Sentencia Penal 71/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 71/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid, Rec. 3038/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid

Ponente: PALOMA PEREDA RIAZA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 28079381002026100012

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5636

Núm. Roj: SAP M 5636:2026


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573 Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA B Teléfono 914930406

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0241390

Tribunal del Jurado 3038/2025

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 19

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1444/2023

Contra:D./Dña. Ceferino y D./Dña. Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

ROLLO Nº 3038/2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID.

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO Nº 1444/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION QUINTA

MAGISTRADA-PRESIDENTA:

Dª Paloma Pereda Riaza

SENTENCIA Nº 71/2026

En Madrid, a 27 de mayo de 2026.

Constituido en esta Audiencia Provincial de Madrid el Tribunal de Jurado presidido por la Magistrada-Presidenta Dª Paloma Pereda Riaza, se ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Tribunal de Jurado nº 3038/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguido por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Miguel, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1964, hijo de Ángel Jesús y de Inmaculada, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 2024, y Ceferino, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido en Madrid, el día NUM003 de 1987, hijo de Luis Carlos y Florencia, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 2024, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular, Marta, Salvador, Abel, Montserrat, Gabriel, Adriano, Lorena, Belen y Bárbara, representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendidos por los Letrados D. Marcos García Montes y Dª Ana Isabel Moraza García, y dichos acusados, representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y defendidos por los Letrados Dª Teresa Bueyes y D. José Mª Pedregal Gutiérrez respectivamente.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 1444/2023 contra Miguel y Ceferino, habiendo dictado auto de apertura de juicio oral de fecha 29 de mayo de 2025.

SEGUNDO.-Personadas las partes, el día 15 de julio de 2025, el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado dictó auto en el que se fijaban los hechos justiciables, se admitía la prueba y se señalaba fecha para constitución del Tribunal del Jurado y el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 7 de abril de 2026.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites correspondientes, el Tribunal del Jurado se constituyó el día señalado, en el que también se inició la vista del juicio, que se desarrolló hasta el 21 de abril de 2026.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1.1 del CP, de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1, 16 y 62 del CP, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP, considerando a Miguel responsable en concepto de autor de cinco delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, y a Ceferino responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas:

1. Para Ceferino, por el delito de asesinato consumado, la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a la viuda, hijos y padres del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Para Miguel, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Que Ceferino indemnice a Marta, viuda del fallecido, la cantidad de 100.000 euros, a Abel, Montserrat, Gabriel y Salvador, hijos del fallecido, en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos, a Adriano y a Lorena, padres del falñlecido, en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, y a Belen y Bárbara, hermanas del fallecido, en la cantidad de 30.000 euros para cada una de ellas.

QUINTO.-La acusación particular, en conclusiones provisionales, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1 y 2 del CP, de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 2 y 62 del CP, y de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP, considerando a Miguel responsable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, o subsidiariamente de cinco delitos de asesinato en grado de tentativa, y de un delito de tenencia ilícita de armas, y a Ceferino responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en Ceferino la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en el delito de tenencia ilícita de armas, solicitando las siguientes penas:

1. Por el delito consumado de asesinato, la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a la viuda, hijos, padres y hermanas del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos.

2. Por cada delito intentado de asesinato, la pena de 15 años de prisión, así como prohibición de aproximación a las víctimas, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos.

3. Y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4. Que ambos acusados indemnicen a Marta, viuda del fallecido, la cantidad de 117.373,23 cada uno de los tres hijos menores de edad en la cantidad de 111.193,73 euros, y al hijo mayor de edad en la cantidad de 98.838,87 euros, a los padres en la cantidad de 49.419,44 euros para cada uno de ellos, a las hermanas en la cantidad de 18.532,29 euros para cada una, además de la cantidad adicional de 50.000 euros para cada uno en concepto de daño moral, y a Adriano, Severino, Justiniano y Severino en la cantidad de 50.000 euros, y costas.

SEXTO.-La defensa, en sus conclusiones provisionales, negó las correlativas de las acusaciones, y por considerar que sus defendidos no eran autores de los delitos, solicitó su libre absolución.

SÉPTIMO.-Finalizado el juicio oral, el 21 de abril de 2026 fue entregado al Jurado el objeto del veredicto, siendo así que, retirados los jurados para la preceptiva y secreta deliberación, emitieron veredicto el día 24 de abril de 2026, en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia, momento en el que el Jurado quedó disuelto por haber cumplido su función.

OCTAVO.-Una vez recaído veredicto de culpabilidad, se dio traslado a las partes para que, según lo previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, informaran sobre las penas que debían imponerse y sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

En este sentido, el Ministerio Fiscal, por la concurrencia de las eximentes incompletas de miedo insuperable y de legítima defensa, solicitó para Ceferino, por el delito consumado de asesinato, la pena 6 años de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 5 años, y para los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 3 años de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 5 años, manteniendo las penas solicitadas por el delito de tenencia ilícita de armas, y la responsabilidad civil.

La Acusación Particular, considerando que el miedo insuperable y la legítima defensa son incompatibles, solicitó para Ceferino, por el delito consumado de asesinato, la pena 15 años de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 10 años desde la finalización de la condena, y para los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 10 años desde la finalización de la condena, y por los delitos de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo la petición de responsabilidad civil.

La Defensa de Miguel solicitó la absolución de su defendido por considerar que la legítima defensa concurre como eximente completa y subsidiariamente se adhirió a la calificación de la otra defensa.

La Defensa de Ceferino calificó los hechos como constitutivos de delitos de homicidio por considerar que no concurre la alevosía, y la concurrencia de las eximentes incompletas de miedo insuperable y de legítima defensa, y solicitó, para el caso de que se calificara como asesinato intentado, la pena inferior en dos grados, que concretó en 7 meses y 15 días de prisión, y la misma pena si se calificaran los hechos como delito de homicidio intentado.

Tras las citadas actuaciones procesales, el procedimiento quedó visto para sentencia.

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los

siguientes hechos:

Como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, que se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas.

Al llegar todas las personas a la DIRECCION000, domicilio de Miguel y de su familia, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer.

A continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Ambas personas dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que

portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas.

Dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda. Un primer proyectil procedente de una pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones.

La pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas.

Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver.

Tras caer Justino al suelo como consecuencia de los disparos recibidos, una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y se inició un fuego cruzado mientras se retiraba a Justino del lugar.

Después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-El art. 70 del Tribunal del Jurado refiere que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El art. 70.2 del mismo texto legal establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando, en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

Señala la STS 2254/2022, de 8.6.2022, que ya se establecía en la STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 "la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d ) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

También en la STS 694/2014, de 20.10, en relación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 45/2014 de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En el presente caso nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el art. 61.1.d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho. El Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto razonado, con un contenido claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación del acusado, haciendo referencia a las pruebas practicadas. Considera esta Magistrada que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha sido superada en el caso de autos, pues las explicaciones dadas por el Tribunal del Jurado exceden con mucho de ser sucintas, estando ante un razonamiento completo, que ha determinado la realización de un veredicto coherente y lógico.

SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado ha considerado probado, por unanimidad, que como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas, considerando que queda acreditado por los testimonios de la familia Felipe al completo que toda la familia en conjunto decidió dirigirse a casa de la familia Ramón para pedirles que cesen las amenazas.

Efectivamente, así lo manifestaron los testigos, quienes refirieron que meses antes tuvo lugar una discusión entre Ceferino (al que llaman Cachas) y Florentino, existiendo dos versiones en cuanto a la causa de esa discusión según la refiriera Florentino o Ceferino, que desde entonces Ceferino acosaba y amenazaba a Florentino, y el día de los hechos Ceferino se encontró en el centro comercial de DIRECCION002 ( DIRECCION004), con Gumersindo, primo de Florentino, al que pegó y amenazó con una navaja, y le juró a sus muertos, existiendo fotografías extraídas de las cámaras de seguridad del centro comercial sobre estos hechos.

El Tribunal del jurado ha considerado, igualmente probado por unanimidad, que cuando todas las personas de la familia Felipe llegaron al domicilio de la familia Ramón, en la DIRECCION000, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer. Tal hecho lo consideran acreditado por los testimonios de Cirilo, repartidor de UberEats que iba a hacer una entrega en la zona, de Adriano, e inclusive del acusado Ceferino; así, lo consideraron probado por lo declarado por Cirilo que indicó que escuchó decir a las personas que están abajo "solamente baja que lo que necesitamos es hablar", no escuchó nítidamente el nombre de la persona a quien se refería, por la declaración de Adriano, que dijo que llamó a Chillon ( Miguel) para que bajara, y por la declaración de Ceferino, que confirmó que les gritaron que bajara Chillon. El testigo, Cirilo, declaró que escuchó la voz de una persona que parecía mayor de 40 años, con una voz gruesa que contestaba desde la vivienda, y los de abajo que decían que no iba a bajar.

El Tribunal del jurado también ha considerado igualmente probado por unanimidad, que, a continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Para ello se han basado en el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, determina que, con los porta muestras de kit de residuos realizados esa misma noche, Miguel tenía en mano derecha 22 partículas y en mano izquierda 16 partículas, en el Informe del Juzgado de Instrucción nº 19, Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, vainas de carácter dubitado con referencia 38 Special GFL, en el Jardín etiquetado: NUM006 etiquetado 10 y NUM007 etiquetado 11.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Y en el Informe de Balística, Pieza 0001,125-143, se demuestra que las vainas de revolver encontradas han sido percutidas.

También por el testimonio del Perito NUM010, día 16/04/2026 en el minuto 3:58:08, que a preguntas de la Defensa sobre si disparas 5 veces con una pistola semiautomática y 1 con revolver a misma distancia, tiempo y condiciones ambientales, ¿Qué genera más partículas de pólvora?, a lo que la contesta, "Yo creo, sigo pensando que el revolver". En la llamada del NUM011 al 091, según la transcripción, en el minuto 01:01 "(Se escucha de fondo la voz de un varón, que dice textualmente "que habías tirado por la ventana)".

En base a los hechos expuestos anteriormente, el Jurado considera acreditado que el revolver lo tenía Miguel y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Respecto de Ceferino, han tenido en cuenta el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos, del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, que determina que, con los porta muestras de kit de residuos que, hechos esa misma noche, que Ceferino tenía en mano derecha 7 partículas y en mano izquierda 10 partículas. También, que según Informe del Juzgado de Instrucción N 19 con Diligencias (1444/2023-0001) Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? a 37 cm de la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados, etiquetado: NUM012 etiquetado 1 y cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM013 etiquetado 2, cartucho con la inscripción en culote ``32 Auto CBC?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM014 etiquetado 3 .

Vestigios encontrados, vainas pertenecientes a una pistola con el etiquetado 12,13,14,15,16.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Asimismo, valoran el testimonio referido del PN NUM010 y la transcripción de la llamada telefónica, por lo que han considerado probado que la pistola la tenía Ceferino y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

También por unanimidad declararon probado que ambos acusados dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas, por considerar probado según informe de balística, procedimiento Pieza medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 1444/2023-0001, que se encontraron más de 10 vestigios de vainas de armas de fuego procedentes de los acusados.

Igualmente, por unanimidad el Jurado declaró probado que dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda; un primer proyectil procedente de la pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales, y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio.

Todo ello acreditado por el informe del Acta de recogida de vestigios en autopsia, Pieza 001, Folio 193, constatando dos orificios de entrada de unos 4mm, uno de ellos, a la altura de la escapula izquierda y el otro a la altura media en la espalda de la zona izquierda. Orificio de salida en la zona derecha del cuello bajo la mandíbula, con una dimensión de unos 6-7mm. Que por del vestigio NUM015 resulta que había una bala alojada en el interior del cadáver, este vestigio pertenece a una bala de pistola del calibre 7?65. Se corrobora que la bala que causa el fallecimiento de la víctima corresponde con una pistola semiautomática calibre 7?65 Browing. Con una herida de bala de entrada de 4mm al igual que la segunda herida de entrada en la zona escapular que coincide con el mismo tipo de herida por lo que el Jurado determinó que fue causada por la misma arma. Y según acta de recogida de vestigios en autopsia, se reafirma ante esta información facilitada en el Estudio del cadáver, donde indican "Ambas presentan un orificio de entrada de unos 4mm aproximadamente", por lo que dan por probado que procede de la misma pistola de calibre 7?65, como el proyectil que quedó alojado en el cuerpo. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Comprobado el informe de la autopsia, lo consideraron un hecho concluyente, acreditativo de la causa de la muerte, ya que en el mismo se indica, "Actividad de análisis n 5 Autopsia, Una BALA blindada del calibre 7?65 mm ( NUM015, V6) recuperada del cadáver de Justino".

Según el Informe Médico del Hospital 12 de octubre del día 17/04/2026 a la hora indicada se ratifica la defunción por los hechos correspondientes.

Por unanimidad también se declaró probado que ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones, pues no se atestiguan partes de lesiones de ninguno de los afectados en el hecho, e inclusive no hacen testimonios ni declaraciones al respecto.

Se declaró probado que la pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Así lo consideró según escrito de conclusiones del ministerio fiscal y del folio 742 con fecha del 17/07/2023, que la pistola y el revolver son armas clasificadas por el art. 3 del reglamento de armas (R.D. 137/1993 de 29 de enero), que requieren para su uso y tenencia de licencia de armas. Y que Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas, lo que se justifica por el informe del Juzgado de instrucción nº 19, procedimiento 1444/2023, folio 4 de 5, apartado tercero donde si indica "por no haberse acreditado durante la investigación la obtención por el investigado de los permisos o licencias necesarios para la tenencia de dicha arma", en el documento de la Fiscalía, folio 10, "Informe de la intervención de armas indicando que ninguno de los acusados estaba en posesión de licencia o permiso reglamentario de armas en la fecha de los hechos: folio 742."

Por unanimidad que Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver, según informe del resultado de la autopsia, con diligencias NUM016, "la subinspectora adscrita a la investigación hizo entrega a los agentes de Policía Científica de la camisa que vestía el fallecido en el momento de los hechos, así como de un total de 19 cartuchos sin percutir del calibre 38mm especial".

Se declaró no probado por unanimidad que en la fachada aparecieron agujeros causados por disparos de bala, y ello por la foto de la carpeta de Balística comprobada, NUM017, el testimonio del PN nº NUM018, del Grupo Balística Forense, que manifestó que no pasaron el detector de metales ya que los agujeros parecían de taladro, según testimonio día 10/04/2026, minuto 2:45:45, y el testimonio de PN nº NUM019, del Grupo Perito Balística, quien declaró que vieron algo de unas marcas, nada relevante, no le hicieron pruebas, testimonio día 10/04/2026 minuto 2:48:40.

El Jurado declaró probado por unanimidad que una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello por el testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), que en el minuto 07:43, dijo:

"empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos".

Pero también consideraron no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, en el minuto 3:22:35, que explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que llevaba, por lo que concluyeron que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado.

Y según el testigo Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo, y explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025. Así lo consideraron acreditado por el testimonio, el día 9.4.2026, del PN nº NUM020, que declaró a partir del minuto 1:33:12 los hechos acontecidos a partir de su detención en 2024, y el atestado 2 de Juzgado de Instrucción nº 19, desde folio 284 hasta 350 donde constata los hechos.

Ciertamente existe prueba de cargo, testificales y periciales de carácter objetivo, recogidas de manera detallada en el veredicto, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

Por una parte, las desavenencias existentes entre las familias Felipe y Ramón, que dieron lugar a que e n la noche del 17 de julio, numerosos miembros de la primera familia acudieran al domicilio de la segunda a pedir explicaciones por el incidente sucedido pocas horas antes, para tratar de acabar con los problemas. Que lejos de buscar una solución, Miguel no fue a hablar con la familia Felipe, sino que, desde su domicilio, tanto él como su hijo, comenzaron a disparar contra los de abajo, causando la muerte de Justino. Los dos portaban armas cortas, una pistola y un revolver, no habiéndose acreditado que utilizaran una escopeta, a pesar de manifestarlo así en el juicio el acusado Ceferino, que afirmó que vio a su padre con una escopeta y hubo tiros y luego la cogió él y disparó una vez, y Florencia, madre de Ceferino, que también dijo que sacaron una escopeta y dispararon al aire. Cuando al día siguiente de los hechos se autorizó judicialmente el registro del domicilio de Miguel, del que se había ido la familia, encontraron cajas de cartuchos vacías, útiles para limpiar armas, una mira telescópica y una funda de arma larga, pero al igual que con las armas cortas, pistola y revolver, que se utilizaron, también había desaparecido esa arma larga, fuera escopeta o rifle. Por otra parte, no se encontró ningún cartucho disparado procedente de arma larga, mientras que sí fueron encontradas vainas procedentes de pistola y de revolver, tanto debajo de las ventanas desde las que se efectuaron los disparos, como en un lateral de la vivienda, en una zona ajardinada situada debajo de la ventana de la cocina, donde aparecieron cuatro vainas percutidas y un cartucho completo de calibre 38 especial, que pueden corresponder a haber vaciado el tambor del revolver. Y en ese mismo lugar se encontró una bolsa con una funda de revolver que, analizados, tenían ADN de Miguel y de Ceferino, y así lo ratificaron los peritos PN NUM021 y NUM022. Todo ello además de los residuos de pólvora encontrados en las manos de los dos acusados, que corroboran que ambos utilizaron armas cortas, en concreto Ceferino la pistola y Miguel el revolver.

También se acreditan los disparos realizados por los dos acusados por las vainas encontradas debajo de las ventanas. Si se tiene en cuenta que el Jurado declaró no probado que la muerte de Justino se debiera a disparos efectuados desde abajo por persona situada a su mismo nivel, que se declaró probado que Ceferino esgrimió una pistola desde una ventana del NUM023 piso, y que aparecieron vainas de tres armas distintas, dos revólveres y una pistola, resulta que las vainas encontradas bajo esa ventana solo pueden corresponder a la pistola utilizada por el indicado acusado. Es cierto que algunas de las vainas se encontraban algo alejadas de la ventana, pero se ha de tener en cuenta que, en un primer momento, al llegar los primeros agentes uniformados, se hizo un cordón humano y una primera inspección ocular, pero no se dejó la zona acordonada, y al día siguiente se hicieron otras dos inspecciones oculares, siendo perfectamente posible que las personas que estuvieron pasando por el lugar, que era peatonal, ya fueran residentes en la zona, curiosos, periodistas (miembros de la prensa indicaron a la policía donde había dos balas, así lo afirmó el PN NUM024) o policías, hubieran empujado las vainas de manera involuntaria.

Por último, como se indicó anteriormente el Jurado consideró acreditado que Miguel disparó con una pistola y Ceferino disparó con un revólver, y así quedó probado por la prueba pericial de residuos, del Facultativo NUM004, que manifestó con seguridad que el revolver deja mayor cantidad de residuos que la pistola, por lo que se considera acreditado que quien menos residuos de pólvora tenía en sus manos era quien manejaba la pistola. Y se ha de tener en cuenta que se encontraron seis vainas de una pistola, cuatro de un revólver y cinco de otro revólver, por lo que el número de disparos realizados con cada una de las armas fue similar, lo que supone que, a igualdad de número de disparos, los residuos de pólvora son mayores en los revólveres que en las pistolas, por lo que queda confirmada la valoración realizada por los Jurados en cuanto a quién fue la persona que utilizó la pistola.

Las armas no se encontraron, pues a pesar de que la policía llegó poco después de los hechos tras llamadas telefónicas de Cirilo y de las familias Felipe y Ramón, al recibir indicaciones iniciales por parte de Adriano, única persona que estaba en el lugar pues el resto de la familia se había desplazado al hospital trasladando a Justino, de que los disparos procedían del NUM023 piso, los primeros agentes que llegaron subieron al piso, pidieron a los varones que había que salieran, con autorización de sus propietarios miraron dentro de la casa para ver si había algún otro varón, y no registraron la vivienda por no contar con autorización judicial para ello. El registro autorizado judicialmente se efectuó al día siguiente, según refirió en el juicio la Instructora del atestado, PN NUM025, y en ese momento los moradores se habían ido de la casa, no encontrándose en el interior armas de fuego. Pero la utilización de dichas armas ha quedado acreditada por las pruebas expuestas por el Jurado, y por el resultado de la prueba pericial, que acreditó que los dos acusados tenían restos de pólvora en sus manos., lo que excluye que fueran otras personas quienes detentaran las armas.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado del art. 139.1.1 del CP y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1, 16 y 62 del CP.

Acreditado el fallecimiento de Justino como consecuencia de uno de los disparos recibidos, y acreditado igualmente que se produjeron otros disparos realizados desde la vivienda situada en el NUM023 piso de la DIRECCION000, en dirección a las otras cuatro personas que se encontraban debajo de la indicada vivienda, se ha de determinar, en primer lugar, si existió o no un propósito de matar por parte de los autores, debiendo llegarse a una conclusión afirmativa.

Como señala la STS 1266/2024, de 7.3.2024, "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487/2009 de 17 julio , 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4 , y 210/2007 de 15.3 , hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 1014/2011 de 10 octubre y 54/2015 de 11 de febrero , esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado".

Y de una manera muy clara lo expone la STS 260/2012, de 17.1.2012, cuando señala que "La intención de matar permanece oculta en la conciencia del autor, pero los hechos externos que ejecuta pueden revelarla de forma nítida, como es el caso. En la hipótesis concernida los autores utilizan en la causación de la muerte un arma letal, que aplican a zonas vitales del cuerpo, repitiendo la acción y haciéndolo con la intensidad suficiente para que ocasionara la muerte. No puede afirmarse que no se tiene voluntad de matar, cuando se realizan conscientemente los actos adecuados para causar la muerte".

No hay duda de que dirigir disparos hacia el lugar en el que se encuentran unas personas concretas y determinadas, ponen de manifiesto la voluntad de causar la muerte de tales personas, o de asumir que esta acción es susceptible de causar la muerte, lo que es evidente utilizando armas de fuego cuya munición puede impactar contra el cuerpo de las víctimas y afectar órganos vitales de las mismas, como sucedió en este caso.

Es de aplicación, como elemento de cualificación del ánimo de matar, la concurrencia de la alevosía. La jurisprudencia viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). Así, la citada sentencia refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Y entre las distintas modalidades de alevosía, nos encontramos con la denominada alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Así tuvo lugar en el caso enjuiciado, en el que los autores de los disparos, tras ser increpados por los miembros de la familia Felipe para que bajaran a solucionar el conflicto surgido entre ambas familias, tras asomarse uno de ellos a la ventana, a continuación ambos volvieron a asomarse, y de manera inesperada, comenzaron a disparar, atacando sin previo aviso a quienes estaban en la calle, que reaccionaron tratando de ponerse a salvo y sin posibilidad, en ese momento, de defensa alguna.

