Sentencia Penal Juzgado d...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Barcelona, Sección 1, Rec 607/2021 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Barcelona

Ponente: BEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA

Núm. Cendoj: 08019510012022100001

Núm. Ecli: ES:JP:2022:29

Núm. Roj: SJP 29:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 607-2021

SENTENCIA

En BARCELONA, a fecha 21 de octubre de 2022

Vistos por Dª. BEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA, Magistrada/Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 607-2021, por delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74 del C.P., un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P, y un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 y 74 del C.P., contra Zulima, sin antecedentes penales computables, defendido por el/la Letrado/a Gregorio Garretas Sánchez. Compareciendo como Acusación Particular D. Rodolfo, asistido por el/la Letrado/a Olga Tubau Martínez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado turnado al Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona incoándose las Diligencias Previas 737-3030. Una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas posiblemente responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se dictó Auto de apertura del juicio oral y se señaló fecha y hora para la celebración del juicio oral ante este Juzgado.

SEGUNDO. -El juicio se celebró el pasado 17 de octubre en presencia de la acusada, su letrado, la Acusación Particular y el Ministerio Público.

Al inicio de la vista, por la Acusación Particular se manifestó su interés de retirar la acusación mantenida con respecto a la acusada.

Tras ello, se practicaron las pruebas que se propusieron por las partes y se estimaron pertinentes, relevantes y necesarias, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual del acto del juicio, dándose la documental por reproducida.

TERCERO. -Por las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Ambas partes informaron sobre el alcance de la prueba; y la causa quedó vista para sentencia, tras conceder la última palabra a la acusada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.

Hechos

Dª Zulima, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, que en agosto de 2020 se hallaba en trámites de divorcio con su marido Rodolfo, habiendo cesado su convivencia y viviendo por separado en aquellas fechas.

En fecha y momento no determinados Zulima, actuando con el fin de lograr un injusto provecho patrimonial, accedió al talonario de cheques emitido por la entidad bancaria CAIXABANK contra la cuenta núm. NUM001 de la que era titular el Sr. Rodolfo y que se hallaba en el que había sido su domicilio conyugal sito en la CALLE000, núm. NUM002, de Barcelona, y, sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Rodolfo, rellenó de su puño y letra el cheque núm. NUM003 simulando que había sido librado el 6/8/2020 por el Sr. Rodolfo a favor de su hermana Constanza por importe de 1.200 euros estampando en él una firma como si de la del Sr. Rodolfo se tratara. El cheque así manipulado fue presentado al cobro por la propia encausada a las 13:15 horas del 7/8/2020 en la sucursal bancaria de CAIXABANK sita en la AVENIDA000, núm. NUM004, de Barcelona ante cuyo empleado, Abel, se identificó como Constanza exhibiendo el DNI núm. NUM005 expedido legítimamente a nombre de ésta y simuló en el reverso del cheque la firma de su hermana como si de ella se tratara, así, que el Sr. Abel le abonara el importe del cheque en la falsa creencia, generada por la encausada, de que ella era la beneficiaria del mendaz cheque.

Posteriormente, procediendo de similar manera y con idéntica finalidad lucrativa, Zulima cumplimentó falazmente un segundo cheque con numeración NUM006 aparentando que había sido emitido el 10/8/2020 contra la cuenta del Sr. Rodolfo, que nada sabía de dicha emisión y que no la había autorizado, y a favor de Constanza por importe de 2.900 euros.

De esta manera, el 13/8/2020, a las 11:35 horas, la encausada se dirigió de nuevo a la misma sucursal bancaria sita en la AVENIDA000, núm. NUM004, de Barcelona donde volvió a presentarse ante el Sr. Abel como Constanza mediante la exhibición del DNI original de ésta con núm. NUM005 simulando ser su hermana y consiguiendo, así, que le fuera abonado el importe del cheque fraudulento tras imitar en el reverso del cheque la firma de su hermana como si de ella se tratara.

El Sr. Rodolfo nada reclama por estos hechos al haberle sido restituidas por CAIXABANK las cantidades defraudadas por la encausada.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados.

Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Asimismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas, a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de 'in dubio pro reo'.

De la valoración de la prueba practicada, tal y como más adelante se motivará, resulta probada con la debida certeza la hipótesis acusatoria.

Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad, solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza del juzgador tras la valoración probatoria, entendida como la probabilidad máxima, sin que pueda existir en el mismo una duda objetiva y razonable, pues en ese caso, por aplicación del principio de 'in dubio pro reo' debe absolver.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: de delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74 del C.P., y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P, y un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 y 74 del C.P.,

En el presente caso, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, y que ha consistido en la declaración de la acusada Dª Zulima, declaración del perjudicado Sr. Rodolfo, del testigo Abel y de los agentes de los Mossos DÂEsquadra NUM007 y NUM008; y pericial de los agentes NUM009 y NUM010 se desprende que los hechos ocurrieron tal y como se declaran en el apartado de hechos probados.

