Sentencia Penal 48/2024 A...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 48/2024 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 1/2024 de 08 de julio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: CARMEN GUIL ROMAN

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 08019381002024100043

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9739

Núm. Roj: SAP B 9739:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2024

CAUSA TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2022

del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BADALONA

En la ciudad de Barcelona, a 8 de julio de 2024

CARMEN GUIL ROMAN, Magistrada-Presidenta del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/2024

Visto en juicio oral y público el homicidio atribuido a Ramiro, nacido en Bucaramanga (Colombia) el día NUM000 de 1.997, con pasaporte colombiano NUM001 hijo de Vicente y Mailén, privado de libertad por esta causa desde el 8 de octubre de 2022 representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Nevado Valcarcel y defendido por la Letrada Lorelay Abós Perez.

El Ministerio Fiscal representado por Yessenia ejercita acusación en representación de la acción pública y como acusación particular interviene Apolo, Nathalie y Stefania representados por el Procurador Alfonso Mª Flores Muxi y defendida por el Letrado Francesc Co Fernandez.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2024 seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badalona contra Ramiro por delito de asesinato, señalándose para la vista oral el día 28 de junio de 2024 que se prolongó durante los días 1 a 5 de julio de 2024, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la Defensa del Sr. Ramiro en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 y 140 bis del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4º del CP y atenuante analógica de actuar en legítima defensa del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.4 del CP y solicitaron la imposición de una pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, con el contenido que se fije en ejecución de condena, y que se le impongan las costas del procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitaron que el acusado indemnizara a los padres de Brayan en la suma de 300.000 € por la pérdida de su hijo y a la hermana del finado en la suma de 90.000 € por daños morales.

La acusación particular elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que considera los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1.1º en relación al art. 138 del CP o alternativamente un delito de homicidio consumado del art. 138.1 y 140 bis del CP, consideró autor al acusado, interesó la apreciación de la agravante de abuso de superioridad o alevosía menor en caso de optar por el delito de homicidio del art. 22.2 del CP. Interesó la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena y libertad vigilada durante un tiempo de 9 años.

Interesó que el acusado indemnice a los Sres. Apolo y Nathalie en la cantidad de 200.000 € a cada uno de ellos; a la hermana del fallecido, Stefania en la suma de 100.000 € en compensación por los daños causados.

Dicha calificación como definitiva fue rechazada por la Magistrada Presidenta al haber sido excluida la base fáctica en el auto de apertura de juicio oral, tal y como se dirá más adelante.

TERCERO.-El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Ramiro culpable de haber dado muerte intencionadamente (sea de forma deliberada o con representación del resultado) a Brayan y que se presentó a la policía horas después de los hechos y reconoció en el juicio oral los hechos, todo ello en la forma que consta en el acta de votación que antecede.

También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso.

El Jurado se mostró contrario por unanimidad a que en la propia sentencia se propusiera al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado, y contrario por unanimidad a que se conceda al mismo, siempre que concurran los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

CUARTO.-En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O. del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal y la defensa, a la vista del veredicto emitido, solicitaron la apreciación de la atenuante analógica de confesión como muy cualificada y la imposición de la pena de 8 años de prisión y 5 de libertad vigilada manteniendo sus pretensiones indemnizatorias. La acusación particular interesó la pena de 15 años de prisión y cinco años de libertad vigilada y mantuvo las pretensiones indemnizatorias. Interesó la imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.

Hechos

PRIMERO.-Se declaran probados los hechos siguientes conforme al veredicto del Jurado:

Durante la madrugada del 8 de octubre de 2022 el acusado Ramiro se encontraba en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Sant Adrià del Besós (Barcelona) junto a su madre Mailén y la pareja de éste Misael. Estaban bebiendo cerveza y comiendo. Sobre las 2.30 horas llegó a la vivienda Giselle que convivía en el domicilio con su pareja Brayan y con el acusado. Giselle se unió a la fiesta y empezó a beber cerveza con ellos.

Poco después llegó a la vivienda Brayan, que había consumido bebidas alcohólicas aquella noche, y al ver a Giselle junto a Ramiro dijo: ¿qué está pasando aquí? y le propinó un fuerte golpe en la cabeza al acusado.

Seguidamente, con ánimo de causarle la muerte o al menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, el acusado Ramiro cogió un cuchillo de cocina y propinó cuatro cuchilladas en la zona torácica a Brayan.

