Sentencia Penal 54/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Penal 54/2024 Juzgado de Instrucción de Móstoles nº 4, Rec. 1561/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: JI Móstoles

Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 28092430042024100001

Núm. Ecli: ES:JI:2024:1

Núm. Roj: SJI 1:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 04 DE MÓSTOLES

C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 3 - 28931

Tfno: 916647352 / 54

Fax: 916647263

instruccion4_mostoles@madrid.org

43011810

NIG: 28.092.00.1-2023/0027140

Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 1561/2023 (Diligencias previas) Delito: De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Perjudicado: D./Dña. Carlota

Denunciado:

D./Dña. Narciso

D./Dña. NURIA RUIZ RUIZ, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el procedimiento Juicio sobre delitos leves 1561/2023 ha recaído sentencia, del siguiente tenor literal:

SENTENCIA Nº 54/2024

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. PABLO RAFAEL RUZ GUTIÉRREZ

Lugar: Móstoles

Fecha: trece de marzo de dos mil veinticuatro

Vistos por D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Móstoles, los presentes autos de Juicio de Delito Leve seguidos ante este Juzgado con el número 1561/23, por delito leve contra la integridad moral, siendo denunciante Carlota y denunciado Narciso, asistido por Letrado Sr. Hernández Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento de los hechos en virtud de denuncia interpuesta por Carlota ante la Guardia Civil de Boadilla del Monte en fecha 21 de agosto de 2023, practicadas las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se convocó a las partes para la celebración del oportuno juicio por delito leve.

SEGUNDO.- En el acto de juicio comparecieron todas las partes citadas, haciéndolo el denunciado asistido por Letrado. Practicada la declaración de los presentes, y propuesta como prueba la documental por reproducida y la declaración testifical de Valentín, que fue admitida, por el Ministerio Fiscal se interesó la condena del denunciado como autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 2º párrafo CP, a la pena de 2 meses y quince días multa con cuota diaria de 5 euros.

Finalmente, por la defensa se interesó la libre absolución de su patrocinado, concediéndose la última palabra a la persona denunciada y quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de la relativa al plazo previsto para dictar sentencia, habida cuenta del carácter novedoso de la cuestión a resolver y del análisis que la misma ha suscitado.

Hechos

ÚNICO.- El domingo 20 de agosto de 2023, hacia las 11:00 horas, cuando Carlota, nacida el NUM000.1981, paseaba sola por la calle Pedro Laín Entralgo de la localidad de Boadilla del Monte, se cruzó con ella Narciso, quien se encontraba en la misma zona montando en bicicleta, y que al ver a Carlota aminoró la marcha, se aproximó a ella y cuando se encontraba a su lado, aprovechando que estaba sola, con ánimo libidinoso le dijo "estás rica, me casaría contigo", al tiempo que le dirigía su mirada de arriba abajo y se relamía pasándose la lengua sobre sus labios, lo que motivó que Carlota se sintiera intimidada y llamara a la Guardia Civil, personándose en el lugar agentes del Puesto de Boadilla del Monte que identificaron a ambas partes.

Durante los meses anteriores, en fecha no determinada pero en todo caso no habiendo transcurrido un año hasta que Carlota interpuso denuncia ante la Guardia Civil en fecha 21 de agosto de 2023, Narciso se había encontrado con Carlota en al menos una ocasión mientras esta paseaba sola por la calle en la localidad de Boadilla del Monte donde ambos residían, habiéndose acercado Narciso a Carlota para decirle "estás muy guapa, estás guapísima".

Como consecuencia de los hechos anteriores Carlota se sintió incomodada e intimidada ante la posibilidad de salir sola a la calle y volverse a encontrar con Narciso.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve contra la integridad moral, en su modalidad de acoso o vejación sexual de carácter leve previsto y penado en el artículo 173.4 párrafo 2º del Código Penal, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, que resulta suficiente en este caso para enervar la presunción de inocencia de la persona denunciada. Del delito leve anterior resulta responsable, en concepto de autor, Narciso, a los efectos del artículo 28 del Código Penal, por su directa, material y voluntaria participación en los hechos enjuiciados, conforme seguidamente se argumentará.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente a fin de desvirtuar esa presunción, siendo necesario que la evidencia que origine el resultado de dicha actividad, lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo relativo a la participación que en él tuvo el acusado.

