Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 372/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 9, Rec. 17/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: HERMINIO MAILLO PEDRAZ
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 29067370092025100340
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3876
Núm. Roj: SAP MA 3876:2025
Encabezamiento
Presidenta
En Málaga, a 29 de septiembre de 2025.
Vistos por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Sumario Nº 27/24, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Fuengirola
Antecedentes
Considerando responsable de los mismos, en concepto de autor, a Constantino, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solicita se le imponga por cada uno de los dos delitos: la pena de nueve años de prisión, inhabillitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de cada una de sus dos hijas y de comunicarse con ellas por un periodo de 5 años (57.1 del CP) . Igualmente interesó la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnice a cada una de sus dos hijas en la cantidad de 8.000 € por daño moral. Imposición de costas.
Por la acusación particular, ejercida por Martina y Mercedes, calificándose los hechos igualmente como dos delitos de agresión sexual a menores de los artículos 181.1 y 182.1 y 2 del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos, solicitó se impusiera al procesado, por cada uno de ellos, la pena de nueve años de prisión, inhabillitación especial para el erecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 800 metros de cada una de sus dos hijas y de comunicarse con ellas por un periodo de 5 años (57.1 del CP) . Igualmente interesó la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnice a cada una de sus dos hijas en la cantidad de 12.000 € por daño moral. Imposición de costas.
Hechos
De esta forma, el procesado, guiado por el ánimo lascivo y aprovechando momentos en los que se quedaba solas con su hija Martina, en aquel momento menor de edad, en fecha no precisada, pero en todo caso en el año 2000 y por el mismo ánimo, estando a solas con con ella, que tenía cuatro años, estando en el dormitorio de la pequeña, le dijo "enséñame el toto y tócate", a lo que Martina hizo caso apartando su ropa interior.
Acto seguido, el Procesado se humedece sus dedos y comienza a tocarle
los labios mayores y menores hasta llegar al orificio vaginal, llegando introducirle un dedo.
Queda igualmente acreditado que Mercedes, fórmula denuncia el día 23 de diciembre de 2022, en relación con unos hechos que habrían ocurrido en fecha no determinada, pero en todo caso en el año 1997.
Fundamentos
Deberíamos comenzar poniendo de manifiesto, que el auto de procesamiento de fecha 4 de septiembre de 2023 (folios 143 a 144), adolece de una desafortunada generalidad, aparentemente admitida por las partes en aquel momento, y no conteniendo una completa relación de los hechos objeto de investigación y por los que el ahora acusado debería o podría haber sido procesado. A pesar de que en aquella resolución se hacía referencia al carácter continuado de los dos delitos de agresión sexual por los que era procesado, circunstancia que entendemos derivaba de un relato no puntual por parte de la acusación particular, sino referido a diferentes momentos a lo largo de la niñez de ambas denunciantes, los escritos de acusación tanto del ministerio fiscal como de la acusación particular han reconducido el relato fáctico a dos momentos puntuales. El primero, en relación con Mercedes, habría tenido lugar en un momento no precisado, pero en todo caso situado en el año 1997. El segundo, en relación con la también en aquel momento menor de edad Martina, habría tenido, tal y como se admite en la relación de hechos probados de la presente sentencia en el año 2000.
Situándonos en el año 1997, habiéndose formulado la denuncia que da origen al presente procedimiento el día 23 de diciembre de 2022, consideramos que la primera parte del relato de hechos que justifica la acusación contra el ahora procesado se encontraría prescrita. De acuerdo con la calificación efectuada por el ministerio fiscal y por la acusación particular, en relación con la fecha de comisión de los hechos delictivos, delito de agresión sexual de los artículos 181.1 y 182.1 y 2 del Código Penal, sería de aplicación en el presente caso el régimen general de prescripción del delito que se establecía en el original artículo 131 del código penal, que estipulaba un plazo máximo de prescripción del delito de 20 años, a computar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del código penal, desde la fecha de comisión del hecho. Es por ello, que en el presente caso aplicando el régimen general de prescripción del delito, acorde a la fecha de comisión de hecho y consecuente con la redacción vigente que sustenta el escrito de calificación del ministerio fiscal y la acusación particular, incluso aplicando el plazo máximo de prescripción desde la fecha de los hechos de 20 años, en el momento en el que se fórmula denuncia los hechos acaecidos en el año 1997 se encontrarían manifiestamente prescritos.
