Sentencia Penal 525/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 525/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 77/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100559

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12644

Núm. Roj: SAP B 12644:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 77/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 321/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE Vilanova i la Geltrú

Ilmos. Magistrado/as:

Dª Laura Ruiz Chacón

Dº Rafael Ángel Sicilia Murillo

Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas

SENTENCIA 525/2024

Barcelona, 5 de junio de 2024.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 321/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, por delito de robo con fuerza siendo acusados Dº Edemiro Y Dª Soledad que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular DIRECCION000, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2024 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer unánime de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Soledad como cooperadora necesaria de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de los horarios de apertura de los artículos 237 , 239.2 , 240 y 241.1 párrafo 2ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21 4ª del Código Penal , a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Soledad a indemnizar a la empresa DIRECCION000 en el importe de 17.926, 15 EUROS (más el IVA que corresponda y se determine en ejecución de sentencia) por el caviar sustraído. Dicha cuantía devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Soledad a la satisfacción de las costas del proceso incluidas las generadas por la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Edemiro del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado en este procedimiento."

SEGUNDO.-La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, la defensa de la acusada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia absolutoria dictada.

Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 22 de mayo de 2024, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha señalada.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

"PRIMERO.- Se declara probado que las 12:25 horas del día 4 de Agosto de 2.019 en el local DIRECCION000 situado en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 se sustrajeron 38,9 kilogramos de caviar Hybrid Acipenser Scherenchki y 9,9 kilogramos de caviar Huso Dauricus mediante la utilización de una llave que poseía el padre de la acusada Doña Soledad, Don Juan Manuel el cual prestaba sus servicios en dicho local.

Ha quedado probado que Doña Soledad, nacional de Colombia, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales facilitó la ejecución de la sustracción del caviar anteriormente descrito cogiendo las llaves del local DIRECCION000 a su padre Juan Manuel, sin que éste lo supiera o consintiera.

Ha quedado probado que el día 3 de Agosto de 2.019 Doña Soledad entregó a Don Edemiro y a otra persona denominada Lorenzo las llaves del local DIRECCION000 y que el señor Edemiro devolvió a la señora Soledad dichas llaves el día 4 de Agosto de 2.019 por la noche.

Ha quedado probado que Don Edemiro el día 4 de Agosto de 2.017 a las 12:54 horas se encontraba en Barcelona en compañía de Doña Evangelina y su hija menor, con las que estuvo hasta las 19:00 horas.

No ha quedado probada la participación criminal de Don Edemiro en la sustracción del caviar descrita anteriormente ocurrida el día 4 de Agosto de 2.019.

Ha quedado probado mediante tasación pericial que el caviar sustraído ascendía a 17.926,15 EUROS.

SEGUNDO.- Se declara probado que Doña Soledad en fecha 27 de Agosto de 2.019 cuando declaró en la comisaría de policía confesó la sustracción de la llave de acceso de la nave DIRECCION000 de la que era titular su padre y la entrega de la misma al señor Edemiro y a una persona llamada Lorenzo facilitando la investigación policial y judicial de los hechos.

TERCERO.- Se declara probado que la causa seguida contra Doña Soledad ha estado paralizada por causa no imputable a la misma por periodo que excede de los tres años. En concreto desde que el Juzgado de Instrucción número 9 de Gavà dictó en fecha 13 de Octubre de 2.020 auto de apertura del Juicio Oral hasta que el Juzgado Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú dictó en fecha 3 de Marzo de 2.022 auto de admisión de pruebas y desde dicha fecha hasta la celebración del plenario el día 30 de Enero de 2.024."

Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular impugna la sentencia en lo relativo a la absolución del Sr. Edemiro y a la valoración de los productos robados objeto del procedimiento. En relación a la primera cuestión se alega que la absolución se basa en una prueba presentada in extremis y fuera de todo plazo por la defensa del Sr. Edemiro sin prueba de autenticidad y de su fecha, del mismo modo la testifical aportada al inicio del juicio; en la misma consta como fecha el 4 de agosto de 2020 sin que haya peritaje que así lo acredite, sin que la misma pueda desvirtuar la prueba practicada; aunque no se formuló protesta a su admisión debió valorarse correctamente; se alega la existencia de contradicciones en la declaración del acusado en instrucción y en el juicio oral así como que la declaración de la testigo aportada al inicio del juicio faltó a la verdad, incurriendo también entre ellos en contradicciones sobre el lugar de residencia del Sr. Edemiro. En relación a la segunda cuestión, se acepta el peritaje judicial que no fue ratificado en juicio lo que genera indefensión a la parte, sin que la misma pueda ir en contra de las facturas oficiales aportadas por la acusación y en la que asciende el valor de los productos a 42.060'42 euros. En base a lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y se condene como autor del delito de robo al acusado Sr. Edemiro y se modifique la responsabilidad civil debiendo ser condenados al pago de 42.060'42 euros.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso. Considera que de la prueba practicada hay prueba de cargo suficiente contra el Sr. Edemiro, en concreto una suma de indicio: la acusada siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, en concreto que entregó a su entonces pareja, Sr. Edemiro las llaves del establecimiento y a otra persona, y que se repartirían los beneficios del robo; su declaración y la del testigo, Sr. Juan Manuel, así como las conversaciones que constan en autos son suficiente prueba de cargo de su participación en el robo, en base a lo expuesto solicita que se dicte sentencia condenatoria respecto del mismo. En cuanto al valor de la mercancía sustraída expone que la pericial judicial no se ratificó porque no fue impugnada por la acusación y nadie propuso la declaración en juicio; solicita que se confirme la responsabilidad civil fijada en Sentencia.

La defensa de la acusada impugnó la pretensión relativa a la Responsabilidad civil ya que la cantidad objeto de condena no es arbitraria ya que se basa en la pericial judicial, folio 161, sin que el informe fuera impugnado y sin que se solicitase la declaración en juicio oral del perito, por lo que la pericial tiene plena validez.

SEGUNDO.-Debemos analizar a continuación el ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia.Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que éste se ha interpuesto por la acusación particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, y solicitando ambos que se revoque la sentencia dictada y que se condene al acusado por el delito de robo por el que se formulaba acusación.

Dispone el artículo 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade el artículo 792 que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Sobre el alcance del recurso en esta segunda instancia debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2022:

"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina legal y jurisprudencial, la Sala no puede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria.

El único motivo de impugnación que contiene el recurso contra la sentencia dictada en la instancia es de error en la valoración de la prueba, considerando las acusaciones que hay prueba de cargo suficiente frente al coacusado absuelto, discrepando de la valoración probatoria de la juzgadora. Proponen, por tanto, sin pedir la nulidad, la revisión en esta segunda instancia de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sustituyendo los mismos por los argumentos que exponen en sus recursos y que según las acusaciones permitirían dictar una sentencia condenatoria del delito de robo con fuerza.

Pues bien, como hemos visto, en este tipo de recursos de apelación, y desde que así lo impusiera nuestra jurisprudencia ya desde antiguo, y a partir de las consideraciones efectuadas al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por exigencias derivadas de la presunción de inocencia y derecho de defensa así como de la misma estructura del proceso penal, ahora positivadas ya en nuestra legislación procesal, como hemos visto, al recurrente solo le cabe impugnar la absolución dictada en la instancia por vulneración de la tutela judicial efectivaproducida eventualmente en la misma o bien, sin modificar los hechos declarados probados, por encajar estos en el delito objeto de acusación,es decir, por infracción estrictamente normativa o jurídica en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.

Comprobamos, sin embargo, que, en este caso, las partes recurrentes no fundamentan su queja en dichos dos motivos sino, más bien, y exclusivamente, en la revisión misma de los hechos declarados probados, proponiendo su revisión y sustitución en esta segunda instancia por los hechos que relaciona en su escrito y que, a su parecer, resultarían del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que no habría sido valorado correctamente por el juzgado de instancia en su sentencia. No se solicita la nulidadde la sentencia por vulneración de la tutela judicial efectiva, pretendiendo solo su revocación en esta instancia y sustitución por otra de condena en base a la valoración de la prueba que ella propone, lo que resulta totalmente inviable conforme a la regulación legal y la Jurisprudencia.

