Sentencia Penal 3/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 3/2025 Audiencia Provincial de Málaga. Tribunal Jurado, Rec. 6/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JUANA CRIADO GAMEZ

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 29067381002025100003

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2246

Núm. Roj: SAP MA 2246:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGANICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO NUMERO 6/2024

PROCEDENCIA:JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO NUEVE DE MÁLAGA, PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO 1/18

La Ilma Sra Doña Juana Criado Gámez , Magistrada de la Audiencia Provincial de Málaga, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados D. Severiano, Da Antonieta,D. Ezequiel, Da Eufrasia Da Miriam,Da Angelina, D. Romualdo, D. Arsenio y D. Heraclio , EN NOMBRE DEL REY,pronuncia la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 3/2025

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco

Vista la causa reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, ha formulado acusación contra Severino , por los delitos de Asesinato, tenencia ilícita de arma de fuego, falsedad en documento oficial y uso de documento de identidad por quien no es su titular ; y contra Leopoldo , Pedro Francisco y Casiano por delito de encubrimiento , siendo todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales computables y de ignorada solvencia, estando asistidos de letrados Sres Alvárez Ossorio Fernández; González Izquierdo y Sras Barba Novoa y Gabari Zúñiga , y representados por procuradores Sr. Sánchez Díaz, y Sras Carabantes Ortega y Gutiérrez Portales.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga se instruyó la presente causa, celebró las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó al Magistrado-Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado en esta causa auto de hechos justiciables, en el que se resolvió sobre la prueba propuesta por acusaciones y defensa , habiendo tenido lugar la constitución del Jurado y comenzado las sesiones del juicio oral desde el día 16 de mayo al 23 de mayo de 2025 a las que asistieron el Ministerio Fiscal y los abogados defensores.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de su acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1 del código penal , un delito de falsedad en documento oficial del art 392 y 390.1.2 del código penal, un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del art. 564.1.1º y de un delito de uso de documento de identidad por quien no es su titular del art. 400 bis en relación con art 392.2 del código penal, atribuidos todos ellos a Severino; y de un delito de encubrimiento del art 451.2 y 3 del código penal atribuido por la acusación a Leopoldo , Pedro Francisco y Casiano .El ministerio fiscal interesó igualmente indemnización a los padres de la víctima por importe de 94.000 euros.

TERCERO.- Los Abogados defensores de Severino y de Leopoldo , tras la prueba practicada y en las conclusiones definitivas de su defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitaron la absolución de sus defendidos.

CUARTO.- Por su parte, los abogados defensores de Pedro Francisco y Casiano se conformaron con la solicitud deducida por el ministerio fiscal, lo que igualmente realizaron los acusados, interesando el fiscal respecto de los mismos la imposición de una pena equivalente al tiempo en que estuvieron privado de libertad de forma provisional.

QUINTO.- Una vez leído el veredicto de los miembros del Jurado , siendo éste de culpabilidad, se concedió la palabra al ministerio fiscal, y a las defensas quienes informaron lo que estimaron conveniente a su derecho sobre la pena a imponer.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

Hechos

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusación y la defensa, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por la Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:

Carlos Manuel era un ciudadano congoleño nacido el NUM000.1992 afincado en la ciudad francesa de Puteaux. Por motivos no esclarecidos dos personas que no han podido ser identificadas como alguno de los acusados en este juicio decidieron acabar con su vida para lo cual idearon un plan en el que actuando ambos conjuntamente se ejecutaría en la ciudad de Málaga donde aquel sería citado mediante engaño.

Así , sobre las 15,34 horas del día 16 de marzo de 2019 , Carlos Manuel llegaba al aeropuerto de Málaga en el vuelo NUM001 procedente de París, habiendo utilizado para ello el pasaporte de la república Francesa con nº NUM002 perteneciente a un tercero , Jose Ignacio.

Así , las citadas dos personas, con la finalidad de asegurar la muerte de Carlos Manuel sin riesgo propio alguno , planearon que tal acto se realizaría en las inmediaciones de la depuradora de EMASA , en el polígono Guadalhorce, lugar deshabitado, y que impediría la ayuda de terceras personas, ideando que el traslado al citado lugar se realizaría en vehículos de alquiler.

