Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 469/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 69/2024 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 469/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100401
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10025
Núm. Roj: SAP B 10025:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.59/23 Juzgado de lo Penal nº.27 de Barcelona
Sentencia apelada nº.71/24 dictada el día 2 de febrero de 2.024
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 29 de mayo de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Boris, representado por la Procuradora Inés Casado Güell y asistido por el Letrado Francesc Ramón Núñez; contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº.27 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con violencia o intimidación en las personas.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, la parte impugna la sentencia con base en el motivo de impugnación consistente en infracción del art.21.6 del Código Penal. Solicita por ello la apreciación en esta segunda instancia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en dicho precepto.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, finalmente, no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación y que desvirtúe su presunción de inocencia.
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se acercó por detrás a la Sra. Dania en la vía pública y le propinó un fuerte empujón para arrebatarle el bolso que portaba, siendo así que, ante la resistencia de la misma, y el forcejeo provocado por el acusado, cayeron los dos al suelo, causándoles las lesiones que describe, tributarias de tratamiento médico, sin que aquél lograra su propósito al ser retenido por varios ciudadanos que se encontraban en el lugar hasta que llegó la policía y detuvo al acusado.
La sentencia apelada, en resumen, ha fundamentado la condena y la participación del acusado en el delito enjuiciado en las declaraciones testificales prestadas en juicio por los Sres. Federico y Jordán así como por las prestadas por el agente policial de Mosso d'Esquadra NUM000, corroboradas todas ellas por el informe médico forense en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas por la víctima.
La parte recurrente estima, en esencia, que el juzgador, no obstante, se ha equivocado a la hora de apreciar la prueba practicada, que estima insuficiente, puesto que la declaración testifical de la víctima Sra. Dania fue renunciada en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal ante su incomparecencia, sin haberse preconstituido la prueba en fase de instrucción judicial a pesar de contarse con todos los datos de la misma, y sin que concurran elementos adicionales probatorios en apoyo de la condena.
Estima la parte que la documentación aportada al expediente no llega a acreditar aspectos básicos y constitutivos de las dos infracciones penales por las que se condena. Que los dos testigos Sres. Federico y Jordán no presenciaron, según sus testimonios, el hecho enjuiciado, habiendo incurrido, además, en numerosas contradicciones e imprecisiones. Y que la declaración testifical prestada por el agente policial igualmente debe calificarse de referencia y contradictoria.
No puede estimarse la queja. En efecto, la sentencia da por probado los hechos que hemos visto en apoyo de la condena con base en las declaraciones testificales que prestaron en juicio los dos testigos referidos, trabajadores de recogida de la basura, cuya fiabilidad y eficacia probatoria queda fuera de toda duda puesto que no les unía ninguna relación personal previa ni con la víctima ni con el acusado, descartándose, por ello, cualquier móvil espurio en sus testimonios de cargo.
Los dos, más allá de determinadas imprecisiones, explicables por el transcurso del tiempo y las distintas posiciones que ocupaban en la vía pública respecto de la escena de los hechos, manifestaron, con contundencia, y sin contradicciones esenciales entre dos dos relatos, que escucharon a la Sra. Dania gritar "ayuda, ayuda", al tiempo que el Sr. Federico vio cómo una persona daba golpes a aquélla contra el suelo, reteniéndole hasta que llegó la policía. El otro testigo, Sr. Jordán, manifestó, en idéntico sentido al anterior, que escuchó los gritos de la víctima y vio a ella y a una persona tirados en el suelo, cogiendo el chico a la víctima por su cuello mientras aquélla retenía su bolso y erteniendo ala cusado hasta que llegó la policía.
Se trata, en consecuencia, de una verdadera prueba directa de cargo, plenamente fiable, y cuya interpretación ha sido razonablemente desarrollada por la sentencia apelada. Aun presuponiendo en vía de hipótesis que ninguno de los dos testigos viera directa y claramente el hecho del tirón y el intento de sustracción, lo que en ambos coincidieron, sin género de dudas, es que el acusado estaba forcejeando con la Sra. Dania y los dos estaban tirados en el suelo mientras aquélla agarraba su bolso. Sus testimonios coincidentes en lo esencial no ofrecen duda alguna sobre lo realmente ocurrido.
