Sentencia Penal 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 9, Rec. 39/2025 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: JULIAN JAVIER CRUZ GUERRA

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 29067370092025100086

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1009

Núm. Roj: SAP MA 1009:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 9ª - Penal de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951938097 951939017, Fax: 951939193, Correo electrónico: Audiencia.Secc9.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906943P20175001128. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 10 de Málaga Asunto origen: PAB 61/2019

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 39/2025. Negociado: RA

Sobre:Lesiones

Contra: Justiniano y Juan Ignacio

Abogado/a:MANUEL MIEJIMOLLE LIGERO y SUSANA MORENO PEDRAJAS

Procurador/a:FRANCISCO LIMA MONTERO y JULIO MORA CAÑIZARES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº39/25

Procedimiento Abreviado 61/19

Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga

ILMOS. SRES.

Presidenta

Dª.Cristina Jariod Alonso

Magistrados/as

Dª. María Teresa Guerrero Mata

D. Julián Javier Cruz Guerra

SENTENCIA Nº 116/2025

En Málaga a 5 de marzo de 2025.

VISTOS, por esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado tramitados ante del Juzgado Penal nº10 de Málaga bajo el num. 61/19, por LESIONES Y AMENAZAS, siendo partes en esta alzada, como apelante Justiniano, y como apelado Juan Ignacio el Ministerio Fiscal y, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 20/10/24 se procede a dictar, en el nombre de S.M. el Rey, sentencia de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 20/10/24 cuyos hechos probados son del siguiente tenor:

"UNICO: Se declara expresamente probado que el día 15 de Junio de 2017 sobre las 17:00 horas, el acusado Justiniano se encontró con el acusado Juan Ignacio en el Paseo Marítimo de Marbella a la altura de donde se encuentra el establecimiento Trocadero. El acusado Justiniano, por motivos desconocidos, propinó un puñetazo en la cara a Juan Ignacio causándole lesiones consistentes en desprendimiento de retina superior ojo derecho y policontusiones que precisaron tratamiento quirúrgico para su sanidad consistente en retinopexia pneumática con gas y láser, tardando en curar 76 días, todos ellos impeditivos y resultando con secuelas consistentes en fotopsias aureales visuales en ojo derecho, valoradas en dos puntos. No ha quedado acreditado que el acusado Juan Ignacio amenazara en modo alguno a Justiniano.

La causa durante su tramitación ha sufrido ciertos retrasos no imputables a los acusados."

A tales hechos probados correspondió un fallo del siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 CP, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con expresa condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de los hechos por los que se le acusaba, dejando sin efecto cualquier medida que le haya sido impuesta a resultas de esta causa una vez sea firme la presente resolución, con declaración de las costas de oficio. En vía de responsabilidad civil, Justiniano, deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 5700 euros."

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, por la representación procesal de Justiniano, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Novena, se formó el presente Rollo de Sala, y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Julián Javier Cruz Guerra, quien expresa el parecer de la Sala, adelantándose por motivos de agenda la deliberación y fallo de presente recurso de apelación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, si bien se añade párrafo del siguiente tenor:

"Remitidos los autos por el órgano instructor el 6/02/19, turnada la causa al Juzgado de lo Penal, tuvo entrada en este el 14/02/19, dictándose diligencia de ordenación de 12/02/21 en el que se cita a las partes, a los solos efectos de una eventual conformidad, para el 3/03/21. Quedando suspendido el acto, se diligenció nuevo señalamiento para el día 17 de dicho mes y año, nuevamente suspendido al manifestar la representación procesal del acusado Sr. Justiniano su indisposición a llegar a acuerdo alguno con la acusación, quedando sin efecto el señalamiento y ordenándose, mediante diligencia de 16/03/21, dar cuenta al Magistrado-Juez a fin de que se dicte auto de admisión de prueba, resolución que fue dictada el 10/02/23.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a Justiniano como autor responsable de un delito menos grave de lesiones, a la pena de un año de prisión y absuelve a Juan Ignacio del delito leve de amenazas del que se le acusdaba, articula la representación procesal del primero recurso de apelación interesando sea revocada la resolución recurrida y, en su lugar, se absuelva, o subsidiariamente de aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se minore la responsabilidad civil hasta los 2.280 €; y, a su vez, se condene a Juan Ignacio, por el delito leve de amenazas, a tres meses de multa con cuota diaria de quince euros.