Una de ellas penetró en el ventrículo izquierdo del corazón y otra en el lóbulo superior del pulmón derecho, y produjo la muerte de Brayan por arritmia y shock hipovolémico.

El acusado se fue de su domicilio sin esperar a la policía y se presentó en la comisaría horas más tarde, siendo detenido en ese momento. Ha reconocido en el juicio ser autor material de la muerte de Brayan.

SEGUNDO.-En el momento de su fallecimiento Brayan tenía 24 años y le sobreviven sus padres Apolo y Nathalie y una hermana Stefania.

TERCERO.-El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos desde el 8 de octubre de 2022.

Carece de antecedentes penales computables.

Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS:

Por la acusación particular se había sostenido en su escrito de conclusiones provisionales que el ataque a la víctima por parte del acusado había sido un ataque alevoso y por tanto, la calificación jurídica debía ser la de asesinato. Alternativamente, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio y concurría la agravante de abuso de superioridad.

Sin embargo, en el auto de apertura de juicio oral se recogía la descripción de los hechos que descartaba tanto la naturaleza alevosa del ataque como la concurrencia de abuso de superioridad. Ello centraba el objeto de enjuiciamiento en la muerte de Brayan con la concurrencia de atenuante analógica de legítima defensa, atenuante de confesión e incluso atenuante de embriaguez según dicho auto dictado por el Juez de Instrucción 2 de Badalona.

Remitidas las actuaciones a la oficina del Jurado de la Audiencia Provincial, y personada la acusación particular, esta no formuló cuestión previa alguna tal y como preceptúa el art. 36.1 c) de la LOTJ. El magistrado Presidente designado dictó auto de hechos justiciables incluyendo solo los que habían sido objeto de apertura de juicio oral. La acusación particular presentó escrito de aclaración en el que interesaba la inclusión de las circunstancias agravantes referidas. Por auto de fecha 12 de abril de 2024 se desestimó la petición de aclaración.

Como cuestión previa en el acto de juicio oral, una vez constituido el jurado se recordó dicha exclusión a la acusación particular quien no formuló protesta.

En fase de conclusiones definitivas se aportaron escritos por la acusación particular pidiendo la inclusión de párrafo referido al grado de alcohol en sangre y humor vítreo detectado en la víctima y sostuvo la tesis de su escrito de conclusiones provisionales interesando se sometiera al jurado la valoración de la concurrencia de la agravante de alevosía y alternativamente de abuso de superioridad.

La fiscal y la defensa del acusado se opusieron a la introducción en conclusiones definitivas de las cuestiones al haber sido excluidas en el auto de apertura de juicio oral y en el de hechos justiciables sin que por la parte se hubiera hecho uso de lo dispuesto en el art. 36 antes mencionado. Por la defensa se añadió que le causaba indefensión dicha inclusión y que en su caso solicitaría tiempo para preparar la defensa del acusado frente a dichas cuestiones. Se opusieron también a la modificación planteada sobre el grado de alcohol de la víctima.

Esta Magistrada Presidenta rechazó la posibilidad de inclusión en la fase de conclusiones definitivas de hechos que no habían sido objeto de enjuiciamiento por haber quedado excluidos antes tanto en el auto de apertura de juicio oral como en el de hechos justiciables. Consideré que permitir dicha inclusión hubiera causado indefensión al acusado y que la prueba practicada no había versado sobre dicha cuestión. Se admitió la inclusión de la tasa de alcohol de la víctima ya que había sido objeto de prueba en el plenario.

Por la acusación particular se formuló protesta.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 y 140 bis del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito: una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa (siquiera por dolo eventual), encaminada a producir la muerte de una persona.

En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, de tal delito descrito aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

SEGUNDO.-A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración para declarar la culpabilidad del acusado Ramiro respecto del hecho principal que todos los testigos han manifestado que estaban en el domicilio indicado comiendo y bebiendo, (según testimonio de Sr. Ramiro, Sra. Giselle y Sr. Misael). Añadieron que el hecho de que estaban comiendo y bebiendo queda acreditado según el informe fotográfico de la Unitat Territorial de la Policia científica Metropolitana Nord, por las fotografías nº 11 en página 234 y fotografía nº 10 de la página 233 del documental. En ambas fotografías aparece una caja de pizza sobre la mesa situada al lado de un sofá.