En este sentido, no se discute por la defensa la existencia de los hechos enjuiciados, sino su autoría, defendiendo que, del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, no existe prueba suficiente que acredite que fue la acusada quien realizó los hechos, impugnando el valor probatorio otorgado por la acusación a las imágenes registradas por las cámaras de seguridad instaladas en la sucursal bancaria, así como de la pericial caligráfica emitida sobre los cheques fraudulentos.

La prueba indiciaria, también llamada indirecta o presuntiva, la podemos definir como «aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado» y la misma ha sido admitida por la jurisprudencia del TS y TC, como medio probatorio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985, 174 y 175] , 23-5-90 [ RTC 1990, 94] y 18-6-90 [ RTC 1990, 111] y SSTS 14-10-86 [ RJ 1986, 5614] , 19-2-93 [ RJ 1993, 1377 y 1376] , 2-12-93 [ RJ 1994, 1267] y 17-3-94 [ RJ 1994, 2332] etc.), exigiéndose para tal validez los siguientes requisitos:

1º.- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2°.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo. 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir que hagan relación directa y material, al hecho criminal a su agente: 4°.- Que estera interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5°.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.

En el caso examinado, es claro que concurren los requisitos antes mencionados, al ser múltiples los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados, sin que resulte plausible ni acreditada la tesis de la defensa que permita descartar o generar duda alguna a la sostenida por la acusación; indicios que resultan de:

1º.- De la declaración de la acusadaLa Sra. Dª Zulima, quien tanto en sede judicial como en sede de instrucción se acogió a su legitimo derecho a no declarar, ofreció en el acto del plenario una versión nueva y hasta entonces nunca oída, la cual ponía de manifiesto que durante el mes de agosto, en la vivienda que había sido de la familia, y que por aquel entonces sólo vivía ella, convivía con numerosas personas que podrían haber tenido acceso a los cheques.

Si bien es cierto que reconoció su escritura en los mismos, a excepción de las firmas, manifestó que esos cheques nunca los presentó a cobro, pudiendo ser cualquiera de los ocupantes de la vivienda o terceros que tenían fácil acceso (como el encargado del mantenimiento o la secretaria personal de su ex marido), los que pudieron hacerlo. Cuando se le concedió el derecho a la última palabra, la Sra. Zulima manifestó que nadie le pidió la opinión sobre quién pudo llevar los cheques a cobro. Tampoco la manifestó en ese momento.

Explicó que el motivo de que rellenara esos cheques, lo fue en virtud de un pacto que verbalmente alcanzó con el Sr. Rodolfo, consistente en que si éste hacía frente al pago de la entrada o de la paga y señal de un piso en Barcelona que quería adquirir su hermana Constanza, ella accediría a los periodos vacacionales que el Sr, Rodolfo quisiera disfrutar con los hijos en común.

2º.- Declaración del perjudicado.-El Sr. Rodolfo, declaró que en el mes de agosto se encontraba de vacaciones, no habitando en la vivienda familiar. Que al percatarse de los movimientos fraudulentos lo puso en conocimiento de la Policía, y que cuando ésta le mostró las imágenes registradas por las cámaras de seguridad, reconoció a su ex-esposa como la mujer que presentaba a cobro los cheques.

Si bien manifestó en el acto de la vista, que dicho reconocimiento lo efectuó porque estaba muy afectado por el engaño sufrido, y por entender que su ex mujer era la única que tenia acceso a la chequera vinculada a su cuenta, -pues era una chequera antigua que se encontraba en el domicilio familiar-, exhibidas las imágenes en el Plenario manifestó que era muy difícil reconocer a la acusada como la mujer que aparece en las imágenes, pues esa mujer llevaba gafas de sol, mascarilla, y peluca, lo que ocultaba el rostro en su totalidad.

Exhibidos los cheques negó en rotunidad que la firma obrante a ellos fuera la suya. (obrantes en folio 164), y negó cualquier autorización a su ex mujer para hacer uso del talonario bancario.

Explicó ser cierto que en un primer momento hubo un intento de pacto de divorcio entre las partes consistente en que él tenía que hacer frente al pago de la entrada de la vivienda de su cuñada si elegía las vacaciones a disfrutar con sus hijos, si bien refirió que ello fue muy anterior al mes de agosto, y que dicho pacto nunca se materializó de ningún modo porque el divorcio se complicó.

