Sentencia Penal 71/2024 A...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 71/2024 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 52/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 08019381002024100060

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14591

Núm. Roj: SAP B 14591:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Tribunal del Jurado

ROLLO Nº: 52/2023

CAUSA: Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 2/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 Manresa

SENTENCIA NÚM 71/2024

Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado:

Mª Vanesa Riva Aniés

En BARCELONA a 26/11/2024

Vistas por el Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 52/2023 dimanantes de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 2/2022 tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Manresa, por presuntos delitos de Allanamiento de morada, quebrantamiento de condena y robo y hurto de uso de vehículos a motor contra el acusado Juan Pedro con nie NUM000 nacido en Tanger y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra Lasarte Díaz y defendido por el Letrado Sr. Prat Camps, ejerciendo acusación particular Dª Pilar , representada por la Procuradora Sra Lloberes Canals y asistida de la Letrada Sra Simón Simón ; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal representado por el Sr Victor Alegret i Teijeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 2/2022 que fue turnado a la Oficina del Tribunal del Jurado, donde se registró con el número de rollo y nº 52/2023 cuyo conocimiento correspondió, según turno establecido, a esta Magistrada-Presidenta.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 24-07-2024 los Hechos Justiciables, y admisión de pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de la celebración de la vista del juicio oral el día 25 de septiembre de 2024 que se prolongó varios días. .

TERCERO.-En el día y hora señalado, previo sorteo y selección de candidatos, quedó constituido el Tribunal del Jurado, y se iniciaron las sesiones de juicio oral, que se celebraron en audiencia pública y con la práctica de los medios de prueba propuestos y que habían sido admitidos.

CUARTO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de allanamiento de morada del art 74 y 202.1 del CP concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art 23 del CP , de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2 y 74 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y de un delito de robo de uso del art 244.2 del CP en relación con el art 238.4 y 239.2 del CP del que considera autor a Juan Pedro.

Por la acusación particular calificó los hechos de la misma forma como constitutivos de un delito continuado de allanamiento de morada del art 74 y 202.1 del CP concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art 23 del CP , de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2 y 74 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP y de un delito de robo de uso del art 244.2 del CP en relación con el art 238.4 y 239.2 del CP del que considera autor a Juan Pedro.

Por la defensa se solicita la absolución.

QUINTO.-Concluido el juicio oral, se sometió al Tribunal del Jurado el objeto del veredicto por escrito y con conformidad de todas las partes personadas, así como instruyó conforme al art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEXTO.-Una vez leído veredicto de culpabilidad del Jurado, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para informe:

El Ministerio Fiscal, conforme al objeto del veredicto, solicitó la imposición de 18 meses de prisión por el delito de allanamiento, la de once meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena y por el robo de uso la multa de ocho meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP.

DE conformidad con el art 57.2 del CP en relación con el art 48.2 del CP solicitó que se dictase una medida de prohibición de acercamiento del acusado a Pilar a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo superior de tres años a la pena de prisión que finalmente se imponga.

Y a las costas.

Por la defensa se solicitó la absolución por todos los delitos y subsidiariamente visto que no había habido unanimidad en dos delitos por el Tribunal del Jurado solicitó se impusiese la pena mínima.

Hechos

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-El 28 de mayo de 2022 cuando Juan Pedro y Pilar eran pareja se dictó una orden de protección en las diligencias previas nº 296/2022 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa en la que entre otras medidas se acordaba la prohibición al acusado de acercarse a menos de 200 metros a Pilar asi como en los domicilios en los que habitual o accidentalmente resida.

Se acordó la atribución del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 a Pilar. Dicha resolución fue notificada al acusado al cual se le requirió de cumplimento y se le apercibió que de no cumplirla podría cometer un delito de quebrantamiento.

SEGUNDO.-Durante el mes de agosto de 2022 Pilar se fue a Marruecos de vacaciones. El acusado que conocía ese hecho entró en la vivienda sita en la DIRECCION000 en varias ocasiones sin conocimiento ni autorización de Pilar. Durante ese tiempo hizo vida en la casa.

