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02/07/2026
Sentencia Penal 206/2026 Audiencia Provincial Penal nº 9 de Barcelona, Rec. 29/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9 de Barcelona
Ponente: NEUS CODINA MENDOZA
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 08019370092026100013
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3809
Núm. Roj: SAP B 3809:2026
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente.
Dª. NEUS CODINA MENDOZA, ponente.
Dª. PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 10 de abril de 2026.
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida como Procedimiento Abreviado núm. 29/2025, dimanante de las Diligencias Previas núm. 542/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, seguida contra María Dolores, mayor de edad, sin antecedentes computables y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Irene Barrenechea Marcenaro y asistida por la Letrada Paula Callejas Laporta.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido como acusación particular la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP), representada por el Procurador Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado Antonio Beltrán Folqué.
Los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sección 9ª se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de ellos.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Neus Codina Mendoza, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Concluida dicha fase, el Juzgado dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra Dª María Dolores, al apreciar indicios de la posible comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y de un delito de falsedad en documento público, acordando dar traslado a las partes conforme a lo dispuesto en los arts. 779 y 784 LECrim.
El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando acusación contra Dª María Dolores por un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 16, 248.1 y 250.1.7º CP y por un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, interesando la imposición de las penas que se detallan en el fundamento cuarto de esta resolución.
Por su parte, la acusación particular, ejercida por SCP, presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formuló acusación contra Dª María Dolores como autora de un delito de falsedad en documento público del art. 390 CP y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 CP en relación con los arts. 16 y 248 CP.
La defensa de Dª María Dolores presentó su escrito negando la realidad de los hechos descritos por la acusación particular, rechazó toda manipulación documental y solicitó la absolución con todos los pronunciamientos favorables, planteando subsidiariamente la apreciación de dilaciones indebidas.
Recibidas las actuaciones y formalizadas las acusaciones, el Juzgado acordó la apertura del juicio oral y declaró competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, remitiendo los autos que fueron repartidos a esta Sala.
Comparecieron todas las partes, siendo identificadas en el acto por el Ilm. Sr. Presidente en los términos que figuran en la grabación.
La acusación particular, ejercida por la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP), se ratificó íntegramente en sus conclusiones provisionales, manteniendo la imputación de un delito de falsedad en documento público y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin introducir modificación alguna.
El Ministerio Fiscal, personado en el acto, igualmente se ratificó en su escrito de acusación, manteniendo la calificación jurídica provisional y la solicitud de condena, sin efectuar alteraciones en esta fase.
Por su parte, la defensa de Dª María Dolores se ratificó en su petición absolutoria, y modificó sus conclusiones provisionales únicamente para añadir, con carácter estrictamente subsidiario, la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al amparo de los arts. 21.6 y 66 CP.
Aceptadas estas modificaciones, se practicó la prueba admitida en la forma documentada en el soporte audiovisual ARCONTE, consistiendo en:
? Testimonio de Natalia, superior jerárquica de la acusada.
? Testimonio de Clara, responsable del Sistema de Gestión Integrado de Grupo SIFU.
? Testimonio de Felicisimo, responsable de flota.
? Testimonio de Ruperto, representante de la acusación particular.
? Reproducción conforme al art. 730 LECrim de declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando procedió.
? Ratificación en juicio del informe pericial de la Unidad Central de Documentoscopia (Mossos d'Esquadra) por los agentes TIP NUM000 y NUM001.
? Dª María Dolores ejerció su derecho a declarar, contestando a todas las partes.
La acusación particular, ejercida por Servicios de Cualificación Profesional, elevó igualmente a definitivas sus conclusiones sin modificar su calificación, manteniendo la imputación de ambos delitos y solicitando para la acusada las mismas penas de prisión, inhabilitación y multa interesadas por el Ministerio Fiscal, así como la condena al pago de las costas, incluidas las causadas a la propia acusación particular, y la indemnización correspondiente por los perjuicios alegados.
Por su parte, la defensa de Dª María Dolores se ratificó en su petición de absolución al entender que los hechos no integraban ilícito penal alguno y que la prueba practicada no permitía enervar la presunción de inocencia. Únicamente con carácter subsidiario, mantuvo la solicitud de apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en los arts. 21.6 y 66 del Código Penal.
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.
Tales documentos fueron impugnados por la empresa en sede social por no ajustarse a los modelos oficiales utilizados por la entidad, lo que motivó la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.
Es importante comenzar indicando que, de acuerdo con el art. 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECR), el juez dictará sentencia considerando las pruebas presentadas, las razones expuestas por el fiscal y las demás partes, así como las manifestaciones de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reconocido en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley. Esta presunción de inocencia requiere que en el juicio oral se presente una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para desvirtuar racionalmente dicha presunción inicial de inocencia, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos. La carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su sentencia STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante que solo se consideran auténticas pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado aquellas que se hayan practicado en el juicio oral, pues es en este acto procesal donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad ( SSTC 59/2023, de 23 de mayo, rec. 5487/2020, ECLI:ES:TC:2023:59 o 53/2013, de 28 de febrero, rec. 8309/2010, ECLI:ES:TC:2013:53). No obstante, desde la SCT 80/1986, de 17 de junio, se ha admitido que esta regla general admite excepciones y permite que sea constitucionalmente lícito integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales o policiales de investigación si estas se someten al principio de contradicción, pues el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, de modo que resulta preciso que no se pierdan datos o elementos de convicción. Ello permite sustentar la condena en diligencias de investigación valoradas como preconstituidas o anticipadas siempre que no resulta posible su reproducción en el juicio oral, hayan sido practicadas con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes procesales, y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante la lectura del acta que las documentan o a través del interrogatorio contradictorio, de tal forma que la defensa ha podido someterla a contradicción.
Para que la prueba de cargo presentada durante el juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con todas las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos sea objetiva, no una mera convicción personal del juez. Esto implica que el razonamiento probatorio no debe llegar a conclusiones incuestionables, sino que la convicción judicial expresada en los hechos probados debe estar respaldada por la actividad probatoria. Esto se logra cuando un observador externo revisa la valoración de la prueba realizada por el juez y concluye que la acusación tiene una apariencia de veracidad objetivamente aceptable, excluyendo su falsedad o imposibilidad.
La acusación debe ser objetivamente razonable y no dejar lugar a dudas sobre la realidad de los hechos alegados, ya que estos deben haber sido probados más allá de cualquier duda razonable. Por lo tanto, para que la condena sea legítima desde el punto de vista constitucional, las objeciones o hipótesis alternativas a la acusación deben ser inexistentes o carecer de un motivo racional que las justifique. Sin embargo, la presunción de inocencia también justifica la absolución del acusado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que obstaculicen la certeza objetiva de su culpabilidad, sin que sea necesario probar la falsedad de la imputación o contar con indicios de su falsedad.
Determinar si se ha respetado o violado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, implica evaluar: a) si el juez tuvo acceso a pruebas reales, no ficticias, susceptibles de ser valoradas; b) si esas pruebas, además de existir, son lícitas en su obtención y, por lo tanto, válidas para demostrar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) si los razonamientos utilizados por el juez para llegar a su convicción están debidamente reflejados en la sentencia y son suficientes desde un punto de vista racional y lógico, ya que, objetivamente considerados, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Para determinar si se ha respetado la presunción de inocencia, es necesario analizar diversos aspectos de la sentencia que se dicta, como la validez constitucional y legal de las pruebas presentadas, la consistencia de la información aportada por cada medio de prueba y la evaluación realizada por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, así como los criterios de motivación y exhaustividad establecidos constitucionalmente en relación con la valoración de cada medio probatorio tanto individualmente como en su conjunto (ver STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la falta de motivación adecuada sobre la valoración de la prueba y los hechos probados constituye una violación de dicho derecho. Recordemos que la STC 139/2000 de 29 de mayo, rec. 3775/1996, ECLI:ES:TC:2000:139 señaló que existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias en tanto se trata de un título jurídico habilitante para la privación del derecho a la libertad personal, de modo que el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos, su calificación jurídica y la pena finalmente impuesta, es decir
Por lo tanto, al pretender establecer la existencia de los hechos objeto de acusación, se debe aplicar el estándar más exigente en cuanto a la suficiencia probatoria, en virtud del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, los hechos punibles deben considerarse no probados cuando la prueba presentada arroje un resultado incierto. Esto ocurre cuando las alegaciones específicas de la defensa o la tesis general de no participación en el delito, derivada del principio de presunción de inocencia, parezcan también verosímiles, aunque en menor grado que la tesis de la acusación. Este principio es conocido como "in dubio, pro reo" y presupone la existencia de la presunción de inocencia. Su ámbito de aplicación se encuentra en la estricta valoración de las pruebas. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
En conclusión, la suficiencia de la prueba, tanto evaluada en conjunto como de forma individual, se produce cuando el hecho declarado probado se ajusta razonablemente y con un alto grado de probabilidad a la realidad histórica. Esto implica que el hecho en cuestión tuvo que haber ocurrido de acuerdo con la tesis de la acusación, ya que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante.
A fin de comprobar la existencia de actividad probatoria válida en el juicio oral, se expone de forma detallada, ordenada y estrictamente descriptiva el conjunto de pruebas practicadas en esta causa, tanto personales como periciales y documentales, conforme al art. 741 LECrim y a su íntegra reproducción en el soporte audiovisual ARCONTE.
En su pericial expusieron:
? El análisis de los documentos obrantes en autos bajo los números 111, 112, 113 y 114, así como de los documentos corporativos aportados por SCP como modelos de referencia.
? La identificación de reproducciones fotomecánicas en todos los documentos analizados.
? La constatación de que las firmas atribuidas a Natalia en las posiciones izquierdas de los documentos 111 y 112 derivan de una misma firma original reproducida mecánicamente.
? La existencia de ciertas analogías gráficas entre la firma atribuida a la acusada en los documentos 111 y 112 y su cuerpo gráfico, sin posibilidad de atribución categórica de autoría al no disponer de originales comparativos.
? La identificación en los documentos 113 y 114 de firmas reproducidas fotomecánicamente de diferentes originales, sin posibilidad de determinación técnica sobre su procedencia, método de inserción o manipulación, debido a la falta de documentación original.
? La imposibilidad de determinar si el contenido textual, estructura o posición de las firmas pudo ser alterado, por insuficiencia del material disponible.
La pericial fue sometida a contradicción mediante preguntas de todas las partes, quedando íntegramente grabada en ARCONTE.
? Los documentos identificados como 111, 112, 113 y 114 (aportados por la acusada en el procedimiento laboral).
? Los documentos corporativos originales de SCP de entrega y autorización de uso de vehículos, incluidos los modelos oficiales ISO vigentes en la empresa, obrantes en los folios correspondientes del expediente.
? Correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y responsables de SCP.
? Documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones internas sobre vehículos, procedimientos de flota).
? Copias certificadas de actuaciones del procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, remitidas a estas actuaciones.
? Resto de documentación aportada por las partes y unida por auto de admisión de prueba de esta Sala.
La totalidad de esta prueba quedó incorporada al plenario a través de su reproducción íntegra en sala o mediante lectura conforme al art. 730 LECrim.
La Sala ha valorado especialmente la credibilidad subjetiva y objetiva de las declaraciones prestadas por la acusada y por su superior jerárquica, Dª Natalia, apreciando en ambos casos coherencia interna, persistencia temporal y compatibilidad externa con el resto del material probatorio, sin que de sus declaraciones se desprenda animadversión, interés espurio ni motivo concreto para una imputación falsa o una atribución artificiosa de responsabilidades.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, corresponde ahora valorar si la prueba practicada en el acto del juicio oral, en las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que impone el art. 741 LECrim, permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia de Dª María Dolores en los estrictos términos postulados por las acusaciones, o si, por el contrario, subsiste una duda racional acerca de la autoría y del dolo que impide alcanzar el grado de certeza exigido para un fallo condenatorio.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la declaración de la propia acusada, prestada al inicio del plenario y plenamente grabada en el sistema ARCONTE (v. gr., Vídeo 1, a partir del minuto 07:06 y ss.). En su interrogatorio, Dª María Dolores explicó que se incorporó a SCP como responsable de área/departamento en el ámbito de la formación, que desde una fase temprana de la relación se puso a su disposición un vehículo de empresa -primero un Renault Talismán, después un Peugeot 508- y que todas las cuestiones relativas a la existencia, características y uso de ese vehículo se gestionaban directamente con su superior jerárquica, Dª Natalia. Indicó que los formularios de entrega y autorización de uso de vehículos se encontraban accesibles en el sistema interno en formato editable, que era habitual trabajar con plantillas corporativas en Word y que, en la práctica cotidiana, se utilizaban tanto firmas manuscritas como firmas insertadas o escaneadas, dependiendo de las circunstancias. Relató asimismo que el uso que hacía del vehículo -incluyendo desplazamientos fuera del horario laboral- era conocido y tolerado por su responsable, que las modificaciones de la documentación relativa al vehículo se realizaron, según su versión, desde el ordenador de la Sra. Natalia y en su presencia, y negó de manera reiterada haber confeccionado por su cuenta documentos falsos o haber actuado con la intención de inducir a error al Juzgado de lo Social.
En relación con esta versión, la prueba testifical ha aportado elementos relevantes. Dª Natalia declaró tanto en fase de instrucción (Vid. declaración de 18/11/2021, recogida en el Vídeo 2 de instrucción) como en el acto del juicio oral (Vídeo 2, a partir del minuto 02:36 y ss.). Reconoció que fue ella quien impulsó la asignación de un vehículo a favor de la acusada, dirigiéndose a compras/flota y asumiendo incluso el "compromiso" presupuestario de justificar su coste con cargo a otras partidas, tal como se desprende de los correos incorporados a autos (folios 172 y 173, donde la propia Natalia pide un vehículo con GPS para María Dolores y acepta que se financie desde la partida de kilometraje). Admitió también que, por razones de operatividad, en ocasiones se permitía que determinados trabajadores (por ejemplo, personal comercial) se llevaran el vehículo a casa y no lo devolvieran cada día a la sede, y que en el caso de la acusada existieron comunicaciones relativas a la necesidad de un coche más grande para poder transportar la sillita de su hijo, tal como se desprende del mensaje de WhatsApp unido a autos donde la acusada le manifiesta que "no le caben las cosas de Florentino" y que el coche entregado no le sirve, recibiendo la respuesta "ok, lo hablamos cuando llegue" (folio 164). Sin embargo, negó haber autorizado formalmente un uso personal como retribución en especie ni haber redactado o modificado ella misma los documentos discutidos (nº 111, 112, 113 y 114), extremos sobre los que insistió tanto en instrucción como en el plenario.
La declaración de Dª Clara, responsable del Sistema de Gestión Integrado y de Calidad, ha permitido conocer el marco normativo interno en el que se insertan los documentos. Expuso que los modelos de autorización de uso de vehículo y acuse de recibo que utiliza el Grupo SIFU están normalizados, numerados e integrados en un sistema sujeto a certificación ISO, que las plantillas se cuelgan en el portal interno en formato editable para permitir la cumplimentación de datos (nombre del conductor, matrícula, fecha, etc.), pero que cualquier modificación de su contenido sustantivo debe ser propuesta por el área correspondiente, revisada por calidad y aprobada por el comité de dirección, quedando constancia de tales cambios en el propio sistema. Sobre los documentos que aquí nos ocupan, identificados en la pericial como 111, 112, 113 y 114, explicó que la estructura formal de algunos de ellos reproduce modelos oficiales, pero que los textos relativos a "uso personal", "salario en especie" o condiciones económicas de combustible no figuran en las plantillas corporativas ni consta rastro de que fueran introducidos por cauce regular alguno. No obstante, a preguntas de la defensa, reconoció que en la práctica algunos documentos corporativos se firman mediante la inserción de firmas escaneadas o digitalizadas, incluida la suya, cuando así lo requiere la dinámica interna, de modo que la existencia de firmas reproducidas mecánicamente no es, por sí misma, un hecho ajeno a la praxis de la empresa. No obstante, del conjunto de su declaración y del resto de la prueba practicada no puede inferirse que el grado de formalización, control y rigidez en la gestión documental descrito respondiera de manera idéntica a los usos y prácticas existentes en todos los periodos de la relación laboral, sin que pueda descartarse que el reforzamiento de los sistemas de control documental y la implantación más estricta de los procedimientos ISO a los que aludió la testigo se produjeran con posterioridad a los hechos objeto de autos, en un contexto de progresiva sistematización interna de la empresa.
