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05/06/2025
Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 66/2021 de 28 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100050
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2275
Núm. Roj: SAP B 2275:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 66/2021
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Gavá (DP 67/2013)
Magistrados/das:
Dº David Ferrer Vicastillo
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
En Barcelona, a 28 de enero de 2025
Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 66/2021, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, SALUD PÚBLICA y BLANQUEO DE CAPITALES, contra
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
- Por un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL para la comisión de delitos graves, previsto y penado en el artículo 570 ter.1b y último párrafo del CP, en relación con el artículo 301.1.2 del CP del que serían autores Genaro, Angelica, Elias, Victoriano, Moises, Adela, Ángel Jesús Y Florencio. Interesando por este delito para todos los acusados la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por un delito de BLANQUEO DE CAPITALES previsto y penado en el artículo 301.1.2 y 5 del CP del que serían autores Genaro, Angelica, Elias, Victoriano, Moises, Adela, Ángel Jesús Y Florencio. Interesó por este delito respecto de Moises, Adela, Angelica la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 852.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 AÑO en caso de impago (en caso de que la pena sea inferior a 5 años y 1 día); para Ángel Jesús las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 162.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 AÑO en caso de impago; para Elias y Florencio las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 350.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 MESES en caso de impago; para Victoriano las penas de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 120.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 MESES en caso de impago; para Genaro las penas de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE 100.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago
- por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del CP del que serían autores Pedro Miguel y Victoriano, solicitando para ambos una pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 40.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 AÑO de privación de libertad en caso de impago en caso de que la pena impuesta sea inferior a 5 años y 1 día de prisión. Solicita asimismo el decomiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.
- por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y pena en el artículo 368.1 del CP en relación con el artículo 369.1.5º del CP del que serían autores Genaro, Elias, así como el tercer acusado en situación de rebeldía procesal y respecto del que se acordó el archivo provisional del procedimiento hasta que sea hallado, solicitando una pena para Genaro de 9 AÑOS DE PRISIÓN y para Elias de 8 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial y multa para ambos de 340.000 EUROS. Solicita asimismo el decomiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.
- por un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, del artículo 563 del CP en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 y 564.2.1 del CP del que serían autores Moises y Adela. Solicita para los mismos las penas de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Las defensas de los acusados solicitaron todos ellos el dictado de una sentencia absolutoria para sus representados.
Se plantearon cuestiones previas que fueron resueltas oralmente sin perjuicio de su posterior documentación en la presente Sentencia.
Como pruebas se practicaron las admitidas, salvo aquellas que fueron renunciadas por las partes que las propusieron.
En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones; en el mismo sentido las defensas que los acusados, efectuando peticiones subsidiarias en caso de una eventual condena, en concreto la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Hechos
1. No ha resultado probado que entre los años 2007 y 2013, Genaro, Angelica, Elias, Victoriano, Moises, Adela y Ángel Jesús, de común acuerdo y para obtener un beneficio económico, se dedicaran a convertir dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes en bienes de tráfico legal con el fin de enmascarar su origen ilícito.
2. No ha resultado probado que la familia Genaro Victoriano Florencio Angelica Moises Ángel Jesús Elias se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes.
3. No ha resultado probado que Genaro, Victoriano, Elias, Moises, Adela, Angelica y Ángel Jesús estuvieran concertados para la comisión de delitos.
4. No ha resultado probado que el día 3 de abril de 2013 sobre las 21:30 horas, en la población de Gavá, Pedro Miguel comprara a Genaro y a Victoriano, que actuaban de mutuo acuerdo, 348,5 gramos de cocaína por un precio aproximado de 20.910 euros.
5. No ha resultado probado que el día 15 de abril de 2013 entre las 18-19 horas, en la población de Viladecans, Genaro y Elias, de común acuerdo, vendieran cinco paquetes de cocaína con un peso de 4.996,8 gramos por un precio aproximado de 170.000 euros a un tercero.
6. No ha resultado probado que el día 17 de abril de 2013 el Sr. Moises y su esposa, Adela, tuvieran en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Viladecans, y a su disposición un arma de fuego.
Fundamentos
1.1 El Letrado Dº Oscar Bravo en defensa de Dº Genaro, Dº Victoriano y Dº Florencio (a partir de ahora DEFENSA 1ª) planteó las siguientes cuestiones previas:
1ª) Vulneración derecho tutela judicial efectiva de Dº Florencio, en síntesis, por no haberle recibido declaración como investigado dentro del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la LECrim en su redacción original, considerando que nunca pudo dictarse PA frente al mismo, ni abrirse juicio oral, por lo que en esta fase del procedimiento debe ser absuelto, y todo ello en base a los argumentos que se desarrollaron en la vista y que constan en la grabación.
2ª) Nulidad de la intervención telefónica acordada por Auto de fecha 10 de enero de 2013 (folio 21 y ss), en síntesis, por considerar que el mismo se basa en el oficio policial inicial de 9 de enero de 2013, en el que no había indicios del delito contra la salud pública ni de delito de blanqueo de capitales, ya que se basa en una sola operación de compraventa de un piso sin saber el origen de dinero, sin haber hecho previamente una averiguación en la TGSS y AEAT ni vigilancias ni seguimientos. El auto no cumple con los requisitos jurisprudenciales de necesidad, proporcionalidad, especialidad que exige la intervención de las comunicaciones, es una investigación prospectiva, y por tanto el mismo es nulo, así como el posterior auto de prórroga de 7 de febrero de 2013 también es nulo de pleno derecho así como, por conexión de antijuricidad, los seguimientos y entradas y registros. Todo ello en base a los argumentos que se expusieron de forma más detallada y constan en la grabación.
3ª) Declaración en último lugar de sus clientes. Por considerarlo necesario para garantizar el derecho de defensa teniendo en cuenta que los agentes policiales no declararon en instrucción, es una causa compleja, han pasado 12 años y depende de la memoria de los agentes.
4ª) Testifical de Maximino.
5ª) Solicita que se lea la declaración en instrucción como investigado del Sr. Aureliano que ha sido declarado en rebeldía y que consta en el folio 1571 y ss, de conformidad con el artículo 730 de la LECRim.
6ª) Que se dispense a los acusados de la obligación de acudir a todas las sesiones del juicio oral ya que algunos tienen hijos menores y obligaciones lo que puede afectar al desarrollo de las sesiones.
1.2. El letrado Dº José Luis Bravo García, en defensa de Angelica, Moises, Adela y Ángel Jesús (en adelante DEFENSA 2ª) planteó las siguientes cuestione previas:
1ª) Se adhirió a las cuestiones previas planteadas por la DEFENSA 1ª relativas a la nulidad del auto de intervención telefónica inicial de 9 de enero de 2013 y todas las diligencias derivadas de la misma, a la dispensa de acudir los acusados a las sesiones del juicio oral y de declarar en último lugar, todo ello en base a los argumentos que constan en la grabación.
2ª) Solicita la absolución de Dº Ángel Jesús, en la medida que no se le tomó declaración como investigado dentro del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la LECRim, el mismo no constaba en el primer auto de PA dictado que fue anulado y se solicita su declaración cuando ya habían pasado los 6 meses del plazo de instrucción.
3ª) Solicita la testifical de Dº Salvador, que figuraba como primer propietario del piso de Angelica.
4ª) Aporta documental de los pisos de Angelica, reclamaciones de orden civil, se encuentran con deudas en fase de ejecución, ya que el negocio bar del que vivía la familia tuvo problemas tras la pandemia. Aporta sentencia de esta Sección 9ª en la que se absuelve a Moises del delito de estafa y falsedad documental, en la que reconoce su actividad de ir a Alemania e importar vehículos. Solicita poder aportar en la siguiente sesión certificado de empadronamiento de Angelica y sus hijos para acreditar desde cuando está empadronada en el piso de su propiedad y que antes era de su hermano.
1.3. El letrado Dº Carlos Echevarría en defensa de Elias (en adelante DEFENSA 3) planteó las siguientes cuestiones.
1ª) Se adhiere a la petición de invalidez de las diligencias de instrucción efectuadas fuera de plazo, y en lo que se refiere a su cliente que se valore si hay otras diligencias que se practicaron fuera de plazo, ya que se le acusa por tres préstamos cuya documentación se unió con posterioridad.
2ª) Se adhiere a la petición de nulidad del auto de intervención telefónica inicial, el de prórroga y por conexión de antijuricidad del hecho ocurrido el 15 de abril de 2013 (1223 y ss) ya que la policía tiene conocimiento de ese encuentro por una comunicación intervenida que es nula.
3º) Se adhiere a la lectura de la declaración en instrucción del declarado en rebeldía y a la declaración en último lugar de los acusados.
4ª) Aporta documental. Contrato de alquiler de un local de venta al por menor a nombre de la esposa e hijo de su defendido que es el sustento de la familia y documentación sobre la actividad. Solicita poder aportar en la siguiente sesión nota registral de Sitges.
1.4. La letrada Dª Verónica Lahoya en defensa del Dº Pedro Miguel (en adelante DEFENSA 4ª) planteó las siguientes cuestiones:
1ª) se adhirió a la petición de declaración en último lugar de su defendido.
2ª) se adhirió a la petición de nulidad del auto inicial de intervención telefónica, en base a los motivos que expuso en el plenario y que constan en la grabación y por conexión de antijuricidad la detención del Sr. Pedro Miguel, la aprehensión de droga, y el auto de entrada y registro en la vivienda del mismo.