TERCERO.-En dicho domicilio estaban las llaves del vehículo de Pilar , matrícula NUM001 modelo Golf marca Volkswagen, el cual se encontraba aparcado en la misma finca. El acusado sin conocimiento ni autorización de Pilar cogió las llaves de dicho vehículo y lo condujo al menos en una ocasión.

CUARTO.-El día 21 de agosto de 2022 el acusado conducía dicho vehículo por la DIRECCION002 de DIRECCION001 cuando fue dado el alto por la Policía. Resultó que no tenía carnet de conducir ni lo había obtenido nunca. Hechos por los que fue condenado. Resultado de ello el vehículo quedó inmovilizado en el depósito municipal. Al acudir a retirarlo el acusado, los Policías le informaron que sólo podía retirarlo el titular del vehículo, que era Pilar .

QUINTO.-La Policía Local informó a Pilar de que tenía que acudir a retirar el vehículo. El acusado sabedor de que iba a acudir a retirar dicho vehículo la abordó el día 21 de agosto de 2022 y la fue siguiendo a poca distancia, hasta llegar ambos a las oficina de la policía donde tras comprobar que tenía una orden de alejamiento fue detenido.

SEXTO .-El acusado Juan Pedro fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena el 22 de junio de 2022 , por unos hechos ocurridos el 21/06/2022 por el Juzgado de Violencia de la mujer nº 1 de Manresa a la pena de 4 meses de prisión que se suspendió por un periodo de 2 años el 22/06/2022.

SEPTIMO.-El acusado y Pilar tenían una relación análoga a la conyugal cuando se le impuso la medida de alejamiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto.

La STS 18/2021 de 15 de enero , STS 25/2019 de 24 de enero respecto a la motivación del veredicto señalan siguiendo a la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación [...]".

La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

No obstante, la lectura del acta de votación y los razonamientos expresados por el Jurado en respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, permite concluir con facilidad que en este caso los miembros del Jurado han relatado con detalle y precisión las fuentes de prueba, de manera pormenorizada, en abundancia y concreción de razonamientos, a los que podría haber empleado un tribunal profesional.

El Tribunal del Jurado alcanzó convicción de que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados para llegar a esa convicción ha valorado las pruebas practicadas en las sesiones de juicio oral.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba respecto a aspectos comunes a los tres delitos que son objeto de acusación.

Procede señalar cada uno de los hechos que el Tribunal del Jurado ha demostrado probados, y comenzaré en primer lugar por la relación que unía al acusado y a la perjudicada. En hechos probados el Tribunal del Jurado considera probado que estaban casados, aunque dice que no queda acreditado por la documental, pero sí por lo que dicen ambas partes que ser hablan de ellos como marido y mujer.

Tiene razón el Jurado. Si observamos los escritos de acusación, incluso el de la acusación particular consideran que víctima y victimario están casados. Si acudimos a la documental que consta testimoniada en el rollo, siempre se hace referencia a que estén casados, y ellos en los atestados puede verse que hablan de " mi esposo" y " mi mujer", al igual que en el juicio hablan de Ex mujer, exmarido. Pero si acudimos al libro de familia resulta que no consta inscrito el matrimonio, o al menos no consta inscrito en España. Por lo que a esta Juzgadora al igual que le pasa al Jurado le surgen dudas de si en España puede considerarse que están casados.

Ahora bien sentado lo anterior, poca importancia tiene dicho hecho, cuando la legislación, al menos en materia penal equipara el matrimonio a la relación sentimental análoga a la matrimonial. Eso se acredita por el libro de familia que cita el Jurado en el folio 188 donde consta que denunciante y acusado tienen tres hijos en común, y además en el auto de 20 de mayo de 2022 el auto de orden de protección que el Jurado también ha observado consta que se adoptaron medidas civiles con respecto al domicilio familiar y los hijos en común. Por tanto ninguna duda cabe de la existencia de una relación sentimental análoga a la conyugal.

En segundo lugar, tampoco cabe duda de la existencia de una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa que consta como señala el Jurado en el folio 53 de las actuaciones. En la misma se prohíbe por auto de 28 de mayo de 2022 al acusado acercarse a la Sra Pilar, así como a su domicilio. El domicilio que se cita como domicilio familiar es en el que residían que se atribuye a la Sra Pilar y a sus hijos. Como indica el Jurado el domicilio familiar es el de la DIRECCION000 ª porque así consta como domicilio famular en el padrón de residencia de la familia Juan Pedro Pilar en el folio 180 y 190 de la causa.

