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23/03/2026
Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 13/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 08019381002025100050
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12331
Núm. Roj: SAP B 12331:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Juzgado de Procedencia: Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento L.O.T.J. nº 1/23
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, el presente procedimiento LOTJ nº 13/25, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic (Procedimiento Tribunal del Jurado 1/23), por un delito de asesinato u homicidio, un delito de tenencia ilícita de armas de fuego y un delito de depósito de municiones para armas de fuego contra Jose Pedro, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1982, hijo de Florentino y Filomena, natural y vecino de DIRECCION000 (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 4 de mayo de 2023 (prorrogada por dos años mas mediante auto de fecha 27 de marzo de 2025), representado por el Procurador don Roger García Girbes y defendido por la Abogada doña Maria Josep Sánchez López; habiendo sido
1) un delito de asesinato con alevosía previsto y penado el art. 139,1,1ª del Código Penal, del que es autor el acusado, sin circunstancias y solicitando que se le impusiera la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al amparo del art. 140 bis CP la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, y conforme así como conforme al art. 57.2 y 48 CP las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a las personas, domicilios, lugares de estudio o trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten Fidela, Juan Ramón y Laura, la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años superior a la pena de prisión que se le imponga;
2) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1,1º CP, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Un delito de depósito de municiones de los arts. 566.1, 2ª en relación con el art. 567.4 CP, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicitó también que se le condenara al pago de las costas procesales y se acordara el comiso y destrucción de las armas y munición intervenidas.
A continuación, conforme establece el art. 68 de la L.O.T.J. concedí la palabra a las partes.
El acusado Jose Pedro es mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1982), de nacionalidad española con DNI, nº NUM000 y con antecedentes penales (no computables en la presente causa)
Alrededor de las 5 horas del día 1 de mayo de 2023, el acusado Jose Pedro estaba en su casa, sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, y llegaron a ese lugar a bordo de un vehículo Darío, nacido el NUM002 de 2007, un hombre y una mujer, con los que el acusado había coincidido esa misma madrugada en DIRECCION002 de la localidad; el conductor aparcó el vehículo enfrente de la casa de Jose Pedro, produciéndose en la calle una disputa entre ellos, por un lado los ocupantes del vehículo y por otro el acusado.
En el marco de esa disputa el acusado Jose Pedro con un arma de fuego que no fue hallada, cuyas características podrían ser compatibles con un revolver con carga de cartuchos del calibre 22LR, efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío con la
El proyectil disparado por el acusado penetró por el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguió un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico.
Como consecuencia del traumatismo abierto craneoencefálico producido por el disparo recibido, Darío falleció en el mismo lugar a los pocos minutos, pese a haber recibido asistencia medica casi inmediatamente.
Tras llevar a cabo el ataque descrito, el acusado Jose Pedro huyó del lugar y no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, siendo localizado en el punto kilométrico DIRECCION003, término municipal de DIRECCION004.
El acusado Jose Pedro poseía un revolver sin la autorización ni la licencia necesaria para la tenencia de armas de fuego.
En el registro del domicilio del acusado Jose Pedro se hallaron los elementos siguientes sin que aquel tuviera la autorización del Ayuntamiento de la localidad:
-Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox
-Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS
-Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría
-Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree
El acusado Jose Pedro poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR.
En el momento de su fallecimiento, Darío vivía con su madre Fidela, el esposo de esta, Juan Ramón quien, a pesar de no ser su padre biológico, había ejercido como tal durante toda su vida, y también con su hermana Laura, con los que se relacionaba habitualmente
El acusado, previamente al tiro mortal, había ya disparado el arma, lo que hizo que Darío se escondiera.
A los pocos instantes, estando todavía el acusado armado, Darío intentó acceder al vehículo estacionado frente el portal del domicilio para huir del lugar, momento en que el acusado efectuó el disparo mortal, disminuyendo de ese modo las posibilidades de defensa de Darío y facilitando el resultado buscado.
Debo significar que, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la L.O.T.J., en el turno de alegaciones previas el Mº Fiscal solicitó la testifical del ME NUM003 que fue admitida como propuesta también por el acusador público, teniendo en cuenta que ya se había admitido la referida testifical a propuesta de la acusación particular.
Accedí también a la solicitud de la acusación particular efectuada el tercer día del juicio relativa a que los testigos Fidela, madre de fallecido, y Juan Ramón, padrastro del fallecido y que había ejercido el rol de padre desde muy temprana edad, declararan en el juicio evitando la confrontación visual con el acusado, instalando una
Basé tal decisión en lo dispuesto en el art. 707 LECr en relación con los arts. 19 y 25.2 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima-, atendiendo a que el art. 19 del referido Estatuto prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad psíquica de
Por último, accedí a la petición de la defensa efectuada antes del juicio y reproducida en el mismo de
El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Accedí a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
Con base al art. 52.1 g) LOTJ introduje en el objeto del veredicto el
Por último incluí en el objeto del veredicto
Además, consideré conveniente incluir en el objeto del veredicto el hecho 10) porque los elementos que se detallan como ocupados en la casa del acusado están depositados como pieza de convicción y, por lo tanto, debía probarse si el acusado tenía o no autorización del Ayuntamiento para esa posesión por ser necesario para decidir acerca del destino que debía darse a los repetidos elementos (armas de aire comprimido).
1.-
El Jurado consideró probado que el acusado es mayor de edad por haber nacido en la fecha referida y de nacionalidad española con el número de DNI también referido con base a los datos que obran en el
Debo significar que obran los mismos datos relativos a la fecha de nacimiento y número de DNI en la hoja histórico penal obrante en la documental (folios 141 a 144) con base a la que el Jurado consideró probado que el acusado tiene antecedentes penales.
Debo añadir que tales antecedentes penales derivan de la sentencia de fecha 23/4/14 (firme 23/4/14) por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica género y de la sentencia de fecha 7/9/20 (firme 7/9/20) por delito de amenazas en el ámbito familiar y por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica/ género, que no son computables en la presente causa a los efectos de reincidencia.
2.-
El Jurado consideró probado este hecho con base a la testifical practicada en el juicio.
Concretamente en la declaración del testigo protegido Persona NUM004 que refirió que en la calle había una pelea, vio a los que se peleaban, estaban tirando piedras y rompiendo cristales, se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otra, las personas que estaba en una banda eran un chico y una chica, estaba el que se peleaba y los otros dos dentro del coche; el coche estaba enfrente, la pelea era que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí de la calle, el chico víctima, el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa.
En la declaración del testigo protegido Persona NUM005 que dijo que simplemente discutían, que Jose Pedro (acusado) tenía la nariz partida, habían discutido antes en la La Pista, que eso no lo vio, lo dijeron los chavales; que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro (acusado), dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche sí que vio mas personas, los que se discutían con Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente a la casa de Jose Pedro, vio como discutió.
En la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado) quien dijo que hubo un momento (refiriéndose a cuando estaban en La Pista) que ella se enfadó con Fausto (el hombre que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado), que Fausto se fue y ella se quedó con Darío, se quedaron los dos solos; que ellos tres fueron a la casa de Jose Pedro porque a Fausto la desapareció medio gramo de "farlopa" y un amigo dijo que fue el acusado (el que se la quitó) y fueron en coche (a la casa de Jose Pedro), que llamaron a la puerta, dijo que no y entró en la casa.
En la testifical de Eulalio que manifestó que oían ruido en la casa de Jose Pedro, pero esta vez no era normal, que era gritos muy fuertes, que él se dirigió al despacho y vio a Jose Pedro, lo único que vio era a Jose Pedro, lo que pasaba estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver; la ventana por la que miraba estaba en el DIRECCION005, oía a las personas, que Jose Pedro estaba siempre en el recibidor de su casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía ruidos, que él llamó al 112 porque no era normal, de Jose Pedro no recuerda los insultos concretos, si que oía que la chica decía Blas, Fausto para que te va a matar, era muy insistente con Fausto para que parase, en ese momento Jose Pedro parecía que salía no lo veía bien.
En la testifical de Camilo que manifestó que en la celebración en DIRECCION002 estuvieron allí, que Darío dijo que (la farlopa) la había cogido Jose Pedro del coche de Fausto y se fueron juntos a la casa de Jose Pedro en el coche de Fausto.
Valorando toda esa prueba testifical el Jurado consideró probado que, tras haber coincidido antes en la misma madrugada en DIRECCION002 el acusado, Fausto, Consuelo y Darío, los tres últimos acudieron en un coche a la casa del acusado y fuera cual fuera la causa, lo que sucedió fue una disputa en la calle entre los tres que llegaron en el vehículo (entre los que se encontraba Darío) por un lado y el acusado por otro (significo y añado que el acusado, tras ser detenido, fue atendido por lesiones por abrasión a nivel facial, desprendimiento retina postraumático ojo izquierdo y esguince muscular costal izquierdo -folios 112 a 114-)
En relación a la fecha de nacimiento de Darío - NUM002 de 2007- que fue declarada probada por el Jurado sin mayor razonamiento, debo significar que fue admitida por todas las partes al no haber sido discutida por la defensa del acusado y, además, consta de forma fehaciente en el certificado de defunción expedida por el Registro Civil de DIRECCION000 obrante al folio 740.
3.-
El Jurado consideró probado que
En efecto, se contó con dos testigos presenciales que afirmaron ver a Jose Pedro efectuar el disparo, concretamente el testigo protegido Persona NUM004 manifestó que vio la pelea, que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí el chico (víctima), que el acusado se defendía chillando, se metió para adentro de su casa y salió con la pistola, tiró dos tiros primero, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche estaba con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia....el último disparo cuando se iba a subir al coche, le dio un disparo, el chico se quedó parado, el coche arrancó y cayó de espalda...el agresor hizo el disparo a corta distancia....que el acusado apuntaba al chico desde su casa al vehículo, el tiro fue muy de cerca dirigido a él.
El testigo protegido Persona NUM005 manifestó que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente de la casa de Jose Pedro, vio como discutió, entrar en su casa y salir con el revolver y disparó dos tiros hacia el chaval Darío, que el acusado disparaba desde la puerta de su casa de frente a Darío, disparó dos veces seguidas, vio como Jose Pedro disparaba, que vio como levantaba el arma y disparó a Darío, cayó al suelo y se golpeó la cabeza en el bordillo de la casa de enfrente.
Además de estos dos testigos presenciales que afirmaron haber visto el disparo hacia Darío, el Jurado también tuvo en cuenta la testifical de Eulalio que si bien no vio efectuar los tiros, hizo una manifestación acorde con la de los anteriores testigos, pues dijo que a Jose Pedro parecía que salía, no lo vio bien, con alguna cosa en la mano como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar, durante este tiempo estaba con el 112, cuando vio que tenía una pistola se quería esconder, al mismo tiempo quería describirlo, oyó dos tiros, el primero durante este tiempo y luego el segundo cuando el coche se marchó del todo y empezó el silencio; cuando hace los dos tiros los escuchó, pero en ningún momento los vio.
Es decir, el Jurado atendiendo a las declaraciones de dos testigos presenciales coincidentes en lo esencial (haber visto al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor) y la declaración de otro testigo que si bien no vio el momento del disparo, si dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oir los disparos, dio implícita credibilidad a los dos testigos presenciales y concluyó que fue el acusado el que efectuó los disparos a la cabeza de Darío
El Jurado, considerando probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío, concluyó que
Concretan en su argumentación que los peritos citados MM.EE NUM006 y NUM007 manifestaron que la bala encontrada (la extraída en la autopsia del cráneo de Darío), dada la deformidad es indicativo de un disparo a distancia mas corta que la larga.
Cabe añadir que los peritos también dijeron que partiendo de que la bala hubiera sido del calibre 22 (que no pudieron asegurar dado que estaba deformada y fragmentada en dos) normalmente son armas de cerca, que la deformidad del proyectil se debe a que ha tocado una superficie dura, el plomo es muy maleable y se chafa, se deforma pierde sus características, que las balas de calibre 22 si la zona de impacto es vital no necesita muchos metros, la bala llega con menos energía porque es pequeña, si te acercas mas es mas agresiva.
Por su parte, por la pericial médica practicada por la médico forense Dra. Rafaela, que efectuó la autopsia junto a la Dra. Manuela (que no compareció al juicio oral y su presencia fue renunciada por las partes), cuyos informes obran en la documental, el preliminar de causa de la muerte a los folios 61 y vuelto, necropsia y el informe de autopsia a los folios 172 a 183, el Jurado tuvo en cuenta que la médico forense manifestó que la distancia a la que se realizó el disparo se puede intuir por los restos de la herida, que se valora mas en la autopsia, pero sí que se valora que se ha producido de cerca (aunque añadió que los médicos forenses solo ven la herida por arma de fuego, pero es el estudio balístico el que determina la distancia y posiciones).
Cabría añadir a los argumentos del Jurado que el testigo protegido Persona NUM004 dijo que el tiro fue muy de cerca y que por los planos de la DIRECCION001 (escenario del crimen) obrantes a los folios 120 y 121 y las fotografías de la calle obrantes a los folios 393 a 395 se trata de una calle de poca anchura, lo que redunda en la conclusión del Jurado de que el tiro se produjo de cerca para inferir el ánimo de matar.
Por otra parte, en lo relativo a que el arma de fuego utilizada (no hallada) fuera compatible con un revolver con carga de cartuchos calibre 22 LR, el Jurado tuvo en cuenta que por la pericial balística, los citados MM.EE. NUM006 y NUM007, si bien no pudieron asegurar el arma utilizada ni el calibre de la bala (hay que recordar que se extrajeron dos fragmentos deformados del cráneo de Darío), dijeron que tenían compatibilidad con el calibre 22 no del 38, aunque no podían descartar otro calibre, no pudiendo determinarlo con rotundidad.
Respecto a la compatibilidad del arma de fuego con un revolver, cabe añadir que el MM.EE NUM008 que acudió al lugar manifestó que no encontraron casquillos ni vainas; y que de la pericial criminalística se infiere que podría tratarse de un revolver porque los peritos MM.EE. NUM009 y NUM010 manifestaron que la inexistencia en el escenario del crimen de vainas ni proyectiles de armas se puede deber a dos cosas, que el arma fuera semiautomática y el autor hubiera recogido las vainas o que se tratara de un arma tipo revolver pues se quedan dentro del tambor.
En definitiva, el Jurado consideró probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos con un arma de fuego, uno de los cuales lo dirigió a la cabeza de Darío (es hecho notorio que se trata de una zona vital del cuerpo humano); y efectuando una inferencia lógica a partir de indicios acreditados concluyeron que el disparo lo hizo con el ánimo de causarle la muerte valorando que utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío, la corta distancia a la que tuvo que haberse realizado el disparo y el conocimiento de las armas por parte del acusado debido a la posesión de la mismas y a que era cazador, teniendo en cuenta además que al producirse el disparo mortal cuando el menor pretendía subirá al coche para salir del lugar la pelea ya se podría haber dado por terminada.
4.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la pericial médico forense, ratificando la Dra. Rafaela los informes de autopsia obrantes en la documental al folio 183 y 172 a 386 vuelto- pues manifestó que el proyectil disparado penetró en el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguiendo un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico. Valoraron también el dibujo obrante al folio 183 y que la perito dijo que se distinguen dos tipos de trayectoria, la procedencia del disparo no pueden saberlo solo con la herida del hueso, no era circular sino ovalada, lo que significa que el proyectil entró con inclinación que hace un canal, no entra perpendicular, se deduce que impacta ligeramente lateralizado u oblicuo. Trayectoria ligeramente descendente de derecha a izquierda de la cabeza.
Consta en el mismo folio 183 del informe de autopsia que presentaba traumatismo abierto craneoencefálico.
5.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical y los informes de atención sanitaria que obran en la documental.
Así valoraron el informe de
El testigo M.E. NUM012 que llegó al lugar al poco de los hechos manifestó que vio que el muchacho tenía pérdida de masa cerebral, estaba recostado sobre el lado derecho que era el lado donde tenía el impacto y solicitó los servicios sanitarios.
Además, en el informe de autopsia se determina como causa de la muerte "traumatismo abierto craneoencefálico", lo que fue ratificado por la referida médico forense Dra. Rafaela en el juicio oral; cabe añadir que la médico forense dijo que el proyectil no salió de la cabeza, que entró por el lado derecho, atravesó el cerebro y produjo hemorragia y desgarros en el cerebro que producen el fallecimiento.
6.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la testifical de Persona NUM004 y Persona NUM005 y en que no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, tal y como describieron los MM.EE. NUM013 y NUM014.
Los dos testigos protegidos referidos manifestaron de forma coincidente que tras el disparo mortal el acusado marchó corriendo calle arriba (significo que cuando a los pocos minutos llegó al lugar la dotación policial el acusado no se encontraba en el lugar).
Por otra parte, el agente de policía M.E. NUM013 manifestó que lo detuvieron sobre la una del mediodía, que recibieron aviso en una fábrica abandonada; y que el policía M.E. NUM014 manifestó que los compañeros ya habían balizado la zona para localizar al presunto autor hasta la una del mediodía que lo localizaron y lo detuvo.
Además, el testigo Eulalio manifestó que cuando se oyó el segundo tiro vio la parte de arriba del coche que se marchaba muy rápido, se hizo el silencio, miró por la ventana y vio a Darío sobre la escalera de su casa y Jose Pedro ya no estaba.
7.-
El Jurado consideró probado este hecho por el propio reconocimiento del acusado y por la documental consistente en el oficio remitido por la Dirección General de la Guardia Civil.
El acusado manifestó que él poseía un revolver desde hacía un montón de años, que lo tenía en su casa; y consta en el oficio remitido por la Direccion General de la Guardia Civil (documental obrante al folio 743) que
8.-
El Jurado consideró probado que se hallaron los referidos elementos en el registro del domicilio, sin autorización del Ayuntamiento con base al documento obrante al folio 651 en el que obra la información de Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que consta que el acusado no había solicitado nunca permiso para la tenencia de armas de uso recreativo y aire comprimido, por lo que no se había concedido tal permiso.
9.-
El Jurado consideró probado este hecho porque a tenor de la documental en la entrada y registro del domicilio del acusado se encontraron los referidos cartuchos, valorando la testifical del M.E. NUM015 y las fotografías obrantes al folio 253, imagen 40 y folio 254, imagen 42.
El M.E. NUM015 declaró en el juicio que era el jefe de investigación de DIRECCION006, que tras la autorización del juez se realizó el registro del domicilio donde se encontró no el arma en si, sino una caja con la silueta del arma que se correspondería con un revolver y munición de esa arma del calibre 22 (significo que el M.E. NUM016 que participó también el registro del domicilio declaró en igual sentido).
Consta en la documental el acta de entrada y registro del domicilio efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic (folio 56) y obra también en el reportaje fotográfico las imágenes de la caja encontrada (sin el arma de fuego), en la que se contenían los cartuchos.
Debo añadir, que de la pericial balística (informe obrante en la documental a los folios 436 a 447 ratificada en el juicio por los MM.EE. NUM006 y NUM007, se infiere que se remitieron a la policía científica 46 cartuchos para su estudio (obran las fotografías a los folio 441 y 442) y que se trataba de cartuchos del calibre 22.
10.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical de Fidela (madre de Darío) y de Juan Ramón (padrastro).
