Sentencia Penal 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 211/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100038

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2082

Núm. Roj: SAP B 2082:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación nº 211/2024

Procedimiento Abreviado 400/2023

Juzgado de Penal nº 11 de Barcelona

Ilmas/o. Magistrado/as:

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª Laura Ruiz Chacón

Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo

SENTENCIA 120/2025

Barcelona, 4 de febrero de 2025.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 400/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de estafa, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Manuel Nevado Valcárcel, en representación de la condenada Dª Rita, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2024 por el Magistrado del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer unánime de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO -por conformidad de las partes- a Rita como autora criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO -por conformidad de las partes- a Rita a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Nicanor, la cantidad de 480 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC .

Las costas procesales se imponen a Rita.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

No se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Rita por no concurrir los requisitos de los arts. 80 y ss. CP , en la medida en que la condenada tiene un antecedente penal, con pena de prisión suspendida, por un delito de idéntica naturaleza al que ha sido objeto de este procedimiento, es decir, un delito de estafa. Y, además, la condenada no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ni ha presentado compromiso de pago alguno."

SEGUNDO.-Por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 4 de diciembre de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia de conformidad por vicio en el consentimiento, en concreto error; la acusada prestó su conformidad bajo la creencia de que el Magistrado suspendería la pena de prisión impuesta ya que el Ministerio fiscal no se oponía a la suspensión, sin que pudiera prever que el Magistrado no accediese a la suspensión. Por lo expuesto solicita la nulidad, revocación y retroacción al momento anterior al juicio para la celebración por Magistrado distinto. De forma alternativa, solicita que se revoque la denegación de la suspensión y que se conceda la suspensión en base al artículo 80.3 del CP. Expone que, aunque la acusada tenga antecedentes penales por delito de la misma naturaleza, ya ha satisfecho la responsabilidad civil, los hechos no son graves, próximos al delito leve, y además la condenada se encuentra buscando trabajo, por lo que la entrada en prisión iría en contra de los objetivos de la misma. Por lo expuesto solicita que se proceda a la suspensión excepcional condicionada al pago de la responsabilidad civil, al pago de una multa y a que no delinca en el plazo de 2 años. Tal y como mostraron su conformidad las partes. Tras ello solicitó vista.

El Ministerio fiscal se opuso a la revocación de la Sentencia alegando que la suspensión es una facultad del Juez sin que forme parte de los términos de la conformidad. De forma subsidiaria solicitó que se reconsidere la suspensión de la pena de prisión.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita la celebración de vista, tanto en el recurso como en escrito posterior en el que se acompaña nueva documental.

Al respecto conviene recordar lo previsto en el artículo 791 de la LECRim que establece "1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. (...)"

La parte recurrente aporta junto con su recurso los siguientes documentos: 1) escrito presentado al juzgado en fecha 1 de julio de 2024 en el que informa de que se ha consignado 480 euros con justificante. El mismo consta hecho en cajero el día 1 de julio de 2023 a las 14:30 horas con el número de procedimiento. 2) Consta otra consignación por importe de 490 hecha en 9 de julio de 2023 en cuenta de consignación del juzgado de ejecutoria. 3) se aporta vida laboral de la condenada. 4) Contrato temporal de camarera de fecha 10 de mayo de 2021 hasta noviembre de 2021 y finiquito por no superación de la fase de prueba.

En el escrito en el que se reitera la celebración de vista se aporta: 1) DO del Juzgado de lo penal 11 de Barcelona para acreditar el ingreso de 490 euros. 2) Contrato de trabajo indefinido de fecha 9 de setiembre de 2024.

En relación a la documental aportada procede su admisión ya que de la misma se dio el oportuno traslado a las partes personadas en el procedimiento, en este caso al Ministerio Fiscal, sin que se haya formulado oposición alguna sobre su admisión y teniendo en cuenta además que se trata de documental relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, no se considera necesaria la celebración de vista ya que la prueba propuesta es documental sin que sea necesaria la misma para resolver el presente recurso.

TERCERO.-El primer motivo de impugnación es la petición de nulidad de la sentencia de conformidad dictada por error, por vicio en el consentimiento en el momento de prestar la conformidad, y en concreto por creer que se suspendería la ejecución de la pena de prisión impuesta.

