Sentencia Penal 248/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 248/2025 Audiencia Provincial de Cádiz. Tribunal Jurado, Rec. 4/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº de sentencia: 248/2025

Núm. Cendoj: 11012381002025100014

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2568

Núm. Roj: SAP CA 2568:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera

Avda. Alcalde Alvaro Domecq, 1, 11402, Jerez De La Frontera, Tlfno.: 956906163 956906177, Fax: 956033414, Correo electrónico: Audiencia.Secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102043220190008020.

Tipo y número de procedimiento:Tribunal del Jurado 4/2024. Negociado: JV

Sobre:Malversación

Atestado nº:

Contra: Mónica

Abogado/a:JUAN LUIS GORDON FERNANDEZ

Procurador/a:SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 248/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado

Don Blas Rafael Lope Vega

Juzgado instructor: Juzgado de instrucción número 5 de Jerez de la Frontera (En ese Juzgado se siguieron las actuaciones como procedimiento 2/2021 del Tribunal del Jurado.)

En Jerez de la Frontera, a 30 de septiembre de 2025.

El Tribunal del Jurado, formado por los nueve ciudadanos cuyos nombres constan en las actuaciones, presidido por el Magistrado arriba indicado, ha visto el procedimiento del Tribunal del Jurado 4/2024.

La acusada es doña Mónica, con D.N.I. NUM000, con domicilio en Málaga. La acusada ha sido asistida por el letrado don Juan Luis Gordón Fernández y ha sido representada por el procurador señor Gómez Rodríguez.

Intervino en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Domingo Esteban Falcón.

Antecedentes

PRIMERO.- El 12 de diciembre de 2024 se recibió en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el testimonio del procedimiento de la Ley del Jurado número 2/21 tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera. Se designó Magistrado-Presidente y el 14 de enero de 2025 se dictó el auto de hechos justiciables y se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas.

Se señaló fecha para la constitución del Tribunal del Jurado y la celebración de juicio entre los días 12 y 22 de septiembre de 2025.

Se señaló una vista para resolver sobre las excusas presentadas por los candidatos a Jurado. La vista se fijó para el día 11 de abril de 2025, pero tuvo que ser suspendida al no comparecer ese día el abogado designado por la acusada. Se dictó un auto ese mismo día 11 de abril de 2025 en el que se indicó que en el procedimiento abreviado 13/2024 de esta misma sección constaba que el abogado designado, don Javier, estaba en situación de incapacidad temporal desde el 24 de septiembre de 2024. En el auto se acordó suspender la vista y que se requiriese personalmente a la acusada para que designase otro abogado que no estuviera en situación de incapacidad para defenderla, pues la documentación médica aportada en el otro procedimiento hacía previsible la prolongación de la situación de incapacidad temporal.

El 22 de abril de 2025 la defensa de la acusada presentó un recurso de súplica en el que solicitó que se dejase sin efecto el requerimiento de designación de otro abogado y que se acordase la suspensión del juicio hasta la reincorporación del abogado señor Javier, que era el firmante del recurso. Al recurso se acompañó un parte médico de confirmación de la incapacidad temporal del abogado señor Javier, con indicación de que la baja médica se había inicado el 24 de septiembre de 2024, que su duración estimada era de 300 días y que la siguiente revisión se produciría el 11 de mayo de 2025. Por providencia de 24 de abril de 2025 se concedió un plazo de 5 días para la subsanación del recurso mediante su firma por otro abogado elegido libremente por la acusada y que no estuviera afectado por una situación que le impidiera ejercer la defensa.

El 28 de abril de 2025 la señora Mónica presentó tres escritos, todos ellos firmados por el abogado señor Javier:

- En uno de los escritos se solicitó que se dejase constancia de las graves irregularidades procesales e infracción de derechos fundamentales que la parte consideraba cometidos y que se supendiera cautelarmente el juicio señalado en el procedimiento abreviado 13/2024 para los días 7 y 8 de mayo de 2025, en el que la acusada era también la señora Mónica, asistida por el abogado señor Javier.

- En otro de los escritos se planteó la recusación de los Magistrados don Carlos Jesús, doña Paulina y don Apolonio, de la Letrada de la Administración de Justica de la sección, doña Maite y de la funcionaria de tramitación del procedimiento. En ese escrito se pidió la suspensión cautelar de las actuaciones y también del juicio señalado en el procedimiento abreviado 13/2024 para los días 7 y 8 de mayo de 2025.

-El tercer escrito presentado ese día 28 de abril de 2025 por la defensa de la señora Mónica solicitó que se tuviera por puesta en conocimiento la situación de incapacidad temporal del abogado señor Javier, que se reconociera la validez de todos los escritos procesales presentados por dicho abogado durante dicha situación, que se acordase la suspensión de las vistas orales y que se tuviera por anunciada la presentación de escrito de recusación contra los Magistrados integrantes de la sala y contra la Letrada de la Administración de Justicia.

El 16 de mayo de 2025 se dictaron dos autos. En uno de los autos se inadmitió los tres escritos antes indicados por estar referidos todos ellos a actuaciones procesales y pretensiones propias del procedimiento abreviado 13/2024 de esta misma sección de la Audiencia Provincia de Cádiz. En el otro auto dictado el 16 de mayo de 2025 se concedió a la parte un segundo plazo de cinco días para la subsanación de la falta de firma de abogado en el recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2025, al estar en situación de incapacidad temporal el abogado que firmaba ese recurso.

El 29 de mayo de 2025 la representación de la acusada presentó un escrito de subsanación del recurso de súplica, firmado por la abogada doña Elena. Además, en ese escrito se pidió la suspensión cautelar del procedimiento.

El 4 de junio la representación de la acusada presentó un escrito en el que comunicó que el abogado señor Javier ya no estaba en situación de incapacidad temporal, pues había recibido el alta médica el 2 de junio de 2025, y pidió que se tuviera por válida su firma del recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2025.

Por auto de 20 de junio de 2025 se destimó el recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2025, por considerar que el recurso había quedado ya sin objeto al no ser necesario el nombramiento de otro abogado, que era lo acordado en el auto recurrido. Además en ese auto de 20 de junio de 2025 se denegó la suspensión del procedimento.

El 30 de julio de 2025 la defensa de la acusada presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de las actuaciones y la anulación o suspensión del juicio señalado para el 12 de septiembre de 2025.

El 31 de julio de 2025 la defensa de la acusada presentó un escrito de recusación de los Magistrados don Apolonio, don Carlos Jesús, doña Paulina y doña Adoracion, asi como la Letrada de la Administración de Justicia doña Maite. Como motivo se alegó, entre otros, la presentación de una querella en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra los recusados. En el escrito se pidió la suspensión cautelar de las vistas.

El 1 de septiembre de 2025 se dictó un auto denegando la nulidad de actuaciones y la suspensión del juicio solicitados en el escrito presentado el 30 de julio de 2025.

El 2 de septiembre de 2025 se dictó una providencia en relación al escrito de recusación presentado el 31 de julio de 2025. En esa providencia se concedió a la parte un plazo para subsanar la falta de firma del escrito de recusación por la acusada, la falta de poder especial para la recusasión y la falta de acreditación de la presentación de la querella y de su admisión a trámite.

El 5 de septiembre de 2025 la acusada presentó un escrito en el que solicitó la suspensión del juicio y la abstención de los Magistrados querellados, al tiempo que anunció que en caso de mantenerse el señalamiento el abogado se vería obligado a renunciar a la defensa.

El 8 de septiembre de 2025 la representación de la acusada presentó tres escritos:

- En uno de ellos aportó el escrito de recusación firmado por la acusada, el poder especial para la recusación y una diligencia de ordenación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de septiembre de 2025, en la que la Ilma. Sra Letrada de la Administración de Justicia de esa Sala había requerido a la parte querellante la aportación de poder especial con indicación del querellado y delito atribuido.

