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19/05/2026
Sentencia Penal 54/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Murcia, Rec. 4/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Murcia
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 30030381002026100007
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:519
Núm. Roj: SAP MU 519:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0968396821
Correo electrónico: sct.ap.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 30024 41 2 2020 0005256
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Santiago
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
En la ciudad de Murcia, a 3 de marzo de 2026.
en juicio oral y público ante el TRIBUNAL DE JURADO, constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 4/2025, correspondiente a esta Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2024 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, por presunto delito de asesinato, en el que figura como acusado DON Santiago, mayor de edad, nacido en Argelia el día NUM000 de 1959, hijo de Iván y Rosalia, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en la causa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Don Fulgencio Pérez Frutos.
Jaime fue detenido el día 29 de octubre de 2020, constituido inicialmente en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto 2 de noviembre de 2020, y en situación de libertad provisional sin fianza desde auto de 11 de junio de 2021 de se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos con imposición de medida de retención del pasaporte desde esa fecha hasta l celebración del juicio.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Don Fulgencio Pérez Frutos.
Actúa como Magistrada- Presidenta la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en los artículos 38 y ss de la LOTJ, se constituyó el 25 de abril de 2022 el Jurado por los/as siguientes ciudadanos/as, una vez juraron o prometieron el cargo:
1. Doña Carlota.
2. Doña Catalina
3. Don Teodosio (debió entrar a juicio en calidad de suplente primero en la sesión de 20 de febrero de 2026 por imposibilidad la inicialmente designada jurado nº 3 Doña Mariola)
4. Don Avelino
5. Doña Eufrasia
6. Doña Esperanza.
7. Doña Esther
8. Doña Mónica.
9. Doña Martina
Actuó como portavoz Doña Carlota.
Por auto de 29 de septiembre de 2025 se fijaron los hechos justiciables y se fijó como fecha de inicio de las sesiones el 17 de febrero de 2026.
En la fecha señalada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada, y se dio inicio al juicio.
El juicio que se desarrolló en las sesiones de constitución de jurado el día 17 de febrero de 2026, y con posterioridad los días 18, 19 y 20 del mismo mes y año, practicándose durante las mismas la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, en particular se llevó a efecto el examen del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que obra en la correspondiente acta.
Consideró el Ministerio Fiscal, tras modificar el relato de hechos, que los mismos acreditados consignados en las conclusiones definitivas eran constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1.1ª (alevosía) y 3ª circunstancia (ensañamiento), siendo autor de los mismos el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de 20 años de prisión y un día y accesorias.
Y, en igual trámite, la defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del acusado al no ser el autor de los hechos por los que venía acusado, considerando que el autor había sido tercera persona no identificada.
El objeto del veredicto y su resultado fue el siguiente:
(DESFAVORABLE, requiere
Adolfo
(DESFAVORABLE: requiere
(DESFAVORABLE: requiere
(DESFAVORABLE: requiere
Este hecho es
(FAVORABLE: requiere
Este hecho es
(FAVORABLE: requiere
Este hecho es incompatible con el noveno. Si se declara probado el sexto, no se puede declarar probado el noveno.
(DESFAVORABLE: requiere
Este hecho es
(FAVORABLE: requiere
Este hecho es
(DESFAVORABLE: requiere
Incompatible con el hecho
(FAVORABLE: requiere cinco votos para ser declarado probado).
Este hecho es incompatible con el séptimo, noveno y undécimo.
(DESFAVORABLE: requiere
(FAVORABLE: requiere
El jurado deberá pronunciarse:
A)
Don Santiago
B)
Don Santiago
C)
Don Santiago
Solo se puede adoptar la decisión de que
A) El criterio del jurado es
B) El criterio del Jurado es
- El Ministerio Fiscal, a la vista del resultado del veredicto, mantuvo su petición de condena a veinte años y un día.
- La defensa solicitó, a la vista del veredicto emitido, la pena mínima que procediera, sin perjuicio de anunciar su voluntad de interponer recurso.
- El Ministerio Fiscal interesó que se decretara la prisión provisional comunicada y sin fianza a la vista de la elevada penalidad que pudiera corresponderle lo que aumentaría su riesgo de fuga.
- La defensa, interesó su libertad provisional, a la vista de que la sentencia no era firme, el acusado había permanecido mucho tiempo en esa situación sin sustraerse a la acción de la justicia y antes de la celebración del juicio ya fue denegada la adopción de esa medida cautelar.
Se dictó resolución diferenciada acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.
El día 28 de octubre de 2020 el acusado Santiago, mayor de edad, nacido en Argelia el NUM000 de 1959, hijo de Iván y Rosalia, con NIE NUM001 se desplazó al domicilio de Adolfo, nacido el NUM002 de 1975, con NIE NUM003, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Lorca donde permaneció durante un rato, permaneciendo ambos conversando en la cocina. El Sr Adolfo le solicitó al acusado 250 euros que necesitaba para abonar el alquiler, negándose aquel a entregárselos, propuesta que fue insistente. También le ofreció quedarse en régimen de alquiler en una habitación de ese inmueble abonando 250 euros, lo que no fue aceptado por el acusado, quien no deseaba abonar tanta cantidad por un alquiler. Ante la insistencia del acusado de que le facilitara dinero y la negativa del acusado a dárselo este manifestó su propósito de marcharse, abandonando poco después la vivienda ambos, bajando los distintos pisos del inmueble desde el tercero hasta el rellano a través de la escalera y sin usar el ascensor. Durante la bajada y a la altura del DIRECCION002 encontraron a un vecino salir del ascensor de esa planta, quien resultó ser Valentín que se dirigía a su domicilio, tras lo cual continuaron descendiendo, yendo siempre en primer lugar el acusado y detrás Adolfo quien para continuar el descenso empujó al acusado apremiándole a seguir bajando.
Durante el descenso hasta la DIRECCION003 el acusado Santiago, que descendía pegado a la pared, fue agredido por el fallecido Sr Adolfo, situándose al lado derecho de aquel, propinándole un corte en el cuello con un arma blanca que le produjo tres heridas incisas amplias localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, de unos 17 cm de longitud, que produjo sangrado.
El acusado Santiago continuó bajando las escaleras y se dirigió a la puerta de entrada del edificio, intentando accionar el pomo para salir a pedir ayuda, dejando el mismo impregnado de su propia sangre, recibiendo en ese momento por parte del Sr Adolfo con el cuchillo, otra herida en la espalda, y diversas patadas, así como herida a nivel torácico lateral izquierdo que le produjo un neumotórax, presentando otras heridas en cara lateral del hombro derecho, cara lateral del brazo izquierdo y a nivel axilar izquierdo, siendo estas últimas compatibles con defensa.
Ya en la DIRECCION003, de inmediato y sin quedar acreditado cómo el cuchillo llegó a manos de Santiago y desconociendo si lo portaba desde el inicio, este, que venía con heridas de gran consideración susceptibles de causarle la muerte infringidas por Adolfo, situado de frente al mismo en el hueco existente entre las escaleras y el ascensor, con ánimo de causarle la muerte, le asestó con el cuchillo de 18,5 a 20 centímetros de hoja, 11 puñaladas de forma perpendicular en el estómago, ocasionándole la muerte por parada cardiorrespiratoria aguda secundaria a shock hipovolémico hemorrágico, que acabaron con su vida, colocándole a continuación el cuchillo en la mano derecha del difunto. Dichas puñaladas fueron asestadas con la intención de causar al fallecido un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel.
En las explicaciones ilustrativas al jurado esta Magistrada Presidenta explicó con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones, explicitadas aquí de forma sintética:
- Que no eran prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la situación de prisión provisional que venía sufriendo el acusado.
- Que era prueba - con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:
a) la declaración del acusado, quien no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien puede haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto.
b) Las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido...etc), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido.
c) Las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos.
d) Documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado.
e) Piezas de convicción, a disposición del jurado.
f) Acta del juicio
g) Última palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado.
Se les indicó que ya no cabían las sospechas, hipótesis o suposiciones, sino que se deberían pronunciar sobre si el hecho sometido a su consideración estaba o no probado. Les fue explicado lo que era la prueba indiciaria igualmente.
Por último, les fue recordado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, correspondiente a la acusación su desvirtuación con prueba de cargo suficiente, y si después de este proceso valorativo de la prueba tenían dudas, la ley ponía a su disposición y a la de todos los jueces y Tribunales profesionales, la herramienta de que la duda siempre, debe favorecer al acusado.
El art 70 de la LOTJ obliga al Magistrado- Presidente al dictado de una sentencia en la forma prevista en el art 248.3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente al veredicto. Expresa el número segundo, que si el veredicto lo fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
No obstante, concurren en el siguiente veredicto algunas peculiaridades, que no afectan a hechos o culpabilidad sino a tipicidad, fundamentalmente en relación con la circunstancia de alevosía que cualifica el asesinato, que serán desarrolladas para descartar su aplicación, lo que ya se anticipa.
Esta Magistrada fundamentará la culpabilidad de forma razonada, en atención a lo motivado por el Tribunal de Jurado debidamente complementado o reforzado no sin expresar, obiter dicta, las debilidades de algunos aspectos del material probatorio desarrollado.
El veredicto pronunciado de condena lo ha sido por la mayoría mínima exigida por la Ley, siete votos a favor y dos en contra.
Lo realmente sometido a su consideración, es si el acusado mató a la víctima o si pudo realizarlo otra persona no identificada, a la vista de todos los indicios que a juicio de la defensa existían de que el acusado no podía haber sido el autor de los hechos.
No se discutía la existencia de un cadáver, que fue hallado junto al hueco del ascensor, inicialmente sin mucha sangre aparente alrededor, si bien, al ser movilizado por la medico forense que efectuó el levantamiento de cadáver la hemorragia interna que padecía por las heridas sufridas se trasladó al exterior, rodeándose de una ingente cantidad de sangre. Este dato es revelador de que el cadáver no se movió después de infringirle 11 puñaladas en la zona abdominal, ya que si hubiera realizado el más mínimo movimiento desde la posición en que fue encontrado, decúbito supino, la sangre habría salido al exterior desde el primer momento.
La defensa no planteó hipótesis alternativa que pudiera haber resultado de aplicación como la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, al considerar siguiendo su línea de defensa, que el acusado no había sido el autor de las puñaladas mortales aunque sí había sido herido por el acusado previamente, con heridas de considerable gravedad y susceptibles de producir también la muerte como será analizado.
Es cierto que el art 52 de la LOTC posibilita en la letra g) que el Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, pueda añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión. Y aunque la legítima defensa podría haberse planteado, no fue un hecho debatido en juicio ni sometido a contradicción, ya que en ningún momento se contempló que el acusado pudiera haber herido a la víctima fallecida, por lo que no se consideró procedente su inclusión que conllevaría modificación de hechos justiciables y posible indefensión a la parte acusatoria quien no tuvo oportunidad de interrogar sobre ese extremo.
De la motivación del jurado expuesta en cada hecho sometido a su consideración, que ha servido para declarar la culpabilidad del acusado por el delito de asesinato (homicidio cualificado por la alevosía y el ensañamiento), los jurados han valorado la prueba en su conjunto, concluyendo que existía prueba para enervar la presunción de inocencia.
El art 61 de LOTJ determina el contenido del acta de votación del veredicto por el jurado. En lo que aquí importa, el jurado debe exponer: a) qué hechos tiene por probados, b) que hechos no ha encontrado probados, c) qué hechos punibles se imputan a cada acusado -en caso de ser varios- y c) que elementos de convicción se han alcanzado para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Esta última cuestión adquiere gran relevancia y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la sucinta explicación de las razones de la decisión sobre los hechos probados o no probados, centrándose en la determinación de qué ha de entenderse por sucinta. La STS 120/2001 de 5 de febrero afirma que de acuerdo con el artículo 61.1. d) "no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución", toda vez que -continúa la sentencia-
En la STS 424/2001 de 19 abril se llega a la conclusión de que lo decisivo es si el razonamiento realizado es o no correcto y ello es consecuencia de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
La STS 2421/2001 de 21 de diciembre se refiere a la densidad de la explicación requerida por la Ley de Tribunal de Jurado en los siguientes términos: " desde esta perspectiva se viene declarando...que el mandato del art 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción del proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y unas sucinta explicación de las motivaciones del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto"
La STS 225/2018 de 16 de mayo de 2018, Rec 10476/2017 indica: "En cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.
En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable.
En efecto como recordaba el TS en sentencia 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado,
La STS 1513/2005 de 13 de diciembre expresa: "La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción,
El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales --para evitar que sean arbitrarias-- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica.
En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero...La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.
Partiendo de estas premisas y de que la Magistrada Presidenta tiene una labor de complemento del juicio probatorio expresado por el Tribunal del jurado, se procederá a la fundamentación de la sentencia.
La exposición de la motivación, aunque sucinta en algunos casos y en otros más desarrollada ha sido considerada suficiente por esta Magistrada Presidenta, al haber expresado con claridad los motivos de su convicción y las pruebas en las que se sostiene.
El planteamiento del veredicto es el de descripción de una secuencia de hechos, desde el inicio hasta el fallecimiento, hechos que comienzan con una discusión en la vivienda donde habitaba el fallecido, propiciada por cuestiones de dinero, al serle exigida por este determinada cantidad al acusado que este no quiso entregarle, no aceptando tampoco la propuesta de alquilar una habitación en la vivienda del acusado (el testigo Sr. Aurelio declaró que vio a ambos en la vivienda, concretamente en la cocina, aunque no se apercibió de lo que hablaban. También reconoció que el fallecido, a quien la madre del testigo le tenía alquilada una habitación por la que abonaba 250 euros, debía alguna mensualidad y su madre quería que se marchara de la casa si no pagaba). A pesar de la insistencia el acusado se negó y quiso marcharse de la vivienda y así lo hicieron ambos, dirigiéndose al portal a través de las escaleras y no del ascensor (el finado residía en una DIRECCION001). En todo momento iba el acusado delante y el finado detrás. Al llegar a la altura del DIRECCION002 se encontraron sorpresivamente con quien resultó ser testigo y como tal declaró, Valentín, quien residía en esa planta y al salir del ascensor proveniente de la calle se encontró con ambos, conociendo a su vecino y no al acusado, pudiendo percatarse que, aunque estaban con la luz apagada, la misma la encendió el testigo, el acusado siguió descendiendo primero seguido de la víctima que le empujaba.
Hasta este momento no existe duda de la escena que está sucediendo. Es a partir de ese momento cuando se desarrollan los hechos más graves.
Y ya en la escalera de bajada entre el DIRECCION002 y la DIRECCION003 se fueron hallando manchas de sangre en la pared, situada en el lado izquierdo en el sentido de bajada, que fueron fotografiadas en el acta de inspección ocular incorporada al atestado, y también a la pieza de documental admitida llevada a cabo por el agente de Policía Judicial NUM004, quien llamativamente no fue propuesto como testigo por ninguna de las partes, ni acusación ni defensa, a pesar de su importancia. No obstante, el informe quedó incorporado como prueba documental. De esas manchas de sangre se tomaron muestras que fueron remitidas a la Brigada Provincial de Policía Científica, Laboratorio de Biología- ADN de Valencia, quien emitió el informe NUM005, unido a la pieza de documental admitida y obrante a los folios 57 a 61 de la misma. De dicho informe se extrae la consecuencia siguiente: el hisopo rojizo 5.1 proveniente de sangre pared; hisopo 6.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 7.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 8.1 proveniente de sangre pared y el hisopo 9.1 proveniente de sangre pared se corresponden con la muestra indubitada de Santiago, el acusado. Esta conclusión sirvió de motivación al jurado para dar por probado por unanimidad que en ese descenso el propio acusado fue acometido por el fallecido, y consecuencia de ese acometimiento con arma blanca se le produjeron tres heridas incisas amplias, localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, siendo de unos 17 cm de longitud, que produjeron sangrado.
La parte afectada por estas heridas era zona vital, porque como bien explicó el médico forense, quien ratificó los informes forenses de sanidad obrantes a los folios 53 a 55 de la pieza documental admitida (acontecimientos 207 y 341 de visor documental), contenía estructuras que servían para respirar, tragar, elevar la sangre al cerebro y permitir que retorne del mismo. A preguntas del Ministerio Fiscal respondió el médico forense Don Baltasar que se trataba de una herida incisa (un corte) y no una herida inciso penetrante (que implica corte y penetración), lo que sirvió para que el Ministerio Fiscal minimizara las consecuencias de la misma, tal como se deduce del relato de hechos de las conclusiones definitivas. El hecho de que fuera un corte (incisa) no significa que no pudiera profundizar, ya que el propio forense aclaró a preguntas de la defensa que la herida profundizó por le propio corte, seccionando lo que ha quedado dicho, aunque no penetró, siendo la misma susceptible de producir la muerte.
El jurado motivó perfectamente este hecho quinto que declaró probado por unanimidad, al tiempo que declaró no probado también por unanimidad el hecho cuarto, incompatible con aquel, hecho cuarto que procedía de la propia petición acusatoria y que quedó planteado como que durante el descenso hasta la DIRECCION003 era el acusado Santiago (y no Adolfo) quien tras sacar un cuchillo de hoja de 18.5 cm a 20 cm que portaba, arremetió contra Adolfo, iniciando un forcejeo y lucha, en que el acusado resultó con varias heridas, una de ellas, un corte en el cuello propiciado por la resistencia de Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo.
Y el jurado lo dio por no probado ya que no existían pruebas de quien portaba el cuchillo ni de quien inició el forcejeo ni directas ni indirectas, según consignó en la motivación.
Y este hecho es de suma importancia también para lo que después se dirá para eliminar la alevosía.