En relación a la impugnación de las Sentencias de conformidad establece el artículo 787 ter.7 de la LEcrim (antes 787.7) "7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada"

Al respecto conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5539/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5539) Sentencia: 902/2023 Recurso: 3805/2020 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE que establece: "En cuanto a la impugnabilidad de estas resoluciones por vía casacional, esta Sala ha declarado que las sentencias dictadas de conformidad, en términos generales, están excluidas del recurso de casación. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que fundamentan este criterio se concretan:

a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda" que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévola, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien, la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia:

a) que se hayan respetado los requisitos formales y materialeslegalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

b) que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, en relación con la primera condición, resulta admisible un recurso frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley(pena superior a 6 años de prisión), cuando la calificación jurídica no sea la correcta,siempre que la modificación en casación beneficie al reo, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas(por ejemplo, la inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento(error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedenteconforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad. ( STS 754/2009, de 13-7 ).

En cuanto a la segunda condición antes indicada, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta,no obstante debe recordarse ( STS 395/2000, de 6-3 ) que el Tribunal sentenciador no pierde las facultades de individualización de la pena, teniendo como límite el no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada. También es posible recurrir cuando hayan existido errores, pues la conformidad no alcanza a los posibles errores en la determinación exacta de las cuantías realizada por el Tribunal de instancia, en la sentencia, procediendo su revisión en la vía casacional.

Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más graveque el que ha sido objeto de conformidad o supuesto de pena superior a la conformada,o desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad con la acusación formulada( STS 355/2013, de 29-1 ). En estos supuestos de discrepancias del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, la STS 188/2015, de 9-4 , impone, en todo caso, la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal."

En el presente caso, la sentencia de conformidad respeta los términos de la misma, es decir da por probados los hechos que constan en el escrito de acusación, con los que se conformó la acusada, e impone la pena y la responsabilidad civil aceptadas por la acusada, sin que se haya apartado en ningún momento de la conformidad libre y conscientemente prestada por la acusada, con el asesoramiento y conformidad de su defensa letrada. En este caso el error o vicio en el consentimiento alegado no lo es sobre los términos de la conformidad en sí sino sobre la suspensión de la ejecución de la pena.

Si bien es cierto que no se pone en duda la alegación de la defensa, de que tenían la legítima expectativa de que el juzgador procedería a suspender la pena de prisión impuesta ya que el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión, lo cierto es que ello no permite per se revocar la conformidad. La suspensión de la ejecución no forma parte de la conformidad, sino que se trata de una resolución posterior, dictada en fase de ejecución de sentencia, decisión que corresponde adoptar al órgano judicial, siendo una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos (establecido en los arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.). Destacar también que la mera concurrencia de los requisitos enumerados en los arts. 80 y ss. del CP no supone, por sí misma, la necesidad de la concesión de beneficio alguno, sino que es preciso que se adviertan la existencia de razones o motivos que lo justifiquen, dado el carácter excepcional que supone la institución de la suspensión respecto del necesario cumplimiento de la pena impuesta

En definitiva, ajustándose la sentencia combatida al exacto contenido del escrito de acusación tras su modificación al inicio del juicio, y habiendo prestado la recurrente su conformidad a la pena y responsabilidad civil, y cumpliendo la conformidad con todos los requisitos legales y procesales, no se aprecia vulneración alguna en los términos de la misma, por lo que el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-La siguiente petición que se formula es que se revoque la denegación de la suspensión y que se proceda a su concesión por cumplirse con los requisitos legalmente establecidos para la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del CP.

El artículo 80 del Código Penal establece lo siguiente:

"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

Sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión indica el Tribunal Supremo (entre otras en su STS, Sala 2ª, 349/2004 de 18 de marzo, rec. 12/2003, ECLI:ES:TS:2004:1903) que puede "acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( SSTC 224/92, 115/97 y 31/99)". La discrecionalidad del juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso o sustituir la pena privativa de libertad significa que la decisión adoptada ha de estar motivadaen el sentido de poder sostenerse que la decisión no es arbitraria o caprichosa, sino fundada en la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso concreto en relación con los principios que presiden la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena.Tanto la doctrina constitucional sobre el artículo 25.2 de la Constitución, como las interpretaciones doctrinales del artículo 80 CP señalan que la decisión sobre suspensión de la ejecución debe ponderar los fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva, así como las circunstancias que rodean a la producción del hecho y las personales del penado.