Desafortunadamente la redacción originaria de nuestro código penal no daba un trato especial a los delitos cometidos sobre víctimas menores de edad, previsión que por primera vez se introdujo en nuestro código penal por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril que introdujo el siguiente inciso:
Con posterioridad, dicho precepto ha sido igualmente objeto de diversas modificaciones. No siendo, en realidad aplicable a la calificación de los hechos vigente en el momento de producirse los mismos, año 1997, sin embargo tampoco podríamos considerar entrar a enjuiciar los mismos, habida cuenta que incluso admitiendo la redacción vigente a partir de la anterior reforma, los hechos también se encontrarían prescritos. Téngase en cuenta que habiéndose calificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182.1 y 2, la pena máxima sería de 10 años de prisión, lo que nos situaría en un plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del código penal de 15 años.
La prescripción, como doctrinalmente ha sido tratada y tiene asentado la Jurisprudencia, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido difumina los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general y de política criminal, unidas a la Seguridad Jurídica constitucionalmente garantizada, condicionan el ius puniendi del Estado. Por ello, transcurrido un plazo razonable desde la comisión de la infracción criminal, se ha dictaminado que la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente. Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio, por ser cuestión de orden público e interés general.
En el ámbito penal, pues, la prescripción de la infracción se produce, con la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal, cuando transcurre el tiempo determinado por la ley desde que se cometió la infracción punible sin haberse iniciado procedimiento alguno, y también cuando, iniciado el procedimiento, éste queda paralizado durante ese período legalmente establecido, entendiéndose que la paralización subsiste cuando los actos procesales concretos son de mero trámite, carentes de contenido sustantivo.
Resulta pacífico jurisprudencialmente que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sino que sólo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y continuación del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. También debe recordarse que la paralización del procedimiento (momento en que se reanuda el cómputo prescriptivo) no puede equipararse a los tiempos de espera habidos en su seno (recepción de diligencias ordenadas, por ejemplo), pues propiamente en estos últimos no hay paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial.
En definitiva, en relación con los hechos descritos en los escritos de calificación acaecidos en el año 1997, y que afectan a Mercedes, se encontrarían de forma incuestionable prescritos al haberse formulado en relación con los mismos denuncia en el mes de diciembre de 2023, habiendo transcurrido por ello 25 años, plazo que excede con creces del plazo máximo de prescripción previsto en el artículo 131 del código penal. La anterior circunstancia nos obliga a dictar sentencia absolutoria, en relación con los mencionados hechos exclusivamente, sin entrar en el fondo del asunto por entender los mismos prescritos.