2. Dado traslado al Ministerio Fiscal de las cuestiones previas planteadas se opuso de forma expresa a la nulidad del auto inicial de intervención telefónica, a la declaración en último lugar de los acusados y a la cuestión relativa al 324 de la LECrim respecto de Ángel Jesús y Florencio, en base a los argumentos que constan en la grabación. No formuló oposición al resto de cuestiones planteadas.
3. Tras la oportuna deliberación las cuestiones previas planteadas fueron resueltas oralmente por parte del Tribunal pasando a exponer de forma más detallada las cuestiones y los motivos de resolución.
3.1.
Asimismo, en relación a la documentación que no se había podido aportar se permitió su aportación en la siguiente sesión de juicio oral al no haberse iniciado todavía la práctica de la prueba y estar justificada la imposibilidad de aportación.
Ninguna parte formuló protesta.
3.2. Se admitió la lectura de declaración del acusado en rebeldía Sr. Aureliano, al cumplirse con los requisitos que prevé el
Ninguna parte formuló protesta.
3.3.
No se formuló protesta por ninguna de las partes.
3.4. Siendo conscientes los acusados del perjuicio que les puede suponer no estar presentes en el plenario durante la práctica de la prueba, por petición expresa de los mismos y de sus defensas, y renunciando por tanto a este derecho, el Tribunal les
No se formuló protesta por ninguna de las partes.
3.5. Procede analizar a continuación la petición de absolución efectuada por las defensas de Dº Ángel Jesús y Dº Florencio por
Del examen de la causa debemos destacar los siguientes hitos procesales:
- Consta en la causa que en fecha 27-10-15 se dictó auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado (PA) (f. 5.595). El mismo no se siguió frente a Ángel Jesús. Tampoco se le tomó declaración como investigado durante la fase de instrucción.
Respecto de Florencio se incluyó en el PA sin que conste su declaración como investigado en fase de instrucción.
El Auto de PA es recurrido por el Ministerio Fiscal, entre otras partes, por considerar que hay indicios de delito frente Ángel Jesús y solicitando que se le tome declaración como investigado. El Ministerio Fiscal nada dice respecto de Florencio.
- En fecha 6 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal insta la declaración de complejidad de la causa para el caso de que se estime el recurso interpuesto, que acabamos de referir en el punto anterior, y se vuelva a la fase de instrucción.
- Por Auto de 27-6-16 se declara compleja la causa (f. 5650) con una duración de instrucción de 18 MESES.
- Por Auto de 18-8-16 se revoca el PA (f.5663) y en el mismo auto se acuerda la declaración como investigado de Ángel Jesús.
- Se dicta Auto de PA en fecha 18-10-17 (f. 5738) y se sigue el procedimiento frente a Ángel Jesús por un delito de blanqueo de capitales. También se sigue el PA frente a Florencio, al que no se le ha tomado declaración en la nueva fase de instrucción que se abrió con la revocación del anterior PA.
- Tras el recurso del Ministerio Fiscal contra el anterior PA, por Auto de 5-12-18 se estima el recurso del Fiscal se revoca el Auto de PA para la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por Providencia de fecha 17-12-18 se acordó la declaración como investigado de Florencio.
Debemos también hacer una breve referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 324 de la LECrim y las diligencias de instrucción acordadas fuera el plazo de instrucción.
La Sentencia del TS nº 983/2022 de 21 de diciembre de 2022, Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta ( Roj: STS 4633/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4633) expone
Y sin duda es esencial la siguiente sentencia: STS, Penal sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1841/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1841 ) Sentencia: 176/2023 - Recurso: 1455/2021, Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA que expone:
De todo lo expuesto la Sala llega a las siguientes conclusiones:
Cuando se dictó el primer Auto de PA, en octubre de 2015, no estaba vigente el artículo 324 de la LECRrim. Por tanto, en el momento en que entró en vigor el mencionado precepto introducido por la Ley 41/2015, que fue el 6 de diciembre de 2015, el procedimiento no estaba en fase de instrucción, sino en fase intermedia.
La declaración de complejidad de la causa, acordada por Auto de fecha 27-6-16, se hizo en fraude de ley y no puede ser validada pues no podía solicitarse la complejidad y la consiguiente prórroga de la instrucción, ni tampoco acordarse, en un procedimiento que no estaba en fase de instrucción sino en fase intermedia; todo ello en la medida que el Auto de PA dictado en octubre de 2015 no había sido revocado, puso fin a la instrucción e impedía el cómputo de plazo alguno. En ningún caso se podía efectuar la prórroga de un procedimiento que no estaba en fase de instrucción, no teniendo validez alguna el auto que declaraba la complejidad de la causa y su correspondiente prórroga por un plazo de 18 meses.
En fecha 18 de agosto de 2016 se revocó el auto de PA al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Entendemos que es en ese momento en el que se vuelve a la fase de instrucción y, teniendo en cuenta que aquella se había cerrado antes de que entrara en vigor el artículo 324 de la LECRim, cuando se inicia del cómputo de 6 meses previsto en el mencionado artículo. En base a ello, revocado el PA el plazo de instrucción de instrucción de 6 meses finalizaba el 18 de febrero de 2017, sin que podamos entender que el plazo estaba ampliado pues hemos considerado inválida la declaración de complejidad por lo expuesto ut supra. En este nuevo plazo de instrucción no se solicitó ni se acordó la declaración de complejidad ni la prórroga del procedimiento.
Por tanto, tras lo expuesto, consideramos que la declaración como investigado de Ángel Jesús, acordada en el auto de revocación del PA de fecha 18 de agosto de 2016, se hizo dentro del plazo de instrucción, que reanudó el mencionado Auto,
Cuestión distinta es la situación de Florencio, pues no se acordó la declaración como investigado hasta la Providencia de fecha 17 de diciembre de 2018, es decir cuando ya había vencido con creces el plazo de instrucción (que finalizó conforme a lo expuesto el 18 de febrero de 2017) y habiéndose dictado por segunda vez Auto de PA frente al mismo, el 18 de octubre de 2017, sin haberle tomado declaración como investigado. Por tanto, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, en este caso no podía dictarse Auto de transformación frente al mismo sin haberle tomado declaración como investigado en plazo ni podía por tanto abrirse juicio oral, siendo la única solución posible en este momento procesal de juicio oral
Finalmente, y sobre esta cuestión, debemos hacer referencia a la petición de la DEFENSA 4ª (Sr. Echevarría) de que se valore la existencia de otras diligencias de instrucción practicadas fuera de plazo y en concreto documentación que afecta a su defendido y que se habría recabado vencido el plazo de instrucción. La Sala constata que no hay otras diligencias irregulares o acordadas fuera de plazo previsto para la instrucción de la causa. En primer lugar, porque como hemos expuesto, la revocación del Auto de PA en fecha 18 de agosto de 2016 abrió un periodo de instrucción de 6 meses, que finalizaba el 18 de febrero de 2017, por lo que en este periodo se podían acordar nuevas diligencias de instrucción. Pero es que además en este caso, y en relación a los protocolos notariales referidos, lo que hizo el instructor fue requerir a la Policía Judicial una documentación que se había aportado con anterioridad al procedimiento pero que no constaba ya que los CD donde se adjuntaban estaban dañados.
El Ministerio Fiscal no formuló expresa protesta en relación a la absolución de Florencio limitándose a manifestar que se reservaba el derecho a recurrir la Sentencia absolutoria frente al mismo.
El resto de partes tampoco formularon protesta sobre las cuestiones resueltas.
3.6. Procede analizar a continuación le petición de
a) Con carácter previo conviene recordar que el artículo 18.3 de la Constitución Española (CE) garantiza el secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, erigiéndose por tanto en garantía del derecho a la intimidad personal. No obstante, el secreto de las comunicaciones, como el resto de derechos subjetivos, no tiene un carácter absoluto e ilimitado ( ATC 103/1982), sino que excepcionalmente, puede ceder a fin de proteger otros derechos e intereses. En este sentido, ya el art. 18.3 de la CE (también el art. 579 de la LECrim, así como el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 Convenio Europeo de Derechos Humanos) establece como primera limitación a su eficacia la existencia de resolución judicial que así lo prevea, resolución que a su vez habrá de reunir una serie de requisitos que la habiliten para dejar sin efecto, en cada caso concreto y en atención a sus circunstancias, la referida garantía constitucional.
La adopción de cualquier medida restrictiva de Derechos Fundamentales exige en todo caso una habilitación expresa en la ley. La intervención de las comunicaciones tiene su base legal en el art. 579 LECrim que establece la posibilidad de acordar, por resolución motivada, la intervención de comunicaciones telefónicas si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. La medida se justifica siempre y cuando existan indicios racionales de criminalidad.
Sobre esta cuestión debemos traer a colación la Sentencia del TS 495/2020 (ECLI:ES:TS:2020:495); Nº de Recurso: 2454/2018; Nº de Resolución: 52/2020; Fecha de Resolución: 17/02/2020 siendo ponente Dº ANTONIO DEL MORAL GARCIA que en su fundamento jurídico segundo y tercero expone:
Una vez acreditada la existencia de indicios de delito, tanto el Tribunal Constitucional (TC) como el Tribunal Supremo (TS), han declarado que la medida ha de reunir una serie de requisitos para que la intervención telefónica resulte válida y legítima:
1) Proporcionalidad. La utilización de esta medida debe ceñirse a aquellos supuestos en los que se dirija a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y se justifique sólo en la medida en que suponga el sacrificio del derecho estrictamente necesario para la consecución de aquél ( STC 49/99). En este contexto, la vigencia del principio de proporcionalidad ha sido reiteradamente destacada por el TC en sentencias como la 49/96, 54/96 y 123/97, conectándola a su vez con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. La proporcionalidad exige, en consecuencia, la necesidad de una adecuada motivación de la resolución a través de la cual se debe llevar a cabo un juicio de ponderación que justifique, en relación con el caso concreto, la adopción de la medida y el sacrificio del derecho que conlleva. Esta ponderación se ha de hacer entre el delito que se está cometiendo, su gravedad y las consecuencias de la aplicación de la medida respecto del derecho afectado. Según la STC 17/1/94 sólo los delitos calificados como graves pueden dar lugar a su investigación por medio de la intervención telefónica, por el tiempo indispensable para las averiguaciones correspondientes.