La jurisprudencia viene reconociendo que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque exige que la misma reúna una serie de requisitos para su credibilidad, como son:

ausencia de incredibilidad, que pueda inducir a pensar en algún móvil de resentimiento, enemistad o venganza o de cualquier otra índole que genere incertidumbre; verosimilitud, fundamentada en al concurrencia de corroboraciones periféricas de índole objetiva que avalen la declaración de la víctima; y persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente juicio refirió la denunciante que el denunciado se había dirigido hacia ella en el pasado de forma irrespetuosa en múltiples ocasiones al encontrarse por la calle y en el barrio, diciéndole palabras irrespetuosas y groseras, hasta que finalmente se decidió a interponer la denuncia ante la Guardia Civil tras el último hecho sucedido el 20 de agosto de 2023. Ese día, siendo domingo por la mañana, la denunciante refiere que salió sola a la calle a pasear, cerca de la urbanización donde reside, encontrándose con el denunciado montando en bicicleta, disminuyendo este su velocidad hasta acercarse a la denunciante y pasando cerca de ella le profirió expresiones como "mami, qué rica, contigo me caso", al tiempo que la miraba de arriba abajo y movía los labios relamiéndose, diciéndole la denunciante que la dejara en paz y que le iba a denunciar por sádico.

Los encuentros previos con el denunciado relatados por la denunciante, que incluyen los reproches que el marido de esta le habría hecho al denunciado con el fin de que cesara en su comportamiento, sin embargo, no se ubican con precisión en el tiempo y espacio por parte de la denunciante, significando que los episodios ocurrían de forma espaciada y que comenzaron unos tres años antes de interponerse la denuncia, con transcurso de meses entre uno y otro episodio. La denunciante concluye su relato refiriendo sentir temor o miedo a encontrarse con el denunciado y salir sola por la calle, pese a desconocer dónde reside el mismo, y haberse sentido degradada y humillada por las expresiones proferidas hacia ella por el denunciado.

Por su parte el denunciado reconoce en su declaración que en una ocasión anterior en el tiempo a la interposición de la denuncia, paró con la bicicleta junto a la denunciante cuando esta se encontraba en la vía pública y le dijo "estás guapísima", "estás muy guapa", viendo que la denunciante no ponía mala cara, para posteriormente marcharse del lugar. Posteriormente señala que al encontrarse con el marido de la denunciante pasadas dos semanas del anterior episodio, este le llama la atención por las palabras dirigidas a su mujer, disculpándose el denunciado, relatando cómo en un encuentro posterior con la denunciante, pasados cuatro o cinco meses, esta le saca el dedo en gesto ofensivo. Alega también el denunciado que ante la Guardia Civil manifestó que hacía tiempo le había dirigido un piropo a la denunciante, pero negó haberse dirigido en forma alguna a la denunciante el día 20 de agosto de 2023, habiéndola visto de lejos y llegando a haberse disculpado de nuevo por las palabras previamente expresadas. Concluye el denunciado precisando que no tenía ninguna intención de humillar o vejar a la denunciante con la expresión vertida en su día hacia la misma, y que desde el día 20 de agosto no ha vuelto a salir a pasear con la bicicleta. A preguntas del juzgador el denunciado no pudo concretar la fecha en que se dirigió a la denunciante en su primer encuentro, refiriendo únicamente que fue 6 o 7 meses antes de que le parara la Guardia Civil.

El testigo Valentín, marido de la denunciante, no presenció los hechos sucedidos el día 20 de agosto de 2023 al estar su mujer paseando sola por la calle, si bien refirió haber presenciado hechos anteriores, y haber conversado con el denunciado en una ocasión anterior solicitándole que parase de dirigirse a su mujer y que le iban a denunciar ante la Guardia Civil, señalando que esto ocurrió meses antes del mes de agosto de 2023. El testigo también corrobora las consecuencias de estos hechos para su mujer, sintiéndose esta intimidada al salir sola a la calle por el temor a encontrarse con el denunciado.

