Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 211/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100038
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2082
Núm. Roj: SAP B 2082:2025
Encabezamiento
Ilmas/o. Magistrado/as:
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo
Barcelona, 4 de febrero de 2025.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 400/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de estafa, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Manuel Nevado Valcárcel, en representación de la condenada Dª Rita, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2024 por el Magistrado del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer unánime de la sala.
Antecedentes
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 4 de diciembre de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de la instancia.
Fundamentos
El Ministerio fiscal se opuso a la revocación de la Sentencia alegando que la suspensión es una facultad del Juez sin que forme parte de los términos de la conformidad. De forma subsidiaria solicitó que se reconsidere la suspensión de la pena de prisión.
Al respecto conviene recordar lo previsto en el artículo 791 de la LECRim que establece
La parte recurrente aporta junto con su recurso los siguientes documentos: 1) escrito presentado al juzgado en fecha 1 de julio de 2024 en el que informa de que se ha consignado 480 euros con justificante. El mismo consta hecho en cajero el día 1 de julio de 2023 a las 14:30 horas con el número de procedimiento. 2) Consta otra consignación por importe de 490 hecha en 9 de julio de 2023 en cuenta de consignación del juzgado de ejecutoria. 3) se aporta vida laboral de la condenada. 4) Contrato temporal de camarera de fecha 10 de mayo de 2021 hasta noviembre de 2021 y finiquito por no superación de la fase de prueba.
En el escrito en el que se reitera la celebración de vista se aporta: 1) DO del Juzgado de lo penal 11 de Barcelona para acreditar el ingreso de 490 euros. 2) Contrato de trabajo indefinido de fecha 9 de setiembre de 2024.
En relación a la documental aportada procede su admisión ya que de la misma se dio el oportuno traslado a las partes personadas en el procedimiento, en este caso al Ministerio Fiscal, sin que se haya formulado oposición alguna sobre su admisión y teniendo en cuenta además que se trata de documental relevante para resolver sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, no se considera necesaria la celebración de vista ya que la prueba propuesta es documental sin que sea necesaria la misma para resolver el presente recurso.
En relación a la impugnación de las Sentencias de conformidad establece el artículo 787 ter.7 de la LEcrim (antes 787.7) "7.
Al respecto conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5539/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5539) Sentencia: 902/2023 Recurso: 3805/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE que establece:
En el presente caso, la sentencia de conformidad respeta los términos de la misma, es decir da por probados los hechos que constan en el escrito de acusación, con los que se conformó la acusada, e impone la pena y la responsabilidad civil aceptadas por la acusada, sin que se haya apartado en ningún momento de la conformidad libre y conscientemente prestada por la acusada, con el asesoramiento y conformidad de su defensa letrada. En este caso el error o vicio en el consentimiento alegado no lo es sobre los términos de la conformidad en sí sino sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
Si bien es cierto que no se pone en duda la alegación de la defensa, de que tenían la legítima expectativa de que el juzgador procedería a suspender la pena de prisión impuesta ya que el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión, lo cierto es que ello no permite per se revocar la conformidad. La suspensión de la ejecución no forma parte de la conformidad, sino que se trata de una resolución posterior, dictada en fase de ejecución de sentencia, decisión que corresponde adoptar al órgano judicial, siendo una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos (establecido en los arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.). Destacar también que la mera concurrencia de los requisitos enumerados en los arts. 80 y ss. del CP no supone, por sí misma, la necesidad de la concesión de beneficio alguno, sino que es preciso que se adviertan la existencia de razones o motivos que lo justifiquen, dado el carácter excepcional que supone la institución de la suspensión respecto del necesario cumplimiento de la pena impuesta
En definitiva, ajustándose la sentencia combatida al exacto contenido del escrito de acusación tras su modificación al inicio del juicio, y habiendo prestado la recurrente su conformidad a la pena y responsabilidad civil, y cumpliendo la conformidad con todos los requisitos legales y procesales, no se aprecia vulneración alguna en los términos de la misma, por lo que el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
El artículo 80 del Código Penal establece lo siguiente:
Sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión indica el Tribunal Supremo (entre otras en su STS, Sala 2ª, 349/2004 de 18 de marzo, rec. 12/2003, ECLI:ES:TS:2004:1903) que puede "acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( SSTC 224/92, 115/97 y 31/99)". La discrecionalidad del juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso o sustituir la pena privativa de libertad significa que la decisión adoptada ha de estar
La mera concurrencia de los requisitos enumerados en los arts. 80 y ss. del CP no supone, por sí misma, la necesidad de la concesión de beneficio alguno, sino que es preciso que se adviertan la existencia de razones o motivos que lo justifiquen, dado el carácter excepcional que supone la institución de la suspensión respecto del necesario cumplimiento de la pena impuesta. En materia de suspensión de la pena deberá atenderse fundamentalmente, como indica el nuevo art. 80 CP, a la
En definitiva, el modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la
Sobre la denegación de la suspensión se contiene la siguiente motivación en el fallo:
Conviene analizar el caso concreto, y, en primer lugar, si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 80.2 del CP.
La Sentencia de conformidad dictada en fecha 2 de julio de 2024 condena a la acusada por un delito menos grave de estafa por unos hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2020. Examinada la hoja histórica penal de la acusada comprobamos que en el momento de cometer el hecho objeto del presente procedimiento la misma tenía la consideración de reo primaria: así le consta una condena por estafa, por sentencia firme de fecha 17-7-23, que no puede computarse al ser de fecha posterior a nuestro hecho; el antecedente penal anterior por estafa y falsedad documental, con sentencia firme de fecha 4-3-15, constando la remisión definitiva en fecha 5-11-17 es cancelable, por lo que no puede valorarse a la hora de conceder la suspensión; finalmente el antecedente penal por delito de tráfico de drogas, además de ser por delito de distinta naturaleza es también cancelable.
Por otro lado, la pena impuesta de un año de prisión, no excede de los 2 años.
Finalmente, se ha acreditado documentalmente que la penada ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, consignando la cantidad por la que fue condenada.
Por tanto, cumpliéndose todos los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la suspensión ordinaria de la pena de prisión del artículo 80.2 del CP, la misma debe ser concedida. En este caso además debemos valorar que el cumplimiento de una pena tan corta de prisión, de 1 año, puede frustrar la expectativa de reinserción y de resocialización, teniendo en cuenta que la penada tiene un trabajo estable y además reconoció los hechos y se conformó con la pena solicitada, habiendo abonado la responsabilidad civil. En este caso, valorando que tiene un antecedente posterior por delito de la misma naturaleza, se considera establecer un plazo de suspensión de 3 años.
Queremos destacar que
Por todo lo expuesto con anterioridad, ante la falta de motivación y no siendo correctos los argumentos que se ofrecen para denegar la suspensión, la Sala va a revocar la resolución dictada en el punto que deniega la suspensión, acordando la suspensión de la pena de prisión con la condición de que la penada no cometa delitos en el plazo de 3 años.
En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