2) La idoneidad. Exige que el juez pondere la adecuación entre la entidad de la medida a acordar y los objetivos de comprobación del delito y descubrimiento del delincuente que en el caso concreto se persigan.
3) La necesidad o indispensabilidad. Requiere la exigencia de una relación precisa entre el medio utilizado y el fin pretendido, y se justifica por el carácter excepcional de esta medida, a la que el juez por tanto únicamente podrá recurrir cuando no exista otro medio menos lesivo que permita la averiguación de los hechos investigados sin vulnerar derechos y garantías del ciudadano ( SSTC de 26-3-96 y 20-5-94).
Junto con estos requisitos, tanto el TS como el TC, exigen que para la intervención de las comunicaciones se tengan en cuenta también estas otras exigencias:
1) Especialidad de la materia a investigar. No cabe decretar una intervención telefónica a los efectos de obtener el descubrimiento indiscriminado y general de indicios delictivos ( STS 20-5-94). Por tanto, la intervención debe tener una finalidad exclusivamente dirigida a establecer la existencia del delito y el descubrimiento de las personas responsables del mismo, sin que sea posible acordar esta medida con carácter preventivo, sino dentro de un proceso y concretando el delito que con la intervención se trata de averiguar.
2) Limitación temporal, por un período de tres meses prorrogables, en los términos del art. 579.2 de la LECrim.
3) Adopción de la medida únicamente sobre los teléfonos de las personas sobre las que existan indicios de estar implicadas, por ser titulares o habituales usuarios de los mismos.
4) Control judicial de la intervención. El juez no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que diga la policía en el oficio ( STS 737/2009, 6 Julio). También tiene especial importancia este control a la hora de acordar la prórroga de la misma ya que debe valorar el resultado obtenido con la intervención.
La reforma operada en la LECrim por la LO 13/15 de 5 de octubre, que no estaba en vigor en el momento en que se produjo la intervención telefónica en esta causa, reguló de forma completa la intervención de las comunicaciones en los distintos apartados del artículo 588 Ter, regulación que viene a recoger los principios y parámetros jurisprudenciales expuesto con anterioridad (principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida) principios han de ser objeto de un concreto análisis por el juez instructor a la hora de valorar la procedencia de autorizar el acto de injerencia objeto de solicitud policial.
Por lo que respecta a
Igualmente ha de tenerse en cuenta que la
b) En base a todo lo expuesto, en el presente caso el auto inicial de intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia o suficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.
Revisados los autos la Sala concluye que concurre causa de nulidad del auto inicial de fecha 10 de enero de 2013, que se basa en el previo oficio policial de fecha 9 de enero de 2023. Y todo ello en base a los siguientes motivos.
El examen del mencionado oficio policial nos lleva a constatar que se basa en meras sospechas, hipótesis y conjeturas sin aportar datos objetivos, que sean contrastables, fundamentalmente respecto del delito contra la salud pública y también, aunque en menor medida, del delito blanqueo de capitales. Por tanto, en el momento en el que se instó la intervención telefónica, y se acordó en consecuencia la misma, no existían indicios suficientes de los delitos mencionados que permitiesen amparar una injerencia tan grave al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
La policía considera como
Por tanto, constatamos que los únicos datos objetivos contrastables del oficio policial son:
* La compraventa de un piso en la DIRECCION000 de Viladecans por parte de Adela en fecha 6 de julio de 2012 al parecer con dinero en efectivo y sin hipoteca, desconociéndose el origen del dinero.
* La pareja formada por Moises y Adela tiene una vivienda en propiedad en la DIRECCION002 de Gavá adquirida en el año 2004, con hipoteca, refinanciada y con un contrato de alquiler sobre la misma. Adela es titular de un coche y Moises de dos.
* Angelica es titular de 12 propiedades repartidas por el Baix Llobregat y 4 coches.
En conclusión, los únicos indicios de un delito de blanqueo de capitales, que no contra la salud pública, serían frente a Adela y, en su caso frente a su marido Moises, que la acompañó a la entidad bancaria, y frente a Angelica, sin que se practicaran diligencias para conocer si éstas personas disponían de medios de vida lícitos conocidos; por tanto estamos ante indicios débiles para justificar una injerencia tan relevante en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por otro lado, la única vinculación con los hechos de Genaro se deriva de ser el marido de la Sra. Angelica.
Ahora bien, en el oficio policial sólo se solicita intervenir las comunicaciones de Moises, del que como ya hemos dicho los indicios son muy débiles en este momento inicial respecto de delito de blanqueo de capitales, sin que exista indicio alguno de su implicación en un delito contra la salud pública, respecto del que ni siquiera consta investigaciones previas ni antecedentes penales. Además, se refiere en el oficio policial que se ha podido averiguar la numeración de cinco de las muchas líneas de telefonía que utiliza Moises sin explicar de dónde se obtiene ese conocimiento y sin aportar ningún dato que permita acreditar y contrastar que esas 5 líneas son utilizadas por el mismo.
El auto judicial convalida la petición del oficio policial, acordando la intervención de las comunicaciones. El mismo basa su fundamentación en las mismas hipótesis y conjeturas que el oficio, y, por tanto, carece de base indiciaria suficiente para justificar una injerencia tan grave en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El auto refiere una nula actividad laboral y económica (sin haber obtenido previamente información de la TGSS y AEAT para comprobarlo, y sin que consten vigilancias que así lo acrediten), que los hechos podrían constituir un delito de blanqueo y salud pública, cuando de este último no hay indicio alguno (reconocido en el propio oficio), también refiere una ingente recaudación de capital de los investigados y de adquisición de innumerables bienes sin gravamen (sin base fáctica alguna); en base a ello expone que la medida es necesaria porque
Por todo lo expuesto, la única conclusión posible es que
c) Ahora bien, la nulidad del auto de fecha 10 de enero de 2013 no alcanza a lo acordado en el mismo de que se expidan
En fase de informe las defensas de alguno de los acusados plantearon ex novo la nulidad también de esta parte del auto en base a una vulneración del derecho a la intimidad personal y ante la ausencia de indicios de delito, tanto del delito contra la salud pública como del delito de blanqueo de capitales, basándose en lo resuelto por esta Sala como cuestión previa.
Al respecto debemos manifestar, en primer lugar, que la nulidad planteada se hace de forma extemporánea, siendo el trámite legalmente previsto el de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, conforme al artículo 786 de la LECRim, sin que las mismas puedan plantearse en fase de informe, pues impide garantizar el principio de contradicción. Las partes sólo plantearon la nulidad del auto inicial en lo referente a las intervenciones telefónicas por vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sin hacer referencia alguna a los oficios a la TGSS y AEAT ni a la supuesta vulneración al derecho a la intimidad. Por este motivo la Sala se limitó a resolver la cuestión planteada, en los términos expuesto, y añadió que la parte del auto que acordaba la remisión de los oficios no estaba afectada por ser diligencias independientes y desconectadas de la nulidad declarada.
En segundo lugar, si bien estas diligencias pueden suponer una intromisión en el derecho a la intimidad de las personas, lo cierto es que son diligencias pertinentes, necesarias y útiles para la investigación del delito de blanqueo de capitales respecto del que se tiene noticia criminis. Como expusimos anteriormente los indicios de un delito de blanqueo, que se hacen constar en el oficio policial, no son de entidad suficiente para permitir acordar una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pero sí que permiten justificar injerencias menos gravosas en otros derechos para la averiguación de un delito de entidad, como el blanqueo de capitales, existiendo dos datos objetivos de interés: la compraventa de una vivienda en efectivo de más de 300.000 euros por la Sra. Adela, acompañada de su marido el Sr. Moises, y un gran número de propiedades titularidad de la Sra. Genaro, mujer del Sr. Genaro. Por tanto, efectuar una averiguación patrimonial de estas personas, es una diligencia de instrucción necesaria, pertinente y proporcionada para la investigación de los hechos y para conocer el origen del dinero.
d) A continuación debemos analizar las
En el caso de autos, debemos concluir, conforme a lo expuesto, que la ilicitud del auto inicial acordando intervenciones telefónicas se proyecta sobre otras fuentes de prueba basadas en conocimientos obtenidos gracias a los actos de investigación ilegítimos y que, por tanto, han sido adquiridos de forma derivada a partir de la prueba prohibida (frutos del árbol envenenado) pues hay vinculación causal y conexión de antijuricidad (que es la relación intensa o fuerte entre la prueba ilícita y la prueba refleja). En concreto la nulidad se extiende a las siguientes resoluciones judiciales y fuentes de prueba:
También queremos destacar que el oficio policial en el que se solicita la prórroga informa que de las cinco líneas intervenidas ninguna es utilizada por el Moises, a diferencia de lo que se decía en el oficio inicial. Se expone que dos de las líneas son usadas por Genaro y Angelica, y otras amistades. Este dato se conoce al menos, y según consta en las transcripciones aportadas, desde el 17 y 18 de enero de 2013, y no se informa hasta el oficio policial presentado en fecha 7 de febrero de 2013. Por tanto, se estuvieron interviniendo conversaciones de personas que no habían sido autorizadas judicialmente, sin dar cuenta al instructor de forma inmediata y, por tanto, escuchando conversaciones sin la debida ponderación y valoración judicial, ya que los teléfonos intervenidos en realidad eran de Genaro Y Angelica, y no de Moises. A pesar de ello esta práctica policial ilegal se convalida judicialmente. Por otro lado, se prorrogan los dos números de los que son usuarios Genaro Y Angelica; se acuerdan nuevas intervenciones: de un número de Moises (a pesar de que no se había obtenido en las intervenciones acordadas ningún indicio de su participación de los hechos); se interviene el fijo de la casa de Genaro Y Angelica, un nuevo teléfono de Genaro y teléfonos de supuestos clientes importantes ( Desiderio, un cliente de acento árabe, un cliente árabe Oscar y otro hermano de Oscar y un varón apodado el Bicho).