Como conclusión a lo razonado se puede indicar que quedó acreditado, sin duda alguna para el jurado al aprobarlo por unanimidad, que el propio acusado que bajaba primero, seguido de la víctima, cuando esta se sitúo en el escalón paralelo a él, le asestó con un cuchillo, el corte antes descrito que le seccionó las zonas vitales antes referidas, provocando que la sangre saliera en parte a borbotones y en parte hacia la verticalidad, lo que es compatible con las manchas de sangre halladas en la pared de la escalera referidas en el acta de inspeccion ocular, que tras su análisis biológico, resultaron corresponder al propio
En la secuencia de hechos, también se dio por probado que el acusado, que iba con una herida mortal en el cuello se dirigió hasta la puerta de entrada e intentó abrir la misma con el pomo, lo que se acreditó con la pericial biológica antes descrita, entre cuyas conclusiones figura que fue hallado perfil genético del acusado en la muestra 10.1 (hisopo sangre pomo puerta portal). Junto a dicha puerta existía también una gran mancha de sangre que se correspondió con la muestra 11.1 (hisopo sangre puerta portal) que se correspondía con el acusado. El jurado declaró probado por unanimidad, que en el descenso, el acusado que iba sangrando por la herida recibida, continuó siendo agredido por la víctima, quien le ocasionó tanto la herida incisa que presentaba a nivel axilar izquierdo como otra situada a nivel torácico lateral izquierdo, que le provocó un neumotórax izquierdo. El acusado relató en el juicio que fue ahí donde comenzó a notar que le faltaba la respiración, herida que se debió causar, según el propio forense, estando el agresor de frente o de lado a la víctima.
Habiéndose ocasionado todas esas heridas descritas al acusado resulta llamativo que en el cuchillo que fue encontrado al acusado, y concretamente en la hoja del mismo, no se hallara perfil genético del acusado (solo de la víctima), cuando el sangrado fue abundante y las heridas variadas. No fue encontrado en el lugar del crimen ninguna otra arma blanca. Cuando fueron sometidos a contradicción los peritos NUM006 y NUM007 antes citados y pertenecientes a la Brigada de Policía Científica, Laboratorio de Biología de Valencia, que emitieron el informe al que se ha venido haciendo referencia, ante la pregunta de que si la sangre de Santiago hubiera impregnado la hoja del cuchillo en un primer momento de sangrado abundante del mismo y posteriormente ese cuchillo se hubiera utilizado para ocasionar las 11 puñaladas a Adolfo, la sangre del primero podría haberse enmascarado a la hora de determinar perfil genético con la sangre del segundo, se respondió por una de las agentes que hay algunas ocasiones en que si hay mucha sangre de una persona y muy poca de otra, la primera puede llegar a enmascarar a la otra, pero se exigiría que casi no hubiera ADN del primero, pero si había mucha sangre de los dos, debería de haber salido mucha sangre de los dos. La conclusión a la que se llegó en cuanto a ADN que en la hoja del cuchillo solo había sangre de la víctima, lo que obligaría a plantear otras hipótesis alternativas sobre el cuchillo con que se pudieron causar las heridas al acusado.
Continuando con el relato de hechos, el jurado da por probado que de forma inmediata, el acusado se dirigió hacia el lugar donde estaba la víctima, que ha de coincidir con el lugar donde recibió las 11 cuchilladas por lo que con anterioridad se ha explicitado. En teoría el cuchillo lo portaba la víctima, y desconociendo cómo el acusado se hizo con el mismo o si se trataba de cuchillo diferenciado - que no fue hallado a pesar de que ninguno de los dos se movió de la escena del crimen- el mismo (que iba herido de muerte) se colocó frente a la víctima, que era una persona más de quince años más joven que él, de complexión atlética y bien musculado como lo definieron los médicos forenses, y le asestó de forma perpendicular 11 puñaladas en zona abdominal que le causaron la muerte al provocarle un shock hipovolémico. El jurado declaró probado este hecho por mayoría de siete votos y lo fundó en que en la sangre del mango del cuchillo se hallaron una mezcla de perfiles genéticos que resultaron compatibles con Adolfo y con Santiago. Y en la hoja solo se halló perfil genético de Adolfo.
Se rechazó la conclusión alternativa de que un tercero pudiera haberle causado la muerte, a la vista de las manifestaciones de los agentes policiales que depusieron en el plenario, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 que aseguraron que no había indicios de la existencia de terceras personas.
La prueba incriminatoria del acusado también se deduce del informe obrante al acontecimiento 380 de visor, que se corresponde con los folios 64 a 70 de la pieza documental admitida, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses, Servicio de Biología. Informe NUM013 en virtud del cual se pueden extraer diversas conclusiones. De todas las muestras recibidas y reseñadas al folio 1 y 2 del mismo, y tras realizar el análisis solicitado consistente en investigación de restos de sangre, identificación genética de restos biológicos, registro y comparación de perfil genético dubitado en la base de datos policial de ADN y cotejo de perfiles genético, se obtuvieron como resultados: a) se detectó la presencia de sangre humana en las siguientes muestras pertenecientes a Adolfo: en los hisopos de los dedos de la mano derecha e izquierda del mismo, del dorso de las manos derecha e izquierda del mimo, de la palma de las manos derecha e izquierda del mismo, de las uñas de la mano derecho, del hisopo del dorso del primer dedo de la mano derecha, de tres muestras recogidas en el polo, veinte muestras recogidas en la cazadora, ocho muestras recogidas del pantalón y del cinturón y tres muestras recogidas de las zapatillas de deporte.
b) De ellas, se obtuvo perfil genético correspondiente a Adolfo en las muestras CA-4, CA-9, CA-14, CA-16, CA-17 y CA- 20 que se correspondían con muestras obtenidas de la cazadora que el mismo llevaba en el momento de los hechos; en las ocho muestras recogidas en pantalón y cinturón y en tres muestras del cuchillo, concretamente la CU-3, CU-5 y CU-6 que se corresponden respectivamente con la punta de la hoja por el lado de la inscripción, en la zona de la hoja contigua al mango por el lado opuesto al de la inscripción y en una mancha de aspecto sanguíneo, localizada a unos 12 cm de la punta, en la hoja por el lado opuesto al de la inscripción.
c) pertenecen al acusado , la muestra encontrada en M-20 PR 3 del polo de la víctima, en las muestras CA1, CA2, CA-3, CA-6, CA-7, CA-8, CA-11, CA-12, CA-15 y CA-19 de la cazadora, concretamente localizadas las tres primeras en la parte delantera de la manga izquierda, las tres siguientes en la parte delantera izquierda, las dos siguientes en la parte delantera derecha , la 14 en la parte delantera de la manga derecha y la 19 eb la parte trasera derecha. También las muestras halladas en ZA 1 y ZA 3, correspondientes a las zapatillas de deporte del fallecido, y concretamente en el lateral izquierdo de la zapatilla izquierda y en la puntera de la zapatilla derecha.
d) mezcla de perfiles genéticos de ambos; en la muestra PR-2 localizada en la parte delantera izquierda del cuello del polo de manga corta que llevaba el fallecido; en la muestra CA-10 que se corresponde con la parte delantera derecha de la cazadora que llevaba el fallecido y CA-13 que se corresponde con la parte trasera izquierda del mismo. En ZA-2 que se corresponde con la puntera de la zapatilla izquierda del fallecido.
Y en la muestra CU-7 y CU-8 del cuchillo, que se corresponden ambos con la zona central del mango del cuchillo, tanto por el lado de la inscripción como por el lado opuesto al de la inscripción.
Aunque las peritos que emitieron este informe: CI Nº NUM014 y CI Nº NUM015 se refirieron a restos biológicos, las peritos del Servicio de Biología de la Brigada de Policía Científica de Valencia sí que identificaron estos restos como sangre.
Del informe que consta al acontecimiento 168 de visor que se corresponde con los folios 35 a 44 de la pieza documental admitida, concretamente el informe NUM016 emitido por el Servicio de Criminalísitca del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que procedió al estudio de soluciones de continuidad en ropas para determinar la existencia de signos de violencia en ropas que le fueron remitidas y que se correspondían con fallecido se llegó a la conclusión de que las soluciones de continuidad presentaban características de haber sido realizadas por un arma blanca de borde cortante y afilado, compatible con el cuchillo remitido, que es la pieza de convicción del presente procedimiento. El polo presentaba 15 orificios (también llamados soluciones de continuidad) en mitad inferior. Al estudiarlo observaron su morfología para determinar que en los extremos de los cortes los hilos eran rectos lo que les conducía al uso de un objeto cortante y afilado, un arma blanca.
Esta prueba que sí es determinante de que se hizo uso de un arma blanca en los hechos y de que hubo varios cortes que atravesaron la ropa, sin embargo, no sirve para determinar autoría concreta.
Quedó acreditado que las heridas fueron ocasionadas con intención de causar la muerte al fallecido, estando asentadas en cavidad abdominal, en número de hasta 11, al asentar todas en zonas vitales y producidas en un corte espacio de tiempo.
Obiter dicta, he de indicar que, no obstante lo razonado, la médico forense que efectuó el levantamiento de cadáver Doña Filomena, quien también depuso en el juicio como perito del IML junto con Don Baltasar, manifestaron su extrañeza de que no hubiera ningún rastro de sangre (ni en forma de gotas, ni de sangre abundante, ni de pisadas) entre el fallecido y el lugar donde se encontró al acusado gravemente herido cuando entre ambos mediaba una distancia de más de tres metros. Este dato también fue aportado por algunos agentes de la Policía Nacional que comparecieron en el primer momento y así lo manifestaron en el plenario, concretamente el agente NUM010, NUM011 y NUM009 (este último Inspector Jefe).
Dicha circunstancia se declaró probada por el jurado por mayoría de siete votos. Venía descrita en el hecho noveno del veredicto y fue motivada aduciendo lo siguiente: " si, es cierto que Santiago asestó 11 puñaladas a Adolfo, lo justificamos en las declaraciones de las biólogas NUM014 y NUM015 (Madrid) y reflejado en las conclusiones de las páginas 69 y 70 que prueban que había restos biológicos de ambos en el mango del cuchillo, en cuanto a la posición del cuchillo nos basamos en la declaración del policia NUM012 que asegura que estaba colocado de manera muy extraña, pudiendo haber sido colocado a propósito. No podemos probar que el cuchillo lo portara Santiago desde el principio". En realidad dicha motivación se corresponde con el hecho de dar muerte (lo que constituía la premisa de la pregunta séptima ya analizada) pero no con el hecho de hacerlo sin que la víctima pudiera defenderse que era lo preguntado, lo que figuraba subrayado en el texto del veredicto que le fue entregado.
Como el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad indicaba que si se declaraba probado el hecho noveno debía ser culpable de asesinato con alevosía, así fue declarado por idéntica mayoría.
Pero esta Magistrada Presidente entiende que de lo declarado probado con anterioridad en el propio veredicto y de la respuesta dada a la pregunta novena, no puede deducirse que jurídica ni técnicamente la acción fuera alevosa, ni siquiera como alevosía sobrevenida.
Y aun cuando resulte atípica o poco frecuente esta situación, trataré de explicarlo tanto fáctica como jurídicamente.
El Ministerio Fiscal pretendió construir una alevosía derivada no del ataque traicionero o inesperado sino de la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima ante el ataque. Para ello partió de una premisa que no fue declarada probada por unanimidad y es que el acusado era el que portaba el cuchillo ya en la escalera y que con el mismo arremetió al Sr. Adolfo, y que se inició en la propia escalera una suerte de lucha o forcejeo en el que el acusado resultó con heridas, una de ella, un corte en el cuello, propiciadas por la resistencia del Sr. Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo, y -añade el Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas, enlazando una acción con otra-
Ha resultado claramente probado por unanimidad, tal como se ha razonado con anterioridad, que el jurado no declaró probado que mientras bajaran las escaleras el acusado fuera agrediendo a la víctima fallecida, quien inició un forcejeo en el transcurso del cual le causó la lesión del cuello al fallecido, sino que era el fallecido quien con el cuchillo le causó la herida en el cuello al acusado mientras bajaban las escaleras. En las mismas no ha rastro de sangre de la víctima ni en la pared ni en el suelo, por lo que las heridas causadas al mismo debieron acontecer en el lugar donde se produjo el homicidio.
Y en esta tesitura, habiendo recibido el acusado una herida mortal con un arma blanca, siguió recibiendo otras, entre ellas, una herida en la zona del tórax que le ocasionó un neumotórax, también mortal por la zona y por las consecuencias. Y teóricamente y según decisión del jurado, aun quedando varios puntos sin esclarecer, seguidamente el acusado se dirigió donde estaba la víctima (en teoría sin llevar el cuchillo ya que el que lo había estado utilizando fue la propia víctima) y aun padeciendo unas heridas gravísimas asestó las 11 puñaladas, hecho que ha quedado probado para el jurado.
Obviamente en este escenario descrito no puede haber alevosía porque para quien ha utilizado un cuchillo para herir al otro y le ha ocasionado heridas de extraordinaria gravedad no puede ser sorpresivo el ataque del otro, y además no carece de posibilidades de defensa sino todo lo contrario. En el lugar donde apareció el cadáver es donde surgió el forcejeo, estando ya el acusado -y se reitera por la importancia que tiene- herido de gravedad. Ambos presentan según los informes forenses, heridas de defensa. La víctima, dos heridas incisas superficiales en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, herida superficial en cara interna de antebrazo izquierdo y erosión en cara externa de quinto dedo de mano izquierda, indicando en el plenario que eran
En este escenario, no puede hablarse de alevosía en sentido técnico jurídico ni inicial ni sobrevenida.
En cuanto a la
La STS 719/2016 27 de septiembre, Rec 10063/2016 considera que no cabe apreciar la alevosía por desvalimiento al no tratarse de personas debilitadas, dado que el hecho de que las victimas fueran ancianas no prueba en absoluto que fueran ancianas debilitadas.
Ninguno de estos tipos de alevosía se da en el presente caso a la vista de la descripción de las circunstancias concurrentes, no hay celada o emboscada, no hay actuación sorpresiva y desde luego la víctima, persona de complexión atlética y bastante más joven que el acusado no es persona desvalida a ningún efecto. Por la vía de informe el Ministerio Fiscal explicó a los miembros del jurado la alevosía en los siguientes términos: el fallecido no tuvo posibilidad de defensa. Piensen que solo hay un arma y la maneja el acusado que está en una situación de superioridad y lo sabe. El acusado aprovechó que llevaba un arma. Este hecho ha sido descartado por el jurado y por el material probatorio que se ha aportado.
El otro concepto que quiso introducir el Ministerio Fiscal en su posición acusatoria fue el de
El TS en sentencia 369/2024 de 9 de mayo, Rec 10507/2023 recoge la denominada "alevosía sobrevenida" en los siguientes términos:
La STS 1165/24 de 19 de diciembre, Rec 10008/24 se expresa del siguiente modo: "En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción,
En igual sentido la STS 218/2024 de 7 marzo de 2024, Rec 649/2022 recogía lo siguiente: "Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada.
En este sentido, la STS 423/2020, de 23-7, en relación a la alevosía sobrevenida, precisa que: "Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características,
Un análisis exhaustivo de la prueba practicada por parte de esta Magistrada Presidenta, y la propia fundamentación expuesta por el jurado y razonada con anterioridad no permite hablar de alevosía sobrevenida. No resulta concurrente cuando el fallecido habría causado con un arma blanca lesiones de tanta gravedad como las que sufrió el acusado ya que en una situación de inmediatez temporal, sin lapso de tiempo de calma entre unas y otras acciones, no fuera previsible que tuviera en cuenta que él también podía ser atacado de la misma manera. Su ataque inicial fue cruento y ante el mismo, que continuó después inflingiendo otra herida mortal no se puede hablar de anulación de defensa por su parte cuando seguía teniendo, en principio un cuchillo cuyo mecanismo de desplazamiento hasta la posesión por el acusado se desconoce (se desconoce incluso si se trató de la misma arma -no ha sido hallada ningún arma blanca con restos de sangre del acusado en la hoja-. El agente policial NUM017 expresó a preguntas del Ministerio Fiscal acerca de la existencia de indicios de la presencia de un tercero que "fue claramente una pelea entre dos personas y una falleció". El agente NUM009 también refirió que algunas de las heridas que presentaban pudieran haber sido por forcejeo. El agente NUM008 relató a preguntas de la defensa que "dos personas forcejean con un arma blanca".
Del propio informe forense, como ha quedado antes explicitado, se deducen en ambos, víctima y acusado la existencia de heridas de defensa, lo que fue indicativo de lucha entre ambos.
Y todos estos datos excluyen per se el concepto técnico jurídico de alevosía que cualificaría el asesinato.
La pregunta formulada fue si el acusado Santiago, con la intención de causar un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel, asestó 11 puñaladas al fallecido Adolfo, mientras el mismo aun estaba vivo, produciéndole la muerte"
La motivación de dicho pronunciamiento que el jurado expuso fue: "Si, es cierto basándonos en el folio 80 vuelto del informe médico forense donde argumentan que las lesiones han sido infringidas de una manera violenta".
Efectivamente esa fue una de las conclusiones del informe médico forense obrante a los folios 71 a 81 de la pieza documental admitida y una de las manifestaciones que efectuó en el plenario el forense Don Baltasar al afirmar en su exposición que cabía destacar la violencia de las lesiones, las cuales se asentaban en zonas vitales.
Fueron cuchilladas producidas con mucha fuerza ya que concretamente las que en su esquema en power point expuso en la Sala numeradas con heridas 5,6,7,8,9, 10, y 11 penetraron cavidad retroperineal, penetraron más y lesionaron además la aorta abdominal y la cava inferior. Penetrar hasta cavidad retroperineal signficaba que prácticamente llegaron hasta la zona de la espalda, a pesar de tratarse de un varón que aunque no estaba grueso sí que era de complexión atlética y estaba muy musculado, lo que presuponía la necesidad de haber sido infringidas con fuerza. Se trató de heridas que perforaron el estómago, produciendo lesiones gástricas y vasculares, subyaciendo todas en regiones anatómicas vitales, que fueron de delante hacia atrás y paralelas al plano de sustentación, todas habían entrado de forma perpendicular porque no existía cola de ataque no de salida en las mismas, lo que exigía que el agresor estuviera de frente o el agredido estuviera girándose.
Existió también el importante dato de que todas las heridas tenían signos de vitalidad y la muerte no fue instantánea con ninguna de ellas, no fueron lesiones postmortales, y además se ejecutaron en un corto espacio de tiempo y en una zona limitada.
El médico forense también fue preguntado si a una persona con las heridas que presentaba el acusado se le presumía fuerza suficiente para actuar con esa contundencia, respondiendo que no era posible saberlo, que podría decir que como posible es posible aunque no frecuente.