- En otro escrito presentado el 8 de septiembre de 2025 la representación de la acusada solicitó la suspensión del juicio y comunicó que había solicitado el amparo del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez.

- En el tercer escrito presentado el 8 de septiembre de 2025 la representación de la acusada recurrió en súplica contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2025. Además en ese escrito solicitó la suspensión del juicio y, subsidiariamente, la adopción de una serie de medidas.

El 9 de septiembre de 2005 se dictaron tres autos:

- En un primer auto de 9 de septiembre de 2025 se inadmitió a trámite la recusación presentada el 31 de julio de 2025 por ser extemporánea respecto a dos de las causas invocadas y por no haber acreditado la admisión a trámite de la querella presentada el 31 de julio de 2025.

- En los otros dos autos de 9 septiembre de 2025 se desetimó la petición de suspensión del juicio, dando respuesta a lo solicitado en escritos presentados el 8 de septiembre de 2025.

Por auto de 10 de septiembre de 2025 se desestimó el recurso de súplica contra el auto de 1 de septiembre de 2025 que había desestimado la petición de nulidad y de suspensión del juicio presentada el 30 de julio de 2025.

El 10 de septiembre de 2025 la representación de la acusada presentó un escrito en el que reiteró las pretensiones formuladas en un escrito presentado el 5 de septiembre de 2025: la suspensión del juicio y la abstención de los Magistrados querellados, al tiempo que anunció que en caso de mantenerse el señalamiento el abogado se vería obligado a renunciar a la defensa.

El mismo 10 de septiembre de 2025 la representación de la acusada presentó otro escrito en el que recurrió en súplica contra el auto de 9 de septiembre de 2025 que inadmitió a trámite la recusación, al tiempo que solicitó la elevación del incidente de recusación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la suspensión del juicio.

El 11 de septiembre de 2025 se dictaron dos autos: En uno de ellos acordó la desestimación de las peticiones formuladas en el escrito presentado el 10 de septiembre que eran reiteración de las planteadas en escrito de 5 de septiembre de 2025. En el otro auto de 11 de septiembre de 2025 se inadmitió a trámite el recurso de súplica contra el auto de 9 de septiembre de 2025 que había inadmitido a trámite la recusación.

El 11 de septiembre de 2025 la representación de la acusada presentó un escrito en el que indicó que el procedimiento debía considerarse suspendido de pleno derecho hasta que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviese la recusación. En el escrito se indició que se había solicitado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía una medida cautelarísima de suspensión de la vista por extralimitación competencial de la sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

El 12 de septiembre de 2025 se dictó un auto que desestimó las peticiones formulada en en el escrito presentado el 11 de septiembre de 2025 y mantuvo el señalamiento.

Ese mismo día 12 de septiembre de 2025 se recibió una providencia de esa misma fecha, dictada por el Excelentísimo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el siguiente contenido: "no ha lugar a asumir directamente el conocimiento del incidente de recusación ni , por lo mismo, a acordar la suspensión del procedimiento Tribunal del jurado 4/2024, toda vez que la Audiencia Provincial de Cádiz , con sede en Jerez , ha inadmitido a trámite la recusación planteada ,en uso de sus atribuciones legales ,y por tanto, esta Sala Civil y Penal carece de competencia alguna sobre los pormenores del juicio oral derivado del procedimiento antes citado , todo ello sin perjuicio de estar en su momento al desarrollo y tramitación de la querella recién interpuesta."

SEGUNDO.- El 12 de septiembre de 2025 se celebró la constitución del Jurado que se desarrolló conforme consta en la grabación efectuada, de forma que se llegó a la designación de los nueve jurados y dos suplentes. El mismo día 12 de septiembre de 2025 comenzó el juicio.

Como cuestión previa el Ministerio Fiscal introdujo una modificación en su escrito de acusación consistente en la retirada de la pretensión relativa a la responsabilidad civil, como consecuencia de que la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la acusada había abonado a los denunciantes en enero de 2024 la cantidad reclamada por ellos.

Por la defensa de la acusada se planteó que la vista debía considerarse suspendida "ex lege" por aplicación del artículo 225.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 227.4 de la misma Ley. El abogado de la acusada indicó que no iba a participar en un acto viciado de nulidad radical y que iba a renunciar a la defensa hasta que se resolviera el indicente de recusación. Ante esas manifestaciones de la defensa, se oyó al Ministerio Fiscal y se acordó la continuación del procedimiento, con indicación de lo dispuesto en los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en los artículos 467.2 y 556 del código penal. Además se dio lectura a la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se acababa de recibir y que he transcrito al final del anterior apartado de esta resolución.

El señor abogado de la defensa hizo constar su protesta frente a lo resuelto y se mantuvo en el ejercicio de la defensa durante todo el juicio.

El 12 de septiembre de 2025 se dio lectura a los escritos de acusación y defensa y las partes expusieron sus alegaciones previas al jurado.

El 15 de septiembre de 2025 declaró la acusada y también lo hicieron los dos denunciantes.

El 16 de septiembre de 2025 declararon otros dos testigos y también lo hizo una testigo-perito. La defensa de la acusada tachó a la testigo-perito pues manifestó que la acusada había instado un procedimiento judicial contra ella, si bien no presentó documentación acreditativa de ese hecho. Se oyó al Ministerio Fiscal sobre la tacha. Se preguntó a la testigo-perito tachada si tenía constancia de la existencia de una demanda o procedimiento judicial contra ella a instancias de la acusada y si creía menoscabada su consideración profesional o personal por la formulación de la tacha, a lo que contestó negativamente. Se tuvo por hecha la tacha y se practicó la declaración de la testigo-perito, todo ello conforme consta en la grabación. A continuación se practicó la prueba documental. Tras la práctica de toda la prueba tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa formularon sus conclusiones definitivas, a las que me referiré en el siguiente apartado de esta resolución. Tras los informes de cada una de las partes, se dio a la acusada la oportunidad de alegar personalmente lo que estimase conveniente, cosa que hizo en los términos que constan en la grabación del juicio.

El objeto del veredicto fue entregado a los integrantes del Jurado el día 17 de septiembre de 2025, tras haber sido puesto de manifiesto a las partes, que realizaron alegaciones sobre su contenido, que fueron tenidas en cuenta en los términos que consta en la grabación. El mismo 17 de septiembre de 2025 por la tarde el Jurado entregó su veredicto, que fue leído en audiencia pública. Tras la lectura del veredicto el Jurado cesó en sus funciones y, puesto que el veredicto había sido de culpabilidad respecto a uno de los apartados, prosiguió el procedimiento con los informes del Ministerio Fiscal y la defensa sobre la petición de pena, en los términos que también se indicará a continuación.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, elevado a definitivo en juicio, consideró que los hechos presuntamente cometidos por la acusada doña Mónica deben ser calificados, altenativamente, como:

- Un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 432.1-2-3 CP en relación con el art 253 CP, según redacción vigente a la fecha de los hechos. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición por este delito de la pena de seis años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de quince años y costas.

- Alternativamente, los hechos serian constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts 253.1, 250.1.5º, ( suma superior a 50.000 euros). y 6º ,(aprovechamiento credibilidad profesional), del código penal en relación con el artículo 56.1.2º-3º del código penal, según redacción vigente a la fecha de los hechos. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición por este delito de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la profesión de notario durante el tiempo de seis años, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de treinta euros y costas.

El Ministerio Fiscal en el juicio había retirado la pretensión de condena por responsabilidad civil al haber sido indemnizados los denunciantes por la aseguradora.

CUARTO.- En el escrito de defensa se negó que los hechos fuesen constitutivos de delito y se solicitó la absolución de la acusada.

QUINTO.- Una vez pronunciado el veredicto, el Ministerio Fiscal solicitó la condena por el delito de apropiación indebida en los términos indicados en su escrito de acusación.