Fidela, madre del Darío, refirió que está casada con Juan Ramón, que vivían con su hijo en DIRECCION007, que le llevaron ellos a la fiesta de DIRECCION000 y que se iba quedar a dormir en la casa de su abuelo que vive allí, que su hijo estudiaba en la UEC que es una escuela para ayudar a los que tiene menos puntuación que la ESO, que tenía déficit de atención; y que tiene otra hija mas pequeña que Darío.
Por su parte, Juan Ramón, declaró cuando conoció a Darío tenía un año, aunque no lo llegó a adoptar, que tenía los apellidos de su madre, vivía con ellos y compartía la vida con ellos.
De esa testifical se desprende que Darío vivía con su madre y el marido de esta, Juan Ramón, que había asumido el rol de padre desde que aquel tenía muy corta edad, prácticamente toda su vida. Y respecto de la hermana Laura, se desprende que la tenía y convivían todos ellos por la declaración de Fidela que dijo que tenía otra hija mas pequeña que Darío, de lo que se infiere que tenía menos de 15 años en la fecha de autos (presumiblemente Laura es hija de Juan Ramón por la coincidencia de los apellidos).
11.-
El Jurado no consideró probado que en el momento del disparo Darío estuviera totalmente desprevenido porque al parecer ya había disparado con anterioridad, por lo cual sabía que Jose Pedro iba armado.
Basó el Jurado esa conclusión en la testifical de Persona NUM004 que declaró que el acusado hizo primero dos disparos, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.
También en la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche a la casa del acusado junto con un hombre y Darío) quien manifestó que la esquina donde se escondieron estaba en la acera de delante de la casa de Jose Pedro, que cuando a ella Jose Pedro le apunta con la pistola es cuando va para el coche y cuando Fausto (el hombre del grupo) salió con los brazos es cuando se iba para el coche. Ella subió al asiento de atrás, por la izquierda y Fausto por el asiendo del conductor, Darío hizo el intento de abrir la puerta, pero no acabó de abrir, ella cerró la puerta cree que por los nervios, Darío intenta subir por la misma puerta que entró ella, oyó los tiros y cuando emprende la marcha ella le tira puñetazos.
Ante el hecho de la existencia de disparos anteriores, el Jurado infirió que Darío no estaba completamente desprevenido, ni que estuviera completamente imposibilitado para oponer una defensa eficaz (la lógica del Jurado se basa en que el acusado ya estaba disparando y Darío salió del escondite en el que se había refugiado, momento en que se produjo el disparo mortal).
No obstante,
12.
El Jurado consideró probado este hecho y el razonamiento en relación a este punto está íntimamente relacionado con el ofrecido en el hecho no probado expuesto anteriormente, por lo que los argumentos de convicción allí expuestos son igualmente válidos para el hecho que analizamos.
Basaron su conclusión relativa a que el acusado ya había disparado antes del tiro mortal por la testifical de Persona NUM004 que dijo que el acusado tiró dos tiros primero; en la testifical de Persona NUM005 que dijo que disparó dos veces seguidas; y en testifical de Eulalio que dijo "cuando oyó el segundo tiro".
(Significo que en relación los varios disparos el testigo Camilo que también había coincido con todos ellos en DIRECCION002, declaró que cuando iba subiendo para su casa oyó tres disparos y al llegar a la carnicería oyó dos disparos mas, que vive a unos 30 metros de la casa de Jose Pedro).
Por la testifical el Jurado concluyó que antes del tiro mortal el acusado había ya realizado disparos.
En cuanto a que Darío se escondió ya argumentó el Jurado acerca de ese hecho de forma implícita, por cuanto al responder a la pregunta 7 del objeto del veredicto que consideraron no probado, basaron su conclusión en la testifical de Consuelo que dijo que se escondieron en una esquina y en la testifical de Persona NUM004 que dijo que al chico al que tiró los disparos no lo vio porque estaba en un rincón.
13.-
El Jurado consideró probado este hecho porque el acusado efectuó el disparo cuando Darío intentó acceder al vehículo, como dijeron el testigo NUM004 y la Consuelo a los que dieron credibilidad.
Ya he adelantado que Consuelo refirió que se escondieron y salieron para alcanzar el vehículo, que ella subió por la puerta trasera izquierda y la cerró por los nervios, que Darío quería subir por la misma puerta y que fue cuando se produjo el disparo.
Ante esa situación de salir del escondite para introducirse en el vehículo, habiendo disparado el acusado varias veces y permaneciendo con el arma en la mano, el Jurado concluyó que era muy difícil defenderse cuando Darío estaba intentando subir al vehículo para salvar su vida.
Se colige sin duda de ese razonamiento (y de no considerar probado el hecho 7 del objeto del veredicto) que el Jurado concluyó que la posibilidades de defensa de Darío estaban muy aminoradas (no anuladas completamente).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 16 del veredicto (culpable de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, mediante un disparo con arma de fuego dirigido a su cabeza),
Atendiendo a la fecha de nacimiento de Darío ( NUM002 de 2007) y la fecha de autos (1 de mayo de 2023) es claro que Darío tenía 15 años en el momento en que recibió el disparo mortal por parte del acusado.
Para subsumir la acción en el tipo penal debe atenderse al ánimo que guió la conducta del autor.
El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
Una consolidada Jurisprudencia suministra una serie de indicadores de la voluntad de matar, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido. En términos generales los signos indicadores mas significativos son: a) las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; y g) la causa o motivación de la misma (entre otras, SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio).
El Jurado efectuó esa valoración como he expuesto en el FJ3 d esta resolución (hecho 3) del Veredicto) teniendo en cuenta, esencialmente, para realizar la inferencia relativa al ánimo del autor que el acusado utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío y a corta distancia, considerando probado que el acusado efectuó un disparo a la cabeza del menor Darío con intención de causar su muerte, que se produjo a causa del disparo por traumatismo abierto craneoencefálico.
Para configurar el delito de homicidio es preciso que se de el ánimo de matar o intención de matar, que supone la concurrencia del dolo de causar la muerte a una persona y comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) o de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual..., ya que todas esas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico son aptas para configurar el delito de homicidio.
Atendiendo al veredicto del Jurado (hecho 3 del objeto del veredicto), puede afirmarse que el acusado actuó con
Y atendiendo también al veredicto del Jurado (hecho 2 del objeto del veredicto) y la declaración de culpabilidad de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, es claro que la única calificación posible es la ya expuesta de delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años.
La Jurisprudencia se ha pronunciado acerca del tipo hipercualificado del art. 140.1, 1ª CP al que se remite el art. 138.2 CP para agravar el delito de homicidio; si bien la mas numerosa Jurisprudencia se refiere a la compatibilidad del delito de asesinado por apreciación de la alevosía con la citada hipercualificación, lo que no es predicable al supuesto que nos ocupa al tratarse de un delito de homicidio, lo que se extrae es que la referida hipercualificación es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y que pretende introducir la "percepción social" de la mayor gravedad de los delitos cometidos contra niños, siendo el fundamento jurídico de agravación la voluntad del legislador (Vid., entre otras, SSTS 129/2020, de 5 de mayo y 367/2019, de 18 de julio).
En consecuencia, considero que basta atender al dato objetivo de la edad que tenía el menor víctima del delito para la apreciación de la agravación específica del homicidio.
Con base al veredicto del Jurado (probados hecho 13 y 14 del objeto del veredicto y no probado el hecho 7) procede apreciar en el delito de homicidio la circunstancia agravante referida.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad, aunque en alguna ocasión haya sido denominada como "alevosía menor", es incompatible con la circunstancia agravante de alevosía, por cuanto ésta conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, mientras que el abuso de superioridad sólo la debilita o la reduce.
En el presente caso el Jurado consideró que no había quedado probado que Darío estuviera totalmente desprevenido ni privado totalmente para oponer una defensa eficaz (no probado hecho 7 del objeto del veredicto), pero atendiendo a los hechos 13 y 14 del veredicto consideraron probado que al haber disparado ya el arma el acusado y haberse escondido Darío, tras salir del escondite, estando el acusado armado, intentó subirse al coche y el acusado efectuó el disparo moral, por lo que estaban disminuidas o muy debilitadas sus posibilidades de defensa y se facilitó el resultado buscado por el autor.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de la referida agravante (Vid. por todas SSTS 711/2021, de 21 de septiembre; 386/2018, de 25 de julio; 683/2013, de 23 de julio), que concurre cuando las posibilidades de defensa quedan muy debilitadas a nivel personal o bien por los instrumentos o medios utilizados por el autor.
Se requiere para su apreciación un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, requisito objetivo que en el caso que nos ocupa sería instrumental, es decir la superioridad vino producida, fundamentalmente, por el medio utilizado; y también se precisa de un requisito subjetivo consistente en que el autor sea conocedor del desequilibrio de fuerzas y lo aproveche.
En el presente caso, pese a que existió una previa disputa entre dos bandos, el formado por un hombre, una mujer y el menor Darío que llegaron en un coche a la casa del acusado y el formado por el acusado solo (como ya adelanté el acusado fue atendido por presentar lesiones en el momento de la detención), este último utilizó en la disputa un arma de fuego con la que efectuó varios disparos que llevó a que Darío y su acompañante Consuelo se escondieran (rincón o escondite); y sabiendo Darío que el acusado estaba disparando y que llevaba el arma en la mano, fue cuando salió del escondite para subirse al coche en el que ya se encontraban Consuelo y el conductor para salir de lugar y al pretender subirse al vehículo (por la misma puerta que Consuelo que, según ella, la había cerrado ya) fue cuando el acusado le disparó en la cabeza.
Ciertamente, Darío salió del rincón sabiendo que el acusado estaba disparando, pero por el instrumento utilizado por el acusado sus posibilidades de defensa ante el tiro, si bien no estaban anuladas totalmente porque sabía el escenario de disparos en el que se introdujo, si estaban muy disminuidas.
Por otra parte, ante ese escenario de disparos, el acusado no pudo desconocer el desequilibrio de fuerzas a su favor portando el arma en la mano y la facilidad de la ejecución.
En definitiva, ante el veredicto del jurado, solo puedo concluir que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP interesada por el Mº Fiscal.
Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1,1ª CP la pena prevista para el homicidio agravado es la de 15 años a 22 años y 6 meses de prisión.
Dado que se aprecia una circunstancia agravante, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1, 3ª CP procede imponer aquella pena en su mitad superior, dando una horquilla resultante de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión a 22 años y 6 meses de prisión.
Dentro de esa horquilla resultante, si bien la acusación particular solicitó 22 años de prisión, individualizo la pena que impongo al acusado en la mínima de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión, que me parece adecuada atendiendo a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos ya expuestas anteriormente (hecho 2 del veredicto); le impongo también la accesoria de inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP.
Impongo también al acusado las penas accesorias previstas en el art. 57.1 CP en relación con el art. 48 CP consistentes en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura (madre, padrastro y hermana respectivamente de de Darío), a su domicilio, lugar de trabajo o estudios en su caso por tiempo de 28 años, 9 meses y 1 día (10 años superior a la pena de prisión impuesta); y la prohibición de comunicación con los citados por cualquier medio por el mismo tiempo.
Considero necesaria la imposición de la referidas penas accesorias previstas en el art. 48 CP por ser imprescindibles para garantizar la íntegra protección de aquellos dado que un hipotético acercamiento o comunicación con el acusado podría hacerles revivir los hechos de los que su hijo, hijastro y hermano fue víctima, por lo que el tiempo máximo de diez años superior a la pena de prisión impuesta (máximo legal solicitado por las acusaciones) es adecuado a esos fines. Por otra parte, la distancia de la prohibición de aproximación la fijo en la de 500 metros (que fue la solicitada por las acusaciones) al ser proporcionada para la íntegra protección de los citados, pues una distancia menor podría causarles zozobra y malestar psicológico.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada, interesada por las acusaciones por tiempo de 5 años, que se llevará a cabo tras la extinción de la pena de prisión. Considero imprescindible imponer tal medida de seguridad porque por la peligrosidad que se advierte en el acusado derivada de la autoría de un delito de homicidio utilizando un arma de fuego, responde su finalidad a la evitación de la comisión de nuevos delitos.
Es indiscutible la cualidad de perjudicados de la madre y de la hermana menor de edad por la muerte de Darío de 15 años de edad; siendo también perjudicado el padrastro porque, a pesar de no ser el padre biológico, ejerció el rol de padre durante prácticamente toda la vida de Darío (dijo Juan Ramón que lo conoció cuando tenía un año de edad), pues los citados y el menor fallecido componían una unidad familiar con convivencia en el mismo domicilio.
Como se dice en la sentencia STS 814/2020
Por consiguiente, son perjudicados todas las personas a cuyo favor se reclama una indemnización por el Mº Fiscal y por la Acusación particular (que solo pide indemnización a favor de la madre), por ser los parientes mas próximos del menor Darío con los que convivía en una unidad familiar.
Conforme dispone el art. 115 CP los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de la responsabilidad civil debemos establecer las bases en que se fundamentan las indemnizaciones, siendo ello reflejo de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE).
El Mº Fiscal solicita una indemnización a favor de Fidela de 80.000€, a favor de Juan Ramón de 60.000€, y a favor de Laura de 30.000€
En cambio la acusación particular solicita una única indemnización de 150.000€ a favor de la madre, Fidela.
Estamos ante un delito de homicidio y en términos generales es difícil cuantificar el valor del daño moral de los perjudicados por la muerte en este caso del hijo, hijastro y hermano en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.
El daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados, pues el sufrimiento puede constatarse y resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, declarando la citada STS 814/20, con cita de la STS 1366/02, de 22 de julio que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En relación a la indemnización solicitada a favor de la madre que es diversa, pues el Mº Fiscal solicita 80.000€ y la acusación particular solicita 150.000€ considero que procede para el cálculo indemnizatorio partir como criterio orientativo de las cuantías fijadas en el baremo para accidentes de circulación aprobado por la Ley 35/2015 actualizadas al año 2025, pero aplicando un incremento del 50% por tratarse de un delito doloso.
Por lo que atendiendo orientativamente a las indemnizaciones de la Tabla 1.A del Baremo (progenitor de hijo menor de 30 años) y aplicando el incremento referido, la indemnización a favor de la madre Fidela la fijo en 133.000€, cuantía proporcionada para compensar de alguna manera el dolor y sufrimiento por la pérdida de su hijo de 15 años de edad en las circunstancias expuestas en esta sentencia.
Respecto al padrastro, Juan Ramón procede una indemnización a su favor de 60.000€ solicitada por el Mº Fiscal; y respecto de la hermana Laura procede una indemnización a su favor de 30.000€ también solicitada por el Mº Fiscal; en el caso de que Laura fuera menor de edad la indemnización será percibida a través de su representante legal.
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 17 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permiso necesario tipificado en el art. 564.1,1º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía un revolver sin la autorización ni la licencia para la tenencia de armas de fuego.
El art. 564 CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permisos necesarios, distinguiendo para la previsión penológica entre armas cortas y armas largas.
Se trata de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si el arma poseída por el acusado está incluida en la categoría de armas de fuego.
Conviene precisar que la posesión por el acusado de un arma de fuego compatible con un revolver en perfecto funcionamiento se desprende de la acción homicida, por cuanto el acusado efectuó los disparos y concretamente el disparo que mató a Darío con un arma de aquella naturaleza; el arma de fuego utilizada por el acusado no fue hallada, pero él mismo reconoció que poseía hacía tiempo un revolver, ocupándose en su casa una caja contenedora vacía que tenia un espacio con forma para encajar un arma de esas características (el acusado negó haber disparado, pero su versión quedó desvirtuada por la prueba valorada por el Juzgado Popular para emitir su veredicto; también dijo que el revolver que poseía hacía tiempo se lo habían robado).
En el art. 3 del Reglamento de Armas se recogen las armas y armas de fuego reglamentadas separadas por categorías; en la primera categoría se incluyen las armas de fuego cortas que comprenden las pistolas y revólveres; en el art. 88 se establece que las armas, entre otras de la primera categoría, deberá estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia; y en el art. 96.2 del referido Reglamento se establece que la tenencia y uso de armas, de las incluidas en la categoría 1ª precisará de la licencia de armas.
La acción del acusado de posesión de un arma de fuego -revolver- careciendo de la licencia de armas culminó el delito del art. 564.1.1º CP que se trata de una infracción de mera actividad contra la seguridad interior del Estado y de riesgo abstracto general comunitario. Conviene precisar que el acusado utilizó un arma de fuego compatible con un revolver cuando efectuó el disparo mortal, pero el delito de homicidio no absorbe el delito de tenencia ilícita de armas, es decir no puede apreciarse un concurso medial, sino un concurso real entre el delito de homicidio y la tenencia del arma de fuego sin la preceptiva licencia de armas.
En definitiva, la acción del acusado culminó el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso necesario, tipificada en el art. 564.1,1ª CP.
Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor a tenor del art. 28 CP, Jose Pedro, al ser la persona que poseía un arma de fuego (revolver) y que, además, utilizó una arma de fuego compatible con un revolver para perpetrar el disparo mortal al menor Darío.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para la tenencia de armas cortas (como lo es un arma tipo revolver) y conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
Basta aquí añadir, como ya he adelantado en el FJ2 de esta resolución, que la tenencia de los elementos referidos en el hecho 10) del veredicto no pueden considerarse constitutivos de delito y así lo manifestó el Mº Fiscal cuando en el trámite de conclusiones definitivas le pedí aclaración acerca de si esos hechos los incluía en el delito de tenencia ilícita de armas por el que formuló acusación, manifestando claramente que solo acusaba por la tenencia del revolver (ver grabación del juicio oral en la sesión de día 10 de noviembre de 2025 y el acta correspondiente transcrita por la LAJ de la Oficina del Jurado).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 18 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de depósito de municiones tipificado en el art. 566.1, 2º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR (hecho 11 del veredicto).
En el art. 566.1 2º CP se tipifica, entre otras conductas, el depósito de municiones para armas de fuego reglamentadas no autorizado por las leyes o la autoridad competente.
Se trata también de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si las municiones que poseía el acusado estaban o no autorizadas.
El art. 5 del referido Reglamento establece que queda prohibida la tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de....l) las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes; m) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
En el presente caso el acusado poseía en su domicilio de forma no autorizada 46 cartuchos del calibre 22 LR, de los que 31 eran de punta hueca, estando todos ellos sin modificación alguna de sus características originales y en perfecto funcionamiento. En el informe de balística obrante en la documental a los folios 437 a 448, concretamente en el folio 448, los peritos indican que los cartuchos con
De todo ello se colige sin duda que el acusado poseía 46 cartuchos del calibre 22LR en perfecto estado de funcionamiento, cuya tenencia está prohibida por el Reglamento de Armas o lo que es lo mismo poseía ese número de cartuchos para arma de fuego de forma no autorizada.
La acción del acusado consistente en la posesión de un número elevado de cartuchos para armas de fuego de forma no autorizada culmina el delito de depósito de munición no autorizada por las leyes ni por la autoridad competente del art. 566.1.2ª CP (promotor organizador al poseerlas personalmente en su propio domicilio)
Del referido delito de depósito de municiones para arma de fuego es responsable criminalmente en concepto de autor a tenor del art. 28.1 CP Jose Pedro, por las razones expuestas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para el depósito de municiones en relación a promotores y organizadores, conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
En las referidas costas y en la proporción que se dirá se incluyen las devengadas por la actuación de la acusación particular que interesó de forma expresa su imposición en su escrito de acusación.
Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que
Al haberse acogido en esta sentencia la petición de condena de la acusación particular por delito homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, es evidente que procede incluir en la partida de costas las devengadas por su actuación en el proceso.
Ahora bien, fueron tres los delitos objeto de acusación y se dicta sentencia condenatoria por los tres, pero la acusación particular solo acusó por un delito (homicidio), por lo que solo deben incluirse en la partida de la costas un tercio de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular.
En cuanto a los elementos: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree, procede también darles el destino legalmente previsto al no proceder su devolución al acusado al carecer de la autorización del Ayuntamiento de la localidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fidela en la cantidad de 133.000€, a Juan Ramón en la cantidad de 60.000€ y a Laura en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Jose Pedro al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Acuerdo el
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree.
Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Antecedentes
1) un delito de asesinato con alevosía previsto y penado el art. 139,1,1ª del Código Penal, del que es autor el acusado, sin circunstancias y solicitando que se le impusiera la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al amparo del art. 140 bis CP la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad, y conforme así como conforme al art. 57.2 y 48 CP las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a las personas, domicilios, lugares de estudio o trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten Fidela, Juan Ramón y Laura, la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años superior a la pena de prisión que se le imponga;
2) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1,1º CP, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Un delito de depósito de municiones de los arts. 566.1, 2ª en relación con el art. 567.4 CP, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicitó también que se le condenara al pago de las costas procesales y se acordara el comiso y destrucción de las armas y munición intervenidas.
A continuación, conforme establece el art. 68 de la L.O.T.J. concedí la palabra a las partes.
El acusado Jose Pedro es mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1982), de nacionalidad española con DNI, nº NUM000 y con antecedentes penales (no computables en la presente causa)
Alrededor de las 5 horas del día 1 de mayo de 2023, el acusado Jose Pedro estaba en su casa, sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, y llegaron a ese lugar a bordo de un vehículo Darío, nacido el NUM002 de 2007, un hombre y una mujer, con los que el acusado había coincidido esa misma madrugada en DIRECCION002 de la localidad; el conductor aparcó el vehículo enfrente de la casa de Jose Pedro, produciéndose en la calle una disputa entre ellos, por un lado los ocupantes del vehículo y por otro el acusado.
En el marco de esa disputa el acusado Jose Pedro con un arma de fuego que no fue hallada, cuyas características podrían ser compatibles con un revolver con carga de cartuchos del calibre 22LR, efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío con la
El proyectil disparado por el acusado penetró por el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguió un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico.
Como consecuencia del traumatismo abierto craneoencefálico producido por el disparo recibido, Darío falleció en el mismo lugar a los pocos minutos, pese a haber recibido asistencia medica casi inmediatamente.
Tras llevar a cabo el ataque descrito, el acusado Jose Pedro huyó del lugar y no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, siendo localizado en el punto kilométrico DIRECCION003, término municipal de DIRECCION004.
El acusado Jose Pedro poseía un revolver sin la autorización ni la licencia necesaria para la tenencia de armas de fuego.
En el registro del domicilio del acusado Jose Pedro se hallaron los elementos siguientes sin que aquel tuviera la autorización del Ayuntamiento de la localidad:
-Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox
-Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS
-Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría
-Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree
El acusado Jose Pedro poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR.
En el momento de su fallecimiento, Darío vivía con su madre Fidela, el esposo de esta, Juan Ramón quien, a pesar de no ser su padre biológico, había ejercido como tal durante toda su vida, y también con su hermana Laura, con los que se relacionaba habitualmente
El acusado, previamente al tiro mortal, había ya disparado el arma, lo que hizo que Darío se escondiera.
A los pocos instantes, estando todavía el acusado armado, Darío intentó acceder al vehículo estacionado frente el portal del domicilio para huir del lugar, momento en que el acusado efectuó el disparo mortal, disminuyendo de ese modo las posibilidades de defensa de Darío y facilitando el resultado buscado.
Debo significar que, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la L.O.T.J., en el turno de alegaciones previas el Mº Fiscal solicitó la testifical del ME NUM003 que fue admitida como propuesta también por el acusador público, teniendo en cuenta que ya se había admitido la referida testifical a propuesta de la acusación particular.
Accedí también a la solicitud de la acusación particular efectuada el tercer día del juicio relativa a que los testigos Fidela, madre de fallecido, y Juan Ramón, padrastro del fallecido y que había ejercido el rol de padre desde muy temprana edad, declararan en el juicio evitando la confrontación visual con el acusado, instalando una
Basé tal decisión en lo dispuesto en el art. 707 LECr en relación con los arts. 19 y 25.2 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima-, atendiendo a que el art. 19 del referido Estatuto prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad psíquica de
Por último, accedí a la petición de la defensa efectuada antes del juicio y reproducida en el mismo de
El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Accedí a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
Con base al art. 52.1 g) LOTJ introduje en el objeto del veredicto el
Por último incluí en el objeto del veredicto
Además, consideré conveniente incluir en el objeto del veredicto el hecho 10) porque los elementos que se detallan como ocupados en la casa del acusado están depositados como pieza de convicción y, por lo tanto, debía probarse si el acusado tenía o no autorización del Ayuntamiento para esa posesión por ser necesario para decidir acerca del destino que debía darse a los repetidos elementos (armas de aire comprimido).
1.-
El Jurado consideró probado que el acusado es mayor de edad por haber nacido en la fecha referida y de nacionalidad española con el número de DNI también referido con base a los datos que obran en el
Debo significar que obran los mismos datos relativos a la fecha de nacimiento y número de DNI en la hoja histórico penal obrante en la documental (folios 141 a 144) con base a la que el Jurado consideró probado que el acusado tiene antecedentes penales.
Debo añadir que tales antecedentes penales derivan de la sentencia de fecha 23/4/14 (firme 23/4/14) por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica género y de la sentencia de fecha 7/9/20 (firme 7/9/20) por delito de amenazas en el ámbito familiar y por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica/ género, que no son computables en la presente causa a los efectos de reincidencia.
2.-
El Jurado consideró probado este hecho con base a la testifical practicada en el juicio.
Concretamente en la declaración del testigo protegido Persona NUM004 que refirió que en la calle había una pelea, vio a los que se peleaban, estaban tirando piedras y rompiendo cristales, se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otra, las personas que estaba en una banda eran un chico y una chica, estaba el que se peleaba y los otros dos dentro del coche; el coche estaba enfrente, la pelea era que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí de la calle, el chico víctima, el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa.
En la declaración del testigo protegido Persona NUM005 que dijo que simplemente discutían, que Jose Pedro (acusado) tenía la nariz partida, habían discutido antes en la La Pista, que eso no lo vio, lo dijeron los chavales; que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro (acusado), dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche sí que vio mas personas, los que se discutían con Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente a la casa de Jose Pedro, vio como discutió.
En la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado) quien dijo que hubo un momento (refiriéndose a cuando estaban en La Pista) que ella se enfadó con Fausto (el hombre que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado), que Fausto se fue y ella se quedó con Darío, se quedaron los dos solos; que ellos tres fueron a la casa de Jose Pedro porque a Fausto la desapareció medio gramo de "farlopa" y un amigo dijo que fue el acusado (el que se la quitó) y fueron en coche (a la casa de Jose Pedro), que llamaron a la puerta, dijo que no y entró en la casa.
En la testifical de Eulalio que manifestó que oían ruido en la casa de Jose Pedro, pero esta vez no era normal, que era gritos muy fuertes, que él se dirigió al despacho y vio a Jose Pedro, lo único que vio era a Jose Pedro, lo que pasaba estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver; la ventana por la que miraba estaba en el DIRECCION005, oía a las personas, que Jose Pedro estaba siempre en el recibidor de su casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía ruidos, que él llamó al 112 porque no era normal, de Jose Pedro no recuerda los insultos concretos, si que oía que la chica decía Blas, Fausto para que te va a matar, era muy insistente con Fausto para que parase, en ese momento Jose Pedro parecía que salía no lo veía bien.
En la testifical de Camilo que manifestó que en la celebración en DIRECCION002 estuvieron allí, que Darío dijo que (la farlopa) la había cogido Jose Pedro del coche de Fausto y se fueron juntos a la casa de Jose Pedro en el coche de Fausto.
Valorando toda esa prueba testifical el Jurado consideró probado que, tras haber coincidido antes en la misma madrugada en DIRECCION002 el acusado, Fausto, Consuelo y Darío, los tres últimos acudieron en un coche a la casa del acusado y fuera cual fuera la causa, lo que sucedió fue una disputa en la calle entre los tres que llegaron en el vehículo (entre los que se encontraba Darío) por un lado y el acusado por otro (significo y añado que el acusado, tras ser detenido, fue atendido por lesiones por abrasión a nivel facial, desprendimiento retina postraumático ojo izquierdo y esguince muscular costal izquierdo -folios 112 a 114-)
En relación a la fecha de nacimiento de Darío - NUM002 de 2007- que fue declarada probada por el Jurado sin mayor razonamiento, debo significar que fue admitida por todas las partes al no haber sido discutida por la defensa del acusado y, además, consta de forma fehaciente en el certificado de defunción expedida por el Registro Civil de DIRECCION000 obrante al folio 740.
3.-
El Jurado consideró probado que
En efecto, se contó con dos testigos presenciales que afirmaron ver a Jose Pedro efectuar el disparo, concretamente el testigo protegido Persona NUM004 manifestó que vio la pelea, que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí el chico (víctima), que el acusado se defendía chillando, se metió para adentro de su casa y salió con la pistola, tiró dos tiros primero, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche estaba con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia....el último disparo cuando se iba a subir al coche, le dio un disparo, el chico se quedó parado, el coche arrancó y cayó de espalda...el agresor hizo el disparo a corta distancia....que el acusado apuntaba al chico desde su casa al vehículo, el tiro fue muy de cerca dirigido a él.
El testigo protegido Persona NUM005 manifestó que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente de la casa de Jose Pedro, vio como discutió, entrar en su casa y salir con el revolver y disparó dos tiros hacia el chaval Darío, que el acusado disparaba desde la puerta de su casa de frente a Darío, disparó dos veces seguidas, vio como Jose Pedro disparaba, que vio como levantaba el arma y disparó a Darío, cayó al suelo y se golpeó la cabeza en el bordillo de la casa de enfrente.
Además de estos dos testigos presenciales que afirmaron haber visto el disparo hacia Darío, el Jurado también tuvo en cuenta la testifical de Eulalio que si bien no vio efectuar los tiros, hizo una manifestación acorde con la de los anteriores testigos, pues dijo que a Jose Pedro parecía que salía, no lo vio bien, con alguna cosa en la mano como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar, durante este tiempo estaba con el 112, cuando vio que tenía una pistola se quería esconder, al mismo tiempo quería describirlo, oyó dos tiros, el primero durante este tiempo y luego el segundo cuando el coche se marchó del todo y empezó el silencio; cuando hace los dos tiros los escuchó, pero en ningún momento los vio.
Es decir, el Jurado atendiendo a las declaraciones de dos testigos presenciales coincidentes en lo esencial (haber visto al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor) y la declaración de otro testigo que si bien no vio el momento del disparo, si dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oir los disparos, dio implícita credibilidad a los dos testigos presenciales y concluyó que fue el acusado el que efectuó los disparos a la cabeza de Darío
El Jurado, considerando probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío, concluyó que
Concretan en su argumentación que los peritos citados MM.EE NUM006 y NUM007 manifestaron que la bala encontrada (la extraída en la autopsia del cráneo de Darío), dada la deformidad es indicativo de un disparo a distancia mas corta que la larga.
Cabe añadir que los peritos también dijeron que partiendo de que la bala hubiera sido del calibre 22 (que no pudieron asegurar dado que estaba deformada y fragmentada en dos) normalmente son armas de cerca, que la deformidad del proyectil se debe a que ha tocado una superficie dura, el plomo es muy maleable y se chafa, se deforma pierde sus características, que las balas de calibre 22 si la zona de impacto es vital no necesita muchos metros, la bala llega con menos energía porque es pequeña, si te acercas mas es mas agresiva.
Por su parte, por la pericial médica practicada por la médico forense Dra. Rafaela, que efectuó la autopsia junto a la Dra. Manuela (que no compareció al juicio oral y su presencia fue renunciada por las partes), cuyos informes obran en la documental, el preliminar de causa de la muerte a los folios 61 y vuelto, necropsia y el informe de autopsia a los folios 172 a 183, el Jurado tuvo en cuenta que la médico forense manifestó que la distancia a la que se realizó el disparo se puede intuir por los restos de la herida, que se valora mas en la autopsia, pero sí que se valora que se ha producido de cerca (aunque añadió que los médicos forenses solo ven la herida por arma de fuego, pero es el estudio balístico el que determina la distancia y posiciones).
Cabría añadir a los argumentos del Jurado que el testigo protegido Persona NUM004 dijo que el tiro fue muy de cerca y que por los planos de la DIRECCION001 (escenario del crimen) obrantes a los folios 120 y 121 y las fotografías de la calle obrantes a los folios 393 a 395 se trata de una calle de poca anchura, lo que redunda en la conclusión del Jurado de que el tiro se produjo de cerca para inferir el ánimo de matar.
Por otra parte, en lo relativo a que el arma de fuego utilizada (no hallada) fuera compatible con un revolver con carga de cartuchos calibre 22 LR, el Jurado tuvo en cuenta que por la pericial balística, los citados MM.EE. NUM006 y NUM007, si bien no pudieron asegurar el arma utilizada ni el calibre de la bala (hay que recordar que se extrajeron dos fragmentos deformados del cráneo de Darío), dijeron que tenían compatibilidad con el calibre 22 no del 38, aunque no podían descartar otro calibre, no pudiendo determinarlo con rotundidad.
Respecto a la compatibilidad del arma de fuego con un revolver, cabe añadir que el MM.EE NUM008 que acudió al lugar manifestó que no encontraron casquillos ni vainas; y que de la pericial criminalística se infiere que podría tratarse de un revolver porque los peritos MM.EE. NUM009 y NUM010 manifestaron que la inexistencia en el escenario del crimen de vainas ni proyectiles de armas se puede deber a dos cosas, que el arma fuera semiautomática y el autor hubiera recogido las vainas o que se tratara de un arma tipo revolver pues se quedan dentro del tambor.
En definitiva, el Jurado consideró probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos con un arma de fuego, uno de los cuales lo dirigió a la cabeza de Darío (es hecho notorio que se trata de una zona vital del cuerpo humano); y efectuando una inferencia lógica a partir de indicios acreditados concluyeron que el disparo lo hizo con el ánimo de causarle la muerte valorando que utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío, la corta distancia a la que tuvo que haberse realizado el disparo y el conocimiento de las armas por parte del acusado debido a la posesión de la mismas y a que era cazador, teniendo en cuenta además que al producirse el disparo mortal cuando el menor pretendía subirá al coche para salir del lugar la pelea ya se podría haber dado por terminada.
4.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la pericial médico forense, ratificando la Dra. Rafaela los informes de autopsia obrantes en la documental al folio 183 y 172 a 386 vuelto- pues manifestó que el proyectil disparado penetró en el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguiendo un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico. Valoraron también el dibujo obrante al folio 183 y que la perito dijo que se distinguen dos tipos de trayectoria, la procedencia del disparo no pueden saberlo solo con la herida del hueso, no era circular sino ovalada, lo que significa que el proyectil entró con inclinación que hace un canal, no entra perpendicular, se deduce que impacta ligeramente lateralizado u oblicuo. Trayectoria ligeramente descendente de derecha a izquierda de la cabeza.
Consta en el mismo folio 183 del informe de autopsia que presentaba traumatismo abierto craneoencefálico.
5.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical y los informes de atención sanitaria que obran en la documental.
Así valoraron el informe de
El testigo M.E. NUM012 que llegó al lugar al poco de los hechos manifestó que vio que el muchacho tenía pérdida de masa cerebral, estaba recostado sobre el lado derecho que era el lado donde tenía el impacto y solicitó los servicios sanitarios.
Además, en el informe de autopsia se determina como causa de la muerte "traumatismo abierto craneoencefálico", lo que fue ratificado por la referida médico forense Dra. Rafaela en el juicio oral; cabe añadir que la médico forense dijo que el proyectil no salió de la cabeza, que entró por el lado derecho, atravesó el cerebro y produjo hemorragia y desgarros en el cerebro que producen el fallecimiento.
6.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la testifical de Persona NUM004 y Persona NUM005 y en que no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, tal y como describieron los MM.EE. NUM013 y NUM014.
Los dos testigos protegidos referidos manifestaron de forma coincidente que tras el disparo mortal el acusado marchó corriendo calle arriba (significo que cuando a los pocos minutos llegó al lugar la dotación policial el acusado no se encontraba en el lugar).
Por otra parte, el agente de policía M.E. NUM013 manifestó que lo detuvieron sobre la una del mediodía, que recibieron aviso en una fábrica abandonada; y que el policía M.E. NUM014 manifestó que los compañeros ya habían balizado la zona para localizar al presunto autor hasta la una del mediodía que lo localizaron y lo detuvo.
Además, el testigo Eulalio manifestó que cuando se oyó el segundo tiro vio la parte de arriba del coche que se marchaba muy rápido, se hizo el silencio, miró por la ventana y vio a Darío sobre la escalera de su casa y Jose Pedro ya no estaba.
7.-
El Jurado consideró probado este hecho por el propio reconocimiento del acusado y por la documental consistente en el oficio remitido por la Dirección General de la Guardia Civil.
El acusado manifestó que él poseía un revolver desde hacía un montón de años, que lo tenía en su casa; y consta en el oficio remitido por la Direccion General de la Guardia Civil (documental obrante al folio 743) que
8.-
El Jurado consideró probado que se hallaron los referidos elementos en el registro del domicilio, sin autorización del Ayuntamiento con base al documento obrante al folio 651 en el que obra la información de Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que consta que el acusado no había solicitado nunca permiso para la tenencia de armas de uso recreativo y aire comprimido, por lo que no se había concedido tal permiso.
9.-
El Jurado consideró probado este hecho porque a tenor de la documental en la entrada y registro del domicilio del acusado se encontraron los referidos cartuchos, valorando la testifical del M.E. NUM015 y las fotografías obrantes al folio 253, imagen 40 y folio 254, imagen 42.
El M.E. NUM015 declaró en el juicio que era el jefe de investigación de DIRECCION006, que tras la autorización del juez se realizó el registro del domicilio donde se encontró no el arma en si, sino una caja con la silueta del arma que se correspondería con un revolver y munición de esa arma del calibre 22 (significo que el M.E. NUM016 que participó también el registro del domicilio declaró en igual sentido).
Consta en la documental el acta de entrada y registro del domicilio efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic (folio 56) y obra también en el reportaje fotográfico las imágenes de la caja encontrada (sin el arma de fuego), en la que se contenían los cartuchos.
Debo añadir, que de la pericial balística (informe obrante en la documental a los folios 436 a 447 ratificada en el juicio por los MM.EE. NUM006 y NUM007, se infiere que se remitieron a la policía científica 46 cartuchos para su estudio (obran las fotografías a los folio 441 y 442) y que se trataba de cartuchos del calibre 22.
