Sentencia Penal 136/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Penal 136/2024 Audiencia Provincial de Toledo. Tribunal Jurado, Rec. 1/2024 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: EMILIO BUCETA MILLER

Nº de sentencia: 136/2024

Núm. Cendoj: 45168381002024100004

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:591

Núm. Roj: SAP TO 591:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO...............1/2024.

Juzg. Instruc. Núm..............2 de Quintanar.

Jurado Núm................................... 2/2021.

SENTENCIA NÚM.136

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SEC CION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado - Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la presente causa del Jurado con el número 1/2024, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Benjamín, mayor de edad, provisto de DNI número NUM000, hijo de Tomas y Luna, nacido en Rumania el NUM001 de 1982, , con antecedentes penales, (privado de libertad por esta causa desde el día de su detención el 2 de noviembre de 2020, con prorroga hasta el 14 de marzo de 2024), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendido por la Letrada Sra. Leiva Arroyo; por el delito de asesinato contra Freddy, mayor de edad, provisto de DNI número NUM002, hijo de Jadiel y Almendra, nacido en Rumania, el NUM003 de 1990,( privado de libertad por esta causa hasta el 14 de marzo de 2024) representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández; por el delito de encubrimiento contra Daniel, mayor de edad, provisto de DNI número NUM004, hijo de Yadiel y Mila, nacido en Madrid, el NUM005 de 1975, (privado de libertad por otra causa), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García Tenorio y defendido por la Letrado Sra. López García-Moreno, figurando como parte acusadora: Dª. Mariana, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Torés Torés, y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas consideró los hechos constitutivos de:

a) Un delito de homicidio consumado, tipificado en el artículo 138 CP

b) Un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal.

c) Un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal; alternativamente, un delito de lesiones con medio peligroso, tipificado en el artículo 148 ordinal primero en relación con el artículo 147.1 CP

d) Un delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 451 ordinal segundo CP.

De los hechos narrados responden El acusado Freddy en el concepto de AUTOR ( art 28.1 del Código Penal) respecto de: Un delito de homicidio consumado , tipificado en el artículo 138 CP ( letra a) Un delito de homicidio en grado de tentativa , tipificado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal ( letra b) El acusado Benjamín en el concepto de AUTOR ( art 28.1 del Código Penal) : Un delito de homicidio en grado de tentativa , tipificado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal; alternativamente, un delito de lesiones con medio peligroso, tipificado en el artículo 148 ordinal primero en relación con el artículo 147.1 CP ( letra c) El acusado Daniel en el concepto de AUTOR, artículo 28.1 CP, respecto del delito de encubrimiento

Concurre en el acusado Freddy la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta prevista en el artículo 21 ordinal primero en relación con el ordinal cuarto del artículo 20 CP.

En atención a esa calificación solicitó para los acusados Freddy: Por el delito de homicidio consumado , tipificado en el artículo 138 CP ( letra a) la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de homicidio en grado de tentativa (víctima Benjamín) , tipificado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal ( letra b), la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; En aplicación del artículo 57.1 CP y con el contenido prevenido en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, prohibición de aproximación a Benjamín , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, con una distancia mínima de quinientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS; El acusado Freddy indemnizará : a Karina y Mariana, madre y padre del fallecido Bruno en 120.000 euros a cada uno de ellos, igualmente con el interés legal. a Benjamín: En 50 euros por cada día empleado para la sanidad de perjuicio básico ( noventa y seis días, 4.800 euros) En 75 euros por cada día empleado para la sanidad de perjuicio moderado ( noventa y cinco días, 7125 euros) En 100 euros por el día de perjuicio grave Por las secuelas, 9.000 euros Por el perjuicio estético, 12.600 euros En todo caso con el interés legal Y COSTAS PROCESALES

Igualmente solicitó que se impusiera al acusado Benjamín por el delito de homicidio en grado de tentativa , tipificado en el artículo 138 CP en relación con el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal ( letra C), la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente, por el delito de lesiones con medio peligroso, tipificado en el artículo 148 ordinal primero en relación con el artículo 147.1 CP, ( letra c), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En aplicación del artículo 57.1 CP y con el contenido prevenido en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, prohibición de aproximación a Freddy , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, con una distancia mínima de quinientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS; En cuanto a la responsabilidad civil: El acusado Benjamín indemnizará a Freddy: En 50 euros por cada día empleado para la sanidad de perjuicio básico ( diez días, 500 euros) En 75 euros por cada día empleado para la sanidad de perjuicio moderado ( treinta días, 2250 euros) Por las secuelas, 2400 euros Por el perjuicio estético, 1200 euros En todo caso con el interés legal Y costas procesales Procede imponer al acusado Daniel por el delito de encubrimiento, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y costas procesales

SEGUNDO:Por su parte la acusación particular en la representación de Dª Karina y de D. Mariana, calificó los hechos en sus conclusiones definitivas de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 1ª del C. Penal. Con carácter subsidiario los hechos narrados serían constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 1 del Código Penal. Y de un delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 451.2º del C.P.

De la comisión del delito de asesinato y subsidiariamente de la comisión del delito de homicidio es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado D. Freddy de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

De la comisión del delito del de encubrimiento es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado D. Daniel de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P.

En la comisión de los hechos cometidos por el acusado D. Freddy concurre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, prevista en el art. 22. 1ª del C. P.: Ejecutar el hecho con alevosía.