Por su parte, D. Felicisimo, responsable de compras y flota, declaró sobre el circuito de petición, aprobación y entrega de vehículos, confirmando que existen formularios normalizados de solicitud, otros para la autorización de uso (como el denominado "Autorización de uso vehículo SIFU") y otros para el acuse de recibo ("Acuse recibo y autorización para uso de vehículo de empresa"), que se cumplimentan con los datos del usuario y del vehículo y se firman por el trabajador y por el responsable, quedando copia en los archivos de flota. Insistió en que esos documentos tienen por objeto acreditar quién está autorizado para conducir un vehículo determinado y frente a terceros (por ejemplo, ante la policía o la compañía de renting), pero que las condiciones de uso personal, retribución en especie, límites económicos y demás extremos salariales se gestionan por otros canales (recursos humanos, contrato, nómina) y no se consignan en esas fichas. Señaló que, a lo largo de los años en que ha gestionado centenares de vehículos, nunca había visto en los modelos oficiales frases como las que se recogen en los documentos discutidos, y que de haber recibido un formulario con tales añadidos no lo habría homologado como válido.
La prueba pericial grafística, obrante en autos bajo la referencia NUM004 de 14 de marzo de 2023, y ratificada en el plenario por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (Vídeo 4, minutos 00:07:15 y ss.), resulta decisiva para valorar el alcance de la imputación. En su informe, los peritos analizan, entre otros, los documentos numerados 111, 112, 113 y 114, así como documentos corporativos originales aportados por SCP (docs. 135 a 139 y 141 a 144). Concluyen, por una parte, que en los documentos 111 y 112 las firmas de la izquierda, atribuidas a Dª Natalia, presentan una correspondencia gráfica suficiente con su cuerpo de escritura y que, además, las firmas que aparecen en esos dos documentos son idénticas entre sí, de manera que proceden de una única estampación original reproducida fotomecánicamente en dos soportes distintos. Por otra parte, señalan que las firmas sospechosas de la derecha, atribuidas a Dª María Dolores, presentan analogías con su grafismo, pero que no es posible afirmar con certeza su autoría al tratarse de reproducciones y no disponer de originales manuscritos de comparación. Respecto de los documentos 113 y 114, ponen de manifiesto que todas las firmas -tanto las de Natalia como las de María Dolores- son también reproducciones fotomecánicas de diferentes originales. Sobre la base de esos hallazgos, los peritos expresan con claridad que no pueden determinar quién realizó las copias, quién insertó las firmas en cada documento ni si el texto fue adaptado para acomodar las mismas, precisamente por la ausencia de originales.
La documental unida a las actuaciones y reconocida en el acto del juicio completa este panorama. De un lado, constan los documentos 111 a 114, que fueron aportados por la acusada en el procedimiento laboral y que contienen referencias a un uso personal y profesional del vehículo, mención a retribución en especie y a determinados límites económicos de consumo de combustible. De otro lado, constan los documentos corporativos 1 a 4 y las plantillas 5 y 6, que el certificado de calidad y el propio D. Felicisimo identifican como modelos oficiales de la empresa, en los que no aparecen dichas cláusulas. Obra igualmente abundante documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones sobre el vehículo, requerimientos de devolución, acta de entrega), así como correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y su superior, entre los que destacan aquéllos en los que la Sra. Natalia solicita un vehículo concreto con GPS para María Dolores y asume ante el departamento financiero el "compromiso" de justificar su coste, y aquéllos en los que la acusada le expone que en el primer coche entregado no le caben las cosas de su hijo, todo ello sin que conste reacción disciplinaria por parte de la empresa mientras la relación laboral estuvo vigente.
Sobre este conjunto probatorio gravita la imputación dirigida contra Dª María Dolores: haber elaborado o manipulado los documentos 111 a 114, insertando firmas reproducidas y añadiendo cláusulas no previstas en los modelos corporativos, para introducirlos en el procedimiento laboral y obtener así una resolución favorable fundada en un uso del vehículo que no le correspondía. Sin embargo, a la luz de la prueba practicada no puede afirmarse, con el grado de certeza exigible, que esa hipótesis haya quedado demostrada. La pericial acredita la existencia de firmas reproducidas, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en el que se llevó a cabo; las declaraciones de los responsables técnicos de la empresa refuerzan la idea de que los modelos corporativos no contemplan las cláusulas discutidas, pero tampoco permiten ubicar la intervención material de la acusada en la confección de los documentos; la acusada ofrece una explicación alternativa coherente con la propia dinámica interna de la empresa, en la que la gestión del vehículo y de los documentos afectados se concentraba en su superior jerárquica.
Debe añadirse que el uso tolerado del vehículo por parte de la acusada, incluso durante periodos en los que no prestaba servicios efectivos, y el reconocimiento por parte de la Sra. Natalia de que conocía tal uso y de que gestionó personalmente la asignación del vehículo, refuerzan la plausibilidad de que entre ambas existiera un entendimiento más directo y personal derivado de la propia dinámica laboral y de la relación jerárquica existente sobre las condiciones de utilización del mismo, aunque no se viera acompañado de la formalización que las normas internas habrían exigido. En este contexto, la simple circunstancia de que la acusada aportara en el juicio social documentos que no se corresponden con las plantillas oficiales no basta, por sí sola, para inferir que ella misma, y sólo ella, los confeccionó fraudulentamente con la intención de engañar al órgano judicial.
En definitiva, la prueba de cargo no alcanza a acreditar ni la autoría exclusiva de la acusada en la generación de los documentos cuestionados ni la concurrencia de un dolo falsario y defraudatorio en los términos exigidos por los tipos penales de falsedad documental y estafa procesal. La existencia de explicaciones alternativas razonables -en particular, la eventual intervención de su superior en la gestación de esos documentos, la práctica empresarial sobre inserción de firmas y la tolerancia del uso del vehículo- impide descartar, más allá de toda duda razonable, que la acusada actuara convencida de estar regularizando una situación de hecho que contaba con el conocimiento y la anuencia de su responsable. Conforme al principio de presunción de inocencia y a la regla in dubio pro reo, esta duda ha de resolverse a su favor, lo que conduce inexorablemente a descartar la suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un fallo condenatorio.
Hecho probado primero:
« Dª María Dolores participó como demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en el que se debatía la naturaleza y alcance del uso del vehículo de empresa que venía utilizando durante su relación laboral con Servicios de Cualificación Profesional (SCP). En dicho procedimiento, la acusada aportó determinados documentos relativos a la entrega, uso y disfrute de vehículos de empresa, incorporándolos al acto del juicio laboral..»
Este hecho resulta acreditado por:
- La propia documental obrante en autos, concretamente los documentos nº 111, 112, 113 y 114, remitidos por el Juzgado de lo Social nº 7 y unidos a las presentes actuaciones en folios 101 a 114 del rollo.
- La declaración de la acusada, quien reconoce haber aportado esa documentación en el procedimiento laboral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06 y ss.).
- La declaración de D. Ruperto, representante de SCP, que describe la aportación de dichos documentos en el acto del juicio laboral (ARCONTE, Vídeo 4, min. 02:40-04:15).
Hecho probado segundo:
«En el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, fueron aportados por la demandante, Dª María Dolores, cuatro documentos relativos a la entrega y uso de vehículos de empresa, que presentaban apariencia de documentación corporativa de la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP).
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La documental procedente del Juzgado Social nº 7 de Barcelona unida a folios 96 a 120, donde consta el oficio de remisión al Juzgado de Instrucción nº 15.
- El Auto de incoación de Diligencias Previas, obrante en folio 1, y su posterior transformación en procedimiento abreviado.
- La lectura de las actuaciones iniciales en el acto del juicio oral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 00:40-01:32).
Hecho probado tercero:
« No ha quedado acreditado que las menciones relativas al uso personal del vehículo, su eventual consideración como retribución en especie o las condiciones económicas asociadas al mismo, que figuran en los documentos aportados por la acusada, no se correspondieran con acuerdos, pactos o entendimientos reales existentes en el marco de su relación laboral con la entidad SCP.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.»
Este hecho resulta acreditado por:
- El informe pericial NUM004, obrante en folios 215 a 232 de la causa, donde constan literalmente las conclusiones descritas.
- La ratificación pericial en juicio oral por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (ARCONTE, Vídeo 4, min. 07:15-19:40).
- Las respuestas de los peritos a preguntas de las partes, en las que reiteran la imposibilidad de determinar autoría o manipulación (ARCONTE, Vídeo 4, min. 21:10-23:50).
Hecho probado cuarto:
« Tampoco ha quedado acreditado quién elaboró materialmente los citados documentos, quién procedió a la inserción de las firmas que en ellos figuran, ni en qué momento o contexto se produjeron tales incorporaciones.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La pericial documentoscópica, que expresamente afirma la imposibilidad de determinar autoría, técnica empleada o manipulación del texto por carecer de originales (informe pericial: folios 224-228, apartados "Conclusiones").
- Las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, señalando que "no es posible determinar quién realizó la reproducción" (ARCONTE, Vídeo 4, min. 17:25-18:40).
- La declaración de Dª Clara, quien confirma que no consta en el Sistema de Gestión Integrado ningún rastro de modificación autorizada de los modelos documentales (ARCONTE, Vídeo 2, min. 12:55-15:40).
- La declaración de D. Felicisimo, quien afirma que los modelos oficiales no recogen las cláusulas añadidas y que él no puede identificar quién generó los documentos intervenidos (ARCONTE, Vídeo 2, min. 20:30-23:10).
Hecho probado quinto:
« No ha resultado acreditado que la acusada actuara con la intención de engañar al órgano judicial social, ni que, al aportar los documentos referidos, conociera o asumiera que su contenido no se correspondía con la realidad vivida en la empresa, ni que persiguiera mediante dicha aportación la obtención de un beneficio patrimonial indebido. »
Este hecho resulta acreditado por:
- La ausencia de cualquier manifestación incriminatoria directa en las declaraciones testificales: ninguno de los testigos ( Natalia, Clara, Felicisimo, Ruperto) afirma haber visto a la acusada confeccionar documentos, insertar firmas o manipular plantillas (ARCONTE, Videos 2 y 4, declaraciones completas).
- La propia declaración de la acusada, coherente desde instrucción hasta juicio, negando autoría y explicando que actuó conforme a lo que entendía permitido por su superior (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06-19:40).
- El informe pericial, que no atribuye la falsificación ni reproducción a persona alguna y descarta la posibilidad de vincular la mecánica detectada con un sujeto concreto (folio 228).
- La existencia de comunicaciones entre acusada y superior jerárquica que muestran conocimiento de un uso flexible del vehículo y ausencia de reproche empresarial, lo que introduce una alternativa fáctica razonable contraria al dolo (WhatsApp aportado a folio 164; correos corporativos folios 172-173).
- La inexistencia en la empresa de ninguna actuación disciplinaria contra la acusada durante el periodo de uso del vehículo (documentación laboral: folios 148-160).
La acusación particular y el Ministerio Fiscal formulan acusación contra Dª María Dolores por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1, 16 y 250.1.7º CP, en concurso con un delito de falsedad en documento privado ( art. 395 en relación con 390.1.2º y 3º CP) .
Corresponde por ello determinar si los hechos declarados probados integran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal postulado.
El delito de estafa procesal, recogido en el art. 250.1.7º CP, exige una maniobra fraudulenta desplegada en el seno de un proceso judicial, consistente en la manipulación de pruebas u otro fraude análogo, destinada a provocar error en el órgano judicial para que dicte una resolución que ocasione un perjuicio patrimonial a otra parte, concurriendo asimismo ánimo de lucro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado sus exigentes contornos, reiterando que se trata de un tipo pluriofensivo en el que el sujeto engañado es un órgano judicial, y en el que el engaño debe poseer un grado de sofisticación suficiente para "superar la profesionalidad y las propias cautelas del juez" ( STS 899/2021, de 18 de noviembre; STS 545/2019, de 6 de noviembre; STS 518/2019, de 22 de octubre). La Sala ha recordado asimismo que la estafa procesal no constituye un subtipo autónomo desligado de la estafa genérica, sino una modalidad agravada en la que los elementos comunes -engaño bastante, error, acto de disposición, perjuicio patrimonial y ánimo de lucro- deben concurrir reforzados por la ubicación procesal de la maniobra engañosa ( STS 65/2010).
La reciente STS 1249/2025, de 21 de marzo (rec. 5644/2022), sintetiza esta doctrina recordando que la estafa procesal únicamente concurre cuando la aportación documental o la actuación procesal:
a) es objetivamente idónea para inducir a error al órgano judicial,
b) tal error se produce de manera efectiva, condicionando o pudiendo condicionar la resolución,
c) existe un riesgo jurídicamente desaprobado, y
d) la conducta se dirige a obtener una resolución con impacto económico en perjuicio ajeno.
La sentencia advierte además que la simple aportación de un documento inexacto o discutible no integra el tipo penal si no supera el filtro profesional del juez o si no consta la intención del acusado de provocar un acto de disposición patrimonial.
Aterrizando esta doctrina en el caso enjuiciado, los hechos declarados probados no reúnen los elementos típicos exigidos:
Primero.- El elemento del engaño bastante no concurre.
La prueba practicada no permite afirmar que la acusada confeccionara o manipulara los documentos 111 a 114 ni que tuviera conocimiento de su eventual inadecuación formal. La pericial documentoscópica concluye precisamente que es imposible determinar autoría, técnica de inserción de firmas, manipulación de texto o procedencia de las copias por carecer de originales. La existencia de firmas reproducidas mecánicamente -hallazgo objetivo de la pericial- no se vincula probatoriamente con la acusada, siendo compatible con diversas hipótesis alternativas, algunas derivadas de la propia dinámica interna de la empresa, admitidas en sede testifical (uso de firmas escaneadas, edición de plantillas corporativas en Word, participación activa de la superior jerárquica en la gestión de documentos y en la asignación del vehículo).
Segundo.- Tampoco concurre error del órgano judicial.
Los documentos fueron impugnados inmediatamente en sede social y dieron lugar a la suspensión del procedimiento laboral; no consta que produjeran un desplazamiento procesal relevante ni que indujeran al órgano judicial a dictar resolución alguna que no hubiese adoptado de otro modo. La jurisprudencia exige un engaño eficaz y no una mera tentativa que resulte incapaz de superar los controles propios del proceso; aquí, el órgano social no resultó inducido a error, pues no dictó resolución fundada en los documentos cuestionados.
Tercero.- Falta asimismo el acto de disposición patrimonial o su intento idóneo.
La documentación aportada en sede social estaba destinada a acreditar una condición laboral (uso del vehículo) y no se ha demostrado que su aportación buscara directamente un resultado patrimonial inmediato ni que tal resultado estuviera causalmente vinculado a la hipotética inducción en error del juez. Según la STS 1249/2025, la estafa procesal requiere "un acto de contenido económico derivado de la resolución judicial influida por el engaño"; aquí, dicho efecto económico no se produjo ni se advierte su proximidad suficiente.
Cuarto.- No existe ánimo de lucro demostrable.
La finalidad atribuida por las acusaciones consiste en obtener una resolución favorable en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin embargo, la propia empresa ha reconocido que el uso del vehículo era un medio de trabajo cuya disponibilidad formaba parte del desempeño de la acusada, y la prueba testifical describe un contexto de uso tolerado y reiterados ajustes operativos gestionados directamente por la responsable jerárquica. En tal escenario, no es posible descartar que la acusada actuara convencida de que la documentación reflejaba un acuerdo previo o una situación de hecho asumida en su relación laboral, lo que excluye el dolo típico exigido por la estafa procesal.
Quinto.- La hipótesis acusatoria no destruye la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha recordado que la estafa procesal es un delito de exigencia probatoria particularmente alta, pues cuando el engañado es un juez, la maniobra debe poseer una entidad suficiente como para superar los mecanismos institucionales de control ( SSTS 899/2021, 545/2019, 518/2019). Aquí, no sólo no se supera ese estándar, sino que la documentación fue inmediatamente impugnada y se incoó la presente causa penal sin que mediara error judicial. La simple presentación de un documento discutible no convierte al litigante en autor de un delito de estafa procesal ( STS 1249/2025).
Sexto.- Finalmente, debe recordarse que no existe acusación alternativa.
Las acusaciones mantienen exclusivamente la calificación de estafa procesal y falsedad. El principio acusatorio impide condenar por tipos penales distintos -falsedad en documento mercantil, acusación falsa, presentación de documento falso, simulación- sin acusación expresa. En ausencia de subsunción típica, y faltando autorización para valorar otros tipos, la única respuesta posible es la absolución.