Conscientes de que podrían relacionarlos con los mismos solicitaron para ello el auxilio de un conocido , Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, (también con la identidad de Benito), quien se prestó a ello, no estando acreditado que conociera de antemano las intenciones de aquellos.

A fin de que fueran traslados los vehículos al lugar designado para la entrega Leopoldo recabó en la tarde del día 16.3.19 el auxilio de Casiano y Pedro Francisco,mayores de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose todos ellos a bordo del Renault Captur matrícula NUM003 a la empresa de alquiler de vehículos Royal Car, sita en la C/Salvador Allende de Torremolinos donde alquilaron dos vehículos , un Seat Ibiza matrícula NUM004 presentando para formalizar el contrato una carta de identidad italiana con n* NUM005 falsa a nombre Marcial, persona inexistente, y un Seat León matrícula NUM006 que se alquiló a nombre de Desiderio presentado su documento de identidad francés con n* NUM007.

Ya alquilados los vehículos ,se dirigieron sobre las 17,40 horas en caravana al lugar de encuentro , la C/Rio Volga de Marbella , siendo conducido el Seat León por Leopoldo , el Seat Ibiza por Casiano y el Renault Captur por Pedro Francisco , llegando al lugar previamente concertado sobre las 18,24 horas donde hicieron entrega del Seat León y del Seat Ibiza a dos personas , quienes los utilizarían poco después para recoger , trasladar y dar muerte a Carlos Manuel, según el plan por estos preconcebido.

Carlos Manuel se desplazó a la C/Deva y posteriormente también a la C/Diderot donde llegó a las 19,50 horas, lugar de la cita,donde fue recogido por las dos personas , hecho que se produjo a las 19,54 horas, al llegar estos al lugar a bordo del vehículo Seat Ibiza matricula NUM004 ,seguido del Seat León matricula NUM006 , subiéndose Carlos Manuel en el primero, ignorante de lo que acontecería , dirigiéndose inmediatamente hacia la depuradora de EMASA , accediendo por el carril colindante a los terrenos de la empresa municipal a las 19,58,00 horas, aledaña esta a unas ruinas existentes, lugar solitario buscado de propósito para evitar que fuera auxiliado por terceros donde, según el plan previamente trazado por ambos, tras bajar del vehículo le dispararon con un arma de fuego efectuados todos por la espalda , impidiendo de este modo cualquier tipo de defensa por Carlos Manuel, con la finalidad de asegurar el resultado mortal y sin riesgo alguno para los autores, disparos que le ocasionaron la muerte al alcanzarlo en 11 ocasiones.

Los disparos efectuados a corta distancia alcanzaron la cabeza, el cuello y el tronco de Carlos Manuel . Así en el cuello seccionaron de forma traumática la vena yugular derecha, en el tórax quedaron afectadas estructuras vitales como pulmones, cuerpos vertebrales y costales con resultado de hemotorax de moderada cuantía y en el abdomen se produjo la afectación del mesenterio intestinal, produciendo todas estas lesiones hemorragias internas que por sí solas determinarían la instauración de un shock hipovolémico con resultado final de fallecimiento si bien éste se produjo con el último disparo con el que fue ejecutado el cual alcanzó su cabeza cuando yacía ya caído en el suelo y que le seccionó el bulbo raquídeo produciendo la destrucción de los centros nerviosos vitales.

Posteriormente ,conforme a lo convenido, los autores del hecho se dirigieron a Marbella donde dejaron el Seat Ibiza en la C/ Danubio sobre las 20,41 horas y el Seat Leon en la C/Rio Volga sobre las 20,44 horas ,si bien este último horas mas tarde fue trasladado a las inmediaciones de la C/La Coruña.

Las dos personas que ejecutaron los hechos antes referidos, a fin de hacer desaparecer cualquier rastro o vestigio que hubiere de ellos y de Carlos Manuel en los dos vehículos utilizados para ejecutarlo solicitaron a Leopoldo que antes de devolverlos procediese a limpiar el interior de estos por la razón aludida, momento en el que tuvo conocimiento que habían sido utilizados para tal fin, ordenando por ello a Casiano y Pedro Francisco que los trasladasen a un lavadero de coches ,orden cumplida por estos quien en ese momento tuvieron cabal conocimiento igualmente del uso ilícito dado a los vehículos, acudiendo para ello a recogerlos a Marbella el día 19 y trasladarlos al establecimiento de lavado de coches Alfa Carwash ubicado en San Pedro de Alcántara. Una vez limpiados los llevaron hasta Benalmádena.