Solicitó la acusación particular para el acusado D. Freddy por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, accesorias y a condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

Subsidiariamente para el supuesto de que los hechos fueran calificados de un delito de homicidio, solicitó la pena de quince años de prisión, accesorias y la condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

Para el acusado D. Daniel solicitó la pena de tres años de prisión, accesorias y la condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberían responder de forma directa y solidaria por lo que debe ser condenados a indemnizar a mis representados en la cantidad de cuatrocientos mil euros (400.000 euros).

TERCERO:La defensa del acusado de D. Freddy en el mismo trámite de calificación, manifestó que los indicados hechos nos son constitutivos de delito por concurrir la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20 ordinal cuarto del Código Penal solicitando su libre absolución.

La defensa del acusado D. Daniel, manifestó al comienzo el juicio como cuestión previa, que concurría en el mismo la excusa absolutoria del art 454 en relación con el 451 2º del Código Penal, por parentesco de segundo grado por afinidad con el acusado Freddy al ser hermano de su compañera sentimental Rachel.

La defensa del acusado D. Benjamín, manifestó que los hechos relatados, constituyen para su defendido un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P con la circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.1 del C.P. y la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta del art 21.1 en relación con el art- 20.4 del C.P. solicitando la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros. La responsabilidad civil se determinará con posterioridad.

Hechos

DE CONFORMIDAD CON EL VEREDICTO DEL JURADO SE DECLARA PROBADO QUEsobre las 22 horas del 30 de octubre de 2020 el acusado Benjamín acudió al bar Rachel, regentado por su expareja Rachel en la localidad de Miguel Esteban, acompañado del finado Bruno y otro sujeto no localizado, en busca del también acusado Freddy, nueva pareja sentimental de Rachel, al cual ese mismo día había amenazado y una vez que le localizó en el interior y sin intención de matarle pero si de causarle daños físicos, de modo inopinado y súbito, se abalanzó sobre Freddy, propinándole un fuerte puñetazo en la cara que provocó que saliera despedido hacia atrás, lanzándole a continuación al menos otros siete puñetazos consecutivos en la cara y golpes con la rodilla y una patada contra la espalda mientras huía, agarrando un taburete de madera con el cual, mientras Freddy huía nuevamente hacia atrás, se dirigió hacia él, levantando el taburete por encima de su cabeza lanzándolo contra Freddy, impactando sólo parcialmente en sus piernas, cogiendo otro taburete para continuar con el ataque.

El acusado Freddy, desde el primer momento intentó zafarse de la agresión y sacó de entre sus ropas un arma tipo katana para repeler el acometimiento del que era víctima, huyendo hacia atrás al tiempo que enarbolaba dicho arma lanzando mandobles contra el acusado Benjamín, quién pese a recibir varios cortes en ningún momento detuvo su ataque, sumándose al mismo el finado, Bruno, provisto igualmente de un taburete de madera, arrinconando al acusado Freddy contra uno de los laterales del bar, sin posibilidad de continuar su huida, atacándole ambos conjuntamente con dichos taburetes, por lo que, asumiendo que el arma de que se había provisto podía acabar con la vida de ambos y pese a tener la posibilidad de defenderse de otra manera menos peligrosa y lesiva para la vida de sus atacantes, lanzó mandobles contra los mismos, impactando uno de ellos a la altura del cuello de Bruno, provocándole una herida que le causó la muerte casi inmediata.

A consecuencia de tales hechos, además de la muerte de Bruno, Benjamín resultó con heridas de diversa consideración, concretamente herida inciso contusa complicada con afectación de tendones, flexores y paquete vásculo nervioso cubital, en cara volar de tercio distal de antebrazo derecho, herida inciso contusa profunda con chapeta cortical en paleta humeral cara antero lateral de tercio de húmero izquierdo, heridas superficiales en el abdomen, dos heridas transversales en tercio proximal de muslo derecho con afectación de tejido celular subcutáneo sin afectación de planos profundos, herida transversal en tercio proximal de pierna derecha con afectación de tejido celular subcutáneo sin afectación a planos profundos; herida axilar izquierda. Para la sanidad precisó de reparación quirúrgica de los menoscabos en muñeca derecha y brazo izquierdo con colocación de vendaje compresivo y férula palmar de protección de la muñeca derecha, cura local y puntos de sutura en siete de las heridas y en dos de ellas reparación en estructuras profundas, analgésicos y fisioterapia. Requirió para la curación de noventa y seis días de perjuicio básico, noventa y cinco de perjuicio moderado y uno de perjuicio grave. Como secuelas le quedaron: Lesión completa nervio cubital en muñeca derecha (10 puntos según informe forense). Parestesias de partes acras en mano derecha, (2 puntos) Parestesias de partes acras en brazo izquierdo (3 puntos). Perjuicio estético en forma de cicatriz de 12 cm en muñeca izquierda, de 15 cm en codo izquierdo, unos 2,5 por 2,5 cm en región axilar izquierda, dos cicatrices de 7 y 8 cm en región abdominal, y tres cicatrices de 9,11 y 9 cm en miembro inferior derecho ( total 21 puntos según informe forense).

