Sentencia Penal 893/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 893/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 149/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 893/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100776

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16969

Núm. Roj: SAP B 16969:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación Juicio Rápido nº. 149/24

Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº. 43/24 Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú

Sentencia apelada nº. 122/24 dictada el día 29 de abril de 2.024 .

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Carmen Sucías Rodríguez

Daniel Almería Trenco

S E N T E N C I A893/2024

Barcelona, a 4 de noviembre de 2.024.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Ángel Daniel, representado por la Procuradora Olivia García García y asistido por el Letrado F. J. Catalán Regueiro; contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de hurto.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de hurto en tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 66.1.5 en relación con el art 22.8 del Código Penal , a la pena de un 6 meses de prisión. con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. con la expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado Sr. Ángel Daniel ha presentado recurso de apelación, solicitando su revocación en cuanto a la condena por delito de hurto intentado y su sustitución por otra con pronunciamiento absolutorio respecto al mismo, y con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 20 de junio de 2.024 para la resolución del recurso, y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes, no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 30 de septiembre de 2.024.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:

"Primero.- Se declara probado que el acusado Ángel Daniel, con DNI NUM000, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en múltiples ocasiones, cuyos antecedentes posteriormente se detallarán, el día 5 de marzo de 2024, sobre las 15:40 h, se encontraba en la avenida de Cataluña 63, Cubelles, cuando se aproximó al vehículo Citroën Xsara 2.0 HDI VTS, matrícula NUM001, cuyo propietario es Jose Augusto y, con ánimo obtener un beneficio ilícito, empleó un gato manual para levantar el referido vehículo así como una sierra, cortando el catalizador del vehículo anteriormente mencionado para hacerlo suyo, siendo sorprendido por el citado propietario e interceptado por agentes de la autoridad en el momento de los hechos.

Segundo.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente en las siguientes ocasiones:

- Sentencia firme de 30.10.17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Reus por el delito de robo con fuerza cometido el 4.3.17 a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, siéndole suspendida por 2 años el 30.01.18 y notificado el 10.8.18, habiendo extinguido la responsabilidad criminal el 6.2.20.

- Sentencia firme de 26.1.22 dictada por el Juzgado de Instrucción n1. 3 de Reus por el delito de hurto en grado de tentativa cometido el 25.1.22 a la pena de 2 meses de prisión. que fue sustituida.

- Sentencia firme de 23.11.23 dictada por la sección 2 de la Audiencia Provincial de Tarragona por el delito de hurto en grado de tentativa cometido el 28.2.22 a la pena de 5 meses de prisión, cuyo cumplimiento está pendiente.

- Sentencia de 5.3.24 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vinaròs por el delito de hurto cometido el 11.2.24 a la pena de un año y un mes de prisión, cuyo cumplimiento está pendiente.

Tercero.- El acusado, si bien no logró llevarse el catalizador al ser descubierto y sorprendido por los agentes actuantes, ocasionó desperfectos en el vehículo del Sr. Jose Augusto. valorados en 1.159,25 euros, por los que no reclama civilmente."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.-La parte apelante Sr. Ángel Daniel solicita en esta segunda instancia la revocación de la condena decretada en la primera por delito menos grave e intentado de hurto con base en los motivos de impugnación consistentes en infracción de la presunción constitucional de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.

2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius", de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia,amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

6.-No procede la solicitud de celebración de vista previa que formula la parte en el suplico de su escrito al no haberse planteado la práctica de prueba en esta segunda instancia ni haber justificado la parte la necesidad de la misma.

SEGUNDO.- Motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de incoencia. Desestimación.

1.-La parte condenada por delito menos grave e intentado de hurto, Sr. Ángel Daniel, se queja en su recurso de que la juzgadora de instancia se ha equivocado a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio y dar por probada su participación en la sustracción intentada objeto de condena

Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en dicha infracción penal.

2.-Vamos a desestimar este primer motivo de queja.

En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio.

La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, con la intención de apoderarse del catalizador del vehículo ajeno, empleó un gato manual para levantar el mismo y cortar dicha pieza con una sierra, lo que no logró al ser sorprendido por su propietario y agentes policiales que allí le detuvieron.

El juzgado ha basado, razonable y suficientemente, dicho relato sobre la base de las declaraciones testificales que tanto el propietario del vehículo, Sr. Jose Augusto, como los tres agentes de Policía Local intervinientes, prestaron con todas las garantías en el acto plenario de juicio ante la inmediación de la juzgadora.