Finalmente , el día 20 de marzo de 2019 ambos turismos fueron entregados al rent a car por Leopoldo, quien los estacionó en los aparcamientos cercanos al local , a las 18,28 horas el Seat Ibiza y a las 19,11 horas el Seat León.

Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, durante la época reseñada en la que residía en España utilizaba en territorio nacional el pasaporte de República Francesa con n* NUM008 el carné de conducir , ambos de su hermano Jesús Ángel así como de la carta de identidad de la República Francesa n* NUM009 a nombre de Celestino, haciendo uso de tales documentos auténticos a fin de impedir su identificación . Con la misma finalidad y en el mismo periodo de tiempo también utilizó para identificarse una carta de identidad belga con n* NUM010 y un permiso de conducir belga íntegramente mendaces a nombre de Leonardo, documentos en los que colocó su fotografía, siendo confeccionados con ánimo falsario por el mismo o por un tercero a instancias suyas.

La documentación de Jesús Ángel referida fue localizada en registro policial realizado el 30 de julio de 2019 en la vivienda sita en DIRECCION000 ubicada en el municipio de Mijas, a donde se trasladaron a residir Leopoldo, Casiano y Pedro Francisco desde el DIRECCION001 en Torremolinos donde residían a la fecha de los hechos referidos , registro practicado una vez ya lo hubieron abandonado.

El arma de fuego utilizada para acabar con la vida de Carlos Manuel, la cual no ha podido ser recuperada, era apta para efectuar los disparos y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos enjuiciados, tal como el Tribunal del Jurado los ha declarado probados, son legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento del art 451 2 y 3 del código penal del que son responsables Leopoldo , Pedro Francisco y Casiano ; y a Severino de un delito falsedad en documento oficial del art 392 y 390.1.2 del código y un delito de uso de documentación verdadera por quien no es su titular del art 400 bis del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conclusión esta a la que llegaron los Jurados tras encontrar culpables a los citados encausados de tales infracciones penales , y ello después de apreciar en conciencia, como antes ya se ha dicho, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y las defensas, lo manifestado por los acusados Pedro Francisco y Casiano , así como tras examinar lo que tuvieron por conveniente de las piezas de convicción y las diligencias remitidas por el Juzgado instructor. Igualmente, los Jurados entendieron que Severino en su declaración ante el tribunal de París asumió el delito de falsedad en documento oficial y el de uso de documentación auténtica por quien no es su titular. Igualmente los Jurados consideraron a Severino no culpable del delito de asesinato y tenencia ilícita de arma prohibida . Para llegar a dichas conclusiones ya referidas en el epígrafe de hechos declarados probados que antecede , el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta, según resulta del acta de deliberación y formulación del veredicto, los elementos de convicción referidos en la misma, habiendo asimismo el Tribunal del Jurado llegado a las conclusiones aludidas en base a las razones que igualmente se concretan sucintamente en el acta de deliberación y formulación de veredicto, todo ello como sigue:

A) HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERA DECLARAR PROBADOS O NO.

Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS. y así lo declaran los siguientes hechos:

Con respecto al Hecho 1 Probado por unanimidad

Con respecto al Hecho 2 Probado por unanimidad

Con respecto al Hecho 6 Probado por unanimidad

Con respecto al Hecho 7 Probado por unanimidad.

Con respecto al Hecho 8:

Probado por unanimidad.

Con respecto al Hecho 9:

Probado por unanimidad.

Con respecto al Hecho 10:

Probado por unanimidad.

Con respecto al Hecho 11:

Probado por unanimidad

Con respecto al 12:

Probado por unanimidad.

Con respecto al 15:

Probado unánimemente.

Con respecto al Hecho 16:

Probado por unanimidad.

Con respecto al 17:

Probado por unanimidad.

Con respecto al 20: Probado, por unanimidad.

Con respecto al 21: Probado por unanimidad.

Con respecto al 22 Probado por unanimidad.

Con respecto al 23 Probado por unanimidad.

Con respecto al 24 Probado por unanimidad.

Con respecto a 26:

Probado, 6 a favor, 3 en contra

Con respecto a 27:

Probado, 6 a favor, 3 en contra

Con respecto a 28:

Probado, 6 a favor, 3 en contra

Con respecto a 29:

Probado, 6 a favor, 3 en contra

Con respecto al Hecho 30:

Probado, 3 votos en contra y 6 a favor.

