Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 101/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 229/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100049
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2274
Núm. Roj: SAP B 2274:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº. 485/23 Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona
Sentencia apelada nº. 320/24 dictada el día 26 de junio de 2.024
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 29 de enero de 2.025.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Benedicto, representado por el Procurador Jordi Torner Ribas y asistido por la Letrada Vanessa Sibillà García; contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y de menor entidad.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita la apreciación, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal.
Y todo ello con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal sustantivo.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita la apreciación, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal.
Y todo ello con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal sustantivo.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, en resumen, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a dicho extremo constitutivo del tipo penal del robo, por lo que, a lo sumo, los hechos enjuiciados solo serán constitutivos de un delito leve de hurto.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, tras apoderarse de aquellos objetos del interior de la farmacia, sin fuerza, violencia o intimidación, salió huyendo, siendo perseguido por el propietario perjudicado a la carrera. Añade que aquél alcanzó al acusado, siendo que éste, con la finalidad de continuar su huida y asegurar su apoderamiento, le hizo un ostensible gesto por debajo de su camiseta como si portara un objeto punzante, lo que hizo que el primero desistiera de su persecución, logrando huir el acusado con los objetos hasta que, tras unos 20 minutos, fue detenido por la policía.
La sentencia, sin embargo, da por probado este extremo esencial, y que cualifica la sustracción como delito de robo, a partir del resultado de la prueba practicada en juicio. En efecto, parte para ello de las manifestaciones que la propia víctima, conforme a todas las garantías legales y procesales, prestó en el acto plenario de juicio, que así explicó ante la juzgadora de instancia las circunstancias de la persecución del acusado.
Dicho testimonio mereció toda la fiabilidad a la juzgadora, siendo así que ni siquiera conocía al acusado o, aun menos, albergaba sentimiento de enemistad previa en su contra y que hubiera podido empañar dicha eficacia probatoria de cargo. Además, dicho extremo fue sostenido por la propia víctima, con más o menos detalle, a lo largo de todo el procedimiento desde el atestado inicial y ante el juzgado instructor.
Por lo demás, como es sabido, la declaración prestada legalmente y con todas las garantías por la víctima en juicio, en principio, resulta idónea para la destrucción de la presunción constitucional de inocencia, siempre y cuando sea valorada rigurosamente y conforme a parámetros estrictos.
En este caso, las declaraciones prestadas por la victima han sido contundentes e inequívocas ene ste punto, y han merecido fiabilidad a la juzgadora ante la cual se prestaron, siendo por ello, no revisable en esta segunda instancia, y cuando, más allá, el hecho se corresponde o corrobora con la circunstancia de que el perjudicado, a pesar de dar alcance al acusado en su huida por espacio de más de 100 metros, lo dejó en su huida, desistiendo de su peligrosa acción, precisamente por la exhibición aparente de un objeto punzante bajo sus ropas.
El que la víctima se contradijera en juicio al señalar que el objeto punzante se lo mostraba bajo su camiseta cuando, antes, en fase de instrucción, manifestara que era en sus bolsillos o en su pantalón, no supone más que una discrepancia en su relato a lo largo del largo procedimiento que afecta a un aspecto solo secundario o accesorio, no al relato mismo esencial, y puede disculparse por ese transcurso del tiempo. Desde luego, no puede extraerse de ello, como propone la parte ahora, su falta de fiabilidad y eficacia como prueba de cargo.
Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrió el testigo, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23,
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que:
Debe destacarse, además, que la sentencia, correcta y ponderadamente, acogió la pretensión introducida por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio en cuanto a la apreciación del subtipo atenuado previsto en el art. 242 CP al haber calificado ese acto intimidatorio como de "menor entidad".
Por todo ello, la juzgadora no ha incurrido en equivocación esencial alguna, o se ha apartado de las reglas de la razón o la lógica, a la hora de dar por probado el elemento del delito de robo. Dicha prueba, además, resulta más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, más allá de cualquier duda razonable. No procede, en consecuencia, la sustitución de la condena interesada.
Finalmente, añade la parte que de dicha documentación se desprendería que el acusado tenía prescritos diversos medicamentos antipsicóticos, antidepresivos y de tratamiento del abuso del alcohol.