De este modo, valorada en su conjunto la prueba practicada, este juzgador alcanza la conclusión de que los requisitos exigidos por la jurisprudencia en orden a la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia del encausado se entienden concurrentes en el presente caso en la declaración ofrecida por Carlota. Así, la denunciante reiteró fielmente en la vista oral el relato de hechos efectuado inicialmente al interponer su denuncia ante la Guardia Civil, vertiendo un testimonio suficientemente firme, creíble, carente de contradicciones o vaguedades, reproduciendo en el acto del juicio oral las expresiones que han sido consignadas en el relato de hechos probados, y que resultan prácticamente coincidentes con las consignadas en la denuncia -en esencia, el denunciado le dijo "que estaba rica" y le expresó su deseo de casarse con ella-, al tiempo que también se observa la persistencia en la incriminación al reiterar en el plenario la conducta atribuida al denunciado ante la

Guardia Civil consistente en haberse relamido los labios varias veces cuando se dirigía hacia ella. Es también patente, a criterio de este juzgador, la ausencia de incredibilidad o de motivos para dudar de la certeza de la denuncia, al no existir motivos objetivos para que la denunciante pudiere haber obrado con ánimo de venganza, resentimiento o con cualquier otro ánimo espurio, no conociendo previamente al denunciado hasta que el mismo habría comenzado a dirigirse hacia ella con los comportamientos finalmente denunciados en agosto de 2023. Finalmente, la verosimilitud de la denuncia, sin perjuicio de la apreciación de la firmeza y convicción en el testimonio prestado por la denunciante consecuencia de la inmediación propia del plenario, se extrae también tanto del testimonio vertido por el testigo, quien relata una suerte de episodios previos con el denunciado en los que él mismo llega a intervenir requiriéndole para que cesara en su actitud y comportamiento hacia su mujer, al tiempo que confirma las consecuencias de temor o intimidación derivadas para la denunciante de los hechos sufridos; como también en parte de la propia declaración del denunciado, quien llega a reconocer haberse dirigido en el pasado a la denunciante para expresarle lo guapa que estaba, si bien alegando que fue solo con intención de lanzarle un piropo.

TERCERO.- En orden a la calificación de la conducta atribuida al denunciado y a su subsunción en el delito leve por el que se formuló acusación, el artículo 173.4 del Código Penal, en su redacción dada por la Disposición Final 4.5 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, dispone: "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

En el presente caso, practicada la prueba en el plenario, por el Ministerio Fiscal se interesó la condena del denunciado como autor de un delito leve previsto y penado en el art. 173.4.2º CP, por entender que se cumplen en este caso los requisitos del tipo penal, dado que el denunciado se dirigió a la denunciante con unas expresiones y con unos gestos que efectivamente colocaron a esta en una situación objetivamente intimidatoria, sin llegar a constituir otro delito de mayor gravedad. Alega el Ministerio Fiscal que se trata de una proposición, un comportamiento con una expresión de carácter sexual que conduce a que la víctima se encuentre en una situación de intimidación y de miedo, en este caso, que le movió precisamente a poner la denuncia.

Al valorar la prueba practicada entiende el Ministerio Fiscal que pese a negarse los hechos por el denunciado y a que no exista un testigo directo de los hechos, la denunciante ha ratificado en el plenario la denuncia, siendo la versión de la denunciante totalmente creíble y verosímil y que no hay ningún motivo espurio en la misma, manifestando además que no era la primera vez que el denunciado se dirigía a ella con expresiones de este tipo y que esto le ha causado un trastorno en su vida diaria, como es ese miedo a salir a sola, circunstancia respecto de la que se encuentra como testigo de referencia su marido, que ha corroborado estos encuentros previos que han mantenido con el denunciado y que además ha señalado que efectivamente ha tenido un cambio en la vida diaria de la mujer, que es el de este miedo que tiene a salir a la calle sola dando un paseo por si se vuelve a encontrar al denunciado. Sosteniendo el Ministerio Fiscal la acusación por el tipo del art. 173.4.2º CP tanto en atención a la naturaleza de las expresiones atribuidas al denunciado, como por las consecuencias que las mismas han acarreado para la vida diaria de la denunciante.