Añadieron que aparecieron varias latas de cerveza en el domicilio donde ocurrieron los hechos. En la lata nº 15 (ítem 15) hay muestras palmares correspondientes a la Sra. Giselle, según análisis lofoscópico comparativo de la "Unitat Central dŽidentificació lofoscòpica" (fotografía 1, pag 536, imagen 7 y 8 pag 542). Asimismo, se encontraron latas de cervezas lanzadas desde este domicilio y acreditado por la policía según los datos que constan en el informe de la Unitat Central de Genética forense NUM002. Según dicho informe la muestra recogida de la lata nº1 correspondería al Sr. Ramiro (página 684 del documental, muestra 3), la muestra recogida de lata nº 2 correspondería a la Sra. Mailén, (página 684, muestra 4), la muestra de la lata nº 6 correspondería al Sr. Ramiro (página 685 del documental, muestra 9) y la muestra correspondiente al ítem 15.1, correspondería con los resultados genéticos una mezcla de ADN del Sr. Misael y del Sr. Brayan. La ubicación de las latas que les lanzaban cuando llegó la patrulla de seguridad ciudadana, es claramente compatible con la ubicación de la ventana del salón de la vivienda donde se cometieron los hechos según testimonio de la policía.

Posteriormente apareció en el domicilio arriba indicado, la Sra. Giselle aproximadamente en la hora indicada y la invitaron a unirse a la fiesta. Este hecho también es confirmado por todos los testigos anteriormente citados, incluido la propia Sra. Giselle en su declaración en sala.

En relación a la llegada del Sr. Apolo al piso y su estado y reacción al ver a Giselle con el acusado el Jurado consideró probado que Brayan dijo "¿Qué está pasando aquí?", sobre la base de las declaraciones tanto de la Sra. Giselle como del Sr. Ramiro que coinciden y corroboran esta afirmación.

Por otra parte, consideraron acreditado que el Sr. Apolo se encontraba bajo los efectos del alcohol según el informe del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Catalunya, presentados según Pericial Toxicológica (folios 725 a 726) los resultados de las muestras recogidas de sangre, orina y humor Vítreo del fallecido para determinar el nivel de etanol, son muy elevados. Además, se encontraron muestras de material genético del Sr. Brayan en una muestra recogida de una lata de cerveza (ítem 15.1, muestra 18) en el domicilio del suceso, según el informe de la Unitat Central de Genética forense NUM002. Añadieron que la testigo Sra. Giselle, en el acto de juicio oral explicó que salieron del domicilio sobre las 5 de la tarde el día de los hechos a tomar algo y que regresó al domicilio sobre las 2:30 am y que habían bebido bastante los dos.

En relación al hecho central objeto de acusación, el Jurado considero por unanimidad que el acusado, aunque inicialmente no tuviera ánimo e intencionalidad de causarle la muerte, sí era consciente del riesgo y de la alta probabilidad de que su acción pudiera llevar a un fatal desenlace. Según informe pericial Médico Psiquiátrica del acusado, realizado por los Dres. Antonela y Dr. Steven, el acusado presenta un cuadro psicológico normal y no se percibe patología psiquiátrica. Recordaba perfectamente los hechos que ocurrieron, aunque hubiese podido consumir alcohol y mostró precisión en el relato de los hechos acontecidos (folios 636 a 637).

El jurado considera también que el hecho de tener conocimientos o formación militar refuerza la idea de que el acusado era consciente de los riesgos que acarrea la utilización de un arma blanca y aún más, si consideramos los puntos vitales en los que se produjeron las heridas (corazón y resto de caja torácica)

Considera el jurado probado más allá de toda duda razonable que la víctima sufrió 4 puñaladas en la zona torácica y que fue causado por un cuchillo de cocina. Dicho cuchillo, fue encontrado y recogido en la zona del crimen por la brigada de seguridad ciudadana que se personó en el lugar de los hechos (fotografía 30 del informe fotográfico de la Unitat Territorial de la Policia Científica Metropolitana Nord NUM003, página 245) y confirmado por declaración jurada del Mosso d'esquadra NUM004.