En igual trámite, la defensa mantuvo la pretensión de absolución, anunció la intención de recurrir la sentencia, solicitó la apreciación de la atenuante de reparación del daño, más la atenuante de dilaciones indebidas y señaló que, en caso de imponerse una pena debería ser la mínima legalmente prevista.

Tras ello las actuaciones quedaron pendientes de sentencia.

Hechos

Del veredicto del jurado resulta la siguiente declaración de hechos probados:

PRIMERO. Doña Mónica era Notaria en las fechas en que ocurrieron los hechos por los que es acusada, en el año 2018 y siguientes.

SEGUNDO. "Conservas El Rey de Oros s.l." fue declarada en concurso por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, en el procedimiento concursal n.º 2751/2015. En ese procedimiento concursal se estableció un sistema de liquidación de determinados bienes de "Conservas El Rey de Oros s.l.", entre los que se incluía una nave industrial. El administrador concursal, nombrado por la Magistrada del referido juzgado de lo Mercantil, encomendó a doña Mónica, en su condición de Notaria, la realización de una subasta pública de los referidos bienes. Doña Mónica sabía que esa subasta formaba parte del sistema de liquidación establecido en el procedimiento concursal ya indicado.

TERCERO. Doña Mónica, actuando como Notaria, celebró la subasta el día 16 de marzo de 2018 y decidió hacerlo de forma presencial, en su notaría situada en Jerez de la Frontera. Doña Mónica, como responsable de la subasta, exigió a los interesados en participar en ella el ingreso de 70.324,86 euros como garantía, con el compromiso de que en el caso de no ser aceptada su oferta se procedería a la devolución en el plazo de 10 días desde el cierre del acta de subasta.

CUARTO. "Pescados Barlovento s.l.", de la que era representante don Pedro Antonio, ingresó 35.462,43 euros. Don Ángel Daniel ingresó otros 34.862,43 euros. La suma de ambas cantidades era los 70.324,86 euros requeridos. Ese dinero era propiedad de quienes lo ingresaron y lo hicieron para que una sociedad formada por ellos pudiera intervenir en la subasta.

QUINTO. Los 70.324,86 fueron ingresados en la cuenta bancaria indicada por doña Mónica, que era titular de dicha cuenta. En el momento en que Doña Mónica indicó que los 70.324,86 euros fueran ingresados en su cuenta, dicha señora era consciente de que tenía numerosas deudas por un importe muy superior a esa cantidad y también sabía que quienes reclamaban esas deudas habían iniciado procedimientos judiciales contra ella que podían dar lugar a que los 70.324,86 euros fueran destinados al pago de esas deudas.

SEXTO. La oferta que realizaron en la subasta don Ángel Daniel y la sociedad representada por don Pedro Antonio no fue la más elevada, pues otra sociedad ofreció más dinero que ellos. Esos señores admitieron que no iban a ser adjudicatarios de lo subastado y reclamaron a doña Mónica la devolución de los 70.324,86 euros. Doña Mónica alegó que no podía cerrar el acta de la subasta presencial y que por ello no podía devolver los 70.324,86 euros.

SÉPTIMO. Doña Mónica solicitó al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz que decidiese sobre el cierre del acta de la subasta. En providencia de 4 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz se indicó a doña Mónica que el Juzgado no era competente para decidir sobre el cierre de la subasta.

El 7 de junio de 2018 doña Mónica presentó telemáticamente en el Registro de la Propiedad de Barbate una copia electrónica del acta de la subasta. El señor Registrador de la Propiedad de Barbate calificó registralmente ese documento y denegó su inscripción. Doña Mónica interpuso recurso contra esa calificación, ante la Dirección General de Registros y del Notariado por discrepar de la opinión del Registrador. El recurso fue desestimado por Resolución de 2 de enero de 2019 publicada en el BOE 5 de febrero de 2019.

OCTAVO. Don Pedro Antonio y don Ángel Daniel siguieron solicitando reiteradamente a doña Mónica la devolución de los 70.324,86 euros. Doña Mónica siguió sin devolver los 70.324,86 euros, alegando como motivo la falta de cierre de la subasta y la existencia de discrepancias sobre lo ocurrido con los bienes subastados.

NOVENO. Los 70.324,86 euros que recibió doña Mónica de "Pescados Barlovento s.l.", representada por don Pedro Antonio, y de don Ángel Daniel se aplicaron para abonar deudas de doña Mónica, que fue consciente de esa consecuencia de lo sucedido y la aceptó. En el momento en que los 70.324,86 euros fueron ingresados en la cuenta indicada por ella, Doña Mónica era consciente de que el dinero lo había recibido con el compromiso de devolverlo en caso de que el bien subastado no fuera adjudicado a quienes habían hecho ese ingreso.

DÉCIMO. Los 70.324,86 euros fueron devueltos en enero de 2024 a quienes los habían ingresado en la cuenta de doña Mónica. La devolución la efectuó la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional de la Notaria doña Mónica.

"Pescados Barlovento s.l.", representada por don Pedro Antonio, y don Ángel Daniel se vieron privados de los 70.324,86 euros desde marzo de 2018 hasta enero de 2024.

UNDÉCIMO. Doña Mónica es consciente de que los 70.324,86 euros han sido empleados para el pago de sus deudas y mantiene que abonará ese dinero en el momento en que se resuelva la controversia sobre el resultado de la subasta, a quien le indique la autoridad competente.

DUODÉCIMO. El criterio mayoritario del Jurado es contrario a la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y también es contrario a la petición de indulto en la propia sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas suscitadas por la defensa de la acusada.

Al comienzo del juicio la defensa de la acusada solicitó la suspensión del juicio por considerar que la querella presentada por ella contra el Magistrado que presidía el juicio, contra la Letrada de la Administración de Justicia y contra otros Magistrados de la misma sección, hacía que fuese aplicable la causa de recusación prevista en el artículo 219.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la vista debiera considerarse suspendida por aplicación de dicha Ley, sin que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado fuese competente para inadmitir a trámite la recusación.

Esa pretensión no fue acogida, por considerar aplicable lo indicado por el Tribunal Constitucional en el Auto 78/2024, de 10 de septiembre, en el que se dijo que "Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan ( AATC 109/1981, de 30 de octubre ; 269/2014, de 4 de noviembre , entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal ( AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2 , y 394/2006, de 7 de noviembre , FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 177/2007, de 7 de marzo , FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 LOPJ ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional ( ATC 119/2017, de 7 de septiembre , FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE ), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida."

Ese razonamiento se pone en conexión con la falta de admisión a trámite de la querella en el momento de celebración del juicio, siendo aplicable lo expuesto por la sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto dictado el 2 de septiembre de 2024, (ROJ: AAP 11143/2024). En ese auto se dijo, en relación a la causa de recusación del artículo 219.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "la efectiva concurrencia de esta causa de abstención (o en su caso de recusación) exige, conforme a lo que así expone el ATS, Penal Sección 1, del 22 de diciembre de 2022 ( ROJ: ATS 18591/2022 - ECLI:ES:TS:2022:18591A ), que se cumplan los siguientes requisitos:

1ª) la acusación por alguna de las partes debe realizarse mediante denuncia o querella presentada ante Juez competente con anterioridad al comienzo del pleito y en un procedimiento penal en el que no haya recaído sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; y 2ª) la acusación ha de tener visos de seriedad, de tal manera que, con independencia de que culmine en una absolución o en una condena, la querella sea admitida a trámite y la denuncia surta tal efecto que, en su virtud, se proceda a la averiguación de los hechos que comprende.

En el mismo sentido el ATS de 22 de diciembre de 2022, Causa Especial 20959/2020 , indica lo siguiente respecto de la referida causa de recusación o de abstención: ... la operatividad de esta causa de recusación exige que la denuncia o querella formuladas por el recusante sean anteriores a la iniciación del proceso, y como garantía de veracidad, que la mismas hayan sido admitidas. Así lo ha entendido desde antiguo la jurisprudencia del TS ( STS de 25 de enero de 1958 y ATS de 4 de abril de 1997 ) y lo ha avalado el Tribunal Constitucional, en SSTC 205/1998, de 26 de octubre , o 69/2001, de 17 de marzo ".