Así pues, la apreciación de la alevosía en su modalidad de "sorpresiva" debe ser mantenida, dado que la Jurisprudencia viene manteniendo ( SSTS 815/2005, de 15 de junio; 880/2007, de 2 de noviembre; 25/2009, de 22 de enero; 1062/2009, de 19 de octubre; 37/2010, de 22 de enero; 747/2013, de 10 de octubre, 345/2019, de 4 de julio, 717/2017, de 31 de octubre...) que la utilización de armas o instrumentos peligrosos frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. La STS 892/2007, insiste en que en los casos en que el autor dispone de un arma que aumenta considerablemente su capacidad agresiva y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía.

Por último, estaca la jurisprudencia que la alevosía como circunstancia cualitativa del asesinato es compatible con el dolo eventual, y en este sentido, aclara la sentencia citada, que "en la STS 419/2019, de 24-9, decíamos que la jurisprudencia inicialmente se pronunció por la incompatibilidad ( SSTS 1052/94, de 24 de mayo; 1245/95, de 5 de diciembre; 219/96, de 15 de mayo; 861/97, de 11 de junio) pero en la actualidad la compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual, está ya consolidada: dolo eventual de muerte y dolo directo de actuar alevosamente ( STS 716/2009, de 2 de julio). Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre, 71/2003 de 20 de enero, 1166/2003 de 26 de septiembre, 119/2004 de 2 de febrero, 239/2004 de 31 de octubre, 1229/2005 de 19 de octubre, 21/2007 de 19 de enero, 466/2007 de 24 de mayo, 803/2007 de 27 de septiembre. En igual dirección la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que "en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo" (F. J.2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada 1006/99 de 21 de junio, que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción". Es decir, que aun cuando los autores no tuvieran el propósito directo de matar cuando disparaban hacia el lugar en el que se encontraba la familia Felipe, tuvieron que representarse la posibilidad de que algún dispara les impactara y acabara con su vida, lo que constituye el dolo eventual, siendo también de aplicación a esta modalidad de dolo la concurrencia de la alevosía sorpresiva, por lo que se ha de rechazar que nos encontremos ante un delito de homicidio como sostienen las Defensas.

Se trata de un asesinato intentado y de cuatro asesinatos en grado de tentativa. Por parte del autor de los disparos que mataron a Justino, al continuar disparando, se pretendió, o pudo pretenderse, causar la muerte de las otras cuatro personas que estaban con el anterior, esto es, Adriano, Justiniano, Leandro y Severino. Y respecto de la persona que disparaba con la pistola, al no tenerse certeza de la exacta dirección de sus disparos, si los dirigía hacia todos o solo a parte de ellos, o si pudo disparar en dirección a Justino antes de que éste recibiera los impactos de bala procedentes de la pistola, y al no conocerse el lugar exacto en el que el fallecido se encontraba al caer tras los disparos, y no poderse determinar que en ese punto hubieran vainas de revólver, no se puede tener la seguridad de que también disparara hacia el lugar en el que estuviera el fallecido, por lo que se considera que solo existen cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa.

Asimismo, los hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del CP, y como recuerda la STS 2558/2012, de 12.3.2012, " La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ). Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal. Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos "licencias o permisos necesarios", exigido en el art. 564".

Y señala también la jurisprudencia que el que las armas utilizadas no hayan sido encontradas, por haberse deshecho de ellas, resulta irrelevante, al ser incuestionable la utilización de armas de las características descritas, por la recuperación de vainas, o proyectiles detonados, y solo tendría incidencia en la imposibilidad de aplicación de los tipos agravados del art. 564.2 CP.

CUARTO.-De delito consumado de asesinato responde, en concepto de autor, el acusado Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, y de cada uno de los delitos intentados de asesinato, responden en concepto de autor, los acusados Miguel y Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

Por lo que respecta a la autoría del delito de asesinato consumado, se ha de indicar, en primer lugar, que el Jurado declaró no probado por unanimidad que ambos acusados actuaran conjuntamente y de común acuerdo en su voluntad de matar a las personas que estaban abajo, lo que excluye que Miguel participara como autor en causación de la muerte de Justino, por tener dominio funcional del hecho, es decir, que cada coautor sea responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones, tal y como sostiene la STS 1146/2018, de 28.2.2018, pues este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo).

Y aunque el Jurado también declaró probado por unanimidad que persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello según testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), cuando en el minuto 07:43, dijo "empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos", también declaró no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma no utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, que en el minuto 3:22:35 explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que lleva, por lo que concluimos que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado. Y a esta motivación hay que añadir el testimonio ya indicado con anterioridad de Cirilo, quien explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

Ello excluye la alternativa propuesta por las Defensas de que la muerte de Belen se produjera por "fuego amigo", por una persona integrante de su grupo que hubiera disparado en algún momento y, de manera involuntaria, le hubiera alcanzado por detrás.

Como se ha indicado, el Jurado no consideró probado este hecho, que tampoco explicaría cómo fue posible que las dos balas que impactaron en el cuerpo de Belen tuvieran trayectoria ascendente, pues en esa posible alternativa Belen estaría en posición erguida. Sin embargo, las trayectorias de las dos balas pueden ser explicadas si, tras los primeros disparos, la familia Felipe, incluido Justino, comenzaron a retroceder (como manifestó Cirilo), reacción absolutamente lógica para huir, y en esa huida Justino agachara su cuerpo y lo inclinara hacia delante, pudiendo entrar así los dos proyectiles con esa trayectoria.

En consecuencia, los disparos que causaron la muerte de Justino solo pudieron proceder del piso en el que se encontraban los acusados y, en concreto, del arma que disparaba Ceferino, que era un revolver. Y hemos de volver al resultado de las pruebas de residuos, que acreditan que Ceferino tenía más residuos de pólvora que Miguel, y que el revolver deja más residuos que la pistola, lo que reiteraron los peritos, a pesar del encomiable intento de la Defensa de sembrar la duda sobre ello, pues como ya se ha expuesto el número de disparos realizado con cada arma fue muy similar, lo que confirma el criterio de los peritos.

Por otra parte, también el Jurado declaró probado que los acusados dispararon hacia abajo y no fueron disparos al aire. De nuevo, según se refirió anteriormente, Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo.

Por otra parte, se trata de una tentativa acabada. Señala la STS 6204/2024, de 19.12.2024, que "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen considerando que el fundamento esencial en la determinación de la pena del delito intentado ( art. 62 CP ) radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuántos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( SSTS núm. 948/2021, de 1 de diciembre ; 469/2020, de 24 de septiembre ; 423/2020, de 23 de julio ; 255/2020, de 28 de mayo ; y 480/2018, de 18 de octubre ).

... De esta forma se refiere en primer lugar a la pena que debe llevar aparejado el delito intentado, esto es, si debe ser la inferior en uno o en dos grados a la que la ley señala para el delito consumado ( art. 62 CP ). Para ello ha de atenderse al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

También la STS 1510/2016, de 30.3.2016, resalta que "El artículo 62 del Código Penal, al establecer la pena correspondiente a los delitos en grado de tentativa, no se refiere a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, sino que obliga a tener en cuenta no solo el "grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta".

El mismo criterio lo mantiene la STS 2567/2012, de 27.3.2012, que precisa, que "De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 1188/2010, de 30 de diciembre , "Como hemos dicho en STS. 600/2005 , "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".

Lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento. Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado), como dijimos en nuestras sentencias 166/2004 de 16 de febrero : "...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. Ello es claro en el presente caso, dado el carácter mortal, no cuestionado por el recurrente, de las lesiones producidas dolosamente por el acusado a la víctima...") y en la 81/2006 de 27 de enero: "...Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado..." cabe ya hablar de tentativa acabada. En esta resolución apuntábamos algunos criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante: "...tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos ... etc.

En general estimamos tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" (1421/2004 de 2 de diciembre) o "...el peligro en que se situó la vida de... fue extremo y que quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio», tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo eventual, es decir, la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero) "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna, la falta de puntería del agente no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada..." 78/2005 de 28 de enero)".

De acuerdo con esta doctrina, al haber realizado los autores todos los actos necesarios para producir el resultado, la tentativa es acabada, con independencia de que por azar o mala puntería las balas no llegaran a impactar en las demás personas.

QUINTO.-Concurre la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 y 21.1 del CP.

El Jurado declaró no probado por unanimidad que la familia Felipe acudió al domicilio de la familia Ramón armando bullicio, gritando, amenazando y disparando hacia el domicilio, y ello según el testimonio en el juicio de Gumersindo, en el que comenta todo lo sucedido hasta la llegada de la familia Felipe al domicilio de la Familia Ramón, y según el testimonio de Cirilo (Conductor de UberEats) al describir como los destellos comienzan desde el domicilio de la Familia Ramón, por lo que concluyen que no está acreditado que la familia Felipe llegara dando disparos al domicilio de la familia Ramón.

También, por unanimidad, declararon no probado que cuando los acusados vieron llegar a la familia Felipe a su casa, utilizaron las armas, por no tener otra alternativa, para defender su vida y la de su familia, considerando que existían otras alternativas, como llamar a la policía en vez de utilizar las armas, como se efectúa más tarde por un familiar desde el domicilio de Miguel.

El Jurado declaró probado por mayoría que después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En lo que respecta al temor intenso, el Jurado lo ha justificado en el testimonio prestado por Cirilo, que al preguntar el Ministerio Fiscal "¿Cuántas personas eran? y el responde "de verdad que eran más de 20 personas.", ¿Y coches como cuantos?, por lo menos había 8.", "me baje de la moto, vi que había muchas personas allí, no logré aparcar la moto, me quede con la moto en las manos, empecé a oír gritos, como gritándole a una persona, Fulano, Fulano, entonces las personas gritaron al edificio, y entonces oí una voz de arriba que dijo no voy a bajar"; dice el Fiscal "¿Cuándo ve ese número grande de personas para irse?" le responde "porque la experiencia me lo dice, cuando hay personas, y el tono de voz es más elevado de lo normal, ahí está pasando algo de lo que yo no quiero ser parte". La Abogada de la Defensa le pregunta también "¿Que escucha?" a lo que el responde "voces altas". En conclusión, por estas alegaciones del testimonio de Cirilo, nos confirma la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la Familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Y en cuanto a la necesidad de la utilización de las armas, lo justifican en el testimonio prestado por Alejandro, familiar de los acusados, al decir "de repente escuchemos mucho bullicio y nos empecemos a asustar un poco porque no sabíamos lo que estaba ocurriendo en verdad, yo como le he dicho tengo tres hijos en ese momento estaban allí, empecé a escuchar mucho ruido y lo primero que hice fue coger a mis hijos y nos tiremos al suelo y protegerlos", en el testimonio en sala de Florencia, que al pregunta el Ministerio Fiscal si "estando ya en casa empezaron a escuchar primero como gritos, gritos de amenazas", respondió "si, a mi marido y mi hijo.", lo que confirmó al Jurado la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Efectivamente, Florencia manifestó que escucharon gritos, que les iban a matar, que iban a matar a Cachas, temía que subieran a su casa, y su yerno Alejandro afirmó que escucharon disparos y él se fue con sus hijos al cuarto de baño y les protegió.

Es decir, el Jurado ha excluido la concurrencia de las eximentes completas de legítima defensa y de miedo insuperable propuestas por las Defensas, pues entiende acreditado que la familia Felipe no llegó disparando, ni que el temor que sintieron los acusados cuando vieron llegar a la familia Felipe fuera tan intenso que no les dejara otra alternativa ni posibilidad alternativa, criterio que se comparte pues como establecen, entre otras, las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, para la aplicación de la eximente se requiere: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción." Se ha de descartar, pues, la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, pues los acusados podrían haber optado por disparos al aire, que no se hicieron, y esperar a la llegada de la policía, que acudió de manera rápida ante las llamadas recibidas, entre otros, procedentes de la familia de los acusados.

Y, en cuanto a la legítima defensa, la STS 4135/2022, de 16.11.2022, establece que "La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima ( STS 660/2017, de 6-10 ).

Por agresión debe entenderse ·toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles". Creación de un riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente ( SSTS 153/2013, de 6-3 ; 645/2014, de 6-10 ).

En definitiva, como recuerda la STS 645/2014, de 6-10 , con cita STS 900/2004, de 12-7 , "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes"".

De acuerdo con lo expuesto, puede entenderse la existencia de la percepción de un riesgo o agresión ilegítima por parte de los acusados procedente de la conducta amenazadora que se podía desprender de los gritos y actitudes de la familia Felipe. Así el primer agente de policía que acudió al lugar, PN NUM026, declaró que vio a unas 50 personas de etnia gitana, Cirilo manifestó que percibió una gran tensión y tuvo sensación de peligro por su experiencia (es de origen sudamericano), aunque no precisó esas experiencias; tras el incidente en DIRECCION002, Ceferino e Eugenio fueron al domicilio del primero rápidamente, donde se reunieron con los padres del primero, así como con su hermana Brigida y el marido de ésta, Alejandro, hermano de Eugenio, sin que ninguno de ellos ofreciera una clara explicación acerca de esa reunión improvisada a las 12 de la noche, pues mientras Alejandro manifestó que fueron a casa de sus suegros para que sus hijos vieran a sus primos, que viven en otro edificio (a pesar de la hora), la suegra de Alejandro, Florencia afirmó que iban a recoger unos bañadores para ir a la piscina al día siguiente, pero también se presentó allí un hermano de Miguel, sin que tampoco se haya llegado a conocer claramente el motivo de esa visita. Sin duda todos los miembros de la familia eran conscientes de que lo sucedido en el centro comercial había sido una ofensa grave, y esperaban las consecuencias. La Familia Felipe llegó gritando, gritos escuchados por Cirilo y también por el testigo Eliseo, que estaba en la calle y volvió a su casa para no tener problemas, y aunque es posible lo manifestado por los testigos integrantes de la familia Felipe de que no iban a pelear, pues en otro caso no habrían ido con las mujeres y niños, es incuestionable que alguien de ese grupo iba armado, y así lo demuestran las vainas del segundo revólver no encontrado, la llamada telefónica realizada por un familiar del fallecido, en la que se escucha que un varón dice "trae la pistola", y que el fallecido llevaba cartuchos para revolver.

Es decir, no se trató de un acercamiento pacífico y tranquilo, y la suposición de que podía haber violencia estaba fundada, aunque ningún integrante de la familia Felipe llegara a disparar hasta que los acusados iniciaron los disparos.

Sin embargo, no se puede considerar acreditado que concurra el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

Este requisito, según la citada sentencia, supone necesidad o sea, que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001).

En resumen, sigue diciendo, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001).

Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.

Y como establece la STS 907/2008, 18.12, la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero, que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo).

El Jurado sí admitió, de acuerdo con lo expuesto, las dos circunstancias como eximentes incompletas. Lo que sucede, a tenor de la jurisprudencia, es que ambas circunstancias no son compatibles.

En este sentido, la citada STS 4135/2022, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ) ( STS 278/2014, de 6 de octubre ).

En cuanto a la compatibilidad con la legítima defensa, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la compatibilidad dogmática entre ambas, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende. El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta su correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende ( STS 907/2008, de 18-12 ).

La STS 159/2010, de 26-2 , considera que la legítima defensa absorbe al miedo insuperable en cuanto lo contrario sería utilizar doblemente un mismo elemento fáctico, sin duda existente, para apreciar, incorrectamente, dos circunstancias de exención incompleta de la responsabilidad distintas, ya que es el miedo a sufrir un mal mayor al ya padecido como consecuencia de la agresión de la que es víctima, el que se aloja en el fundamento mismo de la justificación de su conducta, ejerciendo una enérgica defensa de su persona. La legítima defensa no consiste precisamente en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto de un mal del que el sujeto pretende defensa.

De modo que la legítima defensa ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta".

También la STS 4224/2014, de 6.10.2014, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ).

En el caso enjuiciado, el exceso de la defensa por parte de los acusados se fundamenta en la situación creada por la familia Felipe al llegar en un número elevado ante el domicilio de Miguel y su familia, en actitud amenazante, esperando los acusados una reacción violenta por parte de ellos ante los hechos sucedidos horas antes, para ellos muy graves, y que motivó que, de manera presurosa, se reunieran todos en la vivienda familiar.

SEXTO.-Por lo que respecta a la individualización de la pena, por lo que respecta al delito consumado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, y 68 del CP, se impone la pena inferior en un grado, atendiendo a la desproporción de los medios utilizados ante la amenaza recibida, y se concreta en diez años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada delito intentado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, 68, 16 y 62 del CP, reduciendo la pena en un grado por tratarse de una tentativa acabada, y de otro grado por la concurrencia de la eximente incompleta, es imponible la pena de tres años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión, concretada por cada delito en cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se estima adecuada a la gravedad de los hechos y el riesgo creado.

Asimismo, de acuerdo con lo solicitado por las acusaciones, se impone a Ceferino, por el delito consumado, la prohibición de aproximación a la viuda, hijos y padres del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y a los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo.

Recuerda la STS 2876/2023, de 28.6.2023, que "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 803/2011, de 15 de julio , "la prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena". En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 399/2021, de 11 de mayo , en la que indicábamos que "la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos ( STS 1359/1999, de 2 de octubre ). La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica "... en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor". Se trata, en fin, de una pena que "supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito el que se condena" ( STS 803/2011, de 15 de julio ). Y en el proceso de individualización el tribunal "... ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas -también las indirectas- podría verse afectada ( STS 935/2005,15 de julio )". Conforme a la citada doctrina, la finalidad principal de esta pena es la prevención especial de futuros conflictos derivados del encuentro del agresor con la víctima o sus familiares cercanos, también ofendidos o dañados por el delito (los sujetos singulares que se contemplan en los arts. 48 y 57 CP ).

Pues bien, los alejamientos acordados se derivan de las condenas por graves delitos, contra la vida de varias personas, lo que podría ser una fuente de ulteriores conflictos si pudieran coincidir unos y otros, por lo que procede proteger a las víctimas y a la familia del fallecido de posibles encuentros futuros, al menos durante un determinado plazo.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, se impone a cada acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la pena en su mínima extensión por la ausencia de circunstancias atenuantes.

De acuerdo con el art. 76.1, apartado primero, del CP, respecto de Miguel se establece un límite máximo de cumplimiento de 12 años de prisión.

No procede establecer tal límite en el caso de Ceferino, toda vez que, de acuerdo con la STS 1775/2024, de 5.3.2024, sería de aplicación el art. 76.1.b) del CP, con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, y las penas impuestas a dicho acusado suman 27 años y 6 meses de prisión, por lo que no exceden de este tiempo.

SEPTIMO.-En orden a la responsabilidad civil, el art. 109.1 del CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede determinar la responsabilidad civil derivada de este delito. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan indemnización para los familiares directos del fallecido, viuda, hijos, padres y hermanas, en cuantías distintas, y la Acusación Particular también reclama para los demás perjudicados por los asesinatos intentados.

Como refiere la STS 740/2026, de 9.2.2026, la jurisprudencia reiteradamente declara que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. La STS 105/2005, de 29 de enero, declara que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y en este caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, lo que resulta claro en el caso enjuiciado respecto de la viuda, hijos, padres y hermanas del fallecido. Asimismo, ha establecido la jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019) que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

El Jurado declaró probado que en el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores, Abel, Montserrat y Gabriel, contaban con 16, 9 y 4 años de edad respectivamente. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Por tanto, se ha de determinar la indemnización para estos familiares directos, víctimas y perjudicados por la pérdida de su marido, padre, hijo y hermano respectivamente.

Para ello, como solicita la Acusación Particular, se ha de acudir al Baremo contemplado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las cuantías establecidas por la Resolución de actualización para 2026, al solicitar en su escrito de calificación que las cuantías se adecúen a las tablas de baremos del año en el que se celebre el acto del juicio oral. De acuerdo con ello, la indemnización que corresponde a Marta es de 117.622,06 euros, la misma cantidad corresponde a cada uno de los dos hijos menores de 14 años, Montserrat y Gabriel, para los dos hijos mayores de esta edad, Salvador y Abel, la cantidad de 104.552,94 euros, para cada uno de los progenitores la cantidad de 52.276,47 euros y para cada una de las hermanas la cantidad de 19.603,68 euros.

No procede conceder la cantidad adicional de 50.000 euros para cada uno de los familiares indicados en concepto de daño moral, por las consecuencias psicológicas que el fallecimiento les ha supuesto, pues este concepto ya está englobado en las anteriores cuantías, que abarcan el dolor sufrido por la pérdida y las consecuencias personales de la misma. Y no se ha solicitado que se apliquen incrementos de las indemnizaciones por perjuicio personal particular, o lucro cesante, ni abono de gastos ulteriores al fallecimiento, por lo que el concepto indemnizatorio queda en las cantidades indicadas.

No se acuerda conceder ninguna indemnización a Salvador, Leandro, Justiniano y Severino como víctimas de los delitos de asesinato en grado de tentativa, que se solicitaba en cuantía de 50.000 euros para cada uno, pues no se ha acreditado en el juicio ni se desprende de los hechos probados que lo sucedido les hubiera ocasionado ninguna alteración o perturbación anímica o en su vida que requiera una compensación.

OCTAVO.-Las Defensas solicitaron la libertad de los acusados, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Como se anticipó verbalmente, no procede acordar la libertad de los acusados aun no siendo firme la sentencia. Los acusados se sustrajeron a la acción de la justicia tras cometer los hechos, pues al día siguiente de suceder los mismos se fueron de su domicilio, y aunque en ello pudo influir el miedo a la venganza de la familia del fallecido, no cabe duda de que su propósito fue evadirse, y solo por la investigación policial pudieron ser localizados. Por ello, ante las penas elevadas que se han impuesto, aunque la sentencia no sea firme, que no son susceptibles de ser suspendidas, es evidente que el riesgo de evasión es muy elevado, y por ello se mantiene la situación de prisión provisional de ambos acusados.

NOVENO.-De acuerdo con el art. 123 del CP, los acusado han de responder de las costas procesales, acusándose a cada uno de los acusados de 5 delitos, Ceferino ha de responder de 6/11 partes de las costas causadas, mientras que Miguel debe responder de 5/11 partes de las mismas, al ser absuelto de uno de los delitos de asesinato, tanto en grado de consumación como de tentativa, incluyéndose las costas de la Acusación Particular, cuya actuación e intervención ha s ido relevante.

DÉCIMO.-Por último, en el objeto del veredicto se planteó al Jurado si en el caso de que se imponga una pena de prisión que, conforme a las previsiones legales, sea susceptible de ser suspendida su ejecución (y por tanto no cumplirse), ¿Es el Jurado favorable a concederse dicha suspensión?, mostrándose el Jurado favorable por unanimidad.

