Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 390/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 19/2024 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 390/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100514
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10655
Núm. Roj: SAP B 10655:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.478/23 dictada el día 8 de noviembre de 2.023
Tribunal:
Carmen Sucías Rodríguez
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 29 de mayo de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Jose Pedro, representado por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva y asistido por el Letrado Javier Sagarra Cot; contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.19 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de atentado y delito leve de lesiones.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, y que dice así:
"Resulta
Fundamentos
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Muy en esencia, considera la parte que las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes de Guardia Urbana en el acto de juicio oral, así como la diligencia de careo acordada por el juzgador entre uno de los agentes y la Sra. Fermina, no son suficientes para apoyar la condena decretada en la instancia por delito de atentado. Estima que, en realidad, lo que sucedió fue lo manifestado por el propio acusado en dicho acto, básicamente, que el mismo fue objeto de un acto de "brutalidad policial" al intentar defender aquél a su amiga, la Sra. Fermina frente a la arbitraria bofetada que recibió ésta por parte de alguno de los agentes intervinientes, siendo él mismo entonces objeto de agresión injustificada y desproporcionada por parte de los referidos agentes. Añade que el juzgador no ha tenido en cuenta las declaraciones exculpatorias del acusado ni las testificales del Sr. Carlos Ramón ni, en fin, el parte de asistencia médica de la Sra. Fermina elaborado con ocasión del inocente enjuiciado, y que no le fue admitido como prueba documental en el acto de juicio. Considera, en definitiva, que la extralimitación de los agentes en el transcurso de su intervención policial, con las agresiones físicas injustificadas al acusado y su amiga, hace decaer el fundamento de la condena recaída.
De otra parte, se queja la parte, esta vez bajo el motivo de infracción del art.550.1 del Código Penal, de que la sentencia apelada no especifica suficientemente la supuesta agresión o acometimiento del que fueron supuestamente objeto los agentes. Insiste en el hecho de que el agente NUM004 manifestó en juicio que la fractura de su falange, por la que, inicial y provisionalmente, acusó el Ministerio Fiscal, fue desmentida en juicio por el lesionado, aclarando que se la ocasionó fortuitamente y no por la agresión directa del acusado, lo que motivó la retirada de acusación en juicio por este extremo. Insiste la parte en la versión aportada por el acusado en juicio y la extralimitación en que incurrieron los agentes, no apreciada finalmente en la sentencia apelada.
Finalmente, el Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Podemos estar de acuerdo con el recurrente en que las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales denunciantes en el acto plenario de juicio oral no gozan, por sí mismas, de una eficacia de cargo privilegiada, ni siquiera reforzada, en atención solo a su mera condición profesional como tales agentes de la autoridad, y cuando, como en este caso particular, los mismos aparecen como, directa y personalmente, involucrados, y por ello interesados como partes, en los hechos enjuiciados y que ellos mismos denunciaron como perjudicados.
No obstante, ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Una cosa es que esas declaraciones policiales carezcan de eficacia privilegiada respecto de las demás víctimas no policías, y otra muy diferente es que su eficacia sea inferior a las prestadas por éstas últimas.
Sus declaraciones testificales prestadas en juicio, ante la inmediación del juzgador de la instancia, como presuntas víctimas, sin embargo, y en esto no estamos de acuerdo con la parte recurrente, sí tienen, en principio, eficacia probatoria de cargo, incluso como prueba única, para desvirtuar la presunción de inocencia, al igual, y sin distinción o privilegio algunos, que las declaraciones testificales prestadas por toda presunta víctima de un delito.
Dicho lo anterior, y esa inicial aptitud probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia, la Sala, tras visionar el acto del juicio celebrado, y contrastar los argumentos contenidos tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de recurso, no observamos que la primera haya incurrido en ningún error esencial a la hora de valorar esas declaraciones testificales prestadas por los dos agentes y con todas las garantías procesales en el acto de juicio.
Ya hemos visto cómo solo podrá revisarse en esta segunda instancia los hechos probados declarados en la primera cuando el juzgado haya incurrido en una equivocación esencial a la hora de apreciar las pruebas practicadas ante su inmediación, por ejemplo, por ignorar en su proceso valorativo el resultado de algún medio de prueba practicado o bien emplear criterios irracionales o contrarios al sentido común a partir de la prueba practicada.
Nada de eso ha ocurrido en este caso.
En efecto, comprobamos cómo la sentencia recurrida consigna los hechos probados, razonada y razonablemente, a partir de las declaraciones testificales que prestaron los dos agentes en el acto plenario de juicio, además del careo practicado, sin equivocación alguna, sin perjuicio de que la representación del acusado pueda, legítimamente y en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa, albergar otra versión alternativa de los hechos ocurridos y enjuiciados.
Observamos que, en realidad, ni el acusado personal y directamente en juicio, ni ahora su Defensa en su escrito de recurso, niegan la realidad de la agresión desplegada por el acusado frente a los agentes. En concreto, como expone la declaración de hechos probados consignada en la sentencia apelada, que el acusado, al intervenir los agentes en su legítimo e incuestionable intento de separar a los contendientes a la puerta de la discoteca y acordonar la zona, se abalanzara, de modo muy violento e injustificable, y traspasando el cordón policial, contra, al menos, dos de los agentes intervinientes, forcejeando activamente con ellos y haciéndolos caer incluso al suelo, habiendo de ser el acusado reducido en su comportamiento activa y directamente agresivo, por plazo no inferior a un minuto y, en fin, empujando al agente NUM002 contra una verja, tras intentarle sin éxito propinarle un puñetazo, y ocasionándole lesiones a éste consistente en excoriación en su antebrazo izquierdo y de las que tardó hasta tres días en curar, con, incluso, un día impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.