Tomaron en consideración también el informe de la Unitat Central de Genética forense NUM002 (pag 686) sobre el arma del crimen que presentaba restos de sangre de la víctima (Sr. Brayan) en el filo (ítem 11A, muestra 27) y en el mango del cuchillo (ítem 11B, muestra 28) y restos biológicos epiteliales del Sr. Ramiro en el mango de dicho cuchillo (ítem 11C, muestra 29)

Consideró así mismo probado que el Sr. Brayan falleció debido a los daños causados por el apuñalamiento y como consecuencia de las heridas sufridas en el corazón y en el pulmón. El informe médico forense preliminar de investigación de la causa de la muerte y la autopsia, determinan claramente que la causa de la muerte es "herida penetrante cardíaca que produce arritmia cardíaca y shock hipovolémico por arma blanca" (página 280).

El Jurado declaró probados por unanimidad los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento: que Brayan falleció a consecuencia de las heridas que el acusado le causó con un cuchillo de cocina en la madrugada del día 8 de octubre de 2022 en el piso que ambos compartían en la DIRECCION000 de Sant Adrià del Besós.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la fiscal y la letrada de la defensa se había planteado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa y la atenuante analógica de confesión.

En relación a la primera cuestión, en sus conclusiones elevadas a definitivas la Fiscal y la letrada de la defensa habían descrito los hechos diciendo " Brayan al encontrar a su pareja sentimental bebiendo con Ramiro , dijo "¿QUE ESTÁ PASANDO AQUÍ?" y se dirigió hacia ellos con la clara intención de menoscabar la integridad física de ambos, propinando un fuerte puñetazo en la cabeza a Ramiro.

Acto seguido el acusado, Ramiro, temiendo por su vida, agarró un cuchillo de cocina que tenía junto a él y con el claro ánimo de acabar con la vida de Brayan o conociendo y asumiendo el grave riesgo que su acción comportaba y las altas probabilidades de causarle la muerte a Brayan, le propinó varios navajazos en la zona torácica.

Se calificó como atenuante analógica de legítima defensa del 21.7 en relación con el 21.1 y el 20.4 del CP.

El Jurado no consideró probado por 6 votos que el acusado actuara temiendo por su vida. En su motivación se indica que si bien consideran acreditado que hubo una agresión sobre el Sr. Ramiro no consideraron que esta tuviera entidad suficiente para que el acusado temiera por su vida.

Consideraron que la agresión estaba probada sobre la base de las siguientes pruebas: según el informe de la Unitat Central de Genètica Forense, la muestra de sangre encontrada (ítem 10 muestra 13, página 685) en el marco de la ventana (fotografía 29, ítem 10, página 244 del informe fotográfico de la unidad territorial de la policía metropolitana nord) corresponde al Sr. Ramiro y teniendo en cuenta que no presenta otras heridas sangrantes según la fotografía realizada en el momento en que el acusado acudió a comisaría (fotografías 3 y 4 del folio 103 anexo fotográfico) y la exploración realizada en el servicio de urgencias del Hospital del Espíritu Santo (página 57 de la prueba documental) y así lo constata el informe médico forense efectuado a la vista de la documentación (página 761): la herida del Sr. Ramiro es compatible con las muestras encontradas y el hecho descrito, y que esta se produjo dentro del piso.

Sin embargo, el jurado tuvo dudas razonables de que la agresión descrita que presentaba el Sr. Ramiro fuera suficiente para que el acusado temiera por su vida.

Añadieron como datos relevantes a tener en cuenta para llegar a tal conclusión que las características físicas y la envergadura del Sr. Brayan no suponía una amenaza física y vital para el Sr. Ramiro y menos teniendo en cuenta que el Sr. Brayan presentaba según el informe de toxicología (institut de Medicina legal y ciencias forenses de Cataluña pag. 725 ) unos niveles de etanol elevados.

Por otra parte, no existe constancia según el jurado que el Sr. Brayan portara algún arma u objeto que pudiera suponer una amenaza vital para el Sr. Ramiro.

Así mismo, en el lugar de los hechos se encontraban presentes más personas que podían haber mediado entre el Sr. Brayan y el Sr. Ramiro y por tanto, evitar mayores amenazas.

Vista la valoración del Jurado, se rechaza la apreciación de la atenuante analógica de legítima defensa que solicitaban fiscal y letrada de la defensa.