La querella había sido presentada el 31 de julio de 2025, cuando el juicio estaba señalado para el 12 de septiembre de 2025. El 6 de septiembre de 2025 la Ilma. Sra Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había requerido a la querellante para que subsanase los defectos advertidos en la querella. Y el mismo día en que comenzó el juicio, el 12 de septiembre de 2025, el Excelentísimo Señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia dictó la providencia que he transcrito al final del primer antecedente fáctico de esta resolución, en la que denegó la petición de que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dictase una medida cautelarísima de suspensión del juicio por presentación de la querella.

Por otro lado hay que negar que la acusada haya sufrido ninguna indefensión en el procedimiento. Por auto de 11 de abril de 2025 se requirió a la acusada para que designase otro abogado, ya que el designado estaba en situación de incapacidad temporal desde el 24 de septiembre de 2024. Ese auto fue recurrido en súplica, se requirió la subsanación de la firma de abogado, se realizó esa subsanación y, antes de que se resolviera el recurso de súplica, se comunicó por la representación de la acusada que el abogado designado había sido dado de alta. A la vista de ello se desestimó el recurso de súplica por considerar que había quedado sin objeto, al no ser necesaria ya la designación de otro abogado. A partir de ese momento la acusada ha sido asistida por el abogado designado por ella que ha podido ejercer la defensa plenamente y con total libertad. En el primer apartado fáctico de esta resolución he resumido los numerosos escritos presentados por la defensa y las resoluciones dictadas que culminaron en la celebración del juicio tras la inadmisión a trámite de la recusación formulada al amparo del artículo 219.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las razones ya expuestas. Se puede comprobar que ninguna indefensión sufrió la acusada. Ni en la fase previa al juicio ni en el juicio, durante el cual el abogado designado ejerció su función de defensa de los derechos de la acusada.

SEGUNDO.- Motivación de los hechos probados.

El artículo 120 de la Constitución indica que las sentencias serán siempre motivadas. Y el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado establece la obligación de que los jurados incluyan en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Así lo hicieron los miembros del Jurado en el presente caso, tal y como consta en el acta de la votación del objeto de veredicto. El razonamiento parte del hecho indiscutido de que doña Mónica ejercía como Notaria cuando ocurrieron los hechos por los que ha sido acusada. A continuación, los miembros del Jurado indicaron que en los folios 24 y siguientes del tomo de prueba documental podía comprobarse que "Conservas el Rey de Oro s.l." fue declarada en concurso por la resolución indicada en los hechos probados. Efectivamente, en esos folios consta la comparecencia del administrador concursal que refirió esa declaración de concurso en su comparecencia en la notaría, cuando requirió a la acusada doña Mónica para que procediera a la venta en pública subasta de una serie de bienes de la sociedad declarada en concurso. En esa documentación hay referencia a los bienes, que incluyen una nave industrial. Y también aparece en esa prueba documental que "El depósito previo para tomar parte en la licitación será del dos enteros por ciento (2 %) del tipo de licitación ", (folio 26 vuelto). También figura en el documento la indicación de que esa cantidad debía ser ingresada en una concreta cuenta de la notaría y que "La devolución de las consignaciones hechas a los distintos postores que no hayan resultado adjudicatarios se efectuará una vez transcurridos 10 días hábiles desde la fecha en que una vez cerrada el acta se comunique al Juzgado el cierre de la misma" (folio 27) .

Los miembros del Jurado también consideraron probado el ingreso de 70.324,86 euros para participar en la subasta, siendo ese dinero propiedad de "Pescados Barlovento s.l.", representada por don Pedro Antonio, y de don Ángel Daniel. Los miembros del Jurado señalaron como prueba de ese hecho la orden de transferencia por importe de 35.462,43 euros, de "Pescados Barlovento s.l.", (folio 67 de la prueba documental), y dos órdenes de transferencia por importe de 29.000 euros y de 5.862,43 euros, siendo el ordenante don Ángel Daniel, (folios 68 y 69 de la prueba documental). En todos los casos la beneficiaria de las transferencias fue doña Mónica, como consta en los documentos. Los miembros del Jurado mencionaron también el folio 468 de la prueba documental, que es una hoja informativa de movimientos de una cuenta bancaria de la que era titular doña Mónica, en la que aparecen las transfencias a las que me acabo de referir, con indicación del importe, la fecha de valor, que era el 16 de marzo de 2018, y la mención de un mismo concepto en las tres transferencias: "Sub-18 50/100 oferta Csybconst". Además en ese documento se puede comprobar que el saldo de la cuenta antes de realizarse el primero de los ingresos era negativo, por importe de 159.901,61 euros, y tras el tercer ingreso era también negativo por importe de 89.437,70 euros. Consta que entre el primer y el tercer ingreso se produjo una transferencia, ajena a los hechos enjuiciados, por importe de 139,05 euros. La suma de 70.324,86 euros más 139,05 euros da el resultado de 70.463,91 euros, que es la reducción experimentada por el saldo negativo de la acusada doña Mónica en esa cuenta. Por lo tanto el ingreso de los 70.463,91 euros disminuyó en ese importe la deuda de la señora Mónica. A este documento se refirieron los miembros del Jurado para considerar probado el apartado 18º del objeto del veredicto, según el cual los 70.324,86 euros ingresados por los denunciantes para participar en la subasta fueron aplicados a abonar deudas de la señora Mónica. En el acta se hizo constar por los miembros del Jurado que así resultaba probado por los extractos del banco, que estaban en negativo por ese importe de 159.901,61 euros cuando los denunciantes realizaron el primer ingreso.

Por otro lado, los miembros del Jurado consideraron probado que la señora Mónica era consciente de que tenía numerosas deudas por un importe superior a los 70.324,60 euros e indicó que esa cantidad fuera ingresada en una cuenta suya, con conocimiento de la existencia de varias reclamaciones judiciales dirigidas contra ella que podían dar lugar a que ese dinero fuera destinado al pago de esas deudas. Los miembros del Jurado apoyaron esa conclusión en los folios 543 y 544 de la prueba documental, en los que consta que en la base de datos del Decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera doña Mónica figuraba como demandada en veinte procedimientos en los años 2017, 2018 y 2019. En el documento consta que seis de esos procedimientos tuvieron entrada en el Decanato en el año 2017, a lo que se suma que otros tres procedimientos se presentaron antes de la fecha en que fueron ingresados los 70.324,86 euros, de forma que en esa fecha eran nueve los procedimientos judiciales dirigidos contra doña Mónica en reclamación de cantidades en los juzgados de Jerez de la Frontera.

Además, los miembros del Jurado se refierieron en el acta de votación del veredicto a los folios 70 y siguientes de la prueba documental, para considerar acreditado que los denunciantes reclamaron a la acusada la devolución de los 70.324,86 euros, ya que ellos no habían hecho la mejor oferta. Efectivamente, al folio 71 consta que el 31 de mayo de 2018 don Ángel Daniel y don Pedro Antonio remitieron un correo a la notaría de la que era titular doña Mónica. En ese correo los referidos señores indicaron que entendían que, al no haber mejorado su oferta, no había posibilidad de que se les adjudicase la fábrica y por ello "le solicitamos el reintegro de la fianza que depositamos en la cuenta de la notaría en el mes de Marzo con la máxima brevedad posible, tal y como se establecía en el acta de la subasta notarial." Consta que el 1 de junio de 2018 doña Mercedes, empleada de la Notaría de doña Mónica, contestó con otro correo en el que indicó que doña Mónica le había encargado que "os traslade que la fianza será devuelta tal como se establece en el Acta". A ese correo respondieron los señores Ángel Daniel y Pedro Antonio el 6 de junio de 2018 indicando que "entendemos que se dan las circunstancias para que la fianza que despositamos en la cuenta de la notaría para participar en la subasta de la Conservera El Rey de Oros sea devuleta sin más demora, puesto que la retención de la misma no responde ya a ningún criterio de garantía del procedimiento". A esa prueba documental se une que en juicio declararon como testigos la señora Mercedes y los señores Pedro Antonio y Ángel Daniel. A la declaración de estos últimos se refirieron los miembros del Jurado en el acta de la votación del veredicto, como fuente de conocimiento de la procedencia del dinero ingresado por ellos, de las reclamaciones efectuadas para su devolución y de la falta de resultado de esas reclamaciones.

