Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 765/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 135/2025 de 07 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025100292
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12493
Núm. Roj: SAP B 12493:2025
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación juicio sobre delitos leves 135/2025
Procedencia: Juzgado Instrucción nº 11 Barcelona - 1000/2024
NIG: 08019 - 43 - 2 - 2024 - 0478850
Parte/s apelante/s: Loreto Y Pascual
Procurador/es:
Abogado/s: MIREIA GIMENO CÓZAR y MARIA DEL CARMEN FERRANDO AGULLÓ
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL,
Procurador/es:
Abogado/s:
En Barcelona, a 7 de noviembre de 2025.
Vistos por el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, Magistrado de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como órgano unipersonal en grado de apelación, el presente rollo de apelación n.º 135/2025 DL, procedente del Juicio por delitos leves n.º 1000/2024 del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 351/2025, de fecha 28 de mayo.
Son partes apelantes Loreto y Pascual, con la representación y defensa letrada que más arriba se ha hecho constar, y el Ministerio Fiscal. Las mismas partes figuran también como apeladas.
Antecedentes
La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:
«Único.- Resulta probado y así se declara que el día 6 de diciembre de 2024,sobre las 21:40 horas, en la Plaza d?Urquinaona, 1 de Barcelona, agentes del CME con TIP nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, prestando servicio no uniformado ,al observar a los denunciados, Pascual, mayor de edad, y a su acompañante, Loreto, mayor de edad, miraban descaradamente las pertenencias de los clientes de un establecimiento comercial, saliendo apresuradamente del mismo, llevando un teléfono móvil en las manos, abandonando el lugar, les interceptaron , se identificaron como agentes de policía con sus credenciales, y procedieron a identificar a dichos denunciados, siendo que en el registro personal preventivo, les intervinieron aparte del que llevaban en las manos, otros tres teléfonos móviles que escondía la denunciada en una faja, siendo los celulares de ajena pertenencia, y pericialmente tasados en 1950 euros.
Los referidos acusados se hicieron con dichos teléfonos móviles, a sabiendas de su pertenencia ajena con el propósito de quedárselos u obtener un provecho, ventaja o utilidad.»
Alcanzaba dicha conclusión probatoria la sentencia de instancia al considerar como prueba de cargo suficiente el testimonio directo y presencial del agente actuante, quien ratificó el contenido del atestado y describió con detalle la conducta observada, sin que los denunciados ofrecieran explicación alguna sobre la procedencia de los teléfonos. El órgano judicial consideró que dicho testimonio, prestado en el ejercicio de funciones profesionales, revestía plena fiabilidad y verosimilitud, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la fuerza de convicción de la prueba testifical policial.
Sobre la base de dicha prueba, el juzgador consideró acreditada la apropiación de cosa mueble ajena con ánimo de lucro, fuera de los supuestos del artículo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ( en adelante, Código Penal) , y calificó los hechos como delito leve de apropiación indebida impropia del artículo 254.2 del mismo cuerpo legal.
«Debo condenar y condeno a las personas denunciadas, Pascual y Loreto, ya circunstanciados, como coautores, penalmente responsables, de un delito leve de apropiación indebida impropia, a quien impongo la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, totalizando la cantidad de 1.200 euros,para cada uno de ellos, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio por mitad e iguales partes».
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar, invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 254.2 del Código Penal. Afirma que no concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida, al no tratarse de cosa perdida ni de dueño desconocido, y que, en todo caso, la calificación jurídica correcta sería la de hurto. Añade que no se incoó el procedimiento adecuado para la investigación de la propiedad de los teléfonos móviles intervenidos, y que consta el nombre del propietario de uno de ellos, lo que excluye la tipicidad del artículo 254.2.
En tercer lugar, solicita subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta, interesando que se fije en el mínimo legal de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros. Alega que el juzgador carece de datos objetivos sobre la capacidad económica de la condenada, y que no puede afirmarse sin más que no concurren factores de vulnerabilidad, por lo que la individualización de la pena debe realizarse con mayor prudencia.