En efecto, comprobamos como, en ese sentido, en dicho acto, el propietario del vehículo explicó que, cuando regresaba a su domicilio, vio a una persona en actitud sospechosa, mirando nervioso a todos los lados, por lo que decidió regresar tras unos momentos, viendo a una persona debajo de su vehículo, elevándolo con un gato y cortando el catalizador, siendo así que avisó a la policía, haciendo acto de presencia tras unos minutos y deteniendo a aquella en el lugar junto al gato y la sierra mencionados.

Su declaración testifical ha sido plenamente fiable como ha entendido el juzgado, sin que conste que conocía siquiera al acusado o concurriera motivo alguno espurio tras su denuncia, habiendo incluso desistido del ejercicio de acciones civiles. Por lo demás, su declaración coincide plenamente con los términos de su denuncia inicial.

Pero es que, además, dicho relato incriminatorio ha sido, plena y coincidentemente, corroborado en el mismo acto por los tres agentes que hicieron acto de presencia en el lugar tras el aviso del perjudicado. Confirmaron, en efecto, que, al llegar, vieron a esa persona junto al vehículo, y los dos instrumentos referidos, el gato y la sierra, identificándola como el acusado.

De otra parte, como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.

Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11, "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional."

En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.

Por otro lado, y al hilo de las quejas que propone la parte recurrente, sobre las supuestas contradicciones en que incurrieron los agentes, como nos ha recordado, recientemente, la STS de 1.3.23, "debe insistirse en que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -a las que se refiere el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad. Lo que en modo alguno acontece."

Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.

Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de maticesrespecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad (...). En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra. Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción (...). De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias (...).

Ninguna contradicción esencial encontramos en las declaraciones testificales prestadas por los agentes. Más al contrario, sus afirmaciones han sido coincidentes entre sí, más allá de detalles accesorios e irrelevantes, y, además, se corresponden con lo afirmado antes en su atestado.

Resulta completamente accesorio la exacta posición del acusado cuando llegaron los agentes, si estaba sentado o de pie, o el lugar exacto en que tenía la sierra.

Por todo ello, ha concurrido prueba directa del delito objeto de condena, sin necesidad de recurrir siquiera a la prueba indiciaria o indirecta. En efecto, el perjudicado vio, directa y personalmente, al después identificado como el acusado, cortar el catalizador de su vehículo, después de haber elevado el vehículo.

Además, corrobora objetivamente dicha prueba directa el hecho indiscutido de los dos objetos referidos al lado del vehículo, el gato y la sierra, sin que el acusado haya aportado en juicio, al no asistir siquiera, una versión alternativa o contradictoria a la tesis acusatoria, final y razonablemente acogida en la sentencia cuestionada.

A partir de todo ese material de cargo, plenamente fiable y suficiente como prueba de cargo, resulta ya irrelevante si el acusado admitió los hechos objeto de acusación y condena ante los agentes cuando hicieron estos acto de presencia en el lugar de los hechos.

Del relato de hechos probados, que han sido fundamentados en prueba correctamente valorada y suficiente como prueba de cargo, se desprende con facilidad el ánimo de apoderamiento del acusado, sin que pueda barajarse razonablemente otras hipótesis alternativas más favorables al acusado, las cuales, insistimos, ni siquiera se han alegado, ni por el acusado ni en el recurso ahora planteado.

En consecuencia, el juzgado no ha incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, siendo la misma, en realidad, resultado exacto y fiel de lo declarado por los testigos ya referidos, y razonables y conformes al sentido común las inferencias que explica en relación con la autoría del delito.

Tampoco, finalmente, se ha infringido la presunción constitucional de inocencia al haberse apoyado la condena en prueba suficiente de cargo a partir de medios de prueba lícitos practicados en juicio con todas las garantías.

TERCERO.- Motivo de impugnación consistente en infracción legal. Desestimación.

Igualmente, y por las consideraciones que ya hemos visto, debemos desestimar el motivo adicional de infracción del art. 234.1 CP al basarse éste solo en las anteriores quejas referidas a un supuesto error en la valoración de la prueba y que hemos descartado.

La sentencia, a partir de los hechos declarados correctamente probados, subsume sin equivocación, los mismos en el tipo penal del delito de hurto en grado de tentativa al concurrir todos sus elementos.

Con ello, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim. ).

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú el día 29 de abril de 2.024.

En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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