Por su parte, Freddy sufrió fractura de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda desplazada y conminuta, herida inciso contusa en la parte frontal de 2 cm de longitud, contusión en la zona de codo izquierdo para la sanidad fue necesaria tras descartar tratamiento quirúrgico inmovilización con férula y sindactilia, sutura de la herida con puntos de seda, empleando cuarenta días al efecto, treinta de ellos de perjuicio moderado y diez de perjuicio básico quedándole como secuelas limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo falángicas , interfalángicas y artrosis postraumática, en total valoradas en cuatro puntos así como cicatrices en las zonas afectadas ( dos puntos).

El acusado Daniel es hermano de vínculo sencillo de Rachel, compañera sentimental en el momento de los hechos del acusado Freddy.

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos constituyen respecto de Freddy un delito de homicidio consumado previsto y penado en el art 138.1 del Código Penal y otro de homicidio en grado de tentativa del mismo art en relación con el 16 y 62 del mismo Texto Legal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa de los arts 20 4º en relación con el 21 1º del CP y respecto de Benjamín un delito de lesiones con medio peligroso del art 147.1 en relación con el 148 1º del CP.

De las diferentes versiones que de los hechos ofrecieron en el juicio las distintas partes intervinientes, es decir, el Ministerio Fiscal, la acusación particular en nombre de los familiares del fallecido y las defensas de ambos acusados, Freddy Y Benjamín, los miembros del Tribunal de Jurado han optado por declarar probado que el hecho ocurrió como sostiene el Ministerio Fiscal, es decir, que Benjamín es quien primero acomete a Freddy con la mera intención de lesionarle, y este, ya prevenido ante las amenazas que ese mismo día por la mañana y por la tarde había recibido de Benjamín y habiéndose ya provisto de un arma de carácter absolutamente letal, de gran tamaño y filo o filos muy cortantes, se defendió con ella del ataque, pero en términos que implicaban una desproporción de los medios empleados, de tal naturaleza que hacen que esa defensa no alcance la categoría de completa sino meramente incompleta. Rechazaron la tesis de la acusación particular de asesinato y alternativamente de homicidio sin circunstancias atenuantes y en cuanto a Benjamín, aprueba el Jurado la versión de que acomete a Freddy no con intención de matarle, tesis mantenida por el fiscal que acusaba de homicidio en grado de tentativa, sino meramente de lesionarle, rechazando que actuara bajo influencia del alcohol, al menos en términos que le hicieran merecedor de una atenuante en ese sentido.

SEGUNDO:Apuntado así el veredicto del Tribunal del Jurado, se procede ahora al desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario a las que se ha referido dicho Tribunal como tenidas en cuenta en el acta de la deliberación.

Sobre la motivación de los medios de prueba , hemos de partir de que el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (entre otras muchas STS de 2 de julio de 2007 ) viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencia recogida en el art. 120.3 CE , ha de ser puesto en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es exigible "juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto".

En tal sentido decíamos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2021 que precisamente en orden a la valoración de la prueba, tiene declarado la Jurisprudencia (así STS de 21-6-02 entre otras) en orden al deber de motivar las sentencias ( art. 21.1 de la C.E y en particular art. 120.3), que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ha prescindido de la pauta tradicional, seguida en la regulación de los Tribunales populares, a cuyo tenor estos no están obligados a razonar su veredicto.

Por el contrario, el art. 61.1 d) de la LOTJ exige una sucinta explicación de las razones por las que los miembros del jurado han declarado o rechazado determinados hechos como probados, entendiéndose cumplido el requisito con la exposición de las pruebas, "los elementos de convicción" en que se basa la respuesta del Jurado a las cuestiones objeto del veredicto, siendo suficiente que la explicación abarque el conjunto, de modo que "cualquier persona que haya asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué pruebas de cargo se ha pronunciado la condena" ( STS de 26 de junio de 2000 ), sin perjuicio de que el Magistrado Presidente en base al art. 70.2 de la LOTJ , concrete en la sentencia la existencia de prueba de cargo, razonando sobre las pruebas que el Jurado haya tenido en consideración, pues aunque él no ha estado en la deliberación, sí ha presenciado la práctica de la prueba y conoce cuales sean las que han convencido a los jurados, siendo admisible que aborde la reconstrucción de un proceso mental que seguramente se ha de representar con una alta probabilidad de acierto ( STS de 21-6-02 antes citada), sin que por otra parte, el grado de explicación o razonamiento exigible al Jurado acerca de su pronunciamiento de culpabilidad o no culpabilidad, si bien no puede consistir en contestar con simples monosílabos, tampoco ha de requerir de especial artificio ( STS de 22-4-02 )".

En parecidos términos se pronuncia entre otras muchas la STS de 16 de enero de 2019 al señalar que "La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que, de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.

Así, la motivación del veredicto es definida en la Ley como una "explicación sucinta", pero, sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrada- Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia".

Pue s bien, en el caso presente se gozaba para el enjuiciamiento, de una inusual ventaja respecto de otros procedimientos por hechos luctuosos semejantes al que nos ocupa, y es que existe una grabación tomada por una cámara de seguridad del local en que ocurren, que recoge en gran parte la secuencia de los hechos, su comienzo y desarrollo hasta que los acusados y el fallecido salen del encuadre de la cámara hacia un rincón del establecimiento, sin que se recoja el momento fatídico del golpe mortal a Bruno y de las más graves lesiones a Benjamín, aunque si se les ve abandonar el local gravemente heridos ambos, lo que permite hacerse, como así han hecho los miembros del jurado, una idea cabal de lo acontecido, y es en base a la valoración de tal prueba trascendental junto con las restantes, mucho más accesorias que mencionan en el acta, (periciales forenses, policía científica y declaraciones de las partes y testigos) que alcanzan su convicción acerca del modo de suceder los hechos tal y como se declaran probados.