Y si en caso de que los acusados sean condenados a pena de prisión, si el Jurado es favorable a que en la propia sentencia se pida el indulto, total o parcial, de la pena impuesta?, a lo que el Jurado se mostró no favorable por unanimidad.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado,

CONDENO A Ceferino,

1. Como autor responsable de un delito de asesinato, y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por el primer delito, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta, así como LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VIUDA, HIJOS Y PADRES DEL FALLECIDO, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,y por cada delito intentado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

4. A que indemnice a Marta en la cantidad de 117.622,06 euros, a Montserrat y Gabriel en la cantidad de 117.622,06 euros, a cada uno, a Salvador y Abel, en la cantidad, a cada uno, de 104.552,94 euros, a Adriano y a Lorena, para cada uno, la cantidad de 52.276,47 euros y a Belen y a Bárbara la cantidad de 19.603,68 euros, a cada una, más los intereses legales.

CONDENO A Miguel,

1. Como autor responsable de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por cada delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de 4/10 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece el límite máximo de cumplimiento de la condena en 12 años de prisión.

ABSUELVO A Miguel de un delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

Se mantiene la situación de prisión preventiva de los acusados, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 1444/2023 contra Miguel y Ceferino, habiendo dictado auto de apertura de juicio oral de fecha 29 de mayo de 2025.

SEGUNDO.-Personadas las partes, el día 15 de julio de 2025, el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado dictó auto en el que se fijaban los hechos justiciables, se admitía la prueba y se señalaba fecha para constitución del Tribunal del Jurado y el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 7 de abril de 2026.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites correspondientes, el Tribunal del Jurado se constituyó el día señalado, en el que también se inició la vista del juicio, que se desarrolló hasta el 21 de abril de 2026.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1.1 del CP, de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1, 16 y 62 del CP, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP, considerando a Miguel responsable en concepto de autor de cinco delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, y a Ceferino responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas:

1. Para Ceferino, por el delito de asesinato consumado, la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a la viuda, hijos y padres del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Para Miguel, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Que Ceferino indemnice a Marta, viuda del fallecido, la cantidad de 100.000 euros, a Abel, Montserrat, Gabriel y Salvador, hijos del fallecido, en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos, a Adriano y a Lorena, padres del falñlecido, en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, y a Belen y Bárbara, hermanas del fallecido, en la cantidad de 30.000 euros para cada una de ellas.

QUINTO.-La acusación particular, en conclusiones provisionales, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139.1 y 2 del CP, de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 2 y 62 del CP, y de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP, considerando a Miguel responsable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, o subsidiariamente de cinco delitos de asesinato en grado de tentativa, y de un delito de tenencia ilícita de armas, y a Ceferino responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en Ceferino la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en el delito de tenencia ilícita de armas, solicitando las siguientes penas:

1. Por el delito consumado de asesinato, la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a la viuda, hijos, padres y hermanas del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos.

2. Por cada delito intentado de asesinato, la pena de 15 años de prisión, así como prohibición de aproximación a las víctimas, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos.

3. Y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4. Que ambos acusados indemnicen a Marta, viuda del fallecido, la cantidad de 117.373,23 cada uno de los tres hijos menores de edad en la cantidad de 111.193,73 euros, y al hijo mayor de edad en la cantidad de 98.838,87 euros, a los padres en la cantidad de 49.419,44 euros para cada uno de ellos, a las hermanas en la cantidad de 18.532,29 euros para cada una, además de la cantidad adicional de 50.000 euros para cada uno en concepto de daño moral, y a Adriano, Severino, Justiniano y Severino en la cantidad de 50.000 euros, y costas.

SEXTO.-La defensa, en sus conclusiones provisionales, negó las correlativas de las acusaciones, y por considerar que sus defendidos no eran autores de los delitos, solicitó su libre absolución.

SÉPTIMO.-Finalizado el juicio oral, el 21 de abril de 2026 fue entregado al Jurado el objeto del veredicto, siendo así que, retirados los jurados para la preceptiva y secreta deliberación, emitieron veredicto el día 24 de abril de 2026, en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia, momento en el que el Jurado quedó disuelto por haber cumplido su función.

OCTAVO.-Una vez recaído veredicto de culpabilidad, se dio traslado a las partes para que, según lo previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, informaran sobre las penas que debían imponerse y sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

En este sentido, el Ministerio Fiscal, por la concurrencia de las eximentes incompletas de miedo insuperable y de legítima defensa, solicitó para Ceferino, por el delito consumado de asesinato, la pena 6 años de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 5 años, y para los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 3 años de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 5 años, manteniendo las penas solicitadas por el delito de tenencia ilícita de armas, y la responsabilidad civil.

La Acusación Particular, considerando que el miedo insuperable y la legítima defensa son incompatibles, solicitó para Ceferino, por el delito consumado de asesinato, la pena 15 años de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 10 años desde la finalización de la condena, y para los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y la prohibición de aproximación y comunicación durante 10 años desde la finalización de la condena, y por los delitos de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo la petición de responsabilidad civil.

La Defensa de Miguel solicitó la absolución de su defendido por considerar que la legítima defensa concurre como eximente completa y subsidiariamente se adhirió a la calificación de la otra defensa.

La Defensa de Ceferino calificó los hechos como constitutivos de delitos de homicidio por considerar que no concurre la alevosía, y la concurrencia de las eximentes incompletas de miedo insuperable y de legítima defensa, y solicitó, para el caso de que se calificara como asesinato intentado, la pena inferior en dos grados, que concretó en 7 meses y 15 días de prisión, y la misma pena si se calificaran los hechos como delito de homicidio intentado.

Tras las citadas actuaciones procesales, el procedimiento quedó visto para sentencia.

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los

siguientes hechos:

Como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, que se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas.

Al llegar todas las personas a la DIRECCION000, domicilio de Miguel y de su familia, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer.

A continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Ambas personas dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que

portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas.

Dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda. Un primer proyectil procedente de una pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones.

La pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas.

Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver.

Tras caer Justino al suelo como consecuencia de los disparos recibidos, una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y se inició un fuego cruzado mientras se retiraba a Justino del lugar.

Después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-El art. 70 del Tribunal del Jurado refiere que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El art. 70.2 del mismo texto legal establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando, en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

Señala la STS 2254/2022, de 8.6.2022, que ya se establecía en la STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 "la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d ) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

También en la STS 694/2014, de 20.10, en relación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 45/2014 de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En el presente caso nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el art. 61.1.d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho. El Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto razonado, con un contenido claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación del acusado, haciendo referencia a las pruebas practicadas. Considera esta Magistrada que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha sido superada en el caso de autos, pues las explicaciones dadas por el Tribunal del Jurado exceden con mucho de ser sucintas, estando ante un razonamiento completo, que ha determinado la realización de un veredicto coherente y lógico.

SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado ha considerado probado, por unanimidad, que como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas, considerando que queda acreditado por los testimonios de la familia Felipe al completo que toda la familia en conjunto decidió dirigirse a casa de la familia Ramón para pedirles que cesen las amenazas.

Efectivamente, así lo manifestaron los testigos, quienes refirieron que meses antes tuvo lugar una discusión entre Ceferino (al que llaman Cachas) y Florentino, existiendo dos versiones en cuanto a la causa de esa discusión según la refiriera Florentino o Ceferino, que desde entonces Ceferino acosaba y amenazaba a Florentino, y el día de los hechos Ceferino se encontró en el centro comercial de DIRECCION002 ( DIRECCION004), con Gumersindo, primo de Florentino, al que pegó y amenazó con una navaja, y le juró a sus muertos, existiendo fotografías extraídas de las cámaras de seguridad del centro comercial sobre estos hechos.

El Tribunal del jurado ha considerado, igualmente probado por unanimidad, que cuando todas las personas de la familia Felipe llegaron al domicilio de la familia Ramón, en la DIRECCION000, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer. Tal hecho lo consideran acreditado por los testimonios de Cirilo, repartidor de UberEats que iba a hacer una entrega en la zona, de Adriano, e inclusive del acusado Ceferino; así, lo consideraron probado por lo declarado por Cirilo que indicó que escuchó decir a las personas que están abajo "solamente baja que lo que necesitamos es hablar", no escuchó nítidamente el nombre de la persona a quien se refería, por la declaración de Adriano, que dijo que llamó a Chillon ( Miguel) para que bajara, y por la declaración de Ceferino, que confirmó que les gritaron que bajara Chillon. El testigo, Cirilo, declaró que escuchó la voz de una persona que parecía mayor de 40 años, con una voz gruesa que contestaba desde la vivienda, y los de abajo que decían que no iba a bajar.

El Tribunal del jurado también ha considerado igualmente probado por unanimidad, que, a continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Para ello se han basado en el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, determina que, con los porta muestras de kit de residuos realizados esa misma noche, Miguel tenía en mano derecha 22 partículas y en mano izquierda 16 partículas, en el Informe del Juzgado de Instrucción nº 19, Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, vainas de carácter dubitado con referencia 38 Special GFL, en el Jardín etiquetado: NUM006 etiquetado 10 y NUM007 etiquetado 11.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Y en el Informe de Balística, Pieza 0001,125-143, se demuestra que las vainas de revolver encontradas han sido percutidas.

También por el testimonio del Perito NUM010, día 16/04/2026 en el minuto 3:58:08, que a preguntas de la Defensa sobre si disparas 5 veces con una pistola semiautomática y 1 con revolver a misma distancia, tiempo y condiciones ambientales, ¿Qué genera más partículas de pólvora?, a lo que la contesta, "Yo creo, sigo pensando que el revolver". En la llamada del NUM011 al 091, según la transcripción, en el minuto 01:01 "(Se escucha de fondo la voz de un varón, que dice textualmente "que habías tirado por la ventana)".

En base a los hechos expuestos anteriormente, el Jurado considera acreditado que el revolver lo tenía Miguel y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Respecto de Ceferino, han tenido en cuenta el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos, del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, que determina que, con los porta muestras de kit de residuos que, hechos esa misma noche, que Ceferino tenía en mano derecha 7 partículas y en mano izquierda 10 partículas. También, que según Informe del Juzgado de Instrucción N 19 con Diligencias (1444/2023-0001) Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? a 37 cm de la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados, etiquetado: NUM012 etiquetado 1 y cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM013 etiquetado 2, cartucho con la inscripción en culote ``32 Auto CBC?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM014 etiquetado 3 .

Vestigios encontrados, vainas pertenecientes a una pistola con el etiquetado 12,13,14,15,16.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Asimismo, valoran el testimonio referido del PN NUM010 y la transcripción de la llamada telefónica, por lo que han considerado probado que la pistola la tenía Ceferino y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

También por unanimidad declararon probado que ambos acusados dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas, por considerar probado según informe de balística, procedimiento Pieza medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 1444/2023-0001, que se encontraron más de 10 vestigios de vainas de armas de fuego procedentes de los acusados.

Igualmente, por unanimidad el Jurado declaró probado que dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda; un primer proyectil procedente de la pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales, y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio.

Todo ello acreditado por el informe del Acta de recogida de vestigios en autopsia, Pieza 001, Folio 193, constatando dos orificios de entrada de unos 4mm, uno de ellos, a la altura de la escapula izquierda y el otro a la altura media en la espalda de la zona izquierda. Orificio de salida en la zona derecha del cuello bajo la mandíbula, con una dimensión de unos 6-7mm. Que por del vestigio NUM015 resulta que había una bala alojada en el interior del cadáver, este vestigio pertenece a una bala de pistola del calibre 7?65. Se corrobora que la bala que causa el fallecimiento de la víctima corresponde con una pistola semiautomática calibre 7?65 Browing. Con una herida de bala de entrada de 4mm al igual que la segunda herida de entrada en la zona escapular que coincide con el mismo tipo de herida por lo que el Jurado determinó que fue causada por la misma arma. Y según acta de recogida de vestigios en autopsia, se reafirma ante esta información facilitada en el Estudio del cadáver, donde indican "Ambas presentan un orificio de entrada de unos 4mm aproximadamente", por lo que dan por probado que procede de la misma pistola de calibre 7?65, como el proyectil que quedó alojado en el cuerpo. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Comprobado el informe de la autopsia, lo consideraron un hecho concluyente, acreditativo de la causa de la muerte, ya que en el mismo se indica, "Actividad de análisis n 5 Autopsia, Una BALA blindada del calibre 7?65 mm ( NUM015, V6) recuperada del cadáver de Justino".

Según el Informe Médico del Hospital 12 de octubre del día 17/04/2026 a la hora indicada se ratifica la defunción por los hechos correspondientes.

Por unanimidad también se declaró probado que ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones, pues no se atestiguan partes de lesiones de ninguno de los afectados en el hecho, e inclusive no hacen testimonios ni declaraciones al respecto.

Se declaró probado que la pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Así lo consideró según escrito de conclusiones del ministerio fiscal y del folio 742 con fecha del 17/07/2023, que la pistola y el revolver son armas clasificadas por el art. 3 del reglamento de armas (R.D. 137/1993 de 29 de enero), que requieren para su uso y tenencia de licencia de armas. Y que Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas, lo que se justifica por el informe del Juzgado de instrucción nº 19, procedimiento 1444/2023, folio 4 de 5, apartado tercero donde si indica "por no haberse acreditado durante la investigación la obtención por el investigado de los permisos o licencias necesarios para la tenencia de dicha arma", en el documento de la Fiscalía, folio 10, "Informe de la intervención de armas indicando que ninguno de los acusados estaba en posesión de licencia o permiso reglamentario de armas en la fecha de los hechos: folio 742."

Por unanimidad que Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver, según informe del resultado de la autopsia, con diligencias NUM016, "la subinspectora adscrita a la investigación hizo entrega a los agentes de Policía Científica de la camisa que vestía el fallecido en el momento de los hechos, así como de un total de 19 cartuchos sin percutir del calibre 38mm especial".

Se declaró no probado por unanimidad que en la fachada aparecieron agujeros causados por disparos de bala, y ello por la foto de la carpeta de Balística comprobada, NUM017, el testimonio del PN nº NUM018, del Grupo Balística Forense, que manifestó que no pasaron el detector de metales ya que los agujeros parecían de taladro, según testimonio día 10/04/2026, minuto 2:45:45, y el testimonio de PN nº NUM019, del Grupo Perito Balística, quien declaró que vieron algo de unas marcas, nada relevante, no le hicieron pruebas, testimonio día 10/04/2026 minuto 2:48:40.

El Jurado declaró probado por unanimidad que una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello por el testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), que en el minuto 07:43, dijo:

"empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos".

Pero también consideraron no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, en el minuto 3:22:35, que explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que llevaba, por lo que concluyeron que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado.

Y según el testigo Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo, y explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025. Así lo consideraron acreditado por el testimonio, el día 9.4.2026, del PN nº NUM020, que declaró a partir del minuto 1:33:12 los hechos acontecidos a partir de su detención en 2024, y el atestado 2 de Juzgado de Instrucción nº 19, desde folio 284 hasta 350 donde constata los hechos.

Ciertamente existe prueba de cargo, testificales y periciales de carácter objetivo, recogidas de manera detallada en el veredicto, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

Por una parte, las desavenencias existentes entre las familias Felipe y Ramón, que dieron lugar a que e n la noche del 17 de julio, numerosos miembros de la primera familia acudieran al domicilio de la segunda a pedir explicaciones por el incidente sucedido pocas horas antes, para tratar de acabar con los problemas. Que lejos de buscar una solución, Miguel no fue a hablar con la familia Felipe, sino que, desde su domicilio, tanto él como su hijo, comenzaron a disparar contra los de abajo, causando la muerte de Justino. Los dos portaban armas cortas, una pistola y un revolver, no habiéndose acreditado que utilizaran una escopeta, a pesar de manifestarlo así en el juicio el acusado Ceferino, que afirmó que vio a su padre con una escopeta y hubo tiros y luego la cogió él y disparó una vez, y Florencia, madre de Ceferino, que también dijo que sacaron una escopeta y dispararon al aire. Cuando al día siguiente de los hechos se autorizó judicialmente el registro del domicilio de Miguel, del que se había ido la familia, encontraron cajas de cartuchos vacías, útiles para limpiar armas, una mira telescópica y una funda de arma larga, pero al igual que con las armas cortas, pistola y revolver, que se utilizaron, también había desaparecido esa arma larga, fuera escopeta o rifle. Por otra parte, no se encontró ningún cartucho disparado procedente de arma larga, mientras que sí fueron encontradas vainas procedentes de pistola y de revolver, tanto debajo de las ventanas desde las que se efectuaron los disparos, como en un lateral de la vivienda, en una zona ajardinada situada debajo de la ventana de la cocina, donde aparecieron cuatro vainas percutidas y un cartucho completo de calibre 38 especial, que pueden corresponder a haber vaciado el tambor del revolver. Y en ese mismo lugar se encontró una bolsa con una funda de revolver que, analizados, tenían ADN de Miguel y de Ceferino, y así lo ratificaron los peritos PN NUM021 y NUM022. Todo ello además de los residuos de pólvora encontrados en las manos de los dos acusados, que corroboran que ambos utilizaron armas cortas, en concreto Ceferino la pistola y Miguel el revolver.

También se acreditan los disparos realizados por los dos acusados por las vainas encontradas debajo de las ventanas. Si se tiene en cuenta que el Jurado declaró no probado que la muerte de Justino se debiera a disparos efectuados desde abajo por persona situada a su mismo nivel, que se declaró probado que Ceferino esgrimió una pistola desde una ventana del NUM023 piso, y que aparecieron vainas de tres armas distintas, dos revólveres y una pistola, resulta que las vainas encontradas bajo esa ventana solo pueden corresponder a la pistola utilizada por el indicado acusado. Es cierto que algunas de las vainas se encontraban algo alejadas de la ventana, pero se ha de tener en cuenta que, en un primer momento, al llegar los primeros agentes uniformados, se hizo un cordón humano y una primera inspección ocular, pero no se dejó la zona acordonada, y al día siguiente se hicieron otras dos inspecciones oculares, siendo perfectamente posible que las personas que estuvieron pasando por el lugar, que era peatonal, ya fueran residentes en la zona, curiosos, periodistas (miembros de la prensa indicaron a la policía donde había dos balas, así lo afirmó el PN NUM024) o policías, hubieran empujado las vainas de manera involuntaria.

Por último, como se indicó anteriormente el Jurado consideró acreditado que Miguel disparó con una pistola y Ceferino disparó con un revólver, y así quedó probado por la prueba pericial de residuos, del Facultativo NUM004, que manifestó con seguridad que el revolver deja mayor cantidad de residuos que la pistola, por lo que se considera acreditado que quien menos residuos de pólvora tenía en sus manos era quien manejaba la pistola. Y se ha de tener en cuenta que se encontraron seis vainas de una pistola, cuatro de un revólver y cinco de otro revólver, por lo que el número de disparos realizados con cada una de las armas fue similar, lo que supone que, a igualdad de número de disparos, los residuos de pólvora son mayores en los revólveres que en las pistolas, por lo que queda confirmada la valoración realizada por los Jurados en cuanto a quién fue la persona que utilizó la pistola.

Las armas no se encontraron, pues a pesar de que la policía llegó poco después de los hechos tras llamadas telefónicas de Cirilo y de las familias Felipe y Ramón, al recibir indicaciones iniciales por parte de Adriano, única persona que estaba en el lugar pues el resto de la familia se había desplazado al hospital trasladando a Justino, de que los disparos procedían del NUM023 piso, los primeros agentes que llegaron subieron al piso, pidieron a los varones que había que salieran, con autorización de sus propietarios miraron dentro de la casa para ver si había algún otro varón, y no registraron la vivienda por no contar con autorización judicial para ello. El registro autorizado judicialmente se efectuó al día siguiente, según refirió en el juicio la Instructora del atestado, PN NUM025, y en ese momento los moradores se habían ido de la casa, no encontrándose en el interior armas de fuego. Pero la utilización de dichas armas ha quedado acreditada por las pruebas expuestas por el Jurado, y por el resultado de la prueba pericial, que acreditó que los dos acusados tenían restos de pólvora en sus manos., lo que excluye que fueran otras personas quienes detentaran las armas.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado del art. 139.1.1 del CP y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1, 16 y 62 del CP.

Acreditado el fallecimiento de Justino como consecuencia de uno de los disparos recibidos, y acreditado igualmente que se produjeron otros disparos realizados desde la vivienda situada en el NUM023 piso de la DIRECCION000, en dirección a las otras cuatro personas que se encontraban debajo de la indicada vivienda, se ha de determinar, en primer lugar, si existió o no un propósito de matar por parte de los autores, debiendo llegarse a una conclusión afirmativa.

Como señala la STS 1266/2024, de 7.3.2024, "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487/2009 de 17 julio , 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4 , y 210/2007 de 15.3 , hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 1014/2011 de 10 octubre y 54/2015 de 11 de febrero , esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado".

Y de una manera muy clara lo expone la STS 260/2012, de 17.1.2012, cuando señala que "La intención de matar permanece oculta en la conciencia del autor, pero los hechos externos que ejecuta pueden revelarla de forma nítida, como es el caso. En la hipótesis concernida los autores utilizan en la causación de la muerte un arma letal, que aplican a zonas vitales del cuerpo, repitiendo la acción y haciéndolo con la intensidad suficiente para que ocasionara la muerte. No puede afirmarse que no se tiene voluntad de matar, cuando se realizan conscientemente los actos adecuados para causar la muerte".

No hay duda de que dirigir disparos hacia el lugar en el que se encuentran unas personas concretas y determinadas, ponen de manifiesto la voluntad de causar la muerte de tales personas, o de asumir que esta acción es susceptible de causar la muerte, lo que es evidente utilizando armas de fuego cuya munición puede impactar contra el cuerpo de las víctimas y afectar órganos vitales de las mismas, como sucedió en este caso.

Es de aplicación, como elemento de cualificación del ánimo de matar, la concurrencia de la alevosía. La jurisprudencia viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). Así, la citada sentencia refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Y entre las distintas modalidades de alevosía, nos encontramos con la denominada alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Así tuvo lugar en el caso enjuiciado, en el que los autores de los disparos, tras ser increpados por los miembros de la familia Felipe para que bajaran a solucionar el conflicto surgido entre ambas familias, tras asomarse uno de ellos a la ventana, a continuación ambos volvieron a asomarse, y de manera inesperada, comenzaron a disparar, atacando sin previo aviso a quienes estaban en la calle, que reaccionaron tratando de ponerse a salvo y sin posibilidad, en ese momento, de defensa alguna.