Por el Letrado de la defensa, al justificar su pretensión de absolución, se señala que la propia denunciante no reconoce ningún tipo de expresión que pueda resultar vejatoria o humillante, entendiendo que tampoco por las palabras de la denuncia se puede concluir que aquella se pudiera sentir degradada o humillada, señalando no obstante que se entiende que resultara molesta. Entiende la defensa que no se da la situación de objetividad en lo vejatorio o humillante exigida por el tipo penal y la interpretación realizada por la doctrina, y que lo contrario sería dejar al sentimiento del sujeto pasivo la tipificación de los hechos. Solicitando la defensa que se dicte sentencia absolutoria ante la falta de prueba de los hechos denunciados. En su derecho a la última palabra el denunciado manifestó: "yo a esta mujer no la he acosado en ningún momento".

CUARTO.- Sobre el nuevo delito leve sancionado en el art. 173.4 inciso segundo del Código Penal, el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022 ubica tal tipificación en el contexto de la reforma de "otros preceptos de dicho Código relacionados con (...) los delitos de acoso, incluido el acoso callejero".

Sobre tal delito de acoso u hostigamiento "callejero" como vejación injusta de carácter leve ha tenido ya oportunidad de pronunciarse tanto la jurisprudencia menor como la doctrina, si bien en pronunciamientos por el momento residuales habida cuenta del carácter novedoso de la reforma legal.

Así, la SAP Barcelona, Sección 5ª, de 25 de octubre de 2023, señala que (las negritas son de este juzgador) "El delito contemplado en el art. 173.4 CP , sanciona, por un lado a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses; y, por otro, a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Se trata de dos delitos leves que sancionan conductas injuriosas y vejatorias de intensidad leve, que en el caso particular del segundo apartado, deben poseer un contenido sexual y provocar en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

El precepto no exige que se trate de conductas reiteradas o habituales, pero sí que por su intensidad sean capaces de humillar a la persona destinataria, sin llegar a constituir un delito más grave contra la libertad sexual.

Se trata de un delito de nuevo cuño (introducido por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) con un todavía escaso recorrido aplicativo, que pretende hacer frente a conductas de entidad leve de contenido sexual capaces de provocar un sentimiento objetivo de humillación u hostilidad en el sujeto pasivo, con la pretensión de atajar estadios previos a la propia violencia sexual, que sancionan los delitos contra la libertad sexual, pero que son susceptibles no solo de incomodar, sino más allá de humillar a la víctima, que es lo que deberá marcar la frontera de relevancia penal.

Para desgranar la gravedad de injusto característica de esta infracción, debe atenderse a su ubicación sistemática como delito contra la integridad moral, a su conceptuación como mera vejación y al tiempo a la idoneidad objetiva de la conducta para provocar en la víctima alguno de los estados que describe el precepto (...)".

Por su parte, el Auto AP Zaragoza, Sección 3ª, con cita de la SAP Zaragoza 237/2023 de 30 de junio, señala que el nuevo tipo penal añadido en el párrafo 4º del artículo 173 CP, "se refiere a expresiones, comportamientos y proposiciones de carácter sexual; artículo que se encuentra dentro del Título " De las torturas y otros delitos contra la integridad moral". Atendiendo a la ubicación sistemática, el bien jurídico protegido es la dignidad e integridad moral de las personas, sin embargo, dado que el mismo fue introducido "ex novo" en virtud de una ley que trata de proteger o ser garantía integral de la libertad sexual de las mujeres y que contiene la expresión "carácter sexual", ha de considerarse que las expresiones, comportamientos y proposiciones que exige la conducta típica deben tener todas ellas una significación o implicación de naturaleza sexual."

En los informes emitidos por los órganos consultivos sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual encontramos una valoración positiva en el informe del Consejo Fiscal -por cuanto considera la modificación del art. 173.4 CP como una consecuencia directa de la obligación para las Partes establecida en el art. 40 del Convenio de Estambul, de adoptar medidas «para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales»-.

También el informe emitido por el CGPJ sitúa el origen de la reforma legal sobre el denominado "acoso sexual callejero" en aquella disposición convencional, para a continuación detenerse en el análisis del contexto europeo, afirmando que no es frecuente la tipificación de un delito de acoso sexual genérico como el aquí analizado - destacando como excepcionales los casos de Francia, Bélgica y Portugal, que sí presentan tipos penales similares-, para concluir aventurando que la limitación del ámbito de los sujetos pasivos del delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP - como consecuencia de la reforma del CP operada por anterior LO 1/2015-, podía haber hecho pensar al prelegislador que existía una laguna de protección en la ley penal de los bienes jurídicos dignidad e integridad moral frente a este tipo de conductas que no resultaban absorbidas por otros delitos de mayor gravedad.