Con respecto al Hecho 31:

Probado, 6 votos a favor, 3 en contra.

Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado NO PROBADOS. y así lo declaran los siguientes hechos:

Con respecto al Hecho 3

Con 3 votos a favor y con 6 votos en contra.

Con respecto al Hecho 4

Por unanimidad no queda probado.

Con respecto al Hecho 5

Con 3 votos a favor y 6 votos en contra

Con respecto al 13:

3 votos a favor y 6 en contra.

Con respecto al 14:

3 votos a favor y 6 en contra.

Con respecto al 18:

No probados con 3 votos a favor y 6 en contra. Con respecto al 19:

No probado con 6 votos en contra y 3 a favor. Con respecto al 25

No probado con 6 votos en contra y 3 a favor.

Con respecto al Hecho 32:

No probado, por unanimidad.

Con respecto al Hecho 33:

No probado, con unanimidad.

Con respecto al Hecho 34:

No probado, unánimemente.

Con respecto al Hecho 35:

No probado, unánimemente.

Con respecto al Hecho 36:

No probado, por unanimidad.

Con respecto al Hecho 37:

No probado por 6 a favor y 3 en contra.

Redacción de los hechos.

Con respecto al Hecho 3:

No queda suficientemente probado, que Severino, tal como se recoge en las imágenes ofrecidas en los videos y en los documentos ofrecidos por los policías nacionales de NUM011, NUM012 y el NUM013 en la conclusiones en los informes de los estudios fisionó- micos en las páginas, 3300 y 3301 (o 1437 y 1438 del tomo VIII según la numeración de las hojas).

Con respecto al hecho 4:

No encontramos pruebas suficientes para dictaminar la autoría de estos hechos por parte de Severino.

Con respecto al Hecho 5:

No lo consideramos probado ante la ausencia de pruebas suficientes que vinculen ninguna petición de Severino con Leopoldo con respecto a la orden de alquilar ningún vehículo.

Con respecto al Hecho 6:

Quedan probados los hechos mediante la geolocalización de los vehículos así como de la ubicación de sus teléfonos móviles a través de las antenas. Así mismo, el testimonio de Adolfo, ex trabajador de la empresa de renting, Roy al Car.Igualmente, los acusados, Pedro Francisco y Casiano reconocen los hechos.

Con respecto al Hecho 7:

El testimonio de los acusados Pedro Francisco y Casiano (conformes conjunto a sus abogados), así lo confirman, además de los alegatos de los agentes NUM014 y NUM015 así lo prueban a través de la geolocalización GPS del Renault Captur y la señal de las antenas móviles.

Con respecto al Hecho 8:

Queda confirmado mediante el documento aportado por la empresa de alquiler de coches Royal Car de Torremolinos, en el tomo I, página 188.

Con respecto al Hecho 9:

Tanto las cámaras de la gasolinera REPSOL Elviria (Marbella) como la geolocalización GPS de los vehículos, muestran a SEAT León conducido por Leopoldo. SEAT Ibiza conducido por Casiano y Renault Captur ( Pedro Francisco). Leopoldo se encargó de pagar los tres repostajes.

Con respecto a los Hechos 10, 11 y 12: testimonios del Inspector jefe de Policía NUM016.

Con respecto a los Hechos 13:

Aunque existe la certeza de que esos tres vehículos (Captur, SEAT León e Ibiza) se encontraban en las inmediaciones de Hotel SISU a través de la geolocalización GPS, no hay pruebas suficientes que certifiquen que, efectivamente, Severino se montó en uno de los dos SEAT.

Con respecto a los Hechos 14:

La última ubicación conocida que ubica a los sospechosos ( Severino y el tercero) son las cámaras de la REPSOL de Arroyo de La Miel (Café Store)y en todo momento se tratan de pruebas indiciarías pues es difícil atisbar a sus ocupantes reales.

Con respecto al Hecho 15 los consideramos probados gracias a las imágenes de las cámaras de grabación del Scandaloasí como a la geolocalización de los SEAT León e Ibiza, coincidentes ambos.

Con respecto al Hecho 16, hechos probados por medio de la geolocalización de los dos SEAT anteriormente mencionados, además de las grabaciones de cámaras de seguridad de la cámara de EMASA.