En consecuencia, dado que los hechos declarados probados no superan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de estafa procesal, procede dictar sentencia absolutoria, sin que pueda imponerse condena por figuras no sostenidas por las acusaciones, y sin perjuicio de que las cuestiones de autenticidad documental encuentren su cauce natural en el ámbito jurídico-laboral correspondiente.
En lo que respecta al delito de falsedad en documento privado, las mismas razones expuestas conducen igualmente a la absolución. La pericial documentoscópica acredita únicamente que las firmas han sido reproducidas mecánicamente sobre copias, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en que se produjo. La ausencia de documentos originales, la imposibilidad técnica de determinar alteración del texto y la falta de cualquier prueba directa sobre la intervención material de la acusada impiden tener por demostrados los elementos objetivos y subjetivos del art. 395 CP. No puede, por tanto, afirmarse que Dª María Dolores elaborara, alterara o utilizara a sabiendas documentos falsos en los términos exigidos por el tipo, por lo que también en este punto debe mantenerse incólume su presunción de inocencia.
De acuerdo con lo establecido en los arts. 123 CP, 239 y 240 LECRIM, que establecen que las costas son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deberán declararse de oficio las costas generadas en esta instancia al formularse un fallo absolutorio, sin que se proceda la imposición de las costas a la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, nos corresponde dictar el siguiente
Primero. Absolvemos a Dª María Dolores de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado, por los que fue acusada en este procedimiento.
Segundo. Declaramos de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación de esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, en su caso, a los perjudicados no personados, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito a presentar ante esta Sección en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Llévese testimonio de esta sentencia a los efectos oportunos y practíquense las anotaciones registrales que procedan en los libros auxiliares de este órgano judicial.
Así por esta sentencia, que se depositará en el Libro de Sentencias una vez extendido el testimonio para su unión a las actuaciones, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Concluida dicha fase, el Juzgado dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra Dª María Dolores, al apreciar indicios de la posible comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y de un delito de falsedad en documento público, acordando dar traslado a las partes conforme a lo dispuesto en los arts. 779 y 784 LECrim.
El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando acusación contra Dª María Dolores por un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 16, 248.1 y 250.1.7º CP y por un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP, interesando la imposición de las penas que se detallan en el fundamento cuarto de esta resolución.
Por su parte, la acusación particular, ejercida por SCP, presentó escrito solicitando la apertura de juicio oral y formuló acusación contra Dª María Dolores como autora de un delito de falsedad en documento público del art. 390 CP y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7 CP en relación con los arts. 16 y 248 CP.
La defensa de Dª María Dolores presentó su escrito negando la realidad de los hechos descritos por la acusación particular, rechazó toda manipulación documental y solicitó la absolución con todos los pronunciamientos favorables, planteando subsidiariamente la apreciación de dilaciones indebidas.
Recibidas las actuaciones y formalizadas las acusaciones, el Juzgado acordó la apertura del juicio oral y declaró competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, remitiendo los autos que fueron repartidos a esta Sala.
Comparecieron todas las partes, siendo identificadas en el acto por el Ilm. Sr. Presidente en los términos que figuran en la grabación.
La acusación particular, ejercida por la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP), se ratificó íntegramente en sus conclusiones provisionales, manteniendo la imputación de un delito de falsedad en documento público y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin introducir modificación alguna.
El Ministerio Fiscal, personado en el acto, igualmente se ratificó en su escrito de acusación, manteniendo la calificación jurídica provisional y la solicitud de condena, sin efectuar alteraciones en esta fase.
Por su parte, la defensa de Dª María Dolores se ratificó en su petición absolutoria, y modificó sus conclusiones provisionales únicamente para añadir, con carácter estrictamente subsidiario, la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al amparo de los arts. 21.6 y 66 CP.
Aceptadas estas modificaciones, se practicó la prueba admitida en la forma documentada en el soporte audiovisual ARCONTE, consistiendo en:
? Testimonio de Natalia, superior jerárquica de la acusada.
? Testimonio de Clara, responsable del Sistema de Gestión Integrado de Grupo SIFU.
? Testimonio de Felicisimo, responsable de flota.
? Testimonio de Ruperto, representante de la acusación particular.
? Reproducción conforme al art. 730 LECrim de declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando procedió.
? Ratificación en juicio del informe pericial de la Unidad Central de Documentoscopia (Mossos d'Esquadra) por los agentes TIP NUM000 y NUM001.
? Dª María Dolores ejerció su derecho a declarar, contestando a todas las partes.
La acusación particular, ejercida por Servicios de Cualificación Profesional, elevó igualmente a definitivas sus conclusiones sin modificar su calificación, manteniendo la imputación de ambos delitos y solicitando para la acusada las mismas penas de prisión, inhabilitación y multa interesadas por el Ministerio Fiscal, así como la condena al pago de las costas, incluidas las causadas a la propia acusación particular, y la indemnización correspondiente por los perjuicios alegados.
Por su parte, la defensa de Dª María Dolores se ratificó en su petición de absolución al entender que los hechos no integraban ilícito penal alguno y que la prueba practicada no permitía enervar la presunción de inocencia. Únicamente con carácter subsidiario, mantuvo la solicitud de apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en los arts. 21.6 y 66 del Código Penal.
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.
Tales documentos fueron impugnados por la empresa en sede social por no ajustarse a los modelos oficiales utilizados por la entidad, lo que motivó la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.
Es importante comenzar indicando que, de acuerdo con el art. 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECR), el juez dictará sentencia considerando las pruebas presentadas, las razones expuestas por el fiscal y las demás partes, así como las manifestaciones de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reconocido en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley. Esta presunción de inocencia requiere que en el juicio oral se presente una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para desvirtuar racionalmente dicha presunción inicial de inocencia, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos. La carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su sentencia STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante que solo se consideran auténticas pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado aquellas que se hayan practicado en el juicio oral, pues es en este acto procesal donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad ( SSTC 59/2023, de 23 de mayo, rec. 5487/2020, ECLI:ES:TC:2023:59 o 53/2013, de 28 de febrero, rec. 8309/2010, ECLI:ES:TC:2013:53). No obstante, desde la SCT 80/1986, de 17 de junio, se ha admitido que esta regla general admite excepciones y permite que sea constitucionalmente lícito integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales o policiales de investigación si estas se someten al principio de contradicción, pues el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, de modo que resulta preciso que no se pierdan datos o elementos de convicción. Ello permite sustentar la condena en diligencias de investigación valoradas como preconstituidas o anticipadas siempre que no resulta posible su reproducción en el juicio oral, hayan sido practicadas con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes procesales, y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante la lectura del acta que las documentan o a través del interrogatorio contradictorio, de tal forma que la defensa ha podido someterla a contradicción.
Para que la prueba de cargo presentada durante el juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con todas las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos sea objetiva, no una mera convicción personal del juez. Esto implica que el razonamiento probatorio no debe llegar a conclusiones incuestionables, sino que la convicción judicial expresada en los hechos probados debe estar respaldada por la actividad probatoria. Esto se logra cuando un observador externo revisa la valoración de la prueba realizada por el juez y concluye que la acusación tiene una apariencia de veracidad objetivamente aceptable, excluyendo su falsedad o imposibilidad.
La acusación debe ser objetivamente razonable y no dejar lugar a dudas sobre la realidad de los hechos alegados, ya que estos deben haber sido probados más allá de cualquier duda razonable. Por lo tanto, para que la condena sea legítima desde el punto de vista constitucional, las objeciones o hipótesis alternativas a la acusación deben ser inexistentes o carecer de un motivo racional que las justifique. Sin embargo, la presunción de inocencia también justifica la absolución del acusado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que obstaculicen la certeza objetiva de su culpabilidad, sin que sea necesario probar la falsedad de la imputación o contar con indicios de su falsedad.
Determinar si se ha respetado o violado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, implica evaluar: a) si el juez tuvo acceso a pruebas reales, no ficticias, susceptibles de ser valoradas; b) si esas pruebas, además de existir, son lícitas en su obtención y, por lo tanto, válidas para demostrar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) si los razonamientos utilizados por el juez para llegar a su convicción están debidamente reflejados en la sentencia y son suficientes desde un punto de vista racional y lógico, ya que, objetivamente considerados, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Para determinar si se ha respetado la presunción de inocencia, es necesario analizar diversos aspectos de la sentencia que se dicta, como la validez constitucional y legal de las pruebas presentadas, la consistencia de la información aportada por cada medio de prueba y la evaluación realizada por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, así como los criterios de motivación y exhaustividad establecidos constitucionalmente en relación con la valoración de cada medio probatorio tanto individualmente como en su conjunto (ver STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la falta de motivación adecuada sobre la valoración de la prueba y los hechos probados constituye una violación de dicho derecho. Recordemos que la STC 139/2000 de 29 de mayo, rec. 3775/1996, ECLI:ES:TC:2000:139 señaló que existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias en tanto se trata de un título jurídico habilitante para la privación del derecho a la libertad personal, de modo que el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos, su calificación jurídica y la pena finalmente impuesta, es decir
Por lo tanto, al pretender establecer la existencia de los hechos objeto de acusación, se debe aplicar el estándar más exigente en cuanto a la suficiencia probatoria, en virtud del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, los hechos punibles deben considerarse no probados cuando la prueba presentada arroje un resultado incierto. Esto ocurre cuando las alegaciones específicas de la defensa o la tesis general de no participación en el delito, derivada del principio de presunción de inocencia, parezcan también verosímiles, aunque en menor grado que la tesis de la acusación. Este principio es conocido como "in dubio, pro reo" y presupone la existencia de la presunción de inocencia. Su ámbito de aplicación se encuentra en la estricta valoración de las pruebas. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
En conclusión, la suficiencia de la prueba, tanto evaluada en conjunto como de forma individual, se produce cuando el hecho declarado probado se ajusta razonablemente y con un alto grado de probabilidad a la realidad histórica. Esto implica que el hecho en cuestión tuvo que haber ocurrido de acuerdo con la tesis de la acusación, ya que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante.
A fin de comprobar la existencia de actividad probatoria válida en el juicio oral, se expone de forma detallada, ordenada y estrictamente descriptiva el conjunto de pruebas practicadas en esta causa, tanto personales como periciales y documentales, conforme al art. 741 LECrim y a su íntegra reproducción en el soporte audiovisual ARCONTE.
En su pericial expusieron:
? El análisis de los documentos obrantes en autos bajo los números 111, 112, 113 y 114, así como de los documentos corporativos aportados por SCP como modelos de referencia.
? La identificación de reproducciones fotomecánicas en todos los documentos analizados.
? La constatación de que las firmas atribuidas a Natalia en las posiciones izquierdas de los documentos 111 y 112 derivan de una misma firma original reproducida mecánicamente.
? La existencia de ciertas analogías gráficas entre la firma atribuida a la acusada en los documentos 111 y 112 y su cuerpo gráfico, sin posibilidad de atribución categórica de autoría al no disponer de originales comparativos.
? La identificación en los documentos 113 y 114 de firmas reproducidas fotomecánicamente de diferentes originales, sin posibilidad de determinación técnica sobre su procedencia, método de inserción o manipulación, debido a la falta de documentación original.
? La imposibilidad de determinar si el contenido textual, estructura o posición de las firmas pudo ser alterado, por insuficiencia del material disponible.
La pericial fue sometida a contradicción mediante preguntas de todas las partes, quedando íntegramente grabada en ARCONTE.
? Los documentos identificados como 111, 112, 113 y 114 (aportados por la acusada en el procedimiento laboral).
? Los documentos corporativos originales de SCP de entrega y autorización de uso de vehículos, incluidos los modelos oficiales ISO vigentes en la empresa, obrantes en los folios correspondientes del expediente.
? Correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y responsables de SCP.
? Documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones internas sobre vehículos, procedimientos de flota).
? Copias certificadas de actuaciones del procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, remitidas a estas actuaciones.
? Resto de documentación aportada por las partes y unida por auto de admisión de prueba de esta Sala.
La totalidad de esta prueba quedó incorporada al plenario a través de su reproducción íntegra en sala o mediante lectura conforme al art. 730 LECrim.
La Sala ha valorado especialmente la credibilidad subjetiva y objetiva de las declaraciones prestadas por la acusada y por su superior jerárquica, Dª Natalia, apreciando en ambos casos coherencia interna, persistencia temporal y compatibilidad externa con el resto del material probatorio, sin que de sus declaraciones se desprenda animadversión, interés espurio ni motivo concreto para una imputación falsa o una atribución artificiosa de responsabilidades.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, corresponde ahora valorar si la prueba practicada en el acto del juicio oral, en las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que impone el art. 741 LECrim, permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia de Dª María Dolores en los estrictos términos postulados por las acusaciones, o si, por el contrario, subsiste una duda racional acerca de la autoría y del dolo que impide alcanzar el grado de certeza exigido para un fallo condenatorio.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la declaración de la propia acusada, prestada al inicio del plenario y plenamente grabada en el sistema ARCONTE (v. gr., Vídeo 1, a partir del minuto 07:06 y ss.). En su interrogatorio, Dª María Dolores explicó que se incorporó a SCP como responsable de área/departamento en el ámbito de la formación, que desde una fase temprana de la relación se puso a su disposición un vehículo de empresa -primero un Renault Talismán, después un Peugeot 508- y que todas las cuestiones relativas a la existencia, características y uso de ese vehículo se gestionaban directamente con su superior jerárquica, Dª Natalia. Indicó que los formularios de entrega y autorización de uso de vehículos se encontraban accesibles en el sistema interno en formato editable, que era habitual trabajar con plantillas corporativas en Word y que, en la práctica cotidiana, se utilizaban tanto firmas manuscritas como firmas insertadas o escaneadas, dependiendo de las circunstancias. Relató asimismo que el uso que hacía del vehículo -incluyendo desplazamientos fuera del horario laboral- era conocido y tolerado por su responsable, que las modificaciones de la documentación relativa al vehículo se realizaron, según su versión, desde el ordenador de la Sra. Natalia y en su presencia, y negó de manera reiterada haber confeccionado por su cuenta documentos falsos o haber actuado con la intención de inducir a error al Juzgado de lo Social.
En relación con esta versión, la prueba testifical ha aportado elementos relevantes. Dª Natalia declaró tanto en fase de instrucción (Vid. declaración de 18/11/2021, recogida en el Vídeo 2 de instrucción) como en el acto del juicio oral (Vídeo 2, a partir del minuto 02:36 y ss.). Reconoció que fue ella quien impulsó la asignación de un vehículo a favor de la acusada, dirigiéndose a compras/flota y asumiendo incluso el "compromiso" presupuestario de justificar su coste con cargo a otras partidas, tal como se desprende de los correos incorporados a autos (folios 172 y 173, donde la propia Natalia pide un vehículo con GPS para María Dolores y acepta que se financie desde la partida de kilometraje). Admitió también que, por razones de operatividad, en ocasiones se permitía que determinados trabajadores (por ejemplo, personal comercial) se llevaran el vehículo a casa y no lo devolvieran cada día a la sede, y que en el caso de la acusada existieron comunicaciones relativas a la necesidad de un coche más grande para poder transportar la sillita de su hijo, tal como se desprende del mensaje de WhatsApp unido a autos donde la acusada le manifiesta que "no le caben las cosas de Florentino" y que el coche entregado no le sirve, recibiendo la respuesta "ok, lo hablamos cuando llegue" (folio 164). Sin embargo, negó haber autorizado formalmente un uso personal como retribución en especie ni haber redactado o modificado ella misma los documentos discutidos (nº 111, 112, 113 y 114), extremos sobre los que insistió tanto en instrucción como en el plenario.
La declaración de Dª Clara, responsable del Sistema de Gestión Integrado y de Calidad, ha permitido conocer el marco normativo interno en el que se insertan los documentos. Expuso que los modelos de autorización de uso de vehículo y acuse de recibo que utiliza el Grupo SIFU están normalizados, numerados e integrados en un sistema sujeto a certificación ISO, que las plantillas se cuelgan en el portal interno en formato editable para permitir la cumplimentación de datos (nombre del conductor, matrícula, fecha, etc.), pero que cualquier modificación de su contenido sustantivo debe ser propuesta por el área correspondiente, revisada por calidad y aprobada por el comité de dirección, quedando constancia de tales cambios en el propio sistema. Sobre los documentos que aquí nos ocupan, identificados en la pericial como 111, 112, 113 y 114, explicó que la estructura formal de algunos de ellos reproduce modelos oficiales, pero que los textos relativos a "uso personal", "salario en especie" o condiciones económicas de combustible no figuran en las plantillas corporativas ni consta rastro de que fueran introducidos por cauce regular alguno. No obstante, a preguntas de la defensa, reconoció que en la práctica algunos documentos corporativos se firman mediante la inserción de firmas escaneadas o digitalizadas, incluida la suya, cuando así lo requiere la dinámica interna, de modo que la existencia de firmas reproducidas mecánicamente no es, por sí misma, un hecho ajeno a la praxis de la empresa. No obstante, del conjunto de su declaración y del resto de la prueba practicada no puede inferirse que el grado de formalización, control y rigidez en la gestión documental descrito respondiera de manera idéntica a los usos y prácticas existentes en todos los periodos de la relación laboral, sin que pueda descartarse que el reforzamiento de los sistemas de control documental y la implantación más estricta de los procedimientos ISO a los que aludió la testigo se produjeran con posterioridad a los hechos objeto de autos, en un contexto de progresiva sistematización interna de la empresa.