El recurso de D. Pascual, invoca dos motivos de impugnación. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración testifical de los agentes intervinientes no permite atribuir a su defendido la comisión del delito. Alega que, según lo declarado en el acto del juicio, los agentes observaron a los acusados mirando las pertenencias de los clientes de un establecimiento comercial, pero que los teléfonos móviles intervenidos se hallaban en poder de la otra acusada, sin que se encontrara ninguno en posesión de su defendido.
En segundo lugar, sostiene que se ha incurrido en error en la calificación jurídica, al haberse aplicado el artículo 254.2 del Código Penal, pese a que el valor de los teléfonos móviles intervenidos asciende a 1.950 euros, lo que excede del límite de 400 euros previsto en dicho precepto para la consideración de delito leve. Alega que, conforme al artículo 254.1, la pena aplicable sería de tres a seis meses de multa, y que la imposición de una pena de cuatro meses de multa resulta incongruente con la calificación jurídica expresada en la sentencia. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal, por su parte, manifiesta su oposición a ambos recursos. En relación con el recurso de Pascual, el Fiscal sostiene que no se ha producido vulneración alguna de precepto legal ni error en la valoración de la prueba, y que la calificación jurídica correcta es la del artículo 254.1 del Código Penal, conforme a la acusación formulada en el acto del juicio. En cuanto al recurso de Loreto, el Fiscal afirma que la valoración probatoria realizada por el juzgador es exhaustiva, razonable y conforme a las reglas de la lógica, y que la conducta de la acusada evidencia una actuación concertada con el otro denunciado, siendo hallados en su poder cuatro teléfonos móviles ocultos en una faja.
En tercer lugar, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación propio, por el que solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales del procedimiento, al haberse producido una incongruencia entre la calificación jurídica expresada en los fundamentos de derecho ( artículo 254.2 del Código Penal) y la pena impuesta (cuatro meses de multa), que corresponde al artículo 254.1 CP. El Fiscal sostiene que dicha incongruencia vulnera el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, y solicita que se dicte nueva sentencia condenando a los acusados conforme al artículo 254.1 del Código Penal, tal como fue solicitado en el acto del juicio.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha perfilado ese alcance, muy en especial frente a sentencias condenatorias. Señala en la actualidad que la apelación posee pleno efecto devolutivo, de manera que el tribunal de segunda instancia puede reexaminar el razonamiento probatorio del juzgador y valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral para decidir si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Así lo reiteran, entre otras, las SSTS, Sala 2ª, 136/2022, de 17 de febrero, rec. 5514/2020, ECLI:ES:TS:2022:680; 570/2022, de 8 de junio, rec. 10799/2021, ECLI:ES:TS:2022:2354; 397/2023, de 24 de mayo, rec. 3275/2021, ECLI:ES:TS:2023:2353; 514/2023, de 28 de junio, rec. 10638/2022, ECLI:ES:TS:2023:2831; y 125/2025, de 13 de febrero, rec. 4177/2022, ECLI:ES:TS:2025:672. En la misma línea, la STC 184/2013, de 4 de noviembre (ECLI:ES:TC:2013:184), corrigió interpretaciones restrictivas del efecto devolutivo en la apelación contra sentencias de condena, recordando que el tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el caso, tanto en la aplicación de la Ley como en los hechos, y que no cabe trasladar a estos supuestos las limitaciones propias de la revisión de absolutorias fijadas por la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Negar esta posibilidad revisión en segunda instancia plena vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE.
