Sentencia Penal 19/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 30/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025100004

Núm. Ecli: ES:APB:2025:906

Núm. Roj: SAP B 906:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Tribunal unipersonal delitos leves

Recurso de apelación delito leve nº 30/24

Juicio Delito Leve nº. 58/23 Juzgado de Instrucción nº. 4 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA 19/2025

Magistrado: Daniel Almería Trenco

Barcelona, a 7 de enero de 2.025.

Antecedentes

PRIMERO.-En el expresado procedimiento de delito leve seguido con ocasión de la denuncia interpuesta por Zaira contra Apolonio por presunto delito leve de amenazas, y tras la celebración del correspondiente acto de juicio y práctica de prueba, el juzgado dictó sentencia el día 7 de agosto de 2.023, cuyo Fallo disponía: "Absuelvo a Apolonio del delito leve de amenazas por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución la parte denunciante, representada por el Procurador Lluís Ricart Ribalta y asistido por el Letrado Alexandre Girbau Coll, interpuso recurso de apelación, interesando, de modo principal, su nulidad y repetición del juicio en la instancia, y, de modo subsidiario, la nulidad de la sentencia o, en fin, su revocación y sustitución por pronunciamiento de condena del Sr. Apolonio a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria.

TERCERO.-Tramitado el recurso de apelación y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Ámbito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Infracción de la tutela judicial efectiva.

1.-Debe partirse, con carácter previo y para centrar el alcance del presente recurso de apelación, que este se ha interpuesto por la propia parte denunciante como Acusación Particular contra una sentencia dictada en la instancia que absuelve al acusado del delito leve de amenazas por el que venía acusado en la instancia por falta de prueba suficiente de cargo practicada en el acto de juicio.

El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".

Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Añade su art.792 que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso,salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

2.-Al respecto de dicho alcance del recurso en esta segunda instancia, nos ha recordado la reciente STS de 17.2.22 lo siguiente.

"Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria,contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2.015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicadaen la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativode la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentenciarecurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art.790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

3.-Por otro lado, debe precisarse que, a los efectos de determinar el ámbito de la apelación contra sentencias absolutorias, no puede confundirse la infracción de la tutela judicial efectiva, con relevancia constitucional estructural, con una pretendida errónea valoración de la prueba como motivo de impugnación. No toda errónea valoración de la prueba supone la infracción constitucional de la tutela judicial efectiva, con incidencia más estructural en nuestro sistema.

Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.

Como nos ha recordado la STS de 14.10.22, "cuando lo que se pretende denunciar es una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Ahora bien, como hemos dicho en la reciente sentencia 110/2022, de 10 de febrero , caso distinto es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva."

SEGUNDO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso presente. No infracción de garantía constitucional alguna ni motivos de nulidad. Desestimación del recurso.

Pues bien, bajo esta estrecha perspectiva procesal y centrado así el objeto del presente recurso, no puedo estimarlo.

1.-La primera queja que dirige la parte contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con apoyo en el art. 183 LOPJ, consiste en que, a su parecer, el acto de juicio se señaló y celebró en el mes de agosto cuando este mes es inhábil para la celebración de juicios, circunstancia que impidió que la denunciante pudiera ser asistida por el letrado que suscribe el recurso ahora.

Solicita, por ello, la nulidad del juicio y sentencia.

No puedo acoger la queja.

En efecto, como sostiene el Ministerio Fiscal en su detallado escrito de impugnación, la inhabilidad propia del mes de agosto no afecta a los juicios que, como excepción, puedan celebrarse en el marco de las guardias seguidas ante los juzgados de Instrucción.

En este caso, el acto de juicio se celebró como Juicio Inmediato por Delito Leve ( art. 963 LECRIM) , cuyo acto de juicio debía celebrarse de esa manera, "inmediatamente". En el caso de que no se pudiera celebrar de ese modo inmediato, la ley procesal impone que, como juicio Rápido por Delito Leve, se celebre, en todo caso, dentro de la semana de guardia ( art. 964 de la misma ley procesal).

Y, obviamente, todo el período de guardia se considera hábil a todos los efectos.