La doctrina por su parte ha incidido en la correcta ubicación sistemática del nuevo tipo delictivo en el ámbito de los delitos contra la integridad moral, al tratarse de una forma de injuria o vejación injusta de carácter leve, si bien se destaca al mismo tiempo como llamativa la ausencia de mención expresa del fenómeno del acoso sexual callejero en la redacción del nuevo tipo penal, cuando es precisamente este fenómeno o problemática la que determina su incorporación a la legislación penal española, toda vez que el texto del art. 173.4 inciso 2º no introduce ningún requisito que limite su aplicación a los hechos que tengan lugar en los espacios públicos, a diferencia de lo ocurrido en experiencias legislativas manifestadas en los últimos años en el contexto internacional -así, Perú (Ley 303014 de 2015 para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos) o Argentina (Ley 27.501 de 2019 para incorporar el acoso callejero como modalidad de violencia contra la mujer en la normativa administrativa)-, si bien en forma similar a lo acontecido en otros países de nuestro entorno - así,

Portugal, con su Ley nº 83/2015 de modificación del Código Penal o "ley antipiropos", que sin embargo sanciona el acoso callejero como modalidad del delito de acoso sexual y, por tanto, lo ubica sistemáticamente como delito contra la libertad sexual- (CARUSO FONTÁN, V., "El hostigamiento callejero como vejación injusta de carácter leve", Diario La Ley nº 10061, pp. 4-6). Se ha destacado además cómo el tipo penal no requiere la repetición de comportamientos, de modo que un único hecho podría dar lugar a la consumación del delito siempre y cuando estemos ante una expresión, comportamiento o proposición de carácter sexual, alejándose en consecuencia el nuevo delito de otras figuras como el acoso laboral o inmobiliario o el llamado "stalking" del art. 172 CP; y se ha señalado también cómo, más allá del requisito de que la conducta genere una afectación a la integridad moral -que se verificaría con la causación de una situación intimidatoria, hostil o humillante-, no se exige por el tipo penal una gravedad en la conducta comparable a la del art. 173.3 CP, al no exigirse que esta afectación tenga una determina entidad ni que el sujeto pasivo adolezca de determinadas características que determinen una mayor vulnerabilidad (CARUSO FONTÁN, V., op. cit., pp. 10 y 11).

En conclusión, atendido el carácter abierto del nuevo tipo penal -que integra todas las modalidades de acoso, vejación u hostigamiento de carácter sexual de carácter leve, el cual podrá verificarse bien en forma meramente verbal o sin contacto físico, bien en forma no verbal, o bien llegando a incluir comportamientos con contacto físico que no lleguen a constituir otro delito de mayor gravedad de los previstos en el Código Penal-, y en la medida en que el reproche penal por la lesión al bien jurídico protegido no ha quedado circunscrito a los supuestos de especial contexto relacional en que se producen las conductas sancionadas, o de especial vulnerabilidad del sujeto pasivo frente al que tales conductas se dirigen (como recomendaba el Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica, desde los postulados del principio de intervención mínima del Derecho Penal), resulta exigible una especial ponderación por parte del juzgador de los hechos sometidos a su valoración, a fin de realizar una adecuada labor de subsunción en el nuevo tipo delictivo, que no deberá abarcar conductas o comportamientos sociales que, incluso aun pudiendo resultar de mal gusto o mala educación, no presenten la entidad, intensidad o características suficientes para representar un ataque o violación de la dignidad de la persona frente a la que aquellos aparecen dirigidos, debiendo en tal caso quedar al margen de la intervención y el reproche penal.