La tan alegada exigencia de inmediación para la valoración de la prueba no opera como barrera al control de razonabilidad de la valoración probatoria. La STC 80/2024 afirma que, aun cuando la observación directa de la gestualidad del declarante aporte información adicional, la ausencia de inmediación no impide al órgano de apelación verificar la consistencia de la motivación probatoria. La STS, Sala 2ª, 125/2025 antes citada recuerda que la inmediación no confiere al juez de instancia una facultad incontrolable, ni le exime de motivar adecuadamente sus conclusiones probatorias; las eventuales limitaciones de la reproducción videográfica no reducen el alcance devolutivo del recurso. En otros términos -como dice la citada STC 80/2024- resulta constitucionalmente incoherente invocar la inmediación, concebida como garantía de defensa y de presunción de inocencia, para restringir el doble examen de la causa, que integra el contenido indisponible del artículo 24.2 CE (en conexión con el art. 14.5 PIDCP y el art. 117.3 CE) .
Bajo este marco, los denunciados articulan, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba, íntimamente ligado a la eventual vulneración de la presunción de inocencia también alegada como motivo, lo que aconseja su examen conjunto. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al juzgador de instancia la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, pero esa apreciación ha de ser lógica, completa y coherente; no queda inmune al control de la segunda instancia. La inmediación no es un subterfugio para eludir las cargas de justificación y motivación: la convicción judicial debe exteriorizar un proceso razonado, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. La corrección de la valoración probatoria en la segunda instancia procederá cuando la valoración sea ficticia por falta de soporte probatorio, lo que comprometería la presunción de inocencia del artículo 24 CE, o cuando un examen detenido y ponderado de las actuaciones revele un error claro y evidente que exija, con criterios objetivos y sin incurrir en interpretaciones discutibles, la rectificación de los hechos fijados en la resolución apelada.
En la verificación de la racionalidad de la valoración hecha en la instancia, el tribunal de apelación debe considerar tanto la prueba directa -muy especialmente las declaraciones testificales o periciales percibidas de manera inmediata- como la elaboración inferencial que el juzgador extrae del conjunto probatorio cuando la elección entre versiones exige una construcción argumentativa posterior. El control de esta segunda instancia abarca también comprobar si el método valorativo es completo, es decir, si pondera cada medio de prueba y el cuadro en su conjunto, y si descarta hipótesis alternativas de manera razonada. Cuando la narración descriptiva contenga valoraciones fácticas inexactas que conduzcan a un razonamiento errado, o existan omisiones valorativas relevantes, o se aprecien incoherencias o contradicciones que afecten a la conclusión de cargo, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por la que resulte de su propio análisis. Todo ello, con respeto a la prohibición de reforma peyorativa, que impide empeorar la situación del recurrente por el solo hecho de recurrir ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
En suma, al analizar este motivo de apelación, esta Sala ha de comprobar, con plena jurisdicción y dentro de los límites del efecto devolutivo del recurso y la prohibición de la
La prueba de cargo valorada principalmente en la sentencia recurrida consistió en las declaraciones del agente actuante, así como la documental. Tras analizar la grabación del acto del juicio y la totalidad de las actuaciones, podemos afirmar, en primer lugar, que existen las fuentes de prueba mencionadas por el juzgador y que su valoración se corresponde con las pruebas practicadas en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción. El contenido y sentido de cada una de las declaraciones y documentos valorados, a partir de los fundamenta su proceso lógico y razonado de valoración probatoria, tal y como se practicaron en el juicio oral coincide sustancial y esencialmente con lo recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que aquí daremos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. No observamos, por lo tanto, ningún error de hecho por parte del juzgador de instancia en la aprehensión de la información proporcionada por los elementos de prueba. El recurso, en el fondo, parecer intentar revisar la valoración de pruebas personales para que se incorpore su interesada valoración subjetiva.