Así pues, la apreciación de la alevosía en su modalidad de "sorpresiva" debe ser mantenida, dado que la Jurisprudencia viene manteniendo ( SSTS 815/2005, de 15 de junio; 880/2007, de 2 de noviembre; 25/2009, de 22 de enero; 1062/2009, de 19 de octubre; 37/2010, de 22 de enero; 747/2013, de 10 de octubre, 345/2019, de 4 de julio, 717/2017, de 31 de octubre...) que la utilización de armas o instrumentos peligrosos frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. La STS 892/2007, insiste en que en los casos en que el autor dispone de un arma que aumenta considerablemente su capacidad agresiva y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía.

Por último, estaca la jurisprudencia que la alevosía como circunstancia cualitativa del asesinato es compatible con el dolo eventual, y en este sentido, aclara la sentencia citada, que "en la STS 419/2019, de 24-9, decíamos que la jurisprudencia inicialmente se pronunció por la incompatibilidad ( SSTS 1052/94, de 24 de mayo; 1245/95, de 5 de diciembre; 219/96, de 15 de mayo; 861/97, de 11 de junio) pero en la actualidad la compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual, está ya consolidada: dolo eventual de muerte y dolo directo de actuar alevosamente ( STS 716/2009, de 2 de julio). Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre, 71/2003 de 20 de enero, 1166/2003 de 26 de septiembre, 119/2004 de 2 de febrero, 239/2004 de 31 de octubre, 1229/2005 de 19 de octubre, 21/2007 de 19 de enero, 466/2007 de 24 de mayo, 803/2007 de 27 de septiembre. En igual dirección la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que "en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo" (F. J.2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada 1006/99 de 21 de junio, que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción". Es decir, que aun cuando los autores no tuvieran el propósito directo de matar cuando disparaban hacia el lugar en el que se encontraba la familia Felipe, tuvieron que representarse la posibilidad de que algún dispara les impactara y acabara con su vida, lo que constituye el dolo eventual, siendo también de aplicación a esta modalidad de dolo la concurrencia de la alevosía sorpresiva, por lo que se ha de rechazar que nos encontremos ante un delito de homicidio como sostienen las Defensas.

Se trata de un asesinato intentado y de cuatro asesinatos en grado de tentativa. Por parte del autor de los disparos que mataron a Justino, al continuar disparando, se pretendió, o pudo pretenderse, causar la muerte de las otras cuatro personas que estaban con el anterior, esto es, Adriano, Justiniano, Leandro y Severino. Y respecto de la persona que disparaba con la pistola, al no tenerse certeza de la exacta dirección de sus disparos, si los dirigía hacia todos o solo a parte de ellos, o si pudo disparar en dirección a Justino antes de que éste recibiera los impactos de bala procedentes de la pistola, y al no conocerse el lugar exacto en el que el fallecido se encontraba al caer tras los disparos, y no poderse determinar que en ese punto hubieran vainas de revólver, no se puede tener la seguridad de que también disparara hacia el lugar en el que estuviera el fallecido, por lo que se considera que solo existen cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa.

Asimismo, los hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del CP, y como recuerda la STS 2558/2012, de 12.3.2012, " La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ). Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal. Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos "licencias o permisos necesarios", exigido en el art. 564".

Y señala también la jurisprudencia que el que las armas utilizadas no hayan sido encontradas, por haberse deshecho de ellas, resulta irrelevante, al ser incuestionable la utilización de armas de las características descritas, por la recuperación de vainas, o proyectiles detonados, y solo tendría incidencia en la imposibilidad de aplicación de los tipos agravados del art. 564.2 CP.

CUARTO.-De delito consumado de asesinato responde, en concepto de autor, el acusado Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, y de cada uno de los delitos intentados de asesinato, responden en concepto de autor, los acusados Miguel y Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

Por lo que respecta a la autoría del delito de asesinato consumado, se ha de indicar, en primer lugar, que el Jurado declaró no probado por unanimidad que ambos acusados actuaran conjuntamente y de común acuerdo en su voluntad de matar a las personas que estaban abajo, lo que excluye que Miguel participara como autor en causación de la muerte de Justino, por tener dominio funcional del hecho, es decir, que cada coautor sea responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones, tal y como sostiene la STS 1146/2018, de 28.2.2018, pues este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo).

Y aunque el Jurado también declaró probado por unanimidad que persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello según testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), cuando en el minuto 07:43, dijo "empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos", también declaró no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma no utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, que en el minuto 3:22:35 explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que lleva, por lo que concluimos que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado. Y a esta motivación hay que añadir el testimonio ya indicado con anterioridad de Cirilo, quien explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

Ello excluye la alternativa propuesta por las Defensas de que la muerte de Belen se produjera por "fuego amigo", por una persona integrante de su grupo que hubiera disparado en algún momento y, de manera involuntaria, le hubiera alcanzado por detrás.

Como se ha indicado, el Jurado no consideró probado este hecho, que tampoco explicaría cómo fue posible que las dos balas que impactaron en el cuerpo de Belen tuvieran trayectoria ascendente, pues en esa posible alternativa Belen estaría en posición erguida. Sin embargo, las trayectorias de las dos balas pueden ser explicadas si, tras los primeros disparos, la familia Felipe, incluido Justino, comenzaron a retroceder (como manifestó Cirilo), reacción absolutamente lógica para huir, y en esa huida Justino agachara su cuerpo y lo inclinara hacia delante, pudiendo entrar así los dos proyectiles con esa trayectoria.

En consecuencia, los disparos que causaron la muerte de Justino solo pudieron proceder del piso en el que se encontraban los acusados y, en concreto, del arma que disparaba Ceferino, que era un revolver. Y hemos de volver al resultado de las pruebas de residuos, que acreditan que Ceferino tenía más residuos de pólvora que Miguel, y que el revolver deja más residuos que la pistola, lo que reiteraron los peritos, a pesar del encomiable intento de la Defensa de sembrar la duda sobre ello, pues como ya se ha expuesto el número de disparos realizado con cada arma fue muy similar, lo que confirma el criterio de los peritos.

Por otra parte, también el Jurado declaró probado que los acusados dispararon hacia abajo y no fueron disparos al aire. De nuevo, según se refirió anteriormente, Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo.

Por otra parte, se trata de una tentativa acabada. Señala la STS 6204/2024, de 19.12.2024, que "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen considerando que el fundamento esencial en la determinación de la pena del delito intentado ( art. 62 CP ) radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuántos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( SSTS núm. 948/2021, de 1 de diciembre ; 469/2020, de 24 de septiembre ; 423/2020, de 23 de julio ; 255/2020, de 28 de mayo ; y 480/2018, de 18 de octubre ).

... De esta forma se refiere en primer lugar a la pena que debe llevar aparejado el delito intentado, esto es, si debe ser la inferior en uno o en dos grados a la que la ley señala para el delito consumado ( art. 62 CP ). Para ello ha de atenderse al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

También la STS 1510/2016, de 30.3.2016, resalta que "El artículo 62 del Código Penal, al establecer la pena correspondiente a los delitos en grado de tentativa, no se refiere a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, sino que obliga a tener en cuenta no solo el "grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta".

El mismo criterio lo mantiene la STS 2567/2012, de 27.3.2012, que precisa, que "De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 1188/2010, de 30 de diciembre , "Como hemos dicho en STS. 600/2005 , "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".

Lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento. Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado), como dijimos en nuestras sentencias 166/2004 de 16 de febrero : "...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. Ello es claro en el presente caso, dado el carácter mortal, no cuestionado por el recurrente, de las lesiones producidas dolosamente por el acusado a la víctima...") y en la 81/2006 de 27 de enero: "...Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado..." cabe ya hablar de tentativa acabada. En esta resolución apuntábamos algunos criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante: "...tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos ... etc.

En general estimamos tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" (1421/2004 de 2 de diciembre) o "...el peligro en que se situó la vida de... fue extremo y que quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio», tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo eventual, es decir, la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero) "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna, la falta de puntería del agente no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada..." 78/2005 de 28 de enero)".

De acuerdo con esta doctrina, al haber realizado los autores todos los actos necesarios para producir el resultado, la tentativa es acabada, con independencia de que por azar o mala puntería las balas no llegaran a impactar en las demás personas.

QUINTO.-Concurre la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 y 21.1 del CP.

El Jurado declaró no probado por unanimidad que la familia Felipe acudió al domicilio de la familia Ramón armando bullicio, gritando, amenazando y disparando hacia el domicilio, y ello según el testimonio en el juicio de Gumersindo, en el que comenta todo lo sucedido hasta la llegada de la familia Felipe al domicilio de la Familia Ramón, y según el testimonio de Cirilo (Conductor de UberEats) al describir como los destellos comienzan desde el domicilio de la Familia Ramón, por lo que concluyen que no está acreditado que la familia Felipe llegara dando disparos al domicilio de la familia Ramón.

También, por unanimidad, declararon no probado que cuando los acusados vieron llegar a la familia Felipe a su casa, utilizaron las armas, por no tener otra alternativa, para defender su vida y la de su familia, considerando que existían otras alternativas, como llamar a la policía en vez de utilizar las armas, como se efectúa más tarde por un familiar desde el domicilio de Miguel.

El Jurado declaró probado por mayoría que después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En lo que respecta al temor intenso, el Jurado lo ha justificado en el testimonio prestado por Cirilo, que al preguntar el Ministerio Fiscal "¿Cuántas personas eran? y el responde "de verdad que eran más de 20 personas.", ¿Y coches como cuantos?, por lo menos había 8.", "me baje de la moto, vi que había muchas personas allí, no logré aparcar la moto, me quede con la moto en las manos, empecé a oír gritos, como gritándole a una persona, Fulano, Fulano, entonces las personas gritaron al edificio, y entonces oí una voz de arriba que dijo no voy a bajar"; dice el Fiscal "¿Cuándo ve ese número grande de personas para irse?" le responde "porque la experiencia me lo dice, cuando hay personas, y el tono de voz es más elevado de lo normal, ahí está pasando algo de lo que yo no quiero ser parte". La Abogada de la Defensa le pregunta también "¿Que escucha?" a lo que el responde "voces altas". En conclusión, por estas alegaciones del testimonio de Cirilo, nos confirma la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la Familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Y en cuanto a la necesidad de la utilización de las armas, lo justifican en el testimonio prestado por Alejandro, familiar de los acusados, al decir "de repente escuchemos mucho bullicio y nos empecemos a asustar un poco porque no sabíamos lo que estaba ocurriendo en verdad, yo como le he dicho tengo tres hijos en ese momento estaban allí, empecé a escuchar mucho ruido y lo primero que hice fue coger a mis hijos y nos tiremos al suelo y protegerlos", en el testimonio en sala de Florencia, que al pregunta el Ministerio Fiscal si "estando ya en casa empezaron a escuchar primero como gritos, gritos de amenazas", respondió "si, a mi marido y mi hijo.", lo que confirmó al Jurado la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Efectivamente, Florencia manifestó que escucharon gritos, que les iban a matar, que iban a matar a Cachas, temía que subieran a su casa, y su yerno Alejandro afirmó que escucharon disparos y él se fue con sus hijos al cuarto de baño y les protegió.

Es decir, el Jurado ha excluido la concurrencia de las eximentes completas de legítima defensa y de miedo insuperable propuestas por las Defensas, pues entiende acreditado que la familia Felipe no llegó disparando, ni que el temor que sintieron los acusados cuando vieron llegar a la familia Felipe fuera tan intenso que no les dejara otra alternativa ni posibilidad alternativa, criterio que se comparte pues como establecen, entre otras, las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, para la aplicación de la eximente se requiere: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción." Se ha de descartar, pues, la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, pues los acusados podrían haber optado por disparos al aire, que no se hicieron, y esperar a la llegada de la policía, que acudió de manera rápida ante las llamadas recibidas, entre otros, procedentes de la familia de los acusados.

Y, en cuanto a la legítima defensa, la STS 4135/2022, de 16.11.2022, establece que "La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima ( STS 660/2017, de 6-10 ).

Por agresión debe entenderse ·toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles". Creación de un riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente ( SSTS 153/2013, de 6-3 ; 645/2014, de 6-10 ).

En definitiva, como recuerda la STS 645/2014, de 6-10 , con cita STS 900/2004, de 12-7 , "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes"".

De acuerdo con lo expuesto, puede entenderse la existencia de la percepción de un riesgo o agresión ilegítima por parte de los acusados procedente de la conducta amenazadora que se podía desprender de los gritos y actitudes de la familia Felipe. Así el primer agente de policía que acudió al lugar, PN NUM026, declaró que vio a unas 50 personas de etnia gitana, Cirilo manifestó que percibió una gran tensión y tuvo sensación de peligro por su experiencia (es de origen sudamericano), aunque no precisó esas experiencias; tras el incidente en DIRECCION002, Ceferino e Eugenio fueron al domicilio del primero rápidamente, donde se reunieron con los padres del primero, así como con su hermana Brigida y el marido de ésta, Alejandro, hermano de Eugenio, sin que ninguno de ellos ofreciera una clara explicación acerca de esa reunión improvisada a las 12 de la noche, pues mientras Alejandro manifestó que fueron a casa de sus suegros para que sus hijos vieran a sus primos, que viven en otro edificio (a pesar de la hora), la suegra de Alejandro, Florencia afirmó que iban a recoger unos bañadores para ir a la piscina al día siguiente, pero también se presentó allí un hermano de Miguel, sin que tampoco se haya llegado a conocer claramente el motivo de esa visita. Sin duda todos los miembros de la familia eran conscientes de que lo sucedido en el centro comercial había sido una ofensa grave, y esperaban las consecuencias. La Familia Felipe llegó gritando, gritos escuchados por Cirilo y también por el testigo Eliseo, que estaba en la calle y volvió a su casa para no tener problemas, y aunque es posible lo manifestado por los testigos integrantes de la familia Felipe de que no iban a pelear, pues en otro caso no habrían ido con las mujeres y niños, es incuestionable que alguien de ese grupo iba armado, y así lo demuestran las vainas del segundo revólver no encontrado, la llamada telefónica realizada por un familiar del fallecido, en la que se escucha que un varón dice "trae la pistola", y que el fallecido llevaba cartuchos para revolver.

Es decir, no se trató de un acercamiento pacífico y tranquilo, y la suposición de que podía haber violencia estaba fundada, aunque ningún integrante de la familia Felipe llegara a disparar hasta que los acusados iniciaron los disparos.

Sin embargo, no se puede considerar acreditado que concurra el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

Este requisito, según la citada sentencia, supone necesidad o sea, que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001).

En resumen, sigue diciendo, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001).

Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.

Y como establece la STS 907/2008, 18.12, la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero, que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo).

El Jurado sí admitió, de acuerdo con lo expuesto, las dos circunstancias como eximentes incompletas. Lo que sucede, a tenor de la jurisprudencia, es que ambas circunstancias no son compatibles.

En este sentido, la citada STS 4135/2022, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ) ( STS 278/2014, de 6 de octubre ).

En cuanto a la compatibilidad con la legítima defensa, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la compatibilidad dogmática entre ambas, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende. El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta su correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende ( STS 907/2008, de 18-12 ).

La STS 159/2010, de 26-2 , considera que la legítima defensa absorbe al miedo insuperable en cuanto lo contrario sería utilizar doblemente un mismo elemento fáctico, sin duda existente, para apreciar, incorrectamente, dos circunstancias de exención incompleta de la responsabilidad distintas, ya que es el miedo a sufrir un mal mayor al ya padecido como consecuencia de la agresión de la que es víctima, el que se aloja en el fundamento mismo de la justificación de su conducta, ejerciendo una enérgica defensa de su persona. La legítima defensa no consiste precisamente en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto de un mal del que el sujeto pretende defensa.

De modo que la legítima defensa ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta".

También la STS 4224/2014, de 6.10.2014, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ).

En el caso enjuiciado, el exceso de la defensa por parte de los acusados se fundamenta en la situación creada por la familia Felipe al llegar en un número elevado ante el domicilio de Miguel y su familia, en actitud amenazante, esperando los acusados una reacción violenta por parte de ellos ante los hechos sucedidos horas antes, para ellos muy graves, y que motivó que, de manera presurosa, se reunieran todos en la vivienda familiar.

SEXTO.-Por lo que respecta a la individualización de la pena, por lo que respecta al delito consumado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, y 68 del CP, se impone la pena inferior en un grado, atendiendo a la desproporción de los medios utilizados ante la amenaza recibida, y se concreta en diez años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada delito intentado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, 68, 16 y 62 del CP, reduciendo la pena en un grado por tratarse de una tentativa acabada, y de otro grado por la concurrencia de la eximente incompleta, es imponible la pena de tres años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión, concretada por cada delito en cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se estima adecuada a la gravedad de los hechos y el riesgo creado.

Asimismo, de acuerdo con lo solicitado por las acusaciones, se impone a Ceferino, por el delito consumado, la prohibición de aproximación a la viuda, hijos y padres del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y a los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo.

Recuerda la STS 2876/2023, de 28.6.2023, que "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 803/2011, de 15 de julio , "la prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena". En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 399/2021, de 11 de mayo , en la que indicábamos que "la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos ( STS 1359/1999, de 2 de octubre ). La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica "... en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor". Se trata, en fin, de una pena que "supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito el que se condena" ( STS 803/2011, de 15 de julio ). Y en el proceso de individualización el tribunal "... ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas -también las indirectas- podría verse afectada ( STS 935/2005,15 de julio )". Conforme a la citada doctrina, la finalidad principal de esta pena es la prevención especial de futuros conflictos derivados del encuentro del agresor con la víctima o sus familiares cercanos, también ofendidos o dañados por el delito (los sujetos singulares que se contemplan en los arts. 48 y 57 CP ).

Pues bien, los alejamientos acordados se derivan de las condenas por graves delitos, contra la vida de varias personas, lo que podría ser una fuente de ulteriores conflictos si pudieran coincidir unos y otros, por lo que procede proteger a las víctimas y a la familia del fallecido de posibles encuentros futuros, al menos durante un determinado plazo.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, se impone a cada acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la pena en su mínima extensión por la ausencia de circunstancias atenuantes.

De acuerdo con el art. 76.1, apartado primero, del CP, respecto de Miguel se establece un límite máximo de cumplimiento de 12 años de prisión.

No procede establecer tal límite en el caso de Ceferino, toda vez que, de acuerdo con la STS 1775/2024, de 5.3.2024, sería de aplicación el art. 76.1.b) del CP, con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, y las penas impuestas a dicho acusado suman 27 años y 6 meses de prisión, por lo que no exceden de este tiempo.

SEPTIMO.-En orden a la responsabilidad civil, el art. 109.1 del CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede determinar la responsabilidad civil derivada de este delito. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan indemnización para los familiares directos del fallecido, viuda, hijos, padres y hermanas, en cuantías distintas, y la Acusación Particular también reclama para los demás perjudicados por los asesinatos intentados.

Como refiere la STS 740/2026, de 9.2.2026, la jurisprudencia reiteradamente declara que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. La STS 105/2005, de 29 de enero, declara que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y en este caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, lo que resulta claro en el caso enjuiciado respecto de la viuda, hijos, padres y hermanas del fallecido. Asimismo, ha establecido la jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019) que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

El Jurado declaró probado que en el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores, Abel, Montserrat y Gabriel, contaban con 16, 9 y 4 años de edad respectivamente. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Por tanto, se ha de determinar la indemnización para estos familiares directos, víctimas y perjudicados por la pérdida de su marido, padre, hijo y hermano respectivamente.

Para ello, como solicita la Acusación Particular, se ha de acudir al Baremo contemplado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las cuantías establecidas por la Resolución de actualización para 2026, al solicitar en su escrito de calificación que las cuantías se adecúen a las tablas de baremos del año en el que se celebre el acto del juicio oral. De acuerdo con ello, la indemnización que corresponde a Marta es de 117.622,06 euros, la misma cantidad corresponde a cada uno de los dos hijos menores de 14 años, Montserrat y Gabriel, para los dos hijos mayores de esta edad, Salvador y Abel, la cantidad de 104.552,94 euros, para cada uno de los progenitores la cantidad de 52.276,47 euros y para cada una de las hermanas la cantidad de 19.603,68 euros.

No procede conceder la cantidad adicional de 50.000 euros para cada uno de los familiares indicados en concepto de daño moral, por las consecuencias psicológicas que el fallecimiento les ha supuesto, pues este concepto ya está englobado en las anteriores cuantías, que abarcan el dolor sufrido por la pérdida y las consecuencias personales de la misma. Y no se ha solicitado que se apliquen incrementos de las indemnizaciones por perjuicio personal particular, o lucro cesante, ni abono de gastos ulteriores al fallecimiento, por lo que el concepto indemnizatorio queda en las cantidades indicadas.

No se acuerda conceder ninguna indemnización a Salvador, Leandro, Justiniano y Severino como víctimas de los delitos de asesinato en grado de tentativa, que se solicitaba en cuantía de 50.000 euros para cada uno, pues no se ha acreditado en el juicio ni se desprende de los hechos probados que lo sucedido les hubiera ocasionado ninguna alteración o perturbación anímica o en su vida que requiera una compensación.

OCTAVO.-Las Defensas solicitaron la libertad de los acusados, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Como se anticipó verbalmente, no procede acordar la libertad de los acusados aun no siendo firme la sentencia. Los acusados se sustrajeron a la acción de la justicia tras cometer los hechos, pues al día siguiente de suceder los mismos se fueron de su domicilio, y aunque en ello pudo influir el miedo a la venganza de la familia del fallecido, no cabe duda de que su propósito fue evadirse, y solo por la investigación policial pudieron ser localizados. Por ello, ante las penas elevadas que se han impuesto, aunque la sentencia no sea firme, que no son susceptibles de ser suspendidas, es evidente que el riesgo de evasión es muy elevado, y por ello se mantiene la situación de prisión provisional de ambos acusados.

NOVENO.-De acuerdo con el art. 123 del CP, los acusado han de responder de las costas procesales, acusándose a cada uno de los acusados de 5 delitos, Ceferino ha de responder de 6/11 partes de las costas causadas, mientras que Miguel debe responder de 5/11 partes de las mismas, al ser absuelto de uno de los delitos de asesinato, tanto en grado de consumación como de tentativa, incluyéndose las costas de la Acusación Particular, cuya actuación e intervención ha s ido relevante.

DÉCIMO.-Por último, en el objeto del veredicto se planteó al Jurado si en el caso de que se imponga una pena de prisión que, conforme a las previsiones legales, sea susceptible de ser suspendida su ejecución (y por tanto no cumplirse), ¿Es el Jurado favorable a concederse dicha suspensión?, mostrándose el Jurado favorable por unanimidad.