Por último añadió, que cuando deshauciaron a su exmujer habían muchas personas y ocupantes en el interior de su vivienda.

3º.- Del visionado de las cámaras de seguridad. De las imágenes registradas por las cámaras de Seguridad de la sucursal bancaria, se observa sin ningún género de dudas, a una mujer con el rostro tapado con unas gafas de sol, mascarilla y peluca presentando a cobro los cheques manipulados junto a un DNI, también se visualiza cómo ésta firma el reverso del mismo y cómo recibe las sumas correspondientes. (obrantes en folios 7-cd; 25 y 26-fotoprinters)

3º.- Declaración del Sr. Abel. Cuenta el testigo, que efectivamente, en el mes de agosto, y en dos días distintos, una misma mujer presentó a cobro dos cheques nominativos vinculados a la cuenta del Sr. Rodolfo. Siendo que tras comprobar que el DNI presentado para la identificación del beneficiario era verdadero y que correpondía la identidad, que procedió a la entrega de las cantidades cifradas.

Explicó que la segunda presentación a cobro le pareció sospechosa, así como que le sorprendió el acento extranjero de la mujer, y recordó que esta le manifestó en un tono amable que era familia del Sr. Rodolfo.

4º.-Declaración de los agentes de Mossos DÂEsquadra NUM007 y NUM008.- Ambos agentes se ratificaron en el atestado instruído, manifestando en concreto el agente NUM007 que fue él quien inició las iniciales líneas de la investigación, recabando las imáganes registradas por las cámaras de seguridad, y extrayendo los fotoprinters de las mismas. Cuenta que del visionado de las mismas no se podía determinar la autoría de la acusada hasta que fue reconocida por el Sr. Rodolfo, siendo inicialmente la sospechosa la hermana de ésta, pero explicó que efetuadas las indagaciones correspondientes, comprobaron que dicha hermana al tiempo de los hechos, y en concreto en fecha 13 de agosto de 2020, se encontraba ingresada en la Unidad de Psiquiatría de Vall dÂHebrón. (diligencias policiales NUM011.-folio 8)

El agente destacó, sin embargo, que, en el momento de la detención de la acusada, y al verla caminar, su manera de andar la identificó como la de la mujer que aparecía en las imágenes, pues el andar lo era de un modo significativo, peculiar, y prácticamente igual.

8º.- Pericial caligráfica. (folios 150-169) -Concluye de manera contundente, sin fisuras ni contradicciones, que, a excepción de las firmas obrantes, el cheque fue redactado por la acusada.

Explicaron los peritos NUM009 y NUM010, los cuales se ratificaron en el informe emitido, que en las firmas no se podía determinar la autoría de la acusada, pero que la conclusión es que, en concreto, en la firma que simulaba ser la del Sr. Rodolfo, la misma era falsa, pues en la expresión de la misma y en su ejecución se evidencian dudas y trompicones en la velocidad de la escritura.

Afirmaron que existía la probabilidad de que la firma y el contenido del cheque hubieran estado escritos con el mismo útil, sin embargo, ello no podían asegurarlo al no ser objeto de su pericia.

VALORACION.- Expuesta la prueba practicada, se concluye que ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia con respecto de la acusada, y ello sobre los siguientes argumentos de valoración:

Entendemos que la tesis de la defensa no es plausible ni posible, ni constituye una mera hipótesis que entorpezca o desacredite la tesis sostenida por la acusación que ha quedado probada, siendo que los elementos probatorios obrantes permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados.

En primer lugar, la declaración de la acusada adoleció de falta de detalle y concreción, pues se limitó a decir que numerosas personas en el mes de agosto residían junto a ella en el domicilio familiar, pero apenas los identificó, siendo que en muchas ocasiones o bien se refería a su nombre de pila, a su cometido o función en la casa o a su origen racial. Además se trata de una versión que no ofreció ni en sede policial ni en sede de instrucción, y que aporto ex novoal plenario sin ninguna justificación mínima plausible.

No existe ningún indicio, ni siquiera periférico que acredite o que por lo menos genere la duda de que efectivamente no vivía sola, pues el hecho alegado por la defensa de que en el desahucio de la acusada de la vivienda familiar en el mes de octubre se constató la existencia de muchas personas por los medios de comunicación, cosa que también afirmó el Sr. Rodolfo, no indica que las mismas estuvieran conviviendo en el mes de agosto, que es cuando se cometen los hechos.

En este sentido, lo único que podría haber quedado acreditado, es que su hermana sí convivía con ella, pues además de así manifestarlo la acusada, en el atestado policial consta que el domicilio de aquella es el mismo que el de la acusada, y que constituía el domicilio familiar con el Sr. Rodolfo.