10.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical de Fidela (madre de Darío) y de Juan Ramón (padrastro).
Fidela, madre del Darío, refirió que está casada con Juan Ramón, que vivían con su hijo en DIRECCION007, que le llevaron ellos a la fiesta de DIRECCION000 y que se iba quedar a dormir en la casa de su abuelo que vive allí, que su hijo estudiaba en la UEC que es una escuela para ayudar a los que tiene menos puntuación que la ESO, que tenía déficit de atención; y que tiene otra hija mas pequeña que Darío.
Por su parte, Juan Ramón, declaró cuando conoció a Darío tenía un año, aunque no lo llegó a adoptar, que tenía los apellidos de su madre, vivía con ellos y compartía la vida con ellos.
De esa testifical se desprende que Darío vivía con su madre y el marido de esta, Juan Ramón, que había asumido el rol de padre desde que aquel tenía muy corta edad, prácticamente toda su vida. Y respecto de la hermana Laura, se desprende que la tenía y convivían todos ellos por la declaración de Fidela que dijo que tenía otra hija mas pequeña que Darío, de lo que se infiere que tenía menos de 15 años en la fecha de autos (presumiblemente Laura es hija de Juan Ramón por la coincidencia de los apellidos).
11.-
El Jurado no consideró probado que en el momento del disparo Darío estuviera totalmente desprevenido porque al parecer ya había disparado con anterioridad, por lo cual sabía que Jose Pedro iba armado.
Basó el Jurado esa conclusión en la testifical de Persona NUM004 que declaró que el acusado hizo primero dos disparos, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.
También en la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche a la casa del acusado junto con un hombre y Darío) quien manifestó que la esquina donde se escondieron estaba en la acera de delante de la casa de Jose Pedro, que cuando a ella Jose Pedro le apunta con la pistola es cuando va para el coche y cuando Fausto (el hombre del grupo) salió con los brazos es cuando se iba para el coche. Ella subió al asiento de atrás, por la izquierda y Fausto por el asiendo del conductor, Darío hizo el intento de abrir la puerta, pero no acabó de abrir, ella cerró la puerta cree que por los nervios, Darío intenta subir por la misma puerta que entró ella, oyó los tiros y cuando emprende la marcha ella le tira puñetazos.
Ante el hecho de la existencia de disparos anteriores, el Jurado infirió que Darío no estaba completamente desprevenido, ni que estuviera completamente imposibilitado para oponer una defensa eficaz (la lógica del Jurado se basa en que el acusado ya estaba disparando y Darío salió del escondite en el que se había refugiado, momento en que se produjo el disparo mortal).
No obstante,
12.
El Jurado consideró probado este hecho y el razonamiento en relación a este punto está íntimamente relacionado con el ofrecido en el hecho no probado expuesto anteriormente, por lo que los argumentos de convicción allí expuestos son igualmente válidos para el hecho que analizamos.
Basaron su conclusión relativa a que el acusado ya había disparado antes del tiro mortal por la testifical de Persona NUM004 que dijo que el acusado tiró dos tiros primero; en la testifical de Persona NUM005 que dijo que disparó dos veces seguidas; y en testifical de Eulalio que dijo "cuando oyó el segundo tiro".
(Significo que en relación los varios disparos el testigo Camilo que también había coincido con todos ellos en DIRECCION002, declaró que cuando iba subiendo para su casa oyó tres disparos y al llegar a la carnicería oyó dos disparos mas, que vive a unos 30 metros de la casa de Jose Pedro).
Por la testifical el Jurado concluyó que antes del tiro mortal el acusado había ya realizado disparos.
En cuanto a que Darío se escondió ya argumentó el Jurado acerca de ese hecho de forma implícita, por cuanto al responder a la pregunta 7 del objeto del veredicto que consideraron no probado, basaron su conclusión en la testifical de Consuelo que dijo que se escondieron en una esquina y en la testifical de Persona NUM004 que dijo que al chico al que tiró los disparos no lo vio porque estaba en un rincón.
13.-
El Jurado consideró probado este hecho porque el acusado efectuó el disparo cuando Darío intentó acceder al vehículo, como dijeron el testigo NUM004 y la Consuelo a los que dieron credibilidad.
Ya he adelantado que Consuelo refirió que se escondieron y salieron para alcanzar el vehículo, que ella subió por la puerta trasera izquierda y la cerró por los nervios, que Darío quería subir por la misma puerta y que fue cuando se produjo el disparo.
Ante esa situación de salir del escondite para introducirse en el vehículo, habiendo disparado el acusado varias veces y permaneciendo con el arma en la mano, el Jurado concluyó que era muy difícil defenderse cuando Darío estaba intentando subir al vehículo para salvar su vida.
Se colige sin duda de ese razonamiento (y de no considerar probado el hecho 7 del objeto del veredicto) que el Jurado concluyó que la posibilidades de defensa de Darío estaban muy aminoradas (no anuladas completamente).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 16 del veredicto (culpable de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, mediante un disparo con arma de fuego dirigido a su cabeza),
Atendiendo a la fecha de nacimiento de Darío ( NUM002 de 2007) y la fecha de autos (1 de mayo de 2023) es claro que Darío tenía 15 años en el momento en que recibió el disparo mortal por parte del acusado.
Para subsumir la acción en el tipo penal debe atenderse al ánimo que guió la conducta del autor.
El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
Una consolidada Jurisprudencia suministra una serie de indicadores de la voluntad de matar, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido. En términos generales los signos indicadores mas significativos son: a) las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; y g) la causa o motivación de la misma (entre otras, SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio).
El Jurado efectuó esa valoración como he expuesto en el FJ3 d esta resolución (hecho 3) del Veredicto) teniendo en cuenta, esencialmente, para realizar la inferencia relativa al ánimo del autor que el acusado utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío y a corta distancia, considerando probado que el acusado efectuó un disparo a la cabeza del menor Darío con intención de causar su muerte, que se produjo a causa del disparo por traumatismo abierto craneoencefálico.
Para configurar el delito de homicidio es preciso que se de el ánimo de matar o intención de matar, que supone la concurrencia del dolo de causar la muerte a una persona y comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) o de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual..., ya que todas esas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico son aptas para configurar el delito de homicidio.
Atendiendo al veredicto del Jurado (hecho 3 del objeto del veredicto), puede afirmarse que el acusado actuó con
Y atendiendo también al veredicto del Jurado (hecho 2 del objeto del veredicto) y la declaración de culpabilidad de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, es claro que la única calificación posible es la ya expuesta de delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años.
La Jurisprudencia se ha pronunciado acerca del tipo hipercualificado del art. 140.1, 1ª CP al que se remite el art. 138.2 CP para agravar el delito de homicidio; si bien la mas numerosa Jurisprudencia se refiere a la compatibilidad del delito de asesinado por apreciación de la alevosía con la citada hipercualificación, lo que no es predicable al supuesto que nos ocupa al tratarse de un delito de homicidio, lo que se extrae es que la referida hipercualificación es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y que pretende introducir la "percepción social" de la mayor gravedad de los delitos cometidos contra niños, siendo el fundamento jurídico de agravación la voluntad del legislador (Vid., entre otras, SSTS 129/2020, de 5 de mayo y 367/2019, de 18 de julio).
En consecuencia, considero que basta atender al dato objetivo de la edad que tenía el menor víctima del delito para la apreciación de la agravación específica del homicidio.
Con base al veredicto del Jurado (probados hecho 13 y 14 del objeto del veredicto y no probado el hecho 7) procede apreciar en el delito de homicidio la circunstancia agravante referida.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad, aunque en alguna ocasión haya sido denominada como "alevosía menor", es incompatible con la circunstancia agravante de alevosía, por cuanto ésta conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, mientras que el abuso de superioridad sólo la debilita o la reduce.
En el presente caso el Jurado consideró que no había quedado probado que Darío estuviera totalmente desprevenido ni privado totalmente para oponer una defensa eficaz (no probado hecho 7 del objeto del veredicto), pero atendiendo a los hechos 13 y 14 del veredicto consideraron probado que al haber disparado ya el arma el acusado y haberse escondido Darío, tras salir del escondite, estando el acusado armado, intentó subirse al coche y el acusado efectuó el disparo moral, por lo que estaban disminuidas o muy debilitadas sus posibilidades de defensa y se facilitó el resultado buscado por el autor.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de la referida agravante (Vid. por todas SSTS 711/2021, de 21 de septiembre; 386/2018, de 25 de julio; 683/2013, de 23 de julio), que concurre cuando las posibilidades de defensa quedan muy debilitadas a nivel personal o bien por los instrumentos o medios utilizados por el autor.
Se requiere para su apreciación un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, requisito objetivo que en el caso que nos ocupa sería instrumental, es decir la superioridad vino producida, fundamentalmente, por el medio utilizado; y también se precisa de un requisito subjetivo consistente en que el autor sea conocedor del desequilibrio de fuerzas y lo aproveche.
En el presente caso, pese a que existió una previa disputa entre dos bandos, el formado por un hombre, una mujer y el menor Darío que llegaron en un coche a la casa del acusado y el formado por el acusado solo (como ya adelanté el acusado fue atendido por presentar lesiones en el momento de la detención), este último utilizó en la disputa un arma de fuego con la que efectuó varios disparos que llevó a que Darío y su acompañante Consuelo se escondieran (rincón o escondite); y sabiendo Darío que el acusado estaba disparando y que llevaba el arma en la mano, fue cuando salió del escondite para subirse al coche en el que ya se encontraban Consuelo y el conductor para salir de lugar y al pretender subirse al vehículo (por la misma puerta que Consuelo que, según ella, la había cerrado ya) fue cuando el acusado le disparó en la cabeza.
Ciertamente, Darío salió del rincón sabiendo que el acusado estaba disparando, pero por el instrumento utilizado por el acusado sus posibilidades de defensa ante el tiro, si bien no estaban anuladas totalmente porque sabía el escenario de disparos en el que se introdujo, si estaban muy disminuidas.
Por otra parte, ante ese escenario de disparos, el acusado no pudo desconocer el desequilibrio de fuerzas a su favor portando el arma en la mano y la facilidad de la ejecución.
En definitiva, ante el veredicto del jurado, solo puedo concluir que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP interesada por el Mº Fiscal.
Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1,1ª CP la pena prevista para el homicidio agravado es la de 15 años a 22 años y 6 meses de prisión.
Dado que se aprecia una circunstancia agravante, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1, 3ª CP procede imponer aquella pena en su mitad superior, dando una horquilla resultante de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión a 22 años y 6 meses de prisión.
Dentro de esa horquilla resultante, si bien la acusación particular solicitó 22 años de prisión, individualizo la pena que impongo al acusado en la mínima de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión, que me parece adecuada atendiendo a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos ya expuestas anteriormente (hecho 2 del veredicto); le impongo también la accesoria de inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP.
Impongo también al acusado las penas accesorias previstas en el art. 57.1 CP en relación con el art. 48 CP consistentes en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura (madre, padrastro y hermana respectivamente de de Darío), a su domicilio, lugar de trabajo o estudios en su caso por tiempo de 28 años, 9 meses y 1 día (10 años superior a la pena de prisión impuesta); y la prohibición de comunicación con los citados por cualquier medio por el mismo tiempo.
Considero necesaria la imposición de la referidas penas accesorias previstas en el art. 48 CP por ser imprescindibles para garantizar la íntegra protección de aquellos dado que un hipotético acercamiento o comunicación con el acusado podría hacerles revivir los hechos de los que su hijo, hijastro y hermano fue víctima, por lo que el tiempo máximo de diez años superior a la pena de prisión impuesta (máximo legal solicitado por las acusaciones) es adecuado a esos fines. Por otra parte, la distancia de la prohibición de aproximación la fijo en la de 500 metros (que fue la solicitada por las acusaciones) al ser proporcionada para la íntegra protección de los citados, pues una distancia menor podría causarles zozobra y malestar psicológico.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada, interesada por las acusaciones por tiempo de 5 años, que se llevará a cabo tras la extinción de la pena de prisión. Considero imprescindible imponer tal medida de seguridad porque por la peligrosidad que se advierte en el acusado derivada de la autoría de un delito de homicidio utilizando un arma de fuego, responde su finalidad a la evitación de la comisión de nuevos delitos.
Es indiscutible la cualidad de perjudicados de la madre y de la hermana menor de edad por la muerte de Darío de 15 años de edad; siendo también perjudicado el padrastro porque, a pesar de no ser el padre biológico, ejerció el rol de padre durante prácticamente toda la vida de Darío (dijo Juan Ramón que lo conoció cuando tenía un año de edad), pues los citados y el menor fallecido componían una unidad familiar con convivencia en el mismo domicilio.
Como se dice en la sentencia STS 814/2020
Por consiguiente, son perjudicados todas las personas a cuyo favor se reclama una indemnización por el Mº Fiscal y por la Acusación particular (que solo pide indemnización a favor de la madre), por ser los parientes mas próximos del menor Darío con los que convivía en una unidad familiar.
Conforme dispone el art. 115 CP los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de la responsabilidad civil debemos establecer las bases en que se fundamentan las indemnizaciones, siendo ello reflejo de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE).
El Mº Fiscal solicita una indemnización a favor de Fidela de 80.000€, a favor de Juan Ramón de 60.000€, y a favor de Laura de 30.000€
En cambio la acusación particular solicita una única indemnización de 150.000€ a favor de la madre, Fidela.
Estamos ante un delito de homicidio y en términos generales es difícil cuantificar el valor del daño moral de los perjudicados por la muerte en este caso del hijo, hijastro y hermano en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.
El daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados, pues el sufrimiento puede constatarse y resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, declarando la citada STS 814/20, con cita de la STS 1366/02, de 22 de julio que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En relación a la indemnización solicitada a favor de la madre que es diversa, pues el Mº Fiscal solicita 80.000€ y la acusación particular solicita 150.000€ considero que procede para el cálculo indemnizatorio partir como criterio orientativo de las cuantías fijadas en el baremo para accidentes de circulación aprobado por la Ley 35/2015 actualizadas al año 2025, pero aplicando un incremento del 50% por tratarse de un delito doloso.
Por lo que atendiendo orientativamente a las indemnizaciones de la Tabla 1.A del Baremo (progenitor de hijo menor de 30 años) y aplicando el incremento referido, la indemnización a favor de la madre Fidela la fijo en 133.000€, cuantía proporcionada para compensar de alguna manera el dolor y sufrimiento por la pérdida de su hijo de 15 años de edad en las circunstancias expuestas en esta sentencia.
Respecto al padrastro, Juan Ramón procede una indemnización a su favor de 60.000€ solicitada por el Mº Fiscal; y respecto de la hermana Laura procede una indemnización a su favor de 30.000€ también solicitada por el Mº Fiscal; en el caso de que Laura fuera menor de edad la indemnización será percibida a través de su representante legal.
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 17 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permiso necesario tipificado en el art. 564.1,1º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía un revolver sin la autorización ni la licencia para la tenencia de armas de fuego.
El art. 564 CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permisos necesarios, distinguiendo para la previsión penológica entre armas cortas y armas largas.
Se trata de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si el arma poseída por el acusado está incluida en la categoría de armas de fuego.
Conviene precisar que la posesión por el acusado de un arma de fuego compatible con un revolver en perfecto funcionamiento se desprende de la acción homicida, por cuanto el acusado efectuó los disparos y concretamente el disparo que mató a Darío con un arma de aquella naturaleza; el arma de fuego utilizada por el acusado no fue hallada, pero él mismo reconoció que poseía hacía tiempo un revolver, ocupándose en su casa una caja contenedora vacía que tenia un espacio con forma para encajar un arma de esas características (el acusado negó haber disparado, pero su versión quedó desvirtuada por la prueba valorada por el Juzgado Popular para emitir su veredicto; también dijo que el revolver que poseía hacía tiempo se lo habían robado).
En el art. 3 del Reglamento de Armas se recogen las armas y armas de fuego reglamentadas separadas por categorías; en la primera categoría se incluyen las armas de fuego cortas que comprenden las pistolas y revólveres; en el art. 88 se establece que las armas, entre otras de la primera categoría, deberá estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia; y en el art. 96.2 del referido Reglamento se establece que la tenencia y uso de armas, de las incluidas en la categoría 1ª precisará de la licencia de armas.
La acción del acusado de posesión de un arma de fuego -revolver- careciendo de la licencia de armas culminó el delito del art. 564.1.1º CP que se trata de una infracción de mera actividad contra la seguridad interior del Estado y de riesgo abstracto general comunitario. Conviene precisar que el acusado utilizó un arma de fuego compatible con un revolver cuando efectuó el disparo mortal, pero el delito de homicidio no absorbe el delito de tenencia ilícita de armas, es decir no puede apreciarse un concurso medial, sino un concurso real entre el delito de homicidio y la tenencia del arma de fuego sin la preceptiva licencia de armas.
En definitiva, la acción del acusado culminó el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso necesario, tipificada en el art. 564.1,1ª CP.
Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor a tenor del art. 28 CP, Jose Pedro, al ser la persona que poseía un arma de fuego (revolver) y que, además, utilizó una arma de fuego compatible con un revolver para perpetrar el disparo mortal al menor Darío.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para la tenencia de armas cortas (como lo es un arma tipo revolver) y conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
Basta aquí añadir, como ya he adelantado en el FJ2 de esta resolución, que la tenencia de los elementos referidos en el hecho 10) del veredicto no pueden considerarse constitutivos de delito y así lo manifestó el Mº Fiscal cuando en el trámite de conclusiones definitivas le pedí aclaración acerca de si esos hechos los incluía en el delito de tenencia ilícita de armas por el que formuló acusación, manifestando claramente que solo acusaba por la tenencia del revolver (ver grabación del juicio oral en la sesión de día 10 de noviembre de 2025 y el acta correspondiente transcrita por la LAJ de la Oficina del Jurado).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 18 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de depósito de municiones tipificado en el art. 566.1, 2º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR (hecho 11 del veredicto).
En el art. 566.1 2º CP se tipifica, entre otras conductas, el depósito de municiones para armas de fuego reglamentadas no autorizado por las leyes o la autoridad competente.
Se trata también de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si las municiones que poseía el acusado estaban o no autorizadas.
El art. 5 del referido Reglamento establece que queda prohibida la tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de....l) las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes; m) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
En el presente caso el acusado poseía en su domicilio de forma no autorizada 46 cartuchos del calibre 22 LR, de los que 31 eran de punta hueca, estando todos ellos sin modificación alguna de sus características originales y en perfecto funcionamiento. En el informe de balística obrante en la documental a los folios 437 a 448, concretamente en el folio 448, los peritos indican que los cartuchos con
De todo ello se colige sin duda que el acusado poseía 46 cartuchos del calibre 22LR en perfecto estado de funcionamiento, cuya tenencia está prohibida por el Reglamento de Armas o lo que es lo mismo poseía ese número de cartuchos para arma de fuego de forma no autorizada.
