Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 71/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: EMMA SANCHEZ GIL
Núm. Cendoj: 08019381002024100050
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10768
Núm. Roj: SAP B 10768:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO N º 71/2023
Causa Jurado 1/2022
Juzgado de Instrucción nº 3 L' Hospitalet de Llobregat
En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2024.
Dª. Emma Sánchez Gil, Magistrada-Presidenta del TRIBUNAL DEL JURADO, pronuncia la siguiente
Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 71/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de l' Hospitalet de Llobregat por UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y CUATRO DELITOS DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA CONTRA: 1) Eulogio, detenido el 15 de junio de 2022 y en prisión provisional por auto de 17 de junio de 2022, nacido en Bolivia el día NUM000-1990, con NIE NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Murcia Serrano y defendido por la Letrada Dª Cristina Serrano Juan; 2) Pedro, detenido el 15 de junio de 2022 y en prisión provisional por auto de 17 de junio de 2022, nacido en El Salvador el día NUM002-1997, y sin autorización para residir en España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Anthony Angelo Sabattini, y defendido por el Letrado D. Cristian Martínez Parra; 3)
Antecedentes
Al elevar sus
A) Para Eulogio: a) por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de Dª Angelica y de comunicarse con ella de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad impuesta; la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y b) por el delito de obstrucción a la justicia, se dicte sentencia absolutoria sin perjuicio que se interponga con posterioridad oportuno recurso contra la misma.
B) Para Pedro: a) por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de Dª Angelica y de comunicarse con ella de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad impuesta; la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y b) por cada uno de los tres delitos de obstrucción a la justicia, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
C) Para Silvio, interesó su condena como autor del delito de asesinato a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros de Dª Angelica y de comunicarse con ella de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo superior de 10 años a la pena privativa de libertad que se imponga; y la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años cuyo contenido deberá concretarse al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad
D) Condena a los tres acusados para abonar de forma solidaria las COSTAS PROCESALES devengadas en el presente procedimiento, a razón de 2/5 partes por el acusado Eulogio, 2/5 partes por el acusado Pedro, y 1/5 parte por el acusado Silvio.
E) En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó la imposición a los acusados condenados, del deber de indemnizar de forma solidaria, a la esposa y viuda del fallecido, Dª Angelica, en la cantidad de 120.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses legales.
F) Y el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los dos acusados declarados culpables a la vista de la gravedad de los delitos y las
La
La
La
1) El Jurado pronunció
El Jurado pronunció
2) El Jurado pronunció
II) Respecto a Pedro:
1) El Jurado pronunció
El Jurado pronunció
2) El Jurado pronunció
El Jurado pronunció
El Jurado pronunció
III) Respecto a Silvio:
1) El Jurado pronunció
El Jurado pronunció
A) Para Eulogio: a) por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de Dª Angelica y de comunicarse con ella de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad impuesta; la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y b) por el delito de obstrucción a la justicia, se dicte sentencia absolutoria sin perjuicio que se interponga con posterioridad oportuno recurso contra la misma.
B) Para Pedro: a) por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros de Dª Angelica y de comunicarse con ella de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad impuesta; la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y b) por cada uno de los tres delitos de obstrucción a la justicia, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
C) Para Silvio, interesa igualmente, a pesar del veredicto de no culpabilidad, su condena como autor del delito de asesinato en los términos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Esto es, la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros de Dª Angelica y de comunicarse con ella de forma verbal, telefónica y telemática, por un plazo superior de 10 años a la pena privativa de libertad que se imponga; y la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años cuyo contenido deberá concretarse al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad
D) Condena a los tres acusados para abonar de forma solidaria las COSTAS PROCESALES devengadas en el presente procedimiento, a razón de 2/5 partes por el acusado Eulogio, 2/5 partes por el acusado Pedro, y 1/5 parte por el acusado Silvio.
E) En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó la imposición a los acusados condenados, del deber de indemnizar de forma solidaria, a la esposa y viuda del fallecido, Dª Angelica, en la cantidad de 120.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses legales.