Por su parte, D. Felicisimo, responsable de compras y flota, declaró sobre el circuito de petición, aprobación y entrega de vehículos, confirmando que existen formularios normalizados de solicitud, otros para la autorización de uso (como el denominado "Autorización de uso vehículo SIFU") y otros para el acuse de recibo ("Acuse recibo y autorización para uso de vehículo de empresa"), que se cumplimentan con los datos del usuario y del vehículo y se firman por el trabajador y por el responsable, quedando copia en los archivos de flota. Insistió en que esos documentos tienen por objeto acreditar quién está autorizado para conducir un vehículo determinado y frente a terceros (por ejemplo, ante la policía o la compañía de renting), pero que las condiciones de uso personal, retribución en especie, límites económicos y demás extremos salariales se gestionan por otros canales (recursos humanos, contrato, nómina) y no se consignan en esas fichas. Señaló que, a lo largo de los años en que ha gestionado centenares de vehículos, nunca había visto en los modelos oficiales frases como las que se recogen en los documentos discutidos, y que de haber recibido un formulario con tales añadidos no lo habría homologado como válido.
La prueba pericial grafística, obrante en autos bajo la referencia NUM004 de 14 de marzo de 2023, y ratificada en el plenario por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (Vídeo 4, minutos 00:07:15 y ss.), resulta decisiva para valorar el alcance de la imputación. En su informe, los peritos analizan, entre otros, los documentos numerados 111, 112, 113 y 114, así como documentos corporativos originales aportados por SCP (docs. 135 a 139 y 141 a 144). Concluyen, por una parte, que en los documentos 111 y 112 las firmas de la izquierda, atribuidas a Dª Natalia, presentan una correspondencia gráfica suficiente con su cuerpo de escritura y que, además, las firmas que aparecen en esos dos documentos son idénticas entre sí, de manera que proceden de una única estampación original reproducida fotomecánicamente en dos soportes distintos. Por otra parte, señalan que las firmas sospechosas de la derecha, atribuidas a Dª María Dolores, presentan analogías con su grafismo, pero que no es posible afirmar con certeza su autoría al tratarse de reproducciones y no disponer de originales manuscritos de comparación. Respecto de los documentos 113 y 114, ponen de manifiesto que todas las firmas -tanto las de Natalia como las de María Dolores- son también reproducciones fotomecánicas de diferentes originales. Sobre la base de esos hallazgos, los peritos expresan con claridad que no pueden determinar quién realizó las copias, quién insertó las firmas en cada documento ni si el texto fue adaptado para acomodar las mismas, precisamente por la ausencia de originales.
La documental unida a las actuaciones y reconocida en el acto del juicio completa este panorama. De un lado, constan los documentos 111 a 114, que fueron aportados por la acusada en el procedimiento laboral y que contienen referencias a un uso personal y profesional del vehículo, mención a retribución en especie y a determinados límites económicos de consumo de combustible. De otro lado, constan los documentos corporativos 1 a 4 y las plantillas 5 y 6, que el certificado de calidad y el propio D. Felicisimo identifican como modelos oficiales de la empresa, en los que no aparecen dichas cláusulas. Obra igualmente abundante documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones sobre el vehículo, requerimientos de devolución, acta de entrega), así como correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y su superior, entre los que destacan aquéllos en los que la Sra. Natalia solicita un vehículo concreto con GPS para María Dolores y asume ante el departamento financiero el "compromiso" de justificar su coste, y aquéllos en los que la acusada le expone que en el primer coche entregado no le caben las cosas de su hijo, todo ello sin que conste reacción disciplinaria por parte de la empresa mientras la relación laboral estuvo vigente.
Sobre este conjunto probatorio gravita la imputación dirigida contra Dª María Dolores: haber elaborado o manipulado los documentos 111 a 114, insertando firmas reproducidas y añadiendo cláusulas no previstas en los modelos corporativos, para introducirlos en el procedimiento laboral y obtener así una resolución favorable fundada en un uso del vehículo que no le correspondía. Sin embargo, a la luz de la prueba practicada no puede afirmarse, con el grado de certeza exigible, que esa hipótesis haya quedado demostrada. La pericial acredita la existencia de firmas reproducidas, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en el que se llevó a cabo; las declaraciones de los responsables técnicos de la empresa refuerzan la idea de que los modelos corporativos no contemplan las cláusulas discutidas, pero tampoco permiten ubicar la intervención material de la acusada en la confección de los documentos; la acusada ofrece una explicación alternativa coherente con la propia dinámica interna de la empresa, en la que la gestión del vehículo y de los documentos afectados se concentraba en su superior jerárquica.
Debe añadirse que el uso tolerado del vehículo por parte de la acusada, incluso durante periodos en los que no prestaba servicios efectivos, y el reconocimiento por parte de la Sra. Natalia de que conocía tal uso y de que gestionó personalmente la asignación del vehículo, refuerzan la plausibilidad de que entre ambas existiera un entendimiento más directo y personal derivado de la propia dinámica laboral y de la relación jerárquica existente sobre las condiciones de utilización del mismo, aunque no se viera acompañado de la formalización que las normas internas habrían exigido. En este contexto, la simple circunstancia de que la acusada aportara en el juicio social documentos que no se corresponden con las plantillas oficiales no basta, por sí sola, para inferir que ella misma, y sólo ella, los confeccionó fraudulentamente con la intención de engañar al órgano judicial.
En definitiva, la prueba de cargo no alcanza a acreditar ni la autoría exclusiva de la acusada en la generación de los documentos cuestionados ni la concurrencia de un dolo falsario y defraudatorio en los términos exigidos por los tipos penales de falsedad documental y estafa procesal. La existencia de explicaciones alternativas razonables -en particular, la eventual intervención de su superior en la gestación de esos documentos, la práctica empresarial sobre inserción de firmas y la tolerancia del uso del vehículo- impide descartar, más allá de toda duda razonable, que la acusada actuara convencida de estar regularizando una situación de hecho que contaba con el conocimiento y la anuencia de su responsable. Conforme al principio de presunción de inocencia y a la regla in dubio pro reo, esta duda ha de resolverse a su favor, lo que conduce inexorablemente a descartar la suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un fallo condenatorio.
Hecho probado primero:
« Dª María Dolores participó como demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en el que se debatía la naturaleza y alcance del uso del vehículo de empresa que venía utilizando durante su relación laboral con Servicios de Cualificación Profesional (SCP). En dicho procedimiento, la acusada aportó determinados documentos relativos a la entrega, uso y disfrute de vehículos de empresa, incorporándolos al acto del juicio laboral..»
Este hecho resulta acreditado por:
- La propia documental obrante en autos, concretamente los documentos nº 111, 112, 113 y 114, remitidos por el Juzgado de lo Social nº 7 y unidos a las presentes actuaciones en folios 101 a 114 del rollo.
- La declaración de la acusada, quien reconoce haber aportado esa documentación en el procedimiento laboral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06 y ss.).
- La declaración de D. Ruperto, representante de SCP, que describe la aportación de dichos documentos en el acto del juicio laboral (ARCONTE, Vídeo 4, min. 02:40-04:15).
Hecho probado segundo:
«En el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, fueron aportados por la demandante, Dª María Dolores, cuatro documentos relativos a la entrega y uso de vehículos de empresa, que presentaban apariencia de documentación corporativa de la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP).
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La documental procedente del Juzgado Social nº 7 de Barcelona unida a folios 96 a 120, donde consta el oficio de remisión al Juzgado de Instrucción nº 15.
- El Auto de incoación de Diligencias Previas, obrante en folio 1, y su posterior transformación en procedimiento abreviado.
- La lectura de las actuaciones iniciales en el acto del juicio oral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 00:40-01:32).
Hecho probado tercero:
« No ha quedado acreditado que las menciones relativas al uso personal del vehículo, su eventual consideración como retribución en especie o las condiciones económicas asociadas al mismo, que figuran en los documentos aportados por la acusada, no se correspondieran con acuerdos, pactos o entendimientos reales existentes en el marco de su relación laboral con la entidad SCP.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.»
Este hecho resulta acreditado por:
- El informe pericial NUM004, obrante en folios 215 a 232 de la causa, donde constan literalmente las conclusiones descritas.
- La ratificación pericial en juicio oral por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (ARCONTE, Vídeo 4, min. 07:15-19:40).
- Las respuestas de los peritos a preguntas de las partes, en las que reiteran la imposibilidad de determinar autoría o manipulación (ARCONTE, Vídeo 4, min. 21:10-23:50).
Hecho probado cuarto:
« Tampoco ha quedado acreditado quién elaboró materialmente los citados documentos, quién procedió a la inserción de las firmas que en ellos figuran, ni en qué momento o contexto se produjeron tales incorporaciones.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La pericial documentoscópica, que expresamente afirma la imposibilidad de determinar autoría, técnica empleada o manipulación del texto por carecer de originales (informe pericial: folios 224-228, apartados "Conclusiones").
- Las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, señalando que "no es posible determinar quién realizó la reproducción" (ARCONTE, Vídeo 4, min. 17:25-18:40).
- La declaración de Dª Clara, quien confirma que no consta en el Sistema de Gestión Integrado ningún rastro de modificación autorizada de los modelos documentales (ARCONTE, Vídeo 2, min. 12:55-15:40).
- La declaración de D. Felicisimo, quien afirma que los modelos oficiales no recogen las cláusulas añadidas y que él no puede identificar quién generó los documentos intervenidos (ARCONTE, Vídeo 2, min. 20:30-23:10).
Hecho probado quinto:
« No ha resultado acreditado que la acusada actuara con la intención de engañar al órgano judicial social, ni que, al aportar los documentos referidos, conociera o asumiera que su contenido no se correspondía con la realidad vivida en la empresa, ni que persiguiera mediante dicha aportación la obtención de un beneficio patrimonial indebido. »
Este hecho resulta acreditado por:
- La ausencia de cualquier manifestación incriminatoria directa en las declaraciones testificales: ninguno de los testigos ( Natalia, Clara, Felicisimo, Ruperto) afirma haber visto a la acusada confeccionar documentos, insertar firmas o manipular plantillas (ARCONTE, Videos 2 y 4, declaraciones completas).
- La propia declaración de la acusada, coherente desde instrucción hasta juicio, negando autoría y explicando que actuó conforme a lo que entendía permitido por su superior (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06-19:40).
- El informe pericial, que no atribuye la falsificación ni reproducción a persona alguna y descarta la posibilidad de vincular la mecánica detectada con un sujeto concreto (folio 228).
- La existencia de comunicaciones entre acusada y superior jerárquica que muestran conocimiento de un uso flexible del vehículo y ausencia de reproche empresarial, lo que introduce una alternativa fáctica razonable contraria al dolo (WhatsApp aportado a folio 164; correos corporativos folios 172-173).
- La inexistencia en la empresa de ninguna actuación disciplinaria contra la acusada durante el periodo de uso del vehículo (documentación laboral: folios 148-160).
La acusación particular y el Ministerio Fiscal formulan acusación contra Dª María Dolores por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1, 16 y 250.1.7º CP, en concurso con un delito de falsedad en documento privado ( art. 395 en relación con 390.1.2º y 3º CP) .
Corresponde por ello determinar si los hechos declarados probados integran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal postulado.
El delito de estafa procesal, recogido en el art. 250.1.7º CP, exige una maniobra fraudulenta desplegada en el seno de un proceso judicial, consistente en la manipulación de pruebas u otro fraude análogo, destinada a provocar error en el órgano judicial para que dicte una resolución que ocasione un perjuicio patrimonial a otra parte, concurriendo asimismo ánimo de lucro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado sus exigentes contornos, reiterando que se trata de un tipo pluriofensivo en el que el sujeto engañado es un órgano judicial, y en el que el engaño debe poseer un grado de sofisticación suficiente para "superar la profesionalidad y las propias cautelas del juez" ( STS 899/2021, de 18 de noviembre; STS 545/2019, de 6 de noviembre; STS 518/2019, de 22 de octubre). La Sala ha recordado asimismo que la estafa procesal no constituye un subtipo autónomo desligado de la estafa genérica, sino una modalidad agravada en la que los elementos comunes -engaño bastante, error, acto de disposición, perjuicio patrimonial y ánimo de lucro- deben concurrir reforzados por la ubicación procesal de la maniobra engañosa ( STS 65/2010).
La reciente STS 1249/2025, de 21 de marzo (rec. 5644/2022), sintetiza esta doctrina recordando que la estafa procesal únicamente concurre cuando la aportación documental o la actuación procesal:
a) es objetivamente idónea para inducir a error al órgano judicial,
b) tal error se produce de manera efectiva, condicionando o pudiendo condicionar la resolución,
c) existe un riesgo jurídicamente desaprobado, y
d) la conducta se dirige a obtener una resolución con impacto económico en perjuicio ajeno.
La sentencia advierte además que la simple aportación de un documento inexacto o discutible no integra el tipo penal si no supera el filtro profesional del juez o si no consta la intención del acusado de provocar un acto de disposición patrimonial.
Aterrizando esta doctrina en el caso enjuiciado, los hechos declarados probados no reúnen los elementos típicos exigidos:
Primero.- El elemento del engaño bastante no concurre.
La prueba practicada no permite afirmar que la acusada confeccionara o manipulara los documentos 111 a 114 ni que tuviera conocimiento de su eventual inadecuación formal. La pericial documentoscópica concluye precisamente que es imposible determinar autoría, técnica de inserción de firmas, manipulación de texto o procedencia de las copias por carecer de originales. La existencia de firmas reproducidas mecánicamente -hallazgo objetivo de la pericial- no se vincula probatoriamente con la acusada, siendo compatible con diversas hipótesis alternativas, algunas derivadas de la propia dinámica interna de la empresa, admitidas en sede testifical (uso de firmas escaneadas, edición de plantillas corporativas en Word, participación activa de la superior jerárquica en la gestión de documentos y en la asignación del vehículo).
Segundo.- Tampoco concurre error del órgano judicial.
Los documentos fueron impugnados inmediatamente en sede social y dieron lugar a la suspensión del procedimiento laboral; no consta que produjeran un desplazamiento procesal relevante ni que indujeran al órgano judicial a dictar resolución alguna que no hubiese adoptado de otro modo. La jurisprudencia exige un engaño eficaz y no una mera tentativa que resulte incapaz de superar los controles propios del proceso; aquí, el órgano social no resultó inducido a error, pues no dictó resolución fundada en los documentos cuestionados.
Tercero.- Falta asimismo el acto de disposición patrimonial o su intento idóneo.
La documentación aportada en sede social estaba destinada a acreditar una condición laboral (uso del vehículo) y no se ha demostrado que su aportación buscara directamente un resultado patrimonial inmediato ni que tal resultado estuviera causalmente vinculado a la hipotética inducción en error del juez. Según la STS 1249/2025, la estafa procesal requiere "un acto de contenido económico derivado de la resolución judicial influida por el engaño"; aquí, dicho efecto económico no se produjo ni se advierte su proximidad suficiente.
Cuarto.- No existe ánimo de lucro demostrable.
La finalidad atribuida por las acusaciones consiste en obtener una resolución favorable en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin embargo, la propia empresa ha reconocido que el uso del vehículo era un medio de trabajo cuya disponibilidad formaba parte del desempeño de la acusada, y la prueba testifical describe un contexto de uso tolerado y reiterados ajustes operativos gestionados directamente por la responsable jerárquica. En tal escenario, no es posible descartar que la acusada actuara convencida de que la documentación reflejaba un acuerdo previo o una situación de hecho asumida en su relación laboral, lo que excluye el dolo típico exigido por la estafa procesal.