En relación a la segunda atenuante planteada, debe recordarse que la Fiscal y la defensa, en sus conclusiones definitivas interesaron la apreciación de la circunstancia analógica de cooperación con la administración de justicia del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del CP. La descripción fáctica que se hacía era El acusado se presentó voluntariamente en comisaría el día 8 de octubre de 2022, colaborando con la administración de Justicia para el esclarecimiento de los hechos.

Dada la falta de concreción fáctica de esa "colaboración con la administración de justicia" y de las pruebas practicadas en el plenario, se sometió al jurado la siguiente proposición: "El acusado se fue de su domicilio sin esperar a la policía y se presentó en la comisaría horas más tarde, siendo detenido en ese momento. Ha reconocido en el juicio ser autor material de la muerte de Brayan".

El Jurado declaró probado este hecho por unanimidad sobre la base de la siguiente prueba: Concluyeron que el Sr. Ramiro abandonó el lugar de los hechos porque así lo reconoció el mismo y declaró el Sr. Misael en el plenario. También tuvieron en cuenta que el testigo Sr. Yastin, vecino, indicó que dos personas obligaron al Sr. Ramiro a abandonar el domicilio y los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005, NUM006 y NUM007 que acudieron al lugar y no lo encontraron allí. Añadieron que también la testigo Samira, tía del acusado, declaró en el juicio oral que su sobrino se presentó en su domicilio.

Por otra parte, consideraron probado que el Sr. Ramiro se presentó en comisaría de Mossos d'Esquadra horas más tarde del día 8 de octubre de 2022 según reconoció el propio acusado y declararon la testigo Samira y el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 quien estaba presente cuando el acusado se presentó en comisaría junto a su tía.

La fiscal y la defensa, en el trámite previsto en el art. 68 de LOTJ solicitaron la apreciación como muy cualificada de la atenuante analógica. Obviamente eso supone un cambio de calificación que se tenía que haber introducido en conclusiones definitivas cosa que no hicieron. Por tanto, no cabe su apreciación ya que tampoco fue sometida proposición fáctica al Jurado que describiera ese plus atenuatorio que tardíamente se plantea.

De ahí que considere que del hecho declarado probado solo puede extraerse la concurrencia de una circunstancia analógica a la de confesión. Es cierto que se presentó voluntariamente en comisaría acompañado de su tía y que en el juicio oral declaró reconociendo íntegramente los hechos descritos en las conclusiones provisionales de fiscal y defensa. También lo es que en la última palabra el acusado reiteró el reconocimiento y pidió perdón a los familiares de la víctima y a su propia familia. Sin embargo, la actuación previa al juicio oral descrita: "se personó voluntariamente en comisaría" supone una mínima colaboración con la justicia ya que los hechos fueron ampliamente investigados vista la prueba practicada como si ningún reconocimiento hubiera habido.

Por ello, tomando en consideración las circunstancias descritas, y dados los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, aprecio la circunstancia analógica pero en modo alguno puede tildarse de muy cualificada dicha atenuante.

CUARTO.-En orden a la graduación e individualización de las penas, por lo que se refiere al delito de homicidio y conforme a lo dispuesto en el art. 138 del CP y a lo previsto en el art. 66.1.1º del Código Penal, procede imponer la pena de 11 años Y 6 meses de prisión atendiendo a que concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Dentro de la horquilla establecida (prisión de diez a quince años) se fija e individualiza en la de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se considera suficiente y adecuada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso. Se atiende tanto a la gravedad evidente del hecho, como a las circunstancias personales, incluyendo la edad del acusado y de la víctima; sin antecedentes violentos de ningún tipo en el pasado, el acusado tenía en el momento de los hechos 25 años de edad sin que se le puedan atribuir conductas que evidencien una mínima peligrosidad más allá del gravísimo hecho cometido y que llevan a la conclusión de que se trató de una conducta episódica, tan grave como inexplicable y excepcional.

La fiscal ha interesado una pena de 8 años de prisión manteniendo la peticionada en conclusiones definitivas por acuerdo con la defensa pese a que el jurado no ha considerado probada la legítima defensa. Obviamente, la concurrencia de solo una atenuante y de carácter analógico, no como muy cualificada como se ha pretendido, no permite imponer la pena por debajo de los 10 años, como pena mínima del tipo de homicidio.

Tampoco puede acogerse la petición de la acusación particular de 15 años de prisión ya que la apreciación de una circunstancia atenuante obliga a la imposición de la mitad inferior de la pena, es decir, de 10 años a 12 años y 6 meses.