En primer lugar, descarta el Jurado la existencia de asesinato mantenida como pretensión principal por la defensa de la familia del fallecido. El asesinato requeriría la existencia en este caso de alevosía, es decir, conforme al art 22 del CP " ;cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".En los hechos objeto de veredicto, se incluyó uno respecto de Freddy en que se indica que el mismo empleó la Katana para asegurarse de evitar todo peligro que para él pudiera proceder de la defensa por parte de Benjamín o de cualquiera de sus compañeros, es decir, se propuso la posibilidad de que el Jurado optase por una versión de los hechos compatible con el asesinato, hecho que es rechazado por los jurados, que a la hora de valorar el empleo de ese arma indican en el acta que ese medio no era adecuado para la defensa completa, por lo que entienden que se debe atenuar su responsabilidad, con lo que implícitamente están rechazando la mayor, es decir, que se prevaliera de la misma a fin de asegurarse de evitar todo peligro que para él pudiera proceder de la defensa de los circunstantes.

Como es sabido, las modalidades de la alevosía según la Jurisprudencia ( STS de 16 de enero de 2019 entre otras muchas), serían la alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera, circunstancia que en este caso es evidente que no concurre, la alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva",en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina, lo que igualmente se descarta en este caso a la vista de las grabaciones pues es Benjamín quien se dirige hacia Freddy e inicia la agresión, y alevosía de desvalimiento,que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa), lo que igualmente se descarta de plano.

Por tanto, el único medio de considerar alevosa la actuación de Freddy sería la desproporción de medio empleado en la contienda, que según la acusación le habría garantizado la ejecución del hecho sin riesgo alguno que pudiera provenir de la defensa, lo que basta con contemplar el video una sola vez (los jurados dicen haberlo hecho incontables veces) para darse cuenta de que ello no fue así en absoluto. Pese al uso de la Katana, se aprecia y así lo ha entendido el Jurado que Freddy en absoluto tenía garantizado ejecutar el hecho sin riesgo alguno que pudiera provenir de la defensa de los otros dos implicados, que arremetieron contra él con taburetes del establecimiento, que se aprecian claramente como elementos muy contundentes, que de haberle alcanzado podrían haber tenido fatales resultados para él.

Queda con ello descartada la existencia de asesinato por el Jurado, para lo cual han valorado la prueba del video de los hechos.

TERCERO:La segunda y tercera opciones, mantenida una por la acusación particular como alternativa al asesinato y otra por el Ministerio Fiscal, serían la de homicidio consumado (víctima Bruno) y homicidio intentado sin circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad (victima Benjamín), o la de tales delitos pero con la concurrencia de legítima defensa incompleta, siendo esta la aprobada por unanimidad por el Jurado.

Como señala la STS de 4 de abril de 2024 recogiendo la de 29 de octubre de 2020 "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida".

Desde luego el ataque con una katana, aunque sea en defensa propia, hacia la zona del cuerpo en que impactó en el malogrado Bruno, a la altura del cuello, golpeando en diagonal de arriba abajo, seccionando la carótida y la yugular hasta llegar al hueso, con una fuerza que ambas forenses en el juicio calificaron de extrema, hasta el punto de que de haber sido un golpe horizontal podría haber decapitado completamente a la víctima, prueba pericial que el Jurado menciona expresamente como una de las tomadas en consideración para formar su convicción, indica bien a las claras la intención de matar o cuando menos la aceptación de que tal golpe podría ocasionar la muerte.

Respecto de las lesiones sufridas por Benjamín, fundamentalmente en brazos y piernas por cortes, alguno muy profundo en el tercio distal de antebrazoderecho, el fiscal también las calificó de homicidio intentado y así lo ha apreciado el Jurado. Las forenses declararon en el plenario que con toda probabilidad esa herida en el brazo obedece a un mecanismo de defensa, es decir, de anteponer el brazo para evitar el golpe en otra zona más vital, lo que coincide plenamente con la versión del propio Benjamín, que repitió varias veces que, si no hubiera puesto el brazo por medio para parar el golpe, ahora estaría muerto.

En definitiva, aunque no existe grabación de los golpes más fatídicos con la katana contra Bruno y Benjamín, el jurado ha valorado los informes forenses y también el informe de la policía científica acerca de la herida mortal de Bruno, para concluir que se trataba de delito de homicidio consumado e intentado y no de meras lesiones.