En estos términos el recurso devolutivo, se denuncia, como primer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por indebida inadmisión de prueba. Se sostiene por la recurrente que, pese a proponer en tiempo y forma documental por oficio al Hospital Quirón Salud a fin que se remita historial médico del Sr. Juan Ignacio y pruebas realizadas para el diagnóstico de desprendimiento de retina a fin de determinar si la lesión pudiere ser anterior a los hechos, resultó inadmitida dicho medio probatorio, como inadmitidos también los medios probatorios interesados con ocasión del trámite de cuestiones previas y consistentes en documentales y audio extraído de la conversación mantenida entre el hoy apelante y la Sra. Aurora en la que ésta reconocía no haber visto ninguna agresión así como que la testigo Sra. Felisa no estuvo presente en los hechos, habiendo la recurrente efectuado oportuna protesta. Respecto de este primer motivo ha de señalarse que la consecuencia de la indebida inadmisión de un medio de prueba es la nulidad del juicio y/o sentencia, pero no lo que se pretende en el recurso, que no es otra que por esta Alzada se revoque la resolución recurrida y se proceda a la absolución del recurrente. Baste ello para la desestimación del recurso en tanto esta Sala no puede, de oficio y sin que sea expresamente solicitado, acordar la nulidad de la sentencia y/o juicio. lo que está vedado a de oficio tal nulidad.

Pero en cualquier caso para que prosperare tal nulidad, caso de que la recurrente lo hubiere así instado de esta Sala, han de concurrir los requisitos siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales bien al momento del trámite de cuestiones previas, caso del procedimiento abreviado.

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, y,

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11).

El Tribunal Supremo, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, nos dice en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, "... para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón".

Y en la misma resolución citada se precisa que esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

Descendiendo al caso, como anteriormente se dijo, la parte no interesó la nulidad, pero, a mayores, las documentales por sentencias, de pretendida incorporación a la causa, no son medios probatorios pertinentes -pues no guardan relación con los hechos objeto del procedimiento-; la documental por oficio al Hospital Quirón Salud no es necesaria, pues a la vista del contenido de los folios 17 y 137, no existe antecedente oftalmológico en el historial clínico del Sr. Juan Ignacio del que pudiera inferirse la existencia de una lesión ocular anterior a los hechos. En lo que a la aportación del audio de las conversaciones, se desconoce su fecha, no se constata la identidad de los intervinientes, ni consta la autenticidad de la grabación de la conversación, por lo que correctamente inadmitió el Magistrado-Juez a quo el medio probatorio. No siendo procedentes ni necesarios, tampoco serán relevantes a los efectos de la resolución de este recurso

Como segundo de los motivos, se invoca error en la valoración de la prueba. Una y otra vez hemos recordado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. El visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Y hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y acorde con el resultado de la prueba practicada.

En el caso que ahora se decide, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez a quo de las pruebas personales depuestas en el juicio y de las documentales incorporadas a los autos, en particular los partes médicos obrantes a los folios 13 a 19, 27 a 38, e informes médico-forenses obrante a los folios 137, 141 y 142, es de señalar que las lesiones, pese a lo que al respecto se argumenta en el escrito de recurso, están objetivadas sin discusión; el inicial parte de lesiones, emitido poco más de hora y media después del acaecimiento de los hechos, refleja que el paciente presenta "contusión de órbita derecha, contusión costal izquierda, policontusiones y herida supraciliar derecha" -folios 13, 19 y 31-, siendo derivado al servicio de urgencias oftalmológicas -folio 27 y 33 a 37-, y valorado en los inimpugnados informe forenses obrante a los folios 137, 141 y 142 de autos. Tales lesiones son compatibles con la versión que de los hechos ofrece el Sr. Juan Ignacio, y que es corroborada por las testificales de María Rosa, Aurora y Felisa, versión ésta a la que el juzgador, tras disfrutar de la plenitud de inmediación, otorga mayor credibilidad que a la mantenida por el ahora apelante y por los testigos Domingo, Indalecio y Isabel, exponiendo la resolución que se cuestiona las razones por las que el juez a quo otorgar esa mayor credibilidad. En definitiva, esta Sala no advierte que por absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, haya razón alguna para corregir la decisión del juez de la instancia.