Seguiremos, a continuación, con la revisión de la estructura racional del proceso valorativo -aspecto también cuestionado en el recurso- y la consistencia de los razonamientos probatorios. Para ello, deberemos determinar, por un lado, si las conclusiones probatorias que se alcanzan a través de la información obtenida mediante los medios de prueba responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de la razón y del conocimiento científico ( SSTS, Sala 2ª, nº 310/2019, de 13 de junio, rec. 1194/2018, ECLI:ES:TS:2019:1979 y nº 677/2021, de 9 de septiembre, rec. 10212/2021, ECLI:ES:TS:2021:3453). Por el otro lado, deberemos analizar si el método valorativo cumple con las exigencias constitucionales de completitud y de valoración individual de cada uno de los medios probatorios, en primer lugar, y, en segundo lugar, del cuadro probatorio íntegro examinado en su conjunto ( SSTC 340/2006, de 11 de diciembre, rec. 7175/2003, y 105/2016, de 6 de junio, rec. 2569/2014).
En el acto del juicio oral celebrado el día 28 de mayo de 2025, se practicó como única prueba la declaración testifical del agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000, quien intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento. El testigo compareció en calidad de agente actuante y ratificó su intervención en la actuación policial llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2024 en la Plaza Urquinaona de Barcelona. El agente declaró que, mientras prestaba servicio de paisano junto a otros compañeros, observó a un hombre y una mujer que se desplazaban por la zona entrando y saliendo de varios establecimientos sin consumir, mostrando una actitud vigilante y sospechosa. En el último local, identificado como "Parks and Company", la mujer permaneció en el exterior mientras el varón accedía al interior. Según el testimonio, el hombre salió del establecimiento, y portaba un objeto en la mano que entregó a la mujer, quien lo ocultó en su chaqueta. Al ser interceptados por los agentes en el acceso al metro, se les realizó un registro superficial, y se halló en poder de la mujer cuatro teléfonos móviles, tres de ellos ocultos en una faja bajo la ropa, todos sin tarjeta SIM y sin posibilidad de contactar con sus propietarios en ese momento.
El agente manifestó que el valor de los dispositivos fue estimado en aproximadamente 2.900 euros, conforme a criterios de tasación utilizados habitualmente por el cuerpo policial. Asimismo, indicó que no se perdió de vista a los denunciados en ningún momento durante la intervención, aunque no pudo precisar de qué mesa del establecimiento se habría sustraído el teléfono ni observar directamente el acto de apoderamiento.
Las declaraciones testificales, con carácter general, han de ser valoradas y validadas de modo exigente, de modo que en la valoración racional han de identificarse elementos que permitan atribuir al testigo de la credibilidad y fiabilidad necesarias para sustentar la declaración de un hecho probado tras desvirtuar la presunción de inocencia. Así, deben tenerse en cuenta elementos tales como las circunstancias psicofísicas o socioculturales del testigo; las relaciones que existan entre el testigo y la persona acusada; la posibilidad real de haberse producido los hechos de su versión según las máximas de la experiencia; la existencia de corroboraciones objetivas o periféricas, o de causas que, en su caso, impidan la corroboración; la persistencia y constancia en la narración de los hechos con la correlativa ausencia de alteraciones o modificaciones sustanciales de los hechos que se relatan; la concreción o genericidad del relato en atención al potencial grado de precisión que podría tener el testigo en atención a las circunstancias; o la coherencia interna y externa del relato de hechos, en particular, su compatibilidad, según las máximas de la razón, la ciencia y la experiencia, de tal relato con los otros hechos acreditados por los medios de prueba.
En especial, con cita de la STS, Sala 2ª, 167/2023, de 8 de marzo, rec. 1716/2021, ECLI:ES:TS:2023:1228, cuando los agentes policiales declaran no como víctimas sino de lo que percibieron directamente por razón de su función en el curso de la investigación o prevención de delitos, de conformidad con los arts. 297.2 y 717 la valoración de sus declaraciones es la propia de la prueba testifical. Como indica la sentencia citada «según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los
La valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia se ajusta plenamente a los principios de racionalidad, lógica y experiencia, y debe ser confirmada en esta alzada. En el acto del juicio oral se practicó como única prueba la declaración testifical del agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000, quien intervino directamente en los hechos objeto de enjuiciamiento. Su testimonio fue prestado con claridad, persistencia y coherencia interna, sin contradicciones relevantes, y se encuentra corroborado por el hallazgo de los efectos en poder de los denunciados. La versión ofrecida por el agente resulta verosímil, persistente y coherente, y se encuentra reforzada por el resultado del registro, que permite inferir, más allá de toda duda razonable, que los denunciados, actuando de común acuerdo, se hicieron con tres dispositivos móviles de ajena pertenencia, con la finalidad de incorporarlos a su patrimonio, sin que conste título legítimo alguno que justifique su posesión.