Y si en caso de que los acusados sean condenados a pena de prisión, si el Jurado es favorable a que en la propia sentencia se pida el indulto, total o parcial, de la pena impuesta?, a lo que el Jurado se mostró no favorable por unanimidad.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado,

CONDENO A Ceferino,

1. Como autor responsable de un delito de asesinato, y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por el primer delito, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta, así como LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VIUDA, HIJOS Y PADRES DEL FALLECIDO, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,y por cada delito intentado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

4. A que indemnice a Marta en la cantidad de 117.622,06 euros, a Montserrat y Gabriel en la cantidad de 117.622,06 euros, a cada uno, a Salvador y Abel, en la cantidad, a cada uno, de 104.552,94 euros, a Adriano y a Lorena, para cada uno, la cantidad de 52.276,47 euros y a Belen y a Bárbara la cantidad de 19.603,68 euros, a cada una, más los intereses legales.

CONDENO A Miguel,

1. Como autor responsable de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por cada delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de 4/10 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece el límite máximo de cumplimiento de la condena en 12 años de prisión.

ABSUELVO A Miguel de un delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

Se mantiene la situación de prisión preventiva de los acusados, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los

siguientes hechos:

Como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, que se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas.

Al llegar todas las personas a la DIRECCION000, domicilio de Miguel y de su familia, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer.

A continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Ambas personas dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que

portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas.

Dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda. Un primer proyectil procedente de una pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones.

La pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas.

Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver.

Tras caer Justino al suelo como consecuencia de los disparos recibidos, una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y se inició un fuego cruzado mientras se retiraba a Justino del lugar.

Después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-El art. 70 del Tribunal del Jurado refiere que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El art. 70.2 del mismo texto legal establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando, en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

Señala la STS 2254/2022, de 8.6.2022, que ya se establecía en la STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 "la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d ) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

También en la STS 694/2014, de 20.10, en relación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 45/2014 de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En el presente caso nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el art. 61.1.d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho. El Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto razonado, con un contenido claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación del acusado, haciendo referencia a las pruebas practicadas. Considera esta Magistrada que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha sido superada en el caso de autos, pues las explicaciones dadas por el Tribunal del Jurado exceden con mucho de ser sucintas, estando ante un razonamiento completo, que ha determinado la realización de un veredicto coherente y lógico.

SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado ha considerado probado, por unanimidad, que como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas, considerando que queda acreditado por los testimonios de la familia Felipe al completo que toda la familia en conjunto decidió dirigirse a casa de la familia Ramón para pedirles que cesen las amenazas.

Efectivamente, así lo manifestaron los testigos, quienes refirieron que meses antes tuvo lugar una discusión entre Ceferino (al que llaman Cachas) y Florentino, existiendo dos versiones en cuanto a la causa de esa discusión según la refiriera Florentino o Ceferino, que desde entonces Ceferino acosaba y amenazaba a Florentino, y el día de los hechos Ceferino se encontró en el centro comercial de DIRECCION002 ( DIRECCION004), con Gumersindo, primo de Florentino, al que pegó y amenazó con una navaja, y le juró a sus muertos, existiendo fotografías extraídas de las cámaras de seguridad del centro comercial sobre estos hechos.

El Tribunal del jurado ha considerado, igualmente probado por unanimidad, que cuando todas las personas de la familia Felipe llegaron al domicilio de la familia Ramón, en la DIRECCION000, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer. Tal hecho lo consideran acreditado por los testimonios de Cirilo, repartidor de UberEats que iba a hacer una entrega en la zona, de Adriano, e inclusive del acusado Ceferino; así, lo consideraron probado por lo declarado por Cirilo que indicó que escuchó decir a las personas que están abajo "solamente baja que lo que necesitamos es hablar", no escuchó nítidamente el nombre de la persona a quien se refería, por la declaración de Adriano, que dijo que llamó a Chillon ( Miguel) para que bajara, y por la declaración de Ceferino, que confirmó que les gritaron que bajara Chillon. El testigo, Cirilo, declaró que escuchó la voz de una persona que parecía mayor de 40 años, con una voz gruesa que contestaba desde la vivienda, y los de abajo que decían que no iba a bajar.

El Tribunal del jurado también ha considerado igualmente probado por unanimidad, que, a continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Para ello se han basado en el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, determina que, con los porta muestras de kit de residuos realizados esa misma noche, Miguel tenía en mano derecha 22 partículas y en mano izquierda 16 partículas, en el Informe del Juzgado de Instrucción nº 19, Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, vainas de carácter dubitado con referencia 38 Special GFL, en el Jardín etiquetado: NUM006 etiquetado 10 y NUM007 etiquetado 11.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Y en el Informe de Balística, Pieza 0001,125-143, se demuestra que las vainas de revolver encontradas han sido percutidas.

También por el testimonio del Perito NUM010, día 16/04/2026 en el minuto 3:58:08, que a preguntas de la Defensa sobre si disparas 5 veces con una pistola semiautomática y 1 con revolver a misma distancia, tiempo y condiciones ambientales, ¿Qué genera más partículas de pólvora?, a lo que la contesta, "Yo creo, sigo pensando que el revolver". En la llamada del NUM011 al 091, según la transcripción, en el minuto 01:01 "(Se escucha de fondo la voz de un varón, que dice textualmente "que habías tirado por la ventana)".

En base a los hechos expuestos anteriormente, el Jurado considera acreditado que el revolver lo tenía Miguel y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Respecto de Ceferino, han tenido en cuenta el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos, del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, que determina que, con los porta muestras de kit de residuos que, hechos esa misma noche, que Ceferino tenía en mano derecha 7 partículas y en mano izquierda 10 partículas. También, que según Informe del Juzgado de Instrucción N 19 con Diligencias (1444/2023-0001) Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? a 37 cm de la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados, etiquetado: NUM012 etiquetado 1 y cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM013 etiquetado 2, cartucho con la inscripción en culote ``32 Auto CBC?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM014 etiquetado 3 .

Vestigios encontrados, vainas pertenecientes a una pistola con el etiquetado 12,13,14,15,16.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Asimismo, valoran el testimonio referido del PN NUM010 y la transcripción de la llamada telefónica, por lo que han considerado probado que la pistola la tenía Ceferino y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

También por unanimidad declararon probado que ambos acusados dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas, por considerar probado según informe de balística, procedimiento Pieza medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 1444/2023-0001, que se encontraron más de 10 vestigios de vainas de armas de fuego procedentes de los acusados.

Igualmente, por unanimidad el Jurado declaró probado que dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda; un primer proyectil procedente de la pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales, y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio.

Todo ello acreditado por el informe del Acta de recogida de vestigios en autopsia, Pieza 001, Folio 193, constatando dos orificios de entrada de unos 4mm, uno de ellos, a la altura de la escapula izquierda y el otro a la altura media en la espalda de la zona izquierda. Orificio de salida en la zona derecha del cuello bajo la mandíbula, con una dimensión de unos 6-7mm. Que por del vestigio NUM015 resulta que había una bala alojada en el interior del cadáver, este vestigio pertenece a una bala de pistola del calibre 7?65. Se corrobora que la bala que causa el fallecimiento de la víctima corresponde con una pistola semiautomática calibre 7?65 Browing. Con una herida de bala de entrada de 4mm al igual que la segunda herida de entrada en la zona escapular que coincide con el mismo tipo de herida por lo que el Jurado determinó que fue causada por la misma arma. Y según acta de recogida de vestigios en autopsia, se reafirma ante esta información facilitada en el Estudio del cadáver, donde indican "Ambas presentan un orificio de entrada de unos 4mm aproximadamente", por lo que dan por probado que procede de la misma pistola de calibre 7?65, como el proyectil que quedó alojado en el cuerpo. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Comprobado el informe de la autopsia, lo consideraron un hecho concluyente, acreditativo de la causa de la muerte, ya que en el mismo se indica, "Actividad de análisis n 5 Autopsia, Una BALA blindada del calibre 7?65 mm ( NUM015, V6) recuperada del cadáver de Justino".

Según el Informe Médico del Hospital 12 de octubre del día 17/04/2026 a la hora indicada se ratifica la defunción por los hechos correspondientes.

Por unanimidad también se declaró probado que ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones, pues no se atestiguan partes de lesiones de ninguno de los afectados en el hecho, e inclusive no hacen testimonios ni declaraciones al respecto.

Se declaró probado que la pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Así lo consideró según escrito de conclusiones del ministerio fiscal y del folio 742 con fecha del 17/07/2023, que la pistola y el revolver son armas clasificadas por el art. 3 del reglamento de armas (R.D. 137/1993 de 29 de enero), que requieren para su uso y tenencia de licencia de armas. Y que Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas, lo que se justifica por el informe del Juzgado de instrucción nº 19, procedimiento 1444/2023, folio 4 de 5, apartado tercero donde si indica "por no haberse acreditado durante la investigación la obtención por el investigado de los permisos o licencias necesarios para la tenencia de dicha arma", en el documento de la Fiscalía, folio 10, "Informe de la intervención de armas indicando que ninguno de los acusados estaba en posesión de licencia o permiso reglamentario de armas en la fecha de los hechos: folio 742."

Por unanimidad que Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver, según informe del resultado de la autopsia, con diligencias NUM016, "la subinspectora adscrita a la investigación hizo entrega a los agentes de Policía Científica de la camisa que vestía el fallecido en el momento de los hechos, así como de un total de 19 cartuchos sin percutir del calibre 38mm especial".

Se declaró no probado por unanimidad que en la fachada aparecieron agujeros causados por disparos de bala, y ello por la foto de la carpeta de Balística comprobada, NUM017, el testimonio del PN nº NUM018, del Grupo Balística Forense, que manifestó que no pasaron el detector de metales ya que los agujeros parecían de taladro, según testimonio día 10/04/2026, minuto 2:45:45, y el testimonio de PN nº NUM019, del Grupo Perito Balística, quien declaró que vieron algo de unas marcas, nada relevante, no le hicieron pruebas, testimonio día 10/04/2026 minuto 2:48:40.

El Jurado declaró probado por unanimidad que una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello por el testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), que en el minuto 07:43, dijo:

"empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos".

Pero también consideraron no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, en el minuto 3:22:35, que explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que llevaba, por lo que concluyeron que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado.

Y según el testigo Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo, y explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025. Así lo consideraron acreditado por el testimonio, el día 9.4.2026, del PN nº NUM020, que declaró a partir del minuto 1:33:12 los hechos acontecidos a partir de su detención en 2024, y el atestado 2 de Juzgado de Instrucción nº 19, desde folio 284 hasta 350 donde constata los hechos.

Ciertamente existe prueba de cargo, testificales y periciales de carácter objetivo, recogidas de manera detallada en el veredicto, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

Por una parte, las desavenencias existentes entre las familias Felipe y Ramón, que dieron lugar a que e n la noche del 17 de julio, numerosos miembros de la primera familia acudieran al domicilio de la segunda a pedir explicaciones por el incidente sucedido pocas horas antes, para tratar de acabar con los problemas. Que lejos de buscar una solución, Miguel no fue a hablar con la familia Felipe, sino que, desde su domicilio, tanto él como su hijo, comenzaron a disparar contra los de abajo, causando la muerte de Justino. Los dos portaban armas cortas, una pistola y un revolver, no habiéndose acreditado que utilizaran una escopeta, a pesar de manifestarlo así en el juicio el acusado Ceferino, que afirmó que vio a su padre con una escopeta y hubo tiros y luego la cogió él y disparó una vez, y Florencia, madre de Ceferino, que también dijo que sacaron una escopeta y dispararon al aire. Cuando al día siguiente de los hechos se autorizó judicialmente el registro del domicilio de Miguel, del que se había ido la familia, encontraron cajas de cartuchos vacías, útiles para limpiar armas, una mira telescópica y una funda de arma larga, pero al igual que con las armas cortas, pistola y revolver, que se utilizaron, también había desaparecido esa arma larga, fuera escopeta o rifle. Por otra parte, no se encontró ningún cartucho disparado procedente de arma larga, mientras que sí fueron encontradas vainas procedentes de pistola y de revolver, tanto debajo de las ventanas desde las que se efectuaron los disparos, como en un lateral de la vivienda, en una zona ajardinada situada debajo de la ventana de la cocina, donde aparecieron cuatro vainas percutidas y un cartucho completo de calibre 38 especial, que pueden corresponder a haber vaciado el tambor del revolver. Y en ese mismo lugar se encontró una bolsa con una funda de revolver que, analizados, tenían ADN de Miguel y de Ceferino, y así lo ratificaron los peritos PN NUM021 y NUM022. Todo ello además de los residuos de pólvora encontrados en las manos de los dos acusados, que corroboran que ambos utilizaron armas cortas, en concreto Ceferino la pistola y Miguel el revolver.

También se acreditan los disparos realizados por los dos acusados por las vainas encontradas debajo de las ventanas. Si se tiene en cuenta que el Jurado declaró no probado que la muerte de Justino se debiera a disparos efectuados desde abajo por persona situada a su mismo nivel, que se declaró probado que Ceferino esgrimió una pistola desde una ventana del NUM023 piso, y que aparecieron vainas de tres armas distintas, dos revólveres y una pistola, resulta que las vainas encontradas bajo esa ventana solo pueden corresponder a la pistola utilizada por el indicado acusado. Es cierto que algunas de las vainas se encontraban algo alejadas de la ventana, pero se ha de tener en cuenta que, en un primer momento, al llegar los primeros agentes uniformados, se hizo un cordón humano y una primera inspección ocular, pero no se dejó la zona acordonada, y al día siguiente se hicieron otras dos inspecciones oculares, siendo perfectamente posible que las personas que estuvieron pasando por el lugar, que era peatonal, ya fueran residentes en la zona, curiosos, periodistas (miembros de la prensa indicaron a la policía donde había dos balas, así lo afirmó el PN NUM024) o policías, hubieran empujado las vainas de manera involuntaria.

Por último, como se indicó anteriormente el Jurado consideró acreditado que Miguel disparó con una pistola y Ceferino disparó con un revólver, y así quedó probado por la prueba pericial de residuos, del Facultativo NUM004, que manifestó con seguridad que el revolver deja mayor cantidad de residuos que la pistola, por lo que se considera acreditado que quien menos residuos de pólvora tenía en sus manos era quien manejaba la pistola. Y se ha de tener en cuenta que se encontraron seis vainas de una pistola, cuatro de un revólver y cinco de otro revólver, por lo que el número de disparos realizados con cada una de las armas fue similar, lo que supone que, a igualdad de número de disparos, los residuos de pólvora son mayores en los revólveres que en las pistolas, por lo que queda confirmada la valoración realizada por los Jurados en cuanto a quién fue la persona que utilizó la pistola.

Las armas no se encontraron, pues a pesar de que la policía llegó poco después de los hechos tras llamadas telefónicas de Cirilo y de las familias Felipe y Ramón, al recibir indicaciones iniciales por parte de Adriano, única persona que estaba en el lugar pues el resto de la familia se había desplazado al hospital trasladando a Justino, de que los disparos procedían del NUM023 piso, los primeros agentes que llegaron subieron al piso, pidieron a los varones que había que salieran, con autorización de sus propietarios miraron dentro de la casa para ver si había algún otro varón, y no registraron la vivienda por no contar con autorización judicial para ello. El registro autorizado judicialmente se efectuó al día siguiente, según refirió en el juicio la Instructora del atestado, PN NUM025, y en ese momento los moradores se habían ido de la casa, no encontrándose en el interior armas de fuego. Pero la utilización de dichas armas ha quedado acreditada por las pruebas expuestas por el Jurado, y por el resultado de la prueba pericial, que acreditó que los dos acusados tenían restos de pólvora en sus manos., lo que excluye que fueran otras personas quienes detentaran las armas.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado del art. 139.1.1 del CP y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1, 16 y 62 del CP.

Acreditado el fallecimiento de Justino como consecuencia de uno de los disparos recibidos, y acreditado igualmente que se produjeron otros disparos realizados desde la vivienda situada en el NUM023 piso de la DIRECCION000, en dirección a las otras cuatro personas que se encontraban debajo de la indicada vivienda, se ha de determinar, en primer lugar, si existió o no un propósito de matar por parte de los autores, debiendo llegarse a una conclusión afirmativa.

Como señala la STS 1266/2024, de 7.3.2024, "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487/2009 de 17 julio , 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4 , y 210/2007 de 15.3 , hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 1014/2011 de 10 octubre y 54/2015 de 11 de febrero , esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado".

Y de una manera muy clara lo expone la STS 260/2012, de 17.1.2012, cuando señala que "La intención de matar permanece oculta en la conciencia del autor, pero los hechos externos que ejecuta pueden revelarla de forma nítida, como es el caso. En la hipótesis concernida los autores utilizan en la causación de la muerte un arma letal, que aplican a zonas vitales del cuerpo, repitiendo la acción y haciéndolo con la intensidad suficiente para que ocasionara la muerte. No puede afirmarse que no se tiene voluntad de matar, cuando se realizan conscientemente los actos adecuados para causar la muerte".

No hay duda de que dirigir disparos hacia el lugar en el que se encuentran unas personas concretas y determinadas, ponen de manifiesto la voluntad de causar la muerte de tales personas, o de asumir que esta acción es susceptible de causar la muerte, lo que es evidente utilizando armas de fuego cuya munición puede impactar contra el cuerpo de las víctimas y afectar órganos vitales de las mismas, como sucedió en este caso.

Es de aplicación, como elemento de cualificación del ánimo de matar, la concurrencia de la alevosía. La jurisprudencia viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). Así, la citada sentencia refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Y entre las distintas modalidades de alevosía, nos encontramos con la denominada alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Así tuvo lugar en el caso enjuiciado, en el que los autores de los disparos, tras ser increpados por los miembros de la familia Felipe para que bajaran a solucionar el conflicto surgido entre ambas familias, tras asomarse uno de ellos a la ventana, a continuación ambos volvieron a asomarse, y de manera inesperada, comenzaron a disparar, atacando sin previo aviso a quienes estaban en la calle, que reaccionaron tratando de ponerse a salvo y sin posibilidad, en ese momento, de defensa alguna.

Así pues, la apreciación de la alevosía en su modalidad de "sorpresiva" debe ser mantenida, dado que la Jurisprudencia viene manteniendo ( SSTS 815/2005, de 15 de junio; 880/2007, de 2 de noviembre; 25/2009, de 22 de enero; 1062/2009, de 19 de octubre; 37/2010, de 22 de enero; 747/2013, de 10 de octubre, 345/2019, de 4 de julio, 717/2017, de 31 de octubre...) que la utilización de armas o instrumentos peligrosos frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. La STS 892/2007, insiste en que en los casos en que el autor dispone de un arma que aumenta considerablemente su capacidad agresiva y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía.

Por último, estaca la jurisprudencia que la alevosía como circunstancia cualitativa del asesinato es compatible con el dolo eventual, y en este sentido, aclara la sentencia citada, que "en la STS 419/2019, de 24-9, decíamos que la jurisprudencia inicialmente se pronunció por la incompatibilidad ( SSTS 1052/94, de 24 de mayo; 1245/95, de 5 de diciembre; 219/96, de 15 de mayo; 861/97, de 11 de junio) pero en la actualidad la compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual, está ya consolidada: dolo eventual de muerte y dolo directo de actuar alevosamente ( STS 716/2009, de 2 de julio). Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre, 71/2003 de 20 de enero, 1166/2003 de 26 de septiembre, 119/2004 de 2 de febrero, 239/2004 de 31 de octubre, 1229/2005 de 19 de octubre, 21/2007 de 19 de enero, 466/2007 de 24 de mayo, 803/2007 de 27 de septiembre. En igual dirección la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que "en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo" (F. J.2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada 1006/99 de 21 de junio, que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción". Es decir, que aun cuando los autores no tuvieran el propósito directo de matar cuando disparaban hacia el lugar en el que se encontraba la familia Felipe, tuvieron que representarse la posibilidad de que algún dispara les impactara y acabara con su vida, lo que constituye el dolo eventual, siendo también de aplicación a esta modalidad de dolo la concurrencia de la alevosía sorpresiva, por lo que se ha de rechazar que nos encontremos ante un delito de homicidio como sostienen las Defensas.

Se trata de un asesinato intentado y de cuatro asesinatos en grado de tentativa. Por parte del autor de los disparos que mataron a Justino, al continuar disparando, se pretendió, o pudo pretenderse, causar la muerte de las otras cuatro personas que estaban con el anterior, esto es, Adriano, Justiniano, Leandro y Severino. Y respecto de la persona que disparaba con la pistola, al no tenerse certeza de la exacta dirección de sus disparos, si los dirigía hacia todos o solo a parte de ellos, o si pudo disparar en dirección a Justino antes de que éste recibiera los impactos de bala procedentes de la pistola, y al no conocerse el lugar exacto en el que el fallecido se encontraba al caer tras los disparos, y no poderse determinar que en ese punto hubieran vainas de revólver, no se puede tener la seguridad de que también disparara hacia el lugar en el que estuviera el fallecido, por lo que se considera que solo existen cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa.

Asimismo, los hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del CP, y como recuerda la STS 2558/2012, de 12.3.2012, " La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ). Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal. Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos "licencias o permisos necesarios", exigido en el art. 564".

Y señala también la jurisprudencia que el que las armas utilizadas no hayan sido encontradas, por haberse deshecho de ellas, resulta irrelevante, al ser incuestionable la utilización de armas de las características descritas, por la recuperación de vainas, o proyectiles detonados, y solo tendría incidencia en la imposibilidad de aplicación de los tipos agravados del art. 564.2 CP.

CUARTO.-De delito consumado de asesinato responde, en concepto de autor, el acusado Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, y de cada uno de los delitos intentados de asesinato, responden en concepto de autor, los acusados Miguel y Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

Por lo que respecta a la autoría del delito de asesinato consumado, se ha de indicar, en primer lugar, que el Jurado declaró no probado por unanimidad que ambos acusados actuaran conjuntamente y de común acuerdo en su voluntad de matar a las personas que estaban abajo, lo que excluye que Miguel participara como autor en causación de la muerte de Justino, por tener dominio funcional del hecho, es decir, que cada coautor sea responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones, tal y como sostiene la STS 1146/2018, de 28.2.2018, pues este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo).

Y aunque el Jurado también declaró probado por unanimidad que persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello según testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), cuando en el minuto 07:43, dijo "empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos", también declaró no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma no utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, que en el minuto 3:22:35 explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que lleva, por lo que concluimos que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado. Y a esta motivación hay que añadir el testimonio ya indicado con anterioridad de Cirilo, quien explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

Ello excluye la alternativa propuesta por las Defensas de que la muerte de Belen se produjera por "fuego amigo", por una persona integrante de su grupo que hubiera disparado en algún momento y, de manera involuntaria, le hubiera alcanzado por detrás.