La acción del acusado consistente en la posesión de un número elevado de cartuchos para armas de fuego de forma no autorizada culmina el delito de depósito de munición no autorizada por las leyes ni por la autoridad competente del art. 566.1.2ª CP (promotor organizador al poseerlas personalmente en su propio domicilio)
Del referido delito de depósito de municiones para arma de fuego es responsable criminalmente en concepto de autor a tenor del art. 28.1 CP Jose Pedro, por las razones expuestas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para el depósito de municiones en relación a promotores y organizadores, conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
En las referidas costas y en la proporción que se dirá se incluyen las devengadas por la actuación de la acusación particular que interesó de forma expresa su imposición en su escrito de acusación.
Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que
Al haberse acogido en esta sentencia la petición de condena de la acusación particular por delito homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, es evidente que procede incluir en la partida de costas las devengadas por su actuación en el proceso.
Ahora bien, fueron tres los delitos objeto de acusación y se dicta sentencia condenatoria por los tres, pero la acusación particular solo acusó por un delito (homicidio), por lo que solo deben incluirse en la partida de la costas un tercio de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular.
En cuanto a los elementos: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree, procede también darles el destino legalmente previsto al no proceder su devolución al acusado al carecer de la autorización del Ayuntamiento de la localidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fidela en la cantidad de 133.000€, a Juan Ramón en la cantidad de 60.000€ y a Laura en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Jose Pedro al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Acuerdo el
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree.
Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Hechos
El acusado Jose Pedro es mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1982), de nacionalidad española con DNI, nº NUM000 y con antecedentes penales (no computables en la presente causa)
Alrededor de las 5 horas del día 1 de mayo de 2023, el acusado Jose Pedro estaba en su casa, sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, y llegaron a ese lugar a bordo de un vehículo Darío, nacido el NUM002 de 2007, un hombre y una mujer, con los que el acusado había coincidido esa misma madrugada en DIRECCION002 de la localidad; el conductor aparcó el vehículo enfrente de la casa de Jose Pedro, produciéndose en la calle una disputa entre ellos, por un lado los ocupantes del vehículo y por otro el acusado.
En el marco de esa disputa el acusado Jose Pedro con un arma de fuego que no fue hallada, cuyas características podrían ser compatibles con un revolver con carga de cartuchos del calibre 22LR, efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío con la
El proyectil disparado por el acusado penetró por el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguió un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico.
Como consecuencia del traumatismo abierto craneoencefálico producido por el disparo recibido, Darío falleció en el mismo lugar a los pocos minutos, pese a haber recibido asistencia medica casi inmediatamente.
Tras llevar a cabo el ataque descrito, el acusado Jose Pedro huyó del lugar y no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, siendo localizado en el punto kilométrico DIRECCION003, término municipal de DIRECCION004.
El acusado Jose Pedro poseía un revolver sin la autorización ni la licencia necesaria para la tenencia de armas de fuego.
En el registro del domicilio del acusado Jose Pedro se hallaron los elementos siguientes sin que aquel tuviera la autorización del Ayuntamiento de la localidad:
-Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox
-Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS
-Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría
-Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree
El acusado Jose Pedro poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR.
En el momento de su fallecimiento, Darío vivía con su madre Fidela, el esposo de esta, Juan Ramón quien, a pesar de no ser su padre biológico, había ejercido como tal durante toda su vida, y también con su hermana Laura, con los que se relacionaba habitualmente
El acusado, previamente al tiro mortal, había ya disparado el arma, lo que hizo que Darío se escondiera.
A los pocos instantes, estando todavía el acusado armado, Darío intentó acceder al vehículo estacionado frente el portal del domicilio para huir del lugar, momento en que el acusado efectuó el disparo mortal, disminuyendo de ese modo las posibilidades de defensa de Darío y facilitando el resultado buscado.
Debo significar que, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la L.O.T.J., en el turno de alegaciones previas el Mº Fiscal solicitó la testifical del ME NUM003 que fue admitida como propuesta también por el acusador público, teniendo en cuenta que ya se había admitido la referida testifical a propuesta de la acusación particular.
Accedí también a la solicitud de la acusación particular efectuada el tercer día del juicio relativa a que los testigos Fidela, madre de fallecido, y Juan Ramón, padrastro del fallecido y que había ejercido el rol de padre desde muy temprana edad, declararan en el juicio evitando la confrontación visual con el acusado, instalando una
Basé tal decisión en lo dispuesto en el art. 707 LECr en relación con los arts. 19 y 25.2 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima-, atendiendo a que el art. 19 del referido Estatuto prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad psíquica de
Por último, accedí a la petición de la defensa efectuada antes del juicio y reproducida en el mismo de
El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Accedí a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
Con base al art. 52.1 g) LOTJ introduje en el objeto del veredicto el
Por último incluí en el objeto del veredicto
Además, consideré conveniente incluir en el objeto del veredicto el hecho 10) porque los elementos que se detallan como ocupados en la casa del acusado están depositados como pieza de convicción y, por lo tanto, debía probarse si el acusado tenía o no autorización del Ayuntamiento para esa posesión por ser necesario para decidir acerca del destino que debía darse a los repetidos elementos (armas de aire comprimido).
1.-
El Jurado consideró probado que el acusado es mayor de edad por haber nacido en la fecha referida y de nacionalidad española con el número de DNI también referido con base a los datos que obran en el
Debo significar que obran los mismos datos relativos a la fecha de nacimiento y número de DNI en la hoja histórico penal obrante en la documental (folios 141 a 144) con base a la que el Jurado consideró probado que el acusado tiene antecedentes penales.
Debo añadir que tales antecedentes penales derivan de la sentencia de fecha 23/4/14 (firme 23/4/14) por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica género y de la sentencia de fecha 7/9/20 (firme 7/9/20) por delito de amenazas en el ámbito familiar y por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica/ género, que no son computables en la presente causa a los efectos de reincidencia.
2.-
El Jurado consideró probado este hecho con base a la testifical practicada en el juicio.
Concretamente en la declaración del testigo protegido Persona NUM004 que refirió que en la calle había una pelea, vio a los que se peleaban, estaban tirando piedras y rompiendo cristales, se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otra, las personas que estaba en una banda eran un chico y una chica, estaba el que se peleaba y los otros dos dentro del coche; el coche estaba enfrente, la pelea era que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí de la calle, el chico víctima, el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa.
En la declaración del testigo protegido Persona NUM005 que dijo que simplemente discutían, que Jose Pedro (acusado) tenía la nariz partida, habían discutido antes en la La Pista, que eso no lo vio, lo dijeron los chavales; que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro (acusado), dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche sí que vio mas personas, los que se discutían con Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente a la casa de Jose Pedro, vio como discutió.
En la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado) quien dijo que hubo un momento (refiriéndose a cuando estaban en La Pista) que ella se enfadó con Fausto (el hombre que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado), que Fausto se fue y ella se quedó con Darío, se quedaron los dos solos; que ellos tres fueron a la casa de Jose Pedro porque a Fausto la desapareció medio gramo de "farlopa" y un amigo dijo que fue el acusado (el que se la quitó) y fueron en coche (a la casa de Jose Pedro), que llamaron a la puerta, dijo que no y entró en la casa.
En la testifical de Eulalio que manifestó que oían ruido en la casa de Jose Pedro, pero esta vez no era normal, que era gritos muy fuertes, que él se dirigió al despacho y vio a Jose Pedro, lo único que vio era a Jose Pedro, lo que pasaba estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver; la ventana por la que miraba estaba en el DIRECCION005, oía a las personas, que Jose Pedro estaba siempre en el recibidor de su casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía ruidos, que él llamó al 112 porque no era normal, de Jose Pedro no recuerda los insultos concretos, si que oía que la chica decía Blas, Fausto para que te va a matar, era muy insistente con Fausto para que parase, en ese momento Jose Pedro parecía que salía no lo veía bien.
En la testifical de Camilo que manifestó que en la celebración en DIRECCION002 estuvieron allí, que Darío dijo que (la farlopa) la había cogido Jose Pedro del coche de Fausto y se fueron juntos a la casa de Jose Pedro en el coche de Fausto.
Valorando toda esa prueba testifical el Jurado consideró probado que, tras haber coincidido antes en la misma madrugada en DIRECCION002 el acusado, Fausto, Consuelo y Darío, los tres últimos acudieron en un coche a la casa del acusado y fuera cual fuera la causa, lo que sucedió fue una disputa en la calle entre los tres que llegaron en el vehículo (entre los que se encontraba Darío) por un lado y el acusado por otro (significo y añado que el acusado, tras ser detenido, fue atendido por lesiones por abrasión a nivel facial, desprendimiento retina postraumático ojo izquierdo y esguince muscular costal izquierdo -folios 112 a 114-)
En relación a la fecha de nacimiento de Darío - NUM002 de 2007- que fue declarada probada por el Jurado sin mayor razonamiento, debo significar que fue admitida por todas las partes al no haber sido discutida por la defensa del acusado y, además, consta de forma fehaciente en el certificado de defunción expedida por el Registro Civil de DIRECCION000 obrante al folio 740.
3.-
El Jurado consideró probado que
En efecto, se contó con dos testigos presenciales que afirmaron ver a Jose Pedro efectuar el disparo, concretamente el testigo protegido Persona NUM004 manifestó que vio la pelea, que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí el chico (víctima), que el acusado se defendía chillando, se metió para adentro de su casa y salió con la pistola, tiró dos tiros primero, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche estaba con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia....el último disparo cuando se iba a subir al coche, le dio un disparo, el chico se quedó parado, el coche arrancó y cayó de espalda...el agresor hizo el disparo a corta distancia....que el acusado apuntaba al chico desde su casa al vehículo, el tiro fue muy de cerca dirigido a él.
El testigo protegido Persona NUM005 manifestó que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente de la casa de Jose Pedro, vio como discutió, entrar en su casa y salir con el revolver y disparó dos tiros hacia el chaval Darío, que el acusado disparaba desde la puerta de su casa de frente a Darío, disparó dos veces seguidas, vio como Jose Pedro disparaba, que vio como levantaba el arma y disparó a Darío, cayó al suelo y se golpeó la cabeza en el bordillo de la casa de enfrente.
Además de estos dos testigos presenciales que afirmaron haber visto el disparo hacia Darío, el Jurado también tuvo en cuenta la testifical de Eulalio que si bien no vio efectuar los tiros, hizo una manifestación acorde con la de los anteriores testigos, pues dijo que a Jose Pedro parecía que salía, no lo vio bien, con alguna cosa en la mano como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar, durante este tiempo estaba con el 112, cuando vio que tenía una pistola se quería esconder, al mismo tiempo quería describirlo, oyó dos tiros, el primero durante este tiempo y luego el segundo cuando el coche se marchó del todo y empezó el silencio; cuando hace los dos tiros los escuchó, pero en ningún momento los vio.
Es decir, el Jurado atendiendo a las declaraciones de dos testigos presenciales coincidentes en lo esencial (haber visto al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor) y la declaración de otro testigo que si bien no vio el momento del disparo, si dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oir los disparos, dio implícita credibilidad a los dos testigos presenciales y concluyó que fue el acusado el que efectuó los disparos a la cabeza de Darío
El Jurado, considerando probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío, concluyó que
Concretan en su argumentación que los peritos citados MM.EE NUM006 y NUM007 manifestaron que la bala encontrada (la extraída en la autopsia del cráneo de Darío), dada la deformidad es indicativo de un disparo a distancia mas corta que la larga.
Cabe añadir que los peritos también dijeron que partiendo de que la bala hubiera sido del calibre 22 (que no pudieron asegurar dado que estaba deformada y fragmentada en dos) normalmente son armas de cerca, que la deformidad del proyectil se debe a que ha tocado una superficie dura, el plomo es muy maleable y se chafa, se deforma pierde sus características, que las balas de calibre 22 si la zona de impacto es vital no necesita muchos metros, la bala llega con menos energía porque es pequeña, si te acercas mas es mas agresiva.
Por su parte, por la pericial médica practicada por la médico forense Dra. Rafaela, que efectuó la autopsia junto a la Dra. Manuela (que no compareció al juicio oral y su presencia fue renunciada por las partes), cuyos informes obran en la documental, el preliminar de causa de la muerte a los folios 61 y vuelto, necropsia y el informe de autopsia a los folios 172 a 183, el Jurado tuvo en cuenta que la médico forense manifestó que la distancia a la que se realizó el disparo se puede intuir por los restos de la herida, que se valora mas en la autopsia, pero sí que se valora que se ha producido de cerca (aunque añadió que los médicos forenses solo ven la herida por arma de fuego, pero es el estudio balístico el que determina la distancia y posiciones).
Cabría añadir a los argumentos del Jurado que el testigo protegido Persona NUM004 dijo que el tiro fue muy de cerca y que por los planos de la DIRECCION001 (escenario del crimen) obrantes a los folios 120 y 121 y las fotografías de la calle obrantes a los folios 393 a 395 se trata de una calle de poca anchura, lo que redunda en la conclusión del Jurado de que el tiro se produjo de cerca para inferir el ánimo de matar.
Por otra parte, en lo relativo a que el arma de fuego utilizada (no hallada) fuera compatible con un revolver con carga de cartuchos calibre 22 LR, el Jurado tuvo en cuenta que por la pericial balística, los citados MM.EE. NUM006 y NUM007, si bien no pudieron asegurar el arma utilizada ni el calibre de la bala (hay que recordar que se extrajeron dos fragmentos deformados del cráneo de Darío), dijeron que tenían compatibilidad con el calibre 22 no del 38, aunque no podían descartar otro calibre, no pudiendo determinarlo con rotundidad.
Respecto a la compatibilidad del arma de fuego con un revolver, cabe añadir que el MM.EE NUM008 que acudió al lugar manifestó que no encontraron casquillos ni vainas; y que de la pericial criminalística se infiere que podría tratarse de un revolver porque los peritos MM.EE. NUM009 y NUM010 manifestaron que la inexistencia en el escenario del crimen de vainas ni proyectiles de armas se puede deber a dos cosas, que el arma fuera semiautomática y el autor hubiera recogido las vainas o que se tratara de un arma tipo revolver pues se quedan dentro del tambor.
En definitiva, el Jurado consideró probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos con un arma de fuego, uno de los cuales lo dirigió a la cabeza de Darío (es hecho notorio que se trata de una zona vital del cuerpo humano); y efectuando una inferencia lógica a partir de indicios acreditados concluyeron que el disparo lo hizo con el ánimo de causarle la muerte valorando que utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío, la corta distancia a la que tuvo que haberse realizado el disparo y el conocimiento de las armas por parte del acusado debido a la posesión de la mismas y a que era cazador, teniendo en cuenta además que al producirse el disparo mortal cuando el menor pretendía subirá al coche para salir del lugar la pelea ya se podría haber dado por terminada.
4.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la pericial médico forense, ratificando la Dra. Rafaela los informes de autopsia obrantes en la documental al folio 183 y 172 a 386 vuelto- pues manifestó que el proyectil disparado penetró en el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguiendo un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico. Valoraron también el dibujo obrante al folio 183 y que la perito dijo que se distinguen dos tipos de trayectoria, la procedencia del disparo no pueden saberlo solo con la herida del hueso, no era circular sino ovalada, lo que significa que el proyectil entró con inclinación que hace un canal, no entra perpendicular, se deduce que impacta ligeramente lateralizado u oblicuo. Trayectoria ligeramente descendente de derecha a izquierda de la cabeza.
Consta en el mismo folio 183 del informe de autopsia que presentaba traumatismo abierto craneoencefálico.
5.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical y los informes de atención sanitaria que obran en la documental.
Así valoraron el informe de
El testigo M.E. NUM012 que llegó al lugar al poco de los hechos manifestó que vio que el muchacho tenía pérdida de masa cerebral, estaba recostado sobre el lado derecho que era el lado donde tenía el impacto y solicitó los servicios sanitarios.
Además, en el informe de autopsia se determina como causa de la muerte "traumatismo abierto craneoencefálico", lo que fue ratificado por la referida médico forense Dra. Rafaela en el juicio oral; cabe añadir que la médico forense dijo que el proyectil no salió de la cabeza, que entró por el lado derecho, atravesó el cerebro y produjo hemorragia y desgarros en el cerebro que producen el fallecimiento.
6.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la testifical de Persona NUM004 y Persona NUM005 y en que no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, tal y como describieron los MM.EE. NUM013 y NUM014.
Los dos testigos protegidos referidos manifestaron de forma coincidente que tras el disparo mortal el acusado marchó corriendo calle arriba (significo que cuando a los pocos minutos llegó al lugar la dotación policial el acusado no se encontraba en el lugar).
Por otra parte, el agente de policía M.E. NUM013 manifestó que lo detuvieron sobre la una del mediodía, que recibieron aviso en una fábrica abandonada; y que el policía M.E. NUM014 manifestó que los compañeros ya habían balizado la zona para localizar al presunto autor hasta la una del mediodía que lo localizaron y lo detuvo.
Además, el testigo Eulalio manifestó que cuando se oyó el segundo tiro vio la parte de arriba del coche que se marchaba muy rápido, se hizo el silencio, miró por la ventana y vio a Darío sobre la escalera de su casa y Jose Pedro ya no estaba.
7.-
El Jurado consideró probado este hecho por el propio reconocimiento del acusado y por la documental consistente en el oficio remitido por la Dirección General de la Guardia Civil.
El acusado manifestó que él poseía un revolver desde hacía un montón de años, que lo tenía en su casa; y consta en el oficio remitido por la Direccion General de la Guardia Civil (documental obrante al folio 743) que
8.-
El Jurado consideró probado que se hallaron los referidos elementos en el registro del domicilio, sin autorización del Ayuntamiento con base al documento obrante al folio 651 en el que obra la información de Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que consta que el acusado no había solicitado nunca permiso para la tenencia de armas de uso recreativo y aire comprimido, por lo que no se había concedido tal permiso.
9.-
El Jurado consideró probado este hecho porque a tenor de la documental en la entrada y registro del domicilio del acusado se encontraron los referidos cartuchos, valorando la testifical del M.E. NUM015 y las fotografías obrantes al folio 253, imagen 40 y folio 254, imagen 42.
El M.E. NUM015 declaró en el juicio que era el jefe de investigación de DIRECCION006, que tras la autorización del juez se realizó el registro del domicilio donde se encontró no el arma en si, sino una caja con la silueta del arma que se correspondería con un revolver y munición de esa arma del calibre 22 (significo que el M.E. NUM016 que participó también el registro del domicilio declaró en igual sentido).
Consta en la documental el acta de entrada y registro del domicilio efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic (folio 56) y obra también en el reportaje fotográfico las imágenes de la caja encontrada (sin el arma de fuego), en la que se contenían los cartuchos.
Debo añadir, que de la pericial balística (informe obrante en la documental a los folios 436 a 447 ratificada en el juicio por los MM.EE. NUM006 y NUM007, se infiere que se remitieron a la policía científica 46 cartuchos para su estudio (obran las fotografías a los folio 441 y 442) y que se trataba de cartuchos del calibre 22.
10.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical de Fidela (madre de Darío) y de Juan Ramón (padrastro).
Fidela, madre del Darío, refirió que está casada con Juan Ramón, que vivían con su hijo en DIRECCION007, que le llevaron ellos a la fiesta de DIRECCION000 y que se iba quedar a dormir en la casa de su abuelo que vive allí, que su hijo estudiaba en la UEC que es una escuela para ayudar a los que tiene menos puntuación que la ESO, que tenía déficit de atención; y que tiene otra hija mas pequeña que Darío.