Pero es que, en todo caso, consta que en el acto de juicio la denunciante no solicitó la suspensión del mimo por no localizar a su Abogado, por lo que, difícilmente, podía haber suspendido el juzgado el acto cuando es lo cierto que el tipo penal no exigía asistencia letrada a las partes y, además, el denunciado compareció y se defendió personalmente, sin abogado tampoco.

2.-Tampoco puede estimarse la segunda de las quejas subsidiarias en que funda igualmente la nulidad de la sentencia.

La formula la parte recurrente al amparo del art. 851.2 LECRIM y consiste en que, a su juicio, la declaración de hechos probados que consigna la sentencia cuestionada, al ser formulado en negativo, y para limitarse a declarar que los hechos denunciados no han sido probados, es inexistente y supone un grave vicio que justifica ahora la nulidad de la sentencia.

En efecto, no es cierto que esa declaración se limite, apodícticamente, a expresar que los hechos denunciados no han sido probados, como ciertamente ocurre en otras sentencias y que, ciertamente, obliga a la nulidad de la sentencia. En este caso, muy al contrario, se expresa en esa declaración que no han quedado probados una serie de hechos muy concretos, que detalla, y que constituían el objeto del procedimiento y enjuiciamiento. En concreto, señala, claramente, que no ha quedado probado que la denunciada profiriera al denunciante la expresión "de la cárcel se sale, del cementerio no", mostrándole un cuchillo.

El hecho de que la declaración cuestionada se halla expresado en negativo, al tratarse de una sentencia absolutoria por no haber quedado acreditados los hechos enjuiciados mediante la prueba practicada, no supone infracción constitucional o legal alguna ni, desde luego, genera indefensión material para la parte.

¿De qué otra manera se hubiera podido redactar esa declaración de hechos probados si, sencillamente, no habían quedado probados esos hechos?. En este caso, simplemente, no cabía la declaración en positivo. Si se hubiera redactado de modo positivo íntegramente, su contenido, de ningún modo, hubiera podido servir de base al pronunciamiento final absolutorio.

Cuando el Tribunal Supremo nos ha recordado que la declaración de hechos probados debe ser redactada en positivo, únicamente, se refiere a que en esa declaración debe incluirse, de modo íntegro y claro, los hechos, constitutivos de la infracción penal y relevantes para la calificación, y que han sido incluidos previamente en la acusación, de modo que pueda comprenderse qué hechos han sido declarados probados y cuáles no. No quiere decir ni exigir que, siempre, en todo caso, los hechos declarados probados sean expresados en positivo, particularmente, cuando no han quedado probados esos hechos o parte de ellos.

3.-Finalmente, tampoco puede acogerse la tercera y última queja subsidiaria.

Se queja la parte de que la sentencia no haya incluido en sus hechos probados que el denunciado le dijo a la denunciante "me voy a morir y te voy a llevar para adelante", como apunta en su fundamentación jurídica, y que esta expresión no haya sido objeto de condena por delito leve de amenazas.

Sin embargo, como explicamos, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria, no cabe decretar la revocación de la misma en segunda instancia y su sustitución por un pronunciamiento de condena con base en una errónea valoración de la prueba practicada en la primera.

La parte, con esta nueva queja, solicita una revisión de los hechos probados en la instancia absolutamente vedada en este tipo de recursos contra sentencias absolutorias. De hecho, la parte ni siquiera pide la nulidad por dicho motivo sino solo la revocación.

Dicha circunstancia conlleva, ya de por sí, la desestimación de la queja subsidiaria.

En todo caso, la sentencia lo que aclara en su fundamentación jurídica es que la expresión amenazante que refiere y se ha descrito no quedó probada a partir del análisis de la prueba que realiza y por esa razón no se incluyó en la declaración de hechos probados.

Y la motivación que explica la sentencia para no darla por probada resulta razonable y no ilógica o contraria absolutamente a todo criterio de sentido común o racionalidad. No lo ha hecho por presentar determinadas contradicciones las manifestaciones del denunciante y, sobre todo, por no venir corroboradas por otros elementos de prueba. Más al contrario, por venir desmentidas por el otro testigo que declaró en juicio.

Por todo ello, desestimo íntegramente el recurso de apelación.

TERCERO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de el Prat de Llobregat el día 7 de agosto de 2.023.

Y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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