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09/01/2025
Sentencia Penal 468/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 49/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100558
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12641
Núm. Roj: SAP B 12641:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº.510/23 Juzgado de lo Penal nº.2 de Barcelona
Sentencia apelada nº.8/24 dictada el día 12 de enero de 2.024
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 3 de junio de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Fidel, representado por la Procurador Mónica López Manso y asistido por el Letrado David Sáenz Sardà; contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, la parte solicita la rebaja de la pena en dos grados por apreciación de tentativa.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, finalmente, no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación y que desvirtúe su presunción de inocencia.
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se acercó a una turista mientras se encontraba sentada en el interior de un bar y le sustrajo al descuido su bolso, conteniendo objetos valorados en más de 400 euros, escondiéndolo tras su chaqueta colocada al brazo, saliendo del local, siendo detenido después ya en el metro con los objetos referidos, reconocidos por su propietaria, y que le fueron devueltos.
La sentencia apelada, en resumen, ha fundamentado la condena y la participación del acusado en el delito enjuiciado, tras justificar la inasistencia a juicio de la turista perjudicada en las declaraciones testificales prestadas en dicho acto por los dos agentes de Guardia Urbana de Barcelona, a las que ha prestado plena fiabilidad, corroboradas por el hecho de la incautación de los objetos recién sustraídos en poder del acusado, el cual, si bien asistió al acto de plenario, rehusó realizar manifestación alguna en su descargo.
La parte recurrente estima, en esencia, que la juzgadora, no obstante, se ha equivocado a la hora de apreciar la prueba practicada, que estima insuficiente como prueba de cargo, puesto que, de un lado, no compareció a juicio, y, de otro, la imposibilidad de que los agentes pudieran ver toda la escena desde el exterior del local debido a la aglomeración del bar, siendo inexplicable, a su parecer, que no detuvieran al acusado ya desde el inicio cuando comprobaron su actitud inicial sospechosa. Insiste la parte en que los agentes no vieron claramente cómo el acusado se apoderaba del bolso de la turista en el interior del local. Añade que no ha se ha practicado más prueba de cago en fundamento de la condena que la prestada por los agentes, sin que haya habido más testigos no grabaciones videográficas de la escena del presunto apoderamiento.
Rechazamos esta queja principal.
En efecto, comprobamos, como explica razonablemente la sentencia apelada, que los dos agentes, coincidentemente entre sí y con lo expresado en su atestado inicial, y sin que exista motivo alguno para dudar de su fiabilidad y eficacia probatoria al no conocer ni a la perjudicada ni al acusado, ni alegarse posible móvil posible espurio, en el acto de juicio, con todas las garantías legales y constitucionales, manifestaron que mientras realizaban tareas de vigilancia por la zona vieron a quien después identificarían como el acusado colocarse una chaqueta sobre su brazo, en una actuación propia de personas que van a sustraer objetos al descuido, y acceder al local, viendo clara y directamente desde su exterior cómo se acercaba a la turista sentada y se apoderaba de su bolso sin que se percatara la misma, siguiéndole a continuación hasta que en el metro le detuvieron hallando en su poder el bolso recién sustraído.
Por lo demás, se ha practicado prueba pericial de tasación de los objetos que contenía el bolso, fotografiados según diligencia obrante en el atestado, no impugnada, y consta del mismo atestado diligencia de entrega y reconocimiento de dichos objetos a al perjudicada Sra. Ángeles.
Se trata, pues, de una prueba testifical y documental pericial valorada razonablemente, según el exacto resultado de la misa arrojado en el plenario, recogiendo la sentencia fielmente lo que manifestaron los dos agentes, en una prueba testifical plenamente fiable, al no conocer aquellos de antes a ninguna de las dos partes y no aducirse, en realidad, móvil espurio alguno.