F) Y el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los dos acusados declarados culpables a la vista de la gravedad de los delitos y las
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Hechos
Los tres acusados se dirigieron al cruce de la DIRECCION002 con Cataluña de DIRECCION001, donde estaba aparcada y abandonada la furgoneta Chrysler Voyager con matrícula NUM005.
Con posterioridad a la comisión de los hechos, los tres acusados se mantuvieron comunicados vía telefónica, intercambiándose mensajes y llamadas.
El acusado Pedro, alias Pirata, después de los hechos, se dirigió al testigo Raúl y le dijo que él andaba hablando al tiempo que le amenazaba tanto a él corno a su familia y le manifestó que se fuera de Hospitalet y que le daba una semana.
El acusado Pedro, alias Pirata, se dirigió al testigo Lucas después de que prestara declaración en comisaría y efectuara reconocimientos, y le dijo que tenía que callar, si no, le pasaría lo mismo, lo que le produjo temor.
Fundamentos
Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de
Al respecto, para concluir que la víctima no tuvo oportunidad de defenderse, el Jurado acude a la prueba pericial médico-analítica (autopsia), y afirma que encontraron en la víctima lesiones de defensa, aunque no de forma intensiva, pues presentaba una herida y pequeños hematomas en los antebrazos, brazos y dedo de la mano; y que a la vista del informe toxicológico de la autopsia de la víctima, folios 879 y 880, se encontró etanos 2.07 gr/l en sangre, deduciendo el jurado que la víctima no pudo ejercer una defensa activa para evitar la agresión.
Los hechos son, también, constitutivos de
A la hora de formar su convicción respecto al
- El Jurado tiene por probado que el acusado Eulogio mató intencionalmente a Joaquín, sin posibilidad de defenderse.
- El Jurado tiene por probado que el acusado Pedro ayudó intencionalmente en la ejecución del hecho que produjo la muerte de Joaquín (apuñalamiento) con un acto sin el cual no se hubiera llevado a cabo, sin posibilidad de defensa eficaz de éste.
- El Jurado considera probado que los tres acusados se encontraron en el domicilio del Sr. Eulogio, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde inicialmente estaban dos de los acusados, Eulogio y Pedro, llegando momentos después el tercer acusado Silvio para realizar un tatuaje al segundo con el que había una relación profesional (tatuador-cliente). El Jurado llega a esta deducción tras oír a los acusados y a que con posterioridad el acusado Eulogio contactó con Silvio para que le hiciera un tatuaje en la mano.
-El Jurado considera probado que entre las 22:00 horas y las 23:00 horas, los tres acusados salieron del domicilio de Eulogio, anterior, y se situaron cerca del cruce de la DIRECCION002 con Cataluña de DIRECCION001, donde estaba aparcada y abandonada la furgoneta Chrysler Voyager con matrícula NUM005. Y para llegar a estas conclusiones, el Jurado se basa en los informes periciales que demuestran que los teléfonos de los acusados reportaron, en ese interín, ubicaciones fuera del domicilio del acusado Eulogio. En concreto, los informes de las tarificaciones de los teléfonos de los acusados Eulogio, Pedro y de Silvio, situaron sus teléfonos cerca del escenario de los hechos, demostrando que sí salieron del domicilio, hecho que confirmaron los acusados. La tarificación del móvil de Eulogio, con número de teléfono NUM007 (informe Reg: NUM008, sin foliar) y las declaraciones de los testigos presentes en el lugar, Raúl, Obdulio y Lucas afirman que, por lo menos, dos de los acusados ( Eulogio y Pedro, se encontraban en la zona dónde se hallaba estacionada la furgoneta, entre las 22:30 y las 22:45. También se presenta la evidencia de que Pedro (alias Pirata) estuvo en el lugar de los hechos por su dispositivo Xiaomi y las ubicaciones GPS registradas por su dispositivo y el informe los datos extraídos de la nube por los Mossos de Escuadra (folio 559 a 565), añadiendo también el informe de la tarificación del teléfono NUM009 propiedad de Pedro (alias Pirata) (informe Reg: NUM008, sin foliar) que lo sitúan en la zona de los hechos mediante el repetidor de telefonía. Asimismo, se sitúa a Silvio (alias Bigotes) en el lugar de los hechos por el repetidor de telefonía móvil por el informe de la tarificación del teléfono NUM010 (informe Reg: NUM008, sin foliar).