Considero que dentro de esa horquilla la pena de 11 años y 6 meses es ajustada a las circunstancias concurrentes. El fallecido era tan joven como el acusado, estaba bastante bebido y recibió 4 puñaladas aun cuando dos de ellas fueran de menor entidad. Si bien se presentó en comisaría lo hizo transcurridas varias horas y cuando sabía que le estaban buscando según reconoció la tía del acusado y destacó el jurado en su deliberación. Ha reconocido los hechos en el plenario pero la instrucción e investigación de los hechos fue completa y así se ha visto por las pruebas practicadas en el juicio oral. Ahora bien, también debe valorarse que en la última palabra se mostró afectado por el daño causado a la familia del fallecido y a la propia y pidió perdón a ambas.

Valorados todos esos aspectos, si bien se impone la pena en su mitad inferior, no se impone la mínima por entender que la de 11 años y 6 meses de prisión refleja el desvalor de la acción y de la conducta posterior del acusado y esencialmente el desvalor del resultado producido.

El art. 56 CP establece que la pena de prisión superior a diez años llevará consigo alguna o algunas de las accesorias que allí se detallan, imponiendo al mismo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

No se considera procedente imponer al acusado la medida de libertad vigilada que por su propia naturaleza es una medida de seguridad que, en el presente caso, el art. 140 bis establece de imposición facultativa y no preceptiva. Como se ha dicho en relación a la pena principal, no se percibe ningún riesgo vinculado a la peligrosidad del Sr. Ramiro ni ninguna prueba se ha practicado en este sentido. El hecho por el que es acusado es muy grave, pero ni en la ejecución del mismo, ni en la actuación posterior del acusado incluida la prisión provisional o la mantenida durante el plenario se infiere una conducta futura que suponga un riesgo para la sociedad que precise la adopción de medidas de seguimiento y supervisión posteriores al cumplimiento de la pena.

QUINTO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso sus padres y hermana que se han personado como acusación particular.

La prueba sobre la supervivencia de los mismos y su grado de parentesco ha sido sometida a la valoración del Jurado en el objeto del veredicto y por unanimidad han considerado acreditadas ambas circunstancias en todos los casos.

A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivar el dolor causado por la muerte de Brayan en sus únicos familiares directos vivos conocidos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, si bien las cuantías merecen ser por lo general algo superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes, y sin perjuicio de adecuarlas en cada caso concreto al grado de afectación concreto que pueda deducirse de las conductas de los afectados tanto en el pasado como a lo largo del proceso.

Así las cosas, y reduciendo las solicitadas por las acusaciones, se fijan las indemnizaciones en la cantidad de:

* 90.000 euros para el Sr. Apolo y 90.000 € para la Sra. Nathalie, progenitores del fallecido: aun cuando los mismos residían en Italia y al parecer Brayan vivía de forma independiente, no contamos con datos para saber si el fallecido trabajaba, enviaba dinero a sus progenitores o en cambio dependía económicamente de ellos. Sin embargo, dada la juventud de Brayan y la afectación emocional que la pérdida descrita conlleva considero dicha suma adecuada.

* 45.000 euros para la hermana del fallecido, Stefania. De igual manera que los progenitores el daño emocional por la pérdida es evidente pero desconocemos datos que nos permitan fijar mayor cantidad.

Tales cantidades se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza y circunstancias concretas de tales respectivos parentescos, en atención a la individualizada relación de no convivencia o y a la falta de datos de dependencia económica y afectiva.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

OCTAVO.-Se mantiene la prisión provisional del acusado hasta el 7 de octubre de 2024, sin perjuicio de su prórroga hasta el límite legal de la mitad de la condena en caso de interposición de recurso.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Ramiro como autor responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia analógica de confesión, a la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados, familiares del finado Brayan, que se señalan en las siguientes cantidades:

* 90.000 euros para Apolo y 85.000 € para Nathalie como progenitores de la víctima.

* 45.000 euros para la hermana del fallecido, Sabina

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Se mantiene la prisión provisional hasta el 7 de octubre de 2024, sin perjuicio de su prórroga en caso de interposición de recurso.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Notifíquese la presente resolución al acusado y a la víctima en idioma árabe.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-PRESIDENTA

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 08/07/2024. En este día, y una vez firmada por el Magistrado- Presidente que la ha dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.