una vinculación con un delito de tráfico de drogas. Ninguno de estos indicios base han sido objeto de prueba alguna, pues en el plenario la prueba que se ha practicado ha sido básicamente de descargo, que no de cargo.

Los acusados dieron una versión exculpatoria, aportando documentación para acreditar algunas de sus manifestaciones.

El Sr. Genaro explicó que en el periodo objeto de investigación tuvo varios trabajos en algunas empresas (desguace), llevaba un bar, vendía coches; sólo es titular de una cuenta bancaria donde ingresaba el dinero para sufragar sus gastos y es titular de la mitad de una vivienda de protección oficial (este último hecho resulta acreditada con la consulta del Registro de la Propiedad en el Punto Neutro Judicial. F. 30 y ss)

La Sra. Angelica manifestó que sus ingresos venían del restaurante familiar que regentaba "patufet" y un bar musical que llevaban sus hijos, de los que obtenía beneficios e ingresaba cada mes dinero en su cuenta para cubrir gastos e hipoteca; justificó cada una de las operaciones que se le atribuyen, dos de ellas para ayudar a sus hijos a comprar una vivienda, que sufragó con ahorros y ayudas familiares. Sus manifestaciones resultan en parte corroboradas por la documental, ya que consta dada de alta como Autónoma en actividad bares y cafés desde el año 2008 (f. 50 y ss)

El Sr. Elias explicó que sus ingresos venían de una tienda de ropa. La tienda está a nombre de su hijo, el motivo es para no perder una ayuda del estado, pero en realidad se encarga él. También se dedicaba a la compraventa de coches y con la herencia que cobró de una abuela invirtió en un fondo de inversión que le reportó beneficios. Se aportó documentación admitida al inicio del plenario para acreditar la actividad económica y el testigo Sr. Celso manifestó en el plenario que conocía al Sr. Elias de que tení una tienda de ropa en Gavá.

Victoriano explicó que el dinero con el que compró su vivienda habitual se lo dejó su madre porque tenía ahorros del bar, coincidiendo sus manifestaciones con las de su madre, la Sra. Angelica y siendo compatible con la documentación que consta en autos en relación a la compra de la mencionada vivienda.

Moises explicó que todos sus ahorros vienen de la compraventa de coches, que desde muy joven se ha dedicado a eso y que todo el dinero que tiene proviene de esa actividad; la compra de la casa que dio origen a esta investigación viene de sus ahorros y de la venta de un terreno y la vivienda la puso a nombre de su mujer, pero el dinero era de él. Esta actividad económica se encuentra suficientemente acreditada, no sólo por sus manifestaciones, sino por otros medios probatorios: la Policía Nacional con TIP NUM002 explicó que el Sr. Moises se dedicaba a la compraventa de coches; el testigo Sr. Carlos Daniel explicó que conocía que el Sr. Moises se dedicaba a comprar coches; consta en autos documentación remitida por la DGT sobre compraventas de vehículos efectuadas por el Sr. Moises (f. 2737-2792); y también se aportó al plenario sentencia absolutoria frente al mismo en el que se recoge que se dedicaba a esta actividad.

Adela explicó que ella es ama de casa, que no participa en los negocios de su marido, aunque a veces le ponía coches a su nombre de forma temporal. El dinero con el que compraron su casa provenía de los ahorros de su marido.

El sr. Ángel Jesús explicó que su vivienda habitual la compró gracias al dinero que pusieron su madre y suegra porque a él no le daban la hipoteca, de hecho, el piso al final se lo quitaron por no pagar; sólo ha concedido un préstamo a través de un intermediario.

Frente a ello, como prueba de cargo sólo contamos con las testificales de los agentes de la Policía Nacional, ya que el resto de testigos particulares vinieron a corroborar las versiones de descargo de los acusados (Sra. Benita, Sr. Moises, Sr. Carlos Daniel, Sr. Apolonio, Sr. Celso) o a no aportar datos de interés para la tesis de cargo (Sra. Sofía, Sr. Benito, Sr. Sofía, Sr. Saturnino, Sra. Tatiana, Sr. Romulo), y con la prueba documental, siendo ambas claramente insuficientes para sustentar la tesis acusatoria.

No contamos con una prueba pericial que analice la documentación recabada durante el procedimiento a los efectos de determinar las actividades lícitas laborales o profesionales de los acusados, o su ausencia, los ingresos que éstas le reportaban, si se ha producido un incremento patrimonial, si éste era injustificado (a la vista de la existencia o no de actividades lícitas), y la vinculación con las operaciones llevadas a cabo para intentar ocultar su origen ilícito. Sin duda se trata de una prueba fundamental para poder acreditar el delito de blanqueo y de la que carecemos.