Entrando por ello en el fondo de su enjuiciamiento, la objetivación de los hechos que han sido declarados probados en el supuesto enjuiciado se hace en base, no solo al testimonio de la denunciante Martina, sino también valorando objetivamente la declaración de su hermana Mercedes, que si bien como ya señalábamos por las razones expuestas no puede ser considerada a los efectos probatorios de los hechos que a ella directamente le afectaban, sí puede por razones obvias servir para corroborar testificalmente los hechos denunciados por su hermana Martina. Dichas declaraciones, unidas a los informes médico-forenses y al resto de la documental aportada y obrante en autos, han llevado a esta Sala, sin ningún genero de dudas, a la convicción de que los hechos se han producido en la forma expuesta, y todo ello según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar, contamos con la declaración de la víctima, Martina, quien relata cómo en fecha no precisada del año 2000, cuando la misma contaba con cuatro años de edad, un día en el que se encontraba jugando con su muñeca el procesado le pidió
La declaración ofrecida por la misma resulta no sólo creíble, verosímil y objetiva. El relato que nos ofrece, es el propio de quien a pesar de ser actualmente ya mayor de edad, ha vivido algo a tan temprana edad que entendemos no comprendería siquiera adecuadamente en dicho momento. En la descripción de lo ocurrido la denunciante evita cualquier tipo de exageración innecesaria, ni pretende tampoco agravar el comportamiento del procesado. Muy por el contrario, describe lo ocurrido con la lógica afectación, poniendo de manifiesto, en primer lugar, la razones por las que se dilató tanto en el tiempo la denuncia de los hechos -por otro lado lógica si tenemos en cuenta que la misma contaba en el momento de producirse con unos cuatro años-. Por otro lado también reconoce abiertamente la ambivalente relación que mantuvo después de producirse los hechos con su padre, llegando incluso a afirmar que efectivamente propuso que el mismo fuera el padrino de su boda. Lejos de constituir tales afirmaciones elementos contradictorios con su testimonio, ponen de manifiesto como la misma describe algo que ocurrió en su infancia, que por razones obvias vinculadas a su edad no pudo adecuadamente gestionar, hasta que fórmula la denuncia después de recibir asistencia psicológica. Describe correctamente lo que recuerda, sin exageraciones o detalles innecesarios que inviten a una agravación del comportamiento del procesado. De hecho afirma que a pesar de existir otros incidentes los mismos no han sido denunciados, limitando por lo tanto el conocimiento de esta sala única y exclusivamente a los hechos descritos, que tuvieron lugar en fecha imprecisa del año 2000. De acuerdo con su testimonio el acusado, aprovechando que se encontraba a solas con su hija, que en aquel momento tenía cuatro años, le pidió que le enseñara "el toto" y que se tocara, a lo que Martina hizo caso apartando su ropa interior. Con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales, el procesado se humedeció sus dedos para finalmente introducirle uno de ellos por su orificio vaginal.
No sólo no apreciamos contradicción alguna en el testimonio de la denunciante, la cual coincide en esencia con lo previamente declarado, tanto en sede judicial, como en el momento de prestar declaración en sede policial. Las discrepancias expuestas por la defensa del acusado, no se refieren tanto a la declarado por la propia denunciante -al testimonio que nos ofrece en relación con los hechos denunciados- sino en realidad a la coherencia de su comportamiento posterior cuando la misma va haciéndose mayor, y sin embargo sigue manteniendo contacto con su padre, a quien como señalábamos llega a ofrecer ser el padrino de su boda. No sería correcto cuestionar la credibilidad del testimonio de la denunciante cuando en realidad la misma reconoce abiertamente la ambivalente o contradictoria relación que mantenía con su padre, y cuando los hechos que se denuncian ocurren a una temprana edad (cuatro años), en la que por lógica resulta difícil asimilar o racionalizar algo de la naturaleza y trascendencia de lo descrito. Es posteriormente, cuando después de recibir asistencia psiquiátrica, por un trastorno ansioso-depresivo, y acudir a una psicóloga verbaliza por primera vez no sólo lo que ocurrió, sino también los sentimientos contradictorios que tiene hacia su padre.