Considera acreditada la notificación y requerimiento al acusado, porque así consta en el folio 54 de las actuaciones.

Por tanto, queda acreditada la existencia de la orden de protección.

TERCERO.- Valoración de la prueba respecto al delito de allanamiento de morada.

En segundo lugar el Tribunal del Jurado considera probado que durante el mes de agosto de 2022 Pilar se fue de vacaciones situación que aprovechó el acusado para entrar en la vivienda sin conocimiento ni consentimiento de Pilar. Este hecho lo considera probado por mayoría (proposición segunda)

Los argumentos que utiliza el Jurado para considerar que así ocurrió es la declaración de la SRa Juan Pedro, la cual declaró que sin duda el acusado estuvo en la casa mientras ella no estaba en Barcelona porque cuando llegó a la vivienda vio que existía ropa sucia del Sr Juan Pedro, y comida en la nevera cuando ella había dejado la nevera vacía.

Explica el Jurado que aunque no existe prueba directa, entiende que la declaración de la perjudica es suficiente al considerarla creíble.

Además, añade que el acusado se contradice en su declaración, porque en instrucción reconoció haberse quedado en la casa, mientras que el día de juicio declaró que no había estado en la casa.

Por tanto, el Tribunal de forma clara expone las razones por las que considera que el acusado entró en la vivienda, en primer lugar porque da credibilidad a la víctima y considera que no falta a la verdad en la afirmación que hace de que cuando volvió a Barcelona vio ropa sucia del acusado en la casa, es un indicio potente de que había estado dentro de la misma.

Y además considera que el acusado no ha mantenido dicha declaración porque en instrucción dijo que había estado. Efectivamente durante el juicio y a petición de la acusación particular y siguiendo las previsiones que establece la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley orgánica del jurado, respecto a las contradicciones, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que permite preguntar al acusado por las contradicciones aunque no esté obligado a decir la verdad , se procedió en la juicio a leer la contradicción siguiente " que como ella no estaba , él a veces iba a coger el coche y se ha quedado en casa, que se ha quedado a dormir en la casa" y preguntar al acusado si quería hacer alguna manifestación o explicación acerca de la contradicción , reiteró que no había entrado, porque de haberlo hecho se hubiera llevado sus cosas.

Esta afirmación no le pareció suficiente al Jurado que considera que pese a la versión exculpatoria del acusado basada en su negativa a haber entrado en la vivienda, lo cierto es que la declaración de la víctima la consideran prueba de cargo suficiente.

A ello puede hacerse otra inferencia, que el Tribunal del Jurado no hace en esta proposición pero si en la siguiente considera acreditado que le acusado codujo el vehículo de Pilar y que las llaves del vehículo las cogió del domicilio, por tanto es otro indicio de que necesariamente el acusado estuvo en la vivienda.

Por todos esos hechos el Tribunal considera acreditado los hechos referentes al delito de allanamiento de morada.

CUARTO.- Valoración de la prueba respecto al delito de robo de vehículo

El Tribunal del Jurado en el hecho tercero considera acreditado que el acusado condujo el vehículo de la perjudicada, por un hecho claro y es que fue detenido por la policía al saltarse un semáforo en rojo, tal y como declaró en el plenario el Policía Local de DIRECCION001 con TIP NUM002, el cual explicó que dieron el alto al acusado al saltarse un semáforo en rojo, dice el Policía que comprobaron la documentación y constataron que el acusado no portaba permiso de conducción y por ello lo detuvieron, y además se llevaron el vehículo a dependencias policiales.

Este hecho dio lugar a unas diligencias por un delito contra la seguridad vial que fueron objeto de otro procedimiento.

El Jurado por tanto entiende que queda acreditado que ese día condujo el vehículo.

Además considera que el vehículo estaba aparcado en la puerta de su casa y las llaves estaban dentro de la vivienda de la Sra Pilar.

Este hecho lo entiende acreditado por la versión de la víctima porque le entienden coherente, sólida y no entra en contradicciones.