Por todo lo expuesto, el auto de prórroga está totalmente viciado de nulidad por la previa intervención, ya que los indicios se derivan de las conversaciones obtenidas de la misma, y por las evidentes irregularidades detectadas.
El auto de prórroga sin embargo resuelve una cuestión ajena a las intervenciones telefónicas declaradas nulas. En concreto que la información obtenida a través del punto neutro judicial respecto de los 4 investigados ( Genaro, Moises, Adela y Angelica) es insuficiente para la investigación del delito de blanqueo y por ello se autorizan los oficios inicialmente solicitados por la Policía Judicial dirigidos a la TGSS y AEAT de los 5 años anteriores de 4 de los investigados. Como hemos expuesto anteriormente esta parte del auto no se encuentra viciado por la declaración de nulidad, remitiéndonos a lo ya razonado en el punto anterior (c).
2)
De las intervenciones telefónicas declaradas nulas se observa una conversación entre Genaro, y también su hermano Elias, con Pedro Miguel concertando un encuentro en Gavá en fecha 3 de abril de 2013 para al parecer comprar un kg de cocaína. Ante esta intervención telefónica se monta un dispositivo policial de seguimiento entorno a el Sr. Pedro Miguel y Sr. Genaro, de modo que cuando el Sr. Pedro Miguel vuelve de Gavá a su casa en Santa Perpetua, tras el supuesto encuentro con Genaro, le detienen encontrándole 355'70 gramos de cocaína y 13.000 euros en efectivo. Destacar que en el atestado que se presenta junto con el detenido (folio 864) se hace constar expresamente que se ordena un dispositivo discreto de vigilancia entorno a Pedro Miguel y Genaro dada la trascendencia de las llamadas intervenidas en las que se interpreta que se va a efectuar la compraventa de sustancia estupefaciente y se sitúan en la DIRECCION004 de Viladecans zona en que la familia Genaro dispone de varios locales, las conversaciones son del día 3-4-13 y se le detiene el mismo día.
Existe una conexión directa de antijuricidad ya que la detención y consiguiente intervención de droga y dinero deriva con total claridad de la intervención telefónica ilícita.
Por tanto, es prueba ilícita la sustancia estupefaciente y dinero intervenido al detenido Sr. Pedro Miguel, así como todo lo hallado en la entrada y registro de su domicilio. Además, por conexión directa con todo ello los informes periciales de análisis de la sustancia intervenida.
3)
Este auto también autoriza ampliar la investigación patrimonial a las cuentas bancarias de los investigados, Adela, Angelica, Moises Y Genaro conforme a lo solicitado en oficio policial de 19 de marzo de 2013, tras aportar información sobre el presunto blanqueo de capitales, tras analizar la información remitida por a AEAT y TGSS y para analizar otras operaciones sospechosas. En este punto el auto mantiene su validez, ya que nada tiene que ver esta cuestión con la nulidad declarada en relación a las intervenciones telefónicas, al formar parte de una investigación paralela que va avanzando, en el ámbito patrimonial, para la investigación del delito de blanqueo de capitales, remitiéndonos a lo expuesto anteriormente sobre esta cuestión.
4)
Por tanto, la entradas y registros en los domicilios anteriormente referidos derivan de forma directa de los indicios recabados de las conversaciones telefónicas declaradas nulas, lo que provoca la ilicitud de todo lo hallado en el interior de los domicilios registrados, incluidas las sustancias estupefacientes, armas y documentos pues constituyen prueba ilícita por conexión de antijuricidad.
Esta ilicitud se extiende también y en lógica consecuencia a los informes periciales sobre las armas intervenidas, informes periciales de análisis de sustancias halladas en el interior del domicilio. Así como también a los documentos que se hallaron en los domicilios y que no pueden servir como prueba respecto del delito de blanqueo de capitales objeto de investigación.
La resolución de esta cuestión previa, que se ha motivado con mayor extensión en la presente Sentencia, no fue objeto de protesta expresa por parte del Ministerio Fiscal, limitándose a manifestar que se reservaba pronunciarse al respecto en el eventual recurso contra la Sentencia. El resto de partes no formularon protesta.
Manifestó también que es posible que firmara el primer oficio de 9 de enero de 2013. No sabe si Genaro tenía intervención directa en la operación de compraventa que dio lugar al oficio. Se remite al informe, no recuerda si el dinero se lo dio Genaro a su hijo. Al pedir el oficio era un momento embrionario y puede que no tuvieran indicios de delito salud pública. No recuerda el primer oficio, no tenía un contenido sólido en ese momento. En relación al oficio de 4 de febrero no recuerda que los IMEIS no perteneciera a Moises. El acceso a las intervenciones lo hacia la unidad operativa de drogas, no la suya de blanqueo.
Él no ha hecho vigilancias. Tampoco hizo indagaciones en la TGSS y AEATS directamente, sino funcionarios a sus órdenes. Es posible que haya un informe de inteligencia policial, pero no recuerda el contenido, eso no se aporta. Es una línea de investigación. Los datos que tenían con el oficio de 9 de enero son las vigilancias, y algún dato económico de alguna fuente, pero no lo recuerda. No recuerda los detalles de la operación económica de compraventa y el ingreso en efectivo de dinero en el banco. No recuerda si la Sra. Angelica tenía un restaurante, tampoco recuerda cómo llegaron a ella, no sabe si fue por la investigación económica o de drogas. No recuerda los antecedentes de los investigados
No recuerda los antecedentes de Elias. Puede que hubiera algún documento que lo comprometiera y por eso lo investigan. No recuerda si analizaron cuentas de este señor, ni si tenía propiedades. Tampoco recuerda la venta de participaciones de un fondo de inversión del que se obtuvieran 100.000 euros. No recuerda operaciones concretas que afectan a Elias. Si no consta en las actuaciones es que no se interrogó a testigos sobre los negocios o préstamos que se atribuyen al Sr. Elias. Desconoce cómo se contabiliza la venta de participaciones del fondo de inversión.
Sobre la entrevista con la inmobiliaria, no recuerda si le dijeron que intervino Genaro, la de la inmobiliaria no les dijo ningún nombre en ese momento, no hizo otra gestión. No se le recibe declaración a la Sra. Dulce ni se le mostraron fotografías.
Inician una investigación por blanqueo y buscan las propiedades por las bases de datos a las que pueden acceder. Puede que tuvieran acceso al consejo del notariado.
No recuerda las operaciones de Elias, no recuerda los detalles. El atestado que se ratifica es el del día de los registros policiales.
No recuerda si a Genaro le constaban bienes inmuebles. No recuerda las cuentas a su nombre ni entidad bancaria. Todo está en el informe patrimonial pero no lo recuerda. No recuerda sus gastos de las cuentas bancarias.
Moises era la pareja de Adela y lo recuerda por la compraventa de vehículos y el intento de ingreso en efectivo en una cuenta corriente de cantidad considerable. El ingreso fue en base a la amnistía fiscal. Lo intentaron en una entidad y luego en otra. La investigación se inicia por ese intento de compraventa, no sabe nada de otros ingresos. A Angelica llegan por ser parte de la familia, no sabe si fue a raíz de la intervención telefónica.
El conocimiento de la existencia de un billete de lotería lo saben por las cuentas corrientes que tienen acceso, había un cobro de loterías y apuestas del estado, habían ido al banco a cobrar ese dinero. No recuerda si fue a raíz de la intervención telefónica.
Actividad laboral de Angelica cree que ninguna, había algo de un bar, se hizo una entrada, pero no sabe si ella trabajaba en él. No hizo vigilancias para ver si había actividad de bar, no sabe si lo hizo otro grupo.
La pareja formada por Moises y Adela se dedicaban a la compraventa de coches, él compraba vehículos y los vendía y los pagos se hacían en metálico. Ella analizaba los datos económicos que le aportaban
Recuerda que Elias compró participaciones de un fondo del Banco Santander, pero desconoce la procedencia del dinero. Se hizo la compra con dinero de una cuenta bancaria. Los 100.000 euros es el beneficio que obtuvo. Esto, es un beneficio o ingreso debería constar como tal. No recuerda si se cancelaron préstamos con ese beneficio. Tampoco si se transfirió dinero a otra cuenta del propio Elias. Sabe que había prestamos entre la familia y terceras personas, pero no sabe si los hizo Elias. No sabe si había protocolos de préstamo en la misma fecha en que se retiró 60.000 euros en la cuenta. No se entrevistó con las personas que recibieron los préstamos. Cree que Elias no tenía otros ingresos. Si consta 40.300 euros en pensiones y ayudas sociales, así sería lo comprobarían. Tuvo ingresos por los fondos que vendió. No recuerda si solicitó un préstamo de 100.000 euros que pignoró con parte de las acciones que tenía, recuerda algo, pero no bien. Todo esto lo consignaron como ingresos porque ya los tenían, se debe separar ingreso de beneficio. En las tablas de su informe no consta ni el beneficio del fondo, ni el préstamo, sólo lo de las pensiones/ayudas sociales. Deberían tenerse en consideración, aunque no consten en la tabla resumen.
