Sentencia Penal 390/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 390/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 19/2024 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 390/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100514

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10655

Núm. Roj: SAP B 10655:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.19/24

Procedimiento Abreviado nº.169/22

Juzgado de lo Penal nº.19 de Barcelona

Sentencia apelada nº.478/23 dictada el día 8 de noviembre de 2.023 .

Tribunal:

Carmen Sucías Rodríguez

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A 390/2024

Barcelona, a 29 de mayo de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Jose Pedro, representado por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva y asistido por el Letrado Javier Sagarra Cot; contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.19 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado y delito leve de lesiones.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro con nº. de pasaporte de Honduras NUM000 y nº. de NIP NUM001, como autor responsable de un delito de atentado, sin concurrir circunstancias, a la pena de 12 meses de prisión por el delito y a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago por el delito leve de lesiones, y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo el referido acusado deberá indemnizar al agente de GU de Barcelona º. NUM002 en la suma de 148 euros más los intereses legales del artículo 576 y 580 de la LEC por las lesiones causadas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Jose Pedro ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación y sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio, y con base en los motivos de impugnación consistentes en error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción constitucional de inocencia e infracción de precepto legal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 1 de febrero de 2.024 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 29 de abril de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, y que dice así:

"Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 4:50 h del día 2 de octubre de 2022 el hoy acusado D. Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba participando en una pelea con varias personas más frente a la discoteca LE QUEEN, sita en la calle Escudillers de esta ciudad, al ver que agentes de policía de GU de Barcelona habían acordonado la zona para averiguar los hechos, el hoy acusado, con desprecio a las personas y a la función de los policías, hizo caso omiso a las indicaciones de que no se movieran del lugar y de forma súbita arremetió contra el Agente de Gu NUM003, empujándolo sin causarle lesión y logrando atravesar la barrera policial y, acto seguido, empujó a la gente nº NUM002 contra una verja, y forcejeó con dicho agente y con el agente de Gu NUM004, el cual sufrió lesiones de una forma accidental y sin causación por parte del hoy acusado.

El agente de GU de Barcelona nº NUM002 sufrió una excoriación en el antebrazo izquierdo que precisó para su curación de una única asistencia médica, curando estimativamente en 3 días, con un día de incapacidad para desarrollar sus actividades habituales, que reclama".

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante solicita, con carácter principal, en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito menos grave de atentado, con base en los motivos de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción de precepto legal. Solicita, en base a ellos, la revocación de la sentencia de condena decretada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Motivo de impugnación por error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.

1.-Se queja la parte recurrente de que el juzgador de la instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto plenario de juicio, al dar por acreditado que el acusado arremetió físicamente contra los agentes de Guardia Urbana de Barcelona a las puertas de la discoteca LE QUEEN situada en la calle Escudellers de Barcelona sobre las 4,50 horas del día 2 de octubre de 2.022, tras hacer éstos acto de presencia en la misma con ocasión de la pelea multitudinaria que se producía en el lugar.

Muy en esencia, considera la parte que las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes de Guardia Urbana en el acto de juicio oral, así como la diligencia de careo acordada por el juzgador entre uno de los agentes y la Sra. Fermina, no son suficientes para apoyar la condena decretada en la instancia por delito de atentado. Estima que, en realidad, lo que sucedió fue lo manifestado por el propio acusado en dicho acto, básicamente, que el mismo fue objeto de un acto de "brutalidad policial" al intentar defender aquél a su amiga, la Sra. Fermina frente a la arbitraria bofetada que recibió ésta por parte de alguno de los agentes intervinientes, siendo él mismo entonces objeto de agresión injustificada y desproporcionada por parte de los referidos agentes. Añade que el juzgador no ha tenido en cuenta las declaraciones exculpatorias del acusado ni las testificales del Sr. Carlos Ramón ni, en fin, el parte de asistencia médica de la Sra. Fermina elaborado con ocasión del inocente enjuiciado, y que no le fue admitido como prueba documental en el acto de juicio. Considera, en definitiva, que la extralimitación de los agentes en el transcurso de su intervención policial, con las agresiones físicas injustificadas al acusado y su amiga, hace decaer el fundamento de la condena recaída.

De otra parte, se queja la parte, esta vez bajo el motivo de infracción del art.550.1 del Código Penal, de que la sentencia apelada no especifica suficientemente la supuesta agresión o acometimiento del que fueron supuestamente objeto los agentes. Insiste en el hecho de que el agente NUM004 manifestó en juicio que la fractura de su falange, por la que, inicial y provisionalmente, acusó el Ministerio Fiscal, fue desmentida en juicio por el lesionado, aclarando que se la ocasionó fortuitamente y no por la agresión directa del acusado, lo que motivó la retirada de acusación en juicio por este extremo. Insiste la parte en la versión aportada por el acusado en juicio y la extralimitación en que incurrieron los agentes, no apreciada finalmente en la sentencia apelada.