La versión que en este punto ofrece el acusado resulta ofuscada y además huérfana de elementos de corroboración. Así dice que el vehículo estaba en casa de la hermana de Pilar y que fue su hijo el que le dio las llaves. Si bien luego dice que fue a través de un amigo consiguió acceder a vehículo , ya que este amigo lo recogió en casa de Pilar.

La declaración de la víctima por tanto y tal como expone el Jurado, sin explicarlo de forma técnica, reúne los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que el testigo único pueda ser considerado como prueba de cargo suficiente.

Por un lado, pese a los enfrentamientos judiciales que les preceden, no se observa en la denunciante ningún móvil espurio que le haya llevado a interponer la denuncia, de hecho, la intención de la perjudicada cuando acudió a la policía no era denunciar al acusado sino recuperar su vehículo, que se encontraba por culpa de dicho acusado en dependencias policiales. Por otro lado reúne los requisitos de coherencia interna y externa, el discurso que mantiene es estructurado y claro, coincide con los que declaró en instrucción puesto que las acusaciones no han introducido ninguna contradicción en el plenario y además existen corroboración periféricas como es el hecho de que efectivamente el acusado conducía el vehículo con las llaves de la denunciante y esas llaves se encontraban en la casa escondidas en el armario.

QUINTO.- Valoración de la prueba respecto al delito de quebrantamiento

El Jurado considera acreditado que el acusado el día 21 de agosto de 2022 sabedor de que Pilar iba a ir a dependencias policiales a buscar el vehículo y pese a tener una orden de alejamiento la interceptó y la siguió a poca distancia hasta que ambos llegaron a dependencias policiales.

A la anterior conclusión llegan por un lado porque Pilar lo relata, pero además así lo manifiesta el Policía Local de DIRECCION001 con TIP NUM003 que los vio a los dos juntos por la cámara del interfono, por lo que dio aviso al resto de Policías y fueron a detener al acusado porque tenía la orden de alejamiento.

El Policía de DIRECCION001 con TIP NUM002 que declaró en la vista también explicó que participó en la detención del acusado que se encontraba en los alrededores.

Por tanto, queda acreditado que acusada y perjudicado llegaron juntos a dependencias policiales donde fue detenido por la Policía, la prueba resulta contundente.

SEXTO.- Calificación jurídica de los hechos

Los hechos que el Jurado considera acreditado son constitutivos de un delito de allanamiento de morada continuado, un delito de quebrantamiento continuado y un delito de robo de uso de vehículo a motor.

Respecto al delito de allanamiento de morada del art 202.1 del CP castiga El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. En este caso de los hechos declarados probados no cabe duda por un lado que la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 era la morada de Pilar.

Por otro lado, queda acreditado que no tenía en consentimiento de Pilar para acudir, además de que no podía acercarse porque tenía una medida de alejamiento. Pilar dice que su hijo le dio las llaves a su padre para que entrara a ver si había ocupas en la casa.

En el caso que esto fuera cierto sigue habiéndose producido el delito de allanamiento, porque Pilar no había dado el consentimiento, y ninguno de sus hijos le había dado el consentimiento para que se mantuviera en la misma, lo que sin duda ocurrió porque estaba la ropa sucia, había comida en la nevera, es decir se mantuvo en la misma sin consentimiento de los moradores. El Tribunal del Jurado considera que entró en varias ocasiones durante el periodo en que estuvo de vacaciones la perjudicada por ello entendemos que los hechos deben ser calificados como solicitan las acusaciones como constitutivos de un delito de allanamiento de morada continuado de los artículos art 202,1 y 74 del CP.

Respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado, el Tribunal del Jurado considera acreditado que el acusado se acercó a la vivienda de la perjudicada existiendo una orden de alejamiento que expresamente se lo prohibía y además el 21 de agosto de 2022 la siguió hasta comisaría donde fue detenido.