Quinto.- La hipótesis acusatoria no destruye la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha recordado que la estafa procesal es un delito de exigencia probatoria particularmente alta, pues cuando el engañado es un juez, la maniobra debe poseer una entidad suficiente como para superar los mecanismos institucionales de control ( SSTS 899/2021, 545/2019, 518/2019). Aquí, no sólo no se supera ese estándar, sino que la documentación fue inmediatamente impugnada y se incoó la presente causa penal sin que mediara error judicial. La simple presentación de un documento discutible no convierte al litigante en autor de un delito de estafa procesal ( STS 1249/2025).
Sexto.- Finalmente, debe recordarse que no existe acusación alternativa.
Las acusaciones mantienen exclusivamente la calificación de estafa procesal y falsedad. El principio acusatorio impide condenar por tipos penales distintos -falsedad en documento mercantil, acusación falsa, presentación de documento falso, simulación- sin acusación expresa. En ausencia de subsunción típica, y faltando autorización para valorar otros tipos, la única respuesta posible es la absolución.
En consecuencia, dado que los hechos declarados probados no superan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de estafa procesal, procede dictar sentencia absolutoria, sin que pueda imponerse condena por figuras no sostenidas por las acusaciones, y sin perjuicio de que las cuestiones de autenticidad documental encuentren su cauce natural en el ámbito jurídico-laboral correspondiente.
En lo que respecta al delito de falsedad en documento privado, las mismas razones expuestas conducen igualmente a la absolución. La pericial documentoscópica acredita únicamente que las firmas han sido reproducidas mecánicamente sobre copias, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en que se produjo. La ausencia de documentos originales, la imposibilidad técnica de determinar alteración del texto y la falta de cualquier prueba directa sobre la intervención material de la acusada impiden tener por demostrados los elementos objetivos y subjetivos del art. 395 CP. No puede, por tanto, afirmarse que Dª María Dolores elaborara, alterara o utilizara a sabiendas documentos falsos en los términos exigidos por el tipo, por lo que también en este punto debe mantenerse incólume su presunción de inocencia.
De acuerdo con lo establecido en los arts. 123 CP, 239 y 240 LECRIM, que establecen que las costas son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deberán declararse de oficio las costas generadas en esta instancia al formularse un fallo absolutorio, sin que se proceda la imposición de las costas a la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, nos corresponde dictar el siguiente
Primero. Absolvemos a Dª María Dolores de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado, por los que fue acusada en este procedimiento.
Segundo. Declaramos de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación de esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, en su caso, a los perjudicados no personados, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito a presentar ante esta Sección en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Llévese testimonio de esta sentencia a los efectos oportunos y practíquense las anotaciones registrales que procedan en los libros auxiliares de este órgano judicial.
Así por esta sentencia, que se depositará en el Libro de Sentencias una vez extendido el testimonio para su unión a las actuaciones, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Hechos
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.
Tales documentos fueron impugnados por la empresa en sede social por no ajustarse a los modelos oficiales utilizados por la entidad, lo que motivó la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.
Es importante comenzar indicando que, de acuerdo con el art. 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECR), el juez dictará sentencia considerando las pruebas presentadas, las razones expuestas por el fiscal y las demás partes, así como las manifestaciones de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reconocido en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley. Esta presunción de inocencia requiere que en el juicio oral se presente una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para desvirtuar racionalmente dicha presunción inicial de inocencia, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos. La carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su sentencia STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante que solo se consideran auténticas pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado aquellas que se hayan practicado en el juicio oral, pues es en este acto procesal donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad ( SSTC 59/2023, de 23 de mayo, rec. 5487/2020, ECLI:ES:TC:2023:59 o 53/2013, de 28 de febrero, rec. 8309/2010, ECLI:ES:TC:2013:53). No obstante, desde la SCT 80/1986, de 17 de junio, se ha admitido que esta regla general admite excepciones y permite que sea constitucionalmente lícito integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales o policiales de investigación si estas se someten al principio de contradicción, pues el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, de modo que resulta preciso que no se pierdan datos o elementos de convicción. Ello permite sustentar la condena en diligencias de investigación valoradas como preconstituidas o anticipadas siempre que no resulta posible su reproducción en el juicio oral, hayan sido practicadas con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes procesales, y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante la lectura del acta que las documentan o a través del interrogatorio contradictorio, de tal forma que la defensa ha podido someterla a contradicción.
Para que la prueba de cargo presentada durante el juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con todas las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos sea objetiva, no una mera convicción personal del juez. Esto implica que el razonamiento probatorio no debe llegar a conclusiones incuestionables, sino que la convicción judicial expresada en los hechos probados debe estar respaldada por la actividad probatoria. Esto se logra cuando un observador externo revisa la valoración de la prueba realizada por el juez y concluye que la acusación tiene una apariencia de veracidad objetivamente aceptable, excluyendo su falsedad o imposibilidad.
La acusación debe ser objetivamente razonable y no dejar lugar a dudas sobre la realidad de los hechos alegados, ya que estos deben haber sido probados más allá de cualquier duda razonable. Por lo tanto, para que la condena sea legítima desde el punto de vista constitucional, las objeciones o hipótesis alternativas a la acusación deben ser inexistentes o carecer de un motivo racional que las justifique. Sin embargo, la presunción de inocencia también justifica la absolución del acusado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que obstaculicen la certeza objetiva de su culpabilidad, sin que sea necesario probar la falsedad de la imputación o contar con indicios de su falsedad.
Determinar si se ha respetado o violado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, implica evaluar: a) si el juez tuvo acceso a pruebas reales, no ficticias, susceptibles de ser valoradas; b) si esas pruebas, además de existir, son lícitas en su obtención y, por lo tanto, válidas para demostrar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) si los razonamientos utilizados por el juez para llegar a su convicción están debidamente reflejados en la sentencia y son suficientes desde un punto de vista racional y lógico, ya que, objetivamente considerados, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Para determinar si se ha respetado la presunción de inocencia, es necesario analizar diversos aspectos de la sentencia que se dicta, como la validez constitucional y legal de las pruebas presentadas, la consistencia de la información aportada por cada medio de prueba y la evaluación realizada por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, así como los criterios de motivación y exhaustividad establecidos constitucionalmente en relación con la valoración de cada medio probatorio tanto individualmente como en su conjunto (ver STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la falta de motivación adecuada sobre la valoración de la prueba y los hechos probados constituye una violación de dicho derecho. Recordemos que la STC 139/2000 de 29 de mayo, rec. 3775/1996, ECLI:ES:TC:2000:139 señaló que existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias en tanto se trata de un título jurídico habilitante para la privación del derecho a la libertad personal, de modo que el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos, su calificación jurídica y la pena finalmente impuesta, es decir
Por lo tanto, al pretender establecer la existencia de los hechos objeto de acusación, se debe aplicar el estándar más exigente en cuanto a la suficiencia probatoria, en virtud del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, los hechos punibles deben considerarse no probados cuando la prueba presentada arroje un resultado incierto. Esto ocurre cuando las alegaciones específicas de la defensa o la tesis general de no participación en el delito, derivada del principio de presunción de inocencia, parezcan también verosímiles, aunque en menor grado que la tesis de la acusación. Este principio es conocido como "in dubio, pro reo" y presupone la existencia de la presunción de inocencia. Su ámbito de aplicación se encuentra en la estricta valoración de las pruebas. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
En conclusión, la suficiencia de la prueba, tanto evaluada en conjunto como de forma individual, se produce cuando el hecho declarado probado se ajusta razonablemente y con un alto grado de probabilidad a la realidad histórica. Esto implica que el hecho en cuestión tuvo que haber ocurrido de acuerdo con la tesis de la acusación, ya que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante.
A fin de comprobar la existencia de actividad probatoria válida en el juicio oral, se expone de forma detallada, ordenada y estrictamente descriptiva el conjunto de pruebas practicadas en esta causa, tanto personales como periciales y documentales, conforme al art. 741 LECrim y a su íntegra reproducción en el soporte audiovisual ARCONTE.
En su pericial expusieron:
? El análisis de los documentos obrantes en autos bajo los números 111, 112, 113 y 114, así como de los documentos corporativos aportados por SCP como modelos de referencia.
? La identificación de reproducciones fotomecánicas en todos los documentos analizados.
? La constatación de que las firmas atribuidas a Natalia en las posiciones izquierdas de los documentos 111 y 112 derivan de una misma firma original reproducida mecánicamente.
? La existencia de ciertas analogías gráficas entre la firma atribuida a la acusada en los documentos 111 y 112 y su cuerpo gráfico, sin posibilidad de atribución categórica de autoría al no disponer de originales comparativos.
? La identificación en los documentos 113 y 114 de firmas reproducidas fotomecánicamente de diferentes originales, sin posibilidad de determinación técnica sobre su procedencia, método de inserción o manipulación, debido a la falta de documentación original.
? La imposibilidad de determinar si el contenido textual, estructura o posición de las firmas pudo ser alterado, por insuficiencia del material disponible.
La pericial fue sometida a contradicción mediante preguntas de todas las partes, quedando íntegramente grabada en ARCONTE.
? Los documentos identificados como 111, 112, 113 y 114 (aportados por la acusada en el procedimiento laboral).
? Los documentos corporativos originales de SCP de entrega y autorización de uso de vehículos, incluidos los modelos oficiales ISO vigentes en la empresa, obrantes en los folios correspondientes del expediente.
? Correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y responsables de SCP.
? Documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones internas sobre vehículos, procedimientos de flota).
? Copias certificadas de actuaciones del procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, remitidas a estas actuaciones.
? Resto de documentación aportada por las partes y unida por auto de admisión de prueba de esta Sala.
La totalidad de esta prueba quedó incorporada al plenario a través de su reproducción íntegra en sala o mediante lectura conforme al art. 730 LECrim.
La Sala ha valorado especialmente la credibilidad subjetiva y objetiva de las declaraciones prestadas por la acusada y por su superior jerárquica, Dª Natalia, apreciando en ambos casos coherencia interna, persistencia temporal y compatibilidad externa con el resto del material probatorio, sin que de sus declaraciones se desprenda animadversión, interés espurio ni motivo concreto para una imputación falsa o una atribución artificiosa de responsabilidades.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, corresponde ahora valorar si la prueba practicada en el acto del juicio oral, en las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que impone el art. 741 LECrim, permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia de Dª María Dolores en los estrictos términos postulados por las acusaciones, o si, por el contrario, subsiste una duda racional acerca de la autoría y del dolo que impide alcanzar el grado de certeza exigido para un fallo condenatorio.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la declaración de la propia acusada, prestada al inicio del plenario y plenamente grabada en el sistema ARCONTE (v. gr., Vídeo 1, a partir del minuto 07:06 y ss.). En su interrogatorio, Dª María Dolores explicó que se incorporó a SCP como responsable de área/departamento en el ámbito de la formación, que desde una fase temprana de la relación se puso a su disposición un vehículo de empresa -primero un Renault Talismán, después un Peugeot 508- y que todas las cuestiones relativas a la existencia, características y uso de ese vehículo se gestionaban directamente con su superior jerárquica, Dª Natalia. Indicó que los formularios de entrega y autorización de uso de vehículos se encontraban accesibles en el sistema interno en formato editable, que era habitual trabajar con plantillas corporativas en Word y que, en la práctica cotidiana, se utilizaban tanto firmas manuscritas como firmas insertadas o escaneadas, dependiendo de las circunstancias. Relató asimismo que el uso que hacía del vehículo -incluyendo desplazamientos fuera del horario laboral- era conocido y tolerado por su responsable, que las modificaciones de la documentación relativa al vehículo se realizaron, según su versión, desde el ordenador de la Sra. Natalia y en su presencia, y negó de manera reiterada haber confeccionado por su cuenta documentos falsos o haber actuado con la intención de inducir a error al Juzgado de lo Social.
En relación con esta versión, la prueba testifical ha aportado elementos relevantes. Dª Natalia declaró tanto en fase de instrucción (Vid. declaración de 18/11/2021, recogida en el Vídeo 2 de instrucción) como en el acto del juicio oral (Vídeo 2, a partir del minuto 02:36 y ss.). Reconoció que fue ella quien impulsó la asignación de un vehículo a favor de la acusada, dirigiéndose a compras/flota y asumiendo incluso el "compromiso" presupuestario de justificar su coste con cargo a otras partidas, tal como se desprende de los correos incorporados a autos (folios 172 y 173, donde la propia Natalia pide un vehículo con GPS para María Dolores y acepta que se financie desde la partida de kilometraje). Admitió también que, por razones de operatividad, en ocasiones se permitía que determinados trabajadores (por ejemplo, personal comercial) se llevaran el vehículo a casa y no lo devolvieran cada día a la sede, y que en el caso de la acusada existieron comunicaciones relativas a la necesidad de un coche más grande para poder transportar la sillita de su hijo, tal como se desprende del mensaje de WhatsApp unido a autos donde la acusada le manifiesta que "no le caben las cosas de Florentino" y que el coche entregado no le sirve, recibiendo la respuesta "ok, lo hablamos cuando llegue" (folio 164). Sin embargo, negó haber autorizado formalmente un uso personal como retribución en especie ni haber redactado o modificado ella misma los documentos discutidos (nº 111, 112, 113 y 114), extremos sobre los que insistió tanto en instrucción como en el plenario.
La declaración de Dª Clara, responsable del Sistema de Gestión Integrado y de Calidad, ha permitido conocer el marco normativo interno en el que se insertan los documentos. Expuso que los modelos de autorización de uso de vehículo y acuse de recibo que utiliza el Grupo SIFU están normalizados, numerados e integrados en un sistema sujeto a certificación ISO, que las plantillas se cuelgan en el portal interno en formato editable para permitir la cumplimentación de datos (nombre del conductor, matrícula, fecha, etc.), pero que cualquier modificación de su contenido sustantivo debe ser propuesta por el área correspondiente, revisada por calidad y aprobada por el comité de dirección, quedando constancia de tales cambios en el propio sistema. Sobre los documentos que aquí nos ocupan, identificados en la pericial como 111, 112, 113 y 114, explicó que la estructura formal de algunos de ellos reproduce modelos oficiales, pero que los textos relativos a "uso personal", "salario en especie" o condiciones económicas de combustible no figuran en las plantillas corporativas ni consta rastro de que fueran introducidos por cauce regular alguno. No obstante, a preguntas de la defensa, reconoció que en la práctica algunos documentos corporativos se firman mediante la inserción de firmas escaneadas o digitalizadas, incluida la suya, cuando así lo requiere la dinámica interna, de modo que la existencia de firmas reproducidas mecánicamente no es, por sí misma, un hecho ajeno a la praxis de la empresa. No obstante, del conjunto de su declaración y del resto de la prueba practicada no puede inferirse que el grado de formalización, control y rigidez en la gestión documental descrito respondiera de manera idéntica a los usos y prácticas existentes en todos los periodos de la relación laboral, sin que pueda descartarse que el reforzamiento de los sistemas de control documental y la implantación más estricta de los procedimientos ISO a los que aludió la testigo se produjeran con posterioridad a los hechos objeto de autos, en un contexto de progresiva sistematización interna de la empresa.
Por su parte, D. Felicisimo, responsable de compras y flota, declaró sobre el circuito de petición, aprobación y entrega de vehículos, confirmando que existen formularios normalizados de solicitud, otros para la autorización de uso (como el denominado "Autorización de uso vehículo SIFU") y otros para el acuse de recibo ("Acuse recibo y autorización para uso de vehículo de empresa"), que se cumplimentan con los datos del usuario y del vehículo y se firman por el trabajador y por el responsable, quedando copia en los archivos de flota. Insistió en que esos documentos tienen por objeto acreditar quién está autorizado para conducir un vehículo determinado y frente a terceros (por ejemplo, ante la policía o la compañía de renting), pero que las condiciones de uso personal, retribución en especie, límites económicos y demás extremos salariales se gestionan por otros canales (recursos humanos, contrato, nómina) y no se consignan en esas fichas. Señaló que, a lo largo de los años en que ha gestionado centenares de vehículos, nunca había visto en los modelos oficiales frases como las que se recogen en los documentos discutidos, y que de haber recibido un formulario con tales añadidos no lo habría homologado como válido.