Como se ha indicado, el Jurado no consideró probado este hecho, que tampoco explicaría cómo fue posible que las dos balas que impactaron en el cuerpo de Belen tuvieran trayectoria ascendente, pues en esa posible alternativa Belen estaría en posición erguida. Sin embargo, las trayectorias de las dos balas pueden ser explicadas si, tras los primeros disparos, la familia Felipe, incluido Justino, comenzaron a retroceder (como manifestó Cirilo), reacción absolutamente lógica para huir, y en esa huida Justino agachara su cuerpo y lo inclinara hacia delante, pudiendo entrar así los dos proyectiles con esa trayectoria.

En consecuencia, los disparos que causaron la muerte de Justino solo pudieron proceder del piso en el que se encontraban los acusados y, en concreto, del arma que disparaba Ceferino, que era un revolver. Y hemos de volver al resultado de las pruebas de residuos, que acreditan que Ceferino tenía más residuos de pólvora que Miguel, y que el revolver deja más residuos que la pistola, lo que reiteraron los peritos, a pesar del encomiable intento de la Defensa de sembrar la duda sobre ello, pues como ya se ha expuesto el número de disparos realizado con cada arma fue muy similar, lo que confirma el criterio de los peritos.

Por otra parte, también el Jurado declaró probado que los acusados dispararon hacia abajo y no fueron disparos al aire. De nuevo, según se refirió anteriormente, Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo.

Por otra parte, se trata de una tentativa acabada. Señala la STS 6204/2024, de 19.12.2024, que "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen considerando que el fundamento esencial en la determinación de la pena del delito intentado ( art. 62 CP ) radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuántos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( SSTS núm. 948/2021, de 1 de diciembre ; 469/2020, de 24 de septiembre ; 423/2020, de 23 de julio ; 255/2020, de 28 de mayo ; y 480/2018, de 18 de octubre ).

... De esta forma se refiere en primer lugar a la pena que debe llevar aparejado el delito intentado, esto es, si debe ser la inferior en uno o en dos grados a la que la ley señala para el delito consumado ( art. 62 CP ). Para ello ha de atenderse al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

También la STS 1510/2016, de 30.3.2016, resalta que "El artículo 62 del Código Penal, al establecer la pena correspondiente a los delitos en grado de tentativa, no se refiere a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, sino que obliga a tener en cuenta no solo el "grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta".

El mismo criterio lo mantiene la STS 2567/2012, de 27.3.2012, que precisa, que "De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 1188/2010, de 30 de diciembre , "Como hemos dicho en STS. 600/2005 , "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".

Lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento. Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado), como dijimos en nuestras sentencias 166/2004 de 16 de febrero : "...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. Ello es claro en el presente caso, dado el carácter mortal, no cuestionado por el recurrente, de las lesiones producidas dolosamente por el acusado a la víctima...") y en la 81/2006 de 27 de enero: "...Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado..." cabe ya hablar de tentativa acabada. En esta resolución apuntábamos algunos criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante: "...tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos ... etc.

En general estimamos tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" (1421/2004 de 2 de diciembre) o "...el peligro en que se situó la vida de... fue extremo y que quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio», tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo eventual, es decir, la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero) "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna, la falta de puntería del agente no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada..." 78/2005 de 28 de enero)".

De acuerdo con esta doctrina, al haber realizado los autores todos los actos necesarios para producir el resultado, la tentativa es acabada, con independencia de que por azar o mala puntería las balas no llegaran a impactar en las demás personas.

QUINTO.-Concurre la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 y 21.1 del CP.

El Jurado declaró no probado por unanimidad que la familia Felipe acudió al domicilio de la familia Ramón armando bullicio, gritando, amenazando y disparando hacia el domicilio, y ello según el testimonio en el juicio de Gumersindo, en el que comenta todo lo sucedido hasta la llegada de la familia Felipe al domicilio de la Familia Ramón, y según el testimonio de Cirilo (Conductor de UberEats) al describir como los destellos comienzan desde el domicilio de la Familia Ramón, por lo que concluyen que no está acreditado que la familia Felipe llegara dando disparos al domicilio de la familia Ramón.

También, por unanimidad, declararon no probado que cuando los acusados vieron llegar a la familia Felipe a su casa, utilizaron las armas, por no tener otra alternativa, para defender su vida y la de su familia, considerando que existían otras alternativas, como llamar a la policía en vez de utilizar las armas, como se efectúa más tarde por un familiar desde el domicilio de Miguel.

El Jurado declaró probado por mayoría que después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En lo que respecta al temor intenso, el Jurado lo ha justificado en el testimonio prestado por Cirilo, que al preguntar el Ministerio Fiscal "¿Cuántas personas eran? y el responde "de verdad que eran más de 20 personas.", ¿Y coches como cuantos?, por lo menos había 8.", "me baje de la moto, vi que había muchas personas allí, no logré aparcar la moto, me quede con la moto en las manos, empecé a oír gritos, como gritándole a una persona, Fulano, Fulano, entonces las personas gritaron al edificio, y entonces oí una voz de arriba que dijo no voy a bajar"; dice el Fiscal "¿Cuándo ve ese número grande de personas para irse?" le responde "porque la experiencia me lo dice, cuando hay personas, y el tono de voz es más elevado de lo normal, ahí está pasando algo de lo que yo no quiero ser parte". La Abogada de la Defensa le pregunta también "¿Que escucha?" a lo que el responde "voces altas". En conclusión, por estas alegaciones del testimonio de Cirilo, nos confirma la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la Familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Y en cuanto a la necesidad de la utilización de las armas, lo justifican en el testimonio prestado por Alejandro, familiar de los acusados, al decir "de repente escuchemos mucho bullicio y nos empecemos a asustar un poco porque no sabíamos lo que estaba ocurriendo en verdad, yo como le he dicho tengo tres hijos en ese momento estaban allí, empecé a escuchar mucho ruido y lo primero que hice fue coger a mis hijos y nos tiremos al suelo y protegerlos", en el testimonio en sala de Florencia, que al pregunta el Ministerio Fiscal si "estando ya en casa empezaron a escuchar primero como gritos, gritos de amenazas", respondió "si, a mi marido y mi hijo.", lo que confirmó al Jurado la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Efectivamente, Florencia manifestó que escucharon gritos, que les iban a matar, que iban a matar a Cachas, temía que subieran a su casa, y su yerno Alejandro afirmó que escucharon disparos y él se fue con sus hijos al cuarto de baño y les protegió.

Es decir, el Jurado ha excluido la concurrencia de las eximentes completas de legítima defensa y de miedo insuperable propuestas por las Defensas, pues entiende acreditado que la familia Felipe no llegó disparando, ni que el temor que sintieron los acusados cuando vieron llegar a la familia Felipe fuera tan intenso que no les dejara otra alternativa ni posibilidad alternativa, criterio que se comparte pues como establecen, entre otras, las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, para la aplicación de la eximente se requiere: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción." Se ha de descartar, pues, la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, pues los acusados podrían haber optado por disparos al aire, que no se hicieron, y esperar a la llegada de la policía, que acudió de manera rápida ante las llamadas recibidas, entre otros, procedentes de la familia de los acusados.

Y, en cuanto a la legítima defensa, la STS 4135/2022, de 16.11.2022, establece que "La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima ( STS 660/2017, de 6-10 ).

Por agresión debe entenderse ·toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles". Creación de un riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente ( SSTS 153/2013, de 6-3 ; 645/2014, de 6-10 ).

En definitiva, como recuerda la STS 645/2014, de 6-10 , con cita STS 900/2004, de 12-7 , "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes"".

De acuerdo con lo expuesto, puede entenderse la existencia de la percepción de un riesgo o agresión ilegítima por parte de los acusados procedente de la conducta amenazadora que se podía desprender de los gritos y actitudes de la familia Felipe. Así el primer agente de policía que acudió al lugar, PN NUM026, declaró que vio a unas 50 personas de etnia gitana, Cirilo manifestó que percibió una gran tensión y tuvo sensación de peligro por su experiencia (es de origen sudamericano), aunque no precisó esas experiencias; tras el incidente en DIRECCION002, Ceferino e Eugenio fueron al domicilio del primero rápidamente, donde se reunieron con los padres del primero, así como con su hermana Brigida y el marido de ésta, Alejandro, hermano de Eugenio, sin que ninguno de ellos ofreciera una clara explicación acerca de esa reunión improvisada a las 12 de la noche, pues mientras Alejandro manifestó que fueron a casa de sus suegros para que sus hijos vieran a sus primos, que viven en otro edificio (a pesar de la hora), la suegra de Alejandro, Florencia afirmó que iban a recoger unos bañadores para ir a la piscina al día siguiente, pero también se presentó allí un hermano de Miguel, sin que tampoco se haya llegado a conocer claramente el motivo de esa visita. Sin duda todos los miembros de la familia eran conscientes de que lo sucedido en el centro comercial había sido una ofensa grave, y esperaban las consecuencias. La Familia Felipe llegó gritando, gritos escuchados por Cirilo y también por el testigo Eliseo, que estaba en la calle y volvió a su casa para no tener problemas, y aunque es posible lo manifestado por los testigos integrantes de la familia Felipe de que no iban a pelear, pues en otro caso no habrían ido con las mujeres y niños, es incuestionable que alguien de ese grupo iba armado, y así lo demuestran las vainas del segundo revólver no encontrado, la llamada telefónica realizada por un familiar del fallecido, en la que se escucha que un varón dice "trae la pistola", y que el fallecido llevaba cartuchos para revolver.

Es decir, no se trató de un acercamiento pacífico y tranquilo, y la suposición de que podía haber violencia estaba fundada, aunque ningún integrante de la familia Felipe llegara a disparar hasta que los acusados iniciaron los disparos.

Sin embargo, no se puede considerar acreditado que concurra el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

Este requisito, según la citada sentencia, supone necesidad o sea, que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001).

En resumen, sigue diciendo, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001).

Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.

Y como establece la STS 907/2008, 18.12, la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero, que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo).

El Jurado sí admitió, de acuerdo con lo expuesto, las dos circunstancias como eximentes incompletas. Lo que sucede, a tenor de la jurisprudencia, es que ambas circunstancias no son compatibles.

En este sentido, la citada STS 4135/2022, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ) ( STS 278/2014, de 6 de octubre ).

En cuanto a la compatibilidad con la legítima defensa, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la compatibilidad dogmática entre ambas, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende. El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta su correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende ( STS 907/2008, de 18-12 ).

La STS 159/2010, de 26-2 , considera que la legítima defensa absorbe al miedo insuperable en cuanto lo contrario sería utilizar doblemente un mismo elemento fáctico, sin duda existente, para apreciar, incorrectamente, dos circunstancias de exención incompleta de la responsabilidad distintas, ya que es el miedo a sufrir un mal mayor al ya padecido como consecuencia de la agresión de la que es víctima, el que se aloja en el fundamento mismo de la justificación de su conducta, ejerciendo una enérgica defensa de su persona. La legítima defensa no consiste precisamente en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto de un mal del que el sujeto pretende defensa.

De modo que la legítima defensa ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta".

También la STS 4224/2014, de 6.10.2014, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ).

En el caso enjuiciado, el exceso de la defensa por parte de los acusados se fundamenta en la situación creada por la familia Felipe al llegar en un número elevado ante el domicilio de Miguel y su familia, en actitud amenazante, esperando los acusados una reacción violenta por parte de ellos ante los hechos sucedidos horas antes, para ellos muy graves, y que motivó que, de manera presurosa, se reunieran todos en la vivienda familiar.

SEXTO.-Por lo que respecta a la individualización de la pena, por lo que respecta al delito consumado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, y 68 del CP, se impone la pena inferior en un grado, atendiendo a la desproporción de los medios utilizados ante la amenaza recibida, y se concreta en diez años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada delito intentado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, 68, 16 y 62 del CP, reduciendo la pena en un grado por tratarse de una tentativa acabada, y de otro grado por la concurrencia de la eximente incompleta, es imponible la pena de tres años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión, concretada por cada delito en cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se estima adecuada a la gravedad de los hechos y el riesgo creado.

Asimismo, de acuerdo con lo solicitado por las acusaciones, se impone a Ceferino, por el delito consumado, la prohibición de aproximación a la viuda, hijos y padres del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y a los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo.

Recuerda la STS 2876/2023, de 28.6.2023, que "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 803/2011, de 15 de julio , "la prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena". En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 399/2021, de 11 de mayo , en la que indicábamos que "la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos ( STS 1359/1999, de 2 de octubre ). La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica "... en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor". Se trata, en fin, de una pena que "supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito el que se condena" ( STS 803/2011, de 15 de julio ). Y en el proceso de individualización el tribunal "... ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas -también las indirectas- podría verse afectada ( STS 935/2005,15 de julio )". Conforme a la citada doctrina, la finalidad principal de esta pena es la prevención especial de futuros conflictos derivados del encuentro del agresor con la víctima o sus familiares cercanos, también ofendidos o dañados por el delito (los sujetos singulares que se contemplan en los arts. 48 y 57 CP ).

Pues bien, los alejamientos acordados se derivan de las condenas por graves delitos, contra la vida de varias personas, lo que podría ser una fuente de ulteriores conflictos si pudieran coincidir unos y otros, por lo que procede proteger a las víctimas y a la familia del fallecido de posibles encuentros futuros, al menos durante un determinado plazo.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, se impone a cada acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la pena en su mínima extensión por la ausencia de circunstancias atenuantes.

De acuerdo con el art. 76.1, apartado primero, del CP, respecto de Miguel se establece un límite máximo de cumplimiento de 12 años de prisión.

No procede establecer tal límite en el caso de Ceferino, toda vez que, de acuerdo con la STS 1775/2024, de 5.3.2024, sería de aplicación el art. 76.1.b) del CP, con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, y las penas impuestas a dicho acusado suman 27 años y 6 meses de prisión, por lo que no exceden de este tiempo.

SEPTIMO.-En orden a la responsabilidad civil, el art. 109.1 del CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede determinar la responsabilidad civil derivada de este delito. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan indemnización para los familiares directos del fallecido, viuda, hijos, padres y hermanas, en cuantías distintas, y la Acusación Particular también reclama para los demás perjudicados por los asesinatos intentados.

Como refiere la STS 740/2026, de 9.2.2026, la jurisprudencia reiteradamente declara que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. La STS 105/2005, de 29 de enero, declara que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y en este caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, lo que resulta claro en el caso enjuiciado respecto de la viuda, hijos, padres y hermanas del fallecido. Asimismo, ha establecido la jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019) que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

El Jurado declaró probado que en el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores, Abel, Montserrat y Gabriel, contaban con 16, 9 y 4 años de edad respectivamente. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Por tanto, se ha de determinar la indemnización para estos familiares directos, víctimas y perjudicados por la pérdida de su marido, padre, hijo y hermano respectivamente.

Para ello, como solicita la Acusación Particular, se ha de acudir al Baremo contemplado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las cuantías establecidas por la Resolución de actualización para 2026, al solicitar en su escrito de calificación que las cuantías se adecúen a las tablas de baremos del año en el que se celebre el acto del juicio oral. De acuerdo con ello, la indemnización que corresponde a Marta es de 117.622,06 euros, la misma cantidad corresponde a cada uno de los dos hijos menores de 14 años, Montserrat y Gabriel, para los dos hijos mayores de esta edad, Salvador y Abel, la cantidad de 104.552,94 euros, para cada uno de los progenitores la cantidad de 52.276,47 euros y para cada una de las hermanas la cantidad de 19.603,68 euros.

No procede conceder la cantidad adicional de 50.000 euros para cada uno de los familiares indicados en concepto de daño moral, por las consecuencias psicológicas que el fallecimiento les ha supuesto, pues este concepto ya está englobado en las anteriores cuantías, que abarcan el dolor sufrido por la pérdida y las consecuencias personales de la misma. Y no se ha solicitado que se apliquen incrementos de las indemnizaciones por perjuicio personal particular, o lucro cesante, ni abono de gastos ulteriores al fallecimiento, por lo que el concepto indemnizatorio queda en las cantidades indicadas.

No se acuerda conceder ninguna indemnización a Salvador, Leandro, Justiniano y Severino como víctimas de los delitos de asesinato en grado de tentativa, que se solicitaba en cuantía de 50.000 euros para cada uno, pues no se ha acreditado en el juicio ni se desprende de los hechos probados que lo sucedido les hubiera ocasionado ninguna alteración o perturbación anímica o en su vida que requiera una compensación.

OCTAVO.-Las Defensas solicitaron la libertad de los acusados, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Como se anticipó verbalmente, no procede acordar la libertad de los acusados aun no siendo firme la sentencia. Los acusados se sustrajeron a la acción de la justicia tras cometer los hechos, pues al día siguiente de suceder los mismos se fueron de su domicilio, y aunque en ello pudo influir el miedo a la venganza de la familia del fallecido, no cabe duda de que su propósito fue evadirse, y solo por la investigación policial pudieron ser localizados. Por ello, ante las penas elevadas que se han impuesto, aunque la sentencia no sea firme, que no son susceptibles de ser suspendidas, es evidente que el riesgo de evasión es muy elevado, y por ello se mantiene la situación de prisión provisional de ambos acusados.

NOVENO.-De acuerdo con el art. 123 del CP, los acusado han de responder de las costas procesales, acusándose a cada uno de los acusados de 5 delitos, Ceferino ha de responder de 6/11 partes de las costas causadas, mientras que Miguel debe responder de 5/11 partes de las mismas, al ser absuelto de uno de los delitos de asesinato, tanto en grado de consumación como de tentativa, incluyéndose las costas de la Acusación Particular, cuya actuación e intervención ha s ido relevante.

DÉCIMO.-Por último, en el objeto del veredicto se planteó al Jurado si en el caso de que se imponga una pena de prisión que, conforme a las previsiones legales, sea susceptible de ser suspendida su ejecución (y por tanto no cumplirse), ¿Es el Jurado favorable a concederse dicha suspensión?, mostrándose el Jurado favorable por unanimidad.

Y si en caso de que los acusados sean condenados a pena de prisión, si el Jurado es favorable a que en la propia sentencia se pida el indulto, total o parcial, de la pena impuesta?, a lo que el Jurado se mostró no favorable por unanimidad.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado,

CONDENO A Ceferino,

1. Como autor responsable de un delito de asesinato, y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por el primer delito, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta, así como LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VIUDA, HIJOS Y PADRES DEL FALLECIDO, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,y por cada delito intentado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

4. A que indemnice a Marta en la cantidad de 117.622,06 euros, a Montserrat y Gabriel en la cantidad de 117.622,06 euros, a cada uno, a Salvador y Abel, en la cantidad, a cada uno, de 104.552,94 euros, a Adriano y a Lorena, para cada uno, la cantidad de 52.276,47 euros y a Belen y a Bárbara la cantidad de 19.603,68 euros, a cada una, más los intereses legales.

CONDENO A Miguel,

1. Como autor responsable de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por cada delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de 4/10 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece el límite máximo de cumplimiento de la condena en 12 años de prisión.

ABSUELVO A Miguel de un delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

Se mantiene la situación de prisión preventiva de los acusados, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 70 del Tribunal del Jurado refiere que el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. El art. 70.2 del mismo texto legal establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando, en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

Señala la STS 2254/2022, de 8.6.2022, que ya se establecía en la STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10; y 454/2014, de 10-6, hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1.d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 "la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d ) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

También en la STS 694/2014, de 20.10, en relación a la motivación de las sentencias, tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el art. 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 45/2014 de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

En el presente caso nos encontramos ante una correcta motivación sobre los hechos declarados probados, siendo además que la misma se estima suficiente a todos los efectos y cubre lo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Debemos recordar cómo se ha dicho, que el art. 61.1.d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por la doctrina jurisprudencial que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han atendido unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serie exigible a unos Jurados legos en derecho. El Tribunal del Jurado ha dictado un veredicto razonado, con un contenido claro, preciso y razonable, pues ha ido examinando hecho por hecho, explicando las razones por las que ha considerado probados los mismos, así como el grado de ejecución y de participación del acusado, haciendo referencia a las pruebas practicadas. Considera esta Magistrada que "la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha sido superada en el caso de autos, pues las explicaciones dadas por el Tribunal del Jurado exceden con mucho de ser sucintas, estando ante un razonamiento completo, que ha determinado la realización de un veredicto coherente y lógico.

SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado ha considerado probado, por unanimidad, que como consecuencia de desavenencias previas existentes entre miembros de las familias Felipe y Ramón, Justiniano, se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos con sus respectivas mujeres y dos niños pequeños, decidieron ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, para pedirle que cesaran las amenazas, considerando que queda acreditado por los testimonios de la familia Felipe al completo que toda la familia en conjunto decidió dirigirse a casa de la familia Ramón para pedirles que cesen las amenazas.

Efectivamente, así lo manifestaron los testigos, quienes refirieron que meses antes tuvo lugar una discusión entre Ceferino (al que llaman Cachas) y Florentino, existiendo dos versiones en cuanto a la causa de esa discusión según la refiriera Florentino o Ceferino, que desde entonces Ceferino acosaba y amenazaba a Florentino, y el día de los hechos Ceferino se encontró en el centro comercial de DIRECCION002 ( DIRECCION004), con Gumersindo, primo de Florentino, al que pegó y amenazó con una navaja, y le juró a sus muertos, existiendo fotografías extraídas de las cámaras de seguridad del centro comercial sobre estos hechos.

El Tribunal del jurado ha considerado, igualmente probado por unanimidad, que cuando todas las personas de la familia Felipe llegaron al domicilio de la familia Ramón, en la DIRECCION000, pocos minutos después de las 00:00 horas del día 17 de julio de 2023, Justiniano, Adriano, Leandro, Severino, y Justino, se aproximaron al edificio. Adriano llamó a Miguel, al que llamaba Chillon y le pidió que bajase para hablar, lo que Miguel dijo que iba a hacer. Tal hecho lo consideran acreditado por los testimonios de Cirilo, repartidor de UberEats que iba a hacer una entrega en la zona, de Adriano, e inclusive del acusado Ceferino; así, lo consideraron probado por lo declarado por Cirilo que indicó que escuchó decir a las personas que están abajo "solamente baja que lo que necesitamos es hablar", no escuchó nítidamente el nombre de la persona a quien se refería, por la declaración de Adriano, que dijo que llamó a Chillon ( Miguel) para que bajara, y por la declaración de Ceferino, que confirmó que les gritaron que bajara Chillon. El testigo, Cirilo, declaró que escuchó la voz de una persona que parecía mayor de 40 años, con una voz gruesa que contestaba desde la vivienda, y los de abajo que decían que no iba a bajar.