El art 468. 1 y 2 castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia agravándose en el número 2 cuando se trate de una pena de las contemplada en el art 48 de este CP o medida cautelar impuesta cuando alguno de los ofendidos sea una persona del art 173.2 del CP.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar tutela un doble objetivo, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, esto es, la de prevenir situaciones de peligro de la víctima, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia

El delito de quebrantamiento de medida cautelar, es la acción de quebrantar una pena o una medida cautelar o de seguridad, que precisa como tipo objetivo la concurrencia de los siguientes elementos:

a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente;

b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y

c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna

Estos requisitos se cumplen en el presente caso, puesto que consta acreditada en los folios 53 y 54 de la documental la medida cautelar de prohibición de acercamiento a la persona y domicilio de Pilar, así como la notificación al acusado.

Y consta acreditado que la incumplió, sabiendo de su existencia, ya que acudió a la vivienda y se acercó a ella. Por tanto se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo.

En tercer lugar los hechos son constitutivos de un robo de uso del art 244.2 en relación con el art 238.4 y 239.2 del CP, dicho artículo castiga el que sustrajera o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo. El apartado segundo, agrava la pena para el caso es que se ejecutare empleando fuerza en las cosas.

Respecto el concepto de fuerza en las cosas el art 238. 2 considera fuerza el uso de llaves falsas y el art 238.4. Considera llaves falsas Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal

Existía controversia acerca de lo que debía entenderse como llaves legítimas sustraídas a su propietario. Dudas que han sido resueltas por la STS de pleno 266/2024 de 18 de marzo que considera que el sentido de esta calificación debe referirse a cualquier forma de apropiarse de dichas llaves incluso aunque constituya un hurto. " Ese el sentido de la expresión llaves legítimas sustraídas al propietario, pues el Código Penal lo acuña pensando en que con tales llaves se va abrir el objeto protegido por las mismas, desde luego tomando este hecho como algo instrumental para acceder al lugar donde se encuentre el objeto apropiado por el autor, bien sea en un bien mueble (una caja de caudales, por ejemplo) o en uno inmueble (un piso, por ejemplo), pues la instrumentalidad de las llaves supone usarlas para allanar tal resorte defensivo (la cerradura), pero ello no impide el propio hurto de las llaves, pues la ley penal lo único que exige es incorporarlas al patrimonio del autor para consumar tan ilegítima apropiación, bastando que con este hecho sean instrumentalmente utilizables para abrir y acceder al lugar protegido, lo que satisface las exigencias de nuestro texto legal, en el art. 239.2 del Código Penal , cuando requiere que las llaves se obtengan "por un medio que constituya infracción penal".

En suma, nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de "infracción penal" para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.

Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado, llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que entrañe falta de autorización del propietario.".

Por tanto en este caso el hecho de haber cogido las llaves de la casa de la Sra Pilar sin su consentimiento ya suponen la realización de los elementos del tipo de este delito, puesto que al acusado sustrajo las llaves de la casa de la Sra Pilar, abrió el vehículo con dichas llaves y lo utilizó, desconocemos que iba a hacer con el vehículo porque fue detenido cuando lo conducía.

SÉPTIMO.-EL acusado Juan Pedro es autor conforme al art. 28 del Código Penal, de los siguientes delitos: delito de allanamiento de morada continuado, un delito de quebrantamiento continuado y un delito de robo de uso de vehículo a motor.

OCTAVO .-Concurre la agravante mixta de parentesco del art 23 del CP en el delito de allanamiento de morada y la agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento del art 22.8 del CP.

En la realización del expresado delito de lesiones es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP conforme al cual: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

En este caso la víctima es la ex pareja del acusado y madre de sus dos hijos, por lo que tienen entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en citado artículo 23, que, según criterio reiterado, en delitos que tengan relación con la relación anterior opera como agravante.

Como señala la STS 12 de junio de 2024 nº 581/2024 "La circunstancia de parentesco debe aplicarse aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con los hechos."

En este caso el acusado cometió el delito de allanamiento de vivienda precisamente porque era su anterior morada y donde convivía con la víctima y por ello mismo procedió a entrar de nuevo en la vivienda.

Concurre igualmente la agravante de reincidencia respecto al delito de quebrantamiento de condena al haber sido condenado el autor como autor de un delito de quebrantamiento el 22 de junio de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa a la pena de 4 meses de prisión que se suspendió por un periodo de 2 años el 22/06/2022 y que por tanto en el momento de los hechos estaba vigente.