Con respecto al Hecho 17, consideramos los hechos probados a raíz de la autopsia de los médicos forenses Da Milagros. y Da Vanesa.

Con respecto al 18:

Pese a que la geolocalización marca la ubicación del entorno del Hotel SISU (C/ Volga y C/ Danubio) no podemos conocer con certeza los ocupantes de dichos vehículos ante la ausencia de grabaciones de cámaras de seguridad en el lugar, debiéndonos basar en meras suposiciones e hipotésis.

Con respecto al Hecho 19:

Aunque el acusado Leopoldo afirma que Severino (con una de sus identidades falsas, Leonardo) fue quien le solicitó la limpieza de los coches, desgraciadamente no hay pruebas más allá del testimonio de éste.

Con respecto al Hechos 20: considerados los hechos probados por las declaraciones tanto de Pedro Francisco como de Casiano, aportadas en formato CD (parte del Jurado de Instrucción n° 9, 11/06/2021).

Con respecto al Hecho 21: considerados los hechos probados por las declaraciones tanto de Pedro Francisco como de Casiano, aportadas en formato CD (parte del Jurado de Instrucción n° 9, 11/06/2021), además de la geolocalización de los vehículos y la señal de satélites móvil aportados por los agentes NUM014 y NUM015.

Con respecto al Hecho 22: quedan probados los hechos tras la declaración del agente

NUM011 (informe estudio fisionómico), así como la declaración del propio acusado, Severino en el Tribunal Judicial de París.

Con respecto al Hecho 23, quedan probados los hechos tras la declaración del agente

NUM011 (informe estudio fisionómico), así como la declaración del propio acusado, Severino en el Tribunal Judicial de París. Así como la declaración del agente NUM016 el miércoles a las 11:45 relativo al uso de documento identificativo por quien no es su portador original.

Con respecto al Hecho 24, quedan probados los hechos tras la declaración del agente

NUM011 (informe estudio fisionómico), así como la declaración del propio acusado, Severino en el Tribunal Judicial de París, en la que admite que es una de sus muchas identidades.

Con respecto al Hecho 25, quedan no probados los hechos debido a la falta de pruebas sólidas para confirmar que, efectivamente, Severino disparó el arma y fue el autor material de los hechos, teniendo en cuenta los puntos anteriormente descritos.

Con respecto al Hecho 26: está probado no hay pruebas suficientes para incriminar a Severino en la ideación y organización a la hora de acabar con la vida de Carlos Manuel .

Con respecto al Hecho 27: No lo consideramos probado ante la ausencia de pruebas suficientes que vinculen ninguna petición de Severino con Leopoldo con respecto a la orden de alquilar vehículo alguno.

Con respecto al Hecho 28: No encontramos medios incriminatorios hacia Severino en este aspecto.

Con respecto al Hecho 29: pesamos que las imágenes ofrecidas no nos ayudan a concluir que las imágenes correspondan con el acusado Severino, ya que las pruebas aportadas en el estudio fisionómico concluyen en que son insuficientes y no permiten por sí solas emitir un dictamen concluyente de identidad (Tomo VIII, Rollo Jurado n°6/24-N, pág. 1438. Así como, las intervenciones de las agentes NUM013 y NUM012.

Con respecto al Hecho 30: no podemos dar por probado que Severino se encontrase presente en el lugar de los hechos y en el momento del crimen ante la ausencia de cámaras que enfoquen caras visibles de los ocupantes de los vehículos, siendo en todo momento, tomas lejanas de las cámaras de la depuradora de EMASA y tratarse el lugar del asesinato de un camino independiente y alejado del alcance visual.

Con respecto al Hecho 31, no hay manera de verificar que, efectivamente, Severino era el usuario poseedor de dicha arma homicida empleada en el homicidio, en primer lugar, por no encontrarse dicha arma, únicamente los once casquillos y balas, así como los restos de residuos de pólvora en una de las riñoneras (pueden pertenecer a cualquier tipo de arma de fuego).

Con respecto al Hecho 32: no quedan probados los hechos tras la declaración del Policía Nacional NUM011 y NUM016. (informe estudio fisionómico), así como la declaración del propio acusado, Severino en el Tribunal Judicial de París.