La prueba pericial grafística, obrante en autos bajo la referencia NUM004 de 14 de marzo de 2023, y ratificada en el plenario por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (Vídeo 4, minutos 00:07:15 y ss.), resulta decisiva para valorar el alcance de la imputación. En su informe, los peritos analizan, entre otros, los documentos numerados 111, 112, 113 y 114, así como documentos corporativos originales aportados por SCP (docs. 135 a 139 y 141 a 144). Concluyen, por una parte, que en los documentos 111 y 112 las firmas de la izquierda, atribuidas a Dª Natalia, presentan una correspondencia gráfica suficiente con su cuerpo de escritura y que, además, las firmas que aparecen en esos dos documentos son idénticas entre sí, de manera que proceden de una única estampación original reproducida fotomecánicamente en dos soportes distintos. Por otra parte, señalan que las firmas sospechosas de la derecha, atribuidas a Dª María Dolores, presentan analogías con su grafismo, pero que no es posible afirmar con certeza su autoría al tratarse de reproducciones y no disponer de originales manuscritos de comparación. Respecto de los documentos 113 y 114, ponen de manifiesto que todas las firmas -tanto las de Natalia como las de María Dolores- son también reproducciones fotomecánicas de diferentes originales. Sobre la base de esos hallazgos, los peritos expresan con claridad que no pueden determinar quién realizó las copias, quién insertó las firmas en cada documento ni si el texto fue adaptado para acomodar las mismas, precisamente por la ausencia de originales.
La documental unida a las actuaciones y reconocida en el acto del juicio completa este panorama. De un lado, constan los documentos 111 a 114, que fueron aportados por la acusada en el procedimiento laboral y que contienen referencias a un uso personal y profesional del vehículo, mención a retribución en especie y a determinados límites económicos de consumo de combustible. De otro lado, constan los documentos corporativos 1 a 4 y las plantillas 5 y 6, que el certificado de calidad y el propio D. Felicisimo identifican como modelos oficiales de la empresa, en los que no aparecen dichas cláusulas. Obra igualmente abundante documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones sobre el vehículo, requerimientos de devolución, acta de entrega), así como correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y su superior, entre los que destacan aquéllos en los que la Sra. Natalia solicita un vehículo concreto con GPS para María Dolores y asume ante el departamento financiero el "compromiso" de justificar su coste, y aquéllos en los que la acusada le expone que en el primer coche entregado no le caben las cosas de su hijo, todo ello sin que conste reacción disciplinaria por parte de la empresa mientras la relación laboral estuvo vigente.
Sobre este conjunto probatorio gravita la imputación dirigida contra Dª María Dolores: haber elaborado o manipulado los documentos 111 a 114, insertando firmas reproducidas y añadiendo cláusulas no previstas en los modelos corporativos, para introducirlos en el procedimiento laboral y obtener así una resolución favorable fundada en un uso del vehículo que no le correspondía. Sin embargo, a la luz de la prueba practicada no puede afirmarse, con el grado de certeza exigible, que esa hipótesis haya quedado demostrada. La pericial acredita la existencia de firmas reproducidas, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en el que se llevó a cabo; las declaraciones de los responsables técnicos de la empresa refuerzan la idea de que los modelos corporativos no contemplan las cláusulas discutidas, pero tampoco permiten ubicar la intervención material de la acusada en la confección de los documentos; la acusada ofrece una explicación alternativa coherente con la propia dinámica interna de la empresa, en la que la gestión del vehículo y de los documentos afectados se concentraba en su superior jerárquica.
Debe añadirse que el uso tolerado del vehículo por parte de la acusada, incluso durante periodos en los que no prestaba servicios efectivos, y el reconocimiento por parte de la Sra. Natalia de que conocía tal uso y de que gestionó personalmente la asignación del vehículo, refuerzan la plausibilidad de que entre ambas existiera un entendimiento más directo y personal derivado de la propia dinámica laboral y de la relación jerárquica existente sobre las condiciones de utilización del mismo, aunque no se viera acompañado de la formalización que las normas internas habrían exigido. En este contexto, la simple circunstancia de que la acusada aportara en el juicio social documentos que no se corresponden con las plantillas oficiales no basta, por sí sola, para inferir que ella misma, y sólo ella, los confeccionó fraudulentamente con la intención de engañar al órgano judicial.
En definitiva, la prueba de cargo no alcanza a acreditar ni la autoría exclusiva de la acusada en la generación de los documentos cuestionados ni la concurrencia de un dolo falsario y defraudatorio en los términos exigidos por los tipos penales de falsedad documental y estafa procesal. La existencia de explicaciones alternativas razonables -en particular, la eventual intervención de su superior en la gestación de esos documentos, la práctica empresarial sobre inserción de firmas y la tolerancia del uso del vehículo- impide descartar, más allá de toda duda razonable, que la acusada actuara convencida de estar regularizando una situación de hecho que contaba con el conocimiento y la anuencia de su responsable. Conforme al principio de presunción de inocencia y a la regla in dubio pro reo, esta duda ha de resolverse a su favor, lo que conduce inexorablemente a descartar la suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un fallo condenatorio.
Hecho probado primero:
« Dª María Dolores participó como demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en el que se debatía la naturaleza y alcance del uso del vehículo de empresa que venía utilizando durante su relación laboral con Servicios de Cualificación Profesional (SCP). En dicho procedimiento, la acusada aportó determinados documentos relativos a la entrega, uso y disfrute de vehículos de empresa, incorporándolos al acto del juicio laboral..»
Este hecho resulta acreditado por:
- La propia documental obrante en autos, concretamente los documentos nº 111, 112, 113 y 114, remitidos por el Juzgado de lo Social nº 7 y unidos a las presentes actuaciones en folios 101 a 114 del rollo.
- La declaración de la acusada, quien reconoce haber aportado esa documentación en el procedimiento laboral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06 y ss.).
- La declaración de D. Ruperto, representante de SCP, que describe la aportación de dichos documentos en el acto del juicio laboral (ARCONTE, Vídeo 4, min. 02:40-04:15).
Hecho probado segundo:
«En el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, fueron aportados por la demandante, Dª María Dolores, cuatro documentos relativos a la entrega y uso de vehículos de empresa, que presentaban apariencia de documentación corporativa de la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP).
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La documental procedente del Juzgado Social nº 7 de Barcelona unida a folios 96 a 120, donde consta el oficio de remisión al Juzgado de Instrucción nº 15.
- El Auto de incoación de Diligencias Previas, obrante en folio 1, y su posterior transformación en procedimiento abreviado.
- La lectura de las actuaciones iniciales en el acto del juicio oral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 00:40-01:32).
Hecho probado tercero:
« No ha quedado acreditado que las menciones relativas al uso personal del vehículo, su eventual consideración como retribución en especie o las condiciones económicas asociadas al mismo, que figuran en los documentos aportados por la acusada, no se correspondieran con acuerdos, pactos o entendimientos reales existentes en el marco de su relación laboral con la entidad SCP.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.»
Este hecho resulta acreditado por:
- El informe pericial NUM004, obrante en folios 215 a 232 de la causa, donde constan literalmente las conclusiones descritas.
- La ratificación pericial en juicio oral por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (ARCONTE, Vídeo 4, min. 07:15-19:40).
- Las respuestas de los peritos a preguntas de las partes, en las que reiteran la imposibilidad de determinar autoría o manipulación (ARCONTE, Vídeo 4, min. 21:10-23:50).
Hecho probado cuarto:
« Tampoco ha quedado acreditado quién elaboró materialmente los citados documentos, quién procedió a la inserción de las firmas que en ellos figuran, ni en qué momento o contexto se produjeron tales incorporaciones.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La pericial documentoscópica, que expresamente afirma la imposibilidad de determinar autoría, técnica empleada o manipulación del texto por carecer de originales (informe pericial: folios 224-228, apartados "Conclusiones").
- Las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, señalando que "no es posible determinar quién realizó la reproducción" (ARCONTE, Vídeo 4, min. 17:25-18:40).
- La declaración de Dª Clara, quien confirma que no consta en el Sistema de Gestión Integrado ningún rastro de modificación autorizada de los modelos documentales (ARCONTE, Vídeo 2, min. 12:55-15:40).
- La declaración de D. Felicisimo, quien afirma que los modelos oficiales no recogen las cláusulas añadidas y que él no puede identificar quién generó los documentos intervenidos (ARCONTE, Vídeo 2, min. 20:30-23:10).
Hecho probado quinto:
« No ha resultado acreditado que la acusada actuara con la intención de engañar al órgano judicial social, ni que, al aportar los documentos referidos, conociera o asumiera que su contenido no se correspondía con la realidad vivida en la empresa, ni que persiguiera mediante dicha aportación la obtención de un beneficio patrimonial indebido. »
Este hecho resulta acreditado por:
- La ausencia de cualquier manifestación incriminatoria directa en las declaraciones testificales: ninguno de los testigos ( Natalia, Clara, Felicisimo, Ruperto) afirma haber visto a la acusada confeccionar documentos, insertar firmas o manipular plantillas (ARCONTE, Videos 2 y 4, declaraciones completas).
- La propia declaración de la acusada, coherente desde instrucción hasta juicio, negando autoría y explicando que actuó conforme a lo que entendía permitido por su superior (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06-19:40).
- El informe pericial, que no atribuye la falsificación ni reproducción a persona alguna y descarta la posibilidad de vincular la mecánica detectada con un sujeto concreto (folio 228).
- La existencia de comunicaciones entre acusada y superior jerárquica que muestran conocimiento de un uso flexible del vehículo y ausencia de reproche empresarial, lo que introduce una alternativa fáctica razonable contraria al dolo (WhatsApp aportado a folio 164; correos corporativos folios 172-173).
- La inexistencia en la empresa de ninguna actuación disciplinaria contra la acusada durante el periodo de uso del vehículo (documentación laboral: folios 148-160).
La acusación particular y el Ministerio Fiscal formulan acusación contra Dª María Dolores por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1, 16 y 250.1.7º CP, en concurso con un delito de falsedad en documento privado ( art. 395 en relación con 390.1.2º y 3º CP) .
Corresponde por ello determinar si los hechos declarados probados integran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal postulado.
El delito de estafa procesal, recogido en el art. 250.1.7º CP, exige una maniobra fraudulenta desplegada en el seno de un proceso judicial, consistente en la manipulación de pruebas u otro fraude análogo, destinada a provocar error en el órgano judicial para que dicte una resolución que ocasione un perjuicio patrimonial a otra parte, concurriendo asimismo ánimo de lucro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado sus exigentes contornos, reiterando que se trata de un tipo pluriofensivo en el que el sujeto engañado es un órgano judicial, y en el que el engaño debe poseer un grado de sofisticación suficiente para "superar la profesionalidad y las propias cautelas del juez" ( STS 899/2021, de 18 de noviembre; STS 545/2019, de 6 de noviembre; STS 518/2019, de 22 de octubre). La Sala ha recordado asimismo que la estafa procesal no constituye un subtipo autónomo desligado de la estafa genérica, sino una modalidad agravada en la que los elementos comunes -engaño bastante, error, acto de disposición, perjuicio patrimonial y ánimo de lucro- deben concurrir reforzados por la ubicación procesal de la maniobra engañosa ( STS 65/2010).
La reciente STS 1249/2025, de 21 de marzo (rec. 5644/2022), sintetiza esta doctrina recordando que la estafa procesal únicamente concurre cuando la aportación documental o la actuación procesal:
a) es objetivamente idónea para inducir a error al órgano judicial,
b) tal error se produce de manera efectiva, condicionando o pudiendo condicionar la resolución,
c) existe un riesgo jurídicamente desaprobado, y
d) la conducta se dirige a obtener una resolución con impacto económico en perjuicio ajeno.
La sentencia advierte además que la simple aportación de un documento inexacto o discutible no integra el tipo penal si no supera el filtro profesional del juez o si no consta la intención del acusado de provocar un acto de disposición patrimonial.
Aterrizando esta doctrina en el caso enjuiciado, los hechos declarados probados no reúnen los elementos típicos exigidos:
Primero.- El elemento del engaño bastante no concurre.
La prueba practicada no permite afirmar que la acusada confeccionara o manipulara los documentos 111 a 114 ni que tuviera conocimiento de su eventual inadecuación formal. La pericial documentoscópica concluye precisamente que es imposible determinar autoría, técnica de inserción de firmas, manipulación de texto o procedencia de las copias por carecer de originales. La existencia de firmas reproducidas mecánicamente -hallazgo objetivo de la pericial- no se vincula probatoriamente con la acusada, siendo compatible con diversas hipótesis alternativas, algunas derivadas de la propia dinámica interna de la empresa, admitidas en sede testifical (uso de firmas escaneadas, edición de plantillas corporativas en Word, participación activa de la superior jerárquica en la gestión de documentos y en la asignación del vehículo).
Segundo.- Tampoco concurre error del órgano judicial.
Los documentos fueron impugnados inmediatamente en sede social y dieron lugar a la suspensión del procedimiento laboral; no consta que produjeran un desplazamiento procesal relevante ni que indujeran al órgano judicial a dictar resolución alguna que no hubiese adoptado de otro modo. La jurisprudencia exige un engaño eficaz y no una mera tentativa que resulte incapaz de superar los controles propios del proceso; aquí, el órgano social no resultó inducido a error, pues no dictó resolución fundada en los documentos cuestionados.
Tercero.- Falta asimismo el acto de disposición patrimonial o su intento idóneo.
La documentación aportada en sede social estaba destinada a acreditar una condición laboral (uso del vehículo) y no se ha demostrado que su aportación buscara directamente un resultado patrimonial inmediato ni que tal resultado estuviera causalmente vinculado a la hipotética inducción en error del juez. Según la STS 1249/2025, la estafa procesal requiere "un acto de contenido económico derivado de la resolución judicial influida por el engaño"; aquí, dicho efecto económico no se produjo ni se advierte su proximidad suficiente.
Cuarto.- No existe ánimo de lucro demostrable.
La finalidad atribuida por las acusaciones consiste en obtener una resolución favorable en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin embargo, la propia empresa ha reconocido que el uso del vehículo era un medio de trabajo cuya disponibilidad formaba parte del desempeño de la acusada, y la prueba testifical describe un contexto de uso tolerado y reiterados ajustes operativos gestionados directamente por la responsable jerárquica. En tal escenario, no es posible descartar que la acusada actuara convencida de que la documentación reflejaba un acuerdo previo o una situación de hecho asumida en su relación laboral, lo que excluye el dolo típico exigido por la estafa procesal.
Quinto.- La hipótesis acusatoria no destruye la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha recordado que la estafa procesal es un delito de exigencia probatoria particularmente alta, pues cuando el engañado es un juez, la maniobra debe poseer una entidad suficiente como para superar los mecanismos institucionales de control ( SSTS 899/2021, 545/2019, 518/2019). Aquí, no sólo no se supera ese estándar, sino que la documentación fue inmediatamente impugnada y se incoó la presente causa penal sin que mediara error judicial. La simple presentación de un documento discutible no convierte al litigante en autor de un delito de estafa procesal ( STS 1249/2025).
Sexto.- Finalmente, debe recordarse que no existe acusación alternativa.
Las acusaciones mantienen exclusivamente la calificación de estafa procesal y falsedad. El principio acusatorio impide condenar por tipos penales distintos -falsedad en documento mercantil, acusación falsa, presentación de documento falso, simulación- sin acusación expresa. En ausencia de subsunción típica, y faltando autorización para valorar otros tipos, la única respuesta posible es la absolución.
En consecuencia, dado que los hechos declarados probados no superan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de estafa procesal, procede dictar sentencia absolutoria, sin que pueda imponerse condena por figuras no sostenidas por las acusaciones, y sin perjuicio de que las cuestiones de autenticidad documental encuentren su cauce natural en el ámbito jurídico-laboral correspondiente.
En lo que respecta al delito de falsedad en documento privado, las mismas razones expuestas conducen igualmente a la absolución. La pericial documentoscópica acredita únicamente que las firmas han sido reproducidas mecánicamente sobre copias, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en que se produjo. La ausencia de documentos originales, la imposibilidad técnica de determinar alteración del texto y la falta de cualquier prueba directa sobre la intervención material de la acusada impiden tener por demostrados los elementos objetivos y subjetivos del art. 395 CP. No puede, por tanto, afirmarse que Dª María Dolores elaborara, alterara o utilizara a sabiendas documentos falsos en los términos exigidos por el tipo, por lo que también en este punto debe mantenerse incólume su presunción de inocencia.
De acuerdo con lo establecido en los arts. 123 CP, 239 y 240 LECRIM, que establecen que las costas son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deberán declararse de oficio las costas generadas en esta instancia al formularse un fallo absolutorio, sin que se proceda la imposición de las costas a la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, nos corresponde dictar el siguiente
Primero. Absolvemos a Dª María Dolores de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado, por los que fue acusada en este procedimiento.
Segundo. Declaramos de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación de esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, en su caso, a los perjudicados no personados, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito a presentar ante esta Sección en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Llévese testimonio de esta sentencia a los efectos oportunos y practíquense las anotaciones registrales que procedan en los libros auxiliares de este órgano judicial.