Finalmente, el Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-No podemos estimar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de condena dictada en la instancia.

Podemos estar de acuerdo con el recurrente en que las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales denunciantes en el acto plenario de juicio oral no gozan, por sí mismas, de una eficacia de cargo privilegiada, ni siquiera reforzada, en atención solo a su mera condición profesional como tales agentes de la autoridad, y cuando, como en este caso particular, los mismos aparecen como, directa y personalmente, involucrados, y por ello interesados como partes, en los hechos enjuiciados y que ellos mismos denunciaron como perjudicados.

No obstante, ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

Una cosa es que esas declaraciones policiales carezcan de eficacia privilegiada respecto de las demás víctimas no policías, y otra muy diferente es que su eficacia sea inferior a las prestadas por éstas últimas.

Sus declaraciones testificales prestadas en juicio, ante la inmediación del juzgador de la instancia, como presuntas víctimas, sin embargo, y en esto no estamos de acuerdo con la parte recurrente, sí tienen, en principio, eficacia probatoria de cargo, incluso como prueba única, para desvirtuar la presunción de inocencia, al igual, y sin distinción o privilegio algunos, que las declaraciones testificales prestadas por toda presunta víctima de un delito.

Dicho lo anterior, y esa inicial aptitud probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia, la Sala, tras visionar el acto del juicio celebrado, y contrastar los argumentos contenidos tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de recurso, no observamos que la primera haya incurrido en ningún error esencial a la hora de valorar esas declaraciones testificales prestadas por los dos agentes y con todas las garantías procesales en el acto de juicio.

Ya hemos visto cómo solo podrá revisarse en esta segunda instancia los hechos probados declarados en la primera cuando el juzgado haya incurrido en una equivocación esencial a la hora de apreciar las pruebas practicadas ante su inmediación, por ejemplo, por ignorar en su proceso valorativo el resultado de algún medio de prueba practicado o bien emplear criterios irracionales o contrarios al sentido común a partir de la prueba practicada.

Nada de eso ha ocurrido en este caso.

En efecto, comprobamos cómo la sentencia recurrida consigna los hechos probados, razonada y razonablemente, a partir de las declaraciones testificales que prestaron los dos agentes en el acto plenario de juicio, además del careo practicado, sin equivocación alguna, sin perjuicio de que la representación del acusado pueda, legítimamente y en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa, albergar otra versión alternativa de los hechos ocurridos y enjuiciados.

Observamos que, en realidad, ni el acusado personal y directamente en juicio, ni ahora su Defensa en su escrito de recurso, niegan la realidad de la agresión desplegada por el acusado frente a los agentes. En concreto, como expone la declaración de hechos probados consignada en la sentencia apelada, que el acusado, al intervenir los agentes en su legítimo e incuestionable intento de separar a los contendientes a la puerta de la discoteca y acordonar la zona, se abalanzara, de modo muy violento e injustificable, y traspasando el cordón policial, contra, al menos, dos de los agentes intervinientes, forcejeando activamente con ellos y haciéndolos caer incluso al suelo, habiendo de ser el acusado reducido en su comportamiento activa y directamente agresivo, por plazo no inferior a un minuto y, en fin, empujando al agente NUM002 contra una verja, tras intentarle sin éxito propinarle un puñetazo, y ocasionándole lesiones a éste consistente en excoriación en su antebrazo izquierdo y de las que tardó hasta tres días en curar, con, incluso, un día impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.

Sin embargo, dicho relato se ha fundamentado, conforme explica motivada y razonablemente, la sentencia apelada, en las declaraciones testificales prestadas con todas las garantías por los dos agentes intervinientes y que declararon en el acto plenario de juicio. El juzgador les ha otorgado plena fiabilidad en su eficacia probatoria de cargo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales soberanas y del principio de inmediación, del que carece esta Sala de segunda instancia, sin que, por ello, evidenciamos ningún error o equivocación esencial.

Las declaraciones de los agentes, por otra parte, se han visto corroboradas objetivamente por el parte médico e informe médico forense aportados al expediente en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos enjuiciados, aunque leves, sufridas por el agente NUM002.

La Defensa, que, insistimos, no niega la agresión realizada por el acusado, solo ha alegado, en fundamento de sus pretensiones revocatorias, que el acusado fue objeto de "brutalidad policial", decayendo con ello todo principio de autoridad en su intervención policial y, por tanto, el fundamento del delito objeto de condena e impugnación.

Sin embargo, dicha supuesta "brutalidad policial", de la que habría sido objeto primero la acompañante amiga del acusado y, después, el propio acusado al acudir en su defensa, si bien fue apoyada en juicio por la Sra. Fermina y el Sr. Carlos Ramón, no ha merecido la fiabilidad y credibilidad por parte del juzgado enjuiciador.