Dicha prueba de cargo, además, se ha visto corroborada externamente tanto por las declaraciones testificales prestadas en juicio, igualmente conforme a las garantías procesales exigibles, por el agente policial, que manifestó que al llegar al lugar vio a los dos testigos referidos reteniendo al que después se ha determinado que es el acusado, a pesar de su falta de documentación e identificación, la cual no ha sido puesto en duda ni en juicio ni ahora en esta segunda instancia, observando las lesiones externas que ya sufría la víctima. Es prueba directa en cuanto a lo que vio al llegar al lugar, por más que, ciertamente, sea de referencia en cuanto a lo que le contaron los dos testigos y la propia víctima.
Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los tres testigos, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, "debe
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que:
Se ha corroborado el anterior relato, además, por la realidad de las lesiones sufridas por la víctima, no impugnadas, y plenamente coherentes con el relato incriminatorio que describieron los testigos.
La razonable y suficiente prueba de cargo que hemos explicado, en realidad, no se ve empañada ni contradicha por la ausencia en juicio como prueba de la propia víctima. Su declaración testifical era verdaderamente pertinente pero el hecho de que fuera renunciada por la Acusación pública ante su inasistencia a juicio no invalida la contundente, y correctamente apreciada, prueba de cargo que ya se ha explicado y que despeja, por sí sola, toda duda razonable en cuanto a que el acusado realizó la acción agresiva por la que venía acusado y por la que ha sido finalmente condenado.
Por lo demás, no puede ignorarse que el acusado no asistió al acto de juicio a pesar de estar debida y personalmente citado para ello. Renunció con ello a defenderse directa y personalmente en dicho acto, mediante, por ejemplo, la aportación de una versión contradictoria o alternativa con la propuesta por la Acusación pública, de modo que su incomparecencia impidió al juzgador poder, en su caso, contrastar dicha eventual versión exculpatoria con la tesis acusatoria, finalmente acogida y que deviene como la más plausible y razonable.
Por todo ello, desestimamos la queja principal contenida en el recurso.
La parte ya dedujo en la instancia dicha apreciación, sin éxito. La sentencia apelada fundamenta el rechazo de dicha circunstancia atenuante sobre la consideración de que el procedimiento no ha sufrido paralizaciones injustificadas por tiempo superior a los 18 meses en que sitúa nuestra jurisprudencia la apreciación de la atenuante.
La parte recurrente, sin embargo, entiende que en este caso viene justificada su apreciación al ocurrir los hechos enjuiciados en enero de 2.023 y no haberse juzgado y sentenciado los mismos sino hasta febrero de 2.024. estima que no es necesario esperar hasta el transcurso de los 18 meses que indica la sentencia apelada.
El Tribunal Supremo ha venido fundando la atenuación de pena en una disminución de la culpabilidad de quien, como acusado en el proceso penal, sufre las dilaciones indebidas. Esa línea jurisprudencial se ha basado en la idea de que, primero, la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable.
Y, segundo, que, dado que la pena es, por sí misma, una reducción del estatus del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye una adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado y que, por tanto, debe serle compensada.
Si se negara esta compensación de pérdida de derechos -afirma el Tribunal Supremo- se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con la pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta. Si ello es así con la pérdida de derechos sufrida legítimamente (por ejemplo, la prisión provisional, que ha de abonarse a la pena finalmente impuesta, ex. art. 58 CP) , con mayor motivo deberá compensarse una pérdida de derechos ilegítima como son las dilaciones indebidas ( STS de 8.06.99, de 22.05.03 y 14.02.07).
Pues bien, con carácter general, las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, por unanimidad, tomaron el 12 de julio de 2.012 el siguiente acuerdo en relación a esta circunstancia atenuante:
En efecto, la sentencia ha aplicado en este caso el anterior criterio asumido con carácter general y orientativo por esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Ni siquiera tomando en consideración, a los efectos que pretende la parte, y con independencia ya del cuestionamiento que viene haciendo recientemente nuestro Tribunal Supremo ante esta posibilidad, el tiempo adicional sobrevenido que se ha tomado la tramitación de la causa ante esta segunda instancia hasta su resolución definitiva, el plazo total superaría aquellos orientativos 18 meses, siendo que la causa se inició en enero de 2.023.
No ha concurrido, en consecuencia, la atenuante en que insiste la parte y, por ello, desestimamos íntegramente el recurso interpuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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