Además los miembros del Jurado citaron los folios 84, 85 y 86 de la prueba documental. En ellos aparece la comunicación firmada por doña Frida, que recoje el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía en su reunión de 14 de junio de 2019, en relación a la queja formulada por don Ángel Daniel y don Pedro Antonio contra doña Mónica, Notario de Jerez de la Frontera. Los miembros del Jurado indicaron en el acta de votación "Según el Colegio de Notarios si se entrega en el Registro se cierra el acta", afirmación que debe conectarse con el final del folio 85 que recoge el Acuerdo que acabo de indicar con el siguiente texto: "Como hemos visto, la Notaria, para justificar la no devolución de la cantidad consignada, dice una y otra vez que el acta iniciada el 19 de febrero de 2018 no está cerrada; sin embargo, la presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Barbate el 7 de junio de 2018". En su declaración en juicio la señora Frida expuso con detalle y de forma razonada esos hechos y las conclusiones relativas al cierre del acta.

El acta de la votación del veredicto se refiere también a las manifestaciones de la acusada como fuente de prueba respecto a diversos hechos que la acusada admitió: la entrega del dinero, el destino del mismo, el compromiso de devolución y la falta de devolución. En ese sentido, en el vídeo 9 de la grabación, minuto 46, consta que la acusada dijo que "El dinero, cuando resuelva se lo depositaré al concursado, que supongo que le corresponderá al concursado..." Y añadió "al concursado o a quien indique el juzgado."

Los miembros del Jurado también se refirieron expresamente en el acta de la votación al folio 255 de la prueba documental, en relación a la prueba de que la señora Mónica alegaba que no podía devolver los 70.324,86 euros hasta que no se le autorizara el cierre de la subasta presencial. Al consultar ese folio 255 se puede comprobar que consta una comunicación dirigida por la señora Mónica al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz en la que remitió documentación sobre la subasta y solicitó al Juzgado "su estudio y resolución a los efectos de su cierre y de la comunicación de su resultado a los licitadores y la devolución de las consignaciones". Los miembros del Jurado citaron expresamente la respuesta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, que figura al folio 258 de la prueba documental. En ese documento, entre otros extremos, se indicó que se informaba a las partes que, "de conformidad con el plan de liquidación aprobado, no es este juzgado competente para realizar pronunciamiento alguno sobre si procede o no la adjudicación final de unos bienes que han sido subastados extrajudicialmente en una subasta notarial". A lo que se añadió que "tampoco es competente este juzgado de conformidad con el plan aprobado, para ordenar o decidir sobre el cierre de la subasta."

Otro hecho respecto al que los miembros del Jurado refirieron la prueba documental fue la actuación de la acusada presentando en el Registro de la Propiedad de Barbate copia del acta de la subasta. En el folio 228 consta que la acusada hizo constar que "la copia autorizada electrónica se expedirá por el Notario autorizante, ...., con la única y exclusiva finalidad de su remisión al Registro de la Propiedad a efectos de causar el asiento de presentación y posterior inscrpción del negocio con trascendencia real formalizado". La presentación en el Registro de la Propiedad no fue discutida y quedó adreditada además por la declaración de don Carlos Jesús, Registrador de la Propiedad que intervino en juicio como testigo y explicó con todo detalle las circunstancias de presentación del documento notarial y su calificación.

En conclusión, esa es la motivación realizada por los miembros del Jurado. Y esa motivación la considero suficiente de acuerdo con los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/56053): "...la exigencia del artículo. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120,3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (art. 61 d) LTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".Entiendo que en el presente caso la motivación realizada por el Jurado, tomada en su conjunto y conforme a todo lo explicado, permite asegurar que la decisión tiene un fundamento razonable.

Hay que tener en cuenta que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dicho, por ejemplo en Sentencia de 9 de julio de 2025, (ROJ: STS 3352/2025), que "la explicación del Jurado debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos."

Los miembros del Jurado han explicado qué pruebas les llevaron a la convicción sobre los hecho expresada en su contestación al objeto del veredicto. En este apartado he expuesto esa explicación de los miembros del Jurado para poner de manifiesto la fuerza probatoria de los datos que tuvieron en cuenta y la lógica que considero que tiene la conclusión a la que han llegado. Todo ello sin perjuicio de que en posteriores apartados de esta resolución vuelva a referirme, para fundamentar diversos aspectos de la sentencia, a los elementos de prueba que los miembros del Jurado valoraron y expusieron en el acta del veredicto.

TERCERO.- La absolución del presunto delito de malversación del patrimonio público, del artículo 432 del código penal .

El Ministerio Fiscal consideró que la señora Mónica podría haber cometido un delito del artículo 432 del código penal. En su redacción actual ese artículo se refiere a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas. Al formular el objeto del veredicto planteé al jurado los elementos que estimé que tendrían que concurrir para que se hubiera cometido ese delito. Y el Jurado no alcanzó la convicción suficiente para considerar a la acusada culpable de ese posible delito. Por ello la acusada debe ser absuelta de la acusación por un posible delito de malversación.

A mayor abundamiento, como expuso en juicio la testigo-perito señora Frida, el artículo 1 del Reglamento Notarial indica que "los Notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho". Esa peculiaridad, puesta en relación con las circunstancias concretas que concurrían en la subasta realizada por la acusada, hace razonable que los miembros del Jurado dudasen sobre la consideración como público del dinero ingresado por los denunciantes en la cuenta de la acusada. Y por ello, la decisión del Jurado se ajustó al artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando indica que se informará a los jurados que "si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al reo".

Por otro lado, la tramitación y celebración de un juicio del Tribunal del Jurado ha sido obligada consecuencia de la aplicación del artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que así lo ordena cuando se produce una acusación por un posible delito de malversación de caudales públicos. Pero la absolución de ese delito no afecta a la competencia del Jurado, como resulta del artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que dice: "Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo." Por lo tanto, procede resolver sobre la petición alternativa de condena por un posible delito de apropiación indebida.

CUARTO.- La calificación de los hechos probados como delito de apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal ha solicitado que doña Mónica sea condenada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal. Ese artículo castiga a " los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."

Según Sentencia dictada el 13 de mayo de 2025, (ROJ: STS 2245/2025), por la Sala de lo Penal del Tribunal: " El delito de apropiación indebida requiere de los siguientes requisitos: 1) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. 2) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico, del que resulte esa obligación de entregar o restituir. 3) Un acto de disposición por el agente que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro. 4) Ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble (dinero) que debe ser entregada o restituida y también de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( SSTS 8/2008, de 24 de enero , 513/2007 , de 19 de junio . 279/2007 , de 11 de abril y 1274/2000, de 10 de julio , entre otras muchas).".

El Jurado ha declarado probado que doña Mónica recibió 70.324,86 euros. Esa cantidad de dinero se había ingresado, siguiendo la indicación de la señora Mónica, en una cuenta bancaria de la que dicha señora era titular, como garantía de la participación de una sociedad en una subasta notarial de la que era responsable la señora Mónica y en la que se había establecido la obligación de la señora Mónica de devolver esa cantidad en el caso de que no fuese aceptada la oferta a la que estaba vinculada la entrega. Por lo tanto se dan los dos primeros requisitos del delito de apropiación indebida: Una inicial posesión legítima del dinero por la señora Mónica y esa posesión se produjo por un título que producía la obligación de devolver el dinero. Cabe señalar que la obligación de devolución también resulta de lo indicado en el artículo 75.3 de la Ley del Notariado.