El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente respecto de la misma en STS de 27 de abril de 1996 que:
Se ha exigido que se haya producido un ataque en el que el acusado manifieste el propósito de aumentar o prolongar de forma innecesaria los padecimientos de la víctima. Esta debe experimentar dolores o sufrimientos adicionales que sean anteriores a la muerte, anunciándole antes de su muerte que debe morir. Ha de manifestarse en una especial crueldad que implique un sufrimiento innecesario para conseguir la finalidad de matarlo.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2010 de 14 Oct. 2010, Rec. 11501/2009.; STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 y STS 436/2019, Rec 10078/2019.
En el presente caso, en virtud de lo razonado y a la vista de las características de las mismas, de lugar hasta el que penetraron 7 de las 11 producidas (no tanto al numero de ellas, ya que la reiteración de puñaladas, tras una primera mortal, jamás será ensañamiento aunque se cuenten por decenas las heridas abiertas en lo que ya es un cadáver y ha perdido la capacidad de sufrir, como expresa la STS 398/2021 de 10 de mayo, Rec 10711/2020), de que todas tenían signos de vitalidad lo que implicaba que la víctima estaba viva al recibirlas, de que se produjo un fallecimiento agónico llegando a tener 1200 centímetros cúbicos de sangre en peritoneo y algo menos en retroperitoneo) y de que cualquiera de ellas era susceptible de producir la muerte salvo la que él denominó como herida 3 que no penetró sino que se quedó superficial afectando solo a piel, se puede concluir que se causó inevitablemente un daño, un dolor y sufrimiento innecesario, y que, por ello, concurre la agravante específica que se ha de aplicar para cualificar el asesinato, partiendo como se parte -porque el jurado lo ha declarado probado por mayoría -de que el acusado es el autor del apuñalamiento.
La necesidad constitucional de motivar las sentencias, a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución comprende también la individualización y extensión de la pena ( SSTC 108/2001 de 23 de abril, 20/2003 de 10 de febrero, 148/2005 de 6 de junio y 76/2007 de 16 abril, entre otras.
Es el artículo 66 del Código Penal el que establece las reglas generales de individualización y el 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Para dicha tarea individualizadora se tendrán en cuanta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El artículo 139 CP prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato. Por su parte, el artículo 66.1.6ª del propio texto establece : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La exclusión de la alevosía y la apreciación solo del ensañamiento ya no determina la aplicación del número 2 del art 139 CP que obligaría, sin concurriera más de una de las circunstancias del apartado anterior, a imponer la pena en su mitad superior.
Entiende esta Magistrada-Presidente que la pena debe ser impuesta en mitad inferior e incluso dentro de la misma en su mínimo legal, a saber,
- El Ministerio Fiscal que solicitó pena en mitad superior por concurrencia de dos agravantes del art 139.1 CP, interesó la mínima de 20 años y un día.
- En atención a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que el propio acusado sufrió por parte de la víctima heridas de enorme gravedad y también susceptibles de producirle la muerte, sin que se haya podido plantear la legítima defensa ni como eximente, ni como eximente incompleta porque no fue debatida en el juicio ni fue objeto de contradicción por ninguna de las partes, especialmente por aquella a quien beneficiaba, la defensa.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas suprimió la responsabilidad civil al no haber podido ser localizado ningún pariente del fallecido a pesar de las gestiones realizadas en la fase instructora para ello a través del Consulado.
No habiendo sido peticionada cantidad alguna no se efectuará pronunciamiento sobre la misma.
Por lo expuesto y en virtud del VERDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.
Así la pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Por auto de 29 de septiembre de 2025 se fijaron los hechos justiciables y se fijó como fecha de inicio de las sesiones el 17 de febrero de 2026.
En la fecha señalada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada, y se dio inicio al juicio.
El juicio que se desarrolló en las sesiones de constitución de jurado el día 17 de febrero de 2026, y con posterioridad los días 18, 19 y 20 del mismo mes y año, practicándose durante las mismas la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, en particular se llevó a efecto el examen del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que obra en la correspondiente acta.
Consideró el Ministerio Fiscal, tras modificar el relato de hechos, que los mismos acreditados consignados en las conclusiones definitivas eran constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1.1ª (alevosía) y 3ª circunstancia (ensañamiento), siendo autor de los mismos el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de 20 años de prisión y un día y accesorias.
Y, en igual trámite, la defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del acusado al no ser el autor de los hechos por los que venía acusado, considerando que el autor había sido tercera persona no identificada.
El objeto del veredicto y su resultado fue el siguiente:
(DESFAVORABLE, requiere
Adolfo
(DESFAVORABLE: requiere
(DESFAVORABLE: requiere
(DESFAVORABLE: requiere
Este hecho es
(FAVORABLE: requiere
Este hecho es
(FAVORABLE: requiere
Este hecho es incompatible con el noveno. Si se declara probado el sexto, no se puede declarar probado el noveno.
(DESFAVORABLE: requiere
Este hecho es
(FAVORABLE: requiere
Este hecho es
(DESFAVORABLE: requiere
Incompatible con el hecho
(FAVORABLE: requiere cinco votos para ser declarado probado).
Este hecho es incompatible con el séptimo, noveno y undécimo.
(DESFAVORABLE: requiere
(FAVORABLE: requiere
El jurado deberá pronunciarse:
A)
Don Santiago
B)
Don Santiago
C)
Don Santiago
Solo se puede adoptar la decisión de que
A) El criterio del jurado es
B) El criterio del Jurado es
- El Ministerio Fiscal, a la vista del resultado del veredicto, mantuvo su petición de condena a veinte años y un día.
- La defensa solicitó, a la vista del veredicto emitido, la pena mínima que procediera, sin perjuicio de anunciar su voluntad de interponer recurso.
- El Ministerio Fiscal interesó que se decretara la prisión provisional comunicada y sin fianza a la vista de la elevada penalidad que pudiera corresponderle lo que aumentaría su riesgo de fuga.
- La defensa, interesó su libertad provisional, a la vista de que la sentencia no era firme, el acusado había permanecido mucho tiempo en esa situación sin sustraerse a la acción de la justicia y antes de la celebración del juicio ya fue denegada la adopción de esa medida cautelar.
Se dictó resolución diferenciada acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.
El día 28 de octubre de 2020 el acusado Santiago, mayor de edad, nacido en Argelia el NUM000 de 1959, hijo de Iván y Rosalia, con NIE NUM001 se desplazó al domicilio de Adolfo, nacido el NUM002 de 1975, con NIE NUM003, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Lorca donde permaneció durante un rato, permaneciendo ambos conversando en la cocina. El Sr Adolfo le solicitó al acusado 250 euros que necesitaba para abonar el alquiler, negándose aquel a entregárselos, propuesta que fue insistente. También le ofreció quedarse en régimen de alquiler en una habitación de ese inmueble abonando 250 euros, lo que no fue aceptado por el acusado, quien no deseaba abonar tanta cantidad por un alquiler. Ante la insistencia del acusado de que le facilitara dinero y la negativa del acusado a dárselo este manifestó su propósito de marcharse, abandonando poco después la vivienda ambos, bajando los distintos pisos del inmueble desde el tercero hasta el rellano a través de la escalera y sin usar el ascensor. Durante la bajada y a la altura del DIRECCION002 encontraron a un vecino salir del ascensor de esa planta, quien resultó ser Valentín que se dirigía a su domicilio, tras lo cual continuaron descendiendo, yendo siempre en primer lugar el acusado y detrás Adolfo quien para continuar el descenso empujó al acusado apremiándole a seguir bajando.
Durante el descenso hasta la DIRECCION003 el acusado Santiago, que descendía pegado a la pared, fue agredido por el fallecido Sr Adolfo, situándose al lado derecho de aquel, propinándole un corte en el cuello con un arma blanca que le produjo tres heridas incisas amplias localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, de unos 17 cm de longitud, que produjo sangrado.
El acusado Santiago continuó bajando las escaleras y se dirigió a la puerta de entrada del edificio, intentando accionar el pomo para salir a pedir ayuda, dejando el mismo impregnado de su propia sangre, recibiendo en ese momento por parte del Sr Adolfo con el cuchillo, otra herida en la espalda, y diversas patadas, así como herida a nivel torácico lateral izquierdo que le produjo un neumotórax, presentando otras heridas en cara lateral del hombro derecho, cara lateral del brazo izquierdo y a nivel axilar izquierdo, siendo estas últimas compatibles con defensa.
Ya en la DIRECCION003, de inmediato y sin quedar acreditado cómo el cuchillo llegó a manos de Santiago y desconociendo si lo portaba desde el inicio, este, que venía con heridas de gran consideración susceptibles de causarle la muerte infringidas por Adolfo, situado de frente al mismo en el hueco existente entre las escaleras y el ascensor, con ánimo de causarle la muerte, le asestó con el cuchillo de 18,5 a 20 centímetros de hoja, 11 puñaladas de forma perpendicular en el estómago, ocasionándole la muerte por parada cardiorrespiratoria aguda secundaria a shock hipovolémico hemorrágico, que acabaron con su vida, colocándole a continuación el cuchillo en la mano derecha del difunto. Dichas puñaladas fueron asestadas con la intención de causar al fallecido un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel.
En las explicaciones ilustrativas al jurado esta Magistrada Presidenta explicó con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones, explicitadas aquí de forma sintética:
- Que no eran prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la situación de prisión provisional que venía sufriendo el acusado.
- Que era prueba - con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:
a) la declaración del acusado, quien no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien puede haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto.
b) Las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido...etc), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido.
c) Las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos.
d) Documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado.
e) Piezas de convicción, a disposición del jurado.
f) Acta del juicio
g) Última palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado.
Se les indicó que ya no cabían las sospechas, hipótesis o suposiciones, sino que se deberían pronunciar sobre si el hecho sometido a su consideración estaba o no probado. Les fue explicado lo que era la prueba indiciaria igualmente.
Por último, les fue recordado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, correspondiente a la acusación su desvirtuación con prueba de cargo suficiente, y si después de este proceso valorativo de la prueba tenían dudas, la ley ponía a su disposición y a la de todos los jueces y Tribunales profesionales, la herramienta de que la duda siempre, debe favorecer al acusado.
El art 70 de la LOTJ obliga al Magistrado- Presidente al dictado de una sentencia en la forma prevista en el art 248.3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente al veredicto. Expresa el número segundo, que si el veredicto lo fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
No obstante, concurren en el siguiente veredicto algunas peculiaridades, que no afectan a hechos o culpabilidad sino a tipicidad, fundamentalmente en relación con la circunstancia de alevosía que cualifica el asesinato, que serán desarrolladas para descartar su aplicación, lo que ya se anticipa.
Esta Magistrada fundamentará la culpabilidad de forma razonada, en atención a lo motivado por el Tribunal de Jurado debidamente complementado o reforzado no sin expresar, obiter dicta, las debilidades de algunos aspectos del material probatorio desarrollado.
El veredicto pronunciado de condena lo ha sido por la mayoría mínima exigida por la Ley, siete votos a favor y dos en contra.
Lo realmente sometido a su consideración, es si el acusado mató a la víctima o si pudo realizarlo otra persona no identificada, a la vista de todos los indicios que a juicio de la defensa existían de que el acusado no podía haber sido el autor de los hechos.
No se discutía la existencia de un cadáver, que fue hallado junto al hueco del ascensor, inicialmente sin mucha sangre aparente alrededor, si bien, al ser movilizado por la medico forense que efectuó el levantamiento de cadáver la hemorragia interna que padecía por las heridas sufridas se trasladó al exterior, rodeándose de una ingente cantidad de sangre. Este dato es revelador de que el cadáver no se movió después de infringirle 11 puñaladas en la zona abdominal, ya que si hubiera realizado el más mínimo movimiento desde la posición en que fue encontrado, decúbito supino, la sangre habría salido al exterior desde el primer momento.
La defensa no planteó hipótesis alternativa que pudiera haber resultado de aplicación como la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, al considerar siguiendo su línea de defensa, que el acusado no había sido el autor de las puñaladas mortales aunque sí había sido herido por el acusado previamente, con heridas de considerable gravedad y susceptibles de producir también la muerte como será analizado.
Es cierto que el art 52 de la LOTC posibilita en la letra g) que el Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, pueda añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión. Y aunque la legítima defensa podría haberse planteado, no fue un hecho debatido en juicio ni sometido a contradicción, ya que en ningún momento se contempló que el acusado pudiera haber herido a la víctima fallecida, por lo que no se consideró procedente su inclusión que conllevaría modificación de hechos justiciables y posible indefensión a la parte acusatoria quien no tuvo oportunidad de interrogar sobre ese extremo.
De la motivación del jurado expuesta en cada hecho sometido a su consideración, que ha servido para declarar la culpabilidad del acusado por el delito de asesinato (homicidio cualificado por la alevosía y el ensañamiento), los jurados han valorado la prueba en su conjunto, concluyendo que existía prueba para enervar la presunción de inocencia.
El art 61 de LOTJ determina el contenido del acta de votación del veredicto por el jurado. En lo que aquí importa, el jurado debe exponer: a) qué hechos tiene por probados, b) que hechos no ha encontrado probados, c) qué hechos punibles se imputan a cada acusado -en caso de ser varios- y c) que elementos de convicción se han alcanzado para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Esta última cuestión adquiere gran relevancia y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la sucinta explicación de las razones de la decisión sobre los hechos probados o no probados, centrándose en la determinación de qué ha de entenderse por sucinta. La STS 120/2001 de 5 de febrero afirma que de acuerdo con el artículo 61.1. d) "no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución", toda vez que -continúa la sentencia-
En la STS 424/2001 de 19 abril se llega a la conclusión de que lo decisivo es si el razonamiento realizado es o no correcto y ello es consecuencia de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
La STS 2421/2001 de 21 de diciembre se refiere a la densidad de la explicación requerida por la Ley de Tribunal de Jurado en los siguientes términos: " desde esta perspectiva se viene declarando...que el mandato del art 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción del proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y unas sucinta explicación de las motivaciones del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto"
La STS 225/2018 de 16 de mayo de 2018, Rec 10476/2017 indica: "En cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.
En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable.
En efecto como recordaba el TS en sentencia 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado,
La STS 1513/2005 de 13 de diciembre expresa: "La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción,
El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales --para evitar que sean arbitrarias-- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica.
En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero...La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.
Partiendo de estas premisas y de que la Magistrada Presidenta tiene una labor de complemento del juicio probatorio expresado por el Tribunal del jurado, se procederá a la fundamentación de la sentencia.
La exposición de la motivación, aunque sucinta en algunos casos y en otros más desarrollada ha sido considerada suficiente por esta Magistrada Presidenta, al haber expresado con claridad los motivos de su convicción y las pruebas en las que se sostiene.
El planteamiento del veredicto es el de descripción de una secuencia de hechos, desde el inicio hasta el fallecimiento, hechos que comienzan con una discusión en la vivienda donde habitaba el fallecido, propiciada por cuestiones de dinero, al serle exigida por este determinada cantidad al acusado que este no quiso entregarle, no aceptando tampoco la propuesta de alquilar una habitación en la vivienda del acusado (el testigo Sr. Aurelio declaró que vio a ambos en la vivienda, concretamente en la cocina, aunque no se apercibió de lo que hablaban. También reconoció que el fallecido, a quien la madre del testigo le tenía alquilada una habitación por la que abonaba 250 euros, debía alguna mensualidad y su madre quería que se marchara de la casa si no pagaba). A pesar de la insistencia el acusado se negó y quiso marcharse de la vivienda y así lo hicieron ambos, dirigiéndose al portal a través de las escaleras y no del ascensor (el finado residía en una DIRECCION001). En todo momento iba el acusado delante y el finado detrás. Al llegar a la altura del DIRECCION002 se encontraron sorpresivamente con quien resultó ser testigo y como tal declaró, Valentín, quien residía en esa planta y al salir del ascensor proveniente de la calle se encontró con ambos, conociendo a su vecino y no al acusado, pudiendo percatarse que, aunque estaban con la luz apagada, la misma la encendió el testigo, el acusado siguió descendiendo primero seguido de la víctima que le empujaba.
Hasta este momento no existe duda de la escena que está sucediendo. Es a partir de ese momento cuando se desarrollan los hechos más graves.
Y ya en la escalera de bajada entre el DIRECCION002 y la DIRECCION003 se fueron hallando manchas de sangre en la pared, situada en el lado izquierdo en el sentido de bajada, que fueron fotografiadas en el acta de inspección ocular incorporada al atestado, y también a la pieza de documental admitida llevada a cabo por el agente de Policía Judicial NUM004, quien llamativamente no fue propuesto como testigo por ninguna de las partes, ni acusación ni defensa, a pesar de su importancia. No obstante, el informe quedó incorporado como prueba documental. De esas manchas de sangre se tomaron muestras que fueron remitidas a la Brigada Provincial de Policía Científica, Laboratorio de Biología- ADN de Valencia, quien emitió el informe NUM005, unido a la pieza de documental admitida y obrante a los folios 57 a 61 de la misma. De dicho informe se extrae la consecuencia siguiente: el hisopo rojizo 5.1 proveniente de sangre pared; hisopo 6.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 7.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 8.1 proveniente de sangre pared y el hisopo 9.1 proveniente de sangre pared se corresponden con la muestra indubitada de Santiago, el acusado. Esta conclusión sirvió de motivación al jurado para dar por probado por unanimidad que en ese descenso el propio acusado fue acometido por el fallecido, y consecuencia de ese acometimiento con arma blanca se le produjeron tres heridas incisas amplias, localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, siendo de unos 17 cm de longitud, que produjeron sangrado.
La parte afectada por estas heridas era zona vital, porque como bien explicó el médico forense, quien ratificó los informes forenses de sanidad obrantes a los folios 53 a 55 de la pieza documental admitida (acontecimientos 207 y 341 de visor documental), contenía estructuras que servían para respirar, tragar, elevar la sangre al cerebro y permitir que retorne del mismo. A preguntas del Ministerio Fiscal respondió el médico forense Don Baltasar que se trataba de una herida incisa (un corte) y no una herida inciso penetrante (que implica corte y penetración), lo que sirvió para que el Ministerio Fiscal minimizara las consecuencias de la misma, tal como se deduce del relato de hechos de las conclusiones definitivas. El hecho de que fuera un corte (incisa) no significa que no pudiera profundizar, ya que el propio forense aclaró a preguntas de la defensa que la herida profundizó por le propio corte, seccionando lo que ha quedado dicho, aunque no penetró, siendo la misma susceptible de producir la muerte.