Ya había visto al Sr. Pedro Miguel con el Sr. Genaro en una vigilancia de hacía un mes. El seguimiento se hace por la intervención telefónica
La vigilancia del día 15 de abril del Sr. Aureliano también estuvo. El encuentro lo sabe por la intervención telefónica. No recuerda el contenido exacto de la vigilancia, hizo algún seguimiento del coche.
El grupo operativo hizo la entrada, y allí estaba Maximino. El participó en la vigilancia de Aureliano, no lo ve todo. Él ve cuando llega Elias en un Focus, como se va y el seguimiento a Lleida. No vio que Genaro entregara nada a Aureliano. El responsable del dispositivo le dice que por la intervención telefónica se sabe que va a haber una cita entre Aureliano y Genaro. Se sigue a Genaro que se le localiza en Viladecans. La vigilancia se hace el día de la detención,
Él no ve como Elias entra en la DIRECCION006, él ve solo que llega en coche y aparca al lado, es un lugar próximo a su domicilio. No ven a donde va y con quien se reúne. Luego lo ven irse, va y viene 3 veces. En la última vez su compañero lo ve entrar en la DIRECCION006, su compañero ve salir a los tres Aureliano, Genaro y Elias. Lo ve el NUM011 no él.
Fue comisionado por el inspector del grupo. Cree que era una investigación de tiempo y había intervenciones telefónicas autorizadas por el juzgado, cree que le comisionaron por este motivo
Le comisiona el superior. Le dicen que vayan a la zona y que estén atentos para ver si localizaban a Genaro le dijo el superior, había un dispositivo de vigilancia. Había intervención telefónica, no sabe en base a que le dijeron que hiciera la vigilancia. Del portal no recuerda si salían los tres juntos o los dos. No les vio entrar juntos, sólo vio entrar a Elias. Pero sabe que los tres salieron del mismo portal.
Después de hacer el ingreso dijeron que se querían coger a la amnistía fiscal, y ella llamó a su central para cumplir con la normativa y le explicaron qué hacer para acogerse a ella. Ella nunca había hecho este tipo de operaciones. Rellenaron un formulario de blanqueo y ellos dijeron que el dinero venía de la venta de un terreno, en esa época 2012, no se hacían más averiguaciones. Nadie del banco les llamó la atención porque ellos cumplieron el protocolo, no hicieron comprobaciones sobre la venta del terreno.
A Angelica la conocía de hace dos o 3 años. Ella hacía ingresos periódicos para pagar la hipoteca. No sabe a qué se dedicaba, puede ser que tuviera un bar restaurante. Sólo tenía su cuenta particular.
No recuerda si se hizo un ingreso en el banco amparándose en la amnistía fiscal, no lo recuerda. Si superaban determinada cantidad tenía que comunicarlo a central.
Los coches que tenían en venta lo hacían por internet y en su local. Los coches en stock lo compraban particulares y también gente que se dedicaba a la compraventa de coches.
En el año 2007 fue al notario para vender el piso su hermana, porque ya había arreglado lo del piso de protección oficial. No puso nada de dinero en el año de compra ni cuando lo vendió a su hermana. No es verdad nada de lo que pone en la escritura de entregas de dinero.
En relación al Contrato de cesión de derechos del piso de DIRECCION004, era un piso de una amiga que venía al bar, se lo quitaban porque no tenía como pagar la hipoteca, su hijo Ángel Jesús se quería casar y a su hijo le interesaba. La amiga tenía que pagar un préstamo, ella pagó ese dinero y luego ella se quedó con la hipoteca, la declarante puso 30.000 euros y su consuegra también puso 30.000, figura como copropietaria con su hijo porque si no a su hijo no le daban la hipoteca. Su hijo Victoriano le pidió dinero para comprar un piso que valía 60.000 euros y le dejó el dinero. Lo sacó de sus ahorros, y también le pidió a un tio suyo para que le ayudara. Cuando ella no podía dar dinero a sus hijos se lo pedía a su familiar
Es cierto que le tocó la lotería. No se dedicaba a prestar dinero.
Vive en Gavá desde el año 1995, su hermano nunca ha vivido allí, su barrio no es DIRECCION001, nadie de su familia vive allí.
Invirtió 220.000 euros en un fondo de inversión. El dinero venía de una herencia de su abuela de una casa y efectivo, vendió la casa e hizo la inversión. Obtuvo beneficios unos 90 o 100.000 euros. El fondo lo vendió porque le debía dinero al banco por un préstamo y el dinero que sobró lo traspasó a otra cuenta. El banco le dio un préstamo de 100.000 euros y lo tenía que devolver. El banco le dio 160.000 euros más o menos. El sobrante lo traspasó a una cuenta suya exclusiva. El movimiento que consta en el folio de retirada de 60.000 euros son parte de esos fondos, lo hizo porque en esa época unos familiares de Mallorca le presentaron a un hombre llamado Salvador que hacía préstamos y le interesó porque obtendría beneficios e invirtió ese dinero con el testigo Celso; concedió con este dinero 3 préstamos, no entregó las cantidades que ponen. En el contrato ante notario ponían más cantidad por ejemplo 40.000, si daban 20.000, incluían los intereses, era para evitar que fuera usura. Le devolvieron un préstamo, Celso lo ingresaba en el banco y le dio su parte. El otro préstamo lo cedió. El préstamo tenía garantía de un piso.
Muchos coches le pagaban en efectivo, también el beneficio o comisión. No recuerda si compró por 15.000 euros un Mini Cooper en Alemania, no recuerda matrículas ni lo que pagó porque a la semana bajaba 2-3 veces. No recuerda la compradora Violeta. Sabe que vendió minis. Sobre un Mercedes CLS comprado en auto ocasión y que pagó 10.000 euros y dos coches, es posible que lo hiciera, es habitual, era su trabajo y se ganaba la vida.
Adela es su mujer y tienen 4 hijos. A veces ponía coches a nombre de ella, de forma indistinta pero no tardaban en venderse. A veces usó alguno su mujer. A veces tenía el coche dos semanas, iban rotando, siempre tenía coches.
El empezó con un sueldo de mecánico; en el año 2004 el banco le prestó 60.000 euros y empezó a comprar coches de media gama y luego cuando tenía más ahorros de alta gama.
Es cierto que fue al banco con su mujer y entregó dinero en efectivo, rellenó el modelo 750; ese dinero salió de sus ahorros, de vender un terreno; su costumbre es tener dinero en su casa, no en el banco, sólo ingresa para pagar hipoteca y gastos, pero el dinero lo ahorra en su casa. Su mujer no tiene nada que ver con ese dinero, el dinero era suyo. Consultó con la de la inmobiliaria para enterarse de cómo funcionaba la amnistía fiscal, ella llamó a hacienda y al banco popular. Fueron al banco popular, la directora habló con él, se lo preguntó a ella y le confirmó y fue al banco con su dinero y lo ingresó, nadie le puso problemas.
Se dedica desde los 15 años al mundo de los coches, a los 18 años ya vendía coches. También tenía un terreno en Cañellas y lo compró en el año 97-98 luego subió mucho y lo vendió.
La casa que compraron está a nombre sólo de su mujer. Fue espontáneo ponerlo a su nombre. No por ningún procedimiento judicial. El primer piso lo compró en Gavá hasta que compró ese piso. Nunca ha vivido en DIRECCION001.
En una ocasión hizo un préstamo, de un ahorro, consta 30.000 euros y se puso más para incluir el interés. Esto lo hizo en Palma, con Salvador que era el intermediario que se dedicaba a eso.
La documental propuesta relativa a grabaciones de conversaciones telefónicas, transcripciones, autos de entrada y registros y documentos intervenidos en esas entradas no se pueden valorar atendiendo a la declaración de nulidad.
En relación a los atestados policiales como prueba documental, es reiterada la Jurisprudencia que establece que no pueden ser valorados como tal prueba, salvo que sean introducidos en el plenario mediante la declaración de los agentes que los confeccionaron mediante prueba testifical y sin que sea suficientemente obviamente con la mera ratificación del mismo para su introducción. Así el TS en Sentencia número 1058/2006, 2 noviembre, exponía "(...)
Pasamos a la documental que se dio por reproducida:
1) Consulta en el punto neutro judicial del año 2011 respecto de Angelica (F. 30); Genaro (F. 50); Adela (F.70) y Moises (folio 80 a 94). (tomo I)
2) Escritura de novación modificativa de crédito hipotecario con garantía de dos fincas de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 474-522). Entre CAIXA DE ESTALVIS CATALUNYA, como acreedora, Moises y Adela como deudores o acreditada e hipotecante y Angelica como hipotecante. Los deudores son propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION002 que les pertenece por mitad desde marzo de 2004. Angelica es propietaria de la finca sita en la DIRECCION005. Sobre ambas fincas hay un crédito hipotecario de 149.354'65 euros pendiente y acuerdan modificar el crédito con efecto a 30 de abril de 2009. Se hacen dos disposiciones de crédito por la parte acreditada de 12.500 euros y 149.354'65 euros, se pacta un periodo de carencia, se fija la fecha de vencimiento (31 de marzo de 2034).