El Tribunal del jurado también ha considerado igualmente probado por unanimidad, que, a continuación, Miguel, desde la ventana del salón, provisto de un revólver calibre 9 mm. cuyas características y marcas no han sido determinadas, sorpresivamente, y al mismo tiempo, Ceferino, desde la ventana de un dormitorio, provisto de una pistola semiautomática calibre 7'65 Browning, cuyas características y marcas no han sido determinadas, comenzaron a disparar a las personas que se encontraban abajo, Adriano, Leandro, Justiniano, Severino y Justino, con intención de matarlos o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Para ello se han basado en el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, determina que, con los porta muestras de kit de residuos realizados esa misma noche, Miguel tenía en mano derecha 22 partículas y en mano izquierda 16 partículas, en el Informe del Juzgado de Instrucción nº 19, Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, vainas de carácter dubitado con referencia 38 Special GFL, en el Jardín etiquetado: NUM006 etiquetado 10 y NUM007 etiquetado 11.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Y en el Informe de Balística, Pieza 0001,125-143, se demuestra que las vainas de revolver encontradas han sido percutidas.

También por el testimonio del Perito NUM010, día 16/04/2026 en el minuto 3:58:08, que a preguntas de la Defensa sobre si disparas 5 veces con una pistola semiautomática y 1 con revolver a misma distancia, tiempo y condiciones ambientales, ¿Qué genera más partículas de pólvora?, a lo que la contesta, "Yo creo, sigo pensando que el revolver". En la llamada del NUM011 al 091, según la transcripción, en el minuto 01:01 "(Se escucha de fondo la voz de un varón, que dice textualmente "que habías tirado por la ventana)".

En base a los hechos expuestos anteriormente, el Jurado considera acreditado que el revolver lo tenía Miguel y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

Respecto de Ceferino, han tenido en cuenta el testimonio del PN nº NUM004 sobre residuos, del 14 de abril de 2026, en el minuto 2:47:38, su informe NUM005, realizado el día de los sucesos, que determina que, con los porta muestras de kit de residuos que, hechos esa misma noche, que Ceferino tenía en mano derecha 7 partículas y en mano izquierda 10 partículas. También, que según Informe del Juzgado de Instrucción N 19 con Diligencias (1444/2023-0001) Informe Pieza medida 0001,173-186:

Vestigios encontrados, cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? a 37 cm de la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados, etiquetado: NUM012 etiquetado 1 y cartucho con la inscripción en culote ``S&B 7.65 B?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM013 etiquetado 2, cartucho con la inscripción en culote ``32 Auto CBC?? en la pared posterior del bloque de pisos de la DIRECCION000 debajo de la ventana de la cocina y dormitorio principal de la casa de los acusados NUM014 etiquetado 3 .

Vestigios encontrados, vainas pertenecientes a una pistola con el etiquetado 12,13,14,15,16.

Vestigio encontrado bolsa NUM008 etiquetado 8 con ADN del acusado.

Vestigio encontrado funda de pistola de color negro NUM009 etiquetado 9 con ADN del acusado.

Asimismo, valoran el testimonio referido del PN NUM010 y la transcripción de la llamada telefónica, por lo que han considerado probado que la pistola la tenía Ceferino y que disparó con intención de matar o aceptando la posibilidad de causarles la muerte.

También por unanimidad declararon probado que ambos acusados dispararon no menos de diez veces con las armas de fuego que portaban contra las personas que estaban debajo de sus ventanas, por considerar probado según informe de balística, procedimiento Pieza medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 1444/2023-0001, que se encontraron más de 10 vestigios de vainas de armas de fuego procedentes de los acusados.

Igualmente, por unanimidad el Jurado declaró probado que dos disparos efectuados por Ceferino impactaron en Justino por su espalda; un primer proyectil procedente de la pistola, del calibre 7,65, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la escápula izquierda, y el mismo proyectil salió por la región submandibular derecha dejando un orificio de entre 6 y 7 mm. de diámetro, lesionando superficialmente vértebras cervicales, y un segundo proyectil, de calibre 7,65, procedente de una pistola, provocó un orificio de entrada de 4 mm. de diámetro a la altura de la región dorso- lumbar izquierda, atravesó el peritoneo, el páncreas, la cúpula diafragmática izquierda, el hígado y quedó alojado en el hipocondrio.

Todo ello acreditado por el informe del Acta de recogida de vestigios en autopsia, Pieza 001, Folio 193, constatando dos orificios de entrada de unos 4mm, uno de ellos, a la altura de la escapula izquierda y el otro a la altura media en la espalda de la zona izquierda. Orificio de salida en la zona derecha del cuello bajo la mandíbula, con una dimensión de unos 6-7mm. Que por del vestigio NUM015 resulta que había una bala alojada en el interior del cadáver, este vestigio pertenece a una bala de pistola del calibre 7?65. Se corrobora que la bala que causa el fallecimiento de la víctima corresponde con una pistola semiautomática calibre 7?65 Browing. Con una herida de bala de entrada de 4mm al igual que la segunda herida de entrada en la zona escapular que coincide con el mismo tipo de herida por lo que el Jurado determinó que fue causada por la misma arma. Y según acta de recogida de vestigios en autopsia, se reafirma ante esta información facilitada en el Estudio del cadáver, donde indican "Ambas presentan un orificio de entrada de unos 4mm aproximadamente", por lo que dan por probado que procede de la misma pistola de calibre 7?65, como el proyectil que quedó alojado en el cuerpo. El segundo disparo causó la muerte de Justino, sucedida a la 1:45 horas del día 17 de julio de 2023 en el Hospital DIRECCION001 por un shock hipovolémico e isquemia de órganos abdominales.

Comprobado el informe de la autopsia, lo consideraron un hecho concluyente, acreditativo de la causa de la muerte, ya que en el mismo se indica, "Actividad de análisis n 5 Autopsia, Una BALA blindada del calibre 7?65 mm ( NUM015, V6) recuperada del cadáver de Justino".

Según el Informe Médico del Hospital 12 de octubre del día 17/04/2026 a la hora indicada se ratifica la defunción por los hechos correspondientes.

Por unanimidad también se declaró probado que ningún disparo alcanzó a Adriano, Leandro, Justiniano y Severino y no sufrieron lesiones, pues no se atestiguan partes de lesiones de ninguno de los afectados en el hecho, e inclusive no hacen testimonios ni declaraciones al respecto.

Se declaró probado que la pistola semiautomática y el revólver son armas que requieren para su uso y tenencia licencia de armas. Así lo consideró según escrito de conclusiones del ministerio fiscal y del folio 742 con fecha del 17/07/2023, que la pistola y el revolver son armas clasificadas por el art. 3 del reglamento de armas (R.D. 137/1993 de 29 de enero), que requieren para su uso y tenencia de licencia de armas. Y que Miguel y Ceferino carecían al tiempo de los hechos de licencia de armas, lo que se justifica por el informe del Juzgado de instrucción nº 19, procedimiento 1444/2023, folio 4 de 5, apartado tercero donde si indica "por no haberse acreditado durante la investigación la obtención por el investigado de los permisos o licencias necesarios para la tenencia de dicha arma", en el documento de la Fiscalía, folio 10, "Informe de la intervención de armas indicando que ninguno de los acusados estaba en posesión de licencia o permiso reglamentario de armas en la fecha de los hechos: folio 742."

Por unanimidad que Justino llevaba en un bolsillo una bolsa con 19 cartuchos de revolver, según informe del resultado de la autopsia, con diligencias NUM016, "la subinspectora adscrita a la investigación hizo entrega a los agentes de Policía Científica de la camisa que vestía el fallecido en el momento de los hechos, así como de un total de 19 cartuchos sin percutir del calibre 38mm especial".

Se declaró no probado por unanimidad que en la fachada aparecieron agujeros causados por disparos de bala, y ello por la foto de la carpeta de Balística comprobada, NUM017, el testimonio del PN nº NUM018, del Grupo Balística Forense, que manifestó que no pasaron el detector de metales ya que los agujeros parecían de taladro, según testimonio día 10/04/2026, minuto 2:45:45, y el testimonio de PN nº NUM019, del Grupo Perito Balística, quien declaró que vieron algo de unas marcas, nada relevante, no le hicieron pruebas, testimonio día 10/04/2026 minuto 2:48:40.

El Jurado declaró probado por unanimidad que una persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello por el testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), que en el minuto 07:43, dijo:

"empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos".

Pero también consideraron no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, en el minuto 3:22:35, que explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que llevaba, por lo que concluyeron que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado.

Y según el testigo Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo, y explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

En el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores contaban con 16, 9 y 4 años de edad. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Los acusados se fueron de su domicilio entre los días 17 y 18 de julio de 2023, y fueron detenidos en el mes de enero de 2024 tras ser encontrados en la localidad de DIRECCION003 (Alicante), decretando el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja su prisión provisional por auto de 28 de enero de 2024, ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por auto de 23 de febrero de 2024, siendo prorrogada la prisión provisional por auto de 10 de diciembre de 2025. Así lo consideraron acreditado por el testimonio, el día 9.4.2026, del PN nº NUM020, que declaró a partir del minuto 1:33:12 los hechos acontecidos a partir de su detención en 2024, y el atestado 2 de Juzgado de Instrucción nº 19, desde folio 284 hasta 350 donde constata los hechos.

Ciertamente existe prueba de cargo, testificales y periciales de carácter objetivo, recogidas de manera detallada en el veredicto, más que suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

Por una parte, las desavenencias existentes entre las familias Felipe y Ramón, que dieron lugar a que e n la noche del 17 de julio, numerosos miembros de la primera familia acudieran al domicilio de la segunda a pedir explicaciones por el incidente sucedido pocas horas antes, para tratar de acabar con los problemas. Que lejos de buscar una solución, Miguel no fue a hablar con la familia Felipe, sino que, desde su domicilio, tanto él como su hijo, comenzaron a disparar contra los de abajo, causando la muerte de Justino. Los dos portaban armas cortas, una pistola y un revolver, no habiéndose acreditado que utilizaran una escopeta, a pesar de manifestarlo así en el juicio el acusado Ceferino, que afirmó que vio a su padre con una escopeta y hubo tiros y luego la cogió él y disparó una vez, y Florencia, madre de Ceferino, que también dijo que sacaron una escopeta y dispararon al aire. Cuando al día siguiente de los hechos se autorizó judicialmente el registro del domicilio de Miguel, del que se había ido la familia, encontraron cajas de cartuchos vacías, útiles para limpiar armas, una mira telescópica y una funda de arma larga, pero al igual que con las armas cortas, pistola y revolver, que se utilizaron, también había desaparecido esa arma larga, fuera escopeta o rifle. Por otra parte, no se encontró ningún cartucho disparado procedente de arma larga, mientras que sí fueron encontradas vainas procedentes de pistola y de revolver, tanto debajo de las ventanas desde las que se efectuaron los disparos, como en un lateral de la vivienda, en una zona ajardinada situada debajo de la ventana de la cocina, donde aparecieron cuatro vainas percutidas y un cartucho completo de calibre 38 especial, que pueden corresponder a haber vaciado el tambor del revolver. Y en ese mismo lugar se encontró una bolsa con una funda de revolver que, analizados, tenían ADN de Miguel y de Ceferino, y así lo ratificaron los peritos PN NUM021 y NUM022. Todo ello además de los residuos de pólvora encontrados en las manos de los dos acusados, que corroboran que ambos utilizaron armas cortas, en concreto Ceferino la pistola y Miguel el revolver.

También se acreditan los disparos realizados por los dos acusados por las vainas encontradas debajo de las ventanas. Si se tiene en cuenta que el Jurado declaró no probado que la muerte de Justino se debiera a disparos efectuados desde abajo por persona situada a su mismo nivel, que se declaró probado que Ceferino esgrimió una pistola desde una ventana del NUM023 piso, y que aparecieron vainas de tres armas distintas, dos revólveres y una pistola, resulta que las vainas encontradas bajo esa ventana solo pueden corresponder a la pistola utilizada por el indicado acusado. Es cierto que algunas de las vainas se encontraban algo alejadas de la ventana, pero se ha de tener en cuenta que, en un primer momento, al llegar los primeros agentes uniformados, se hizo un cordón humano y una primera inspección ocular, pero no se dejó la zona acordonada, y al día siguiente se hicieron otras dos inspecciones oculares, siendo perfectamente posible que las personas que estuvieron pasando por el lugar, que era peatonal, ya fueran residentes en la zona, curiosos, periodistas (miembros de la prensa indicaron a la policía donde había dos balas, así lo afirmó el PN NUM024) o policías, hubieran empujado las vainas de manera involuntaria.

Por último, como se indicó anteriormente el Jurado consideró acreditado que Miguel disparó con una pistola y Ceferino disparó con un revólver, y así quedó probado por la prueba pericial de residuos, del Facultativo NUM004, que manifestó con seguridad que el revolver deja mayor cantidad de residuos que la pistola, por lo que se considera acreditado que quien menos residuos de pólvora tenía en sus manos era quien manejaba la pistola. Y se ha de tener en cuenta que se encontraron seis vainas de una pistola, cuatro de un revólver y cinco de otro revólver, por lo que el número de disparos realizados con cada una de las armas fue similar, lo que supone que, a igualdad de número de disparos, los residuos de pólvora son mayores en los revólveres que en las pistolas, por lo que queda confirmada la valoración realizada por los Jurados en cuanto a quién fue la persona que utilizó la pistola.

Las armas no se encontraron, pues a pesar de que la policía llegó poco después de los hechos tras llamadas telefónicas de Cirilo y de las familias Felipe y Ramón, al recibir indicaciones iniciales por parte de Adriano, única persona que estaba en el lugar pues el resto de la familia se había desplazado al hospital trasladando a Justino, de que los disparos procedían del NUM023 piso, los primeros agentes que llegaron subieron al piso, pidieron a los varones que había que salieran, con autorización de sus propietarios miraron dentro de la casa para ver si había algún otro varón, y no registraron la vivienda por no contar con autorización judicial para ello. El registro autorizado judicialmente se efectuó al día siguiente, según refirió en el juicio la Instructora del atestado, PN NUM025, y en ese momento los moradores se habían ido de la casa, no encontrándose en el interior armas de fuego. Pero la utilización de dichas armas ha quedado acreditada por las pruebas expuestas por el Jurado, y por el resultado de la prueba pericial, que acreditó que los dos acusados tenían restos de pólvora en sus manos., lo que excluye que fueran otras personas quienes detentaran las armas.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado del art. 139.1.1 del CP y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1, 16 y 62 del CP.

Acreditado el fallecimiento de Justino como consecuencia de uno de los disparos recibidos, y acreditado igualmente que se produjeron otros disparos realizados desde la vivienda situada en el NUM023 piso de la DIRECCION000, en dirección a las otras cuatro personas que se encontraban debajo de la indicada vivienda, se ha de determinar, en primer lugar, si existió o no un propósito de matar por parte de los autores, debiendo llegarse a una conclusión afirmativa.

Como señala la STS 1266/2024, de 7.3.2024, "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487/2009 de 17 julio , 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4 , y 210/2007 de 15.3 , hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 1014/2011 de 10 octubre y 54/2015 de 11 de febrero , esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado".

Y de una manera muy clara lo expone la STS 260/2012, de 17.1.2012, cuando señala que "La intención de matar permanece oculta en la conciencia del autor, pero los hechos externos que ejecuta pueden revelarla de forma nítida, como es el caso. En la hipótesis concernida los autores utilizan en la causación de la muerte un arma letal, que aplican a zonas vitales del cuerpo, repitiendo la acción y haciéndolo con la intensidad suficiente para que ocasionara la muerte. No puede afirmarse que no se tiene voluntad de matar, cuando se realizan conscientemente los actos adecuados para causar la muerte".

No hay duda de que dirigir disparos hacia el lugar en el que se encuentran unas personas concretas y determinadas, ponen de manifiesto la voluntad de causar la muerte de tales personas, o de asumir que esta acción es susceptible de causar la muerte, lo que es evidente utilizando armas de fuego cuya munición puede impactar contra el cuerpo de las víctimas y afectar órganos vitales de las mismas, como sucedió en este caso.

Es de aplicación, como elemento de cualificación del ánimo de matar, la concurrencia de la alevosía. La jurisprudencia viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). Así, la citada sentencia refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Y entre las distintas modalidades de alevosía, nos encontramos con la denominada alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Así tuvo lugar en el caso enjuiciado, en el que los autores de los disparos, tras ser increpados por los miembros de la familia Felipe para que bajaran a solucionar el conflicto surgido entre ambas familias, tras asomarse uno de ellos a la ventana, a continuación ambos volvieron a asomarse, y de manera inesperada, comenzaron a disparar, atacando sin previo aviso a quienes estaban en la calle, que reaccionaron tratando de ponerse a salvo y sin posibilidad, en ese momento, de defensa alguna.

Así pues, la apreciación de la alevosía en su modalidad de "sorpresiva" debe ser mantenida, dado que la Jurisprudencia viene manteniendo ( SSTS 815/2005, de 15 de junio; 880/2007, de 2 de noviembre; 25/2009, de 22 de enero; 1062/2009, de 19 de octubre; 37/2010, de 22 de enero; 747/2013, de 10 de octubre, 345/2019, de 4 de julio, 717/2017, de 31 de octubre...) que la utilización de armas o instrumentos peligrosos frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. La STS 892/2007, insiste en que en los casos en que el autor dispone de un arma que aumenta considerablemente su capacidad agresiva y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía.

Por último, estaca la jurisprudencia que la alevosía como circunstancia cualitativa del asesinato es compatible con el dolo eventual, y en este sentido, aclara la sentencia citada, que "en la STS 419/2019, de 24-9, decíamos que la jurisprudencia inicialmente se pronunció por la incompatibilidad ( SSTS 1052/94, de 24 de mayo; 1245/95, de 5 de diciembre; 219/96, de 15 de mayo; 861/97, de 11 de junio) pero en la actualidad la compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual, está ya consolidada: dolo eventual de muerte y dolo directo de actuar alevosamente ( STS 716/2009, de 2 de julio). Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre, 71/2003 de 20 de enero, 1166/2003 de 26 de septiembre, 119/2004 de 2 de febrero, 239/2004 de 31 de octubre, 1229/2005 de 19 de octubre, 21/2007 de 19 de enero, 466/2007 de 24 de mayo, 803/2007 de 27 de septiembre. En igual dirección la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que "en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo" (F. J.2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada 1006/99 de 21 de junio, que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción". Es decir, que aun cuando los autores no tuvieran el propósito directo de matar cuando disparaban hacia el lugar en el que se encontraba la familia Felipe, tuvieron que representarse la posibilidad de que algún dispara les impactara y acabara con su vida, lo que constituye el dolo eventual, siendo también de aplicación a esta modalidad de dolo la concurrencia de la alevosía sorpresiva, por lo que se ha de rechazar que nos encontremos ante un delito de homicidio como sostienen las Defensas.

Se trata de un asesinato intentado y de cuatro asesinatos en grado de tentativa. Por parte del autor de los disparos que mataron a Justino, al continuar disparando, se pretendió, o pudo pretenderse, causar la muerte de las otras cuatro personas que estaban con el anterior, esto es, Adriano, Justiniano, Leandro y Severino. Y respecto de la persona que disparaba con la pistola, al no tenerse certeza de la exacta dirección de sus disparos, si los dirigía hacia todos o solo a parte de ellos, o si pudo disparar en dirección a Justino antes de que éste recibiera los impactos de bala procedentes de la pistola, y al no conocerse el lugar exacto en el que el fallecido se encontraba al caer tras los disparos, y no poderse determinar que en ese punto hubieran vainas de revólver, no se puede tener la seguridad de que también disparara hacia el lugar en el que estuviera el fallecido, por lo que se considera que solo existen cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa.

Asimismo, los hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del CP, y como recuerda la STS 2558/2012, de 12.3.2012, " La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ). Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal. Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos "licencias o permisos necesarios", exigido en el art. 564".

Y señala también la jurisprudencia que el que las armas utilizadas no hayan sido encontradas, por haberse deshecho de ellas, resulta irrelevante, al ser incuestionable la utilización de armas de las características descritas, por la recuperación de vainas, o proyectiles detonados, y solo tendría incidencia en la imposibilidad de aplicación de los tipos agravados del art. 564.2 CP.

CUARTO.-De delito consumado de asesinato responde, en concepto de autor, el acusado Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, y de cada uno de los delitos intentados de asesinato, responden en concepto de autor, los acusados Miguel y Ceferino al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

Por lo que respecta a la autoría del delito de asesinato consumado, se ha de indicar, en primer lugar, que el Jurado declaró no probado por unanimidad que ambos acusados actuaran conjuntamente y de común acuerdo en su voluntad de matar a las personas que estaban abajo, lo que excluye que Miguel participara como autor en causación de la muerte de Justino, por tener dominio funcional del hecho, es decir, que cada coautor sea responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones, tal y como sostiene la STS 1146/2018, de 28.2.2018, pues este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo).

Y aunque el Jurado también declaró probado por unanimidad que persona no identificada, desde el grupo de personas que se encontraban debajo del edificio, disparó con un arma, cuyas características y marcas no han sido determinadas, y ello según testimonio en el juicio, el día 13/04/2026, de Cirilo (repartidor de UberEats), cuando en el minuto 07:43, dijo "empiezo a ver fuego cruzado (haciendo ademán con los brazos, de abajo hacia arriba), de allá para acá, fueron unos 3 o 4 disparos, entre ambos", también declaró no probado por unanimidad que los disparos que causaron la muerte a Justino se efectuaran desde abajo con el arma no utilizada por una persona no identificada, según testimonio en el juicio, el día 16/04/2026, del Perito de Balística PN NUM010, que en el minuto 3:22:35 explicó el razonamiento por el cuál, al no conocer la posición del cuerpo ni el lugar de impacto del proyectil, no puede determinar el tipo de trayectoria que lleva, por lo que concluimos que no se puede determinar, ya que incluso por la prueba pericial no queda reflejado. Y a esta motivación hay que añadir el testimonio ya indicado con anterioridad de Cirilo, quien explicó que el fuego cruzado se produjo después de haber visto que caía una persona, pues primero hubo disparos desde arriba, luego se produjo la caída de la persona y a continuación tuvieron lugar los disparos desde abajo y desde arriba, en fuego cruzado.

Ello excluye la alternativa propuesta por las Defensas de que la muerte de Belen se produjera por "fuego amigo", por una persona integrante de su grupo que hubiera disparado en algún momento y, de manera involuntaria, le hubiera alcanzado por detrás.

Como se ha indicado, el Jurado no consideró probado este hecho, que tampoco explicaría cómo fue posible que las dos balas que impactaron en el cuerpo de Belen tuvieran trayectoria ascendente, pues en esa posible alternativa Belen estaría en posición erguida. Sin embargo, las trayectorias de las dos balas pueden ser explicadas si, tras los primeros disparos, la familia Felipe, incluido Justino, comenzaron a retroceder (como manifestó Cirilo), reacción absolutamente lógica para huir, y en esa huida Justino agachara su cuerpo y lo inclinara hacia delante, pudiendo entrar así los dos proyectiles con esa trayectoria.