El jurado motivó perfectamente este hecho quinto que declaró probado por unanimidad, al tiempo que declaró no probado también por unanimidad el hecho cuarto, incompatible con aquel, hecho cuarto que procedía de la propia petición acusatoria y que quedó planteado como que durante el descenso hasta la DIRECCION003 era el acusado Santiago (y no Adolfo) quien tras sacar un cuchillo de hoja de 18.5 cm a 20 cm que portaba, arremetió contra Adolfo, iniciando un forcejeo y lucha, en que el acusado resultó con varias heridas, una de ellas, un corte en el cuello propiciado por la resistencia de Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo.
Y el jurado lo dio por no probado ya que no existían pruebas de quien portaba el cuchillo ni de quien inició el forcejeo ni directas ni indirectas, según consignó en la motivación.
Y este hecho es de suma importancia también para lo que después se dirá para eliminar la alevosía.
Como conclusión a lo razonado se puede indicar que quedó acreditado, sin duda alguna para el jurado al aprobarlo por unanimidad, que el propio acusado que bajaba primero, seguido de la víctima, cuando esta se sitúo en el escalón paralelo a él, le asestó con un cuchillo, el corte antes descrito que le seccionó las zonas vitales antes referidas, provocando que la sangre saliera en parte a borbotones y en parte hacia la verticalidad, lo que es compatible con las manchas de sangre halladas en la pared de la escalera referidas en el acta de inspeccion ocular, que tras su análisis biológico, resultaron corresponder al propio
En la secuencia de hechos, también se dio por probado que el acusado, que iba con una herida mortal en el cuello se dirigió hasta la puerta de entrada e intentó abrir la misma con el pomo, lo que se acreditó con la pericial biológica antes descrita, entre cuyas conclusiones figura que fue hallado perfil genético del acusado en la muestra 10.1 (hisopo sangre pomo puerta portal). Junto a dicha puerta existía también una gran mancha de sangre que se correspondió con la muestra 11.1 (hisopo sangre puerta portal) que se correspondía con el acusado. El jurado declaró probado por unanimidad, que en el descenso, el acusado que iba sangrando por la herida recibida, continuó siendo agredido por la víctima, quien le ocasionó tanto la herida incisa que presentaba a nivel axilar izquierdo como otra situada a nivel torácico lateral izquierdo, que le provocó un neumotórax izquierdo. El acusado relató en el juicio que fue ahí donde comenzó a notar que le faltaba la respiración, herida que se debió causar, según el propio forense, estando el agresor de frente o de lado a la víctima.
Habiéndose ocasionado todas esas heridas descritas al acusado resulta llamativo que en el cuchillo que fue encontrado al acusado, y concretamente en la hoja del mismo, no se hallara perfil genético del acusado (solo de la víctima), cuando el sangrado fue abundante y las heridas variadas. No fue encontrado en el lugar del crimen ninguna otra arma blanca. Cuando fueron sometidos a contradicción los peritos NUM006 y NUM007 antes citados y pertenecientes a la Brigada de Policía Científica, Laboratorio de Biología de Valencia, que emitieron el informe al que se ha venido haciendo referencia, ante la pregunta de que si la sangre de Santiago hubiera impregnado la hoja del cuchillo en un primer momento de sangrado abundante del mismo y posteriormente ese cuchillo se hubiera utilizado para ocasionar las 11 puñaladas a Adolfo, la sangre del primero podría haberse enmascarado a la hora de determinar perfil genético con la sangre del segundo, se respondió por una de las agentes que hay algunas ocasiones en que si hay mucha sangre de una persona y muy poca de otra, la primera puede llegar a enmascarar a la otra, pero se exigiría que casi no hubiera ADN del primero, pero si había mucha sangre de los dos, debería de haber salido mucha sangre de los dos. La conclusión a la que se llegó en cuanto a ADN que en la hoja del cuchillo solo había sangre de la víctima, lo que obligaría a plantear otras hipótesis alternativas sobre el cuchillo con que se pudieron causar las heridas al acusado.
Continuando con el relato de hechos, el jurado da por probado que de forma inmediata, el acusado se dirigió hacia el lugar donde estaba la víctima, que ha de coincidir con el lugar donde recibió las 11 cuchilladas por lo que con anterioridad se ha explicitado. En teoría el cuchillo lo portaba la víctima, y desconociendo cómo el acusado se hizo con el mismo o si se trataba de cuchillo diferenciado - que no fue hallado a pesar de que ninguno de los dos se movió de la escena del crimen- el mismo (que iba herido de muerte) se colocó frente a la víctima, que era una persona más de quince años más joven que él, de complexión atlética y bien musculado como lo definieron los médicos forenses, y le asestó de forma perpendicular 11 puñaladas en zona abdominal que le causaron la muerte al provocarle un shock hipovolémico. El jurado declaró probado este hecho por mayoría de siete votos y lo fundó en que en la sangre del mango del cuchillo se hallaron una mezcla de perfiles genéticos que resultaron compatibles con Adolfo y con Santiago. Y en la hoja solo se halló perfil genético de Adolfo.
Se rechazó la conclusión alternativa de que un tercero pudiera haberle causado la muerte, a la vista de las manifestaciones de los agentes policiales que depusieron en el plenario, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 que aseguraron que no había indicios de la existencia de terceras personas.
La prueba incriminatoria del acusado también se deduce del informe obrante al acontecimiento 380 de visor, que se corresponde con los folios 64 a 70 de la pieza documental admitida, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses, Servicio de Biología. Informe NUM013 en virtud del cual se pueden extraer diversas conclusiones. De todas las muestras recibidas y reseñadas al folio 1 y 2 del mismo, y tras realizar el análisis solicitado consistente en investigación de restos de sangre, identificación genética de restos biológicos, registro y comparación de perfil genético dubitado en la base de datos policial de ADN y cotejo de perfiles genético, se obtuvieron como resultados: a) se detectó la presencia de sangre humana en las siguientes muestras pertenecientes a Adolfo: en los hisopos de los dedos de la mano derecha e izquierda del mismo, del dorso de las manos derecha e izquierda del mimo, de la palma de las manos derecha e izquierda del mismo, de las uñas de la mano derecho, del hisopo del dorso del primer dedo de la mano derecha, de tres muestras recogidas en el polo, veinte muestras recogidas en la cazadora, ocho muestras recogidas del pantalón y del cinturón y tres muestras recogidas de las zapatillas de deporte.
b) De ellas, se obtuvo perfil genético correspondiente a Adolfo en las muestras CA-4, CA-9, CA-14, CA-16, CA-17 y CA- 20 que se correspondían con muestras obtenidas de la cazadora que el mismo llevaba en el momento de los hechos; en las ocho muestras recogidas en pantalón y cinturón y en tres muestras del cuchillo, concretamente la CU-3, CU-5 y CU-6 que se corresponden respectivamente con la punta de la hoja por el lado de la inscripción, en la zona de la hoja contigua al mango por el lado opuesto al de la inscripción y en una mancha de aspecto sanguíneo, localizada a unos 12 cm de la punta, en la hoja por el lado opuesto al de la inscripción.
c) pertenecen al acusado , la muestra encontrada en M-20 PR 3 del polo de la víctima, en las muestras CA1, CA2, CA-3, CA-6, CA-7, CA-8, CA-11, CA-12, CA-15 y CA-19 de la cazadora, concretamente localizadas las tres primeras en la parte delantera de la manga izquierda, las tres siguientes en la parte delantera izquierda, las dos siguientes en la parte delantera derecha , la 14 en la parte delantera de la manga derecha y la 19 eb la parte trasera derecha. También las muestras halladas en ZA 1 y ZA 3, correspondientes a las zapatillas de deporte del fallecido, y concretamente en el lateral izquierdo de la zapatilla izquierda y en la puntera de la zapatilla derecha.
d) mezcla de perfiles genéticos de ambos; en la muestra PR-2 localizada en la parte delantera izquierda del cuello del polo de manga corta que llevaba el fallecido; en la muestra CA-10 que se corresponde con la parte delantera derecha de la cazadora que llevaba el fallecido y CA-13 que se corresponde con la parte trasera izquierda del mismo. En ZA-2 que se corresponde con la puntera de la zapatilla izquierda del fallecido.
Y en la muestra CU-7 y CU-8 del cuchillo, que se corresponden ambos con la zona central del mango del cuchillo, tanto por el lado de la inscripción como por el lado opuesto al de la inscripción.
Aunque las peritos que emitieron este informe: CI Nº NUM014 y CI Nº NUM015 se refirieron a restos biológicos, las peritos del Servicio de Biología de la Brigada de Policía Científica de Valencia sí que identificaron estos restos como sangre.
Del informe que consta al acontecimiento 168 de visor que se corresponde con los folios 35 a 44 de la pieza documental admitida, concretamente el informe NUM016 emitido por el Servicio de Criminalísitca del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que procedió al estudio de soluciones de continuidad en ropas para determinar la existencia de signos de violencia en ropas que le fueron remitidas y que se correspondían con fallecido se llegó a la conclusión de que las soluciones de continuidad presentaban características de haber sido realizadas por un arma blanca de borde cortante y afilado, compatible con el cuchillo remitido, que es la pieza de convicción del presente procedimiento. El polo presentaba 15 orificios (también llamados soluciones de continuidad) en mitad inferior. Al estudiarlo observaron su morfología para determinar que en los extremos de los cortes los hilos eran rectos lo que les conducía al uso de un objeto cortante y afilado, un arma blanca.
Esta prueba que sí es determinante de que se hizo uso de un arma blanca en los hechos y de que hubo varios cortes que atravesaron la ropa, sin embargo, no sirve para determinar autoría concreta.
Quedó acreditado que las heridas fueron ocasionadas con intención de causar la muerte al fallecido, estando asentadas en cavidad abdominal, en número de hasta 11, al asentar todas en zonas vitales y producidas en un corte espacio de tiempo.
Obiter dicta, he de indicar que, no obstante lo razonado, la médico forense que efectuó el levantamiento de cadáver Doña Filomena, quien también depuso en el juicio como perito del IML junto con Don Baltasar, manifestaron su extrañeza de que no hubiera ningún rastro de sangre (ni en forma de gotas, ni de sangre abundante, ni de pisadas) entre el fallecido y el lugar donde se encontró al acusado gravemente herido cuando entre ambos mediaba una distancia de más de tres metros. Este dato también fue aportado por algunos agentes de la Policía Nacional que comparecieron en el primer momento y así lo manifestaron en el plenario, concretamente el agente NUM010, NUM011 y NUM009 (este último Inspector Jefe).
Dicha circunstancia se declaró probada por el jurado por mayoría de siete votos. Venía descrita en el hecho noveno del veredicto y fue motivada aduciendo lo siguiente: " si, es cierto que Santiago asestó 11 puñaladas a Adolfo, lo justificamos en las declaraciones de las biólogas NUM014 y NUM015 (Madrid) y reflejado en las conclusiones de las páginas 69 y 70 que prueban que había restos biológicos de ambos en el mango del cuchillo, en cuanto a la posición del cuchillo nos basamos en la declaración del policia NUM012 que asegura que estaba colocado de manera muy extraña, pudiendo haber sido colocado a propósito. No podemos probar que el cuchillo lo portara Santiago desde el principio". En realidad dicha motivación se corresponde con el hecho de dar muerte (lo que constituía la premisa de la pregunta séptima ya analizada) pero no con el hecho de hacerlo sin que la víctima pudiera defenderse que era lo preguntado, lo que figuraba subrayado en el texto del veredicto que le fue entregado.
Como el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad indicaba que si se declaraba probado el hecho noveno debía ser culpable de asesinato con alevosía, así fue declarado por idéntica mayoría.
Pero esta Magistrada Presidente entiende que de lo declarado probado con anterioridad en el propio veredicto y de la respuesta dada a la pregunta novena, no puede deducirse que jurídica ni técnicamente la acción fuera alevosa, ni siquiera como alevosía sobrevenida.
Y aun cuando resulte atípica o poco frecuente esta situación, trataré de explicarlo tanto fáctica como jurídicamente.
El Ministerio Fiscal pretendió construir una alevosía derivada no del ataque traicionero o inesperado sino de la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima ante el ataque. Para ello partió de una premisa que no fue declarada probada por unanimidad y es que el acusado era el que portaba el cuchillo ya en la escalera y que con el mismo arremetió al Sr. Adolfo, y que se inició en la propia escalera una suerte de lucha o forcejeo en el que el acusado resultó con heridas, una de ella, un corte en el cuello, propiciadas por la resistencia del Sr. Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo, y -añade el Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas, enlazando una acción con otra-
Ha resultado claramente probado por unanimidad, tal como se ha razonado con anterioridad, que el jurado no declaró probado que mientras bajaran las escaleras el acusado fuera agrediendo a la víctima fallecida, quien inició un forcejeo en el transcurso del cual le causó la lesión del cuello al fallecido, sino que era el fallecido quien con el cuchillo le causó la herida en el cuello al acusado mientras bajaban las escaleras. En las mismas no ha rastro de sangre de la víctima ni en la pared ni en el suelo, por lo que las heridas causadas al mismo debieron acontecer en el lugar donde se produjo el homicidio.
Y en esta tesitura, habiendo recibido el acusado una herida mortal con un arma blanca, siguió recibiendo otras, entre ellas, una herida en la zona del tórax que le ocasionó un neumotórax, también mortal por la zona y por las consecuencias. Y teóricamente y según decisión del jurado, aun quedando varios puntos sin esclarecer, seguidamente el acusado se dirigió donde estaba la víctima (en teoría sin llevar el cuchillo ya que el que lo había estado utilizando fue la propia víctima) y aun padeciendo unas heridas gravísimas asestó las 11 puñaladas, hecho que ha quedado probado para el jurado.
Obviamente en este escenario descrito no puede haber alevosía porque para quien ha utilizado un cuchillo para herir al otro y le ha ocasionado heridas de extraordinaria gravedad no puede ser sorpresivo el ataque del otro, y además no carece de posibilidades de defensa sino todo lo contrario. En el lugar donde apareció el cadáver es donde surgió el forcejeo, estando ya el acusado -y se reitera por la importancia que tiene- herido de gravedad. Ambos presentan según los informes forenses, heridas de defensa. La víctima, dos heridas incisas superficiales en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, herida superficial en cara interna de antebrazo izquierdo y erosión en cara externa de quinto dedo de mano izquierda, indicando en el plenario que eran
En este escenario, no puede hablarse de alevosía en sentido técnico jurídico ni inicial ni sobrevenida.
En cuanto a la
La STS 719/2016 27 de septiembre, Rec 10063/2016 considera que no cabe apreciar la alevosía por desvalimiento al no tratarse de personas debilitadas, dado que el hecho de que las victimas fueran ancianas no prueba en absoluto que fueran ancianas debilitadas.
Ninguno de estos tipos de alevosía se da en el presente caso a la vista de la descripción de las circunstancias concurrentes, no hay celada o emboscada, no hay actuación sorpresiva y desde luego la víctima, persona de complexión atlética y bastante más joven que el acusado no es persona desvalida a ningún efecto. Por la vía de informe el Ministerio Fiscal explicó a los miembros del jurado la alevosía en los siguientes términos: el fallecido no tuvo posibilidad de defensa. Piensen que solo hay un arma y la maneja el acusado que está en una situación de superioridad y lo sabe. El acusado aprovechó que llevaba un arma. Este hecho ha sido descartado por el jurado y por el material probatorio que se ha aportado.
El otro concepto que quiso introducir el Ministerio Fiscal en su posición acusatoria fue el de
El TS en sentencia 369/2024 de 9 de mayo, Rec 10507/2023 recoge la denominada "alevosía sobrevenida" en los siguientes términos:
La STS 1165/24 de 19 de diciembre, Rec 10008/24 se expresa del siguiente modo: "En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción,
En igual sentido la STS 218/2024 de 7 marzo de 2024, Rec 649/2022 recogía lo siguiente: "Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada.
En este sentido, la STS 423/2020, de 23-7, en relación a la alevosía sobrevenida, precisa que: "Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características,
Un análisis exhaustivo de la prueba practicada por parte de esta Magistrada Presidenta, y la propia fundamentación expuesta por el jurado y razonada con anterioridad no permite hablar de alevosía sobrevenida. No resulta concurrente cuando el fallecido habría causado con un arma blanca lesiones de tanta gravedad como las que sufrió el acusado ya que en una situación de inmediatez temporal, sin lapso de tiempo de calma entre unas y otras acciones, no fuera previsible que tuviera en cuenta que él también podía ser atacado de la misma manera. Su ataque inicial fue cruento y ante el mismo, que continuó después inflingiendo otra herida mortal no se puede hablar de anulación de defensa por su parte cuando seguía teniendo, en principio un cuchillo cuyo mecanismo de desplazamiento hasta la posesión por el acusado se desconoce (se desconoce incluso si se trató de la misma arma -no ha sido hallada ningún arma blanca con restos de sangre del acusado en la hoja-. El agente policial NUM017 expresó a preguntas del Ministerio Fiscal acerca de la existencia de indicios de la presencia de un tercero que "fue claramente una pelea entre dos personas y una falleció". El agente NUM009 también refirió que algunas de las heridas que presentaban pudieran haber sido por forcejeo. El agente NUM008 relató a preguntas de la defensa que "dos personas forcejean con un arma blanca".
Del propio informe forense, como ha quedado antes explicitado, se deducen en ambos, víctima y acusado la existencia de heridas de defensa, lo que fue indicativo de lucha entre ambos.
Y todos estos datos excluyen per se el concepto técnico jurídico de alevosía que cualificaría el asesinato.
La pregunta formulada fue si el acusado Santiago, con la intención de causar un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel, asestó 11 puñaladas al fallecido Adolfo, mientras el mismo aun estaba vivo, produciéndole la muerte"
La motivación de dicho pronunciamiento que el jurado expuso fue: "Si, es cierto basándonos en el folio 80 vuelto del informe médico forense donde argumentan que las lesiones han sido infringidas de una manera violenta".
Efectivamente esa fue una de las conclusiones del informe médico forense obrante a los folios 71 a 81 de la pieza documental admitida y una de las manifestaciones que efectuó en el plenario el forense Don Baltasar al afirmar en su exposición que cabía destacar la violencia de las lesiones, las cuales se asentaban en zonas vitales.