Y esta conclusión no puede ser revisada en esta segunda instancia con los efectos revocatorios que pretende la parte recurrente.

En efecto, el juzgado ha otorgado plena fiabilidad a las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales, que negaron, categórica y coincidentemente, en el acto de plenario la extralimitación en sus funciones en relación tanto con la Sra. Fermina y el acusado.

No podemos revisar en esta segunda instancia dicha conclusión probatoria. Ningún elemento objetivo e incontestable apoya la versión asumida por la parte recurrente.

En efecto, la testifical prestada por la Sra. Fermina aparece teñida de la subjetividad que le otorga la sentencia apelada al ser amiga y acompañante del acusado.

De otra parte, el Sr. Carlos Ramón, a pesar de manifestar que no conocía al acusado, y se testigo presencial, según sus propias manifestaciones, no presenció la integridad del incidente, limitándose a presenciar lo ocurrido con la Sra. Fermina y no tanto la intervención del acusado en su interacción con los agentes, admitiendo que sus declaraciones se basaban en lo que le había referido después la Sra. Fermina.

La Defensa, por lo demás, no ha impugnado expresamente en su recurso, más allá de la protesta inicial formulado formalmente en el acto de juicio, la denegación que acordó el juzgado en relación con el parte médico de la Sra. Fermina.

La Sala, de otro lado, no pasa inadvertido, en la valoración de la prueba contradictoria, el hecho de que el acusado, en ningún momento previo a su declaración en el acto de juicio, tampoco ante el juzgado instructor, asistido ya de Letrado defensor y con todas las garantías, pusiera de manifiesto la supuesta extralimitación o brutalidad de la que fue objeto por parte de los agentes. Se trata de un argumento en el proceso de valoración explicitado por la sentencia que resulta razonable para restarle eficacia probatoria exculpatoria.

Ninguna equivocación ha cometido, en definitiva, el juzgador de la instancia en el proceso de valoración de la prueba ofrecida por las partes y practicada con todas las garantías en juicio, con independencia, repetimos, de que la parte asuma otra versión de los hechos ocurridos.

3.-Como segundo motivo de impugnación, la Defensa del acusado se queja de que la sentencia se ha equivocado a la hora de aplicar, como proponía el Ministerio Fiscal, los hechos enjuiciados como delito de atentado.

En realidad, lo que hace la parte, ahora bajo este motivo impugnativo de infracción legal, es insistir en la equivocación en que ha incurrido el juzgador de instancia en su valoración de la prueba practicada en juicio y que ya hemos desestimado. Solo podemos, de nuevo, reproducir los anteriores argumentos para desestimar este segundo motivo de queja.

Por lo demás, sí podemos concluir que los hechos declarados probados pueden subsumirse perfectamente en el tipo penal de atentado previsto en el art.550.1 CP.

Dispone este que "son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".

La STS de 21.7.14, por todas, nos recordaba los requisitos del delito de atentado del siguiente modo:

"La figura del atentado abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas (...) En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art.24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad (...).

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder."

En este caso particular, no cabe duda de que los hechos declarados, correctamente y sin error, probados describe por parte del acusado un acometimiento contra los agentes, acompañado de un inequívoco empleo de fuerza en lo que bien puede calificarse como un claro supuesto de "resistencia activa grave" constitutivo del delito de atentado.

No es cierto, al hijo de las quejas formuladas por la recurrente, que la sentencia no describa dicha acción constitutiva del delito. no adolece de ningún defecto de motivación al respecto.

En efecto, la misma describe el acometimiento desplegado por el acusado como un abalanzamiento hacia, no solo uno de los agentes perfectamente identificado como tal, al menos, dos de ellos, incluyendo un forcejeo con los dos, que no resulta instantáneo u ocasional, sino que, conforme a las declaraciones de los agentes transcurrió por tiempo de un minuto aproximadamente, después de que el acusado traspasara el cordón policial, siempre de modo violento, y llegara incluso a empujarlos y tirarlos al suelo, para, además intentar propinar un puñetazo, sin éxito, al agente NUM002, lanzando a este contra una verja y ocasionándole las lesiones leves que se han descrito y acreditado objetivamente.

El supuesto probado, por tanto, excede ampliamente de lo que podría calificarse como delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto en el art.556 del Código Penal, integrando aquél, más allá, un claro acometimiento físico, que resultó finalmente, aunque no sea exigible, la causación de una lesión, por la que ha sido condenado correctamente de modo independiente en relación de concurso real con el atentado.

Por todo ello, valorada por la sentencia sin error esencial la prueba practicada en juicio y subsumidos los hechos probados a partir de ella correctamente como delito de atentado en concurso real con un delito leve de lesiones, desestimamos el recurso de apelación.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.19 de Barcelona el día 8 de noviembre de 2.023.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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