La mera concurrencia de los requisitos enumerados en los arts. 80 y ss. del CP no supone, por sí misma, la necesidad de la concesión de beneficio alguno, sino que es preciso que se adviertan la existencia de razones o motivos que lo justifiquen, dado el carácter excepcional que supone la institución de la suspensión respecto del necesario cumplimiento de la pena impuesta. En materia de suspensión de la pena deberá atenderse fundamentalmente, como indica el nuevo art. 80 CP, a la que la ejecución de la pena sea innecesaria para evitar la comisión de futuros delitos,lo cual exige examinar "las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, ylos efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas". La actual regulación del art. 80 del Código Penal, aunque no lo diga expresamente, contiene una referencia implícita a la peligrosidad criminal como uno de los factores y circunstancias que han de tenerse en cuenta en la decisión judicial, lo que resulta conforme con la jurisprudencia constitucional, mantenida a partir de la STC 224/1992 de 14 de diciembre, rec. 679/1989, ECLI:ES:TC:1992:224, que viene sosteniendo que la ratio del beneficio de la suspensión es la "necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo".

En definitiva, el modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadascuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.

Sobre la denegación de la suspensión se contiene la siguiente motivación en el fallo:

"No se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Rita por no concurrir los requisitos de los arts. 80 y ss. CP , en la medida en que la condenada tiene un antecedente penal, con pena de prisión suspendida, por un delito de idéntica naturaleza al que ha sido objeto de este procedimiento, es decir, un delito de estafa. Y, además, la condenada no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ni ha presentado compromiso de pago alguno."

Conviene analizar el caso concreto, y, en primer lugar, si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 80.2 del CP.

La Sentencia de conformidad dictada en fecha 2 de julio de 2024 condena a la acusada por un delito menos grave de estafa por unos hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2020. Examinada la hoja histórica penal de la acusada comprobamos que en el momento de cometer el hecho objeto del presente procedimiento la misma tenía la consideración de reo primaria: así le consta una condena por estafa, por sentencia firme de fecha 17-7-23, que no puede computarse al ser de fecha posterior a nuestro hecho; el antecedente penal anterior por estafa y falsedad documental, con sentencia firme de fecha 4-3-15, constando la remisión definitiva en fecha 5-11-17 es cancelable, por lo que no puede valorarse a la hora de conceder la suspensión; finalmente el antecedente penal por delito de tráfico de drogas, además de ser por delito de distinta naturaleza es también cancelable.

Por otro lado, la pena impuesta de un año de prisión, no excede de los 2 años.

Finalmente, se ha acreditado documentalmente que la penada ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, consignando la cantidad por la que fue condenada.

Por tanto, cumpliéndose todos los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la suspensión ordinaria de la pena de prisión del artículo 80.2 del CP, la misma debe ser concedida. En este caso además debemos valorar que el cumplimiento de una pena tan corta de prisión, de 1 año, puede frustrar la expectativa de reinserción y de resocialización, teniendo en cuenta que la penada tiene un trabajo estable y además reconoció los hechos y se conformó con la pena solicitada, habiendo abonado la responsabilidad civil. En este caso, valorando que tiene un antecedente posterior por delito de la misma naturaleza, se considera establecer un plazo de suspensión de 3 años.

Queremos destacar que la resolución del juzgador denegando el beneficiode la suspensión, al que el propio Ministerio Fiscal se había mostrado a favor de su concesión, exige un plus de motivaciónteniendo en cuenta la trascendencia de la resolución que afecta a la libertad de la penada. Se exige un riguroso análisis de la concurrencia o no de los requisitos de la suspensión, sin que en este caso se efectuase por parte del juzgador.Así por ejemplo se valoró un antecedente penal que no existía en el momento de cometer el hecho delictivo (por lo que la penada era reo primaria). Por otro lado, refiere que ni ha reparado el daño ni ha asumido el compromiso de pago, sin que este argumento justifique la denegación de la suspensión, ya que corresponde al Magistrado hacer las indagaciones oportunas al respecto, sin que conste en la grabación del plenario que el mismo preguntara a la penada si había abonado la responsabilidad civil o si asumía un compromiso de pago ajustado a su situación personal y económica.

Por todo lo expuesto con anterioridad, ante la falta de motivación y no siendo correctos los argumentos que se ofrecen para denegar la suspensión, la Sala va a revocar la resolución dictada en el punto que deniega la suspensión, acordando la suspensión de la pena de prisión con la condición de que la penada no cometa delitos en el plazo de 3 años.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso nos lleva a declarar de oficio las costas generadas por el recurso ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Procurador Dº Manuel Nevado Valcárcel, en representación de la condenada Dª Rita contra la Sentencia nº 308/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, confirmando el pronunciamiento condenatorio de conformidad pero REVOCANDOel pronunciamiento de la Sentencia en el que se deniega el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, y acordando la SUSPENSION ORDINARIAde la pena de prisión impuesta de un año condicionada a que la condenada no delinca en el plazo de TRES AÑOS.

Declarar de oficio las costas procesalesque se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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