Fueron cuchilladas producidas con mucha fuerza ya que concretamente las que en su esquema en power point expuso en la Sala numeradas con heridas 5,6,7,8,9, 10, y 11 penetraron cavidad retroperineal, penetraron más y lesionaron además la aorta abdominal y la cava inferior. Penetrar hasta cavidad retroperineal signficaba que prácticamente llegaron hasta la zona de la espalda, a pesar de tratarse de un varón que aunque no estaba grueso sí que era de complexión atlética y estaba muy musculado, lo que presuponía la necesidad de haber sido infringidas con fuerza. Se trató de heridas que perforaron el estómago, produciendo lesiones gástricas y vasculares, subyaciendo todas en regiones anatómicas vitales, que fueron de delante hacia atrás y paralelas al plano de sustentación, todas habían entrado de forma perpendicular porque no existía cola de ataque no de salida en las mismas, lo que exigía que el agresor estuviera de frente o el agredido estuviera girándose.
Existió también el importante dato de que todas las heridas tenían signos de vitalidad y la muerte no fue instantánea con ninguna de ellas, no fueron lesiones postmortales, y además se ejecutaron en un corto espacio de tiempo y en una zona limitada.
El médico forense también fue preguntado si a una persona con las heridas que presentaba el acusado se le presumía fuerza suficiente para actuar con esa contundencia, respondiendo que no era posible saberlo, que podría decir que como posible es posible aunque no frecuente.
El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente respecto de la misma en STS de 27 de abril de 1996 que:
Se ha exigido que se haya producido un ataque en el que el acusado manifieste el propósito de aumentar o prolongar de forma innecesaria los padecimientos de la víctima. Esta debe experimentar dolores o sufrimientos adicionales que sean anteriores a la muerte, anunciándole antes de su muerte que debe morir. Ha de manifestarse en una especial crueldad que implique un sufrimiento innecesario para conseguir la finalidad de matarlo.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2010 de 14 Oct. 2010, Rec. 11501/2009.; STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 y STS 436/2019, Rec 10078/2019.
En el presente caso, en virtud de lo razonado y a la vista de las características de las mismas, de lugar hasta el que penetraron 7 de las 11 producidas (no tanto al numero de ellas, ya que la reiteración de puñaladas, tras una primera mortal, jamás será ensañamiento aunque se cuenten por decenas las heridas abiertas en lo que ya es un cadáver y ha perdido la capacidad de sufrir, como expresa la STS 398/2021 de 10 de mayo, Rec 10711/2020), de que todas tenían signos de vitalidad lo que implicaba que la víctima estaba viva al recibirlas, de que se produjo un fallecimiento agónico llegando a tener 1200 centímetros cúbicos de sangre en peritoneo y algo menos en retroperitoneo) y de que cualquiera de ellas era susceptible de producir la muerte salvo la que él denominó como herida 3 que no penetró sino que se quedó superficial afectando solo a piel, se puede concluir que se causó inevitablemente un daño, un dolor y sufrimiento innecesario, y que, por ello, concurre la agravante específica que se ha de aplicar para cualificar el asesinato, partiendo como se parte -porque el jurado lo ha declarado probado por mayoría -de que el acusado es el autor del apuñalamiento.
La necesidad constitucional de motivar las sentencias, a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución comprende también la individualización y extensión de la pena ( SSTC 108/2001 de 23 de abril, 20/2003 de 10 de febrero, 148/2005 de 6 de junio y 76/2007 de 16 abril, entre otras.
Es el artículo 66 del Código Penal el que establece las reglas generales de individualización y el 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Para dicha tarea individualizadora se tendrán en cuanta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El artículo 139 CP prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato. Por su parte, el artículo 66.1.6ª del propio texto establece : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La exclusión de la alevosía y la apreciación solo del ensañamiento ya no determina la aplicación del número 2 del art 139 CP que obligaría, sin concurriera más de una de las circunstancias del apartado anterior, a imponer la pena en su mitad superior.
Entiende esta Magistrada-Presidente que la pena debe ser impuesta en mitad inferior e incluso dentro de la misma en su mínimo legal, a saber,
- El Ministerio Fiscal que solicitó pena en mitad superior por concurrencia de dos agravantes del art 139.1 CP, interesó la mínima de 20 años y un día.
- En atención a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que el propio acusado sufrió por parte de la víctima heridas de enorme gravedad y también susceptibles de producirle la muerte, sin que se haya podido plantear la legítima defensa ni como eximente, ni como eximente incompleta porque no fue debatida en el juicio ni fue objeto de contradicción por ninguna de las partes, especialmente por aquella a quien beneficiaba, la defensa.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas suprimió la responsabilidad civil al no haber podido ser localizado ningún pariente del fallecido a pesar de las gestiones realizadas en la fase instructora para ello a través del Consulado.
No habiendo sido peticionada cantidad alguna no se efectuará pronunciamiento sobre la misma.
Por lo expuesto y en virtud del VERDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.
Así la pronuncio, mando y firmo.
Hechos
El día 28 de octubre de 2020 el acusado Santiago, mayor de edad, nacido en Argelia el NUM000 de 1959, hijo de Iván y Rosalia, con NIE NUM001 se desplazó al domicilio de Adolfo, nacido el NUM002 de 1975, con NIE NUM003, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Lorca donde permaneció durante un rato, permaneciendo ambos conversando en la cocina. El Sr Adolfo le solicitó al acusado 250 euros que necesitaba para abonar el alquiler, negándose aquel a entregárselos, propuesta que fue insistente. También le ofreció quedarse en régimen de alquiler en una habitación de ese inmueble abonando 250 euros, lo que no fue aceptado por el acusado, quien no deseaba abonar tanta cantidad por un alquiler. Ante la insistencia del acusado de que le facilitara dinero y la negativa del acusado a dárselo este manifestó su propósito de marcharse, abandonando poco después la vivienda ambos, bajando los distintos pisos del inmueble desde el tercero hasta el rellano a través de la escalera y sin usar el ascensor. Durante la bajada y a la altura del DIRECCION002 encontraron a un vecino salir del ascensor de esa planta, quien resultó ser Valentín que se dirigía a su domicilio, tras lo cual continuaron descendiendo, yendo siempre en primer lugar el acusado y detrás Adolfo quien para continuar el descenso empujó al acusado apremiándole a seguir bajando.
Durante el descenso hasta la DIRECCION003 el acusado Santiago, que descendía pegado a la pared, fue agredido por el fallecido Sr Adolfo, situándose al lado derecho de aquel, propinándole un corte en el cuello con un arma blanca que le produjo tres heridas incisas amplias localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, de unos 17 cm de longitud, que produjo sangrado.
El acusado Santiago continuó bajando las escaleras y se dirigió a la puerta de entrada del edificio, intentando accionar el pomo para salir a pedir ayuda, dejando el mismo impregnado de su propia sangre, recibiendo en ese momento por parte del Sr Adolfo con el cuchillo, otra herida en la espalda, y diversas patadas, así como herida a nivel torácico lateral izquierdo que le produjo un neumotórax, presentando otras heridas en cara lateral del hombro derecho, cara lateral del brazo izquierdo y a nivel axilar izquierdo, siendo estas últimas compatibles con defensa.
Ya en la DIRECCION003, de inmediato y sin quedar acreditado cómo el cuchillo llegó a manos de Santiago y desconociendo si lo portaba desde el inicio, este, que venía con heridas de gran consideración susceptibles de causarle la muerte infringidas por Adolfo, situado de frente al mismo en el hueco existente entre las escaleras y el ascensor, con ánimo de causarle la muerte, le asestó con el cuchillo de 18,5 a 20 centímetros de hoja, 11 puñaladas de forma perpendicular en el estómago, ocasionándole la muerte por parada cardiorrespiratoria aguda secundaria a shock hipovolémico hemorrágico, que acabaron con su vida, colocándole a continuación el cuchillo en la mano derecha del difunto. Dichas puñaladas fueron asestadas con la intención de causar al fallecido un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel.
En las explicaciones ilustrativas al jurado esta Magistrada Presidenta explicó con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones, explicitadas aquí de forma sintética:
- Que no eran prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la situación de prisión provisional que venía sufriendo el acusado.
- Que era prueba - con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:
a) la declaración del acusado, quien no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien puede haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto.
b) Las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido...etc), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido.
c) Las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos.
d) Documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado.
e) Piezas de convicción, a disposición del jurado.
f) Acta del juicio
g) Última palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado.
Se les indicó que ya no cabían las sospechas, hipótesis o suposiciones, sino que se deberían pronunciar sobre si el hecho sometido a su consideración estaba o no probado. Les fue explicado lo que era la prueba indiciaria igualmente.
Por último, les fue recordado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, correspondiente a la acusación su desvirtuación con prueba de cargo suficiente, y si después de este proceso valorativo de la prueba tenían dudas, la ley ponía a su disposición y a la de todos los jueces y Tribunales profesionales, la herramienta de que la duda siempre, debe favorecer al acusado.
El art 70 de la LOTJ obliga al Magistrado- Presidente al dictado de una sentencia en la forma prevista en el art 248.3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente al veredicto. Expresa el número segundo, que si el veredicto lo fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
No obstante, concurren en el siguiente veredicto algunas peculiaridades, que no afectan a hechos o culpabilidad sino a tipicidad, fundamentalmente en relación con la circunstancia de alevosía que cualifica el asesinato, que serán desarrolladas para descartar su aplicación, lo que ya se anticipa.
Esta Magistrada fundamentará la culpabilidad de forma razonada, en atención a lo motivado por el Tribunal de Jurado debidamente complementado o reforzado no sin expresar, obiter dicta, las debilidades de algunos aspectos del material probatorio desarrollado.
El veredicto pronunciado de condena lo ha sido por la mayoría mínima exigida por la Ley, siete votos a favor y dos en contra.
Lo realmente sometido a su consideración, es si el acusado mató a la víctima o si pudo realizarlo otra persona no identificada, a la vista de todos los indicios que a juicio de la defensa existían de que el acusado no podía haber sido el autor de los hechos.
No se discutía la existencia de un cadáver, que fue hallado junto al hueco del ascensor, inicialmente sin mucha sangre aparente alrededor, si bien, al ser movilizado por la medico forense que efectuó el levantamiento de cadáver la hemorragia interna que padecía por las heridas sufridas se trasladó al exterior, rodeándose de una ingente cantidad de sangre. Este dato es revelador de que el cadáver no se movió después de infringirle 11 puñaladas en la zona abdominal, ya que si hubiera realizado el más mínimo movimiento desde la posición en que fue encontrado, decúbito supino, la sangre habría salido al exterior desde el primer momento.
La defensa no planteó hipótesis alternativa que pudiera haber resultado de aplicación como la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, al considerar siguiendo su línea de defensa, que el acusado no había sido el autor de las puñaladas mortales aunque sí había sido herido por el acusado previamente, con heridas de considerable gravedad y susceptibles de producir también la muerte como será analizado.
Es cierto que el art 52 de la LOTC posibilita en la letra g) que el Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, pueda añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión. Y aunque la legítima defensa podría haberse planteado, no fue un hecho debatido en juicio ni sometido a contradicción, ya que en ningún momento se contempló que el acusado pudiera haber herido a la víctima fallecida, por lo que no se consideró procedente su inclusión que conllevaría modificación de hechos justiciables y posible indefensión a la parte acusatoria quien no tuvo oportunidad de interrogar sobre ese extremo.
De la motivación del jurado expuesta en cada hecho sometido a su consideración, que ha servido para declarar la culpabilidad del acusado por el delito de asesinato (homicidio cualificado por la alevosía y el ensañamiento), los jurados han valorado la prueba en su conjunto, concluyendo que existía prueba para enervar la presunción de inocencia.
El art 61 de LOTJ determina el contenido del acta de votación del veredicto por el jurado. En lo que aquí importa, el jurado debe exponer: a) qué hechos tiene por probados, b) que hechos no ha encontrado probados, c) qué hechos punibles se imputan a cada acusado -en caso de ser varios- y c) que elementos de convicción se han alcanzado para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Esta última cuestión adquiere gran relevancia y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la sucinta explicación de las razones de la decisión sobre los hechos probados o no probados, centrándose en la determinación de qué ha de entenderse por sucinta. La STS 120/2001 de 5 de febrero afirma que de acuerdo con el artículo 61.1. d) "no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución", toda vez que -continúa la sentencia-
En la STS 424/2001 de 19 abril se llega a la conclusión de que lo decisivo es si el razonamiento realizado es o no correcto y ello es consecuencia de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
La STS 2421/2001 de 21 de diciembre se refiere a la densidad de la explicación requerida por la Ley de Tribunal de Jurado en los siguientes términos: " desde esta perspectiva se viene declarando...que el mandato del art 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción del proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y unas sucinta explicación de las motivaciones del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto"
La STS 225/2018 de 16 de mayo de 2018, Rec 10476/2017 indica: "En cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.
En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable.
En efecto como recordaba el TS en sentencia 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado,
La STS 1513/2005 de 13 de diciembre expresa: "La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción,
El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales --para evitar que sean arbitrarias-- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica.
En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero...La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.
Partiendo de estas premisas y de que la Magistrada Presidenta tiene una labor de complemento del juicio probatorio expresado por el Tribunal del jurado, se procederá a la fundamentación de la sentencia.
La exposición de la motivación, aunque sucinta en algunos casos y en otros más desarrollada ha sido considerada suficiente por esta Magistrada Presidenta, al haber expresado con claridad los motivos de su convicción y las pruebas en las que se sostiene.
El planteamiento del veredicto es el de descripción de una secuencia de hechos, desde el inicio hasta el fallecimiento, hechos que comienzan con una discusión en la vivienda donde habitaba el fallecido, propiciada por cuestiones de dinero, al serle exigida por este determinada cantidad al acusado que este no quiso entregarle, no aceptando tampoco la propuesta de alquilar una habitación en la vivienda del acusado (el testigo Sr. Aurelio declaró que vio a ambos en la vivienda, concretamente en la cocina, aunque no se apercibió de lo que hablaban. También reconoció que el fallecido, a quien la madre del testigo le tenía alquilada una habitación por la que abonaba 250 euros, debía alguna mensualidad y su madre quería que se marchara de la casa si no pagaba). A pesar de la insistencia el acusado se negó y quiso marcharse de la vivienda y así lo hicieron ambos, dirigiéndose al portal a través de las escaleras y no del ascensor (el finado residía en una DIRECCION001). En todo momento iba el acusado delante y el finado detrás. Al llegar a la altura del DIRECCION002 se encontraron sorpresivamente con quien resultó ser testigo y como tal declaró, Valentín, quien residía en esa planta y al salir del ascensor proveniente de la calle se encontró con ambos, conociendo a su vecino y no al acusado, pudiendo percatarse que, aunque estaban con la luz apagada, la misma la encendió el testigo, el acusado siguió descendiendo primero seguido de la víctima que le empujaba.
Hasta este momento no existe duda de la escena que está sucediendo. Es a partir de ese momento cuando se desarrollan los hechos más graves.
Y ya en la escalera de bajada entre el DIRECCION002 y la DIRECCION003 se fueron hallando manchas de sangre en la pared, situada en el lado izquierdo en el sentido de bajada, que fueron fotografiadas en el acta de inspección ocular incorporada al atestado, y también a la pieza de documental admitida llevada a cabo por el agente de Policía Judicial NUM004, quien llamativamente no fue propuesto como testigo por ninguna de las partes, ni acusación ni defensa, a pesar de su importancia. No obstante, el informe quedó incorporado como prueba documental. De esas manchas de sangre se tomaron muestras que fueron remitidas a la Brigada Provincial de Policía Científica, Laboratorio de Biología- ADN de Valencia, quien emitió el informe NUM005, unido a la pieza de documental admitida y obrante a los folios 57 a 61 de la misma. De dicho informe se extrae la consecuencia siguiente: el hisopo rojizo 5.1 proveniente de sangre pared; hisopo 6.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 7.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 8.1 proveniente de sangre pared y el hisopo 9.1 proveniente de sangre pared se corresponden con la muestra indubitada de Santiago, el acusado. Esta conclusión sirvió de motivación al jurado para dar por probado por unanimidad que en ese descenso el propio acusado fue acometido por el fallecido, y consecuencia de ese acometimiento con arma blanca se le produjeron tres heridas incisas amplias, localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, siendo de unos 17 cm de longitud, que produjeron sangrado.
La parte afectada por estas heridas era zona vital, porque como bien explicó el médico forense, quien ratificó los informes forenses de sanidad obrantes a los folios 53 a 55 de la pieza documental admitida (acontecimientos 207 y 341 de visor documental), contenía estructuras que servían para respirar, tragar, elevar la sangre al cerebro y permitir que retorne del mismo. A preguntas del Ministerio Fiscal respondió el médico forense Don Baltasar que se trataba de una herida incisa (un corte) y no una herida inciso penetrante (que implica corte y penetración), lo que sirvió para que el Ministerio Fiscal minimizara las consecuencias de la misma, tal como se deduce del relato de hechos de las conclusiones definitivas. El hecho de que fuera un corte (incisa) no significa que no pudiera profundizar, ya que el propio forense aclaró a preguntas de la defensa que la herida profundizó por le propio corte, seccionando lo que ha quedado dicho, aunque no penetró, siendo la misma susceptible de producir la muerte.
El jurado motivó perfectamente este hecho quinto que declaró probado por unanimidad, al tiempo que declaró no probado también por unanimidad el hecho cuarto, incompatible con aquel, hecho cuarto que procedía de la propia petición acusatoria y que quedó planteado como que durante el descenso hasta la DIRECCION003 era el acusado Santiago (y no Adolfo) quien tras sacar un cuchillo de hoja de 18.5 cm a 20 cm que portaba, arremetió contra Adolfo, iniciando un forcejeo y lucha, en que el acusado resultó con varias heridas, una de ellas, un corte en el cuello propiciado por la resistencia de Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo.
Y el jurado lo dio por no probado ya que no existían pruebas de quien portaba el cuchillo ni de quien inició el forcejeo ni directas ni indirectas, según consignó en la motivación.
Y este hecho es de suma importancia también para lo que después se dirá para eliminar la alevosía.