3) Escritura de compraventa 6-7-12 (f. 523-553. Tomo 2). Protocolo notarial 631. Se adquiere por Adela la vivienda sita en la DIRECCION000 de Viladecans, el precio de compra es de 390.000 euros. Se paga con dos cheques bancarios nominativos emitidos de una cuenta titularidad exclusiva de ésta por importe total de 53.654'20 euros, el resto 336.345'80 euros es la parte del préstamo pendiente garantizado con hipoteca de IBERCAJA se retiene para pagar los préstamos y cancelar la deuda de la hipoteca, sin que implique subrogación. La deuda contraída con la entidad bancaria asciende a 336.345'80 euros. Consta el original en los folios (1858-1878)
4) Respuesta de CAIXA PENEDÉS sobre los productos bancarios (extracto de cuentas) y bloqueo de cuentas (1690-1760).
5) información bancaria de BBVA sobre fondos de inversión (f. 1762 a 1769) y su bloqueo.
6) Fotocopia justificante (lo aportó la testigo Dulce) del origen del dinero empleado para la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Viladecans por parte de Adela, donde se incluyen las diferentes partidas. La primera la declaración a la AEAT, modelo 750 de la ley de amnistía fiscal, donde se regularizan 332.400 euros, reducida por importes estatales (10% de impuesto estatal ingresado) de 33.240 euros, constan regularizados 299.160 euros; la segunda corresponde a la venta de un vehículo por 39.500 euros y la tercera 39.200 euros por un préstamo concedido y por último 12.140 euros en metálico lo que hace un total de 390.000 euros que es el precio de la vivienda. (folio 1813)
7) Justificante de autoliquidación e ingreso de fecha 4-7-12 modelo 750 para regularizar los 332.400 euros, abonando el 10% de ese importe en impuesto (folio 1814).
8) Fotocopia del documento de préstamo en favor de Adela de Monte de piedad por importe de 39.200 euros (folio 1815) de fecha 17-6-12 con garantía prendaria.
9) fotocopia del contrato de compraventa de vehículo usado por 39.500 euros de 20 de junio de 2011 siendo vendedora la Sra. Adela de un vehículo BMW M6 (folio 1817)
10) fotocopia de Ibercaja donde se aprecia el cargo del impuesto estatal en efectivo de la cantidad correspondiente a 33.240 euros (f. 1818)
11) Fotocopia del documento de apertura de cuenta NUM028 cuenta titulada por Adela en fecha 2-7-12 oficina 60213 de Gavá. (f. 1821)
12) Fotocopia de Nota simple expedida por el registrador de Viladecans en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Viladecans objeto de transacción. Consta afecta al pago de dos hipotecas por importe de 218.148'29 euros y 60.000 euros (f. 1823)
Fotocopia de escritura de compraventa de fecha 23-4-98 (f. 1825)
Fotocopia de escritura de declaración de obra nueva de fecha 10-1-99. (f. 1835)
Fotocopia de acta de finalización de obra de 29-1-01 (f. 1847).
13) Fotocopia de documento manuscrito de la Sra. Dulce donde se detallan la provisión de fondos en la Notaría de Gavá, donde consta la partida de 19.500 euros correspondiente al 5% del ITP sobre 390.000, la cantidad de 1.600 euros por gastos de notario, con una cantidad total de 21.100 en efectivo o cheque bancario. (f. 1851)
14) Fotocopia del documento de información legal y reglamentaria sobre los efectos del modelo 750 de la ley de amnistía fiscal extraído de internet. (f. 1852)
15) Documentación aportada por la Sra. Benita:
- Fotocopia de declaración de movimiento de medios de pago, modelo S1, declarante Adela. Consta que el dinero, 444.340 euros, proviene de venta de varios bienes y el resto de dinero efectivo de casa. Consta la firma de la Sra. Adela y sello de Ibercaja (folio 1896).
- Documento de Ibercaja de recibo cargo por 33.240 euros y recibo abono de 444.430 euros. (f. 1897).
- Fotocopia información de la presentación de la declaración del modelo 750 a la Agencia Tributaria a nombre de Adela para declarar 332.400 euros (f. 1898-1902)
16) Documentación relacionada con la operación de compra de dos cupones premiados de la ONCE. Consta de forma expresa en el atestado policial que la investigación se hace a raíz de documentos hallados en la entrada y registro de la DIRECCION005 de Gavá, propiedad de Angelica, donde vive con su marido y Florencio. Por lo tanto, todas las cuestiones relacionadas con ese premio de la ONCE
17) consulta DGT del vehículo matrícula NUM029 titularidad de Gloria. Audi A6 (folio 1982)
18) Respuesta de CATALUNYA CAIXA sobre justificantes de movimientos bancarios efectuados en la cuenta nº NUM030 de Moises (folio 2511-2525. Tomo 9)
19) Documentación remitida por IBERCAJA sobre Adela y otras entidades sobre bloqueo de cuentas (f. 2561-2567. Tomo 9).
20). Datos de la DGT sobre compraventas de coche efectuadas por Moises. (f. 2737-2792)
21) Datos de la TGSS sobre Elias, Victoriano, Florencio, Aureliano y Pedro Miguel (a estos últimos no se les acusa por blanqueo por lo que resulta irrelevante). (f. 2866-2873)
22) Datos de la TGSS sobre la vida laboral de Elias, Adela, Angelica, Genaro del periodo 2007-2011 (f. 2874 a 2872).
23) Datos de la AEAT. Sobre Florencio (folio 2884-2899); de Genaro (f.2900-2921). Sobre Angelica (f. 2922 a 2970). De Adela (f. 2971-2984). De Elias (folio 2985-3001). De Victoriano (folio 3002-3023). De Moises (3024-3038). El resto es de Pedro Miguel y Aureliano, por lo que resulta intrascendente al no estar acusados del delito de blanqueo.
24) CD con los anexos 5 y 6 del primer informe patrimonial del grupo de Blanqueo de la Policía Nacional con datos sobre el registro de la propiedad y Consejo general del notariado. (f. 3132.)
25) CD con anexo de información de las entidades bancarias sobre los investigados. También se adjunta en papel (tomo 12, 13 y 14; f. 3133-4130)
26) Consulta DGT (f. 4251-4261) sobre Elias y los dos coches de los que es titular. También de Florencio.
27) CD con varios protocolos notariales (f. 5675)
28) copia de contratos de compraventa de coches en los que ha participado Ángel Jesús (folios 5706 a 5709) en los años 2014 y 2013.
29) documentación aportada por la defensa de la Sra. Angelica al acto del juicio:
Relativa a deudas civiles de la misma:
- Procedimientos monitorios sobre reclamación de deudas de comunidad de propietarios año 2020 y 2022.
- Acuerdo de la oficina de recaudación de Mérida para subastar una vivienda en esa población propiedad de la Sra. Angelica, para cobrar una deuda de 8212,69 euros de 6 de febrero de 2023.
- Deuda hipotecaria con BBVA por importe de 28210'62 euros de 3 de octubre de 2023.
- Deuda hipotecaria con BBVA por importe de 37.322,30 euros a fecha 7 de noviembre de 2023.
- Ingreso de embargo de vehículos de fecha 27 de noviembre de 2011 por importe de 5623,47 por deuda de Angelica.
- Notificación de diligencia de embargo de la EAT a la Sra. Angelica por deuda tributaria pendiente por importe de 3760'71 euros del año 2013.
- Notificación de apremio de la AEAT por deuda con el Servei Català de Transit - por importe de 1440 euros en el año 2013.
- Otros embargos de devoluciones de la AEAT de los años 2013 y 2016.
- Expediente ejecutivo de pago por importe de 3.2411,12 euros de la Diputación de Barcelona respecto del pago de varios impuestos municipales del año 2020 y 2021 a nombre de la Sra. Angelica.
- Deudas con la Seguridad Social a nombre de la Sra. Angelica del año 2014, por distintos importes de 338'84 y 2.386'99 euros.
Certificado de empadronamiento de Angelica en la DIRECCION005 de Gavá, dada de alta desde 17-7-07 en esa vivienda constando también empadronados Luis Andrés y Alicia.
Certificados de que los hijos de la Sra. Genaro en estudiado en el colegio Juan Salamero de Gavà durante los años 90.
Certificado del Registro de la Propiedad de Gavá donde consta que la vivienda de la DIRECCION005 es propiedad de la Sra. Angelica desde que la compró al Sr. Salvador por escritura de 21 de setiembre de 2007
Sentencia de 3 de abril de 2023 del Juzgado de Instancia 25 de Barcelona por el que se declara resuelta la compraventa de la vivienda del piso de la DIRECCION008 de Hospitalet de Llobregat suscrito en el año 2005 por Angelica y Genaro al ICS con pérdida de las cantidades entregadas y entrega de la posesión.
30) Documentación aportada por la defensa del Sr. Moises como cuestión previa. Sentencia de la sección 9ª Audiencia provincial de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2012 en la que se absuelve a Moises de los delitos de estafa, falsedad documental entre otros.
31) Documentación aportada como cuestión previa. Contrato de alquiler y de la esposa e hijo de Elias por el que se alquila un local para venta al por menor, de fecha 10 de julio de 212, actividad a la que se dedica la familiar y es el sustento de la misma. Más documentación censal a nombre del hijo en relación a la mencionada actividad
Certificación del registro de la Propiedad de Sitges que acredita que la vivienda unifamiliar sita en Sant Pere de Ribes, fue adquirida en virtud de compraventa por Delia, que adquirió el usufructo, y Elias la nuda propiedad, en fecha 17 de julio de 1990. En fecha 25 de enero de 2994 por fallecimiento de la Sra. Delia, se extinguió el usufructo. En fecha 5 de noviembre de 1998 el Sr. Elias la vendió a terceros por importe 102.172 euros a terceros.