La documental que se propone por la acusación es claramente insuficiente. Destacar que los atestados policiales no pueden ser objeto de valoración en sentencia como prueba documental, sino en la medida que sean introducidos por los agentes policiales que los confeccionaron mediante su testifical en el plenario. La mayoría de los agentes que declararon se limitaron a ratificar su intervención, no recordando detalles y dando respuestas vagas y poco concretas, por tanto, ello impide acudir al atestado para suplir las carencias más que evidentes de su declaración.

Constan en autos dos informes patrimoniales de blanqueo. El primero, del grupo de Blanqueo de la Policía Nacional de fecha 3-7-14 oficio nº 3199/14 de 26.6.14 (folio 2592 y siguientes), en el que se hace un estudio de la documentación recabada respecto de los acusados Angelica, Genaro, Adela Y Moises. Este informe no deja de ser un atestado policial (no un informe pericial), que sólo puede valorarse en la medida que sea explicado en juicio por los agentes que lo elaboraron. Al respecto sólo declararon los agentes con TIP NUM000, NUM001 y NUM031. Los dos primeros se limitaron a ratificar su intervención dando respuestas vagas y genéricas, sin recordar detalles de la investigación ni de la información recabada, ni siquiera de la compraventa inicial que dio origen a la investigación, ni de otras operaciones ni de las actividades de los investigados; de hecho los agentes con TIP NUM001 y NUM014 que hicieron la gestión en la inmobiliaria relacionada con la compra de la vivienda por parte de Adela y Moises, manifestaron no recordar nada relevante al respecto y añadiendo que en la inmobiliaria no les dieron nombres. La única agente que dio un poco más de información fue la TIP NUM002, a pesar de ello y de que participó en los informes patrimoniales, sus respuestas también fueron genéricas, manifestando en varios ocasiones que no recordaba detalles de titularidad de bienes, ni sobre cuentas bancarias o gastos; no sabía si la Sra. Angelica tenía un negocio de bar restaurante; manifestó conocer que el Sr. Moises se dedicaba a la compraventa de coches; algo recordaba sobre la venta de participaciones por parte del Sr. Elias, pero desconociendo la procedencia del dinero, reconociendo, a preguntas de la defensa del Sr. Elias, posibles errores a la hora de contabilizar ingresos o beneficios. Destacar además que el Ministerio Fiscal, que es quién formula acusación y a quién le corresponde probar los elementos del tipo penal, no le formuló ninguna pregunta sobre las 32 concretas operaciones que constan en su escrito de acusación y que se atribuyen a cada uno de los acusados.

El segundo informe patrimonial de fecha 26-11-14, nº 5753/14, efectúa un estudio patrimonial de Elias y Victoriano (también de Florencio que ha sido absuelto de inicio) (F. 4390 y siguientes, Tomo 16, con anexos en los folios 4466 y siguientes, tomos 17 y 18). El Ministerio Fiscal (ni el resto de partes) no lo propuso como prueba documental, ni el informe, ni sus anexos, (véase el apartado correspondiente de la prueba documental) por lo que queda totalmente excluido del acervo probatorio. Ello implica, por tanto, la ausencia absoluta de prueba respecto de los acusados Elias y Victoriano. Todo ello sin olvidar que el hecho que motivó que ambos fueran investigados por un presunto delito de blanqueo de capitales deriva de forma directa de su supuesta implicación en el delito de tráfico de drogas y de los indicios hallados tanto en las intervenciones telefónicas como en las entradas y registros (así consta por ejemplo de forma expresa en el folio 1507 de la causa de uno de los atestados policiales presentados) habiéndose declarado su ilicitud como medios probatorios.

Resulta evidente que no podemos recurrir sólo a la prueba documental para acreditar un delito tan complejo como el de blanqueo de capitales, pues ese medio probatorio por sí mismo no es suficiente para acreditar todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. No se ha probado un aumento inusual del patrimonio de los acusados Angelica, Genaro, Moises, Adela o de Ángel Jesús; tampoco se ha probado que el dinero con el que llevaron a cabo las distintas operaciones que se les atribuyen tuviera un origen ilícito.

Así por ejemplo la Sra. Angelica regentaba un bar con la ayuda de su familia (marido e hijos) que le podía reportar beneficios. El Sr. Moises se dedicaba a la compraventa de coches, efectuando sus transacciones fundamentalmente en efectivo, y obteniendo beneficios de la misma. Tampoco se ha probado que las distintas transacciones por las que se formula acusación sean totalmente inusuales o extrañas, pues la mayoría de ellas se hacen ante notario, directamente por los acusados, sin que se observe un intento de ocultación o haciendo el uso personas interpuestas.