Como conclusión a lo razonado se puede indicar que quedó acreditado, sin duda alguna para el jurado al aprobarlo por unanimidad, que el propio acusado que bajaba primero, seguido de la víctima, cuando esta se sitúo en el escalón paralelo a él, le asestó con un cuchillo, el corte antes descrito que le seccionó las zonas vitales antes referidas, provocando que la sangre saliera en parte a borbotones y en parte hacia la verticalidad, lo que es compatible con las manchas de sangre halladas en la pared de la escalera referidas en el acta de inspeccion ocular, que tras su análisis biológico, resultaron corresponder al propio
En la secuencia de hechos, también se dio por probado que el acusado, que iba con una herida mortal en el cuello se dirigió hasta la puerta de entrada e intentó abrir la misma con el pomo, lo que se acreditó con la pericial biológica antes descrita, entre cuyas conclusiones figura que fue hallado perfil genético del acusado en la muestra 10.1 (hisopo sangre pomo puerta portal). Junto a dicha puerta existía también una gran mancha de sangre que se correspondió con la muestra 11.1 (hisopo sangre puerta portal) que se correspondía con el acusado. El jurado declaró probado por unanimidad, que en el descenso, el acusado que iba sangrando por la herida recibida, continuó siendo agredido por la víctima, quien le ocasionó tanto la herida incisa que presentaba a nivel axilar izquierdo como otra situada a nivel torácico lateral izquierdo, que le provocó un neumotórax izquierdo. El acusado relató en el juicio que fue ahí donde comenzó a notar que le faltaba la respiración, herida que se debió causar, según el propio forense, estando el agresor de frente o de lado a la víctima.
Habiéndose ocasionado todas esas heridas descritas al acusado resulta llamativo que en el cuchillo que fue encontrado al acusado, y concretamente en la hoja del mismo, no se hallara perfil genético del acusado (solo de la víctima), cuando el sangrado fue abundante y las heridas variadas. No fue encontrado en el lugar del crimen ninguna otra arma blanca. Cuando fueron sometidos a contradicción los peritos NUM006 y NUM007 antes citados y pertenecientes a la Brigada de Policía Científica, Laboratorio de Biología de Valencia, que emitieron el informe al que se ha venido haciendo referencia, ante la pregunta de que si la sangre de Santiago hubiera impregnado la hoja del cuchillo en un primer momento de sangrado abundante del mismo y posteriormente ese cuchillo se hubiera utilizado para ocasionar las 11 puñaladas a Adolfo, la sangre del primero podría haberse enmascarado a la hora de determinar perfil genético con la sangre del segundo, se respondió por una de las agentes que hay algunas ocasiones en que si hay mucha sangre de una persona y muy poca de otra, la primera puede llegar a enmascarar a la otra, pero se exigiría que casi no hubiera ADN del primero, pero si había mucha sangre de los dos, debería de haber salido mucha sangre de los dos. La conclusión a la que se llegó en cuanto a ADN que en la hoja del cuchillo solo había sangre de la víctima, lo que obligaría a plantear otras hipótesis alternativas sobre el cuchillo con que se pudieron causar las heridas al acusado.
Continuando con el relato de hechos, el jurado da por probado que de forma inmediata, el acusado se dirigió hacia el lugar donde estaba la víctima, que ha de coincidir con el lugar donde recibió las 11 cuchilladas por lo que con anterioridad se ha explicitado. En teoría el cuchillo lo portaba la víctima, y desconociendo cómo el acusado se hizo con el mismo o si se trataba de cuchillo diferenciado - que no fue hallado a pesar de que ninguno de los dos se movió de la escena del crimen- el mismo (que iba herido de muerte) se colocó frente a la víctima, que era una persona más de quince años más joven que él, de complexión atlética y bien musculado como lo definieron los médicos forenses, y le asestó de forma perpendicular 11 puñaladas en zona abdominal que le causaron la muerte al provocarle un shock hipovolémico. El jurado declaró probado este hecho por mayoría de siete votos y lo fundó en que en la sangre del mango del cuchillo se hallaron una mezcla de perfiles genéticos que resultaron compatibles con Adolfo y con Santiago. Y en la hoja solo se halló perfil genético de Adolfo.
Se rechazó la conclusión alternativa de que un tercero pudiera haberle causado la muerte, a la vista de las manifestaciones de los agentes policiales que depusieron en el plenario, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 que aseguraron que no había indicios de la existencia de terceras personas.
La prueba incriminatoria del acusado también se deduce del informe obrante al acontecimiento 380 de visor, que se corresponde con los folios 64 a 70 de la pieza documental admitida, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses, Servicio de Biología. Informe NUM013 en virtud del cual se pueden extraer diversas conclusiones. De todas las muestras recibidas y reseñadas al folio 1 y 2 del mismo, y tras realizar el análisis solicitado consistente en investigación de restos de sangre, identificación genética de restos biológicos, registro y comparación de perfil genético dubitado en la base de datos policial de ADN y cotejo de perfiles genético, se obtuvieron como resultados: a) se detectó la presencia de sangre humana en las siguientes muestras pertenecientes a Adolfo: en los hisopos de los dedos de la mano derecha e izquierda del mismo, del dorso de las manos derecha e izquierda del mimo, de la palma de las manos derecha e izquierda del mismo, de las uñas de la mano derecho, del hisopo del dorso del primer dedo de la mano derecha, de tres muestras recogidas en el polo, veinte muestras recogidas en la cazadora, ocho muestras recogidas del pantalón y del cinturón y tres muestras recogidas de las zapatillas de deporte.
b) De ellas, se obtuvo perfil genético correspondiente a Adolfo en las muestras CA-4, CA-9, CA-14, CA-16, CA-17 y CA- 20 que se correspondían con muestras obtenidas de la cazadora que el mismo llevaba en el momento de los hechos; en las ocho muestras recogidas en pantalón y cinturón y en tres muestras del cuchillo, concretamente la CU-3, CU-5 y CU-6 que se corresponden respectivamente con la punta de la hoja por el lado de la inscripción, en la zona de la hoja contigua al mango por el lado opuesto al de la inscripción y en una mancha de aspecto sanguíneo, localizada a unos 12 cm de la punta, en la hoja por el lado opuesto al de la inscripción.
c) pertenecen al acusado , la muestra encontrada en M-20 PR 3 del polo de la víctima, en las muestras CA1, CA2, CA-3, CA-6, CA-7, CA-8, CA-11, CA-12, CA-15 y CA-19 de la cazadora, concretamente localizadas las tres primeras en la parte delantera de la manga izquierda, las tres siguientes en la parte delantera izquierda, las dos siguientes en la parte delantera derecha , la 14 en la parte delantera de la manga derecha y la 19 eb la parte trasera derecha. También las muestras halladas en ZA 1 y ZA 3, correspondientes a las zapatillas de deporte del fallecido, y concretamente en el lateral izquierdo de la zapatilla izquierda y en la puntera de la zapatilla derecha.
d) mezcla de perfiles genéticos de ambos; en la muestra PR-2 localizada en la parte delantera izquierda del cuello del polo de manga corta que llevaba el fallecido; en la muestra CA-10 que se corresponde con la parte delantera derecha de la cazadora que llevaba el fallecido y CA-13 que se corresponde con la parte trasera izquierda del mismo. En ZA-2 que se corresponde con la puntera de la zapatilla izquierda del fallecido.
Y en la muestra CU-7 y CU-8 del cuchillo, que se corresponden ambos con la zona central del mango del cuchillo, tanto por el lado de la inscripción como por el lado opuesto al de la inscripción.
Aunque las peritos que emitieron este informe: CI Nº NUM014 y CI Nº NUM015 se refirieron a restos biológicos, las peritos del Servicio de Biología de la Brigada de Policía Científica de Valencia sí que identificaron estos restos como sangre.
Del informe que consta al acontecimiento 168 de visor que se corresponde con los folios 35 a 44 de la pieza documental admitida, concretamente el informe NUM016 emitido por el Servicio de Criminalísitca del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que procedió al estudio de soluciones de continuidad en ropas para determinar la existencia de signos de violencia en ropas que le fueron remitidas y que se correspondían con fallecido se llegó a la conclusión de que las soluciones de continuidad presentaban características de haber sido realizadas por un arma blanca de borde cortante y afilado, compatible con el cuchillo remitido, que es la pieza de convicción del presente procedimiento. El polo presentaba 15 orificios (también llamados soluciones de continuidad) en mitad inferior. Al estudiarlo observaron su morfología para determinar que en los extremos de los cortes los hilos eran rectos lo que les conducía al uso de un objeto cortante y afilado, un arma blanca.
Esta prueba que sí es determinante de que se hizo uso de un arma blanca en los hechos y de que hubo varios cortes que atravesaron la ropa, sin embargo, no sirve para determinar autoría concreta.
Quedó acreditado que las heridas fueron ocasionadas con intención de causar la muerte al fallecido, estando asentadas en cavidad abdominal, en número de hasta 11, al asentar todas en zonas vitales y producidas en un corte espacio de tiempo.
Obiter dicta, he de indicar que, no obstante lo razonado, la médico forense que efectuó el levantamiento de cadáver Doña Filomena, quien también depuso en el juicio como perito del IML junto con Don Baltasar, manifestaron su extrañeza de que no hubiera ningún rastro de sangre (ni en forma de gotas, ni de sangre abundante, ni de pisadas) entre el fallecido y el lugar donde se encontró al acusado gravemente herido cuando entre ambos mediaba una distancia de más de tres metros. Este dato también fue aportado por algunos agentes de la Policía Nacional que comparecieron en el primer momento y así lo manifestaron en el plenario, concretamente el agente NUM010, NUM011 y NUM009 (este último Inspector Jefe).
Dicha circunstancia se declaró probada por el jurado por mayoría de siete votos. Venía descrita en el hecho noveno del veredicto y fue motivada aduciendo lo siguiente: " si, es cierto que Santiago asestó 11 puñaladas a Adolfo, lo justificamos en las declaraciones de las biólogas NUM014 y NUM015 (Madrid) y reflejado en las conclusiones de las páginas 69 y 70 que prueban que había restos biológicos de ambos en el mango del cuchillo, en cuanto a la posición del cuchillo nos basamos en la declaración del policia NUM012 que asegura que estaba colocado de manera muy extraña, pudiendo haber sido colocado a propósito. No podemos probar que el cuchillo lo portara Santiago desde el principio". En realidad dicha motivación se corresponde con el hecho de dar muerte (lo que constituía la premisa de la pregunta séptima ya analizada) pero no con el hecho de hacerlo sin que la víctima pudiera defenderse que era lo preguntado, lo que figuraba subrayado en el texto del veredicto que le fue entregado.
Como el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad indicaba que si se declaraba probado el hecho noveno debía ser culpable de asesinato con alevosía, así fue declarado por idéntica mayoría.
Pero esta Magistrada Presidente entiende que de lo declarado probado con anterioridad en el propio veredicto y de la respuesta dada a la pregunta novena, no puede deducirse que jurídica ni técnicamente la acción fuera alevosa, ni siquiera como alevosía sobrevenida.
Y aun cuando resulte atípica o poco frecuente esta situación, trataré de explicarlo tanto fáctica como jurídicamente.
El Ministerio Fiscal pretendió construir una alevosía derivada no del ataque traicionero o inesperado sino de la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima ante el ataque. Para ello partió de una premisa que no fue declarada probada por unanimidad y es que el acusado era el que portaba el cuchillo ya en la escalera y que con el mismo arremetió al Sr. Adolfo, y que se inició en la propia escalera una suerte de lucha o forcejeo en el que el acusado resultó con heridas, una de ella, un corte en el cuello, propiciadas por la resistencia del Sr. Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo, y -añade el Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas, enlazando una acción con otra-
Ha resultado claramente probado por unanimidad, tal como se ha razonado con anterioridad, que el jurado no declaró probado que mientras bajaran las escaleras el acusado fuera agrediendo a la víctima fallecida, quien inició un forcejeo en el transcurso del cual le causó la lesión del cuello al fallecido, sino que era el fallecido quien con el cuchillo le causó la herida en el cuello al acusado mientras bajaban las escaleras. En las mismas no ha rastro de sangre de la víctima ni en la pared ni en el suelo, por lo que las heridas causadas al mismo debieron acontecer en el lugar donde se produjo el homicidio.
Y en esta tesitura, habiendo recibido el acusado una herida mortal con un arma blanca, siguió recibiendo otras, entre ellas, una herida en la zona del tórax que le ocasionó un neumotórax, también mortal por la zona y por las consecuencias. Y teóricamente y según decisión del jurado, aun quedando varios puntos sin esclarecer, seguidamente el acusado se dirigió donde estaba la víctima (en teoría sin llevar el cuchillo ya que el que lo había estado utilizando fue la propia víctima) y aun padeciendo unas heridas gravísimas asestó las 11 puñaladas, hecho que ha quedado probado para el jurado.
Obviamente en este escenario descrito no puede haber alevosía porque para quien ha utilizado un cuchillo para herir al otro y le ha ocasionado heridas de extraordinaria gravedad no puede ser sorpresivo el ataque del otro, y además no carece de posibilidades de defensa sino todo lo contrario. En el lugar donde apareció el cadáver es donde surgió el forcejeo, estando ya el acusado -y se reitera por la importancia que tiene- herido de gravedad. Ambos presentan según los informes forenses, heridas de defensa. La víctima, dos heridas incisas superficiales en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, herida superficial en cara interna de antebrazo izquierdo y erosión en cara externa de quinto dedo de mano izquierda, indicando en el plenario que eran
En este escenario, no puede hablarse de alevosía en sentido técnico jurídico ni inicial ni sobrevenida.
En cuanto a la
La STS 719/2016 27 de septiembre, Rec 10063/2016 considera que no cabe apreciar la alevosía por desvalimiento al no tratarse de personas debilitadas, dado que el hecho de que las victimas fueran ancianas no prueba en absoluto que fueran ancianas debilitadas.
Ninguno de estos tipos de alevosía se da en el presente caso a la vista de la descripción de las circunstancias concurrentes, no hay celada o emboscada, no hay actuación sorpresiva y desde luego la víctima, persona de complexión atlética y bastante más joven que el acusado no es persona desvalida a ningún efecto. Por la vía de informe el Ministerio Fiscal explicó a los miembros del jurado la alevosía en los siguientes términos: el fallecido no tuvo posibilidad de defensa. Piensen que solo hay un arma y la maneja el acusado que está en una situación de superioridad y lo sabe. El acusado aprovechó que llevaba un arma. Este hecho ha sido descartado por el jurado y por el material probatorio que se ha aportado.
El otro concepto que quiso introducir el Ministerio Fiscal en su posición acusatoria fue el de
El TS en sentencia 369/2024 de 9 de mayo, Rec 10507/2023 recoge la denominada "alevosía sobrevenida" en los siguientes términos:
La STS 1165/24 de 19 de diciembre, Rec 10008/24 se expresa del siguiente modo: "En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción,
En igual sentido la STS 218/2024 de 7 marzo de 2024, Rec 649/2022 recogía lo siguiente: "Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada.
En este sentido, la STS 423/2020, de 23-7, en relación a la alevosía sobrevenida, precisa que: "Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características,
Un análisis exhaustivo de la prueba practicada por parte de esta Magistrada Presidenta, y la propia fundamentación expuesta por el jurado y razonada con anterioridad no permite hablar de alevosía sobrevenida. No resulta concurrente cuando el fallecido habría causado con un arma blanca lesiones de tanta gravedad como las que sufrió el acusado ya que en una situación de inmediatez temporal, sin lapso de tiempo de calma entre unas y otras acciones, no fuera previsible que tuviera en cuenta que él también podía ser atacado de la misma manera. Su ataque inicial fue cruento y ante el mismo, que continuó después inflingiendo otra herida mortal no se puede hablar de anulación de defensa por su parte cuando seguía teniendo, en principio un cuchillo cuyo mecanismo de desplazamiento hasta la posesión por el acusado se desconoce (se desconoce incluso si se trató de la misma arma -no ha sido hallada ningún arma blanca con restos de sangre del acusado en la hoja-. El agente policial NUM017 expresó a preguntas del Ministerio Fiscal acerca de la existencia de indicios de la presencia de un tercero que "fue claramente una pelea entre dos personas y una falleció". El agente NUM009 también refirió que algunas de las heridas que presentaban pudieran haber sido por forcejeo. El agente NUM008 relató a preguntas de la defensa que "dos personas forcejean con un arma blanca".
Del propio informe forense, como ha quedado antes explicitado, se deducen en ambos, víctima y acusado la existencia de heridas de defensa, lo que fue indicativo de lucha entre ambos.
Y todos estos datos excluyen per se el concepto técnico jurídico de alevosía que cualificaría el asesinato.
La pregunta formulada fue si el acusado Santiago, con la intención de causar un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel, asestó 11 puñaladas al fallecido Adolfo, mientras el mismo aun estaba vivo, produciéndole la muerte"
La motivación de dicho pronunciamiento que el jurado expuso fue: "Si, es cierto basándonos en el folio 80 vuelto del informe médico forense donde argumentan que las lesiones han sido infringidas de una manera violenta".
Efectivamente esa fue una de las conclusiones del informe médico forense obrante a los folios 71 a 81 de la pieza documental admitida y una de las manifestaciones que efectuó en el plenario el forense Don Baltasar al afirmar en su exposición que cabía destacar la violencia de las lesiones, las cuales se asentaban en zonas vitales.
Fueron cuchilladas producidas con mucha fuerza ya que concretamente las que en su esquema en power point expuso en la Sala numeradas con heridas 5,6,7,8,9, 10, y 11 penetraron cavidad retroperineal, penetraron más y lesionaron además la aorta abdominal y la cava inferior. Penetrar hasta cavidad retroperineal signficaba que prácticamente llegaron hasta la zona de la espalda, a pesar de tratarse de un varón que aunque no estaba grueso sí que era de complexión atlética y estaba muy musculado, lo que presuponía la necesidad de haber sido infringidas con fuerza. Se trató de heridas que perforaron el estómago, produciendo lesiones gástricas y vasculares, subyaciendo todas en regiones anatómicas vitales, que fueron de delante hacia atrás y paralelas al plano de sustentación, todas habían entrado de forma perpendicular porque no existía cola de ataque no de salida en las mismas, lo que exigía que el agresor estuviera de frente o el agredido estuviera girándose.
Existió también el importante dato de que todas las heridas tenían signos de vitalidad y la muerte no fue instantánea con ninguna de ellas, no fueron lesiones postmortales, y además se ejecutaron en un corto espacio de tiempo y en una zona limitada.
