Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 30/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100004
Núm. Ecli: ES:APB:2025:906
Núm. Roj: SAP B 906:2025
Encabezamiento
Juicio Delito Leve nº. 58/23 Juzgado de Instrucción nº. 4 de El Prat de Llobregat
Magistrado: Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 7 de enero de 2.025.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada.
Fundamentos
El art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento por delitos leves, dispone que "la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes hábiles al de su notificación. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts.790 a 792".
Dispone, al efecto, el art.790.2.III de la misma ley que
Añade su art.792 que
Finalmente, el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que
Solo la primera abre la posibilidad procesal a la recurrente en apelación de que se declare en la segunda instancia la nulidad de la sentencia, y con ese exclusivo efecto, sin posibilidad de revisión de los hechos declarados probados.
Como nos ha recordado la STS de 14.10.22,
Pues bien, bajo esta estrecha perspectiva procesal y centrado así el objeto del presente recurso, no puedo estimarlo.
Solicita, por ello, la nulidad del juicio y sentencia.
No puedo acoger la queja.
En efecto, como sostiene el Ministerio Fiscal en su detallado escrito de impugnación, la inhabilidad propia del mes de agosto no afecta a los juicios que, como excepción, puedan celebrarse en el marco de las guardias seguidas ante los juzgados de Instrucción.
En este caso, el acto de juicio se celebró como Juicio Inmediato por Delito Leve ( art. 963 LECRIM) , cuyo acto de juicio debía celebrarse de esa manera, "inmediatamente". En el caso de que no se pudiera celebrar de ese modo inmediato, la ley procesal impone que, como juicio Rápido por Delito Leve, se celebre, en todo caso, dentro de la semana de guardia ( art. 964 de la misma ley procesal).
Y, obviamente, todo el período de guardia se considera hábil a todos los efectos.
Pero es que, en todo caso, consta que en el acto de juicio la denunciante no solicitó la suspensión del mimo por no localizar a su Abogado, por lo que, difícilmente, podía haber suspendido el juzgado el acto cuando es lo cierto que el tipo penal no exigía asistencia letrada a las partes y, además, el denunciado compareció y se defendió personalmente, sin abogado tampoco.
La formula la parte recurrente al amparo del art. 851.2 LECRIM y consiste en que, a su juicio, la declaración de hechos probados que consigna la sentencia cuestionada, al ser formulado en negativo, y para limitarse a declarar que los hechos denunciados no han sido probados, es inexistente y supone un grave vicio que justifica ahora la nulidad de la sentencia.
En efecto, no es cierto que esa declaración se limite, apodícticamente, a expresar que los hechos denunciados no han sido probados, como ciertamente ocurre en otras sentencias y que, ciertamente, obliga a la nulidad de la sentencia. En este caso, muy al contrario, se expresa en esa declaración que no han quedado probados una serie de hechos muy concretos, que detalla, y que constituían el objeto del procedimiento y enjuiciamiento. En concreto, señala, claramente, que no ha quedado probado que la denunciada profiriera al denunciante la expresión "de la cárcel se sale, del cementerio no", mostrándole un cuchillo.
El hecho de que la declaración cuestionada se halla expresado en negativo, al tratarse de una sentencia absolutoria por no haber quedado acreditados los hechos enjuiciados mediante la prueba practicada, no supone infracción constitucional o legal alguna ni, desde luego, genera indefensión material para la parte.
¿De qué otra manera se hubiera podido redactar esa declaración de hechos probados si, sencillamente, no habían quedado probados esos hechos?. En este caso, simplemente, no cabía la declaración en positivo. Si se hubiera redactado de modo positivo íntegramente, su contenido, de ningún modo, hubiera podido servir de base al pronunciamiento final absolutorio.
Cuando el Tribunal Supremo nos ha recordado que la declaración de hechos probados debe ser redactada en positivo, únicamente, se refiere a que en esa declaración debe incluirse, de modo íntegro y claro, los hechos, constitutivos de la infracción penal y relevantes para la calificación, y que han sido incluidos previamente en la acusación, de modo que pueda comprenderse qué hechos han sido declarados probados y cuáles no. No quiere decir ni exigir que, siempre, en todo caso, los hechos declarados probados sean expresados en positivo, particularmente, cuando no han quedado probados esos hechos o parte de ellos.
Se queja la parte de que la sentencia no haya incluido en sus hechos probados que el denunciado le dijo a la denunciante "me voy a morir y te voy a llevar para adelante", como apunta en su fundamentación jurídica, y que esta expresión no haya sido objeto de condena por delito leve de amenazas.
Sin embargo, como explicamos, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria, no cabe decretar la revocación de la misma en segunda instancia y su sustitución por un pronunciamiento de condena con base en una errónea valoración de la prueba practicada en la primera.
La parte, con esta nueva queja, solicita una revisión de los hechos probados en la instancia absolutamente vedada en este tipo de recursos contra sentencias absolutorias. De hecho, la parte ni siquiera pide la nulidad por dicho motivo sino solo la revocación.
Dicha circunstancia conlleva, ya de por sí, la desestimación de la queja subsidiaria.
En todo caso, la sentencia lo que aclara en su fundamentación jurídica es que la expresión amenazante que refiere y se ha descrito no quedó probada a partir del análisis de la prueba que realiza y por esa razón no se incluyó en la declaración de hechos probados.
Y la motivación que explica la sentencia para no darla por probada resulta razonable y no ilógica o contraria absolutamente a todo criterio de sentido común o racionalidad. No lo ha hecho por presentar determinadas contradicciones las manifestaciones del denunciante y, sobre todo, por no venir corroboradas por otros elementos de prueba. Más al contrario, por venir desmentidas por el otro testigo que declaró en juicio.
Por todo ello, desestimo íntegramente el recurso de apelación.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim).
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de el Prat de Llobregat el día 7 de agosto de 2.023.
Y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la denunciante aun cuando no se hallara personada, y hágaselas saber que contra la misma NO cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.977 LECRIM.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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