Así por esta sentencia, que se depositará en el Libro de Sentencias una vez extendido el testimonio para su unión a las actuaciones, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es importante comenzar indicando que, de acuerdo con el art. 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECR), el juez dictará sentencia considerando las pruebas presentadas, las razones expuestas por el fiscal y las demás partes, así como las manifestaciones de los acusados. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y reconocido en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo con la ley. Esta presunción de inocencia requiere que en el juicio oral se presente una prueba de cargo lo suficientemente sólida como para desvirtuar racionalmente dicha presunción inicial de inocencia, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos. La carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, por ejemplo, en su sentencia STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera constante que solo se consideran auténticas pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del acusado aquellas que se hayan practicado en el juicio oral, pues es en este acto procesal donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad ( SSTC 59/2023, de 23 de mayo, rec. 5487/2020, ECLI:ES:TC:2023:59 o 53/2013, de 28 de febrero, rec. 8309/2010, ECLI:ES:TC:2013:53). No obstante, desde la SCT 80/1986, de 17 de junio, se ha admitido que esta regla general admite excepciones y permite que sea constitucionalmente lícito integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales o policiales de investigación si estas se someten al principio de contradicción, pues el proceso penal está sujeto al principio de búsqueda de la verdad material, de modo que resulta preciso que no se pierdan datos o elementos de convicción. Ello permite sustentar la condena en diligencias de investigación valoradas como preconstituidas o anticipadas siempre que no resulta posible su reproducción en el juicio oral, hayan sido practicadas con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes procesales, y hayan sido incorporadas al juicio oral mediante la lectura del acta que las documentan o a través del interrogatorio contradictorio, de tal forma que la defensa ha podido someterla a contradicción.
Para que la prueba de cargo presentada durante el juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además de cumplir con todas las garantías legales y contar con las condiciones adecuadas de oralidad, contradicción y publicidad, debe permitir que la convicción judicial sobre la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos sea objetiva, no una mera convicción personal del juez. Esto implica que el razonamiento probatorio no debe llegar a conclusiones incuestionables, sino que la convicción judicial expresada en los hechos probados debe estar respaldada por la actividad probatoria. Esto se logra cuando un observador externo revisa la valoración de la prueba realizada por el juez y concluye que la acusación tiene una apariencia de veracidad objetivamente aceptable, excluyendo su falsedad o imposibilidad.
La acusación debe ser objetivamente razonable y no dejar lugar a dudas sobre la realidad de los hechos alegados, ya que estos deben haber sido probados más allá de cualquier duda razonable. Por lo tanto, para que la condena sea legítima desde el punto de vista constitucional, las objeciones o hipótesis alternativas a la acusación deben ser inexistentes o carecer de un motivo racional que las justifique. Sin embargo, la presunción de inocencia también justifica la absolución del acusado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que obstaculicen la certeza objetiva de su culpabilidad, sin que sea necesario probar la falsedad de la imputación o contar con indicios de su falsedad.
Determinar si se ha respetado o violado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, implica evaluar: a) si el juez tuvo acceso a pruebas reales, no ficticias, susceptibles de ser valoradas; b) si esas pruebas, además de existir, son lícitas en su obtención y, por lo tanto, válidas para demostrar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) si los razonamientos utilizados por el juez para llegar a su convicción están debidamente reflejados en la sentencia y son suficientes desde un punto de vista racional y lógico, ya que, objetivamente considerados, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Para determinar si se ha respetado la presunción de inocencia, es necesario analizar diversos aspectos de la sentencia que se dicta, como la validez constitucional y legal de las pruebas presentadas, la consistencia de la información aportada por cada medio de prueba y la evaluación realizada por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, así como los criterios de motivación y exhaustividad establecidos constitucionalmente en relación con la valoración de cada medio probatorio tanto individualmente como en su conjunto (ver STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la falta de motivación adecuada sobre la valoración de la prueba y los hechos probados constituye una violación de dicho derecho. Recordemos que la STC 139/2000 de 29 de mayo, rec. 3775/1996, ECLI:ES:TC:2000:139 señaló que existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias en tanto se trata de un título jurídico habilitante para la privación del derecho a la libertad personal, de modo que el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos, su calificación jurídica y la pena finalmente impuesta, es decir
Por lo tanto, al pretender establecer la existencia de los hechos objeto de acusación, se debe aplicar el estándar más exigente en cuanto a la suficiencia probatoria, en virtud del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, los hechos punibles deben considerarse no probados cuando la prueba presentada arroje un resultado incierto. Esto ocurre cuando las alegaciones específicas de la defensa o la tesis general de no participación en el delito, derivada del principio de presunción de inocencia, parezcan también verosímiles, aunque en menor grado que la tesis de la acusación. Este principio es conocido como "in dubio, pro reo" y presupone la existencia de la presunción de inocencia. Su ámbito de aplicación se encuentra en la estricta valoración de las pruebas. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
En conclusión, la suficiencia de la prueba, tanto evaluada en conjunto como de forma individual, se produce cuando el hecho declarado probado se ajusta razonablemente y con un alto grado de probabilidad a la realidad histórica. Esto implica que el hecho en cuestión tuvo que haber ocurrido de acuerdo con la tesis de la acusación, ya que las demás alternativas fácticas son manifiestamente improbables, reducidas a un nivel de posibilidad escaso o irrelevante.
A fin de comprobar la existencia de actividad probatoria válida en el juicio oral, se expone de forma detallada, ordenada y estrictamente descriptiva el conjunto de pruebas practicadas en esta causa, tanto personales como periciales y documentales, conforme al art. 741 LECrim y a su íntegra reproducción en el soporte audiovisual ARCONTE.
En su pericial expusieron:
? El análisis de los documentos obrantes en autos bajo los números 111, 112, 113 y 114, así como de los documentos corporativos aportados por SCP como modelos de referencia.
? La identificación de reproducciones fotomecánicas en todos los documentos analizados.
? La constatación de que las firmas atribuidas a Natalia en las posiciones izquierdas de los documentos 111 y 112 derivan de una misma firma original reproducida mecánicamente.
? La existencia de ciertas analogías gráficas entre la firma atribuida a la acusada en los documentos 111 y 112 y su cuerpo gráfico, sin posibilidad de atribución categórica de autoría al no disponer de originales comparativos.
? La identificación en los documentos 113 y 114 de firmas reproducidas fotomecánicamente de diferentes originales, sin posibilidad de determinación técnica sobre su procedencia, método de inserción o manipulación, debido a la falta de documentación original.
? La imposibilidad de determinar si el contenido textual, estructura o posición de las firmas pudo ser alterado, por insuficiencia del material disponible.
La pericial fue sometida a contradicción mediante preguntas de todas las partes, quedando íntegramente grabada en ARCONTE.
? Los documentos identificados como 111, 112, 113 y 114 (aportados por la acusada en el procedimiento laboral).
? Los documentos corporativos originales de SCP de entrega y autorización de uso de vehículos, incluidos los modelos oficiales ISO vigentes en la empresa, obrantes en los folios correspondientes del expediente.
? Correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y responsables de SCP.
? Documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones internas sobre vehículos, procedimientos de flota).
? Copias certificadas de actuaciones del procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, remitidas a estas actuaciones.
? Resto de documentación aportada por las partes y unida por auto de admisión de prueba de esta Sala.
La totalidad de esta prueba quedó incorporada al plenario a través de su reproducción íntegra en sala o mediante lectura conforme al art. 730 LECrim.
La Sala ha valorado especialmente la credibilidad subjetiva y objetiva de las declaraciones prestadas por la acusada y por su superior jerárquica, Dª Natalia, apreciando en ambos casos coherencia interna, persistencia temporal y compatibilidad externa con el resto del material probatorio, sin que de sus declaraciones se desprenda animadversión, interés espurio ni motivo concreto para una imputación falsa o una atribución artificiosa de responsabilidades.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, corresponde ahora valorar si la prueba practicada en el acto del juicio oral, en las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que impone el art. 741 LECrim, permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia de Dª María Dolores en los estrictos términos postulados por las acusaciones, o si, por el contrario, subsiste una duda racional acerca de la autoría y del dolo que impide alcanzar el grado de certeza exigido para un fallo condenatorio.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la declaración de la propia acusada, prestada al inicio del plenario y plenamente grabada en el sistema ARCONTE (v. gr., Vídeo 1, a partir del minuto 07:06 y ss.). En su interrogatorio, Dª María Dolores explicó que se incorporó a SCP como responsable de área/departamento en el ámbito de la formación, que desde una fase temprana de la relación se puso a su disposición un vehículo de empresa -primero un Renault Talismán, después un Peugeot 508- y que todas las cuestiones relativas a la existencia, características y uso de ese vehículo se gestionaban directamente con su superior jerárquica, Dª Natalia. Indicó que los formularios de entrega y autorización de uso de vehículos se encontraban accesibles en el sistema interno en formato editable, que era habitual trabajar con plantillas corporativas en Word y que, en la práctica cotidiana, se utilizaban tanto firmas manuscritas como firmas insertadas o escaneadas, dependiendo de las circunstancias. Relató asimismo que el uso que hacía del vehículo -incluyendo desplazamientos fuera del horario laboral- era conocido y tolerado por su responsable, que las modificaciones de la documentación relativa al vehículo se realizaron, según su versión, desde el ordenador de la Sra. Natalia y en su presencia, y negó de manera reiterada haber confeccionado por su cuenta documentos falsos o haber actuado con la intención de inducir a error al Juzgado de lo Social.
En relación con esta versión, la prueba testifical ha aportado elementos relevantes. Dª Natalia declaró tanto en fase de instrucción (Vid. declaración de 18/11/2021, recogida en el Vídeo 2 de instrucción) como en el acto del juicio oral (Vídeo 2, a partir del minuto 02:36 y ss.). Reconoció que fue ella quien impulsó la asignación de un vehículo a favor de la acusada, dirigiéndose a compras/flota y asumiendo incluso el "compromiso" presupuestario de justificar su coste con cargo a otras partidas, tal como se desprende de los correos incorporados a autos (folios 172 y 173, donde la propia Natalia pide un vehículo con GPS para María Dolores y acepta que se financie desde la partida de kilometraje). Admitió también que, por razones de operatividad, en ocasiones se permitía que determinados trabajadores (por ejemplo, personal comercial) se llevaran el vehículo a casa y no lo devolvieran cada día a la sede, y que en el caso de la acusada existieron comunicaciones relativas a la necesidad de un coche más grande para poder transportar la sillita de su hijo, tal como se desprende del mensaje de WhatsApp unido a autos donde la acusada le manifiesta que "no le caben las cosas de Florentino" y que el coche entregado no le sirve, recibiendo la respuesta "ok, lo hablamos cuando llegue" (folio 164). Sin embargo, negó haber autorizado formalmente un uso personal como retribución en especie ni haber redactado o modificado ella misma los documentos discutidos (nº 111, 112, 113 y 114), extremos sobre los que insistió tanto en instrucción como en el plenario.
La declaración de Dª Clara, responsable del Sistema de Gestión Integrado y de Calidad, ha permitido conocer el marco normativo interno en el que se insertan los documentos. Expuso que los modelos de autorización de uso de vehículo y acuse de recibo que utiliza el Grupo SIFU están normalizados, numerados e integrados en un sistema sujeto a certificación ISO, que las plantillas se cuelgan en el portal interno en formato editable para permitir la cumplimentación de datos (nombre del conductor, matrícula, fecha, etc.), pero que cualquier modificación de su contenido sustantivo debe ser propuesta por el área correspondiente, revisada por calidad y aprobada por el comité de dirección, quedando constancia de tales cambios en el propio sistema. Sobre los documentos que aquí nos ocupan, identificados en la pericial como 111, 112, 113 y 114, explicó que la estructura formal de algunos de ellos reproduce modelos oficiales, pero que los textos relativos a "uso personal", "salario en especie" o condiciones económicas de combustible no figuran en las plantillas corporativas ni consta rastro de que fueran introducidos por cauce regular alguno. No obstante, a preguntas de la defensa, reconoció que en la práctica algunos documentos corporativos se firman mediante la inserción de firmas escaneadas o digitalizadas, incluida la suya, cuando así lo requiere la dinámica interna, de modo que la existencia de firmas reproducidas mecánicamente no es, por sí misma, un hecho ajeno a la praxis de la empresa. No obstante, del conjunto de su declaración y del resto de la prueba practicada no puede inferirse que el grado de formalización, control y rigidez en la gestión documental descrito respondiera de manera idéntica a los usos y prácticas existentes en todos los periodos de la relación laboral, sin que pueda descartarse que el reforzamiento de los sistemas de control documental y la implantación más estricta de los procedimientos ISO a los que aludió la testigo se produjeran con posterioridad a los hechos objeto de autos, en un contexto de progresiva sistematización interna de la empresa.
Por su parte, D. Felicisimo, responsable de compras y flota, declaró sobre el circuito de petición, aprobación y entrega de vehículos, confirmando que existen formularios normalizados de solicitud, otros para la autorización de uso (como el denominado "Autorización de uso vehículo SIFU") y otros para el acuse de recibo ("Acuse recibo y autorización para uso de vehículo de empresa"), que se cumplimentan con los datos del usuario y del vehículo y se firman por el trabajador y por el responsable, quedando copia en los archivos de flota. Insistió en que esos documentos tienen por objeto acreditar quién está autorizado para conducir un vehículo determinado y frente a terceros (por ejemplo, ante la policía o la compañía de renting), pero que las condiciones de uso personal, retribución en especie, límites económicos y demás extremos salariales se gestionan por otros canales (recursos humanos, contrato, nómina) y no se consignan en esas fichas. Señaló que, a lo largo de los años en que ha gestionado centenares de vehículos, nunca había visto en los modelos oficiales frases como las que se recogen en los documentos discutidos, y que de haber recibido un formulario con tales añadidos no lo habría homologado como válido.
La prueba pericial grafística, obrante en autos bajo la referencia NUM004 de 14 de marzo de 2023, y ratificada en el plenario por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (Vídeo 4, minutos 00:07:15 y ss.), resulta decisiva para valorar el alcance de la imputación. En su informe, los peritos analizan, entre otros, los documentos numerados 111, 112, 113 y 114, así como documentos corporativos originales aportados por SCP (docs. 135 a 139 y 141 a 144). Concluyen, por una parte, que en los documentos 111 y 112 las firmas de la izquierda, atribuidas a Dª Natalia, presentan una correspondencia gráfica suficiente con su cuerpo de escritura y que, además, las firmas que aparecen en esos dos documentos son idénticas entre sí, de manera que proceden de una única estampación original reproducida fotomecánicamente en dos soportes distintos. Por otra parte, señalan que las firmas sospechosas de la derecha, atribuidas a Dª María Dolores, presentan analogías con su grafismo, pero que no es posible afirmar con certeza su autoría al tratarse de reproducciones y no disponer de originales manuscritos de comparación. Respecto de los documentos 113 y 114, ponen de manifiesto que todas las firmas -tanto las de Natalia como las de María Dolores- son también reproducciones fotomecánicas de diferentes originales. Sobre la base de esos hallazgos, los peritos expresan con claridad que no pueden determinar quién realizó las copias, quién insertó las firmas en cada documento ni si el texto fue adaptado para acomodar las mismas, precisamente por la ausencia de originales.
La documental unida a las actuaciones y reconocida en el acto del juicio completa este panorama. De un lado, constan los documentos 111 a 114, que fueron aportados por la acusada en el procedimiento laboral y que contienen referencias a un uso personal y profesional del vehículo, mención a retribución en especie y a determinados límites económicos de consumo de combustible. De otro lado, constan los documentos corporativos 1 a 4 y las plantillas 5 y 6, que el certificado de calidad y el propio D. Felicisimo identifican como modelos oficiales de la empresa, en los que no aparecen dichas cláusulas. Obra igualmente abundante documentación laboral (contratos, nóminas, comunicaciones sobre el vehículo, requerimientos de devolución, acta de entrega), así como correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre la acusada y su superior, entre los que destacan aquéllos en los que la Sra. Natalia solicita un vehículo concreto con GPS para María Dolores y asume ante el departamento financiero el "compromiso" de justificar su coste, y aquéllos en los que la acusada le expone que en el primer coche entregado no le caben las cosas de su hijo, todo ello sin que conste reacción disciplinaria por parte de la empresa mientras la relación laboral estuvo vigente.