El médico forense también fue preguntado si a una persona con las heridas que presentaba el acusado se le presumía fuerza suficiente para actuar con esa contundencia, respondiendo que no era posible saberlo, que podría decir que como posible es posible aunque no frecuente.
El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente respecto de la misma en STS de 27 de abril de 1996 que:
Se ha exigido que se haya producido un ataque en el que el acusado manifieste el propósito de aumentar o prolongar de forma innecesaria los padecimientos de la víctima. Esta debe experimentar dolores o sufrimientos adicionales que sean anteriores a la muerte, anunciándole antes de su muerte que debe morir. Ha de manifestarse en una especial crueldad que implique un sufrimiento innecesario para conseguir la finalidad de matarlo.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2010 de 14 Oct. 2010, Rec. 11501/2009.; STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 y STS 436/2019, Rec 10078/2019.
En el presente caso, en virtud de lo razonado y a la vista de las características de las mismas, de lugar hasta el que penetraron 7 de las 11 producidas (no tanto al numero de ellas, ya que la reiteración de puñaladas, tras una primera mortal, jamás será ensañamiento aunque se cuenten por decenas las heridas abiertas en lo que ya es un cadáver y ha perdido la capacidad de sufrir, como expresa la STS 398/2021 de 10 de mayo, Rec 10711/2020), de que todas tenían signos de vitalidad lo que implicaba que la víctima estaba viva al recibirlas, de que se produjo un fallecimiento agónico llegando a tener 1200 centímetros cúbicos de sangre en peritoneo y algo menos en retroperitoneo) y de que cualquiera de ellas era susceptible de producir la muerte salvo la que él denominó como herida 3 que no penetró sino que se quedó superficial afectando solo a piel, se puede concluir que se causó inevitablemente un daño, un dolor y sufrimiento innecesario, y que, por ello, concurre la agravante específica que se ha de aplicar para cualificar el asesinato, partiendo como se parte -porque el jurado lo ha declarado probado por mayoría -de que el acusado es el autor del apuñalamiento.
La necesidad constitucional de motivar las sentencias, a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución comprende también la individualización y extensión de la pena ( SSTC 108/2001 de 23 de abril, 20/2003 de 10 de febrero, 148/2005 de 6 de junio y 76/2007 de 16 abril, entre otras.
Es el artículo 66 del Código Penal el que establece las reglas generales de individualización y el 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Para dicha tarea individualizadora se tendrán en cuanta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El artículo 139 CP prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato. Por su parte, el artículo 66.1.6ª del propio texto establece : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La exclusión de la alevosía y la apreciación solo del ensañamiento ya no determina la aplicación del número 2 del art 139 CP que obligaría, sin concurriera más de una de las circunstancias del apartado anterior, a imponer la pena en su mitad superior.
Entiende esta Magistrada-Presidente que la pena debe ser impuesta en mitad inferior e incluso dentro de la misma en su mínimo legal, a saber,
- El Ministerio Fiscal que solicitó pena en mitad superior por concurrencia de dos agravantes del art 139.1 CP, interesó la mínima de 20 años y un día.
- En atención a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que el propio acusado sufrió por parte de la víctima heridas de enorme gravedad y también susceptibles de producirle la muerte, sin que se haya podido plantear la legítima defensa ni como eximente, ni como eximente incompleta porque no fue debatida en el juicio ni fue objeto de contradicción por ninguna de las partes, especialmente por aquella a quien beneficiaba, la defensa.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas suprimió la responsabilidad civil al no haber podido ser localizado ningún pariente del fallecido a pesar de las gestiones realizadas en la fase instructora para ello a través del Consulado.
No habiendo sido peticionada cantidad alguna no se efectuará pronunciamiento sobre la misma.
Por lo expuesto y en virtud del VERDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.
Así la pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
En las explicaciones ilustrativas al jurado esta Magistrada Presidenta explicó con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones, explicitadas aquí de forma sintética:
- Que no eran prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la situación de prisión provisional que venía sufriendo el acusado.
- Que era prueba - con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:
a) la declaración del acusado, quien no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien puede haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto.
b) Las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido...etc), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido.
c) Las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos.
d) Documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado.
e) Piezas de convicción, a disposición del jurado.
f) Acta del juicio
g) Última palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado.
Se les indicó que ya no cabían las sospechas, hipótesis o suposiciones, sino que se deberían pronunciar sobre si el hecho sometido a su consideración estaba o no probado. Les fue explicado lo que era la prueba indiciaria igualmente.
Por último, les fue recordado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, correspondiente a la acusación su desvirtuación con prueba de cargo suficiente, y si después de este proceso valorativo de la prueba tenían dudas, la ley ponía a su disposición y a la de todos los jueces y Tribunales profesionales, la herramienta de que la duda siempre, debe favorecer al acusado.
El art 70 de la LOTJ obliga al Magistrado- Presidente al dictado de una sentencia en la forma prevista en el art 248.3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente al veredicto. Expresa el número segundo, que si el veredicto lo fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
No obstante, concurren en el siguiente veredicto algunas peculiaridades, que no afectan a hechos o culpabilidad sino a tipicidad, fundamentalmente en relación con la circunstancia de alevosía que cualifica el asesinato, que serán desarrolladas para descartar su aplicación, lo que ya se anticipa.
Esta Magistrada fundamentará la culpabilidad de forma razonada, en atención a lo motivado por el Tribunal de Jurado debidamente complementado o reforzado no sin expresar, obiter dicta, las debilidades de algunos aspectos del material probatorio desarrollado.
El veredicto pronunciado de condena lo ha sido por la mayoría mínima exigida por la Ley, siete votos a favor y dos en contra.
Lo realmente sometido a su consideración, es si el acusado mató a la víctima o si pudo realizarlo otra persona no identificada, a la vista de todos los indicios que a juicio de la defensa existían de que el acusado no podía haber sido el autor de los hechos.
No se discutía la existencia de un cadáver, que fue hallado junto al hueco del ascensor, inicialmente sin mucha sangre aparente alrededor, si bien, al ser movilizado por la medico forense que efectuó el levantamiento de cadáver la hemorragia interna que padecía por las heridas sufridas se trasladó al exterior, rodeándose de una ingente cantidad de sangre. Este dato es revelador de que el cadáver no se movió después de infringirle 11 puñaladas en la zona abdominal, ya que si hubiera realizado el más mínimo movimiento desde la posición en que fue encontrado, decúbito supino, la sangre habría salido al exterior desde el primer momento.
La defensa no planteó hipótesis alternativa que pudiera haber resultado de aplicación como la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, al considerar siguiendo su línea de defensa, que el acusado no había sido el autor de las puñaladas mortales aunque sí había sido herido por el acusado previamente, con heridas de considerable gravedad y susceptibles de producir también la muerte como será analizado.
Es cierto que el art 52 de la LOTC posibilita en la letra g) que el Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, pueda añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión. Y aunque la legítima defensa podría haberse planteado, no fue un hecho debatido en juicio ni sometido a contradicción, ya que en ningún momento se contempló que el acusado pudiera haber herido a la víctima fallecida, por lo que no se consideró procedente su inclusión que conllevaría modificación de hechos justiciables y posible indefensión a la parte acusatoria quien no tuvo oportunidad de interrogar sobre ese extremo.
De la motivación del jurado expuesta en cada hecho sometido a su consideración, que ha servido para declarar la culpabilidad del acusado por el delito de asesinato (homicidio cualificado por la alevosía y el ensañamiento), los jurados han valorado la prueba en su conjunto, concluyendo que existía prueba para enervar la presunción de inocencia.
El art 61 de LOTJ determina el contenido del acta de votación del veredicto por el jurado. En lo que aquí importa, el jurado debe exponer: a) qué hechos tiene por probados, b) que hechos no ha encontrado probados, c) qué hechos punibles se imputan a cada acusado -en caso de ser varios- y c) que elementos de convicción se han alcanzado para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Esta última cuestión adquiere gran relevancia y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la sucinta explicación de las razones de la decisión sobre los hechos probados o no probados, centrándose en la determinación de qué ha de entenderse por sucinta. La STS 120/2001 de 5 de febrero afirma que de acuerdo con el artículo 61.1. d) "no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución", toda vez que -continúa la sentencia-
En la STS 424/2001 de 19 abril se llega a la conclusión de que lo decisivo es si el razonamiento realizado es o no correcto y ello es consecuencia de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
La STS 2421/2001 de 21 de diciembre se refiere a la densidad de la explicación requerida por la Ley de Tribunal de Jurado en los siguientes términos: " desde esta perspectiva se viene declarando...que el mandato del art 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción del proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y unas sucinta explicación de las motivaciones del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto"
La STS 225/2018 de 16 de mayo de 2018, Rec 10476/2017 indica: "En cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.
En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable.
En efecto como recordaba el TS en sentencia 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado,
La STS 1513/2005 de 13 de diciembre expresa: "La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción,
El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales --para evitar que sean arbitrarias-- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica.
En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero...La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.
Partiendo de estas premisas y de que la Magistrada Presidenta tiene una labor de complemento del juicio probatorio expresado por el Tribunal del jurado, se procederá a la fundamentación de la sentencia.
La exposición de la motivación, aunque sucinta en algunos casos y en otros más desarrollada ha sido considerada suficiente por esta Magistrada Presidenta, al haber expresado con claridad los motivos de su convicción y las pruebas en las que se sostiene.
El planteamiento del veredicto es el de descripción de una secuencia de hechos, desde el inicio hasta el fallecimiento, hechos que comienzan con una discusión en la vivienda donde habitaba el fallecido, propiciada por cuestiones de dinero, al serle exigida por este determinada cantidad al acusado que este no quiso entregarle, no aceptando tampoco la propuesta de alquilar una habitación en la vivienda del acusado (el testigo Sr. Aurelio declaró que vio a ambos en la vivienda, concretamente en la cocina, aunque no se apercibió de lo que hablaban. También reconoció que el fallecido, a quien la madre del testigo le tenía alquilada una habitación por la que abonaba 250 euros, debía alguna mensualidad y su madre quería que se marchara de la casa si no pagaba). A pesar de la insistencia el acusado se negó y quiso marcharse de la vivienda y así lo hicieron ambos, dirigiéndose al portal a través de las escaleras y no del ascensor (el finado residía en una DIRECCION001). En todo momento iba el acusado delante y el finado detrás. Al llegar a la altura del DIRECCION002 se encontraron sorpresivamente con quien resultó ser testigo y como tal declaró, Valentín, quien residía en esa planta y al salir del ascensor proveniente de la calle se encontró con ambos, conociendo a su vecino y no al acusado, pudiendo percatarse que, aunque estaban con la luz apagada, la misma la encendió el testigo, el acusado siguió descendiendo primero seguido de la víctima que le empujaba.
Hasta este momento no existe duda de la escena que está sucediendo. Es a partir de ese momento cuando se desarrollan los hechos más graves.
Y ya en la escalera de bajada entre el DIRECCION002 y la DIRECCION003 se fueron hallando manchas de sangre en la pared, situada en el lado izquierdo en el sentido de bajada, que fueron fotografiadas en el acta de inspección ocular incorporada al atestado, y también a la pieza de documental admitida llevada a cabo por el agente de Policía Judicial NUM004, quien llamativamente no fue propuesto como testigo por ninguna de las partes, ni acusación ni defensa, a pesar de su importancia. No obstante, el informe quedó incorporado como prueba documental. De esas manchas de sangre se tomaron muestras que fueron remitidas a la Brigada Provincial de Policía Científica, Laboratorio de Biología- ADN de Valencia, quien emitió el informe NUM005, unido a la pieza de documental admitida y obrante a los folios 57 a 61 de la misma. De dicho informe se extrae la consecuencia siguiente: el hisopo rojizo 5.1 proveniente de sangre pared; hisopo 6.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 7.1 proveniente de sangre pared; el hisopo 8.1 proveniente de sangre pared y el hisopo 9.1 proveniente de sangre pared se corresponden con la muestra indubitada de Santiago, el acusado. Esta conclusión sirvió de motivación al jurado para dar por probado por unanimidad que en ese descenso el propio acusado fue acometido por el fallecido, y consecuencia de ese acometimiento con arma blanca se le produjeron tres heridas incisas amplias, localizadas en región anterocervical lateral izquierda que seccionaron por completo el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, vena yugular anterior y vena yugular externa, siendo de unos 17 cm de longitud, que produjeron sangrado.
La parte afectada por estas heridas era zona vital, porque como bien explicó el médico forense, quien ratificó los informes forenses de sanidad obrantes a los folios 53 a 55 de la pieza documental admitida (acontecimientos 207 y 341 de visor documental), contenía estructuras que servían para respirar, tragar, elevar la sangre al cerebro y permitir que retorne del mismo. A preguntas del Ministerio Fiscal respondió el médico forense Don Baltasar que se trataba de una herida incisa (un corte) y no una herida inciso penetrante (que implica corte y penetración), lo que sirvió para que el Ministerio Fiscal minimizara las consecuencias de la misma, tal como se deduce del relato de hechos de las conclusiones definitivas. El hecho de que fuera un corte (incisa) no significa que no pudiera profundizar, ya que el propio forense aclaró a preguntas de la defensa que la herida profundizó por le propio corte, seccionando lo que ha quedado dicho, aunque no penetró, siendo la misma susceptible de producir la muerte.
El jurado motivó perfectamente este hecho quinto que declaró probado por unanimidad, al tiempo que declaró no probado también por unanimidad el hecho cuarto, incompatible con aquel, hecho cuarto que procedía de la propia petición acusatoria y que quedó planteado como que durante el descenso hasta la DIRECCION003 era el acusado Santiago (y no Adolfo) quien tras sacar un cuchillo de hoja de 18.5 cm a 20 cm que portaba, arremetió contra Adolfo, iniciando un forcejeo y lucha, en que el acusado resultó con varias heridas, una de ellas, un corte en el cuello propiciado por la resistencia de Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo.
Y el jurado lo dio por no probado ya que no existían pruebas de quien portaba el cuchillo ni de quien inició el forcejeo ni directas ni indirectas, según consignó en la motivación.
Y este hecho es de suma importancia también para lo que después se dirá para eliminar la alevosía.
Como conclusión a lo razonado se puede indicar que quedó acreditado, sin duda alguna para el jurado al aprobarlo por unanimidad, que el propio acusado que bajaba primero, seguido de la víctima, cuando esta se sitúo en el escalón paralelo a él, le asestó con un cuchillo, el corte antes descrito que le seccionó las zonas vitales antes referidas, provocando que la sangre saliera en parte a borbotones y en parte hacia la verticalidad, lo que es compatible con las manchas de sangre halladas en la pared de la escalera referidas en el acta de inspeccion ocular, que tras su análisis biológico, resultaron corresponder al propio
En la secuencia de hechos, también se dio por probado que el acusado, que iba con una herida mortal en el cuello se dirigió hasta la puerta de entrada e intentó abrir la misma con el pomo, lo que se acreditó con la pericial biológica antes descrita, entre cuyas conclusiones figura que fue hallado perfil genético del acusado en la muestra 10.1 (hisopo sangre pomo puerta portal). Junto a dicha puerta existía también una gran mancha de sangre que se correspondió con la muestra 11.1 (hisopo sangre puerta portal) que se correspondía con el acusado. El jurado declaró probado por unanimidad, que en el descenso, el acusado que iba sangrando por la herida recibida, continuó siendo agredido por la víctima, quien le ocasionó tanto la herida incisa que presentaba a nivel axilar izquierdo como otra situada a nivel torácico lateral izquierdo, que le provocó un neumotórax izquierdo. El acusado relató en el juicio que fue ahí donde comenzó a notar que le faltaba la respiración, herida que se debió causar, según el propio forense, estando el agresor de frente o de lado a la víctima.
Habiéndose ocasionado todas esas heridas descritas al acusado resulta llamativo que en el cuchillo que fue encontrado al acusado, y concretamente en la hoja del mismo, no se hallara perfil genético del acusado (solo de la víctima), cuando el sangrado fue abundante y las heridas variadas. No fue encontrado en el lugar del crimen ninguna otra arma blanca. Cuando fueron sometidos a contradicción los peritos NUM006 y NUM007 antes citados y pertenecientes a la Brigada de Policía Científica, Laboratorio de Biología de Valencia, que emitieron el informe al que se ha venido haciendo referencia, ante la pregunta de que si la sangre de Santiago hubiera impregnado la hoja del cuchillo en un primer momento de sangrado abundante del mismo y posteriormente ese cuchillo se hubiera utilizado para ocasionar las 11 puñaladas a Adolfo, la sangre del primero podría haberse enmascarado a la hora de determinar perfil genético con la sangre del segundo, se respondió por una de las agentes que hay algunas ocasiones en que si hay mucha sangre de una persona y muy poca de otra, la primera puede llegar a enmascarar a la otra, pero se exigiría que casi no hubiera ADN del primero, pero si había mucha sangre de los dos, debería de haber salido mucha sangre de los dos. La conclusión a la que se llegó en cuanto a ADN que en la hoja del cuchillo solo había sangre de la víctima, lo que obligaría a plantear otras hipótesis alternativas sobre el cuchillo con que se pudieron causar las heridas al acusado.
Continuando con el relato de hechos, el jurado da por probado que de forma inmediata, el acusado se dirigió hacia el lugar donde estaba la víctima, que ha de coincidir con el lugar donde recibió las 11 cuchilladas por lo que con anterioridad se ha explicitado. En teoría el cuchillo lo portaba la víctima, y desconociendo cómo el acusado se hizo con el mismo o si se trataba de cuchillo diferenciado - que no fue hallado a pesar de que ninguno de los dos se movió de la escena del crimen- el mismo (que iba herido de muerte) se colocó frente a la víctima, que era una persona más de quince años más joven que él, de complexión atlética y bien musculado como lo definieron los médicos forenses, y le asestó de forma perpendicular 11 puñaladas en zona abdominal que le causaron la muerte al provocarle un shock hipovolémico. El jurado declaró probado este hecho por mayoría de siete votos y lo fundó en que en la sangre del mango del cuchillo se hallaron una mezcla de perfiles genéticos que resultaron compatibles con Adolfo y con Santiago. Y en la hoja solo se halló perfil genético de Adolfo.