NOVENO.- Penalidad.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, conforme al objeto del veredicto, solicitó la imposición de 18 meses de prisión por el delito de allanamiento, la de once meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena y por el robo de uso la multa de ocho meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP.

DE conformidad con el art 57.2 del CP en relación con el art 48.2 del CP y al delito de allanamiento de morada solicitó que se dictase una medida de prohibición de acercamiento del acusado a Pilar a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo superior de tres años a la pena de prisión que finalmente se imponga.

Y a las costas.

Conforme al art 202.1 del CP y 74 del CP la pena a imponer se encuentra entre 15 a 24 meses de prisión de dicha pena habría que imponer en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de parentesco del art 23 del CP. Las acusaciones han solicitado una pena por debajo del mínimo en concreto la pena de 18 meses de prisión, por ello la pena que voy a imponer es dicha pena de 18 meses de prisión. Además de ello no se parecía en la conducta del acusado ninguna circunstancia que determine la imposición de una pena superior a la mínima legal, en este caso superior a la mínima solicitada.

DE conformidad con el art 57.2 del CP en relación con el art 48.2 del CP y al delito de allanamiento de morada solicitó que se dictase una medida de prohibición de acercamiento del acusado a Pilar a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo superior de tres años a la pena de prisión que se le impone.

Entendemos que en este caso la pena de alejamiento debe ser la de tres años habida cuenta de la conducta del acusado que pese a tener una medida de alejamiento vuelve a acercarse a la víctima y en este caso además entra en la vivienda, por ello considero que debe ser el tiempo solicitado por le Ministerio Fiscal, además la distancia a imponer es la de 500 metros.

Respecto al delito de quebrantamiento del art de la art 468. 2 y 74 del CP t además concurriendo la agravante de reincidencia imponemos la pena de de prisión de once meses a la vista que se han producido dos quebrantamientos diferentes y que en el segundo el acusado se acercó a poca distancia de la víctima, como ella misma narra le iba susurrando el odio, lo cual supone un mayor desvalor, porque no sólo se aproximó sino que además le habló, por ello entiendo que la pena debe ser superior a la mínima.

Respecto al delito de robo de uso del art 244.2 del CP la pena es la de trabajos en beneficio de la comunidad o la de multa de dos a 12 meses, considero que en este caso debe imponerse entre las dos penas la pena de multa en primer lugar porque visto el resto de delitos por los que ha sido condenado uno de ellos quebrantamiento de medida cautelar, entiendo que los trabajos en beneficio de la comunidad que supone una orden para realice trabajos en concreto va a ser difícil de cumplir, habida cuenta además que nada ha dicho su defensa de esta posibilidad, y los trabajos necesitan confirme al art 49 el consentimiento del acusado.

Por ello la pena a imponer es la de multa que entendemos que es la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Se impone la pena de multa en su mitad inferior pero superior a la mínima porque considero que el acusado n sólo dispuso del vehículo sino que además se saltó un stop, había consumido alcohol etc., lo que además supuso un riesgo para el vehículo que había sido sustraído, hasta el punto que como se ha declarado probado lo tuvo que ir a recoger la perjudicada porque lo intervino la policía. Lo cual supone un mayor desvalor. Y respecto a la cuota de la multa entiendo que debe imponer la de seis euros, puesto que como ya es doctrina reiterada del Tribunal Supremo dicha cuota puede imponerse y es asumible por cualquier persona salvo que el acusado se encuentre en situación de indigencia.

Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas al procesado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

SE CONDENAa Juan Pedro como autor responsable de un delito de allanamiento de moradacontinuado con la circunstancia agravante de parentesco, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelarconcurriendo la agravante de reincidencia y como autor de un robo de uso de vehículo a motora las siguientes penas:

* Por el delito de allanamiento de moradaa la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓNcon la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarsea menos de quinientos metros del lugar en que se encuentre Pilar su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años.

* Por el delito de quebrantamiento de medida cautelarla pena de ONCE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria si procede, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el delito de robo de uso de vehículo a motorla pena de multa de SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS MESESy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Sra. Magistrada-Presidente; doy fe

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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