En todo caso, no puede, tacharse la valoración de la prueba e inferencias que la sentencia extrae a partir de ella de, manifiestamente, irracional o contraria a las máximas de experiencia, lógica y sentido común. Las mismas se corresponden, fielmente, con el resultado de toda la prueba practicada en el acto plenario de juicio, no habiendo omitido medio de prueba alguna y su valoración motivada, la cual no ha sido, por ello, arbitraria o irracional. Destacar que la prueba que se admitió al inicio del juicio oral se hizo conforme a lo previsto en el artículo 786.2 de la LECRim.

Solo le quedaba, así pues, a la parte quejarse de que la declaración de hechos probados, a respetar íntegramente en esta segunda instancia, puede subsumirse en el delito por el que acusa las partes. Y, en este sentido, observamos que dicha declaración de hechos probados excluye, claramente, la participación del coacusado en el robo. Es decir, tampoco puede reprocharse a la sentencia de absolución recurrida que se haya equivocado en su fundamentación estrictamente jurídica o normativa, en la aplicación de las normas sustantivas penales o calificación jurídica. Su pronunciamiento absolutorio, así, se presenta como única consecuencia jurídica de los hechos que se han considerado probados.

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos.

TERCERO.-El motivo de impugnación relativo a la responsabilidad civil derivada de delito también debe ser íntegramente desestimado.

Esta cuestión se encuentra resuelta de forma motivada en la Sentencia de instancia sin que exista ningún error en la valoración probatoria efectuada, así se expone de forma expresa en la Sentencia:

"Teniendo en cuenta lo expuesto, en la causa obra al folio 161 informe de tasación de 48,80 kilogramos de caviar en 17.926,15 EUROS teniendo en cuenta los gastos proporcionales de aranceles, tasas sanitarias, gestión, tramitación y despacho.

En el folio 162 consta una factura emitida por DIRECCION000 en la que se cuantifican 55 kilos de caviar (35 kilos de Hybrid Caviar y 20 kilos de Huso Dauricus Caviar) en el importe de 31.183,95 EUROS.

Asimismo, en el folio 163 se aporta factura de los gastos de aranceles, tasas sanitarias, gestión y tramitación de 145 kilos de caviar por un importe de 9.105,14 euros.

En los dos escritos de acusación emitidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se describen como objetos sustraídos en el robo que se juzga en esta resolución, 38,9 kilogramos de caviar Hybrid Acipenser Schrencki y 9,9 kilos de caviar Huso Dauricus por lo que esta juzgadora no puede partir a efectos de cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito de los documentos aportados por la acusación particular ( folios 162 y 163) en los que se hace referencia a más kilos de caviar que los que son objeto de este procedimiento.

De manera que resultado que el informe de tasación que obra al folio 161 recoge exactamente la cuantificación del caviar objeto de sustracción y las tasas, aranceles proporcionales al importe sustraído (salvo el IVA), se considera más ajustada y acorde a las reglas de la prueba que exige el artículo 217 de la LEC en materia de responsabilidad civil dicha cuantificación.

En base a lo expuesto se condena a Doña Soledad a indemnizar a la empresa DIRECCION000 en el importe de 17.926, 15 EUROS (más el IVA que corresponda y se determine en ejecución de sentencia) por el caviar sustraído."

Poco más podemos añadir a la motivación señalada. El hecho de que la pericial judicial de valoración del caviar sustraído no haya sido ratificada ni explicada en juicio por parte del perito no le resta valor probatorio. Estamos ante una prueba pericial documentada, que no fue impugnada por ninguna de las partes y por tanto no era necesaria su ratificación en el plenario, desplegando todo su valor probatorio. Destacar además que la acusación particular no solicitó la declaración del perito en juicio si quería que el mismo aclarase o precisase su informe. Por tanto, existiendo una pericial judicial que valora de forma objetiva el importe de caviar sustraído, sin que la misma haya resultado impugnada y sin que se aporte otra pericial que la contradiga, es correcta la fijación de la responsabilidad civil en correspondencia con la misma. Lo que no puede pretender la parte es que se fije como responsabilidad civil el importe que consta en unas facturas que no se corresponden con los kilos de caviar efectivamente sustraído.

CUARTO.-Desestimado el recurso procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, DIRECCION000, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 50/2024 dictada en fecha 7 de febrero de 2024 por la Magistrada del Juzgado Penal 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 321/2021.

CONFIRMAR la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesalesque se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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