Por su parte, Juan Ramón, declaró cuando conoció a Darío tenía un año, aunque no lo llegó a adoptar, que tenía los apellidos de su madre, vivía con ellos y compartía la vida con ellos.
De esa testifical se desprende que Darío vivía con su madre y el marido de esta, Juan Ramón, que había asumido el rol de padre desde que aquel tenía muy corta edad, prácticamente toda su vida. Y respecto de la hermana Laura, se desprende que la tenía y convivían todos ellos por la declaración de Fidela que dijo que tenía otra hija mas pequeña que Darío, de lo que se infiere que tenía menos de 15 años en la fecha de autos (presumiblemente Laura es hija de Juan Ramón por la coincidencia de los apellidos).
11.-
El Jurado no consideró probado que en el momento del disparo Darío estuviera totalmente desprevenido porque al parecer ya había disparado con anterioridad, por lo cual sabía que Jose Pedro iba armado.
Basó el Jurado esa conclusión en la testifical de Persona NUM004 que declaró que el acusado hizo primero dos disparos, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.
También en la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche a la casa del acusado junto con un hombre y Darío) quien manifestó que la esquina donde se escondieron estaba en la acera de delante de la casa de Jose Pedro, que cuando a ella Jose Pedro le apunta con la pistola es cuando va para el coche y cuando Fausto (el hombre del grupo) salió con los brazos es cuando se iba para el coche. Ella subió al asiento de atrás, por la izquierda y Fausto por el asiendo del conductor, Darío hizo el intento de abrir la puerta, pero no acabó de abrir, ella cerró la puerta cree que por los nervios, Darío intenta subir por la misma puerta que entró ella, oyó los tiros y cuando emprende la marcha ella le tira puñetazos.
Ante el hecho de la existencia de disparos anteriores, el Jurado infirió que Darío no estaba completamente desprevenido, ni que estuviera completamente imposibilitado para oponer una defensa eficaz (la lógica del Jurado se basa en que el acusado ya estaba disparando y Darío salió del escondite en el que se había refugiado, momento en que se produjo el disparo mortal).
No obstante,
12.
El Jurado consideró probado este hecho y el razonamiento en relación a este punto está íntimamente relacionado con el ofrecido en el hecho no probado expuesto anteriormente, por lo que los argumentos de convicción allí expuestos son igualmente válidos para el hecho que analizamos.
Basaron su conclusión relativa a que el acusado ya había disparado antes del tiro mortal por la testifical de Persona NUM004 que dijo que el acusado tiró dos tiros primero; en la testifical de Persona NUM005 que dijo que disparó dos veces seguidas; y en testifical de Eulalio que dijo "cuando oyó el segundo tiro".
(Significo que en relación los varios disparos el testigo Camilo que también había coincido con todos ellos en DIRECCION002, declaró que cuando iba subiendo para su casa oyó tres disparos y al llegar a la carnicería oyó dos disparos mas, que vive a unos 30 metros de la casa de Jose Pedro).
Por la testifical el Jurado concluyó que antes del tiro mortal el acusado había ya realizado disparos.
En cuanto a que Darío se escondió ya argumentó el Jurado acerca de ese hecho de forma implícita, por cuanto al responder a la pregunta 7 del objeto del veredicto que consideraron no probado, basaron su conclusión en la testifical de Consuelo que dijo que se escondieron en una esquina y en la testifical de Persona NUM004 que dijo que al chico al que tiró los disparos no lo vio porque estaba en un rincón.
13.-
El Jurado consideró probado este hecho porque el acusado efectuó el disparo cuando Darío intentó acceder al vehículo, como dijeron el testigo NUM004 y la Consuelo a los que dieron credibilidad.
Ya he adelantado que Consuelo refirió que se escondieron y salieron para alcanzar el vehículo, que ella subió por la puerta trasera izquierda y la cerró por los nervios, que Darío quería subir por la misma puerta y que fue cuando se produjo el disparo.
Ante esa situación de salir del escondite para introducirse en el vehículo, habiendo disparado el acusado varias veces y permaneciendo con el arma en la mano, el Jurado concluyó que era muy difícil defenderse cuando Darío estaba intentando subir al vehículo para salvar su vida.
Se colige sin duda de ese razonamiento (y de no considerar probado el hecho 7 del objeto del veredicto) que el Jurado concluyó que la posibilidades de defensa de Darío estaban muy aminoradas (no anuladas completamente).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 16 del veredicto (culpable de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, mediante un disparo con arma de fuego dirigido a su cabeza),
Atendiendo a la fecha de nacimiento de Darío ( NUM002 de 2007) y la fecha de autos (1 de mayo de 2023) es claro que Darío tenía 15 años en el momento en que recibió el disparo mortal por parte del acusado.
Para subsumir la acción en el tipo penal debe atenderse al ánimo que guió la conducta del autor.
El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
Una consolidada Jurisprudencia suministra una serie de indicadores de la voluntad de matar, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido. En términos generales los signos indicadores mas significativos son: a) las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; y g) la causa o motivación de la misma (entre otras, SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio).
El Jurado efectuó esa valoración como he expuesto en el FJ3 d esta resolución (hecho 3) del Veredicto) teniendo en cuenta, esencialmente, para realizar la inferencia relativa al ánimo del autor que el acusado utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío y a corta distancia, considerando probado que el acusado efectuó un disparo a la cabeza del menor Darío con intención de causar su muerte, que se produjo a causa del disparo por traumatismo abierto craneoencefálico.
Para configurar el delito de homicidio es preciso que se de el ánimo de matar o intención de matar, que supone la concurrencia del dolo de causar la muerte a una persona y comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) o de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual..., ya que todas esas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico son aptas para configurar el delito de homicidio.
Atendiendo al veredicto del Jurado (hecho 3 del objeto del veredicto), puede afirmarse que el acusado actuó con
Y atendiendo también al veredicto del Jurado (hecho 2 del objeto del veredicto) y la declaración de culpabilidad de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, es claro que la única calificación posible es la ya expuesta de delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años.
La Jurisprudencia se ha pronunciado acerca del tipo hipercualificado del art. 140.1, 1ª CP al que se remite el art. 138.2 CP para agravar el delito de homicidio; si bien la mas numerosa Jurisprudencia se refiere a la compatibilidad del delito de asesinado por apreciación de la alevosía con la citada hipercualificación, lo que no es predicable al supuesto que nos ocupa al tratarse de un delito de homicidio, lo que se extrae es que la referida hipercualificación es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y que pretende introducir la "percepción social" de la mayor gravedad de los delitos cometidos contra niños, siendo el fundamento jurídico de agravación la voluntad del legislador (Vid., entre otras, SSTS 129/2020, de 5 de mayo y 367/2019, de 18 de julio).
En consecuencia, considero que basta atender al dato objetivo de la edad que tenía el menor víctima del delito para la apreciación de la agravación específica del homicidio.
Con base al veredicto del Jurado (probados hecho 13 y 14 del objeto del veredicto y no probado el hecho 7) procede apreciar en el delito de homicidio la circunstancia agravante referida.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad, aunque en alguna ocasión haya sido denominada como "alevosía menor", es incompatible con la circunstancia agravante de alevosía, por cuanto ésta conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, mientras que el abuso de superioridad sólo la debilita o la reduce.
En el presente caso el Jurado consideró que no había quedado probado que Darío estuviera totalmente desprevenido ni privado totalmente para oponer una defensa eficaz (no probado hecho 7 del objeto del veredicto), pero atendiendo a los hechos 13 y 14 del veredicto consideraron probado que al haber disparado ya el arma el acusado y haberse escondido Darío, tras salir del escondite, estando el acusado armado, intentó subirse al coche y el acusado efectuó el disparo moral, por lo que estaban disminuidas o muy debilitadas sus posibilidades de defensa y se facilitó el resultado buscado por el autor.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de la referida agravante (Vid. por todas SSTS 711/2021, de 21 de septiembre; 386/2018, de 25 de julio; 683/2013, de 23 de julio), que concurre cuando las posibilidades de defensa quedan muy debilitadas a nivel personal o bien por los instrumentos o medios utilizados por el autor.
Se requiere para su apreciación un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, requisito objetivo que en el caso que nos ocupa sería instrumental, es decir la superioridad vino producida, fundamentalmente, por el medio utilizado; y también se precisa de un requisito subjetivo consistente en que el autor sea conocedor del desequilibrio de fuerzas y lo aproveche.
En el presente caso, pese a que existió una previa disputa entre dos bandos, el formado por un hombre, una mujer y el menor Darío que llegaron en un coche a la casa del acusado y el formado por el acusado solo (como ya adelanté el acusado fue atendido por presentar lesiones en el momento de la detención), este último utilizó en la disputa un arma de fuego con la que efectuó varios disparos que llevó a que Darío y su acompañante Consuelo se escondieran (rincón o escondite); y sabiendo Darío que el acusado estaba disparando y que llevaba el arma en la mano, fue cuando salió del escondite para subirse al coche en el que ya se encontraban Consuelo y el conductor para salir de lugar y al pretender subirse al vehículo (por la misma puerta que Consuelo que, según ella, la había cerrado ya) fue cuando el acusado le disparó en la cabeza.
Ciertamente, Darío salió del rincón sabiendo que el acusado estaba disparando, pero por el instrumento utilizado por el acusado sus posibilidades de defensa ante el tiro, si bien no estaban anuladas totalmente porque sabía el escenario de disparos en el que se introdujo, si estaban muy disminuidas.
Por otra parte, ante ese escenario de disparos, el acusado no pudo desconocer el desequilibrio de fuerzas a su favor portando el arma en la mano y la facilidad de la ejecución.
En definitiva, ante el veredicto del jurado, solo puedo concluir que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP interesada por el Mº Fiscal.
Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1,1ª CP la pena prevista para el homicidio agravado es la de 15 años a 22 años y 6 meses de prisión.
Dado que se aprecia una circunstancia agravante, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1, 3ª CP procede imponer aquella pena en su mitad superior, dando una horquilla resultante de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión a 22 años y 6 meses de prisión.
Dentro de esa horquilla resultante, si bien la acusación particular solicitó 22 años de prisión, individualizo la pena que impongo al acusado en la mínima de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión, que me parece adecuada atendiendo a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos ya expuestas anteriormente (hecho 2 del veredicto); le impongo también la accesoria de inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP.
Impongo también al acusado las penas accesorias previstas en el art. 57.1 CP en relación con el art. 48 CP consistentes en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura (madre, padrastro y hermana respectivamente de de Darío), a su domicilio, lugar de trabajo o estudios en su caso por tiempo de 28 años, 9 meses y 1 día (10 años superior a la pena de prisión impuesta); y la prohibición de comunicación con los citados por cualquier medio por el mismo tiempo.
Considero necesaria la imposición de la referidas penas accesorias previstas en el art. 48 CP por ser imprescindibles para garantizar la íntegra protección de aquellos dado que un hipotético acercamiento o comunicación con el acusado podría hacerles revivir los hechos de los que su hijo, hijastro y hermano fue víctima, por lo que el tiempo máximo de diez años superior a la pena de prisión impuesta (máximo legal solicitado por las acusaciones) es adecuado a esos fines. Por otra parte, la distancia de la prohibición de aproximación la fijo en la de 500 metros (que fue la solicitada por las acusaciones) al ser proporcionada para la íntegra protección de los citados, pues una distancia menor podría causarles zozobra y malestar psicológico.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada, interesada por las acusaciones por tiempo de 5 años, que se llevará a cabo tras la extinción de la pena de prisión. Considero imprescindible imponer tal medida de seguridad porque por la peligrosidad que se advierte en el acusado derivada de la autoría de un delito de homicidio utilizando un arma de fuego, responde su finalidad a la evitación de la comisión de nuevos delitos.
Es indiscutible la cualidad de perjudicados de la madre y de la hermana menor de edad por la muerte de Darío de 15 años de edad; siendo también perjudicado el padrastro porque, a pesar de no ser el padre biológico, ejerció el rol de padre durante prácticamente toda la vida de Darío (dijo Juan Ramón que lo conoció cuando tenía un año de edad), pues los citados y el menor fallecido componían una unidad familiar con convivencia en el mismo domicilio.
Como se dice en la sentencia STS 814/2020
Por consiguiente, son perjudicados todas las personas a cuyo favor se reclama una indemnización por el Mº Fiscal y por la Acusación particular (que solo pide indemnización a favor de la madre), por ser los parientes mas próximos del menor Darío con los que convivía en una unidad familiar.
Conforme dispone el art. 115 CP los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de la responsabilidad civil debemos establecer las bases en que se fundamentan las indemnizaciones, siendo ello reflejo de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE).
El Mº Fiscal solicita una indemnización a favor de Fidela de 80.000€, a favor de Juan Ramón de 60.000€, y a favor de Laura de 30.000€
En cambio la acusación particular solicita una única indemnización de 150.000€ a favor de la madre, Fidela.
Estamos ante un delito de homicidio y en términos generales es difícil cuantificar el valor del daño moral de los perjudicados por la muerte en este caso del hijo, hijastro y hermano en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.
El daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados, pues el sufrimiento puede constatarse y resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, declarando la citada STS 814/20, con cita de la STS 1366/02, de 22 de julio que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En relación a la indemnización solicitada a favor de la madre que es diversa, pues el Mº Fiscal solicita 80.000€ y la acusación particular solicita 150.000€ considero que procede para el cálculo indemnizatorio partir como criterio orientativo de las cuantías fijadas en el baremo para accidentes de circulación aprobado por la Ley 35/2015 actualizadas al año 2025, pero aplicando un incremento del 50% por tratarse de un delito doloso.
Por lo que atendiendo orientativamente a las indemnizaciones de la Tabla 1.A del Baremo (progenitor de hijo menor de 30 años) y aplicando el incremento referido, la indemnización a favor de la madre Fidela la fijo en 133.000€, cuantía proporcionada para compensar de alguna manera el dolor y sufrimiento por la pérdida de su hijo de 15 años de edad en las circunstancias expuestas en esta sentencia.
Respecto al padrastro, Juan Ramón procede una indemnización a su favor de 60.000€ solicitada por el Mº Fiscal; y respecto de la hermana Laura procede una indemnización a su favor de 30.000€ también solicitada por el Mº Fiscal; en el caso de que Laura fuera menor de edad la indemnización será percibida a través de su representante legal.
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 17 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permiso necesario tipificado en el art. 564.1,1º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía un revolver sin la autorización ni la licencia para la tenencia de armas de fuego.
El art. 564 CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permisos necesarios, distinguiendo para la previsión penológica entre armas cortas y armas largas.
Se trata de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si el arma poseída por el acusado está incluida en la categoría de armas de fuego.
Conviene precisar que la posesión por el acusado de un arma de fuego compatible con un revolver en perfecto funcionamiento se desprende de la acción homicida, por cuanto el acusado efectuó los disparos y concretamente el disparo que mató a Darío con un arma de aquella naturaleza; el arma de fuego utilizada por el acusado no fue hallada, pero él mismo reconoció que poseía hacía tiempo un revolver, ocupándose en su casa una caja contenedora vacía que tenia un espacio con forma para encajar un arma de esas características (el acusado negó haber disparado, pero su versión quedó desvirtuada por la prueba valorada por el Juzgado Popular para emitir su veredicto; también dijo que el revolver que poseía hacía tiempo se lo habían robado).
En el art. 3 del Reglamento de Armas se recogen las armas y armas de fuego reglamentadas separadas por categorías; en la primera categoría se incluyen las armas de fuego cortas que comprenden las pistolas y revólveres; en el art. 88 se establece que las armas, entre otras de la primera categoría, deberá estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia; y en el art. 96.2 del referido Reglamento se establece que la tenencia y uso de armas, de las incluidas en la categoría 1ª precisará de la licencia de armas.
La acción del acusado de posesión de un arma de fuego -revolver- careciendo de la licencia de armas culminó el delito del art. 564.1.1º CP que se trata de una infracción de mera actividad contra la seguridad interior del Estado y de riesgo abstracto general comunitario. Conviene precisar que el acusado utilizó un arma de fuego compatible con un revolver cuando efectuó el disparo mortal, pero el delito de homicidio no absorbe el delito de tenencia ilícita de armas, es decir no puede apreciarse un concurso medial, sino un concurso real entre el delito de homicidio y la tenencia del arma de fuego sin la preceptiva licencia de armas.
En definitiva, la acción del acusado culminó el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso necesario, tipificada en el art. 564.1,1ª CP.
Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor a tenor del art. 28 CP, Jose Pedro, al ser la persona que poseía un arma de fuego (revolver) y que, además, utilizó una arma de fuego compatible con un revolver para perpetrar el disparo mortal al menor Darío.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para la tenencia de armas cortas (como lo es un arma tipo revolver) y conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
Basta aquí añadir, como ya he adelantado en el FJ2 de esta resolución, que la tenencia de los elementos referidos en el hecho 10) del veredicto no pueden considerarse constitutivos de delito y así lo manifestó el Mº Fiscal cuando en el trámite de conclusiones definitivas le pedí aclaración acerca de si esos hechos los incluía en el delito de tenencia ilícita de armas por el que formuló acusación, manifestando claramente que solo acusaba por la tenencia del revolver (ver grabación del juicio oral en la sesión de día 10 de noviembre de 2025 y el acta correspondiente transcrita por la LAJ de la Oficina del Jurado).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 18 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de depósito de municiones tipificado en el art. 566.1, 2º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR (hecho 11 del veredicto).
En el art. 566.1 2º CP se tipifica, entre otras conductas, el depósito de municiones para armas de fuego reglamentadas no autorizado por las leyes o la autoridad competente.
Se trata también de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si las municiones que poseía el acusado estaban o no autorizadas.
El art. 5 del referido Reglamento establece que queda prohibida la tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de....l) las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes; m) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
En el presente caso el acusado poseía en su domicilio de forma no autorizada 46 cartuchos del calibre 22 LR, de los que 31 eran de punta hueca, estando todos ellos sin modificación alguna de sus características originales y en perfecto funcionamiento. En el informe de balística obrante en la documental a los folios 437 a 448, concretamente en el folio 448, los peritos indican que los cartuchos con
De todo ello se colige sin duda que el acusado poseía 46 cartuchos del calibre 22LR en perfecto estado de funcionamiento, cuya tenencia está prohibida por el Reglamento de Armas o lo que es lo mismo poseía ese número de cartuchos para arma de fuego de forma no autorizada.
La acción del acusado consistente en la posesión de un número elevado de cartuchos para armas de fuego de forma no autorizada culmina el delito de depósito de munición no autorizada por las leyes ni por la autoridad competente del art. 566.1.2ª CP (promotor organizador al poseerlas personalmente en su propio domicilio)
Del referido delito de depósito de municiones para arma de fuego es responsable criminalmente en concepto de autor a tenor del art. 28.1 CP Jose Pedro, por las razones expuestas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para el depósito de municiones en relación a promotores y organizadores, conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
En las referidas costas y en la proporción que se dirá se incluyen las devengadas por la actuación de la acusación particular que interesó de forma expresa su imposición en su escrito de acusación.
Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que
Al haberse acogido en esta sentencia la petición de condena de la acusación particular por delito homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, es evidente que procede incluir en la partida de costas las devengadas por su actuación en el proceso.