La ausencia de los denunciados en el acto del juicio, pese a haber sido citados en legal forma, impidió que ofrecieran explicación alguna sobre la procedencia de los efectos intervenidos, lo que refuerza la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. En consecuencia, la prueba practicada en el juicio oral permite afirmar, con la certeza exigida en el proceso penal, la autoría de los hechos por parte de los denunciados, y la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.
De conformidad con lo expuesto hasta aquí, concluimos que la condena impuesta en la sentencia apelada se funda en una apreciación y valoración racional y lógica de la prueba realizada durante el juicio. Esta prueba es válida, sólida, adecuada y suficiente para destruir la presunción de inocencia que protege a toda persona acusada en el proceso penal, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución. Lo es porque los hechos declarados probados se ajustan razonablemente y con un altísimo grado de probabilidad a la realidad histórica, es decir, los hechos tuvieron que haber ocurrido forzosamente de acuerdo con la tesis de la acusación, y las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, o quedan reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante. Solo cuando se dan estas condiciones puede afirmarse que la prueba de cargo tiene un significado incriminatorio suficiente para que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Sólo así, como ya hemos dicho, se respeta el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al estándar probatorio «más allá de toda duda razonable» se refieren, entre otras muchas, las SSTS, Sala 2ª 389/2023, de 24 mayo, rec. 3509/2021, ECLI:ES:TS:2023:2418, 326/2023, de 10 mayo, rec. 10716/2021, ECLI:ES:TS:2023:1962, y 433/2024, de 20 mayo, rec. 10982/2023, ECLI:ES:TS:2024:2744. Si la hipótesis acusatoria no se acredita más allá de toda duda razonable, el resultado necesario será la absolución. No cualquier duda extraída de cualquier hipótesis posible conduce a este resultado, sino solo aquella basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria ( STS, Sala 2º, 107/2024, de 1 de febrero, rec. 719/2022, ECLI:ES:TS:2024:666).
Gracias a esta valoración probatoria, que explícitamente confirmamos, la sentencia de primera instancia establece unos hechos probados que son el resultado de la convicción alcanzada por el juzgador tras valorar las pruebas presentadas, individualmente y en su conjunto. Esta valoración no puede ser reemplazada en esta instancia, ya que se considera coherente, lógica y exenta de arbitrariedad. Por lo tanto, se ha construido una narrativa fáctica que debe ser confirmada. Los recursos de ambos denunciados, por ello, deberán ser desestimados.
En mi opinión, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, confirmados por la prueba practicada en el juicio oral, son penalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida impropia, previsto en el artículo 254.1 del Código Penal. Dicho precepto sanciona a quien, fuera de los supuestos del artículo 253, se apropiare de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, imponiendo una pena de multa de tres a seis meses. Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo establece que, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.
Desde el punto de vista objetivo, el tipo penal exige la existencia de una cosa mueble ajena, la ausencia de título legítimo para su posesión, y la incorporación de dicha cosa al patrimonio del autor. En el presente caso, consta acreditado que los denunciados se hicieron con cuatro teléfonos móviles de ajena pertenencia, sin que conste autorización, cesión, hallazgo casual ni otra causa legítima que justifique su posesión. Tres de dichos dispositivos fueron hallados ocultos en una faja bajo la ropa de la denunciada, y uno fue entregado por el otro denunciado tras salir de un establecimiento comercial, en circunstancias que revelan una actuación concertada.
