Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 893/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 149/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 893/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100776
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16969
Núm. Roj: SAP B 16969:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº. 43/24 Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú
Sentencia apelada nº. 122/24 dictada el día 29 de abril de 2.024
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 4 de noviembre de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Ángel Daniel, representado por la Procuradora Olivia García García y asistido por el Letrado F. J. Catalán Regueiro; contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en dicha infracción penal.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, con la intención de apoderarse del catalizador del vehículo ajeno, empleó un gato manual para levantar el mismo y cortar dicha pieza con una sierra, lo que no logró al ser sorprendido por su propietario y agentes policiales que allí le detuvieron.
El juzgado ha basado, razonable y suficientemente, dicho relato sobre la base de las declaraciones testificales que tanto el propietario del vehículo, Sr. Jose Augusto, como los tres agentes de Policía Local intervinientes, prestaron con todas las garantías en el acto plenario de juicio ante la inmediación de la juzgadora.
En efecto, comprobamos como, en ese sentido, en dicho acto, el propietario del vehículo explicó que, cuando regresaba a su domicilio, vio a una persona en actitud sospechosa, mirando nervioso a todos los lados, por lo que decidió regresar tras unos momentos, viendo a una persona debajo de su vehículo, elevándolo con un gato y cortando el catalizador, siendo así que avisó a la policía, haciendo acto de presencia tras unos minutos y deteniendo a aquella en el lugar junto al gato y la sierra mencionados.
Su declaración testifical ha sido plenamente fiable como ha entendido el juzgado, sin que conste que conocía siquiera al acusado o concurriera motivo alguno espurio tras su denuncia, habiendo incluso desistido del ejercicio de acciones civiles. Por lo demás, su declaración coincide plenamente con los términos de su denuncia inicial.
Pero es que, además, dicho relato incriminatorio ha sido, plena y coincidentemente, corroborado en el mismo acto por los tres agentes que hicieron acto de presencia en el lugar tras el aviso del perjudicado. Confirmaron, en efecto, que, al llegar, vieron a esa persona junto al vehículo, y los dos instrumentos referidos, el gato y la sierra, identificándola como el acusado.
De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los agentes, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23,
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que:
Ninguna contradicción esencial encontramos en las declaraciones testificales prestadas por los agentes. Más al contrario, sus afirmaciones han sido coincidentes entre sí, más allá de detalles accesorios e irrelevantes, y, además, se corresponden con lo afirmado antes en su atestado.
Resulta completamente accesorio la exacta posición del acusado cuando llegaron los agentes, si estaba sentado o de pie, o el lugar exacto en que tenía la sierra.
Por todo ello, ha concurrido prueba directa del delito objeto de condena, sin necesidad de recurrir siquiera a la prueba indiciaria o indirecta. En efecto, el perjudicado vio, directa y personalmente, al después identificado como el acusado, cortar el catalizador de su vehículo, después de haber elevado el vehículo.
Además, corrobora objetivamente dicha prueba directa el hecho indiscutido de los dos objetos referidos al lado del vehículo, el gato y la sierra, sin que el acusado haya aportado en juicio, al no asistir siquiera, una versión alternativa o contradictoria a la tesis acusatoria, final y razonablemente acogida en la sentencia cuestionada.
A partir de todo ese material de cargo, plenamente fiable y suficiente como prueba de cargo, resulta ya irrelevante si el acusado admitió los hechos objeto de acusación y condena ante los agentes cuando hicieron estos acto de presencia en el lugar de los hechos.
Del relato de hechos probados, que han sido fundamentados en prueba correctamente valorada y suficiente como prueba de cargo, se desprende con facilidad el ánimo de apoderamiento del acusado, sin que pueda barajarse razonablemente otras hipótesis alternativas más favorables al acusado, las cuales, insistimos, ni siquiera se han alegado, ni por el acusado ni en el recurso ahora planteado.
En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría del delito.
Tampoco, finalmente, se ha infringido la presunción constitucional de inocencia al haberse apoyado la condena en prueba suficiente de cargo a partir de medios de prueba lícitos practicados en juicio con todas las garantías.
Igualmente, y por las consideraciones que ya hemos visto, debemos desestimar el motivo adicional de infracción del art. 234.1 CP al basarse éste solo en las anteriores quejas referidas a un supuesto error en la valoración de la prueba y que hemos descartado.
La sentencia, a partir de los hechos declarados correctamente probados, subsume sin equivocación, los mismos en el tipo penal del delito de hurto en grado de tentativa al concurrir todos sus elementos.
Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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