CUARTO:En cuanto a la legítima defensa, el art 20. 4.º del CP declara exento de responsabilidad criminal a quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Una vez más es a la vista de la grabación de los hechos, que el Jurado ha entendido que el primero y el tercero de los requisitos concurrían sin género de duda, planteándose la cuestión en cuanto al segundo de ellos, es decir, la necesidad racional del medio empleado para la defensa. En ese sentido se propusieron al Jurado dos alternativas, una que constituiría la legítima defensa completa (tesis de la defensa de Freddy), en la que se expresaba en el objeto del veredicto que Freddy no tuvo la posibilidad razonable de defenderse de otra manera menos lesiva para sus atacantes, siendo el empleo de la katana el único medio racional del que disponía para repeler el ataque injustificado que él no había provocado y proteger así su propia vida, alternativa que el Jurado rechazó, y otra que si fue aprobada por unanimidad, mantenida por el Fiscal, en la que se expresaba que Freddy, al verse arrinconado, asumiendo que el arma de la que se había provisto podía acabar con la vida de ambos atacantes y pese a tener la posibilidad de huir o defenderse de otra manera menos peligrosa y lesiva para la vida de aquellos, lanzó mandobles contra los mismos, causando a uno de ellos la muerte y al otro lesiones graves.

Para dar forma jurídica a esa legítima defensa incompleta, hemos de partir de que la Jurisprudencia rechaza tanto la completa como la incompleta en los supuestos de riña mutuamente aceptada, señalando la STS de 16 de junio de 2021 con cita de la de 24 de marzo de 2021 como "Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual".No obstante, también repetidamente hemos advertido, que: "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión"( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12; o 211/2021, de 9-03).

En este caso, en el hecho aprobado por unanimidad por el Jurado, se dice que Freddy, saliendo de los servicios de caballeros del bar Rachel fue visto por Benjamín quien comienzo a agredirle con un puñetazo en la cara que provocó que saliera despedido hacia atrás, lanzándole a continuación al menos otros siete puñetazos consecutivos en la cara y golpes con la rodilla. Freddy intentó zafarse de la agresión y sacó el arma tipo katana para repeler el acometimiento del que era víctima, huyendo hacia atrás. Es decir, se está rechazando en el hecho que se aprueba por unanimidad, toda posibilidad de que la riña fuera mutuamente aceptada, lo cual excluiría la posibilidad de cualquier apreciación de legítima defensa.

Como en los casos anteriores, la prueba fundamental tenida en cuenta por los jurados es una vez más la grabación de los hechos, aprobando el Jurado por unanimidad que Freddy, asumiendo que el arma de que se había provisto podía acabar con la vida de sus atacantes y pese a tener la posibilidad de defenderse de otra manera menos peligrosa y lesiva para la vida de los mismos, la esgrimió contra ellos lanzando mandobles con el luctuoso resultado conocido; es decir, el Jurado está entendiendo que existe una desproporción entre la agresión sufrida y el medio empleado para repelerla.

Al respecto STS de 19 de noviembre de 2007 señala que "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo , 26 abril 1993 , 5 y 11 abril , 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997 , la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código Penal en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado desde una perspectiva «ex ante».

De modo que ( STS 86/2002, de 28 de enero ) la «necessitas defensionis» puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido, ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contarrestación. En la determinación de la racionalidad, priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de 1986 , 13 de abril de 1987 , 5 de julio de 1988 , 7 de mayo de 1991 , 16 de junio y 6 de octubre de 1992 , 6 de octubre de 1993 , 18 de julio de 1994 y 5 de abril de 1995 )".

En el caso presente, el Jurado expresa a la hora de valorar la prueba respecto a la legítima defensa que "teniendo en cuenta la índole del ataque, los medios de defensa no eran los adecuados, siendo atenuante y no eximente".El razonamiento es parco, pero harto elocuente, entendiendo este juzgador que no era preciso exigir una mayor explicación a un Jurado lego en derecho, razón por la que no devolvió el acta para ampliación de esa valoración, pues como se ha dicho al principio, basta con observar el video de los hechos para comprender a la perfección a qué se refiere el Jurado: Freddy está recibiendo un ataque con los puños, ciertamente brutal, pero es que ya antes del mismo está echando mano a la catana, de la que previamente se había provisto, y ese arma no aparece en su poder fruto de la casualidad o de lo repentino de la situación, que ante un ataque inminente le obligue a tomar el primer medio de defensa que tenga más a mano, sino que advertido ya desde por la mañana y esa misma tarde de que Benjamín anda buscando pendencia, puede optar en primer lugar por ausentarse del bar al que sabe que Benjamín le va a ir a buscar, o bien por proveerse de un medio de defensa menos peligroso que una catana, que por su tamaño, peso y características, que pusieron de manifiesto tanto las médicos forenses como los agentes de la Guardia Civil que visionaron las grabaciones (cuyas declaraciones igualmente ha valorado el jurado según reza el acta de deliberación), es un arma prohibida por su gran capacidad lesiva.

Cie rtamente respecto de la posibilidad de huir, como dice la SAP de Cuenca de 21 de noviembre de 2007, jurisprudencia y doctrina ampliamente mayoritarias afirman que no es exigible la huida aún cuando a través de la misma pueda conseguirse el mismo fin defensivo que repeliendo activamente la agresión o como dice la STS de 9 de diciembre de 1999 la huida puede caracterizar al hombre prudente pero no llega a convertir en antijurídica la conducta del agredido que reacciona racionalmente frente al agresor, porque el derecho no lo hace, facultando a los dispositivos de seguridad a actuar y en su defecto a la persona (Cfr. TS S 6 May. 1999), añadiendo más adelante que "frente a una situación de peligro, provocada ilegítimamente por una persona, pueden plantearse dos opciones, huir o enfrentarlo. Ambas opciones son legítimas cuando concurren los demás requisitos de la defensa, y jurídicos, pues el ordenamiento tiene mecanismos para reaccionar frente a lo injusto normalmente ejercidos por los órganos de represión y también reservados a las personas cuando aquellos no pueden actuar".