Todo ello, valorado conjuntamente, justificaba, a su parecer, la apreciación de la eximen incompleta sugerida al quedar sus capacidades psicofísicas sensiblemente alteradas al momento del delito.
Por su parte, la sentencia, en este punto, motiva la no apreciación de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, ni siquiera de mera atenuante, sobre la base de que no ha quedado probado en juicio dichas circunstancias ni afectación de la imputabilidad. Destaca, en ese sentido, la sentencia que el acusado dejó de asistir al reconocimiento médico forense que se había acordado con tal finalidad pericial y, además, no desprenderse aquella supuesta afectación de las manifestaciones prestadas en juicio por el Sr. Maximino ni por los agentes intervinientes.
Es cierto que no se ha logrado practicar prueba médico forense al respecto de la cuestión suscitada ahora por la parte al no haberse presentado el acusado. E igualmente cierto es que, de la diligencia de extracción de cabello del acusado a tal efecto, no se evidenció previo consumo en las sustancias analizadas (folio 81).
Sin embargo, de la documentación médica aportada al expediente, consistente en informe de urgencias tras la detención del acusado (folio 22) e informes médicos aportados con el escrito de conclusiones provisionales, no impugnados, se desprende la realidad de las circunstancias antecedentes médico psiquiátricas puestas de relieve por la parte en su escrito de recurso y que ya hemos descrito.
Se desprende de toda ella que el acusado muestra un claro perfil de consumidor adicto a diversas sustancias como alcohol y drogas, de larga evolución, habiendo seguido por ello diversos programas ambulatorios y residenciales, como el exigente Proyecto Hombre. Igualmente, al margen de ese perfil de policonsumo y adicción, consta que el acusado padece trastorno límite de personalidad, clúster B, con situación actualizada, en agosto de 2.011, de desestabilización con episodios de agresividad. Consta, asimismo, informe actualizado a octubre de 2.022 por Can Ruti, incidiendo en los mismos aspectos y que acreditan la continuación de su problemática.
Pues bien, nos parece que dichas circunstancias y problemática del acusado relevantes y de una larga evolución, acreditadas suficientemente al margen de la no práctica de prueba pericial, en relación con la naturaleza del delito patrimonial objeto de condena, sí justifican por sí solas, al menos, concluir que la capacidad de voluntad del acusado, al momento del apoderamiento objeto de condena, pudo estar ligeramente afectada o disminuida, al punto de considerarse que el delito se cometió "a causa" de la drogodependencia del acusado y sus afectaciones precedentes de naturaleza psiquiátrica, consistentes en un trastorno límite de la personalidad asociado a esa adicción de larga evolución.
En este punto, la Sala se hace eco de la nueva doctrina que parece abrirse paso ya definitivamente en la actual jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a que ya no puede sostenerse o exigirse, como se veía haciendo tradicionalmente, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, aun favorecedoras al acusado, "deben quedar tran probadas como el hecho mismo". En este sentido, se abre paso a la apreciación de la atenuante o eximente cuando, si bien no una prueba pericial cerrada y definitiva sobre su concurrencia más allá de toda duda razonable, en términos parecidos a una presunción invertida de la presunción constitucional de inocencia o criterios civilistas sobre la prueba y su carga procesal, sí concurren, sin embargo, datos objetivos suficientes en orden a una disminución de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del acusado. Ejemplo de esta nueva tendencia jurisprudencial lo constituye, por ejemplo, la reciente STS de 21.3.24.
Queda justificada suficientemente, a nuestro juicio, en este caso, la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal.
En todo caso, desde luego, lo que no ha quedado probado es la concurrencia de una eximente incompleta por tal motivo cuando es lo cierto que el acusado no solo logró el apoderamiento inicial de los objetos del interior de la farmacia sin problema alguno sino, además, la eficaz huida posterior a pesar de la persecución y alcance que le dio el Sr. Maximino, y cuando, además, ninguna de las personas que interactuaron con él, incluidos después los agentes, constataran afectación externa por su parte, ni se ha practicado prueba adicional sobre la misma, constando incluso resultado negativo de la diligencia dee xtracción de cabello.
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la anterior sentencia en el único sentido de apreciar la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de la ATENUANTE prevista en el art. 21.2 del Código Penal por comisión del delito a causa de la previa drogadicción del acusado.
Y, a pesar de lo cual, se mantienen las penas impuestas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