-El Jurado da por probado que cuando los acusados se aproximaron a la zona en la que se encontraba estacionada la furgoneta, había varias personas dentro y fuera de la misma con evidentes síntomas de ebriedad. Toman como prueba la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM011, NUM012, y NUM013, que fueron de los primeros en acudir al lugar, así como los propios testigos que confirmaron que se encontraban ahí consumiendo alcohol, en concreto, Raúl, Obdulio, y Lucas.
-El Jurado considera probado que, el acusado Eulogio (alias Corsario) accedió al interior de la furgoneta. Toma como base el informe realizado por el agente con TIP NUM014 y supervisado por el caporal con TIP NUM015 aparece que los agentes de Seguridad Ciudadana del DIRECCION001 y así cómo los técnicos del SEM, comprobaron que el apuñalamiento se produjo en el interior del vehículo Chrysler Voyager con matricula NUM005 (folio 603). De la misma forma queda acreditado con las declaraciones de los testigos presenciales, Raúl, Obdulio y Lucas, que coincidieron diciendo que el acusado Eulogio (alias Corsario) accedió a la furgoneta por la parte derecha del vehículo. Y a ello, añaden la declaración realizada por el acusado Silvio (alias Bigotes) quien comunicó a los Mossos d' Escuadra que vio a Eulogio (alias Corsario) saliendo de la furgoneta con un cuchillo ensangrentado.
- El Jurado considera probado que el acusado Pedro (alias Pirata), fue quien abrió la puerta corredera lateral de la furgoneta Chrysler Voyager, para que entrara Eulogio. Esto fue corroborado por las declaraciones de los diferentes testigos durante el juicio, Raúl, Obdulio, y Lucas, quienes ya conocían de antes a los acusados, y aseveraron que Pedro abrió la puerta corredera de la furgoneta.
- El Jurado considera probado que el acusado Eulogio (alias Corsario) apuñaló a la víctima Joaquín por las declaraciones de los tres testigos. En concreto, el testigo Raúl afirmó que, si bien, desde su posición no pudo ver el apuñalamiento porque estaba fuera de la furgoneta, Corsario realizó la agresión en el interior; en el testigo Obdulio declarando que estaba escuchando música en la cabina de la furgoneta, y que cuando se giró, Eulogio ya estaba apuñalando a Joaquín, vio como sacaba el cuchillo lleno de sangre, a la víctima ensangrentada y huyó; el testigo Lucas, que vio cómo tras abrir la puerta Pirata, Corsario entró y llevaba un cuchillo grande en la mano, de unos 20 cm de hoja, que escuchó como golpes en el pecho y que todo fue muy rápido. Aduce el Jurado que las declaraciones de los testigos coinciden con las de los otros acusados, cuando Pedro afirmó que Eulogio volvió de la furgoneta ensangrentado y con una rojez en la cabeza, y Silvio afirmando ver a Eulogio volver de la furgoneta con un cuchillo ensangrentado.
- El Jurado da por probado que la muerte de Joaquín se produjo el día 28 de mayo de 2022, como consecuencia de las heridas producidas, una de las cuales le seccionó los vasos abdominales y le causó hemorragia interna y shock hipovolémico, conduciéndolo irremediablemente a la muerte. Sostiene esta afirmación en la prueba documental médica obrante en las actuaciones y ratificada por sus autores en el juicio. Así, el informe del cirujano del Hospital de DIRECCION003 (folio 69), en el que consta que las heridas de arma blanca están en las regiones del tórax y el abdomen que contienen órganos vitales. Además, el informe de la autopsia (folio 93) y las declaraciones del Dr. Eliseo y Dra. Patricia declarando que la víctima tenía una cuarta herida incisa en el abdomen que fue la herida mortal, siendo una herida penetrante que seccionó varias arterias, y que estas heridas eran compatibles con un sangrado muy importante.