Debemos hacer especial mención a la compra por parte de la Sra. Adela, mujer de Moises, de la casa sita en la DIRECCION000 de Viladecans que dio origen a toda la investigación. Según coincidieron en explicar tanto la Sra. Adela como el Sr. Moises, la casa se compró con dinero procedente de los ahorros del Sr. Moises (de la compraventa de coches y de la venta de un terreno) pero decidieron ponerla sólo a nombre de la Sra. Adela. Destacar que el dinero con el que compraron la vivienda lo regularizaron legal y fiscalmente acogiéndose a la Ley de amnistía fiscal. Todo ello resulta corroborado con documentación que consta en autos. Así el importe de la vivienda de 390.000 euros (tal y como consta en la escritura de compraventa) se sufragó del siguiente modo: 332.400 euros regularizados mediante declaración a la AEAT, modelo 750 de la ley de amnistía fiscal (ingresando el 10% de impuesto estatal), 39.500 euros provenían de la venta de un vehículo BMW por parte de la Sra. Adela y 39.200 euros de un préstamo con garantía prendaria concedido a la Sra. Adela (folios 1813, 1814, 1815, 1818, 1896, 1898-1902), más unos 12.000 euros en efectivo. Todo ello se hizo además mediante la apertura de una cuenta corriente en entidad bancaria, cumplimentando la documentación fiscal correspondiente, acudiendo a notario y constando como titular de la vivienda uno de los miembros del matrimonio, siendo además su vivienda habitual (folios 1821, 1851, 1896). La otra vivienda de la que son copropietarios el matrimonio formado por Moises y Adela se encuentra grabada con hipoteca, siendo además hipotecante la Sra. Angelica en garantía del pago de la deuda bancaria (474 y ss).

Finalmente, no se ha probado una vinculación o conexión con actividades de tráfico de drogas o personas relacionadas con esa actividad, o que el dinero utilizado en sus operaciones económicas de compraventa o préstamos tuviera origen en una actividad de tráfico de drogas. En el presente procedimiento se ha absuelto a los acusados a los que se les atribuía un delito de tráfico de drogas por falta de prueba de que se dedicaran a esta actividad. Tampoco se ha probado que los acusados estén relacionados con terceras personas que se dediquen al tráfico de drogas. Pero es que además los acusados no tienen condenas penales previas (ni siquiera antecedentes policiales) por delitos contra la salud pública que permitan acreditar de forma al menos indiciaria que se venían dedicando a esa actividad delictiva de forma continuada y no puntual. Al único al que le consta antecedentes penales por este delito es el Sr. Genaro, pero la condena es por sentencia firme del año 2001, por lo que la existencia de una única condena y la lejanía en el tiempo con los hechos objeto de la presente investigación hacen que ese único elemento no pueda servir como indicio sólido.

En conclusión, ante la falta de prueba de cargo procede absolver a los acusados del delito de blanqueo de capitales que se les atribuía en el presente procedimiento.

CUARTO.- COSTAS.De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al absolver a todos los acusados procede declarar de oficio las costas procesales.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

La Sala ha decidido:

1. ABSOLVER a Dº Florencio de los delitos de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y BLANQUEO DE CAPITALES que se le atribuían en la presente causa.

2. ABSOLVERa Dº Pedro Miguel del delito contra la SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud que se le atribuía en la presente causa.

3. ABSOLVERa Dº Elias de los delitos contra la SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y BLANQUEO DE CAPITALES que se le atribuían en la presente causa

4. ABSOLVERa Dº Victoriano de los delitos contra la SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y BLANQUEO DE CAPITALES que se le atribuían en la presente causa

5. ABSOLVERa Dº Genaro de los delitos contra la SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y BLANQUEO DE CAPITALES que se le atribuían en la presente causa

6. ABSOLVERa Dª Angelica de los delitos de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y BLANQUEO DE CAPITALES que se le atribuían en la presente causa

7. ABSOLVERa Dª Adela de los delitos de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, BLANQUEO DE CAPITALES y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS que se le atribuían en la presente causa.

8. ABSOLVERa Dº Moises de los delitos de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, BLANQUEO DE CAPITALES y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS que se le atribuían en la presente causa.

9. ABSOLVERa Dº Ángel Jesús de los delitos de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y BLANQUEO DE CAPITALES que se le atribuían en la presente causa

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de 5 días siguientes al de su notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha y estando celebrando Audiencia Pública, en la Sala de Vistas de esta Sección, con mi asistencia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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