Ahora bien, fueron tres los delitos objeto de acusación y se dicta sentencia condenatoria por los tres, pero la acusación particular solo acusó por un delito (homicidio), por lo que solo deben incluirse en la partida de la costas un tercio de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular.
En cuanto a los elementos: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree, procede también darles el destino legalmente previsto al no proceder su devolución al acusado al carecer de la autorización del Ayuntamiento de la localidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fidela en la cantidad de 133.000€, a Juan Ramón en la cantidad de 60.000€ y a Laura en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Jose Pedro al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Acuerdo el
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree.
Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
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Fundamentos
Debo significar que, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la L.O.T.J., en el turno de alegaciones previas el Mº Fiscal solicitó la testifical del ME NUM003 que fue admitida como propuesta también por el acusador público, teniendo en cuenta que ya se había admitido la referida testifical a propuesta de la acusación particular.
Accedí también a la solicitud de la acusación particular efectuada el tercer día del juicio relativa a que los testigos Fidela, madre de fallecido, y Juan Ramón, padrastro del fallecido y que había ejercido el rol de padre desde muy temprana edad, declararan en el juicio evitando la confrontación visual con el acusado, instalando una
Basé tal decisión en lo dispuesto en el art. 707 LECr en relación con los arts. 19 y 25.2 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima-, atendiendo a que el art. 19 del referido Estatuto prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad psíquica de
Por último, accedí a la petición de la defensa efectuada antes del juicio y reproducida en el mismo de
El Mº Fiscal y la acusación particular no se opusieron.
Accedí a la petición de la defensa por aplicación del art. 701, segundo párrafo LECr en la vigente redacción dada por LO 1/25 que establece que si a propuesta de su defensa el acusado lo solicitara, el Presidente del Tribunal así lo acordará expresamente.
Con base al art. 52.1 g) LOTJ introduje en el objeto del veredicto el
Por último incluí en el objeto del veredicto
Además, consideré conveniente incluir en el objeto del veredicto el hecho 10) porque los elementos que se detallan como ocupados en la casa del acusado están depositados como pieza de convicción y, por lo tanto, debía probarse si el acusado tenía o no autorización del Ayuntamiento para esa posesión por ser necesario para decidir acerca del destino que debía darse a los repetidos elementos (armas de aire comprimido).
1.-
El Jurado consideró probado que el acusado es mayor de edad por haber nacido en la fecha referida y de nacionalidad española con el número de DNI también referido con base a los datos que obran en el
Debo significar que obran los mismos datos relativos a la fecha de nacimiento y número de DNI en la hoja histórico penal obrante en la documental (folios 141 a 144) con base a la que el Jurado consideró probado que el acusado tiene antecedentes penales.
Debo añadir que tales antecedentes penales derivan de la sentencia de fecha 23/4/14 (firme 23/4/14) por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica género y de la sentencia de fecha 7/9/20 (firme 7/9/20) por delito de amenazas en el ámbito familiar y por delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia doméstica/ género, que no son computables en la presente causa a los efectos de reincidencia.
2.-
El Jurado consideró probado este hecho con base a la testifical practicada en el juicio.
Concretamente en la declaración del testigo protegido Persona NUM004 que refirió que en la calle había una pelea, vio a los que se peleaban, estaban tirando piedras y rompiendo cristales, se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otra, las personas que estaba en una banda eran un chico y una chica, estaba el que se peleaba y los otros dos dentro del coche; el coche estaba enfrente, la pelea era que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí de la calle, el chico víctima, el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa.
En la declaración del testigo protegido Persona NUM005 que dijo que simplemente discutían, que Jose Pedro (acusado) tenía la nariz partida, habían discutido antes en la La Pista, que eso no lo vio, lo dijeron los chavales; que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro (acusado), dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche sí que vio mas personas, los que se discutían con Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente a la casa de Jose Pedro, vio como discutió.
En la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado) quien dijo que hubo un momento (refiriéndose a cuando estaban en La Pista) que ella se enfadó con Fausto (el hombre que llegó en el coche que se aparcó delante de la casa del acusado), que Fausto se fue y ella se quedó con Darío, se quedaron los dos solos; que ellos tres fueron a la casa de Jose Pedro porque a Fausto la desapareció medio gramo de "farlopa" y un amigo dijo que fue el acusado (el que se la quitó) y fueron en coche (a la casa de Jose Pedro), que llamaron a la puerta, dijo que no y entró en la casa.
En la testifical de Eulalio que manifestó que oían ruido en la casa de Jose Pedro, pero esta vez no era normal, que era gritos muy fuertes, que él se dirigió al despacho y vio a Jose Pedro, lo único que vio era a Jose Pedro, lo que pasaba estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver; la ventana por la que miraba estaba en el DIRECCION005, oía a las personas, que Jose Pedro estaba siempre en el recibidor de su casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía ruidos, que él llamó al 112 porque no era normal, de Jose Pedro no recuerda los insultos concretos, si que oía que la chica decía Blas, Fausto para que te va a matar, era muy insistente con Fausto para que parase, en ese momento Jose Pedro parecía que salía no lo veía bien.
En la testifical de Camilo que manifestó que en la celebración en DIRECCION002 estuvieron allí, que Darío dijo que (la farlopa) la había cogido Jose Pedro del coche de Fausto y se fueron juntos a la casa de Jose Pedro en el coche de Fausto.
Valorando toda esa prueba testifical el Jurado consideró probado que, tras haber coincidido antes en la misma madrugada en DIRECCION002 el acusado, Fausto, Consuelo y Darío, los tres últimos acudieron en un coche a la casa del acusado y fuera cual fuera la causa, lo que sucedió fue una disputa en la calle entre los tres que llegaron en el vehículo (entre los que se encontraba Darío) por un lado y el acusado por otro (significo y añado que el acusado, tras ser detenido, fue atendido por lesiones por abrasión a nivel facial, desprendimiento retina postraumático ojo izquierdo y esguince muscular costal izquierdo -folios 112 a 114-)
En relación a la fecha de nacimiento de Darío - NUM002 de 2007- que fue declarada probada por el Jurado sin mayor razonamiento, debo significar que fue admitida por todas las partes al no haber sido discutida por la defensa del acusado y, además, consta de forma fehaciente en el certificado de defunción expedida por el Registro Civil de DIRECCION000 obrante al folio 740.
3.-
El Jurado consideró probado que
En efecto, se contó con dos testigos presenciales que afirmaron ver a Jose Pedro efectuar el disparo, concretamente el testigo protegido Persona NUM004 manifestó que vio la pelea, que se arrojaban cosas, tiraban piedras de allí el chico (víctima), que el acusado se defendía chillando, se metió para adentro de su casa y salió con la pistola, tiró dos tiros primero, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche estaba con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia....el último disparo cuando se iba a subir al coche, le dio un disparo, el chico se quedó parado, el coche arrancó y cayó de espalda...el agresor hizo el disparo a corta distancia....que el acusado apuntaba al chico desde su casa al vehículo, el tiro fue muy de cerca dirigido a él.
El testigo protegido Persona NUM005 manifestó que había un vehículo estacionado delante de la casa de Jose Pedro, él estaba en la acera de enfrente de la casa de Jose Pedro, vio como discutió, entrar en su casa y salir con el revolver y disparó dos tiros hacia el chaval Darío, que el acusado disparaba desde la puerta de su casa de frente a Darío, disparó dos veces seguidas, vio como Jose Pedro disparaba, que vio como levantaba el arma y disparó a Darío, cayó al suelo y se golpeó la cabeza en el bordillo de la casa de enfrente.
Además de estos dos testigos presenciales que afirmaron haber visto el disparo hacia Darío, el Jurado también tuvo en cuenta la testifical de Eulalio que si bien no vio efectuar los tiros, hizo una manifestación acorde con la de los anteriores testigos, pues dijo que a Jose Pedro parecía que salía, no lo vio bien, con alguna cosa en la mano como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar, durante este tiempo estaba con el 112, cuando vio que tenía una pistola se quería esconder, al mismo tiempo quería describirlo, oyó dos tiros, el primero durante este tiempo y luego el segundo cuando el coche se marchó del todo y empezó el silencio; cuando hace los dos tiros los escuchó, pero en ningún momento los vio.
Es decir, el Jurado atendiendo a las declaraciones de dos testigos presenciales coincidentes en lo esencial (haber visto al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor) y la declaración de otro testigo que si bien no vio el momento del disparo, si dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oir los disparos, dio implícita credibilidad a los dos testigos presenciales y concluyó que fue el acusado el que efectuó los disparos a la cabeza de Darío
El Jurado, considerando probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos, uno de ellos dirigido a la cabeza de Darío, concluyó que
Concretan en su argumentación que los peritos citados MM.EE NUM006 y NUM007 manifestaron que la bala encontrada (la extraída en la autopsia del cráneo de Darío), dada la deformidad es indicativo de un disparo a distancia mas corta que la larga.
Cabe añadir que los peritos también dijeron que partiendo de que la bala hubiera sido del calibre 22 (que no pudieron asegurar dado que estaba deformada y fragmentada en dos) normalmente son armas de cerca, que la deformidad del proyectil se debe a que ha tocado una superficie dura, el plomo es muy maleable y se chafa, se deforma pierde sus características, que las balas de calibre 22 si la zona de impacto es vital no necesita muchos metros, la bala llega con menos energía porque es pequeña, si te acercas mas es mas agresiva.
Por su parte, por la pericial médica practicada por la médico forense Dra. Rafaela, que efectuó la autopsia junto a la Dra. Manuela (que no compareció al juicio oral y su presencia fue renunciada por las partes), cuyos informes obran en la documental, el preliminar de causa de la muerte a los folios 61 y vuelto, necropsia y el informe de autopsia a los folios 172 a 183, el Jurado tuvo en cuenta que la médico forense manifestó que la distancia a la que se realizó el disparo se puede intuir por los restos de la herida, que se valora mas en la autopsia, pero sí que se valora que se ha producido de cerca (aunque añadió que los médicos forenses solo ven la herida por arma de fuego, pero es el estudio balístico el que determina la distancia y posiciones).
Cabría añadir a los argumentos del Jurado que el testigo protegido Persona NUM004 dijo que el tiro fue muy de cerca y que por los planos de la DIRECCION001 (escenario del crimen) obrantes a los folios 120 y 121 y las fotografías de la calle obrantes a los folios 393 a 395 se trata de una calle de poca anchura, lo que redunda en la conclusión del Jurado de que el tiro se produjo de cerca para inferir el ánimo de matar.
Por otra parte, en lo relativo a que el arma de fuego utilizada (no hallada) fuera compatible con un revolver con carga de cartuchos calibre 22 LR, el Jurado tuvo en cuenta que por la pericial balística, los citados MM.EE. NUM006 y NUM007, si bien no pudieron asegurar el arma utilizada ni el calibre de la bala (hay que recordar que se extrajeron dos fragmentos deformados del cráneo de Darío), dijeron que tenían compatibilidad con el calibre 22 no del 38, aunque no podían descartar otro calibre, no pudiendo determinarlo con rotundidad.
Respecto a la compatibilidad del arma de fuego con un revolver, cabe añadir que el MM.EE NUM008 que acudió al lugar manifestó que no encontraron casquillos ni vainas; y que de la pericial criminalística se infiere que podría tratarse de un revolver porque los peritos MM.EE. NUM009 y NUM010 manifestaron que la inexistencia en el escenario del crimen de vainas ni proyectiles de armas se puede deber a dos cosas, que el arma fuera semiautomática y el autor hubiera recogido las vainas o que se tratara de un arma tipo revolver pues se quedan dentro del tambor.
En definitiva, el Jurado consideró probado por la testifical que el acusado efectuó varios disparos con un arma de fuego, uno de los cuales lo dirigió a la cabeza de Darío (es hecho notorio que se trata de una zona vital del cuerpo humano); y efectuando una inferencia lógica a partir de indicios acreditados concluyeron que el disparo lo hizo con el ánimo de causarle la muerte valorando que utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío, la corta distancia a la que tuvo que haberse realizado el disparo y el conocimiento de las armas por parte del acusado debido a la posesión de la mismas y a que era cazador, teniendo en cuenta además que al producirse el disparo mortal cuando el menor pretendía subirá al coche para salir del lugar la pelea ya se podría haber dado por terminada.
4.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la pericial médico forense, ratificando la Dra. Rafaela los informes de autopsia obrantes en la documental al folio 183 y 172 a 386 vuelto- pues manifestó que el proyectil disparado penetró en el parietal derecho de la cabeza de Darío, siguiendo un trayecto oblicuo descendente hasta acabar totalmente deformado en la zona subcortical del parietal izquierdo y le causó un traumatismo abierto craneoencefálico. Valoraron también el dibujo obrante al folio 183 y que la perito dijo que se distinguen dos tipos de trayectoria, la procedencia del disparo no pueden saberlo solo con la herida del hueso, no era circular sino ovalada, lo que significa que el proyectil entró con inclinación que hace un canal, no entra perpendicular, se deduce que impacta ligeramente lateralizado u oblicuo. Trayectoria ligeramente descendente de derecha a izquierda de la cabeza.
Consta en el mismo folio 183 del informe de autopsia que presentaba traumatismo abierto craneoencefálico.
5.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical y los informes de atención sanitaria que obran en la documental.
Así valoraron el informe de
El testigo M.E. NUM012 que llegó al lugar al poco de los hechos manifestó que vio que el muchacho tenía pérdida de masa cerebral, estaba recostado sobre el lado derecho que era el lado donde tenía el impacto y solicitó los servicios sanitarios.
Además, en el informe de autopsia se determina como causa de la muerte "traumatismo abierto craneoencefálico", lo que fue ratificado por la referida médico forense Dra. Rafaela en el juicio oral; cabe añadir que la médico forense dijo que el proyectil no salió de la cabeza, que entró por el lado derecho, atravesó el cerebro y produjo hemorragia y desgarros en el cerebro que producen el fallecimiento.
6.-
El Jurado consideró probado ese hecho por la testifical de Persona NUM004 y Persona NUM005 y en que no fue detenido hasta las 13 horas del mismo día 1 de mayo de 2023, tal y como describieron los MM.EE. NUM013 y NUM014.
Los dos testigos protegidos referidos manifestaron de forma coincidente que tras el disparo mortal el acusado marchó corriendo calle arriba (significo que cuando a los pocos minutos llegó al lugar la dotación policial el acusado no se encontraba en el lugar).
Por otra parte, el agente de policía M.E. NUM013 manifestó que lo detuvieron sobre la una del mediodía, que recibieron aviso en una fábrica abandonada; y que el policía M.E. NUM014 manifestó que los compañeros ya habían balizado la zona para localizar al presunto autor hasta la una del mediodía que lo localizaron y lo detuvo.
Además, el testigo Eulalio manifestó que cuando se oyó el segundo tiro vio la parte de arriba del coche que se marchaba muy rápido, se hizo el silencio, miró por la ventana y vio a Darío sobre la escalera de su casa y Jose Pedro ya no estaba.
7.-
El Jurado consideró probado este hecho por el propio reconocimiento del acusado y por la documental consistente en el oficio remitido por la Dirección General de la Guardia Civil.
El acusado manifestó que él poseía un revolver desde hacía un montón de años, que lo tenía en su casa; y consta en el oficio remitido por la Direccion General de la Guardia Civil (documental obrante al folio 743) que
8.-
El Jurado consideró probado que se hallaron los referidos elementos en el registro del domicilio, sin autorización del Ayuntamiento con base al documento obrante al folio 651 en el que obra la información de Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que consta que el acusado no había solicitado nunca permiso para la tenencia de armas de uso recreativo y aire comprimido, por lo que no se había concedido tal permiso.
9.-
El Jurado consideró probado este hecho porque a tenor de la documental en la entrada y registro del domicilio del acusado se encontraron los referidos cartuchos, valorando la testifical del M.E. NUM015 y las fotografías obrantes al folio 253, imagen 40 y folio 254, imagen 42.
El M.E. NUM015 declaró en el juicio que era el jefe de investigación de DIRECCION006, que tras la autorización del juez se realizó el registro del domicilio donde se encontró no el arma en si, sino una caja con la silueta del arma que se correspondería con un revolver y munición de esa arma del calibre 22 (significo que el M.E. NUM016 que participó también el registro del domicilio declaró en igual sentido).
Consta en la documental el acta de entrada y registro del domicilio efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic (folio 56) y obra también en el reportaje fotográfico las imágenes de la caja encontrada (sin el arma de fuego), en la que se contenían los cartuchos.
Debo añadir, que de la pericial balística (informe obrante en la documental a los folios 436 a 447 ratificada en el juicio por los MM.EE. NUM006 y NUM007, se infiere que se remitieron a la policía científica 46 cartuchos para su estudio (obran las fotografías a los folio 441 y 442) y que se trataba de cartuchos del calibre 22.
10.-
El Jurado consideró probado este hecho por la testifical de Fidela (madre de Darío) y de Juan Ramón (padrastro).
Fidela, madre del Darío, refirió que está casada con Juan Ramón, que vivían con su hijo en DIRECCION007, que le llevaron ellos a la fiesta de DIRECCION000 y que se iba quedar a dormir en la casa de su abuelo que vive allí, que su hijo estudiaba en la UEC que es una escuela para ayudar a los que tiene menos puntuación que la ESO, que tenía déficit de atención; y que tiene otra hija mas pequeña que Darío.
Por su parte, Juan Ramón, declaró cuando conoció a Darío tenía un año, aunque no lo llegó a adoptar, que tenía los apellidos de su madre, vivía con ellos y compartía la vida con ellos.
De esa testifical se desprende que Darío vivía con su madre y el marido de esta, Juan Ramón, que había asumido el rol de padre desde que aquel tenía muy corta edad, prácticamente toda su vida. Y respecto de la hermana Laura, se desprende que la tenía y convivían todos ellos por la declaración de Fidela que dijo que tenía otra hija mas pequeña que Darío, de lo que se infiere que tenía menos de 15 años en la fecha de autos (presumiblemente Laura es hija de Juan Ramón por la coincidencia de los apellidos).
11.-
El Jurado no consideró probado que en el momento del disparo Darío estuviera totalmente desprevenido porque al parecer ya había disparado con anterioridad, por lo cual sabía que Jose Pedro iba armado.
Basó el Jurado esa conclusión en la testifical de Persona NUM004 que declaró que el acusado hizo primero dos disparos, al chico no lo vio porque estaba en una esquina, salió de la esquina, el coche con la puerta abierta y ella (la mujer) estaba en el coche, y el acusado salió con la pistola y le tiró un disparo, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.
También en la testifical de Consuelo (mujer que llegó en el coche a la casa del acusado junto con un hombre y Darío) quien manifestó que la esquina donde se escondieron estaba en la acera de delante de la casa de Jose Pedro, que cuando a ella Jose Pedro le apunta con la pistola es cuando va para el coche y cuando Fausto (el hombre del grupo) salió con los brazos es cuando se iba para el coche. Ella subió al asiento de atrás, por la izquierda y Fausto por el asiendo del conductor, Darío hizo el intento de abrir la puerta, pero no acabó de abrir, ella cerró la puerta cree que por los nervios, Darío intenta subir por la misma puerta que entró ella, oyó los tiros y cuando emprende la marcha ella le tira puñetazos.