Dicho de otro modo, el
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.
Los hechos que han sido declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El apartado C) del escrito de acusación, expone, en síntesis, que el día 3 de abril de 2013, en la población de Gavá, Genaro y Victoriano vendieron a Pedro Miguel 384'5 gramos de cocaína por un precio aproximado de 20.190 euros. Tras seguir los agentes al Sr. Pedro Miguel lo detuvieron e intervinieron la cocaína y dinero en efectivo. En fecha 5 de abril de 2013 se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio del Sr. Pedro Miguel sito en la DIRECCION003 de Santa Perpetua de la Mogoda.
El apartado D) del escrito de acusación, expone, en síntesis, que el día 15 de abril de 2013 el acusado rebelde habría comprado, en la población de Viladecans, a Genaro y Elias cinco paquetes de cocaína con un peso 4.996'8 gramos de cocaína por un precio aproximado de 170.000 euros. Los agentes policiales siguieron al tercero hasta Lleida donde le detuvieron encontrando en su poder los 5 paquetes de cocaína y dos teléfonos móviles. Tras ello en fecha 17 de abril de 2012 se efectuaron varias entradas y registros en los domicilios de Genaro y Elias, ambos en la población de Gavà, y en varios locales sitos en Viladecans de la familia Genaro Victoriano Angelica Moises Ángel Jesús Elias Maximino Salvador Gloria Alicia.
Ambos hechos que constan en los puntos C y D del escrito de acusación no han resultado probados ya que la prueba dirigida a su acreditación ha sido declarada nula por esta Sala, por lo que estamos ante un absoluto vacío probatorio. La nulidad del auto inicial de intervención telefónica, y por conexión de antijuricidad directa del resto de diligencias derivadas, hace que por tratarse de pruebas ilícitas no podemos valorar el contenido de las conversaciones telefónicas, la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos por los agentes los días referidos, los efectos intervenidos en las entradas y registros de los domicilios de los acusados ni tampoco los informes periciales del Instituto Nacional de Toxicología de análisis de las sustancias.
Los acusados negaron su participación en los hechos que se les atribuyen o no prestaron declaración. Frente a ello sólo podemos valorar la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la investigación. La mayoría de agentes que declararon en el plenario no recordaban los detalles de su participación, limitándose a ratificar de forma genérica la parte del atestado en la que intervinieron, sin que ello pueda servir como prueba en el plenario, como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia. Los agentes con TIP NUM009, NUM010 y NUM027 explicaron con mayor detalle su intervención que se centró en la vigilancia del encuentro que se iba a producir entre el acusado declarado rebelde y el Sr. Genaro. Ahora bien, los investigadores tuvieron conocimiento de ese encuentro de forma directa y única por las intervenciones telefónicas declaradas nulas, hecho reconocido por la mayoría de los agentes en el plenario y circunstancia que consta de forma expresa en los atestados policiales. Por tanto, esa vigilancia y seguimiento, es decir la descripción de los movimientos de los acusados el día 3 y 15 de abril de 2013, en ningún caso prueba la existencia de un delito contra la salud pública, pues no han quedado probados ni los actos de compraventa ni el objeto de la transacción.
Por lo expuesto, ante la ausencia de prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, procede absolver a Pedro Miguel, Victoriano, Genaro, Elias, de los delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud que se les atribuía en el presente procedimiento.
El apartado E) del escrito de acusación recoge que el día 17 de abril de 2024 se produjo la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Viladecans, domicilio habitual de Moises y su esposa, Adela, hallándose en su interior una pistola marca Glock Parabellum (arma corta) alterada y en correcto funcionamiento.
Este hecho no ha resultado probado. Tras declarar la nulidad de todos los autos de entrada y registro, entre ellos el de la vivienda de la DIRECCION000 de Viladecans, lo hallado en su interior es prueba ilícita, incluida, por conexión de antijuricidad, la pericial sobre el arma intervenida.
Por tanto, no resultando acreditada la tenencia ni las características del arma en su día intervenida, la conclusión no puede ser otra que absolver a los dos acusados del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP que se les atribuía en el presente procedimiento.
1. En relación al
En el escrito de acusación se expone que el grupo criminal, del que no consta una férrea jerarquía, se presume formado por las siete personas acusadas, que se dedicarían de común acuerdo, a obtener y compartir el provecho económico, dedicándose a la conversión de dinero precedente de la venta de sustancias estupefacientes, a la que se dedicaba la familiar Genaro Victoriano Florencio Angelica Moises Ángel Jesús Elias Maximino Salvador Gloria Luis Andrés Alicia, en otros bienes de tráfico legal, y ello para ocultar su origen ilícito, detallando a continuación una serie de operaciones económicas realizadas por los distintos acusados, pero de forma coordinada.
En relación al delito de grupo criminal nos encontramos de nuevo ante un absoluto vacío probatorio.
La única prueba con la que contamos es la relación familiar existente entre todos los acusados: el matrimonio formado por la Sra. Angelica y el Sr. Genaro, siendo sus hijos, Moises, a su vez casado con la Sra. Adela, y Ángel Jesús, y dos hermanos del Sr. Genaro, Elias y Victoriano.
No se ha probado que la familia Genaro Victoriano Florencio Angelica Moises Ángel Jesús Elias Maximino Salvador Gloria Luis Andrés Alicia se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes. No contamos con vigilancias y seguimientos (más allá de las dos que no pueden valorarse por ser prueba ilícita) que constaten la existencia de actos de tráfico o venta, tampoco con el decomiso de sustancias estupefacientes, sin que podamos valorar el contenido de las intervenciones telefónicas (prueba nula). De hecho, los acusados por delito contra la salud pública han sido absueltos, y el único delito que hasta este momento se mantiene, y que pasaremos a analizar a continuación, es el de blanqueo de capitales. Ahora bien, como expusimos al inicio de este apartado, la Jurisprudencia exige que la finalidad del grupo sea cometer varios delitos, sin que se suficiente con la finalidad de cometer un único delito.
La única prueba lícita, la testifical de los agentes de la Policía Nacional, tampoco permite acreditar este delito. El Ministerio Fiscal no interrogó a los agentes sobre esta cuestión, ni los agentes hicieron manifestación alguna de la supuesta existencia de un grupo organizado que tuviera como finalidad cometer de forma concertada varios delitos ni sobre sus integrantes.
Por todo lo expuesto, la ausencia de prueba de cargo nos debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria de todos los acusados por este delito.
2. Analizaremos finalmente el
La STS de 10 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1912/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1912) nº 302/2024; Recurso: 10428/2023; Ponente: Dº VICENTE MAGRO SERVET resume y recopila la Jurisprudencia sobre el delito de blanqueo de capitales:
También la Sentencia del TS de 22 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1801/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1801 ):nº 292/2024 Recurso: 7078/2021; Ponente: Dª ANA MARIA FERRER GARCIA
Analizada la prueba practicada en el plenario sobre el delito objeto de acusación, ya adelantamos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, existiendo una falta absoluta de prueba indiciaria.
Como hemos expuesto, para poder dictar una sentencia condenatoria por un por delito de blanqueo, es necesario acreditar una serie de hechos base, en concreto, un incremento patrimonial injustificado, inexistencia de ingresos de actividades económicas, profesionales o laborales de origen lícito y además una vinculación con un delito de tráfico de drogas. Ninguno de estos indicios base han sido objeto de prueba alguna, pues en el plenario la prueba que se ha practicado ha sido básicamente de descargo, que no de cargo.
Los acusados dieron una versión exculpatoria, aportando documentación para acreditar algunas de sus manifestaciones.
El Sr. Genaro explicó que en el periodo objeto de investigación tuvo varios trabajos en algunas empresas (desguace), llevaba un bar, vendía coches; sólo es titular de una cuenta bancaria donde ingresaba el dinero para sufragar sus gastos y es titular de la mitad de una vivienda de protección oficial (este último hecho resulta acreditada con la consulta del Registro de la Propiedad en el Punto Neutro Judicial. F. 30 y ss)
La Sra. Angelica manifestó que sus ingresos venían del restaurante familiar que regentaba "patufet" y un bar musical que llevaban sus hijos, de los que obtenía beneficios e ingresaba cada mes dinero en su cuenta para cubrir gastos e hipoteca; justificó cada una de las operaciones que se le atribuyen, dos de ellas para ayudar a sus hijos a comprar una vivienda, que sufragó con ahorros y ayudas familiares. Sus manifestaciones resultan en parte corroboradas por la documental, ya que consta dada de alta como Autónoma en actividad bares y cafés desde el año 2008 (f. 50 y ss)
El Sr. Elias explicó que sus ingresos venían de una tienda de ropa. La tienda está a nombre de su hijo, el motivo es para no perder una ayuda del estado, pero en realidad se encarga él. También se dedicaba a la compraventa de coches y con la herencia que cobró de una abuela invirtió en un fondo de inversión que le reportó beneficios. Se aportó documentación admitida al inicio del plenario para acreditar la actividad económica y el testigo Sr. Celso manifestó en el plenario que conocía al Sr. Elias de que tení una tienda de ropa en Gavá.
Victoriano explicó que el dinero con el que compró su vivienda habitual se lo dejó su madre porque tenía ahorros del bar, coincidiendo sus manifestaciones con las de su madre, la Sra. Angelica y siendo compatible con la documentación que consta en autos en relación a la compra de la mencionada vivienda.