El tercer requisito también concurre, pues hubo un acto de disposición del dinero por la señora Mónica. Ese acto de disposición se produjo porque la señora Mónica fue quien indicó que el ingreso de los 70.324,86 euros se realizase en una cuenta de la que era titular y en la que en la fecha del ingreso, 16 de marzo de 2018, el saldo era negativo por importe de 159.901,61 euros. Cuando, siguiendo las indicaciones de la señora Mónica, se produjo el ingreso de los 70.324,86 euros resultó que ese dinero fue aplicado a compensar ese saldo negativo, sin que conste siquiera que la señora Mónica hiciera ninguna objeción.

En la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 21 de junio de 2023, (ROJ: STS 2941/2023), se explicó que "Lo determinante para que pueda apreciarse la existencia de delito de apropiación indebida es que el sujeto pasivo reciba el dinero mediante un título que produzca obligación de devolverlo y que, en vez de ello, lo incorpore a su patrimonio, haciéndolo propio. Por ese motivo venimos exigiendo que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución."Eso fue lo ocurrido con los 70.324,86 euros, que se integraron en el patrimonio de la señora Mónica, al ser ingresados en la cuenta de su propiedad que ella misma indicó, y alcanzaron el "punto sin retorno" en cuanto fueron aplicados al pago de otras deudas de la señora Mónica, que con sus actos posteriores confirmó la existencia de una voluntad definitiva de no devolverlos.

Por otro lado, de la declaración de hechos probados resulta que la señora Mónica actuó con ánimo de lucro, que es el cuarto requisito al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025, (ROJ: STS 2245/2025). La señora Mónica consiguió que los 70.324,86 euros que había recibido en depósito o garantía, con obligación de devolverlos, fueran destinados a pagar sus propias deudas, que disminuyeron en ese mismo importe. Y la Sentencia de 3 de diciembre de 2009, (ROJ: STS 8085/2009), de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,ya indicó que el ánimo de lucro " se colma cuando el autor persigue obtener cualquier género de ganancia o provecho económico y, desde luego, pagar las deudas propias con el dinero ajeno constituye una innegable y paradigmática forma de beneficio."

Finalmente, como consecuencia de la actuación de la señora Mónica se produjo un perjuicio para quienes habían ingresado los 70.234,86 euros. El Jurado ha declarado probado que los 70.324,86 euros fueron devueltos en enero de 2024 y que la devolución la efectuó la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional de la Notaria doña Mónica. El resultado fue que "Pescados Barlovento s.l.", representada por don Pedro Antonio, y don Ángel Daniel se vieron privados de los 70.324,86 euros desde marzo de 2018 hasta enero de 2024. Esa privación de ese dinero durante casi seis años supone un indudable perjuicio patrimonial.

En cuanto al elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, la conducta de la señora Mónica debe considerarse dolosa. Como se indicó por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de mayo de 2025, (ROJ: STS 2245/2025), el dolo implica " conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble (dinero) que debe ser entregada o restituida y también de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima."

La señora Mónica fue consciente de que los 70.324,86 euros habían sido ingresados, por indicación suya, en una cuenta en la que tenía un descubierto de más de 150.000 euros. Y también fue consciente de la no devolución a sus propietarios de esos 70.324,86 euros cuando la retención de ese dinero había dejado de tener objeto, una vez celebrada la subasta y aceptada la oferta de otro postor.

La señora Mónica alegó que en la subasta se habían producido unas incidencias que habían impedido el cierre del acta y que la devolución del dinero se había indicado que se produciría transcurridos diez días desde el cierre del acta. Según la señora Mónica la falta de cierre del acta habría impedido la devolución del dinero. Pero, incluso en el caso de que la señora Mónica hubiera tenido inicialmente alguna duda al respecto, los propios denunciantes le habían dejaron claro desde sus primeras reclamaciones que ellos no tenían ya ningún interés en la subasta, pues su oferta no había sido aceptada. Por otro lado, la propia señora Mónica remitió copia del acta al Registro de la Propiedad, con lo que vino a admitir que la misma había sido ya cerrada, lo cual despeja las dudas. Y en cualquier caso, es evidente que la señora Mónica sabía que no estaba autorizada para no devolver esos 70.324,86 euros. Es significativo que, en el momento de celebración del juicio, la señora Mónica seguía sin devolver esos 70.324,86 euros, como dejó claro ella misma al hacer uso de su derecho a la última palabra y decir que el dinero lo depositará al concursado, cuando se resuelva. (vídeo 9 de la grabación, minuto 46).. Considero que con ello se hizo evidente la actuación dolosa de la señora Mónica, pues la devolución de los 70.324,86 euros, correspondientes a una oferta que no fue aceptada, no pueden depender de unas alegadas controversias en la realización de la subasta. Y ello porque los propietarios de ese dinero eran totalmente ajenos a esas posibles controversias, pues después de la celebración de la subasta indicaron expresamente que ellos no tenían otro interés que la devolución de sus 70.324,86 euros, sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que su participación en la subasta hubiera podido generar alguna responsabilidad a la que hubiera que destinar los 70.324,86 euros.

La conclusión de todo lo expuesto es que los hechos declarados probados deben calificarse como un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal, del que es responsable como autora la acusada doña Mónica.

QUINTO.- La pretensión de la acusación de que se aprecie la concurrencia de dos agravantes específicas en el delito de apropiación indebida.

El artículo 253 del código penal se remite a los artículos 248 y 250 del mismo código penal para la determinación de la pena aplicable al delito de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicación de los apartados 5º y 6º del artículo 250.1 del código penal, porque el valor de la defraudación superó los 50.000 euros, (apartado 5º) y porque la acusada habría aprovechado su credibilidad empresarial o profesional (apartado 6º).

En cuanto a la agravación por el valor de la defraudación, considero que hay que acoger la pretensión del Ministerio Fiscal pues se ha declarado probado que la acusada se apropió de 70.324,86 euros, superando por tanto el límite objetivo de 50.000 euros establecido en el código penal.

Por lo que respecta al aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, es cierto que la señora Mónica recibió los 70.324,86 euros en el ejercicio de su actividad como Notaria. Pero en la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2023, (ROJ: STS 680/2023), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo subrayó la necesidad de actuar con cautela en la apreciación de esta circunstancia agravante en el delito de apropiación indebida, al indicar que : "La STS 5/2022, de 12 de enero , haciéndose eco de pronunciamientos anteriores explica cómo esa agravación encaja con más naturalidad en los delitos de estafa. Su aplicación a la apropiación indebida es más dificultosa dada la morfología de esta segunda infracción a la que es concomitante un inevitable abuso de confianza:

"Por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 375/2020, de 8 de julio , veníamos a recordar que <>. De ahí que repetidamente hayamos advertido también del muy escaso "espacio operativo" que en el marco del delito de apropiación indebida resta para la eventual aplicación del subtipo contemplado en el artículo 250.1.6º.

En esta línea de razonamiento, nuestra sentencia número 314/2020, de 15 de junio , abunda en que el subtipo agravado, con relación al delito de apropiación indebida, ha de construirse sin perder de vista que al mismo le <>. Por otro lado, y como esta misma sentencia recuerda también, <>. Por tanto, la especial confianza defraudada o credibilidad profesional aprovechada ha de predicarse de la distracción y no del modo en que los bienes llegaron a la posesión, inicialmente legítima, del acusado."

Es cierto que la disposición de los bienes se hizo en favor de la señora Mónica en el ejercicio de su actividad Notarial, que dio lugar al ingreso del dinero una cuenta bancaria de la acusada, que lo hizo suyo. Sin embargo, cabe la duda respecto a que, en la fase de no devolución del dinero, la acusada abusara de una especial confianza derivada de su credibilidad profesional o empresarial con la entidad suficiente para provocar la aplicación de esta agravante. En cualquier, caso, como razonó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de marzo de 2023, (ROJ: STS 680/2023), "En el marco de la apropiación indebida, las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales o del crédito otorgado es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación."