En el presente caso, partiendo del relato de los Hechos que se han considerado probados, nos encontramos ante una conducta desarrollada por el acusado, ocurrida con ocasión de su encuentro con la denunciante el pasado 20 de agosto de 2023, que presenta un significado o implicación de naturaleza claramente sexual y en consecuencia alcanza, a criterio de este juzgador, el nivel de intensidad exigido por el tipo penal, dado que el encausado se adentró, con su comportamiento, en el espacio de intimidad y determinación sexual de la denunciante, utilizando para ello las expresiones "estás rica", "me casaría contigo", que además resultan de características similares a las referidas anteriormente en el tiempo por parte del encausado ("estás muy guapa, estás guapísima") aprovechando los encuentros que mantiene con la denunciante en la vía pública cuando la misma se encuentra sola, y que denotan una agravación en cuanto a la intensidad, así como una reiteración en la actuación e intención del denunciado, tomando además en consideración que, al menos durante el segundo encuentro con la perjudicada -ocurrido mientras esta se encontraba dando un paseo durante la mañana de un domingo del mes de agosto-, las palabras aparecen acompañadas por determinados gestos de carácter obsceno o lascivo realizados por el encausado -mirada al cuerpo de la mujer dirigida de arriba abajo, al tiempo que se pasa la lengua por la boca relamiéndose los labios-, todo lo cual determina en su conjunto tanto el ánimo libidinoso presente en el comportamiento desplegado por el encausado, como la provocación de una situación particularmente vejatoria para denunciante que resulta susceptible de generar un estado en la misma objetivamente humillante, hostil e intimidatorio, situación esta última que en el presente caso se afirma además como padecida por la propia denunciante, a quien en definitiva se determina a participar en un contexto de carácter sexual no querido ni consentido por ella y que termina repercutiendo en su vida personal y familiar, como aparece corroborado por el testimonio de su pareja propuesto como prueba en el juicio oral.

En conclusión, valoradas tanto las características que concurren en el comportamiento atribuido al encausado -que además, sin perjuicio de no resultar exigido por el tipo penal, aparece como agravado y reiterado en el tiempo-, y la situación provocada en la víctima, se estima que los anteriores elementos resultan de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido, a saber la dignidad e integridad moral de la víctima, y en consecuencia para colmar las exigencias del nuevo tipo penal, debiendo acogerse la pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal, y sin que por el contrario puedan compartirse las alegaciones de la Defensa para solicitar la absolución del encausado, por cuanto de acuerdo a lo anteriormente razonado, lejos de estar ante el padecimiento de una mera molestia por parte de la víctima como consecuencia de las expresiones y comportamientos atribuidos al encausado, los mismos resultan sin embargo de una entidad e intensidad suficiente para ser susceptibles de violentar la integridad moral de la denunciante, resultando por ello subsumibles en el tipo penal analizado.

QUINTO.- De conformidad con las reglas que regulan la determinación de la pena, en el presente caso la pena a imponer por el delito leve será ligeramente rebajada respecto de la solicitada por el Ministerio Fiscal, fijándose la pena de un mes y 15 días multa en lugar de la de 2 meses y 15 días multa solicitada, por encontrarse en el tramo inferior del marco legal (multa de 1 a 4 meses, una vez descartadas por no solicitadas las penas de localización permanente y trabajos en beneficio de la comunidad) y resultar congruente dicha estimación con la entidad la conducta imputada y la ausencia de otros comportamientos o proposiciones de mayor gravedad o afectación al bien jurídico protegido; estimándose la cuota de cinco euros como proporcionada a la capacidad económica ostentada por el encausado, a la vista de sus manifestaciones en el acto de la vista, percibiendo el mismo pensión por jubilación, siendo en todo caso la correspondiente a una capacidad económica media o normal según reiterada jurisprudencia.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 123 del Código Penal, las costas de este proceso deben serle impuestas a quien resulta criminalmente responsable del hecho enjuiciado. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que condeno a Narciso como autor responsable de un delito leve contra la integridad moral, en su modalidad de acoso o vejación sexual de carácter leve, a la pena de 45 días multa, con cuota diaria de 5 euros (un total de 225 euros), así como al pago de las costas procesales.

Si la persona condenada no satisficiere la multa impuesta quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en este Juzgado en la forma y con los requisitos prescritos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución, en el día de su fecha por el Sr. Juez que la dictó, hallándose el mismo celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste y sirva de certificación, extiendo y firmo el presente testimonio.

En Móstoles, a 13 de marzo de 2024.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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