Hemos podido comprobar de la grabación del acto que los agentes, a diferencia de lo que sostiene la parte ahora, manifestaron con contundencia y coincidencia, y sin mostrar duda alguna, que vieron, clara y directamente, cómo el acusado se apoderaba al descuido del bolso de la turista en el interior del local, por más que el mismo pudiera estar abarrotado de clientes.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
El hecho de que, después, los agentes siguieran al acusado hasta el metro y le incautaran en su poder el bolso, reconocido por la turista, según diligencia obrante al atestado, y plenamente acreditable por sí misma al tratarse de un dato objetivo incuestionable, despeja cualquier duda sobre la realidad de lo corrido y enjuiciado, máxime cuando el acusado ni siquiera aportó en juicio una explicación alternativa sobre dichos hechos.
No contradice en absoluto la conclusión incriminatoria alcanzada en la instancia el hecho de que los agentes no detuvieran al acusado cuando comprobaron inicialmente su actitud sospechosa a las afueras del local. Le detuvieron cuando vieron que se había apoderado del bolso y entendieron que era el momento procedente para detenerle, una vez interceptado ya en el metro.
Tampoco contradice la misma el que no se practicara más testifical de cargo ni se hubiera aportado grabación del apoderamiento del bolso puesto que, como hemos visto, la prueba de cargo con la que ya se contaba, declaraciones prestadas por los dos agentes, contundente y valorada correctamente, constituía prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado.
Lo mismo cabe decir de la ausencia en juicio de la turista perjudicada. Su declaración testifical, imposibilitada por hallarse residiendo en el extranjero y haberse justificado su imposibilidad razonable de citación por parte del juzgado, tal y como explica la sentencia a partir de las numerosas diligencias practicadas en este sentido, en realidad, si bien pertinente, devenía a todas luces como innecesaria a la vista de la prueba de cargo con la que ya se contaba, y constando en el atestado la diligencia de incautación al acusado del bolso y el posterior reconocimiento y entrega a la perjudicada.
Por todo ello, valorada razonablemente la prueba de cargo practicada en juicio y siendo esta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, desestimamos la queja principal contenida en el recurso.
Considera, en esencia, y con apoyo en la jurisprudencia que transcribe, que el peligro inherente a la acción declarada probada desplegada por el acusado no fue grave así como el grado ejecutivo alcanzado en el desapoderamiento del objeto no fue avanzado, por lo que estima que se tendría que haber rebajado la pena en dos grados.
En efecto, ciñéndonos a la declaración de hechos probados, confirmada en esta segunda instancia, en cuanto al primer criterio establecido por el art.62 CP, al que debemos atenernos, el peligro inherente a la acción desplegada por el acusado, ninguna duda cabe, desde luego, que ese peligro fue, en este caso, máximo.
En efecto, ya hemos visto cómo el acusado, tras apoderarse del bolso y salir del local, sin percatarse la perjudicada, solo pudo ser detenido cuando el mismo, sin ser perdido de vista por los agentes, fue detenido cuando ya se encontraba en el interior del metro, por más que los objetos sustraídos fueron finalmente recuperados y después entregados a su propietaria. No puede concebirse, así, grado más avanzado en el
En cuanto al segundo criterio legal, el grado ejecutivo alcanzado, solo puede calificarse de avanzado puesto que el acusado no solo logró apoderarse del bolso, sin percatarse su propietaria, sino que, después, logró llegar hasta el metro con la intención de consumar su propósito y abandonar el lugar. No puede así, tras el apoderamiento y salida del local hasta alcanzar el metro, concebirse grado más avanzado en el proceso de ejecución desplegado por el acusado, con carácter previo a la consumación delictiva.
La sentencia, pues, no ha aplicado incorrectamente el art.62 CP y los criterios legales que señala al respecto de la rebaja de la pena por tentativa en un solo grado.
Por lo demás, finalmente, y al hilo de las quejas formuladas, no estimamos desproporcionada la pena de prisión impuesta finalmente en la sentencia apelada en cuatro meses de prisión.
En efecto, la pena se ha situado en la mitad inferior de la pena aplicable, que va de 3 a 6 meses de prisión. No viene justificada una pena inferior si tenemos en cuenta, por más que el penado no cuente con antecedentes penales previos, el avanzado grado ejecutivo alcanzado así como el importe de los objetos que se ha intentado sustraer y que exceden ampliamente de los 400 euros en que se sitúa el límite con el delito leve.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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