de haber ayudado intencionalmente a Eulogio en la ejecución del hecho que produjo la muerte de Joaquín con un acto sin el cual no se hubiera llevado a cabo, abriendo la puerta corredera de la furgoneta donde se hallaba durmiendo la víctima, para que rápidamente entrara Eulogio y lo apuñalara, considerándolo como cooperador necesario. Como se ha mencionado con anterioridad, el Jurado basa este argumento en las declaraciones de los tres, al menos, testigos presenciales, Sr. Obdulio, Sr. Raúl y Sr. Lucas, que, si vieron a Pedro abrir la furgoneta, a Eulogio entrar y salir, y aunque no vieron el acto en sí del apuñalamiento, el Jurado considera que las evidencias probatorias lo señalan: los testigos narran que después de que Eulogio se introdujera en la furgoneta, se oyeron golpes, y enseguida salió con un cuchillo ensangrentado, vieron a la víctima en el interior de la furgoneta ensangrentada. Asimismo, los otros dos acusados relatan que cuando Eulogio volvió de la furgoneta, lo hizo ensangrentado y con un cuchillo con sangre. Y a ello suma, el informe de autopsia, que corrobora la compatibilidad del medio empleado para causar la muerte del Sr. Joaquín, un arma blanca, mínimo de 9 cm de longitud, con la causa del fallecimiento: hemorragia aguada de las heridas del arma blanca, así como las tarificaciones obtenidas de los teléfonos móviles de Eulogio y de Pedro que los sitúan en el lugar y momento del apuñalamiento.
-El Jurado considera que el acusado Silvio ( Bigotes) no realizó ningún acto de colaboración directo ni indirecto para ayudar en la ejecución del hecho que produjo la muerte de Joaquín. Y ello a pesar que el informe de tarificación de su teléfono móvil lo sitúan el día y hora de los hechos, reconociendo ese hecho el propio acusado que manifestó haber acompañado a los otros dos acusados a comprar droga en esa zona. Considera el Jurado que ninguno de los testigos presenciales lo reconocieron.
Respecto de los delitos de obstrucción a la justica, el Jurado ha tenido en cuenta las siguientes valoraciones probatorias:
-El Jurado, finalmente, considera probado que el acusado Pedro, tres días después de los hechos, se dirigió al testigo Obdulio y le dijo que no hablara porque le pasaría lo mismo que a su padrino (la víctima). Apoya su afirmación en la declaración del propio testigo a la que le otorga plena credibilidad, Obdulio, junto a las de Raúl y Lucas que se encontraban con él.
- El Jurado considera probado que el acusado Pedro, después de los hechos, se dirigió al testigo Raúl y lo amenazó con que si hablaba de lo sucedido al tiempo le pasaría algo a él o a algún miembro de su familia y que le daba una semana para que se fuera de DIRECCION001, provocándole miedo. Y lo considera acreditado por su declaración a la que otorgó plena credibilidad.
-El Jurado considera probado que el acusado Pedro se dirigió al testigo Lucas después de los hechos y le dijo que si no se callaba sobre lo sucedido le pasaría lo mismo, lo que le produjo temor, en base a su declaración
manifestado que, "al día siguiente llego Pirata en patinete eléctrico y les dijo: aquí nadie habla porque lo mato yo mismo".
-Sin embargo, el Jurado no da por probado que el acusado Eulogio, una vez causada la muerte de Joaquín, se dirigiera al testigo Lucas y le dijera que tenía que callarse o le pasaría lo mismo, lo que le produjo temor porque el Jurado no encontró pruebas o evidencias de que ello, pues el propio testigo manifestó que el acusado se dirigió a él y a otros con los que iba, y dijo "que se muera ese hijo de puta". El jurado entiende que en estas palabras no existe amenaza al testigo Lucas de parte del acusado Eulogio.
Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo, por tanto, el material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente a los acusados (salvo en relación al acusado Silvio).
Del delito de asesinato con alevosía ha sido declarado autor Eulogio, conforme al artículo 28. 1 del Código Penal; ha sido declarado autor por cooperación necesaria, conforme al artículo 28. 2. b) del C.P., Pedro; y ha resultado absuelto Silvio.