Ante el hecho de la existencia de disparos anteriores, el Jurado infirió que Darío no estaba completamente desprevenido, ni que estuviera completamente imposibilitado para oponer una defensa eficaz (la lógica del Jurado se basa en que el acusado ya estaba disparando y Darío salió del escondite en el que se había refugiado, momento en que se produjo el disparo mortal).
No obstante,
12.
El Jurado consideró probado este hecho y el razonamiento en relación a este punto está íntimamente relacionado con el ofrecido en el hecho no probado expuesto anteriormente, por lo que los argumentos de convicción allí expuestos son igualmente válidos para el hecho que analizamos.
Basaron su conclusión relativa a que el acusado ya había disparado antes del tiro mortal por la testifical de Persona NUM004 que dijo que el acusado tiró dos tiros primero; en la testifical de Persona NUM005 que dijo que disparó dos veces seguidas; y en testifical de Eulalio que dijo "cuando oyó el segundo tiro".
(Significo que en relación los varios disparos el testigo Camilo que también había coincido con todos ellos en DIRECCION002, declaró que cuando iba subiendo para su casa oyó tres disparos y al llegar a la carnicería oyó dos disparos mas, que vive a unos 30 metros de la casa de Jose Pedro).
Por la testifical el Jurado concluyó que antes del tiro mortal el acusado había ya realizado disparos.
En cuanto a que Darío se escondió ya argumentó el Jurado acerca de ese hecho de forma implícita, por cuanto al responder a la pregunta 7 del objeto del veredicto que consideraron no probado, basaron su conclusión en la testifical de Consuelo que dijo que se escondieron en una esquina y en la testifical de Persona NUM004 que dijo que al chico al que tiró los disparos no lo vio porque estaba en un rincón.
13.-
El Jurado consideró probado este hecho porque el acusado efectuó el disparo cuando Darío intentó acceder al vehículo, como dijeron el testigo NUM004 y la Consuelo a los que dieron credibilidad.
Ya he adelantado que Consuelo refirió que se escondieron y salieron para alcanzar el vehículo, que ella subió por la puerta trasera izquierda y la cerró por los nervios, que Darío quería subir por la misma puerta y que fue cuando se produjo el disparo.
Ante esa situación de salir del escondite para introducirse en el vehículo, habiendo disparado el acusado varias veces y permaneciendo con el arma en la mano, el Jurado concluyó que era muy difícil defenderse cuando Darío estaba intentando subir al vehículo para salvar su vida.
Se colige sin duda de ese razonamiento (y de no considerar probado el hecho 7 del objeto del veredicto) que el Jurado concluyó que la posibilidades de defensa de Darío estaban muy aminoradas (no anuladas completamente).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 16 del veredicto (culpable de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, mediante un disparo con arma de fuego dirigido a su cabeza),
Atendiendo a la fecha de nacimiento de Darío ( NUM002 de 2007) y la fecha de autos (1 de mayo de 2023) es claro que Darío tenía 15 años en el momento en que recibió el disparo mortal por parte del acusado.
Para subsumir la acción en el tipo penal debe atenderse al ánimo que guió la conducta del autor.
El ánimo del sujeto normalmente no puede acreditarse por prueba directa por pertenecer a la esfera mas íntima de la conciencia, debiendo acreditarse por inferencias a partir de hechos que han debido quedar plenamente probados.
Una consolidada Jurisprudencia suministra una serie de indicadores de la voluntad de matar, pero sin que los mismos supongan un catálogo cerrado, puesto que en cada supuesto habrán de analizarse las diversas circunstancias de todo tipo que hubieran concurrido. En términos generales los signos indicadores mas significativos son: a) las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; y g) la causa o motivación de la misma (entre otras, SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio).
El Jurado efectuó esa valoración como he expuesto en el FJ3 d esta resolución (hecho 3) del Veredicto) teniendo en cuenta, esencialmente, para realizar la inferencia relativa al ánimo del autor que el acusado utilizó un arma de fuego que disparó a la cabeza de Darío y a corta distancia, considerando probado que el acusado efectuó un disparo a la cabeza del menor Darío con intención de causar su muerte, que se produjo a causa del disparo por traumatismo abierto craneoencefálico.
Para configurar el delito de homicidio es preciso que se de el ánimo de matar o intención de matar, que supone la concurrencia del dolo de causar la muerte a una persona y comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) o de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual..., ya que todas esas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico son aptas para configurar el delito de homicidio.
Atendiendo al veredicto del Jurado (hecho 3 del objeto del veredicto), puede afirmarse que el acusado actuó con
Y atendiendo también al veredicto del Jurado (hecho 2 del objeto del veredicto) y la declaración de culpabilidad de haber matado a Darío, nacido el día NUM002 de 2007, es claro que la única calificación posible es la ya expuesta de delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años.
La Jurisprudencia se ha pronunciado acerca del tipo hipercualificado del art. 140.1, 1ª CP al que se remite el art. 138.2 CP para agravar el delito de homicidio; si bien la mas numerosa Jurisprudencia se refiere a la compatibilidad del delito de asesinado por apreciación de la alevosía con la citada hipercualificación, lo que no es predicable al supuesto que nos ocupa al tratarse de un delito de homicidio, lo que se extrae es que la referida hipercualificación es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y que pretende introducir la "percepción social" de la mayor gravedad de los delitos cometidos contra niños, siendo el fundamento jurídico de agravación la voluntad del legislador (Vid., entre otras, SSTS 129/2020, de 5 de mayo y 367/2019, de 18 de julio).
En consecuencia, considero que basta atender al dato objetivo de la edad que tenía el menor víctima del delito para la apreciación de la agravación específica del homicidio.
Con base al veredicto del Jurado (probados hecho 13 y 14 del objeto del veredicto y no probado el hecho 7) procede apreciar en el delito de homicidio la circunstancia agravante referida.
La circunstancia agravante de abuso de superioridad, aunque en alguna ocasión haya sido denominada como "alevosía menor", es incompatible con la circunstancia agravante de alevosía, por cuanto ésta conlleva la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, mientras que el abuso de superioridad sólo la debilita o la reduce.
En el presente caso el Jurado consideró que no había quedado probado que Darío estuviera totalmente desprevenido ni privado totalmente para oponer una defensa eficaz (no probado hecho 7 del objeto del veredicto), pero atendiendo a los hechos 13 y 14 del veredicto consideraron probado que al haber disparado ya el arma el acusado y haberse escondido Darío, tras salir del escondite, estando el acusado armado, intentó subirse al coche y el acusado efectuó el disparo moral, por lo que estaban disminuidas o muy debilitadas sus posibilidades de defensa y se facilitó el resultado buscado por el autor.
La Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de la referida agravante (Vid. por todas SSTS 711/2021, de 21 de septiembre; 386/2018, de 25 de julio; 683/2013, de 23 de julio), que concurre cuando las posibilidades de defensa quedan muy debilitadas a nivel personal o bien por los instrumentos o medios utilizados por el autor.
Se requiere para su apreciación un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, requisito objetivo que en el caso que nos ocupa sería instrumental, es decir la superioridad vino producida, fundamentalmente, por el medio utilizado; y también se precisa de un requisito subjetivo consistente en que el autor sea conocedor del desequilibrio de fuerzas y lo aproveche.
En el presente caso, pese a que existió una previa disputa entre dos bandos, el formado por un hombre, una mujer y el menor Darío que llegaron en un coche a la casa del acusado y el formado por el acusado solo (como ya adelanté el acusado fue atendido por presentar lesiones en el momento de la detención), este último utilizó en la disputa un arma de fuego con la que efectuó varios disparos que llevó a que Darío y su acompañante Consuelo se escondieran (rincón o escondite); y sabiendo Darío que el acusado estaba disparando y que llevaba el arma en la mano, fue cuando salió del escondite para subirse al coche en el que ya se encontraban Consuelo y el conductor para salir de lugar y al pretender subirse al vehículo (por la misma puerta que Consuelo que, según ella, la había cerrado ya) fue cuando el acusado le disparó en la cabeza.
Ciertamente, Darío salió del rincón sabiendo que el acusado estaba disparando, pero por el instrumento utilizado por el acusado sus posibilidades de defensa ante el tiro, si bien no estaban anuladas totalmente porque sabía el escenario de disparos en el que se introdujo, si estaban muy disminuidas.
Por otra parte, ante ese escenario de disparos, el acusado no pudo desconocer el desequilibrio de fuerzas a su favor portando el arma en la mano y la facilidad de la ejecución.
En definitiva, ante el veredicto del jurado, solo puedo concluir que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP interesada por el Mº Fiscal.
Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1,1ª CP la pena prevista para el homicidio agravado es la de 15 años a 22 años y 6 meses de prisión.
Dado que se aprecia una circunstancia agravante, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1, 3ª CP procede imponer aquella pena en su mitad superior, dando una horquilla resultante de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión a 22 años y 6 meses de prisión.
Dentro de esa horquilla resultante, si bien la acusación particular solicitó 22 años de prisión, individualizo la pena que impongo al acusado en la mínima de 18 años, 9 meses y 1 día de prisión, que me parece adecuada atendiendo a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos ya expuestas anteriormente (hecho 2 del veredicto); le impongo también la accesoria de inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP.
Impongo también al acusado las penas accesorias previstas en el art. 57.1 CP en relación con el art. 48 CP consistentes en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura (madre, padrastro y hermana respectivamente de de Darío), a su domicilio, lugar de trabajo o estudios en su caso por tiempo de 28 años, 9 meses y 1 día (10 años superior a la pena de prisión impuesta); y la prohibición de comunicación con los citados por cualquier medio por el mismo tiempo.
Considero necesaria la imposición de la referidas penas accesorias previstas en el art. 48 CP por ser imprescindibles para garantizar la íntegra protección de aquellos dado que un hipotético acercamiento o comunicación con el acusado podría hacerles revivir los hechos de los que su hijo, hijastro y hermano fue víctima, por lo que el tiempo máximo de diez años superior a la pena de prisión impuesta (máximo legal solicitado por las acusaciones) es adecuado a esos fines. Por otra parte, la distancia de la prohibición de aproximación la fijo en la de 500 metros (que fue la solicitada por las acusaciones) al ser proporcionada para la íntegra protección de los citados, pues una distancia menor podría causarles zozobra y malestar psicológico.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada, interesada por las acusaciones por tiempo de 5 años, que se llevará a cabo tras la extinción de la pena de prisión. Considero imprescindible imponer tal medida de seguridad porque por la peligrosidad que se advierte en el acusado derivada de la autoría de un delito de homicidio utilizando un arma de fuego, responde su finalidad a la evitación de la comisión de nuevos delitos.
Es indiscutible la cualidad de perjudicados de la madre y de la hermana menor de edad por la muerte de Darío de 15 años de edad; siendo también perjudicado el padrastro porque, a pesar de no ser el padre biológico, ejerció el rol de padre durante prácticamente toda la vida de Darío (dijo Juan Ramón que lo conoció cuando tenía un año de edad), pues los citados y el menor fallecido componían una unidad familiar con convivencia en el mismo domicilio.
Como se dice en la sentencia STS 814/2020
Por consiguiente, son perjudicados todas las personas a cuyo favor se reclama una indemnización por el Mº Fiscal y por la Acusación particular (que solo pide indemnización a favor de la madre), por ser los parientes mas próximos del menor Darío con los que convivía en una unidad familiar.
Conforme dispone el art. 115 CP los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de la responsabilidad civil debemos establecer las bases en que se fundamentan las indemnizaciones, siendo ello reflejo de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE).
El Mº Fiscal solicita una indemnización a favor de Fidela de 80.000€, a favor de Juan Ramón de 60.000€, y a favor de Laura de 30.000€
En cambio la acusación particular solicita una única indemnización de 150.000€ a favor de la madre, Fidela.
Estamos ante un delito de homicidio y en términos generales es difícil cuantificar el valor del daño moral de los perjudicados por la muerte en este caso del hijo, hijastro y hermano en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.
El daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados, pues el sufrimiento puede constatarse y resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, declarando la citada STS 814/20, con cita de la STS 1366/02, de 22 de julio que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En relación a la indemnización solicitada a favor de la madre que es diversa, pues el Mº Fiscal solicita 80.000€ y la acusación particular solicita 150.000€ considero que procede para el cálculo indemnizatorio partir como criterio orientativo de las cuantías fijadas en el baremo para accidentes de circulación aprobado por la Ley 35/2015 actualizadas al año 2025, pero aplicando un incremento del 50% por tratarse de un delito doloso.
Por lo que atendiendo orientativamente a las indemnizaciones de la Tabla 1.A del Baremo (progenitor de hijo menor de 30 años) y aplicando el incremento referido, la indemnización a favor de la madre Fidela la fijo en 133.000€, cuantía proporcionada para compensar de alguna manera el dolor y sufrimiento por la pérdida de su hijo de 15 años de edad en las circunstancias expuestas en esta sentencia.
Respecto al padrastro, Juan Ramón procede una indemnización a su favor de 60.000€ solicitada por el Mº Fiscal; y respecto de la hermana Laura procede una indemnización a su favor de 30.000€ también solicitada por el Mº Fiscal; en el caso de que Laura fuera menor de edad la indemnización será percibida a través de su representante legal.
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 17 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permiso necesario tipificado en el art. 564.1,1º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía un revolver sin la autorización ni la licencia para la tenencia de armas de fuego.
El art. 564 CP sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permisos necesarios, distinguiendo para la previsión penológica entre armas cortas y armas largas.
Se trata de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si el arma poseída por el acusado está incluida en la categoría de armas de fuego.
Conviene precisar que la posesión por el acusado de un arma de fuego compatible con un revolver en perfecto funcionamiento se desprende de la acción homicida, por cuanto el acusado efectuó los disparos y concretamente el disparo que mató a Darío con un arma de aquella naturaleza; el arma de fuego utilizada por el acusado no fue hallada, pero él mismo reconoció que poseía hacía tiempo un revolver, ocupándose en su casa una caja contenedora vacía que tenia un espacio con forma para encajar un arma de esas características (el acusado negó haber disparado, pero su versión quedó desvirtuada por la prueba valorada por el Juzgado Popular para emitir su veredicto; también dijo que el revolver que poseía hacía tiempo se lo habían robado).
En el art. 3 del Reglamento de Armas se recogen las armas y armas de fuego reglamentadas separadas por categorías; en la primera categoría se incluyen las armas de fuego cortas que comprenden las pistolas y revólveres; en el art. 88 se establece que las armas, entre otras de la primera categoría, deberá estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia; y en el art. 96.2 del referido Reglamento se establece que la tenencia y uso de armas, de las incluidas en la categoría 1ª precisará de la licencia de armas.
La acción del acusado de posesión de un arma de fuego -revolver- careciendo de la licencia de armas culminó el delito del art. 564.1.1º CP que se trata de una infracción de mera actividad contra la seguridad interior del Estado y de riesgo abstracto general comunitario. Conviene precisar que el acusado utilizó un arma de fuego compatible con un revolver cuando efectuó el disparo mortal, pero el delito de homicidio no absorbe el delito de tenencia ilícita de armas, es decir no puede apreciarse un concurso medial, sino un concurso real entre el delito de homicidio y la tenencia del arma de fuego sin la preceptiva licencia de armas.
En definitiva, la acción del acusado culminó el delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso necesario, tipificada en el art. 564.1,1ª CP.
Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor a tenor del art. 28 CP, Jose Pedro, al ser la persona que poseía un arma de fuego (revolver) y que, además, utilizó una arma de fuego compatible con un revolver para perpetrar el disparo mortal al menor Darío.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para la tenencia de armas cortas (como lo es un arma tipo revolver) y conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
Basta aquí añadir, como ya he adelantado en el FJ2 de esta resolución, que la tenencia de los elementos referidos en el hecho 10) del veredicto no pueden considerarse constitutivos de delito y así lo manifestó el Mº Fiscal cuando en el trámite de conclusiones definitivas le pedí aclaración acerca de si esos hechos los incluía en el delito de tenencia ilícita de armas por el que formuló acusación, manifestando claramente que solo acusaba por la tenencia del revolver (ver grabación del juicio oral en la sesión de día 10 de noviembre de 2025 y el acta correspondiente transcrita por la LAJ de la Oficina del Jurado).
Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 18 del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de depósito de municiones tipificado en el art. 566.1, 2º CP.
Se declaró probado que el acusado poseía en su domicilio munición para arma de fuego consistente en 46 cartuchos del calibre 22 LR (hecho 11 del veredicto).
En el art. 566.1 2º CP se tipifica, entre otras conductas, el depósito de municiones para armas de fuego reglamentadas no autorizado por las leyes o la autoridad competente.
Se trata también de una norma penal en blanco por cuanto es preciso acudir al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) para delimitar si las municiones que poseía el acusado estaban o no autorizadas.
El art. 5 del referido Reglamento establece que queda prohibida la tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados de....l) las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes; m) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.
En el presente caso el acusado poseía en su domicilio de forma no autorizada 46 cartuchos del calibre 22 LR, de los que 31 eran de punta hueca, estando todos ellos sin modificación alguna de sus características originales y en perfecto funcionamiento. En el informe de balística obrante en la documental a los folios 437 a 448, concretamente en el folio 448, los peritos indican que los cartuchos con
De todo ello se colige sin duda que el acusado poseía 46 cartuchos del calibre 22LR en perfecto estado de funcionamiento, cuya tenencia está prohibida por el Reglamento de Armas o lo que es lo mismo poseía ese número de cartuchos para arma de fuego de forma no autorizada.
La acción del acusado consistente en la posesión de un número elevado de cartuchos para armas de fuego de forma no autorizada culmina el delito de depósito de munición no autorizada por las leyes ni por la autoridad competente del art. 566.1.2ª CP (promotor organizador al poseerlas personalmente en su propio domicilio)
Del referido delito de depósito de municiones para arma de fuego es responsable criminalmente en concepto de autor a tenor del art. 28.1 CP Jose Pedro, por las razones expuestas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación a este delito, por lo que atendiendo a la pena prevista para el depósito de municiones en relación a promotores y organizadores, conforme a lo dispuesto en el art. 66,1, 6ª CP la pena la individualizo en el mínimo legal de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (pena mínima solicitada por el Mº Fiscal).
En las referidas costas y en la proporción que se dirá se incluyen las devengadas por la actuación de la acusación particular que interesó de forma expresa su imposición en su escrito de acusación.
Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que
Al haberse acogido en esta sentencia la petición de condena de la acusación particular por delito homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, es evidente que procede incluir en la partida de costas las devengadas por su actuación en el proceso.
Ahora bien, fueron tres los delitos objeto de acusación y se dicta sentencia condenatoria por los tres, pero la acusación particular solo acusó por un delito (homicidio), por lo que solo deben incluirse en la partida de la costas un tercio de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular.
En cuanto a los elementos: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree, procede también darles el destino legalmente previsto al no proceder su devolución al acusado al carecer de la autorización del Ayuntamiento de la localidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fidela en la cantidad de 133.000€, a Juan Ramón en la cantidad de 60.000€ y a Laura en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Jose Pedro al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Acuerdo el
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree.
Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fidela, Juan Ramón y Laura, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fidela en la cantidad de 133.000€, a Juan Ramón en la cantidad de 60.000€ y a Laura en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Jose Pedro al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Acuerdo el
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree.
Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