Por todo lo expuesto, voy a desestimar la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto a la aplicación de la agravante de abuso de credibilidad profesional del artículo 250.1.6º del código penal.

No obstante, como señaló la sección tercera de la Audiencia Provincia de Córdoba en su Sentencia de 20 de junio de 2018, ( ROJ: SAP CO 216/2018), referida a este mismo subtipo agravado en una apropiación indebida realizada por un Notario, "la no aplicación de esta agravante por las razones antes expuestas, no quiere decir que este factor deba ser en absoluto ignorado, pues indudablemente ha de ser tenido en cuenta para la individualización de la pena."

La conclusión es la estimación en parte de la pretensión del Ministerio Fiscal, pues la conducta de la acusada debe ser calificada como un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 250.1.5º del código penal, pero sin aplicación de la agravante de abuso de la credibilidad profesional del artículo 250.1.6º.

SEXTO.- La pretensión de la defensa de que se aprecie la concurrencia de una atenuante de reparación del daño .

Por lo que respecta a la reparación del daño, en los hechos probados se menciona que los 70.324,86 euros fueron devueltos en enero de 2024 a quienes los habían ingresado. La devolución la efectuó la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional de la Notaria doña Mónica. Por lo tanto la señora Mónica no realizó ningún pago para el abono de esa cantidad, como reconoció ella misma al hacer uso del derecho a la última palabra y manifestar que estaría dispuesta a devolver el dinero, admitiendo por tanto que nada ha devuelto.

Considero por ello que es de aplicación lo que se indicó en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025, (ROJ: STS 2572/2025), en relación a la atenuante de reparación del daño, con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 29/2021, de 20 de enero: " El pago es personal del acusado. La STS 733/2012, de 4 de octubre , señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen."Lo cual es coherente con las características de la atenuante de reparación del daño, expuestas en la Sentencia de 30 de julio de 2025, (ROJ: STS 3748/2025), de la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: " Esta Sala en STS 74/2016, de 25 de septiembre , expuso que la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el artículo 21.5 del CP ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo ; 542/2005, 29 de abril )."

Nada de ello se puede apreciar en la conducta de la acusada y por ello voy a rechazar la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

SÉPTIMO.- La pretensión de la defensa de que se aprecie la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, lo primero que hay que señalar es la carencia de hechos probados en los que basarla. Y ello porque la defensa de la acusada se limitó a pedir su aplicación pero no propuso ninguna prueba sobre los posibles retrasos en la tramitación, con lo que impidió que pudiera plantearse al Jurado ningún hecho que pudiera servir de base a la aplicación de dicha atenuante.

No obstante, la Sentencia que dictó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2025, (ROJ: STS 2334/2025), resolvió sobre la petición de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en casación, pese a que esa atenuante no había sido alegada en la instancia y pese a que los hechos probados no incluían una base para su apreciación. Y el Tribunal Supremo dijo en esa Sentencia que " Estas objeciones pueden ser sorteadas, no sin algunas dosis de indulgencia autorizada por el principio del favor actionis."A lo que la Sentencia del Tribunal Supremo añadió que " Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ), esos dogmas procesales consienten alguna modulación. Cuando la secuencia factual, presupuesto del posterior juicio jurídico, se extrae directamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados."

Por ello, pese a que la defensa no propuso ninguna prueba sobre los posibles retrasos en la tramitación del procedimiento, voy a resolver su petición de aplicación del artículo 21.6º del código penal. Ese artículo indica que es una circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

Es necesario aclarar que, aunque la acusada recibiese el dinero en marzo de 2018, el cómputo a efectos de posibles dilaciones indebidas debe iniciarse cuando la señora Mónica tuvo conocimiento de que había sido denunciada, en noviembre de 2019. Así resulta de lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2025, (ROJ: STS 3894/2025): "en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. ...El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6 )"

En la misma Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2025, (ROJ: STS 3894/2025), se explicó que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas deben darse los siguientes requisitos: "1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )."

El cómputo relevante para la apreciación de la posible dilación indebida comienza en noviembre de 2019, con el conocimiento de la denuncia por la acusada, y termina en septiembre de 2025, con la celebración del juicio. El procedimiento ha durado casi seis años y su examen permite comprobar los siguientes datos relevantes:

- La declaración de la señora Mónica como investigada se acordó en diciembre de 2019, pero no se practicó hasta el 26 de enero de 2021. La primera fecha establecida para la declaración fue la de 2 de marzo de 2020, se tuvo que suspender por la coincidencia de señalamientos de su abogado y no se practicó hasta el 26 de enero de 2021. Es cierto que la defensa de la señora Mónica planteó una pretensión de acumulación de este procedimiento a unas diligencias previas seguidas en otro juzgado de Jerez, a la que se accedió en primera instancia pero que fue revocada en apelación. Pero el auto resolviendo el recurso de apelación se dictó el 20 de julio de 2020. E incluso tenido en cuenta la suspensión de actividad por el Estado de Alarma en algunos meses del año 2020, el retraso en la declaración de la acusada considero que debe calificarse como una dilación no justificada por la complejidad de la causa.

- Auque no aprecio retraso en la práctica de las diligencias de prueba testificales, si se empleó un tiempo excesivo en la obtención de la prueba documental, por tardanza de otros juzgados en contestar a las peticiones del instructor. Es significativo el retraso en cumplimentar un exhorto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, pues consta que se remitió el exhorto el 14 de septiembre de 2022, se recordó su cumplimiento el 23 de enero de 2023 y la contestación no se recibió hasta el 4 de septiembre de 2023.

- La audiencia preliminar que se había señalado para el 23 de enero de 2024 fue suspendida porque el 18 de enero de 2024 se produjo un cambio de abogado de la señora Mónica. El nuevo abogado pidió la suspensión de esa audiencia, por necesitar tiempo para prepararla y, en escrito fechado el 29 de febrero de 2024, solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y por considerar que procedía el sobreseimiento libre. La pretensión fue desestimada por considerarla extermporánea. La defensa de la acusada recurrió contra esa desestimación, se suspendió de nuevo la audiencia preliminar del artículo 30 de la Ley del Jurado y la cuestión no quedó resuelta hasta que por auto de 27 de junio de 2024 se desestimó el recurso de apelación. En septiembre de 2024 se celebró la audiencia preliminar del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el 26 de noviembre de 2024 se acordó remitir las actuaciones a la sección octava de la Audiencia Provincial. En este caso considero que el retraso que sufrió el procedimieto estuvo justificado por la complejidad generada por el cambio de abogado que requirió tiempo para estudiar el procedimiento y por el planteamiento extemporáneo de la posible prejudicialidad civil, planteada tardíamente, la que provocó que la tramitación se prolongase y que la audiencia señalada para el mes de enero de 2024 no pudiera celebrarse hasta septiembre de 2024. Este retraso fue de ocho meses y considero que no debe ser tenido en cuenta a efectos de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sin tener en cuenta esos ocho meses, resulta que el tiempo de tramitación relevante para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas superó los cinco años, concretamente fue de cinco años y cuatro meses. Aunque fue necesario tramitar un procedimiento del Tribunal del Jurado y aunque en el procedimiento interviniera una acusación particular y una aseguradora, como posible responsable civil, considero que la tramitación se extendió excesivamente, dando lugar a una dilación que hay que considerar extraordinaria. Porque el número de testigos que declararon en la instrucción fue reducido y la documental requerida debería haber sido posible recopilarla sin excesivo retraso. En cuanto a la actuación de la acusada, aunque cambió de abogado en varias ocasiones durante la instrucción, sólo el cambio de abogado en enero de 2024 repercutió en la duración del procedimiento y ya he indicado que procede descontar esos meses de retraso para el cómputo de la dilación indebida. Por ello el retraso en la tramitación no puede atribuirse a la actuación de la acusada, pues las múltiples peticiones de suspensión e incidentes que planteó en la fase de señalamiento y previa al juicio no modificaron la duración del procedimiento, ya que todas las peticiones fueron rechazadas.