Sin embargo, dicho relato se ha fundamentado, conforme explica motivada y razonablemente, la sentencia apelada, en las declaraciones testificales prestadas con todas las garantías por los dos agentes intervinientes y que declararon en el acto plenario de juicio. El juzgador les ha otorgado plena fiabilidad en su eficacia probatoria de cargo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales soberanas y del principio de inmediación, del que carece esta Sala de segunda instancia, sin que, por ello, evidenciamos ningún error o equivocación esencial.
Las declaraciones de los agentes, por otra parte, se han visto corroboradas objetivamente por el parte médico e informe médico forense aportados al expediente en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos enjuiciados, aunque leves, sufridas por el agente NUM002.
La Defensa, que, insistimos, no niega la agresión realizada por el acusado, solo ha alegado, en fundamento de sus pretensiones revocatorias, que el acusado fue objeto de "brutalidad policial", decayendo con ello todo principio de autoridad en su intervención policial y, por tanto, el fundamento del delito objeto de condena e impugnación.
Sin embargo, dicha supuesta "brutalidad policial", de la que habría sido objeto primero la acompañante amiga del acusado y, después, el propio acusado al acudir en su defensa, si bien fue apoyada en juicio por la Sra. Fermina y el Sr. Carlos Ramón, no ha merecido la fiabilidad y credibilidad por parte del juzgado enjuiciador.
Y esta conclusión no puede ser revisada en esta segunda instancia con los efectos revocatorios que pretende la parte recurrente.
En efecto, el juzgado ha otorgado plena fiabilidad a las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes policiales, que negaron, categórica y coincidentemente, en el acto de plenario la extralimitación en sus funciones en relación tanto con la Sra. Fermina y el acusado.
No podemos revisar en esta segunda instancia dicha conclusión probatoria. Ningún elemento objetivo e incontestable apoya la versión asumida por la parte recurrente.
En efecto, la testifical prestada por la Sra. Fermina aparece teñida de la subjetividad que le otorga la sentencia apelada al ser amiga y acompañante del acusado.
De otra parte, el Sr. Carlos Ramón, a pesar de manifestar que no conocía al acusado, y se testigo presencial, según sus propias manifestaciones, no presenció la integridad del incidente, limitándose a presenciar lo ocurrido con la Sra. Fermina y no tanto la intervención del acusado en su interacción con los agentes, admitiendo que sus declaraciones se basaban en lo que le había referido después la Sra. Fermina.
La Defensa, por lo demás, no ha impugnado expresamente en su recurso, más allá de la protesta inicial formulado formalmente en el acto de juicio, la denegación que acordó el juzgado en relación con el parte médico de la Sra. Fermina.
La Sala, de otro lado, no pasa inadvertido, en la valoración de la prueba contradictoria, el hecho de que el acusado, en ningún momento previo a su declaración en el acto de juicio, tampoco ante el juzgado instructor, asistido ya de Letrado defensor y con todas las garantías, pusiera de manifiesto la supuesta extralimitación o brutalidad de la que fue objeto por parte de los agentes. Se trata de un argumento en el proceso de valoración explicitado por la sentencia que resulta razonable para restarle eficacia probatoria exculpatoria.
Ninguna equivocación ha cometido, en definitiva, el juzgador de la instancia en el proceso de valoración de la prueba ofrecida por las partes y practicada con todas las garantías en juicio, con independencia, repetimos, de que la parte asuma otra versión de los hechos ocurridos.
En realidad, lo que hace la parte, ahora bajo este motivo impugnativo de infracción legal, es insistir en la equivocación en que ha incurrido el juzgador de instancia en su valoración de la prueba practicada en juicio y que ya hemos desestimado. Solo podemos, de nuevo, reproducir los anteriores argumentos para desestimar este segundo motivo de queja.
Por lo demás, sí podemos concluir que los hechos declarados probados pueden subsumirse perfectamente en el tipo penal de atentado previsto en el art.550.1 CP.
Dispone este que "son
La STS de 21.7.14, por todas, nos recordaba los requisitos del delito de atentado del siguiente modo:
En este caso particular, no cabe duda de que los hechos declarados, correctamente y sin error, probados describe por parte del acusado un acometimiento contra los agentes, acompañado de un inequívoco empleo de fuerza en lo que bien puede calificarse como un claro supuesto de "resistencia activa grave" constitutivo del delito de atentado.
No es cierto, al hijo de las quejas formuladas por la recurrente, que la sentencia no describa dicha acción constitutiva del delito. no adolece de ningún defecto de motivación al respecto.
En efecto, la misma describe el acometimiento desplegado por el acusado como un abalanzamiento hacia, no solo uno de los agentes perfectamente identificado como tal, al menos, dos de ellos, incluyendo un forcejeo con los dos, que no resulta instantáneo u ocasional, sino que, conforme a las declaraciones de los agentes transcurrió por tiempo de un minuto aproximadamente, después de que el acusado traspasara el cordón policial, siempre de modo violento, y llegara incluso a empujarlos y tirarlos al suelo, para, además intentar propinar un puñetazo, sin éxito, al agente NUM002, lanzando a este contra una verja y ocasionándole las lesiones leves que se han descrito y acreditado objetivamente.
El supuesto probado, por tanto, excede ampliamente de lo que podría calificarse como delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto en el art.556 del Código Penal, integrando aquél, más allá, un claro acometimiento físico, que resultó finalmente, aunque no sea exigible, la causación de una lesión, por la que ha sido condenado correctamente de modo independiente en relación de concurso real con el atentado.
Por todo ello, valorada por la sentencia sin error esencial la prueba practicada en juicio y subsumidos los hechos probados a partir de ella correctamente como delito de atentado en concurso real con un delito leve de lesiones, desestimamos el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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