Desde la perspectiva subjetiva, el tipo penal requiere dolo, esto es, conocimiento de la ajenidad del bien y voluntad de apropiación. La conducta observada por los agentes, la ocultación de los dispositivos, la ausencia de explicación sobre su procedencia y la imposibilidad de contactar con sus legítimos propietarios, permiten inferir que los denunciados actuaron con pleno conocimiento de la ajenidad de los efectos y con la intención de incorporarlos a su patrimonio o de obtener un provecho.
La cuantía de los efectos apropiados, tasada pericialmente en 1.950 euros, excede con claridad el límite de 400 euros previsto en el artículo 254.2, por lo que la calificación jurídica correcta es la del artículo 254.1 del Código Penal. La pena impuesta en la sentencia, consistente en cuatro meses de multa, se encuentra dentro del marco legal previsto por dicho precepto, y resulta proporcionada a la gravedad de los hechos, la naturaleza de los bienes sustraídos y la actuación conjunta de los denunciados. En consecuencia, procede confirmar la calificación jurídica efectuada en la instancia, con la corrección técnica que solicita el Ministerio Fiscal de que los hechos deben entenderse subsumidos en el artículo 254.1 del Código Penal, y no en su apartado segundo, sin que ello afecte a la validez de la pena impuesta ni a la estructura del fallo.
La STS, Sala 2ª, nº 1377/2001 de 11 de julio, rec. 3154/1999, ECLI:ES:TS:2001:6031, señaló que:
El Tribunal Supremo ha establecido de modo constante y reiterado la doctrina aplicable respecto a la proporcionalidad de la cuantía diaria de la pena de multa ( SSTS, Sala 2ª, nº 162/2019 de 26 de marzo ,rec. 1354/2018, ECLI:ES:TS:2019:1007 o nº 17/2014, de 28 de enero, rec. 11118/2012, ECLI:ES:TS:2014:202). Conforme a esta doctrina, la cuantía mínima de 2 euros diarios ha de quedar reservada a los supuestos de indigencia o miseria. Sin embargo, cuando se desconoce la solvencia del acusado o los datos aportados no son suficientes para determinarla, debe descartarse la aplicación automática y generalizada de la cuota mínima, y es posible determinar la imposición de una cuota diaria en el tramo inferior de dicha multa, próximo al mínimo de dos euros previsto legalmente (el cual sólo debe aplicarse a verdaderas situaciones acreditadas de insolvencia), siempre y cuando las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Es reiterada la jurisprudencia que indica que la cuota diaria de la multa ha de atender a los ingresos, patrimonio y cargas del penado, pero también a la gravedad del hecho y la obvia necesidad de que la pena de multa, como sanción penal, cumpla sus funciones propias, tanto las preventivas, como las retributivas. Además, es preciso recordar que cada vez son más las resoluciones judiciales que elevan el importe de la cuota tipo o residual que inicialmente se fijó en seis euros en una franja que oscila entre los seis y los doce euros, porque, en definitiva, se fijaría en el primer escalón inferior de los diez hipotéticos en los que podríamos concretar la pena de multa, que oscila entre los 2 y los 400 euros.
En el presente caso, la sentencia de instancia fijó la extensión de cuatro meses y la cuantía de seis euros diarios por la gravedad del hecho, el valor de lo apropiado y la actuación conjunta de dos personas, en tanto incrementan la antijuridicidad de la conducta. La cuota diaria de seis euros se sitúa en el tramo inferior de las previstas legalmente, tal y como antes hemos dicho, y no se ha acreditado que la recurrente carezca absolutamente de medios para afrontarla o que se encuentra en una situación de pobreza absoluta o de mendicidad. La pena impuesta, por tanto, respeta el principio de proporcionalidad, se encuentra dentro del marco legal previsto y ha sido individualizada conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. No procede su revisión en esta alzada, por lo que este último motivo de apelación se desestima y, con él, la integridad de los recursos de los denunciados, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, me corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