Sobre este conjunto probatorio gravita la imputación dirigida contra Dª María Dolores: haber elaborado o manipulado los documentos 111 a 114, insertando firmas reproducidas y añadiendo cláusulas no previstas en los modelos corporativos, para introducirlos en el procedimiento laboral y obtener así una resolución favorable fundada en un uso del vehículo que no le correspondía. Sin embargo, a la luz de la prueba practicada no puede afirmarse, con el grado de certeza exigible, que esa hipótesis haya quedado demostrada. La pericial acredita la existencia de firmas reproducidas, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en el que se llevó a cabo; las declaraciones de los responsables técnicos de la empresa refuerzan la idea de que los modelos corporativos no contemplan las cláusulas discutidas, pero tampoco permiten ubicar la intervención material de la acusada en la confección de los documentos; la acusada ofrece una explicación alternativa coherente con la propia dinámica interna de la empresa, en la que la gestión del vehículo y de los documentos afectados se concentraba en su superior jerárquica.
Debe añadirse que el uso tolerado del vehículo por parte de la acusada, incluso durante periodos en los que no prestaba servicios efectivos, y el reconocimiento por parte de la Sra. Natalia de que conocía tal uso y de que gestionó personalmente la asignación del vehículo, refuerzan la plausibilidad de que entre ambas existiera un entendimiento más directo y personal derivado de la propia dinámica laboral y de la relación jerárquica existente sobre las condiciones de utilización del mismo, aunque no se viera acompañado de la formalización que las normas internas habrían exigido. En este contexto, la simple circunstancia de que la acusada aportara en el juicio social documentos que no se corresponden con las plantillas oficiales no basta, por sí sola, para inferir que ella misma, y sólo ella, los confeccionó fraudulentamente con la intención de engañar al órgano judicial.
En definitiva, la prueba de cargo no alcanza a acreditar ni la autoría exclusiva de la acusada en la generación de los documentos cuestionados ni la concurrencia de un dolo falsario y defraudatorio en los términos exigidos por los tipos penales de falsedad documental y estafa procesal. La existencia de explicaciones alternativas razonables -en particular, la eventual intervención de su superior en la gestación de esos documentos, la práctica empresarial sobre inserción de firmas y la tolerancia del uso del vehículo- impide descartar, más allá de toda duda razonable, que la acusada actuara convencida de estar regularizando una situación de hecho que contaba con el conocimiento y la anuencia de su responsable. Conforme al principio de presunción de inocencia y a la regla in dubio pro reo, esta duda ha de resolverse a su favor, lo que conduce inexorablemente a descartar la suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un fallo condenatorio.
Hecho probado primero:
« Dª María Dolores participó como demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en el que se debatía la naturaleza y alcance del uso del vehículo de empresa que venía utilizando durante su relación laboral con Servicios de Cualificación Profesional (SCP). En dicho procedimiento, la acusada aportó determinados documentos relativos a la entrega, uso y disfrute de vehículos de empresa, incorporándolos al acto del juicio laboral..»
Este hecho resulta acreditado por:
- La propia documental obrante en autos, concretamente los documentos nº 111, 112, 113 y 114, remitidos por el Juzgado de lo Social nº 7 y unidos a las presentes actuaciones en folios 101 a 114 del rollo.
- La declaración de la acusada, quien reconoce haber aportado esa documentación en el procedimiento laboral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06 y ss.).
- La declaración de D. Ruperto, representante de SCP, que describe la aportación de dichos documentos en el acto del juicio laboral (ARCONTE, Vídeo 4, min. 02:40-04:15).
Hecho probado segundo:
«En el procedimiento laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, fueron aportados por la demandante, Dª María Dolores, cuatro documentos relativos a la entrega y uso de vehículos de empresa, que presentaban apariencia de documentación corporativa de la entidad Servicios de Cualificación Profesional (SCP).
En concreto:
- un documento titulado "Autorización de uso de vehículo", fechado el 29 de noviembre de 2018, con membrete de la empresa, en el que, además de los datos identificativos del vehículo y del trabajador, se hacía constar expresamente que el vehículo se autorizaba para uso profesional y personal, con referencia a su consideración como retribución en especie;
- un segundo documento de contenido sustancialmente similar, igualmente fechado el 29 de noviembre de 2018, en el que se reiteraban dichas menciones;
- así como otros dos documentos relativos a la entrega y recepción del vehículo, en los que se incorporaban cláusulas o menciones análogas relativas al uso personal del mismo y a determinadas condiciones económicas asociadas a combustible y mantenimiento.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La documental procedente del Juzgado Social nº 7 de Barcelona unida a folios 96 a 120, donde consta el oficio de remisión al Juzgado de Instrucción nº 15.
- El Auto de incoación de Diligencias Previas, obrante en folio 1, y su posterior transformación en procedimiento abreviado.
- La lectura de las actuaciones iniciales en el acto del juicio oral (ARCONTE, Vídeo 1, min. 00:40-01:32).
Hecho probado tercero:
« No ha quedado acreditado que las menciones relativas al uso personal del vehículo, su eventual consideración como retribución en especie o las condiciones económicas asociadas al mismo, que figuran en los documentos aportados por la acusada, no se correspondieran con acuerdos, pactos o entendimientos reales existentes en el marco de su relación laboral con la entidad SCP.
En particular, no ha quedado probado que tales menciones fueran materialmente falsas en cuanto a la realidad de las condiciones bajo las cuales la acusada venía utilizando el vehículo de empresa.»
Este hecho resulta acreditado por:
- El informe pericial NUM004, obrante en folios 215 a 232 de la causa, donde constan literalmente las conclusiones descritas.
- La ratificación pericial en juicio oral por los agentes TIP NUM000 y NUM001 (ARCONTE, Vídeo 4, min. 07:15-19:40).
- Las respuestas de los peritos a preguntas de las partes, en las que reiteran la imposibilidad de determinar autoría o manipulación (ARCONTE, Vídeo 4, min. 21:10-23:50).
Hecho probado cuarto:
« Tampoco ha quedado acreditado quién elaboró materialmente los citados documentos, quién procedió a la inserción de las firmas que en ellos figuran, ni en qué momento o contexto se produjeron tales incorporaciones.
Asimismo, no consta que la acusada conociera que el contenido de dichos documentos no reflejara la situación real existente en la empresa en relación con el uso del vehículo, ni que fuera consciente de una discordancia entre lo documentado y lo efectivamente acordado o tolerado en el ámbito laboral.»
Este hecho resulta acreditado por:
- La pericial documentoscópica, que expresamente afirma la imposibilidad de determinar autoría, técnica empleada o manipulación del texto por carecer de originales (informe pericial: folios 224-228, apartados "Conclusiones").
- Las declaraciones de los peritos en el acto del juicio, señalando que "no es posible determinar quién realizó la reproducción" (ARCONTE, Vídeo 4, min. 17:25-18:40).
- La declaración de Dª Clara, quien confirma que no consta en el Sistema de Gestión Integrado ningún rastro de modificación autorizada de los modelos documentales (ARCONTE, Vídeo 2, min. 12:55-15:40).
- La declaración de D. Felicisimo, quien afirma que los modelos oficiales no recogen las cláusulas añadidas y que él no puede identificar quién generó los documentos intervenidos (ARCONTE, Vídeo 2, min. 20:30-23:10).
Hecho probado quinto:
« No ha resultado acreditado que la acusada actuara con la intención de engañar al órgano judicial social, ni que, al aportar los documentos referidos, conociera o asumiera que su contenido no se correspondía con la realidad vivida en la empresa, ni que persiguiera mediante dicha aportación la obtención de un beneficio patrimonial indebido. »
Este hecho resulta acreditado por:
- La ausencia de cualquier manifestación incriminatoria directa en las declaraciones testificales: ninguno de los testigos ( Natalia, Clara, Felicisimo, Ruperto) afirma haber visto a la acusada confeccionar documentos, insertar firmas o manipular plantillas (ARCONTE, Videos 2 y 4, declaraciones completas).
- La propia declaración de la acusada, coherente desde instrucción hasta juicio, negando autoría y explicando que actuó conforme a lo que entendía permitido por su superior (ARCONTE, Vídeo 1, min. 07:06-19:40).
- El informe pericial, que no atribuye la falsificación ni reproducción a persona alguna y descarta la posibilidad de vincular la mecánica detectada con un sujeto concreto (folio 228).
- La existencia de comunicaciones entre acusada y superior jerárquica que muestran conocimiento de un uso flexible del vehículo y ausencia de reproche empresarial, lo que introduce una alternativa fáctica razonable contraria al dolo (WhatsApp aportado a folio 164; correos corporativos folios 172-173).
- La inexistencia en la empresa de ninguna actuación disciplinaria contra la acusada durante el periodo de uso del vehículo (documentación laboral: folios 148-160).
La acusación particular y el Ministerio Fiscal formulan acusación contra Dª María Dolores por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1, 16 y 250.1.7º CP, en concurso con un delito de falsedad en documento privado ( art. 395 en relación con 390.1.2º y 3º CP) .
Corresponde por ello determinar si los hechos declarados probados integran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal postulado.
El delito de estafa procesal, recogido en el art. 250.1.7º CP, exige una maniobra fraudulenta desplegada en el seno de un proceso judicial, consistente en la manipulación de pruebas u otro fraude análogo, destinada a provocar error en el órgano judicial para que dicte una resolución que ocasione un perjuicio patrimonial a otra parte, concurriendo asimismo ánimo de lucro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado sus exigentes contornos, reiterando que se trata de un tipo pluriofensivo en el que el sujeto engañado es un órgano judicial, y en el que el engaño debe poseer un grado de sofisticación suficiente para "superar la profesionalidad y las propias cautelas del juez" ( STS 899/2021, de 18 de noviembre; STS 545/2019, de 6 de noviembre; STS 518/2019, de 22 de octubre). La Sala ha recordado asimismo que la estafa procesal no constituye un subtipo autónomo desligado de la estafa genérica, sino una modalidad agravada en la que los elementos comunes -engaño bastante, error, acto de disposición, perjuicio patrimonial y ánimo de lucro- deben concurrir reforzados por la ubicación procesal de la maniobra engañosa ( STS 65/2010).
La reciente STS 1249/2025, de 21 de marzo (rec. 5644/2022), sintetiza esta doctrina recordando que la estafa procesal únicamente concurre cuando la aportación documental o la actuación procesal:
a) es objetivamente idónea para inducir a error al órgano judicial,
b) tal error se produce de manera efectiva, condicionando o pudiendo condicionar la resolución,
c) existe un riesgo jurídicamente desaprobado, y
d) la conducta se dirige a obtener una resolución con impacto económico en perjuicio ajeno.
La sentencia advierte además que la simple aportación de un documento inexacto o discutible no integra el tipo penal si no supera el filtro profesional del juez o si no consta la intención del acusado de provocar un acto de disposición patrimonial.
Aterrizando esta doctrina en el caso enjuiciado, los hechos declarados probados no reúnen los elementos típicos exigidos:
Primero.- El elemento del engaño bastante no concurre.
La prueba practicada no permite afirmar que la acusada confeccionara o manipulara los documentos 111 a 114 ni que tuviera conocimiento de su eventual inadecuación formal. La pericial documentoscópica concluye precisamente que es imposible determinar autoría, técnica de inserción de firmas, manipulación de texto o procedencia de las copias por carecer de originales. La existencia de firmas reproducidas mecánicamente -hallazgo objetivo de la pericial- no se vincula probatoriamente con la acusada, siendo compatible con diversas hipótesis alternativas, algunas derivadas de la propia dinámica interna de la empresa, admitidas en sede testifical (uso de firmas escaneadas, edición de plantillas corporativas en Word, participación activa de la superior jerárquica en la gestión de documentos y en la asignación del vehículo).
Segundo.- Tampoco concurre error del órgano judicial.
Los documentos fueron impugnados inmediatamente en sede social y dieron lugar a la suspensión del procedimiento laboral; no consta que produjeran un desplazamiento procesal relevante ni que indujeran al órgano judicial a dictar resolución alguna que no hubiese adoptado de otro modo. La jurisprudencia exige un engaño eficaz y no una mera tentativa que resulte incapaz de superar los controles propios del proceso; aquí, el órgano social no resultó inducido a error, pues no dictó resolución fundada en los documentos cuestionados.
Tercero.- Falta asimismo el acto de disposición patrimonial o su intento idóneo.
La documentación aportada en sede social estaba destinada a acreditar una condición laboral (uso del vehículo) y no se ha demostrado que su aportación buscara directamente un resultado patrimonial inmediato ni que tal resultado estuviera causalmente vinculado a la hipotética inducción en error del juez. Según la STS 1249/2025, la estafa procesal requiere "un acto de contenido económico derivado de la resolución judicial influida por el engaño"; aquí, dicho efecto económico no se produjo ni se advierte su proximidad suficiente.
Cuarto.- No existe ánimo de lucro demostrable.
La finalidad atribuida por las acusaciones consiste en obtener una resolución favorable en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin embargo, la propia empresa ha reconocido que el uso del vehículo era un medio de trabajo cuya disponibilidad formaba parte del desempeño de la acusada, y la prueba testifical describe un contexto de uso tolerado y reiterados ajustes operativos gestionados directamente por la responsable jerárquica. En tal escenario, no es posible descartar que la acusada actuara convencida de que la documentación reflejaba un acuerdo previo o una situación de hecho asumida en su relación laboral, lo que excluye el dolo típico exigido por la estafa procesal.
Quinto.- La hipótesis acusatoria no destruye la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo ha recordado que la estafa procesal es un delito de exigencia probatoria particularmente alta, pues cuando el engañado es un juez, la maniobra debe poseer una entidad suficiente como para superar los mecanismos institucionales de control ( SSTS 899/2021, 545/2019, 518/2019). Aquí, no sólo no se supera ese estándar, sino que la documentación fue inmediatamente impugnada y se incoó la presente causa penal sin que mediara error judicial. La simple presentación de un documento discutible no convierte al litigante en autor de un delito de estafa procesal ( STS 1249/2025).
Sexto.- Finalmente, debe recordarse que no existe acusación alternativa.
Las acusaciones mantienen exclusivamente la calificación de estafa procesal y falsedad. El principio acusatorio impide condenar por tipos penales distintos -falsedad en documento mercantil, acusación falsa, presentación de documento falso, simulación- sin acusación expresa. En ausencia de subsunción típica, y faltando autorización para valorar otros tipos, la única respuesta posible es la absolución.
En consecuencia, dado que los hechos declarados probados no superan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de estafa procesal, procede dictar sentencia absolutoria, sin que pueda imponerse condena por figuras no sostenidas por las acusaciones, y sin perjuicio de que las cuestiones de autenticidad documental encuentren su cauce natural en el ámbito jurídico-laboral correspondiente.
En lo que respecta al delito de falsedad en documento privado, las mismas razones expuestas conducen igualmente a la absolución. La pericial documentoscópica acredita únicamente que las firmas han sido reproducidas mecánicamente sobre copias, pero no identifica a la persona que realizó la reproducción ni el contexto en que se produjo. La ausencia de documentos originales, la imposibilidad técnica de determinar alteración del texto y la falta de cualquier prueba directa sobre la intervención material de la acusada impiden tener por demostrados los elementos objetivos y subjetivos del art. 395 CP. No puede, por tanto, afirmarse que Dª María Dolores elaborara, alterara o utilizara a sabiendas documentos falsos en los términos exigidos por el tipo, por lo que también en este punto debe mantenerse incólume su presunción de inocencia.
De acuerdo con lo establecido en los arts. 123 CP, 239 y 240 LECRIM, que establecen que las costas son impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deberán declararse de oficio las costas generadas en esta instancia al formularse un fallo absolutorio, sin que se proceda la imposición de las costas a la acusación particular al no apreciarse mala fe o temeridad en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, nos corresponde dictar el siguiente
Primero. Absolvemos a Dª María Dolores de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado, por los que fue acusada en este procedimiento.
Segundo. Declaramos de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación de esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, en su caso, a los perjudicados no personados, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito a presentar ante esta Sección en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Llévese testimonio de esta sentencia a los efectos oportunos y practíquense las anotaciones registrales que procedan en los libros auxiliares de este órgano judicial.
Así por esta sentencia, que se depositará en el Libro de Sentencias una vez extendido el testimonio para su unión a las actuaciones, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Primero. Absolvemos a Dª María Dolores de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado, por los que fue acusada en este procedimiento.
Segundo. Declaramos de oficio las costas procesales causadas durante la tramitación de esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, en su caso, a los perjudicados no personados, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito a presentar ante esta Sección en el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.
Llévese testimonio de esta sentencia a los efectos oportunos y practíquense las anotaciones registrales que procedan en los libros auxiliares de este órgano judicial.
Así por esta sentencia, que se depositará en el Libro de Sentencias una vez extendido el testimonio para su unión a las actuaciones, lo acordamos, mandamos y firmamos.