Con respecto al Hecho 33: no quedan probados los hechos tras la declaración del Policía Nacional NUM011 y NUM016. (informe estudio fisionómico), así como la declaración del propio acusado, Severino en el Tribunal Judicial de París.

Con respecto al Hecho 34: no quedan probados los hechos tras la declaración del Policía Nacional NUM011 y NUM016. (informe estudio fisionómico), así como la declaración del propio acusado, Severino en el Tribunal Judicial de París.

Con respecto al Hecho 35: según los alegatos de los policías NUM014 y NUM015 conforme a los informes de tráfico de teléfonos y localización vehículos nos muestra que el CAPTUR regresa a Málaga con los tres pasajeros en él, Casiano, Pedro Francisco y Leopoldo y no únicamente Leopoldo.

Con respecto al Hecho 36: consideramos los hechos no probados por las declaraciones tanto de Pedro Francisco como de Casiano, aportadas en formato CD (como parte del Jurado de Instrucción n° 9, 11/06/2021).

Con respecto al Hechos 37: considerados los hechos no probados por las declaraciones tanto de Pedro Francisco como de Casiano, aportadas en formato CD (parte del Jurado de Instrucción n° 9, 11/06/2021).

B) NARRACION DEL HECHO QUE DETERMINE EL GRADO DE EJECUCION, PARTICIPACION

2.- a) No consideramos a Severino autor del delito de asesinato del art. 139.1.1° del C.P.; Nos remitimos a los puntos 3°, 4° y 5°, 13° y 14°, 18°, 19°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30° y 31°.

No queda probado el hecho de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1.1° ambos con 6 votos a favor y 3 en contra, nos remitimos a los puntos 16°, 25° y 31°,.

Si queda probado por unanimidad que Severino es autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de arts. 392.1 en relación con art. 390.1.2°, nos remitimos a los puntos 23° y 34°.

Queda probado un delito de uso de documento de identidad (suplantación) por quien no es su titular de art 400 bis, en relación con art 392.2 del C.P. Nos remitimos a los puntos ya citados; 22°, 32° y 33°.

2. - b) Consideramos confirmada la autoría atribuida al acusado Leopoldo por el Ministerio Fiscal por unanimidad como autor del delito de encubrimiento de art. 451.2° y 3° del C.P. Nos remitimos por ello a los hechos 6°, 7°, el 8°, 9°, 10°, 15°, 19°, 20°, 35°, 36° y 37°.

2. - c) Consideramos confirmada por unanimidad la autoría atribuida al acusado Pedro Francisco por el MinisterioFiscal, a los que tanto él mismo como sus propias defensas prestaron conformidad, como autores del delito de encubrimiento de art. 451.2° y 3° del C.P. Nos remitimos a los hechos 6° y 7°, 9°, 12°, 21° y 35°

2. - c) Consideramos confirmada por unanimidad la autoría atribuida al acusado Casiano por el Ministerio Fiscal, a los que tanto él mismo como su propia defensa prestaron conformidad, como autores del delito de encubrimiento de art. 451.2° y 3° del C.P Nos remitimos a los hechos 6° y 7°, 9°, 11°, 21° y 35°

C) HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE PUEDAN DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE DE ALEVOSIA

Consideramos por unanimidad que el asesinato se ha cometido con alevosía, aunque no podemos atribuir a Severino que sea autor material por 6 a votos favor y 3 en contra.

D) REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y PETICION O NO DE INDULTO EN LA PROPIA SENTENCIA

1)Para el caso de que concurrieran los requisitos legales ¿Sería partidario el jurado de la aplicación del beneficio de la remisión condicional de la pena?

1)No somos partidarios por unanimidad de la aplicación del beneficio de la remisión condicional de la pena (absolución).

2) Caso de existir condena de Severino, Leopoldo, Casiano y Pedro Francisco ¿ Es partidario el jurado de que se formule o no en la propia sentencia petición de indultode la condena impuesta? Severino, por unanimidad no somos partidarios de la petición de indulto para el acusado. Leopoldo, por unanimidad no somos partidarios de la petición de indulto para el acusado. Casiano por unanimidad no somos partidarios de la petición de indulto para el acusado. Pedro Francisco por unanimidadno somos partidarios de la petición de indulto para el acusado.

