Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 504/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 59/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100496
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10605
Núm. Roj: SAP B 10605:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.34/23 Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona
Sentencia apelada nº./23 dictada el día 26 de enero de 2.024
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 3 de junio de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona los recursos planteados por Alvaro, representado por el Procurador Antonio Beatriz Yustas y asistido por el Letrado Josep Puigdollers Pujol; y el MINISTERIO FISCAL; contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interpuesto, igualmente, recurso de apelación contra la referida sentencia. Lo hace con base en infracción del art.384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicita, por ello, la sustitución de la condena recaída por la de delito menos grave de hurto en grado de tentativa.
En lo demás, en la tramitación y celebración de los presentes recursos, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interpuesto, igualmente, recurso de apelación contra la referida sentencia. Lo hace con base en infracción del art.384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicita, por ello, la sustitución de la conena recaída por la de delito menos grave de hurto en grado de tentativa.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en dicho delito leve e intentado
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable como veremos, que el recurrente, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al establecimiento El Corte Inglés y se apoderó de dos prendas, con precio de venta al público de 498,95 euros, escondiéndoselas debajo de su ropa y saliendo del local sin abonarlas, por lo que fue detenido en ese momento.
La sentencia extrae dicho relato incriminatorio de las propias declaraciones testificales prestadas por el vigilante de seguridad en el acto de juicio así como del visionado de las imágenes de seguridad grabadas y aportadas por el local perjudicado y de la factura proforma aportada por el mismo, sin que el acusado asistiera al acto de juicio.
La prueba practicada en el acto de juicio, con todas las garantías legales y constitucionales, comprobamos, ha sido valorada correcta y razonablemente, conforme al resultado de exacto ofrecido en el acto de juicio y, además, dicha prueba de cargo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al acusado ausente.
En efecto, el vigilante de seguridad que declaró como testigo, respecto de cuyas persistentes y coherentes manifestaciones no cabe dudar y son plenamente fiables, como le ha merecido a la juzgadora, puesto que ni siquiera conocía al acusado y no se ha opuesto móvil espurio alguno tras su denuncia, señaló que vio perfectamente al acusado coger las dos prendas de ropa del establecimiento, escondiéndoselas bajo su chaqueta, para salir a continuación del local y pasar su arco de seguridad, sin abonarlas.
Además, la condena se ha apoyado en el visionado de las imágenes videográficas aportadas por el establecimiento perjudicado, aportadas como prueba documental, y no impugnadas por la Defensa, y en las que aparece, con claridad, cómo el acusado coge las dos prendas, se las esconden debajo de su chaqueta, y se dirige hacia la escalera de salida.
Todo ello, ya de claro signo incriminatorio y correctamente valorado en la instancia, se ve apoyado circunstancialmente por el hecho de la inasistencia del acusado al acto de juicio, citado al efecto, renunciando con ello a defenderse directa y personalmente y a aportar, en su caso, una versión de los hechos enjuiciados alternativa de modo que ha impedido a la juzgadora poder contrastar la tesis acusatoria, la más razonable en todo caso, con la que hubiera podido aportar el mismo acusado, y sin perjuicio alguno de la presunción constitucional de inocencia.
El hecho de que el establecimiento perjudicado no haya aportado imágenes mostrando al acusado salir del local con las prendas, como requirió la parte recurrente debidamente como prueba adicional, y le fue admitido por pertinente, carece de toda relevancia a los efectos de la prueba de cargo sobre la participación del acusado en un delito de hurto. En efecto, si bien las imágenes aportadas no muestran ese último tramo de la secuencia del delito, lo cierto y relevante es que, conforme a la declaración testifical prestada por el vigilante en juicio, a la que se ha otorgado plena fiabilidad, como ya hemos visto, sin que pueda revisarse en esta segunda instancia dicho extremo valorativo, el acusado intentó salir del establecimiento a la vía pública, traspasando el arco de seguridad, sin que el mismo mostrara duda alguna en cuanto a dicho extremo.
Dicha circunstancia, por lo demás, resulta plenamente lógica puesto que, hasta ese momento final, de abandono del local, el acusado siempre podía haber decidido pagar las dos prendas que había cogido, siendo, así, razonable y explicable que el vigilante esperara hasta dicho momento para intervenir, como así hizo.
Por tanto, si bien la prueba documental videográfica solicitada por la parte era pertinente inicialmente y, de hecho, le fue admitida por el juzgado, la misma, ya en el acto de juicio, y tras haberse practicado el resto de prueba, devino claramente innecesaria. En este sentido, como nos recordaba, por ejemplo, la STS de 14.10.19, "toda
Por tanto, la no aportación de esas imágenes adicionales pedidas por la parte, y pertinentes inicialmente, en el caso de que existieran, no ha supuesto, en este caso, la infracción constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el art.24 CE de la que se queja la parte.