En consecuencia, los disparos que causaron la muerte de Justino solo pudieron proceder del piso en el que se encontraban los acusados y, en concreto, del arma que disparaba Ceferino, que era un revolver. Y hemos de volver al resultado de las pruebas de residuos, que acreditan que Ceferino tenía más residuos de pólvora que Miguel, y que el revolver deja más residuos que la pistola, lo que reiteraron los peritos, a pesar del encomiable intento de la Defensa de sembrar la duda sobre ello, pues como ya se ha expuesto el número de disparos realizado con cada arma fue muy similar, lo que confirma el criterio de los peritos.

Por otra parte, también el Jurado declaró probado que los acusados dispararon hacia abajo y no fueron disparos al aire. De nuevo, según se refirió anteriormente, Cirilo, aunque no pudo concretar el punto concreto de origen de los disparos, manifestó que vio destellos hacia abajo, que no es experto pero su sensación era que los disparos iban hacia abajo.

Por otra parte, se trata de una tentativa acabada. Señala la STS 6204/2024, de 19.12.2024, que "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen considerando que el fundamento esencial en la determinación de la pena del delito intentado ( art. 62 CP ) radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuántos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( SSTS núm. 948/2021, de 1 de diciembre ; 469/2020, de 24 de septiembre ; 423/2020, de 23 de julio ; 255/2020, de 28 de mayo ; y 480/2018, de 18 de octubre ).

... De esta forma se refiere en primer lugar a la pena que debe llevar aparejado el delito intentado, esto es, si debe ser la inferior en uno o en dos grados a la que la ley señala para el delito consumado ( art. 62 CP ). Para ello ha de atenderse al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

También la STS 1510/2016, de 30.3.2016, resalta que "El artículo 62 del Código Penal, al establecer la pena correspondiente a los delitos en grado de tentativa, no se refiere a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, sino que obliga a tener en cuenta no solo el "grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta".

El mismo criterio lo mantiene la STS 2567/2012, de 27.3.2012, que precisa, que "De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 1188/2010, de 30 de diciembre , "Como hemos dicho en STS. 600/2005 , "...El mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley sólo una traducción legal en punto a la determinación de la pena, y además relativa. Esto es, desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos...".

Lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento. Este puede constituirse por un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena (rebaja en un solo grado), como dijimos en nuestras sentencias 166/2004 de 16 de febrero : "...cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado. Ello es claro en el presente caso, dado el carácter mortal, no cuestionado por el recurrente, de las lesiones producidas dolosamente por el acusado a la víctima...") y en la 81/2006 de 27 de enero: "...Repetidamente hemos sostenido en nuestros precedentes que la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado..." cabe ya hablar de tentativa acabada. En esta resolución apuntábamos algunos criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante: "...tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes, la localización de los mismos ... etc.

En general estimamos tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" (1421/2004 de 2 de diciembre) o "...el peligro en que se situó la vida de... fue extremo y que quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio», tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo eventual, es decir, la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo de homicidio..." (19/2005 de 24 de enero) "...se hayan practicado todos los actos de ejecución que hubieran debido producir como resultado el delito,..." (140/2005 de 3 de febrero) o "...el resultado propio del delito de homicidio se hubiera producido como consecuencia de la acción conjunta de los acusados sin necesidad de una ulterior actuación, lo que determina que la tentativa haya de reputarse acabada..." (370/2006 de 30 de marzo) sin que sea necesario afectar a la integridad física de la víctima procurada pues "...el desarrollo delictivo, debe considerarse completo, en tanto que el autor hizo todo lo que objetivamente estaba de su mano para producir el resultado, no impactando con el objetivo por causas ajenas a su designio criminal, de modo que, como también se ha dicho, con fortuna, la falta de puntería del agente no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada..." 78/2005 de 28 de enero)".

De acuerdo con esta doctrina, al haber realizado los autores todos los actos necesarios para producir el resultado, la tentativa es acabada, con independencia de que por azar o mala puntería las balas no llegaran a impactar en las demás personas.

QUINTO.-Concurre la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 y 21.1 del CP.

El Jurado declaró no probado por unanimidad que la familia Felipe acudió al domicilio de la familia Ramón armando bullicio, gritando, amenazando y disparando hacia el domicilio, y ello según el testimonio en el juicio de Gumersindo, en el que comenta todo lo sucedido hasta la llegada de la familia Felipe al domicilio de la Familia Ramón, y según el testimonio de Cirilo (Conductor de UberEats) al describir como los destellos comienzan desde el domicilio de la Familia Ramón, por lo que concluyen que no está acreditado que la familia Felipe llegara dando disparos al domicilio de la familia Ramón.

También, por unanimidad, declararon no probado que cuando los acusados vieron llegar a la familia Felipe a su casa, utilizaron las armas, por no tener otra alternativa, para defender su vida y la de su familia, considerando que existían otras alternativas, como llamar a la policía en vez de utilizar las armas, como se efectúa más tarde por un familiar desde el domicilio de Miguel.

El Jurado declaró probado por mayoría que después del incidente del centro comercial DIRECCION002, Gumersindo llamó por teléfono a su padre Justiniano y le informó de lo sucedido, yendo al lugar donde Justiniano se encontraba con sus hermanos Adriano, Leandro, y Severino, con el hijo de Adriano, Justino, así como las mujeres e hijos de ellos, y dos niños de corta edad, y decidieron todos ir al domicilio de Miguel, padre de Ceferino, en el que se encontraban la mujer de Miguel, su hija Brigida, el marido de ésta, Alejandro, sus tres hijos pequeños, e Eugenio, hermano de Alejandro, y acudieron armando bullicio, gritando, y amenazando, por lo que los acusados pensaron que les iban a disparar, lo que les inspiró un temor intenso y sintieron que su vida corría peligro, utilizando las armas en defensa de su vida y la de su familia.

En lo que respecta al temor intenso, el Jurado lo ha justificado en el testimonio prestado por Cirilo, que al preguntar el Ministerio Fiscal "¿Cuántas personas eran? y el responde "de verdad que eran más de 20 personas.", ¿Y coches como cuantos?, por lo menos había 8.", "me baje de la moto, vi que había muchas personas allí, no logré aparcar la moto, me quede con la moto en las manos, empecé a oír gritos, como gritándole a una persona, Fulano, Fulano, entonces las personas gritaron al edificio, y entonces oí una voz de arriba que dijo no voy a bajar"; dice el Fiscal "¿Cuándo ve ese número grande de personas para irse?" le responde "porque la experiencia me lo dice, cuando hay personas, y el tono de voz es más elevado de lo normal, ahí está pasando algo de lo que yo no quiero ser parte". La Abogada de la Defensa le pregunta también "¿Que escucha?" a lo que el responde "voces altas". En conclusión, por estas alegaciones del testimonio de Cirilo, nos confirma la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la Familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Y en cuanto a la necesidad de la utilización de las armas, lo justifican en el testimonio prestado por Alejandro, familiar de los acusados, al decir "de repente escuchemos mucho bullicio y nos empecemos a asustar un poco porque no sabíamos lo que estaba ocurriendo en verdad, yo como le he dicho tengo tres hijos en ese momento estaban allí, empecé a escuchar mucho ruido y lo primero que hice fue coger a mis hijos y nos tiremos al suelo y protegerlos", en el testimonio en sala de Florencia, que al pregunta el Ministerio Fiscal si "estando ya en casa empezaron a escuchar primero como gritos, gritos de amenazas", respondió "si, a mi marido y mi hijo.", lo que confirmó al Jurado la amenaza que sintieron los acusados, provocada por las voces y gritos que venían de abajo, y la multitud de la familia Felipe que se personaron enfrente de la casa de los acusados.

Efectivamente, Florencia manifestó que escucharon gritos, que les iban a matar, que iban a matar a Cachas, temía que subieran a su casa, y su yerno Alejandro afirmó que escucharon disparos y él se fue con sus hijos al cuarto de baño y les protegió.

Es decir, el Jurado ha excluido la concurrencia de las eximentes completas de legítima defensa y de miedo insuperable propuestas por las Defensas, pues entiende acreditado que la familia Felipe no llegó disparando, ni que el temor que sintieron los acusados cuando vieron llegar a la familia Felipe fuera tan intenso que no les dejara otra alternativa ni posibilidad alternativa, criterio que se comparte pues como establecen, entre otras, las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, para la aplicación de la eximente se requiere: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción." Se ha de descartar, pues, la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, pues los acusados podrían haber optado por disparos al aire, que no se hicieron, y esperar a la llegada de la policía, que acudió de manera rápida ante las llamadas recibidas, entre otros, procedentes de la familia de los acusados.

Y, en cuanto a la legítima defensa, la STS 4135/2022, de 16.11.2022, establece que "La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1) o incluso como atenuante analógica (art. 21.7), lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima ( STS 660/2017, de 6-10 ).

Por agresión debe entenderse ·toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles". Creación de un riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente ( SSTS 153/2013, de 6-3 ; 645/2014, de 6-10 ).

En definitiva, como recuerda la STS 645/2014, de 6-10 , con cita STS 900/2004, de 12-7 , "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes"".

De acuerdo con lo expuesto, puede entenderse la existencia de la percepción de un riesgo o agresión ilegítima por parte de los acusados procedente de la conducta amenazadora que se podía desprender de los gritos y actitudes de la familia Felipe. Así el primer agente de policía que acudió al lugar, PN NUM026, declaró que vio a unas 50 personas de etnia gitana, Cirilo manifestó que percibió una gran tensión y tuvo sensación de peligro por su experiencia (es de origen sudamericano), aunque no precisó esas experiencias; tras el incidente en DIRECCION002, Ceferino e Eugenio fueron al domicilio del primero rápidamente, donde se reunieron con los padres del primero, así como con su hermana Brigida y el marido de ésta, Alejandro, hermano de Eugenio, sin que ninguno de ellos ofreciera una clara explicación acerca de esa reunión improvisada a las 12 de la noche, pues mientras Alejandro manifestó que fueron a casa de sus suegros para que sus hijos vieran a sus primos, que viven en otro edificio (a pesar de la hora), la suegra de Alejandro, Florencia afirmó que iban a recoger unos bañadores para ir a la piscina al día siguiente, pero también se presentó allí un hermano de Miguel, sin que tampoco se haya llegado a conocer claramente el motivo de esa visita. Sin duda todos los miembros de la familia eran conscientes de que lo sucedido en el centro comercial había sido una ofensa grave, y esperaban las consecuencias. La Familia Felipe llegó gritando, gritos escuchados por Cirilo y también por el testigo Eliseo, que estaba en la calle y volvió a su casa para no tener problemas, y aunque es posible lo manifestado por los testigos integrantes de la familia Felipe de que no iban a pelear, pues en otro caso no habrían ido con las mujeres y niños, es incuestionable que alguien de ese grupo iba armado, y así lo demuestran las vainas del segundo revólver no encontrado, la llamada telefónica realizada por un familiar del fallecido, en la que se escucha que un varón dice "trae la pistola", y que el fallecido llevaba cartuchos para revolver.

Es decir, no se trató de un acercamiento pacífico y tranquilo, y la suposición de que podía haber violencia estaba fundada, aunque ningún integrante de la familia Felipe llegara a disparar hasta que los acusados iniciaron los disparos.

Sin embargo, no se puede considerar acreditado que concurra el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

Este requisito, según la citada sentencia, supone necesidad o sea, que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser " racional " ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001).

En resumen, sigue diciendo, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001).

Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.

Y como establece la STS 907/2008, 18.12, la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero, que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo).

El Jurado sí admitió, de acuerdo con lo expuesto, las dos circunstancias como eximentes incompletas. Lo que sucede, a tenor de la jurisprudencia, es que ambas circunstancias no son compatibles.

En este sentido, la citada STS 4135/2022, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ) ( STS 278/2014, de 6 de octubre ).

En cuanto a la compatibilidad con la legítima defensa, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la compatibilidad dogmática entre ambas, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende. El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta su correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende ( STS 907/2008, de 18-12 ).

La STS 159/2010, de 26-2 , considera que la legítima defensa absorbe al miedo insuperable en cuanto lo contrario sería utilizar doblemente un mismo elemento fáctico, sin duda existente, para apreciar, incorrectamente, dos circunstancias de exención incompleta de la responsabilidad distintas, ya que es el miedo a sufrir un mal mayor al ya padecido como consecuencia de la agresión de la que es víctima, el que se aloja en el fundamento mismo de la justificación de su conducta, ejerciendo una enérgica defensa de su persona. La legítima defensa no consiste precisamente en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto de un mal del que el sujeto pretende defensa.

De modo que la legítima defensa ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta".

También la STS 4224/2014, de 6.10.2014, señala que "Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable) El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ).

En el caso enjuiciado, el exceso de la defensa por parte de los acusados se fundamenta en la situación creada por la familia Felipe al llegar en un número elevado ante el domicilio de Miguel y su familia, en actitud amenazante, esperando los acusados una reacción violenta por parte de ellos ante los hechos sucedidos horas antes, para ellos muy graves, y que motivó que, de manera presurosa, se reunieran todos en la vivienda familiar.

SEXTO.-Por lo que respecta a la individualización de la pena, por lo que respecta al delito consumado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, y 68 del CP, se impone la pena inferior en un grado, atendiendo a la desproporción de los medios utilizados ante la amenaza recibida, y se concreta en diez años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada delito intentado de asesinato, de conformidad con lo previsto en los arts. 139.1, 20.4º y 21.1ª, 68, 16 y 62 del CP, reduciendo la pena en un grado por tratarse de una tentativa acabada, y de otro grado por la concurrencia de la eximente incompleta, es imponible la pena de tres años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión, concretada por cada delito en cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se estima adecuada a la gravedad de los hechos y el riesgo creado.

Asimismo, de acuerdo con lo solicitado por las acusaciones, se impone a Ceferino, por el delito consumado, la prohibición de aproximación a la viuda, hijos y padres del fallecido, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo, y a los dos acusados, por cada delito intentado de asesinato, la prohibición de aproximación a Leandro, Justiniano, Severino y Adriano, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 10 años a contar desde la finalización de la condena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, por el mismo periodo de tiempo.

Recuerda la STS 2876/2023, de 28.6.2023, que "Conforme señalábamos en la sentencia núm. 803/2011, de 15 de julio , "la prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena". En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 399/2021, de 11 de mayo , en la que indicábamos que "la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos ( STS 1359/1999, de 2 de octubre ). La decisión judicial cuando impone la prohibición de residencia se justifica "... en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor". Se trata, en fin, de una pena que "supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito el que se condena" ( STS 803/2011, de 15 de julio ). Y en el proceso de individualización el tribunal "... ha de conjugar la personalidad del delincuente con un pronóstico aproximado e incierto de reinserción, junto con factores complementarios como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas -también las indirectas- podría verse afectada ( STS 935/2005,15 de julio )". Conforme a la citada doctrina, la finalidad principal de esta pena es la prevención especial de futuros conflictos derivados del encuentro del agresor con la víctima o sus familiares cercanos, también ofendidos o dañados por el delito (los sujetos singulares que se contemplan en los arts. 48 y 57 CP ).

Pues bien, los alejamientos acordados se derivan de las condenas por graves delitos, contra la vida de varias personas, lo que podría ser una fuente de ulteriores conflictos si pudieran coincidir unos y otros, por lo que procede proteger a las víctimas y a la familia del fallecido de posibles encuentros futuros, al menos durante un determinado plazo.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, se impone a cada acusado la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la pena en su mínima extensión por la ausencia de circunstancias atenuantes.

De acuerdo con el art. 76.1, apartado primero, del CP, respecto de Miguel se establece un límite máximo de cumplimiento de 12 años de prisión.

No procede establecer tal límite en el caso de Ceferino, toda vez que, de acuerdo con la STS 1775/2024, de 5.3.2024, sería de aplicación el art. 76.1.b) del CP, con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, y las penas impuestas a dicho acusado suman 27 años y 6 meses de prisión, por lo que no exceden de este tiempo.

SEPTIMO.-En orden a la responsabilidad civil, el art. 109.1 del CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede determinar la responsabilidad civil derivada de este delito. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan indemnización para los familiares directos del fallecido, viuda, hijos, padres y hermanas, en cuantías distintas, y la Acusación Particular también reclama para los demás perjudicados por los asesinatos intentados.

Como refiere la STS 740/2026, de 9.2.2026, la jurisprudencia reiteradamente declara que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. La STS 105/2005, de 29 de enero, declara que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y en este caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, lo que resulta claro en el caso enjuiciado respecto de la viuda, hijos, padres y hermanas del fallecido. Asimismo, ha establecido la jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019) que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

El Jurado declaró probado que en el momento del fallecimiento Justino tenía 38 años de edad, estaba casado con Marta y tenía 4 hijos, Salvador, de 18 años de edad, y los tres menores, Abel, Montserrat y Gabriel, contaban con 16, 9 y 4 años de edad respectivamente. Sus padres son Adriano y Lorena, y tenía dos hermanas, Belen y Bárbara.

Por tanto, se ha de determinar la indemnización para estos familiares directos, víctimas y perjudicados por la pérdida de su marido, padre, hijo y hermano respectivamente.

Para ello, como solicita la Acusación Particular, se ha de acudir al Baremo contemplado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las cuantías establecidas por la Resolución de actualización para 2026, al solicitar en su escrito de calificación que las cuantías se adecúen a las tablas de baremos del año en el que se celebre el acto del juicio oral. De acuerdo con ello, la indemnización que corresponde a Marta es de 117.622,06 euros, la misma cantidad corresponde a cada uno de los dos hijos menores de 14 años, Montserrat y Gabriel, para los dos hijos mayores de esta edad, Salvador y Abel, la cantidad de 104.552,94 euros, para cada uno de los progenitores la cantidad de 52.276,47 euros y para cada una de las hermanas la cantidad de 19.603,68 euros.

No procede conceder la cantidad adicional de 50.000 euros para cada uno de los familiares indicados en concepto de daño moral, por las consecuencias psicológicas que el fallecimiento les ha supuesto, pues este concepto ya está englobado en las anteriores cuantías, que abarcan el dolor sufrido por la pérdida y las consecuencias personales de la misma. Y no se ha solicitado que se apliquen incrementos de las indemnizaciones por perjuicio personal particular, o lucro cesante, ni abono de gastos ulteriores al fallecimiento, por lo que el concepto indemnizatorio queda en las cantidades indicadas.

No se acuerda conceder ninguna indemnización a Salvador, Leandro, Justiniano y Severino como víctimas de los delitos de asesinato en grado de tentativa, que se solicitaba en cuantía de 50.000 euros para cada uno, pues no se ha acreditado en el juicio ni se desprende de los hechos probados que lo sucedido les hubiera ocasionado ninguna alteración o perturbación anímica o en su vida que requiera una compensación.

OCTAVO.-Las Defensas solicitaron la libertad de los acusados, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Como se anticipó verbalmente, no procede acordar la libertad de los acusados aun no siendo firme la sentencia. Los acusados se sustrajeron a la acción de la justicia tras cometer los hechos, pues al día siguiente de suceder los mismos se fueron de su domicilio, y aunque en ello pudo influir el miedo a la venganza de la familia del fallecido, no cabe duda de que su propósito fue evadirse, y solo por la investigación policial pudieron ser localizados. Por ello, ante las penas elevadas que se han impuesto, aunque la sentencia no sea firme, que no son susceptibles de ser suspendidas, es evidente que el riesgo de evasión es muy elevado, y por ello se mantiene la situación de prisión provisional de ambos acusados.

NOVENO.-De acuerdo con el art. 123 del CP, los acusado han de responder de las costas procesales, acusándose a cada uno de los acusados de 5 delitos, Ceferino ha de responder de 6/11 partes de las costas causadas, mientras que Miguel debe responder de 5/11 partes de las mismas, al ser absuelto de uno de los delitos de asesinato, tanto en grado de consumación como de tentativa, incluyéndose las costas de la Acusación Particular, cuya actuación e intervención ha s ido relevante.

DÉCIMO.-Por último, en el objeto del veredicto se planteó al Jurado si en el caso de que se imponga una pena de prisión que, conforme a las previsiones legales, sea susceptible de ser suspendida su ejecución (y por tanto no cumplirse), ¿Es el Jurado favorable a concederse dicha suspensión?, mostrándose el Jurado favorable por unanimidad.

Y si en caso de que los acusados sean condenados a pena de prisión, si el Jurado es favorable a que en la propia sentencia se pida el indulto, total o parcial, de la pena impuesta?, a lo que el Jurado se mostró no favorable por unanimidad.

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado,

CONDENO A Ceferino,

1. Como autor responsable de un delito de asesinato, y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por el primer delito, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta, así como LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VIUDA, HIJOS Y PADRES DEL FALLECIDO, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,y por cada delito intentado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

4. A que indemnice a Marta en la cantidad de 117.622,06 euros, a Montserrat y Gabriel en la cantidad de 117.622,06 euros, a cada uno, a Salvador y Abel, en la cantidad, a cada uno, de 104.552,94 euros, a Adriano y a Lorena, para cada uno, la cantidad de 52.276,47 euros y a Belen y a Bárbara la cantidad de 19.603,68 euros, a cada una, más los intereses legales.

CONDENO A Miguel,

1. Como autor responsable de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por cada delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de 4/10 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece el límite máximo de cumplimiento de la condena en 12 años de prisión.

ABSUELVO A Miguel de un delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

Se mantiene la situación de prisión preventiva de los acusados, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado,

CONDENO A Ceferino,

1. Como autor responsable de un delito de asesinato, y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por el primer delito, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta, así como LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VIUDA, HIJOS Y PADRES DEL FALLECIDO, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,y por cada delito intentado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO,

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

4. A que indemnice a Marta en la cantidad de 117.622,06 euros, a Montserrat y Gabriel en la cantidad de 117.622,06 euros, a cada uno, a Salvador y Abel, en la cantidad, a cada uno, de 104.552,94 euros, a Adriano y a Lorena, para cada uno, la cantidad de 52.276,47 euros y a Belen y a Bárbara la cantidad de 19.603,68 euros, a cada una, más los intereses legales.

CONDENO A Miguel,

1. Como autor responsable de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena, por cada delito, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Leandro, Justiniano, Severino Y Adriano, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS A CONTAR DESDE LA FINALIZACIÓN DE LA CONDENA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O TELEMÁTICO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

2. Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago de 4/10 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se establece el límite máximo de cumplimiento de la condena en 12 años de prisión.

ABSUELVO A Miguel de un delito de asesinato del que venía acusado, declarando de oficio 1/10 parte de las costas.

Se mantiene la situación de prisión preventiva de los acusados, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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