Se rechazó la conclusión alternativa de que un tercero pudiera haberle causado la muerte, a la vista de las manifestaciones de los agentes policiales que depusieron en el plenario, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 que aseguraron que no había indicios de la existencia de terceras personas.
La prueba incriminatoria del acusado también se deduce del informe obrante al acontecimiento 380 de visor, que se corresponde con los folios 64 a 70 de la pieza documental admitida, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y ciencias Forenses, Servicio de Biología. Informe NUM013 en virtud del cual se pueden extraer diversas conclusiones. De todas las muestras recibidas y reseñadas al folio 1 y 2 del mismo, y tras realizar el análisis solicitado consistente en investigación de restos de sangre, identificación genética de restos biológicos, registro y comparación de perfil genético dubitado en la base de datos policial de ADN y cotejo de perfiles genético, se obtuvieron como resultados: a) se detectó la presencia de sangre humana en las siguientes muestras pertenecientes a Adolfo: en los hisopos de los dedos de la mano derecha e izquierda del mismo, del dorso de las manos derecha e izquierda del mimo, de la palma de las manos derecha e izquierda del mismo, de las uñas de la mano derecho, del hisopo del dorso del primer dedo de la mano derecha, de tres muestras recogidas en el polo, veinte muestras recogidas en la cazadora, ocho muestras recogidas del pantalón y del cinturón y tres muestras recogidas de las zapatillas de deporte.
b) De ellas, se obtuvo perfil genético correspondiente a Adolfo en las muestras CA-4, CA-9, CA-14, CA-16, CA-17 y CA- 20 que se correspondían con muestras obtenidas de la cazadora que el mismo llevaba en el momento de los hechos; en las ocho muestras recogidas en pantalón y cinturón y en tres muestras del cuchillo, concretamente la CU-3, CU-5 y CU-6 que se corresponden respectivamente con la punta de la hoja por el lado de la inscripción, en la zona de la hoja contigua al mango por el lado opuesto al de la inscripción y en una mancha de aspecto sanguíneo, localizada a unos 12 cm de la punta, en la hoja por el lado opuesto al de la inscripción.
c) pertenecen al acusado , la muestra encontrada en M-20 PR 3 del polo de la víctima, en las muestras CA1, CA2, CA-3, CA-6, CA-7, CA-8, CA-11, CA-12, CA-15 y CA-19 de la cazadora, concretamente localizadas las tres primeras en la parte delantera de la manga izquierda, las tres siguientes en la parte delantera izquierda, las dos siguientes en la parte delantera derecha , la 14 en la parte delantera de la manga derecha y la 19 eb la parte trasera derecha. También las muestras halladas en ZA 1 y ZA 3, correspondientes a las zapatillas de deporte del fallecido, y concretamente en el lateral izquierdo de la zapatilla izquierda y en la puntera de la zapatilla derecha.
d) mezcla de perfiles genéticos de ambos; en la muestra PR-2 localizada en la parte delantera izquierda del cuello del polo de manga corta que llevaba el fallecido; en la muestra CA-10 que se corresponde con la parte delantera derecha de la cazadora que llevaba el fallecido y CA-13 que se corresponde con la parte trasera izquierda del mismo. En ZA-2 que se corresponde con la puntera de la zapatilla izquierda del fallecido.
Y en la muestra CU-7 y CU-8 del cuchillo, que se corresponden ambos con la zona central del mango del cuchillo, tanto por el lado de la inscripción como por el lado opuesto al de la inscripción.
Aunque las peritos que emitieron este informe: CI Nº NUM014 y CI Nº NUM015 se refirieron a restos biológicos, las peritos del Servicio de Biología de la Brigada de Policía Científica de Valencia sí que identificaron estos restos como sangre.
Del informe que consta al acontecimiento 168 de visor que se corresponde con los folios 35 a 44 de la pieza documental admitida, concretamente el informe NUM016 emitido por el Servicio de Criminalísitca del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que procedió al estudio de soluciones de continuidad en ropas para determinar la existencia de signos de violencia en ropas que le fueron remitidas y que se correspondían con fallecido se llegó a la conclusión de que las soluciones de continuidad presentaban características de haber sido realizadas por un arma blanca de borde cortante y afilado, compatible con el cuchillo remitido, que es la pieza de convicción del presente procedimiento. El polo presentaba 15 orificios (también llamados soluciones de continuidad) en mitad inferior. Al estudiarlo observaron su morfología para determinar que en los extremos de los cortes los hilos eran rectos lo que les conducía al uso de un objeto cortante y afilado, un arma blanca.
Esta prueba que sí es determinante de que se hizo uso de un arma blanca en los hechos y de que hubo varios cortes que atravesaron la ropa, sin embargo, no sirve para determinar autoría concreta.
Quedó acreditado que las heridas fueron ocasionadas con intención de causar la muerte al fallecido, estando asentadas en cavidad abdominal, en número de hasta 11, al asentar todas en zonas vitales y producidas en un corte espacio de tiempo.
Obiter dicta, he de indicar que, no obstante lo razonado, la médico forense que efectuó el levantamiento de cadáver Doña Filomena, quien también depuso en el juicio como perito del IML junto con Don Baltasar, manifestaron su extrañeza de que no hubiera ningún rastro de sangre (ni en forma de gotas, ni de sangre abundante, ni de pisadas) entre el fallecido y el lugar donde se encontró al acusado gravemente herido cuando entre ambos mediaba una distancia de más de tres metros. Este dato también fue aportado por algunos agentes de la Policía Nacional que comparecieron en el primer momento y así lo manifestaron en el plenario, concretamente el agente NUM010, NUM011 y NUM009 (este último Inspector Jefe).
Dicha circunstancia se declaró probada por el jurado por mayoría de siete votos. Venía descrita en el hecho noveno del veredicto y fue motivada aduciendo lo siguiente: " si, es cierto que Santiago asestó 11 puñaladas a Adolfo, lo justificamos en las declaraciones de las biólogas NUM014 y NUM015 (Madrid) y reflejado en las conclusiones de las páginas 69 y 70 que prueban que había restos biológicos de ambos en el mango del cuchillo, en cuanto a la posición del cuchillo nos basamos en la declaración del policia NUM012 que asegura que estaba colocado de manera muy extraña, pudiendo haber sido colocado a propósito. No podemos probar que el cuchillo lo portara Santiago desde el principio". En realidad dicha motivación se corresponde con el hecho de dar muerte (lo que constituía la premisa de la pregunta séptima ya analizada) pero no con el hecho de hacerlo sin que la víctima pudiera defenderse que era lo preguntado, lo que figuraba subrayado en el texto del veredicto que le fue entregado.
Como el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad indicaba que si se declaraba probado el hecho noveno debía ser culpable de asesinato con alevosía, así fue declarado por idéntica mayoría.
Pero esta Magistrada Presidente entiende que de lo declarado probado con anterioridad en el propio veredicto y de la respuesta dada a la pregunta novena, no puede deducirse que jurídica ni técnicamente la acción fuera alevosa, ni siquiera como alevosía sobrevenida.
Y aun cuando resulte atípica o poco frecuente esta situación, trataré de explicarlo tanto fáctica como jurídicamente.
El Ministerio Fiscal pretendió construir una alevosía derivada no del ataque traicionero o inesperado sino de la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima ante el ataque. Para ello partió de una premisa que no fue declarada probada por unanimidad y es que el acusado era el que portaba el cuchillo ya en la escalera y que con el mismo arremetió al Sr. Adolfo, y que se inició en la propia escalera una suerte de lucha o forcejeo en el que el acusado resultó con heridas, una de ella, un corte en el cuello, propiciadas por la resistencia del Sr. Adolfo ante el ataque que estaba sufriendo, y -añade el Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas, enlazando una acción con otra-
Ha resultado claramente probado por unanimidad, tal como se ha razonado con anterioridad, que el jurado no declaró probado que mientras bajaran las escaleras el acusado fuera agrediendo a la víctima fallecida, quien inició un forcejeo en el transcurso del cual le causó la lesión del cuello al fallecido, sino que era el fallecido quien con el cuchillo le causó la herida en el cuello al acusado mientras bajaban las escaleras. En las mismas no ha rastro de sangre de la víctima ni en la pared ni en el suelo, por lo que las heridas causadas al mismo debieron acontecer en el lugar donde se produjo el homicidio.
Y en esta tesitura, habiendo recibido el acusado una herida mortal con un arma blanca, siguió recibiendo otras, entre ellas, una herida en la zona del tórax que le ocasionó un neumotórax, también mortal por la zona y por las consecuencias. Y teóricamente y según decisión del jurado, aun quedando varios puntos sin esclarecer, seguidamente el acusado se dirigió donde estaba la víctima (en teoría sin llevar el cuchillo ya que el que lo había estado utilizando fue la propia víctima) y aun padeciendo unas heridas gravísimas asestó las 11 puñaladas, hecho que ha quedado probado para el jurado.
Obviamente en este escenario descrito no puede haber alevosía porque para quien ha utilizado un cuchillo para herir al otro y le ha ocasionado heridas de extraordinaria gravedad no puede ser sorpresivo el ataque del otro, y además no carece de posibilidades de defensa sino todo lo contrario. En el lugar donde apareció el cadáver es donde surgió el forcejeo, estando ya el acusado -y se reitera por la importancia que tiene- herido de gravedad. Ambos presentan según los informes forenses, heridas de defensa. La víctima, dos heridas incisas superficiales en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, herida superficial en cara interna de antebrazo izquierdo y erosión en cara externa de quinto dedo de mano izquierda, indicando en el plenario que eran
En este escenario, no puede hablarse de alevosía en sentido técnico jurídico ni inicial ni sobrevenida.
En cuanto a la
La STS 719/2016 27 de septiembre, Rec 10063/2016 considera que no cabe apreciar la alevosía por desvalimiento al no tratarse de personas debilitadas, dado que el hecho de que las victimas fueran ancianas no prueba en absoluto que fueran ancianas debilitadas.
Ninguno de estos tipos de alevosía se da en el presente caso a la vista de la descripción de las circunstancias concurrentes, no hay celada o emboscada, no hay actuación sorpresiva y desde luego la víctima, persona de complexión atlética y bastante más joven que el acusado no es persona desvalida a ningún efecto. Por la vía de informe el Ministerio Fiscal explicó a los miembros del jurado la alevosía en los siguientes términos: el fallecido no tuvo posibilidad de defensa. Piensen que solo hay un arma y la maneja el acusado que está en una situación de superioridad y lo sabe. El acusado aprovechó que llevaba un arma. Este hecho ha sido descartado por el jurado y por el material probatorio que se ha aportado.
El otro concepto que quiso introducir el Ministerio Fiscal en su posición acusatoria fue el de
El TS en sentencia 369/2024 de 9 de mayo, Rec 10507/2023 recoge la denominada "alevosía sobrevenida" en los siguientes términos:
La STS 1165/24 de 19 de diciembre, Rec 10008/24 se expresa del siguiente modo: "En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción,
En igual sentido la STS 218/2024 de 7 marzo de 2024, Rec 649/2022 recogía lo siguiente: "Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada.
En este sentido, la STS 423/2020, de 23-7, en relación a la alevosía sobrevenida, precisa que: "Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características,
Un análisis exhaustivo de la prueba practicada por parte de esta Magistrada Presidenta, y la propia fundamentación expuesta por el jurado y razonada con anterioridad no permite hablar de alevosía sobrevenida. No resulta concurrente cuando el fallecido habría causado con un arma blanca lesiones de tanta gravedad como las que sufrió el acusado ya que en una situación de inmediatez temporal, sin lapso de tiempo de calma entre unas y otras acciones, no fuera previsible que tuviera en cuenta que él también podía ser atacado de la misma manera. Su ataque inicial fue cruento y ante el mismo, que continuó después inflingiendo otra herida mortal no se puede hablar de anulación de defensa por su parte cuando seguía teniendo, en principio un cuchillo cuyo mecanismo de desplazamiento hasta la posesión por el acusado se desconoce (se desconoce incluso si se trató de la misma arma -no ha sido hallada ningún arma blanca con restos de sangre del acusado en la hoja-. El agente policial NUM017 expresó a preguntas del Ministerio Fiscal acerca de la existencia de indicios de la presencia de un tercero que "fue claramente una pelea entre dos personas y una falleció". El agente NUM009 también refirió que algunas de las heridas que presentaban pudieran haber sido por forcejeo. El agente NUM008 relató a preguntas de la defensa que "dos personas forcejean con un arma blanca".
Del propio informe forense, como ha quedado antes explicitado, se deducen en ambos, víctima y acusado la existencia de heridas de defensa, lo que fue indicativo de lucha entre ambos.
Y todos estos datos excluyen per se el concepto técnico jurídico de alevosía que cualificaría el asesinato.
La pregunta formulada fue si el acusado Santiago, con la intención de causar un sufrimiento físico innecesario, adicional y cruel, asestó 11 puñaladas al fallecido Adolfo, mientras el mismo aun estaba vivo, produciéndole la muerte"
La motivación de dicho pronunciamiento que el jurado expuso fue: "Si, es cierto basándonos en el folio 80 vuelto del informe médico forense donde argumentan que las lesiones han sido infringidas de una manera violenta".
Efectivamente esa fue una de las conclusiones del informe médico forense obrante a los folios 71 a 81 de la pieza documental admitida y una de las manifestaciones que efectuó en el plenario el forense Don Baltasar al afirmar en su exposición que cabía destacar la violencia de las lesiones, las cuales se asentaban en zonas vitales.
Fueron cuchilladas producidas con mucha fuerza ya que concretamente las que en su esquema en power point expuso en la Sala numeradas con heridas 5,6,7,8,9, 10, y 11 penetraron cavidad retroperineal, penetraron más y lesionaron además la aorta abdominal y la cava inferior. Penetrar hasta cavidad retroperineal signficaba que prácticamente llegaron hasta la zona de la espalda, a pesar de tratarse de un varón que aunque no estaba grueso sí que era de complexión atlética y estaba muy musculado, lo que presuponía la necesidad de haber sido infringidas con fuerza. Se trató de heridas que perforaron el estómago, produciendo lesiones gástricas y vasculares, subyaciendo todas en regiones anatómicas vitales, que fueron de delante hacia atrás y paralelas al plano de sustentación, todas habían entrado de forma perpendicular porque no existía cola de ataque no de salida en las mismas, lo que exigía que el agresor estuviera de frente o el agredido estuviera girándose.
Existió también el importante dato de que todas las heridas tenían signos de vitalidad y la muerte no fue instantánea con ninguna de ellas, no fueron lesiones postmortales, y además se ejecutaron en un corto espacio de tiempo y en una zona limitada.
El médico forense también fue preguntado si a una persona con las heridas que presentaba el acusado se le presumía fuerza suficiente para actuar con esa contundencia, respondiendo que no era posible saberlo, que podría decir que como posible es posible aunque no frecuente.
El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente respecto de la misma en STS de 27 de abril de 1996 que:
Se ha exigido que se haya producido un ataque en el que el acusado manifieste el propósito de aumentar o prolongar de forma innecesaria los padecimientos de la víctima. Esta debe experimentar dolores o sufrimientos adicionales que sean anteriores a la muerte, anunciándole antes de su muerte que debe morir. Ha de manifestarse en una especial crueldad que implique un sufrimiento innecesario para conseguir la finalidad de matarlo.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2010 de 14 Oct. 2010, Rec. 11501/2009.; STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 y STS 436/2019, Rec 10078/2019.
En el presente caso, en virtud de lo razonado y a la vista de las características de las mismas, de lugar hasta el que penetraron 7 de las 11 producidas (no tanto al numero de ellas, ya que la reiteración de puñaladas, tras una primera mortal, jamás será ensañamiento aunque se cuenten por decenas las heridas abiertas en lo que ya es un cadáver y ha perdido la capacidad de sufrir, como expresa la STS 398/2021 de 10 de mayo, Rec 10711/2020), de que todas tenían signos de vitalidad lo que implicaba que la víctima estaba viva al recibirlas, de que se produjo un fallecimiento agónico llegando a tener 1200 centímetros cúbicos de sangre en peritoneo y algo menos en retroperitoneo) y de que cualquiera de ellas era susceptible de producir la muerte salvo la que él denominó como herida 3 que no penetró sino que se quedó superficial afectando solo a piel, se puede concluir que se causó inevitablemente un daño, un dolor y sufrimiento innecesario, y que, por ello, concurre la agravante específica que se ha de aplicar para cualificar el asesinato, partiendo como se parte -porque el jurado lo ha declarado probado por mayoría -de que el acusado es el autor del apuñalamiento.
La necesidad constitucional de motivar las sentencias, a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución comprende también la individualización y extensión de la pena ( SSTC 108/2001 de 23 de abril, 20/2003 de 10 de febrero, 148/2005 de 6 de junio y 76/2007 de 16 abril, entre otras.
Es el artículo 66 del Código Penal el que establece las reglas generales de individualización y el 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Para dicha tarea individualizadora se tendrán en cuanta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El artículo 139 CP prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato. Por su parte, el artículo 66.1.6ª del propio texto establece : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
La exclusión de la alevosía y la apreciación solo del ensañamiento ya no determina la aplicación del número 2 del art 139 CP que obligaría, sin concurriera más de una de las circunstancias del apartado anterior, a imponer la pena en su mitad superior.
Entiende esta Magistrada-Presidente que la pena debe ser impuesta en mitad inferior e incluso dentro de la misma en su mínimo legal, a saber,
- El Ministerio Fiscal que solicitó pena en mitad superior por concurrencia de dos agravantes del art 139.1 CP, interesó la mínima de 20 años y un día.
- En atención a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que el propio acusado sufrió por parte de la víctima heridas de enorme gravedad y también susceptibles de producirle la muerte, sin que se haya podido plantear la legítima defensa ni como eximente, ni como eximente incompleta porque no fue debatida en el juicio ni fue objeto de contradicción por ninguna de las partes, especialmente por aquella a quien beneficiaba, la defensa.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas suprimió la responsabilidad civil al no haber podido ser localizado ningún pariente del fallecido a pesar de las gestiones realizadas en la fase instructora para ello a través del Consulado.
No habiendo sido peticionada cantidad alguna no se efectuará pronunciamiento sobre la misma.
Por lo expuesto y en virtud del VERDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.
Así la pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.
Así la pronuncio, mando y firmo.