A partir de dicho momento, no sólo toma la decisión de denunciar lo ocurrido, sino también se lo cuenta a su hermana Mercedes. Por ello su testimonio también se ve corroborado por la declaración testifical ofrecida por esta última, quien refiere que su hermana Martina
Su testimonio, en segundo lugar, se ve corroborado por el contenido del informe elaborado por la psicóloga del Instituto Medicina Legal de Málaga. En dicho informe, de fecha 28 de julio de 2023, no sólo se califica lo declarado por la denunciante como
Frente a las conclusiones alcanzadas, que derivan, insistimos, de la declaración de la denunciante, y de la corroboración periférica de la misma que ofrece tanto el testimonio de su hermana, como las periciales psicológicas aportadas, no encontramos una hipótesis alternativa razonable que nos permitiera cuestionar la anterior conclusión. El acusado se limita a negar lo ocurrido, proponiendo el testimonio de tres testigos, que en esencia afirman que el procesado no era violento, y que no observaron en ningún momento comportamiento incorrecto por su parte en relación con sus hijas. Sobra decir, lógicamente que el ámbito de intimidad en el que se produjeron los hechos declarados probados impedían, como por otro lado suele ser común, que sean presenciados por terceros. Tampoco podemos valorar positivamente la pericial propuesta y practicada a instancias del procesado. Escaso valor pueden tener los informes escritos por la psicólogas Marta y Rosario, de fecha 19 de mayo de 2024 y 18 de octubre de 2024. Este último, no guarda relación alguna con el objeto del procedimiento, al analizar exclusivamente el supuesto empeoramiento del trastorno depresivo y de ansiedad generalizada que sufriría el procesado. El primero de los informes, de fecha 19 mayo de 2024, pretende servir de contrainforme a la valoración psicológica la que fueron sometidas ambas denunciantes. Sobra decir, que al margen de pretender valorar el procedimiento o dinámica seguida por la psicólogas que evaluaron tanto a Mercedes como a Martina, resulta difícil admitir valor real como informe psicológico cuando lógicamente en ningún momento se han entrevistado con las denunciantes ni han podido someter a las mismas a exploración psicológica alguna.
En conclusión, los elementos de prueba aportados, declaración de la denunciante, declaración testifical de su hermana Mercedes, junto con los informes periciales psicológicos a los que hemos hecho referencia, nos permiten concluir que ha resultado enervado el principio de presunción inocencia del acusado, quien no ofrece una hipótesis alternativa razonable de lo ocurrido, intentando por el contrario aportar elementos de prueba que lejos de corroborar su versión exculpatoria resultan manifiestamente inocuos.
De acuerdo con ello, concluimos que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 181.1 y 182.1 y 2 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que configuran dicha infracción penal.
Valorando las anteriores exigencias legales, junto con la especial vulnerabilidad que debe apreciarse en el presente caso en el que la víctima no sólo era menor de edad, sino que contaba con sólo cuatro años, y que como consecuencia de ello no pudo formular denuncia hasta después de alcanzada su mayoría de edad, viéndose obligada por ello también a someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico, consideramos adecuado imponer al procesado la pena de ocho años de prisión. Dicha pena lleva aparejada, además, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto.
De igual forma, y al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, de su lugar de trabajo o de aquel en que se encuentre, durante un periodo de cinco años (de acuerdo con lo solicitado por el ministerio fiscal de acusación particular), lo que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo, in fine del artículo 57-1 del Código Penal, se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 del código penal, procede imponer al procesado igualmente una pena de libertad vigilada por un tiempo de ocho años.
Nuestro Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, aceptando la complejidad que conlleva la cuantificación del daño moral, no exige la existencia de alteraciones patológicas o de un trastorno psicológico psiquiátrico derivado del hecho delictivo. Tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 (ponente Del Moral García), con cita de otras anteriores,
En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, más aún cuando se trata de un menor de edad, sin duda, un sentimiento de su dignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
En definitiva el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de una manera directa y natural del referido relato histórico, más aún cuando se ha constatado que la víctima del delito ha recibido, y sigue recibiendo la actualidad, asistencia psicológica y psiquiátrica.
Expuesto lo anterior, admitiendo el incuestionable y elevado impacto psicopatológico a nivel emocional, cognitivo y conductual que necesariamente se deriva de los hechos sufridos por un menor de edad, la existencia de sintomatología postraumática, consideramos razonable fijar en la cantidad reclamada de 12,000 € de indemnización que por daño moral deberá de ser satisfecha por el procesado Constantino, a favor de su hija Martina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
El condenado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad total de 12,000 euros en concepto de daño moral, además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de esta sentencia.
De igual modo se condena a Constantino al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará todo el tiempo que el procesado haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