En todo caso, y sin perjuicio de las declaraciones testificales prestadas por el vigilante, las imágenes muestran cómo el acusado esconde las dos prendas apoderadas debajo de su chaqueta y se dirige hacia las escaleras de salida en la planta del local, con clara intención de abandonar el mismo, en el sentido apuntado, sin duda, por dicho vigilante.
Por todo ello, puede descartarse, como ha hecho, razonada y razonablemente, la sentencia apelada, la tesis sugerida por la parte recurrente en el sentido de que el acusado, al ser extranjero, desconocía que las prendas debían ser abonadas en la misma planta del local y no a su salida en la planta inferior. En efecto, dicha tesis exculpatoria, solo introducida por el Letrado en su recurso, y sin el apoyo del acusado en juicio, cuyas declaraciones prestadas en fase preparatoria de investigación no pueden ser tenidas en cuenta (las pruebas, también la de descargo, se practican en el acto plenario de juicio), choca, en todo caso, y conforme a la lógica y las máximas de experiencia, sin necesidad de recurrir a otras presunciones o hechos notorios, no ya digamos a las declaraciones contundentes y fiables prestadas por el vigilante, con el hecho incontestable (y grabado en las imágenes visualizadas) de que el acusado ocultó las prendas debajo de su chaqueta.
Por lo demás, resulta intrascendente, y no resta fiabilidad alguna a las declaraciones prestadas por el vigilante en juicio, que las imágenes visualizadas no muestren a este persiguiendo al acusado por el local. En efecto, dichas imágenes, lógicamente, no muestran ni recogen por razones técnicas obvias toda la panorámica de la escena, sin que el hecho de que no pueda verse al vigilante no significa que éste no viera el apoderamiento inicial de las prendas y no siguiera, tras ello, al acusado hasta la salida del local para comprobar si el mismo traspasaba el arco de seguridad sin abonar las prendas.
Insistimos, todos los reproches que dirige la parte contra la apreciación probatoria recogida en la sentencia apelada chocan contra el muro consistente en las contundentes y fiables declaraciones testificales prestadas por el vigilante al relatar toda la secuencia, desde el apoderamiento hasta la salida del acusado del local, sin que podamos en esta segunda instancia revisar dicha apreciación por razonable y ajustada al resultado de la prueba referida y las normas de experiencia y el sentido común.
Desestimamos, en consecuencia, el recurso de apelación planteado por el acusado condenado.
A su juicio, dicho precepto establece que, cuando se trata de valorar a efectos penales el importe de objetos puestos a su venta al público, su valor debe ser, precisamente, ése, sin más, y sin restarle concepto alguno como el IVA.
Por ello, y con apoyo en determinada jurisprudencia actualizada, considera el Fiscal que debió darse por probado que el valor de los objetos apoderados era de 498,85 euros, tal y como muestra el documento aportado, y, en consecuencia, haberse condenado por delito menos grave de hurto y no por delito leve, como ha concluido la sentencia apelada.
En este punto, ésta explica que, si bien el precio de venta al público era de 498.85 euros, como expresa la factura aportada, a la misma, debía detraerse el IVA aplicado al mismo y ello a pesar del tenor literal del ya referido art.365, y más en casos, como éste, de tentativa en la ejecución delictiva. Por eso, detrae del valor de factura el 21% de IVA, arrojando un resultado de 394,17 euros, y condena así por delito leve.
En efecto, dispone el art.365 Lecrim. , tras su reforma de 2.003, que "la
El precepto no puede ser más claro y a ese criterio legal debe estarse sin introducir interpretaciones correctoras (in
Es cierto que, con ocasión de esta cuestión, se ofreció por parte de las distintas Audiencias Provinciales soluciones diversas y contradictorias, especialmente con anterioridad a la reforma introducida en 2.003.
Pero, como destaca muy pertinentemente el recurso, la STS, de pleno, y con vocación de doctrina, de 9.5.17, ratificada por todas las posteriores, ha unificado la cuestión sobre este punto ante aquella divergencia. Decía así:
No son acogibles, por tanto, los argumentos que aporta la sentencia en este punto para restar el IVA del precio de venta al público al contravenir el anterior criterio legal.
No habiendo aplicado la sentencia apelada la anterior doctrina legal y jurisprudencial en orden a la valoración de los objetos apoderados, y recogiendo en sus hechos probados que "por el establecimiento se ha aportado una factura proforma con un precio de venta al público de 498,85 euros", sin alteración por tanto de dicha declaración en la instancia, debemos estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Imponemos por ello al acusado, respetando los criterios de individualización penológica seguidos en la instancia y no impugnados, y valorando particularmente la ausencia de antecedentes penales y el escaso valor de los efectos apoderados así como el grado imperfecto alcanzado por el acusado en la ejecución del delito, con rebaja en un solo grado de los dos posibles, art.62 CP, atendiendo al grado avanzado y el intenso peligro causado para el bien jurídico, una pena de prisión de tres meses y quince días.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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