Ahora bien, una cosa es que ante una agresión ilegítima comenzada o al menos inminente, no sea exigible la huida y otra bien distinta es que ante una futurible agresión meramente anunciada por quien ni siquiera está todavía presente en el lugar de los hechos, el amenazado no deba conjurar esa situación de peligro si le es posible, ausentándose del lugar y evitando así toda posibilidad de enfrentamiento. No se trata de mera prudencia, propia de la diligencia de un buen padre de familia (por utilizar la terminología civil añeja pero plenamente aplicable en los tiempos actuales, además de ser una hermosa expresión de nuestro legislador decimonónico), sino de evitar la ocasión de tener que defenderse pudiendo prever que esa defensa puede provocar la muerte o lesiones graves. Y esto es lo que no hace el acusado, y así lo ha entendido el Jurado, pues aquel, lejos de marcharse del bar cuando se le anuncia que al mismo va a ir a buscarle Benjamín, decide esperarle (no tengo porqué marcharme de mi casa porque alguien me amenace, dijo al concedérsele la última palabra) y lo hace además provisto de un medio de defensa letal y desproporcionado como es una catana o similar, pese a que tuvo tiempo suficiente para procurarse cualquier otro medio menos peligroso, o bien llamar a la Guardia Civil pidiendo auxilio o simplemente marcharse u ocultarse, rehuyendo el enfrentamiento, de ahí que el Jurado señale en el acta que "teniendo en cuenta la índole del ataque, los medios de defensa no eran los adecuados".Como se ha apuntado más atrás, el argumento del jurado es breve pero razonabilísimo, perfectamente ajustado a lo acontecido.

En definitiva, como se apuntó al comienzo, los anteriores hechos que el Jurado ha declarado probados, constituyen respecto de Freddy un delito de homicidio consumado del art 138.1 del Código Penal y otro de homicidio en grado de tentativa del mismo precepto en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20 4º en relación con el 21 1º del CP.

QUINTO:Con respecto a los hechos imputados a Benjamín, el Jurado descartó en su veredicto que su intención fuera la de matar a Freddy, sino más bien la de agredirle, dañarle, en definitiva lesionarle. Así aprueba el hecho objeto de veredicto en que se dice que acudió al bar Rachel, en busca de Freddy, al cual ese mismo día había amenazado y una vez que le localizó en el interior y sin intención de matarle pero si de causarle daños físicos, de modo inopinado y súbito, se abalanzó sobre él, propinándole un fuerte puñetazo en la cara que provocó que saliera despedido hacia atrás, lanzándole a continuación al menos otros siete puñetazos consecutivos en la cara y golpes con la rodilla y una patada contra la espalda mientras huía, agresión que a continuación continuó, lanzándole un taburete y cogiendo otro taburete para continuar con el ataque, momento en que sale del encuadre de la cámara

Ya hemos aludido más atrás a la copiosa Jurisprudencia en orden a la determinación del ánimo de matar que diferenciaría el delito de homicidio intentado del de lesiones consumadas ( SSTS de 4 de abril de 2024 y 29 de octubre de 2020 que recogen otras muchas) señalando como criterios de inferencia, el arma empleada, la forma de la agresión, el lugar delcuerpo al que se dirige, la intensidad del golpe o golpes, las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, amenazas proferidas etc, y en este caso la única acusación contra Benjamín es la del Ministerio Fiscal, que califica de homicidio intentado y alternativamente de lesiones con medio peligroso, sometiéndose al jurado en el objeto de veredicto ambas posibilidades, siendo aprobada unánimemente la segunda, sin duda por apreciar que Benjamín, aunque ataca brutalmente a Freddy, lo hace a puñetazos, sin esgrimir arma alguna en un primer momento, y valiéndose después del taburete del bar, pero lanzándolo a modo de arma arrojadiza y no esgrimiéndolo sin soltarlo para golpear con él, lo que podría evidenciar un ánimo homicida.

Una vez más es sin duda la grabación de los hechos, la que principalmente valora el Jurado para declarar a Benjamín autor del delito de lesiones, que sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo se deben calificar como del art 147.1 CP, en relación con el 148 ordinal primero (empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado), habiendo declarado la Jurisprudencia ( STS de 12-6-2013) que "la agravación prevista en el artículo 148.1º exige "... un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva ", ( STS nº 1077/1998 , citada por la STS 228/2012 ).

Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 12-2-2023 "el fundamento del tipo agravado del art. 148.1º C.P reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Su aplicación no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador y requiere de una doble valoración: por un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y, por otro lado, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. De esta forma queda claro que el dolo del autor debe abarcar el peligro creado en su acción.

Como indica la STS, nº 500/2013, de 12 de junio, la agravación no solo es posible en los casos de empleo de armas, instrumentos u objetos, sino también en atención a los medios, métodos o formas utilizados, cuando dadas las circunstancias resulten concretamente peligrosas.