De tres delitos de obstrucción a la justicia ha sido declarado autor Pedro, conforme al artículo 28. 1 del Código Penal; y ha resultado absuelto Eulogio.
Respecto a los acusados Eulogio, Pedro y ( Silvio), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
-El Jurado no considera probado que el acusado Eulogio ni Pedro cometieran los hechos provistos de pañuelo o mascarilla o atuendo similar que le tapara parcialmente la cara para evitar ser reconocidos, a la vista de las contradicciones de las declaraciones de los testigos Raúl, Obdulio y Lucas sobre este hecho.
-El Jurado no considera probado que en el momento en que se produjo la muerte de Joaquín, el acusado Eulogio sufriera una drogodependencia, fruto del consumo abusivo de diferentes sustancias, que le provocara una afectación permanente y grave que anulaban sus capacidades para materializar su voluntad. Tampoco que tuviera afectadas grave ni levemente sus capacidades sin llegar a anularlas por el consumo de drogas. Lo manifiesta así el Jurado a la vista del informe toxicológico realizado por los Dr. Matías y Dr. Oscar y los facultativos del INTCF CI NUM016 que manifestaron que las muestras de cabello de 12cm examinadas no determinaba la presencia de ninguna sustancia de abuso. Ni siquiera detectaron evidencias de síndrome de abstinencia o dependencia y concluyeron que estos no existían. Y tampoco existen informes de la prisión por psiquiatras o psicólogos sobre el acusado parezca una drogodependencia por un consumo abusivo de diferentes sustancias. El jurado no encontró evidencias de que el acusado Eulogio (alias Corsario) tuviera mermadas sus capacidades causado por un consumo de drogas.
El Jurado no considera probado que en el momento en que se produjo la muerte de Joaquín, el acusado Eulogio sufriera una grave dependencia al alcohol, que le provocaba una afectación permanente y grave que anulaban sus capacidades para materializar su voluntad. Tampoco consideró probado que en ese momento el acusado tuviera afectadas gravemente sus capacidades sin llegar a anularlas por el consumo de alcohol, ni siquiera de forma leve. Lo argumenta el propio acusado manifestando que "acababa de conseguir un trabajo indefinido en una fábrica de piezas de caucho", lo cual no sería compatible con una grave dependencia del alcohol. Asimismo, no se aportó ningún informe del acusado, ni siquiera por parte de los psiquiatras o psicólogos en prisión donde el acusado tuviera un síndrome de abstinencia ni ninguna conducta relacionada. El jurado no encontró evidencias de que el acusado Eulogio tuviera mermadas sus capacidades causado por un consumo de alcohol ni de drogas en el momento de producirse los hechos.
-El Jurado no consideró probado que en el momento en que se produjo la muerte de Joaquín, el acusado Pedro sufriera una drogodependencia, fruto del consumo abusivo de diferentes sustancias, que le provocara una afectación permanente y grave que anulaban sus capacidades para materializar su voluntad.
El Jurado no consideró probado que en el momento en que se produjo la muerte de Joaquín, el acusado Pedro tuviera afectadas gravemente ni levemente sus capacidades sin llegar a anularlas por el consumo de drogas. El jurado lo consideró así porque no encontró evidencias de que el acusado tuviera mermadas sus capacidades causado por un consumo de drogas. Además, el jurado se basa en el informe toxicológico realizado por los Dr. Matías y Dr. Oscar y los facultativos del INTCF CI NUM016 que concluye que se descarta el consumo habitual de sustancias abusivas. Y tampoco existen informes de la prisión por psiquiatras o psicólogos sobre el acusado parezca una drogodependencia por un consumo abusivo de diferentes sustancias.
El Jurado no consideró probado que en el momento en que se produjo la muerte de Joaquín, el acusado Pedro sufriera una grave dependencia al alcohol, que le provocaba una afectación permanente y grave que anulaban sus capacidades para materializar su voluntad. Tampoco que tuviera afectadas gravemente ni levemente sus capacidades sin llegar a anularlas por el consumo de alcohol. El jurado lo manifiesta así porque él mismo declaró que "trabajaba en negro cómo electricista", lo cual no sería compatible con una grave dependencia del alcohol. Aparte, no se ha aportado ningún informe del acusado por parte de los psiquiatras o psicólogos en prisión donde el acusado tuviera un síndrome de abstinencia ni ninguna conducta relacionada.