Como tercer motivo de apelación, subsidiariamente a la libre absolución que se interesan de esta Sala, se aduce infracción de normas, entendiendo que la sentencia dictada hubo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja en uno o dos grados de la pena impuesta. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada ( STS 318/16, de 15 de abril, y 126/2014 de 21 de febrero, entre otras), aunque ciertamente tal exigencia en ocasiones ha sido flexibilizada. Descendiendo al caso que ahora ocupa, la hoy apelante, en sus conclusiones definitivas, se limita a señalar que el procedimiento se incoó en el año 2017, sin precisar en forma alguna los periodos concretos en los que la tramitación se haya encontrado paralizada sin motivo alguno ni el carácter de indebido de tales periodos de paralización en la tramitación procesal, efectuando una genérica referencia a la concurrencia de la circunstancia atenuante, sin que hiciera referencia alguna a la pretendida como muy cualificada con ocasión de su informe, demorando la concreción de periodos hasta el momento de la interposición del recurso. Tampoco precisa la razón por la que la dilación supera objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada o el plus de perjuicio que ello ha ocasionado al acusado. No obstante y pese a la dejación del recurrente en la primera instancia, el Magistrado-Juez de lo penal detalla en el ordinal sexto de la sentencia algunos de los periodos de paralización, esencialmente los sucedidos desde que fueron recepcionados los autos; y así se señala en la resolución que los autos tuvieron entrada en el órgano de enjuiciamiento el 14 de febrero de 2019, habiéndose suspendido el acto de plenario hasta en cuatro ocasiones y justificando la apreciación de la atenuante de dilaciones, en este caso como atenuante simple, en los lapsos de tiempo transcurridos entre cada uno de tales. Aun así, examinadas las actuaciones, se constata que el procedimiento, remitido por el órgano instructor el 6/02/19, y, tunado al Juzgado de lo Penal, tuvo entrada en este el 14/02/19, dictándose diligencia de ordenación de 12/02/21 en el que se cita a las partes, a los solos efectos de una eventual conformidad, para el 3/03/21, quedando suspendido el acto al coincidir el señalamiento con otro preferente y anterior que habría de atender la Letrada del Sr. Juan Ignacio, diligenciándose nuevo señalamiento, igualmente a los solos efectos de la conformidad, para el día 17 de dicho mes y año, manifestando la representación procesal del acusado Sr. Justiniano su indisposición a llegar a acuerdo alguno con la acusación, quedando sin efecto el señalamiento y ordenándose, mediante diligencia de 16/03/21, dar cuenta al Magistrado-Juez a fin de que se dicte auto de admisión de prueba, resolución que fue dictada el 10/02/23. Sin necesidad de avanzar más en el iter procesal, se advierte en primer lugar, que se efectúa primer señalamiento el 12/02/21, esto es, dos años después de ser recepcionada la causa y sin que previamente se haya adoptado decisión alguna sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes; y, suspendido el acto, nuevamente, sin pronunciamiento sobre admisión de prueba, se efectúa señalamiento a los solos efectos de una eventual conformidad para el 17/03/21 siendo finalmente dictado auto de admisión de pruebas cuatro años después de que la causa tuviera entrada en el Juzgado de lo Penal. Ello supone una dilación que va más allá del concepto de extraordinaria, razón por la que la atenuante ha de calificarse como muy cualificada, hasta el punto de justificar la pretensión de la apelante, y en consecuencia, procede, en este punto, recovar la sentencia en lo que a la individualización de la pena, debiendo condenarse al acusado Justiniano a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, cuota esta que consideramos ajustada a la capacidad económica del acusado.

Por último, considera la recurrente que las lesiones hayan generado secuelas en la víctima, o hayan hayan requerido 76 días, todos ellos impeditivos, para su sanación, justificándose en el hecho de que el médico forense no ha efectuado comprobación alguna al valorar en dos puntos las secuelas, o el carácter de impeditivos los 76 días que requirieron para su curación, además de no haber ratificado su informe en el acto de plenario. El alegato ha de decaer simplemente por el hecho de que la parte, pudiendo hacerlo, no efectuó impugnación alguna de la pericial.

Finalmente, y en lo que a la pretensión de condena respecto del delito de amenazas del que el Sr. Juan Ignacio fue absuelto en la instancia, olvida el recurrente, de un lado, que no formuló acusación alguna,, por lo que no está legitimado para interesar la condena por las amenazas respecto de los que, pudiendo hacerlo, no sostuvo acción penal; y de otro que, siendo el pronunciamiento absolutorio la pretension revocatoria colisiona con lo dispuesto en el art. 792.2 LeCrim.

SEGUNDO.-Declararemos de oficio las causadas en esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicaciones

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 20/10/24, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el solo sentido de condenar a dicho acusado a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. declarando de oficio las costas ocasionadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el num. 1º del art. 849 LECrim, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Firme que sea la presente, dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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