En el caso que nos ocupa, parece que la lesión inicial se produce con el puño (el primero de los puñetazos es de una contundencia brutal como se aprecia en la grabación), existiendo algunos precedentes jurisprudenciales que han considerado que un golpe con el puño desnudo, aunque sea contundente, no es suficiente para apreciar la peligrosidad exigida por el citado precepto( STS nº 975/2003 y STS nº 164/2012 ), si bien en este caso, además de esa primera agresión inicial, se produce una posterior mediante el empleo de un taburete, y decíamos en nuestra sentencia citada de 12-2-2023 que el fundamento de la agravación del artículo 148 C.P, se aprecia "no en la relación causal entre el empleo del referido medio, métodos o forma con los daños materiales y lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representó su empleo, siendo determinante la peligrosidad ex ante. La mera utilización voluntaria y consciente de medios de una gran peligrosidad potencial lleva aparejada la aplicación de agravante, como es el caso de los automóviles utilizados conscientemente para lesionar a alguna persona ( STS nº 730/2003, de 19 de mayo ).

Aplicada la anterior doctrina al caso presente, no cabe duda alguna que las lesiones causadas por Benjamín sobre Freddy, aun en el caso hipotético de que procedieran todas ellas de los puñetazos, algo que se desconoce por completo, el empleo del taburete de grandes dimensiones determina la agravación del art 148 1º del Código Penal.

SEXTO:No se sometió a veredicto del Jurado la posible responsabilidad del inicialmente acusado Daniel, pues como cuestión previa planteó su letrada, la cual recientemente se había hecho cargo de su defensa, la concurrencia de la excusa absolutoria del art art 454 en relación con el 451 2º del Código Penal, al constar documentalmente por los DNI de Daniel y de Rachel reseñados en el atestado de la Guardia Civil, que ambos son hermanos de vínculo sencillo, por lo que siendo Rachel la compañera sentimental en el momento de los hechos del acusado Freddy, resulta que Daniel, que presuntamente actuó como auxiliador de aquel ocultando el arma homicida, era pariente suyo por afinidad en segundo grado (análogo a cuñado), declarando el art 454 del CP exentos de las penas impuestas a los encubridores a los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451, refiriéndose este último al auxilio a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio, lo que no es el caso, pues la segura intención de Daniel al esconder el arma no podía ser otra que la del 451 2º, ocultando el instrumento del delito, para impedir su descubrimiento.

Por esa razón, tratándose de un hecho puramente objetivo, que no requería de veredicto alguno del jurado y en aras a simplificar en la medida de lo posible su labor y el desarrollo ordenado del juicio, se optó por anticipar desde el comienzo sentencia absolutoria respecto al mismo.

SEPTIMO:Respecto a las penas a imponer, aunque alguna sentencia aislada ha exigido que se hagan constar en los hechos probados de la sentencia las circunstancias de los hechos y las personales del autor que dentro de cada grado va a tomar en consideración el juez para la individualización de la pena dentro de los límites de discrecionalidad que permiten los diferentes grados, la Jurisprudencia mayoritaria y prácticamente unánime como también nuestra mejor doctrina reserva al apartado de los hechos probados, exclusivamente aquellas menciones que se refieren a los hechos punibles, y muy en particular en procedimientos de la Ley del Jurado, por quedar este reservado exclusivamente a los hechos punibles objeto del veredicto y estos a su vez no poder exceder de los contenidos en el auto de hechos justiciables del art 37 de la LOTJ. Por otra parte, dentro de los límites legales, a quien corresponde la determinación exacta de las penas es al juzgador a quo, que es quien ha presenciado el juicio y ha podido presenciar y valorar las circunstancias de todo tipo que en cada caso concurren. Y en atención a ello, en cuanto al homicidio consumado de Bruno, se castiga por el art 138 del CP con pena de diez a quince años, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, que permite conforme al art 68 en relación con la circunstancia primera del art 21, imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. En este caso entiendo que tal y como ha aprobado el veredicto el Jurado, concurren con claridad los requisitos primero y tercero del art 20.4º del CP (agresión ilegítima y falta de provocación suficiente) siendo el incompleto el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, como antes hemos desarrollado (recordemos que el Jurado expresa en el acta de deliberación que teniendo en cuenta la índole del ataque los medios de defensa no eran los adecuados), y en base a tales circunstancias y teniendo en cuenta además que la persona fallecida no era la que inicia la agresión ilegitima y que era además por completo ajeno a las posibles disputas o rencillas que pudieran existir entre Benjamín y Freddy, fijo la pena por el homicidio consumado con la eximente incompleta tantas veces mencionada en cuatro años de prisión, es decir, rebajando la del art 138 en dos grados pero imponiéndola en su mitad superior.

Respecto del homicidio en grado de tentativa sobre Benjamín, concurre la misma circunstancia eximente incompleta, estableciendo además el art 62 la rebaja en caso de tentativa en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El peligro para la vida ha sido evidente (si Benjamín no pone por medio el brazo, habría podido recibir un golpe mortal), pero también es evidente que es Benjamín quien realiza la agresión inicial ilegítima y sin provocación suficiente, y quien acude al bar en busca de pendencia con Freddy, fijando prudencialmente en este caso en atención a tales circunstancias la pena a imponer en un año y seis meses de prisión.