Por lo tanto voy a acoger la petición de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero como atenuante simple. Pues no se dan las circunstancias que exige la apreciación de una atenuante cualificada. Al contrario, el tiempo transcurrido está justo en el límite que permite apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero muy lejos de la duración desmesurada que se requiere para poder apreciar esa atenuante como muy cualificada.

OCTAVO.- Las penas por el delito de apropiación indebida.

La señora Mónica va a ser condenada como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 250.1.5º, al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros, y con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del código penal.

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 6 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión de Notario durante 6 años y una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros. Ello lleva a distinguir los siguientes razonamientos en función del tipo de pena:

8.1 Sobre las penas de prisión y de multa.

El artículo 250.1 establece una pena de prisión desde 1 hasta 6 años y una pena de multa desde 6 hasta 12 meses. En la conducta de la señora Mónica se ha apreciado la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas. Es aplicable por ello el artículo 66.1.1ª del código penal, que indica que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Por lo tanto la pena de prisión puede imponerse desde un mínimo de 1 año hasta un máximo de 3 años y 6 meses, mientras la pena de multa puede imponerse entre un mínimo de 6 meses y un máximo de 9 meses.

Para concretar la pena dentro de esos márgenes, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, (ROJ: STS 4459/2023), proporciona los siguientes criterios: "En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Considero que respecto al delito cometido por la señora Mónica cabe apreciar una especial intensidad del dolo, dada su acreditaday dilatada dedicación a la actividad jurídica, que facilitaba un cabal conocimiento de los hechos, su alcance y sus consecuencias. Por otro lado, al descartar la apreciación de la agravante del artículo 250.1.6º ya indiqué que la sección tercera de la Audiencia Provincia de Córdoba en su Sentencia de 20 de junio de 2018, ( ROJ: SAP CO 216/2018), referida a este mismo subtipo agravado en una apropiación indebida realizada también por un Notario, dijo que "la no aplicación de esta agravante por las razones antes expuestas, no quiere decir que este factor deba ser en absoluto ignorado, pues indudablemente ha de ser tenido en cuenta para la individualización de la pena."Suscribo ese razonamiento y por ello voy a valorar esa circunstancia de haber cometido el hecho en el ejercicio de la función notarial como productora de un mayor desvalor de la acción, a lo que se une una mayor exigibilidad de otra conducta distinta a la realizada, pues como integrante del Cuerpo de Notarios la acusada había asumido de forma específica una obligación de cumplimiento de las obligaciones legales. Finalmente, la conducta posterior de la señora Mónica también incide en una agravación de su culpabilidad, pues durante la prolongada tramitación del procedimiento en ningún momento la acusada hizo nada por reparar el daño causado. A ello se une que el dinero apropiado, 70.324,86 euros, supera en 20.324,86 euros el mínimo previsto para la apreciación de la agravación del artículo 250.1.5º, mientras que la comisión del mismo delito sin agravantes permite imponer una pena de hasta 3 años de prisión, ( artículos 253 y 248 del código penal) , lo cual hace que la pena mínima de 1 año de prisión que permite el tipo agravado deba ser aplicada únicamente en supuestos en los que concurran circunstancias que hagan claramente necesaria la rebaja de la pena hasta el mínimo, lo cual no ocurre en este caso.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que en la conducta de la señora Mónica concurrieron las circunstancias que acabo de indicar, considero que la imposición de unas penas por debajo de la mitad de la comprendidas en la mitad inferior de las previstas legalmente no atendería suficientemente a la gravedad de la conducta de la acusada, valorada conforme ya he indicado más arriba. Y por ello voy a imponer la pena de 2 años y 3 meses de prisión y la pena de 7 meses y 15 días de multa, que están ambas en la mitad del rango de penas posibles.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se fije en 30 euros. El artículo 50.5 del código penal indica que la fijación de la cuota debe tener en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La Jurisprudencia, Sentencia de 25 de octubre de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 4459), ha puntualizado que "con ello no se requiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 201/2014, de 14-3 ; 434/2014, de 3-6 ; 572/2019, de 25-11 )."

En el caso de la señora Mónica se cuenta con el dato de que actualmente está ejerciendo como Notaria, lo cual permite suponer una disponibilidad económica superior a la media de los condenados, pero también es cierto que se ha impuesto una condena que conllevaría la pérdida de la posibilidad de ejercer el cargo de Notario. Por ello no voy a imponer la cuota de 30 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, sino que la voy a reducir a 20 euros por día. Partiendo de que la cuota de multa puede imponerse entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, la cuota de 20 euros diarios es cercana al mínimo posible y la imposición de un importe inferior supondría que la multa perdiera su función de prevención y resultase insignificante en relación a las sanciones pecuniarias que pueden imponer las Administraciones Públicas.

8.2 Sobre las penas accesorias de inhabilitación.

El Ministerio Fiscal ha pedido la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y otra de inhabilitación especial para la profesión de Notario. El artículo 56 del código penal indica que en las penas de prisión inferiores a 10 años se impondrá, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las indicadas a continuación, entre las que está la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (56.1.2º), y la inhabilitación especial para un empleo o cargo público, profesión y oficio, (56.1.3º).

La gravedad del delito justifica la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al poner de manifiesto un incumplimiento de la Ley que es razonable que conlleve la exclusión de la posibilidad de representar a otros ciudadanos en la vida política.

Esa gravedad del delito se une a las circunstancias concurrentes en el mismo para justificar también la imposición de la pena de inhabilitación especial de doña Mónica para el cargo público de Notario. Al respecto es de aplicación lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 2017, (ROJ: STS 4464/2017), en la que se dijo "El artículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE ( SSTS 895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo ).

Considero que no cabe duda de la vinculación entre el comportamiento delictivo y la condición de Notaria de la señora Mónica. El delito lo cometió la señora Mónica en el ejercicio del cargo público de Notario, pues el dinero se entregó al amparo de una actuación de la señora Mónica como Notaria y la señora Mónica lo hizo suyo en base a esa circunstancia. Por ello procede imponer también esta inhabilitación especial para el cargo público de Notario, solicitada por el Ministerio Fiscal, con el contenido establecido en el artículo 42 del código penal: "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación."

En cuanto a la duración de esta inhabilitación especial, hay que estar a lo indicado en el artículo 33.6 del código penal: "Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código." En este caso la pena principal es la prisión de 2 años y 3 meses de duración y esa es la duración por la que impongo la pena de inhabilitación especial para el cargo de Notario.

Por aplicación del artículo 81 del Reglamento Notarial, "Los Tribunales que impusieren a un Notario pena que lleve consigo inhabilitación, absoluta o especial para el cargo de notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme."

NOVENO.- Costas.

Al haberse formulado una acusación alternativa y haber sido condenada la acusada por uno de los dos delitos incluidos en esa acusación, de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede que sea condenada al pago de las costas.

Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

De acuerdo con el veredicto del jurado en el presente procedimiento,

A.- Absuelvo a doña Mónica del delito de malversación de patrimonio público del artículo 423 del código penal por el que había sido acusada.

B.- Condeno a doña Mónica como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado por el valor de la defraudación, de los artículos 253 y 250.1.5º del código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal. y le impongo:

1- una pena de 2 años y 3 meses de prisión;

2- una pena de multa de 7 meses y 15 días, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas;

3- una pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 2 años y 3 meses;

4- una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo público de Notario durante el mismo plazo de 2 años y 3 meses.

Si esa condena queda firme, se deberá comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Seguridad Jurídica mediante remisión de una copia de la sentencia.También deberá comunicarse al Ilustre Colegio Notarial de Andalucía.

Condeno a doña Mónica a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia, por los motivos y en la forma indicados en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta Sentencia, lo manda y firma el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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