-El Jurado consideró probado que, en la ejecución de las acciones dirigidas a causar la muerte de Joaquín, la víctima no tuvo ocasión de defenderse, al producirse la agresión por sorpresa, por parte de varias personas, hallándose la víctima durmiendo y afectada por el consumo de alcohol, o de alguna o algunas de estas circunstancias que aprovechó el acusado Eulogio y el acusado Pedro. Y ello por cuando consideró el jurado que la declaración del Dr. Eliseo y confirmadas por la Dra. Patricia, así lo acreditaron en su informe, señalando que encontraron en la víctima lesiones de defensa, aunque no de forma intensiva. La víctima presentaba una herida y unos pequeños hematomas en los antebrazos, brazos y dedo de la mano. No había un cuadro de mecanismo de defensa excesivo. Esto también consta en el informe de la autopsia de la víctima, en la consideración 4 del folio 93). Además, según en el informe de la autopsia toxicológico de la víctima (folio 879, 880) dónde se encontró etanol 2.07gr/l en sangre, el jurado deduce que la víctima no pudo ejercer una defensa activa para evitar la agresión.
De otra parte, el delito de obstrucción a la justicia, cuya autoría señala el Jurado en la persona del acusado Pedro, tiene prevista una pena de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses ( art. 464.1 del C.P.) . Siendo aplicable igualmente el art. 66. 6ª del C.P. y no constando elementos valorables ni de las circunstancias personales del acusado ni de la gravedad del hecho, se impone la pena,
Las penas se determinan en los extremos previstos legalmente, teniendo en cuenta que la gravedad intrínseca de los hechos enjuiciados queda adecuadamente castigada con las penas impuestas, pues el grave resultado lesivo causado, una persona muerta, se ve reflejado en la condena por el asesinato, tanto para el autor del mismo como para el cooperador necesario. También se debe tener en cuenta respecto a las penas impuestas al acusado Pedro por los tres delitos de obstrucción a la justicia, que se estiman proporcionales a los graves hechos llevados a cabo por el acusado, tendentes a influir con actos intimidatorios en los testigos presenciales de los hechos a fin de obstaculizar las presentes actuaciones procesales y evitar el esclarecimiento de la muerte violenta del Sr. Joaquín.
En aplicación de los preceptos mencionados los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a la perjudicada, viuda del fallecido, en la suma que se dirá, cantidad que se fija aplicando con carácter orientativo el Baremo de la Ley 30/95 por la conveniencia de establecer un trato similar para todas las víctimas de infracciones penales.
A la vista de las cantidades peticionadas por ambas acusaciones y de la gravedad de los hechos, no considerando probado el Jurado que la esposa del fallecido tuviera tres hijos en común con el finado Sr. Joaquín, se opta por la suma interesada por el Ministerio Fiscal.
En concepto de responsabilidad civil, se impone a los acusados condenados, del deber de indemnizar de forma conjunta y solidaria, a la esposa y viuda del fallecido, Dª Angelica, en la cantidad de 120.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses legales, con los intereses legales.
En este caso, la condena será, para cada acusado, de la mitad de las previstas para el proceso y debe incluir las de la acusación particular, por no haber sido su petición superflua o distorsionadora, antes bien, ha coincidido con las del Ministerio Fiscal.
Fallo
1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor de un DELITO DE ASESINATO con alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulogio del DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.
2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como cooperador necesario de UN DELITO DE ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor de TRES DELITOS DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA,
3) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio, como autor de UN DELITO DE ASESINATO con alevosía.
4) CONDENO a Pedro Y Eulogio al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, devengadas en el presente procedimiento.
5) CONDENO a Pedro Y Eulogio para abonar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, de forma conjunta y solidaria, a la esposa y viuda del fallecido, Dª Angelica, en la cantidad de 120.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