Respecto de las pena a imponer a Benjamín por las lesiones con empleo de medio peligroso del art art. 148 1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia atenuante alguna, pues como se dijo el Jurado ha rechazado la alegada de embriaguez, dicho precepto establece la pena de dos a cinco años de prisión cuando se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

En este caso atendiendo a que fue Benjamín quien acudió al bar Rachel para agredir a Freddy, quien inició una agresión a puñetazos de manera extremadamente violenta y sin provocación alguna, considerando que solo el primer puñetazo implica de por si un elevado riesgo de un resultado gravísimo y al empleo de un medio objetivamente peligroso como el taburete que llega a esgrimir no una, sino dos veces, fijo la pena en cuatro años de prisión con la accesoria correspondiente.

OCTAVO:Se imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a ambos condenados y en aplicación del artículo 57.1 CP, la prohibición a Benjamín de aproximación a Freddy, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, con una distancia mínima de quinientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS.

NOVENO: En orden a la responsabilidad civil, reclama a Freddy la familia del fallecido una indemnización de 400.000 €, 200.000 para cada uno de los progenitores y el Ministerio Fiscal de 240.000 € en total, fijándose prudencialmente esta última cantidad pues además de ser proporcionada a lo que viene siendo usual en estos casos, consta que uno de los perjudicados, padre del fallecido Bruno, ha fallecido a su vez, por lo que la reclamación efectuada por la acusación particular de 200.000 € para cada uno de los progenitores debe limitarse al que permanece con vida, pues no ha existido en el procedimiento personación alguna en sucesión del fallecido.

Respecto a Benjamín, reclama el Ministerio Fiscal una indemnización a su favor a cargo de Freddy de 50 € por cada día empleado para la sanidad de perjuicio básico (noventa y seis días, 4.800 €), más 75 € por cada día empleado para la sanidad de perjuicio moderado (noventa y cinco días, 7125 €), y otros 100 euros por el día de perjuicio grave. Por las secuelas, 9.000 euros y por el perjuicio estético, 12.600 euros, indemnizaciones a las que se accede por ser plenamente ajustadas a lo que viene siendo habitual y aún moderadas para los supuestos de delitos dolosos. En total 33.625 € que igualmente se acepta por ser proporcionada a lo usual en este tipo de supuestos e incluso moderada.

Por la defensa de Benjamín se adhiere a la petición de responsabilidad civil reclamada por el Ministerio Fiscal pero se añade una petición por daños morales por pérdida de calidad de vida a fijar prudencialmente por este juzgador, entendiendo que no se puede acceder a ella, pues su representación solo está personada como defensa, no ejercitando contra Bruno ni la acción penal ni tampoco la civil, razón por la que su petición de indemnización, más allá de adherirse a la del Ministerio Fiscal, entiendo que no puede ser aceptada.

Respecto a las lesiones de Freddy, solicita el Ministerio Fiscal que Benjamín le indemnice en 50 euros por cada día empleado para la sanidad de perjuicio básico (diez días, 500 euros), en 75 euros por cada día empleado para la sanidad de perjuicio moderado (treinta días, 2250 euros). Por las secuelas, 2400 euros Por el perjuicio estético, 1200 euros. En total 6.350 € a las que se accede por ser como en el caso anterior, plenamente ajustadas a lo que viene siendo habitual y aún moderadas para los supuestos de delitos dolosos. Esta cantidad se compensará parcialmente con la adeudada por Freddy a Benjamín por lo que en definitiva Freddy indemnizará a Benjamín por lesiones y secuelas en la suma de 27.257 €.

DECIMO: Se imponen a Benjamín las dos terceras partes de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular pues su intervención a la vista del veredicto del Jurado ha resultado inocua, tratándose de un delito perseguible de oficio ( art 124 del CP ) señalando la STS de 28 de septiembre de 2023 recogiendo la de 18 de mayo de 2022 que: "La doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la acusación particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la acusación particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas --entre otras STS 1429/2000 de 22 de Septiembre , y las en ella citadas--."En el mismo sentido STS de 21 de noviembre de 2002 : "La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia".

En este caso, la acusación particular califica los hechos como asesinato por entender que concurre la circunstancia de alevosía, que ha sido unánimemente rechazada por el Jurado y entiendo que basta un somero examen de la grabación de lo acontecido para descartar cualquier clase de alevosía, que además incluye en su escrito de calificación como agravante del asesinato cuando es evidente que la misma forma parte del tipo y por tanto no puede tomarse como agravante una segunda vez, oponiéndose también a la apreciación de la legítima defensa, que ha sido unánimemente aceptada por el jurado, es decir, aceptando la tesis del Ministerio Fiscal, que defendió de manera impecable la calificación finalmente aprobada, por lo que entiendo que la intervención de la acusación particular en este caso se ha apartado por completo de las conclusiones aceptadas por el Jurado y en definitiva ha resultado absolutamente heterogénea respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Se impone a Freddy la tercera parte restante de las costas.

Fallo

De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado condeno al acusado Freddy como autor de un delito de homicidio consumado y otro en grado de tentativa ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, a las penas de cuatro años de prisión por el primero y un año y seis meses de prisión por el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Freddy, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, con una distancia mínima de quinientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS y que indemnice a Dª Karina en doscientos cuarenta mil € y a Benjamín en treinta y tres mil seiscientos veinticinco €.

Se le imponen las dos terceras partes de las costas, sin incluir las de la acusación particular.

De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado condeno a Benjamín como autor de un delito de lesiones con medio peligroso ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Freddy en seis mil trescientos cincuenta € y al pago de la tercera parte de las costas sin incluir las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a les serán abonados a ambos condenados el tiempo en el que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -

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