Por tanto y, como se ha dicho en el precedente párrafo primero de este fundamento de derecho, de las pruebas practicadas a los Jurados les resultó la evidencia de pruebas de cargo contra los acusados Leopoldo, Casiano y Pedro Francisco como autores de un delito de encubrimiento del art 451.2 y 3 del código penal y a Severino como autor de los delitos de falsedad en documento oficial del art 392 y 390.1.2 del código penal y de uso de documentación verdadera por quien no es su titular del art 400 bis del código penal. Los acusados Casiano y Pedro Francisco reconocieron durante la tramitación de la causa ,y en el acto del juicio oral, que conocieron que se había cometido el crimen después de ocurrido y que le mandaron limpiar cualquier resto que pudiera identificar a los autores que hubiera en los coches usados. E igualmente aseguraron que ese encargo le vino de Leopoldo, siendo significativo que los agentes de policía que depusieron en el juicio aseguraran que los móviles de los tres acusados , Casiano , Pedro Francisco y Leopoldo , se geolocalizan en el lavadero de coches . Por tanto, no solo son las manifestaciones de los dos primeros los que permiten atribuir el encubrimiento a Leopoldo ,sino también el hecho de que su móvil está en el lavadero junto con el de los otros dos acusados. Finalmente , es cierto que no se ha declarado culpable al acusado Severino del delito de asesinato, que sería el delito encubierto, pero también lo es que la jurisprudencia ha establecido que es posible la existencia de encubrimiento, aunque no se haya podido condenar al autor del mismo, siempre y cuando los encubridores conocieran la existencia del hecho punible previo, y como se ha dicho,los tres acusados anteriormente citado lo conocían. E igualmente los Jurados consideraron que no se practicó prueba de cargo suficiente para dejar sin efecto el derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de asesinato y de tenencia ilícita de armas que se atribuía a Severino, pues aunque existía en las actuaciones una pericial fisonómica , dicha pericial podía asegurar el biotipo del individuo que pudo cometer el hecho, pero de ninguna manera podía asegurar que el acusado Severino fuera esa persona. Si no se puede asegurar su participación en la muerte de la víctima, tampoco se le puede atribuir que la tenencia del arma que usada en la ejecución del hecho.

SEGUNDO.- En la ejecución de los hechos , los Jurados han entendido que no ha concurrido ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal, circunstancias .

TERCERO.- En lo que refiere a la pena a imponer por el delito de encubrimiento, Casiano y Pedro Francisco y sus defensas aceptaron libremente la pena solicitada por el ministerio fiscal, que coinciden con la preventiva padecida en esta causa, desde el 17 de septiembre de 2019 al 4 de mayo de 2021, que se corresponde con 596 días de prisión . Ahora bien, Leopoldo no asumió la solicitud de pena que dedujo el ministerio fiscal. A dicho acusado no debe perjudicarle la conformidad manifestada por otros acusados, y no apreciando este tribunal circunstancia alguna que provoque la imposición de una pena mas grave, la impuesta a Leopoldo será la seis meses de prisión . En relación a la falsedad de la que es responsable Severino prevista en art. 392 y 390.1.2 del código penal, la pena será de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 10 euros cada día. Y en relación al delito del art. 400 bis del código penal, la pena a imponer será de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 10 euros cada día.

CUARTO.-- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor de lo señalado en el artículo 123, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, procede imponer a Leopoldo, Casiano y Pedro Francisco, una séptima parte de las costas causadas, y a Severino dos séptimas partes de las costas , declarando de oficio las restantes.

Vistoslos artículos citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

De conformidad con el veredicto de los Jurados, debo condenar y condeno a Leopoldo , Pedro Francisco y Casiano, como criminalmente responsables de un delito de encubrimiento del art. 451.2 . y 3 del código penal , a la pena para Pedro Francisco y Casiano de 596 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a Leopoldo por dicho delito la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Que debo condenar y condeno a Severino como criminalmente responsable de un delito de delito falsedad en documento oficial del art 392 y 390.1.2 del código y un delito de uso de documentación verdadera por quien no es su titular del art 400 bis del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,ala pena, por el primer delito de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempoy multa de seis meses a razón de 10 euros cada día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, y por el segundo delito , la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempoy multa de seis meses a razón de 10 euros cada día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, .

Procede imponer a Leopoldo, Casiano y Pedro Francisco, una séptima parte de las costas causadas, y a Severino dos séptimas partes de las costas , declarando de oficio las restantes.

La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días siguientes a contar desde la última notificación dela sentencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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