Moises explicó que todos sus ahorros vienen de la compraventa de coches, que desde muy joven se ha dedicado a eso y que todo el dinero que tiene proviene de esa actividad; la compra de la casa que dio origen a esta investigación viene de sus ahorros y de la venta de un terreno y la vivienda la puso a nombre de su mujer, pero el dinero era de él. Esta actividad económica se encuentra suficientemente acreditada, no sólo por sus manifestaciones, sino por otros medios probatorios: la Policía Nacional con TIP NUM002 explicó que el Sr. Moises se dedicaba a la compraventa de coches; el testigo Sr. Carlos Daniel explicó que conocía que el Sr. Moises se dedicaba a comprar coches; consta en autos documentación remitida por la DGT sobre compraventas de vehículos efectuadas por el Sr. Moises (f. 2737-2792); y también se aportó al plenario sentencia absolutoria frente al mismo en el que se recoge que se dedicaba a esta actividad.
Adela explicó que ella es ama de casa, que no participa en los negocios de su marido, aunque a veces le ponía coches a su nombre de forma temporal. El dinero con el que compraron su casa provenía de los ahorros de su marido.
El sr. Ángel Jesús explicó que su vivienda habitual la compró gracias al dinero que pusieron su madre y suegra porque a él no le daban la hipoteca, de hecho, el piso al final se lo quitaron por no pagar; sólo ha concedido un préstamo a través de un intermediario.
Frente a ello, como prueba de cargo sólo contamos con las testificales de los agentes de la Policía Nacional, ya que el resto de testigos particulares vinieron a corroborar las versiones de descargo de los acusados (Sra. Benita, Sr. Moises, Sr. Carlos Daniel, Sr. Apolonio, Sr. Celso) o a no aportar datos de interés para la tesis de cargo (Sra. Sofía, Sr. Benito, Sr. Sofía, Sr. Saturnino, Sra. Tatiana, Sr. Romulo), y con la prueba documental, siendo ambas claramente insuficientes para sustentar la tesis acusatoria.
No contamos con una prueba pericial que analice la documentación recabada durante el procedimiento a los efectos de determinar las actividades lícitas laborales o profesionales de los acusados, o su ausencia, los ingresos que éstas le reportaban, si se ha producido un incremento patrimonial, si éste era injustificado (a la vista de la existencia o no de actividades lícitas), y la vinculación con las operaciones llevadas a cabo para intentar ocultar su origen ilícito. Sin duda se trata de una prueba fundamental para poder acreditar el delito de blanqueo y de la que carecemos.
La documental que se propone por la acusación es claramente insuficiente. Destacar que los atestados policiales no pueden ser objeto de valoración en sentencia como prueba documental, sino en la medida que sean introducidos por los agentes policiales que los confeccionaron mediante su testifical en el plenario. La mayoría de los agentes que declararon se limitaron a ratificar su intervención, no recordando detalles y dando respuestas vagas y poco concretas, por tanto, ello impide acudir al atestado para suplir las carencias más que evidentes de su declaración.
Constan en autos dos informes patrimoniales de blanqueo. El primero, del grupo de Blanqueo de la Policía Nacional de fecha 3-7-14 oficio nº 3199/14 de 26.6.14 (folio 2592 y siguientes), en el que se hace un estudio de la documentación recabada respecto de los acusados Angelica, Genaro, Adela Y Moises. Este informe no deja de ser un atestado policial (no un informe pericial), que sólo puede valorarse en la medida que sea explicado en juicio por los agentes que lo elaboraron. Al respecto sólo declararon los agentes con TIP NUM000, NUM001 y NUM031. Los dos primeros se limitaron a ratificar su intervención dando respuestas vagas y genéricas, sin recordar detalles de la investigación ni de la información recabada, ni siquiera de la compraventa inicial que dio origen a la investigación, ni de otras operaciones ni de las actividades de los investigados; de hecho los agentes con TIP NUM001 y NUM014 que hicieron la gestión en la inmobiliaria relacionada con la compra de la vivienda por parte de Adela y Moises, manifestaron no recordar nada relevante al respecto y añadiendo que en la inmobiliaria no les dieron nombres. La única agente que dio un poco más de información fue la TIP NUM002, a pesar de ello y de que participó en los informes patrimoniales, sus respuestas también fueron genéricas, manifestando en varios ocasiones que no recordaba detalles de titularidad de bienes, ni sobre cuentas bancarias o gastos; no sabía si la Sra. Angelica tenía un negocio de bar restaurante; manifestó conocer que el Sr. Moises se dedicaba a la compraventa de coches; algo recordaba sobre la venta de participaciones por parte del Sr. Elias, pero desconociendo la procedencia del dinero, reconociendo, a preguntas de la defensa del Sr. Elias, posibles errores a la hora de contabilizar ingresos o beneficios. Destacar además que el Ministerio Fiscal, que es quién formula acusación y a quién le corresponde probar los elementos del tipo penal, no le formuló ninguna pregunta sobre las 32 concretas operaciones que constan en su escrito de acusación y que se atribuyen a cada uno de los acusados.
El segundo informe patrimonial de fecha 26-11-14, nº 5753/14, efectúa un estudio patrimonial de Elias y Victoriano (también de Florencio que ha sido absuelto de inicio) (F. 4390 y siguientes, Tomo 16, con anexos en los folios 4466 y siguientes, tomos 17 y 18). El Ministerio Fiscal (ni el resto de partes) no lo propuso como prueba documental, ni el informe, ni sus anexos, (véase el apartado correspondiente de la prueba documental) por lo que queda totalmente excluido del acervo probatorio. Ello implica, por tanto, la
Resulta evidente que no podemos recurrir sólo a la prueba documental para acreditar un delito tan complejo como el de blanqueo de capitales, pues ese medio probatorio por sí mismo no es suficiente para acreditar todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. No se ha probado un aumento inusual del patrimonio de los acusados Angelica, Genaro, Moises, Adela o de Ángel Jesús; tampoco se ha probado que el dinero con el que llevaron a cabo las distintas operaciones que se les atribuyen tuviera un origen ilícito.
Así por ejemplo la Sra. Angelica regentaba un bar con la ayuda de su familia (marido e hijos) que le podía reportar beneficios. El Sr. Moises se dedicaba a la compraventa de coches, efectuando sus transacciones fundamentalmente en efectivo, y obteniendo beneficios de la misma. Tampoco se ha probado que las distintas transacciones por las que se formula acusación sean totalmente inusuales o extrañas, pues la mayoría de ellas se hacen ante notario, directamente por los acusados, sin que se observe un intento de ocultación o haciendo el uso personas interpuestas.
Debemos hacer especial mención a la compra por parte de la Sra. Adela, mujer de Moises, de la casa sita en la DIRECCION000 de Viladecans que dio origen a toda la investigación. Según coincidieron en explicar tanto la Sra. Adela como el Sr. Moises, la casa se compró con dinero procedente de los ahorros del Sr. Moises (de la compraventa de coches y de la venta de un terreno) pero decidieron ponerla sólo a nombre de la Sra. Adela. Destacar que el dinero con el que compraron la vivienda lo regularizaron legal y fiscalmente acogiéndose a la Ley de amnistía fiscal. Todo ello resulta corroborado con documentación que consta en autos. Así el importe de la vivienda de 390.000 euros (tal y como consta en la escritura de compraventa) se sufragó del siguiente modo: 332.400 euros regularizados mediante declaración a la AEAT, modelo 750 de la ley de amnistía fiscal (ingresando el 10% de impuesto estatal), 39.500 euros provenían de la venta de un vehículo BMW por parte de la Sra. Adela y 39.200 euros de un préstamo con garantía prendaria concedido a la Sra. Adela (folios 1813, 1814, 1815, 1818, 1896, 1898-1902), más unos 12.000 euros en efectivo. Todo ello se hizo además mediante la apertura de una cuenta corriente en entidad bancaria, cumplimentando la documentación fiscal correspondiente, acudiendo a notario y constando como titular de la vivienda uno de los miembros del matrimonio, siendo además su vivienda habitual (folios 1821, 1851, 1896). La otra vivienda de la que son copropietarios el matrimonio formado por Moises y Adela se encuentra grabada con hipoteca, siendo además hipotecante la Sra. Angelica en garantía del pago de la deuda bancaria (474 y ss).
Finalmente, no se ha probado una vinculación o conexión con actividades de tráfico de drogas o personas relacionadas con esa actividad, o que el dinero utilizado en sus operaciones económicas de compraventa o préstamos tuviera origen en una actividad de tráfico de drogas. En el presente procedimiento se ha absuelto a los acusados a los que se les atribuía un delito de tráfico de drogas por falta de prueba de que se dedicaran a esta actividad. Tampoco se ha probado que los acusados estén relacionados con terceras personas que se dediquen al tráfico de drogas. Pero es que además los acusados no tienen condenas penales previas (ni siquiera antecedentes policiales) por delitos contra la salud pública que permitan acreditar de forma al menos indiciaria que se venían dedicando a esa actividad delictiva de forma continuada y no puntual. Al único al que le consta antecedentes penales por este delito es el Sr. Genaro, pero la condena es por sentencia firme del año 2001, por lo que la existencia de una única condena y la lejanía en el tiempo con los hechos objeto de la presente investigación hacen que ese único elemento no pueda servir como indicio sólido.
En conclusión, ante la falta de prueba de cargo procede absolver a los acusados del delito de blanqueo de capitales que se les atribuía en el presente procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
1.
2.
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8.
9.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de 5 días siguientes al de su notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