Se ha de tener en cuenta, sin embargo, que la autoría, o posible autoría de la Sra. Constanza como medio de defensa para la absolución de la acusada, queda totalmente descartada, pues ha quedado acreditado que el 7 de agosto de 2020 la Sra. Constanza sobre las 14:30 horas ingresó en la Unidad Psiquiátrica de Vall dÂHebrón, y teniendo en cuenta que el empleado de la sucursal manifesto que en las dos ocasiones, -fechas 7 (a las 13:15 horas ) y 13 de agosto de 2020 (a las 11:35 horas),- se trató de la misma mujer. Ello además lo ratificó el agente de Mosso dÂEsquadra que se encargó de la investigación tal y como consta en el atestado, y la acusada no negó dicho extremo, afirmando que el DNI de su hermana lo pudo coger cualquiera de los ocupantes de la casa, pues su hermana también vivía en ella.

Este extremo tampoco resulta plausible ni posible, y no sólo por no quedar acreditado de que vivieran varias personas en el domicilio, sino porque también se tiene que tener en cuenta que la Sra. Constanza para efectuar el ingreso en el centro hospitalario debió precisar de su documento de identidad y de su documentación personal, siendo que, fuera de ella y la acusada, nadie podía tener acceso a la misma.

En este sentido, no contamos con la declaración de la Sra. Constanza, quien podría haber aclarado este extremo, y si en algun momento perdió de vista su documento de identidad o si estaba guardado, fuera de sus pertenencias más íntimas, en algun punto de fácil acceso para terceros.

Con respecto al supuesto pacto alcanzado con el Sr. Rodolfo, no puede acogerse la mera posibilidad, en aras a encarar una sentencia absolutoria, de que los cheques fueran suscritos por la acusada, con el consentimiento el perjudicado, para favorecer el mismo :

1.- Porque el Sr. Rodolfo se refirió que se trataba de un pacto muy inicial, al principio de los trámites de separación, y que no se alcanzó porque el divorcio se complicó, siendo que en el mes de agosto entre ellos ya existía un patente conflicto, por lo que llama la atención que los cheques, escritos por la acusada -y que no niega-, daten de fechas de 6 y 10 de agosto de 2020, fechas que también ella suscribe.

El Sr. Rodolfo no concretó tampoco las visicitudes de ese pacto, lo que da entender que tal acuerdo verbal se limitó a ser una mera posibilidad que nunca se llegó a concretar. El Sr. Rodolfo negó que aceptara o consintiera que su ex-esposa rellenara los cheques y menos en virtud de tal pacto.

2.- Tampoco la acusada concretó ni se especificó los términos de ese acuerdo, ni en relación a que casa o piso iba a adquirir su hermana, ni hizo mención del importe exacto que le correspondía pagar al Sr. Rodolfo como entrada o adelanto o reserva del mismo, y si este era coincidente con los importes que obran en los cheques, y reconoce que ella misma suscribe. No se identifica tampoco ni al vendedor de aquella casa, ni donde estaba ubicada, ni la fecha límite del pago de la reserva. No existe ningún documento aportado a los autos que acredite la existencia de una venta o futura venta, de una paga y señal, de una reserva o de unas arras, que acredite el nexo causal entre los cheques y el pago de la entrada a una vivienda a nombre de la hermana.

3.- La acusada tampoco concretó porqué ese pago lo tenía que hacer el Sr. Rodolfo por medio de la emisión de dos cheques en distintas fechas y no por medio de otro método de pago más habitual; ni porqué no lo hizo por medio de la emisión de uno sólo con el importe total de ese adelanto o reserva. Se ha de tener en cuenta que según el Sr. Rodolfo se trataba de una chequera antigua y sin uso que se encontraba justamente en el domicilio que él ya no ocupaba, y que sólo podía tener acceso su ex mujer. Acceso, que quedó acrditado, pues reconoce, y la pericial lo confirma, que ella tomó el mismo para suscribir los cheques, que luego se desconce que hace con ellos, pues la Sra. Zulima, no explicó que hizo con los mismos una vez el pacto no llegó a buen fin, ni dónde lo guardó o en qué lugar los ocultó para que fuera descubierto por otros.

4.-Tampoco explicó lo ilógico de ser ella la encargada de escribir los cheques y no el Señor Rodolfo si inicialmente estaba de acuerdo con el pacto.

Por lo expuesto la tesis de la defensa no desvirtúa la mantenida por la Acusación, habiendo quedado la misma acreditada en relación a la jurisprudencia reseñada, pues nos encontramos, no con varios, sino con númerosos indicios de extremada significación que hace que los hechos-base estén directamente probados; estos indicios principalmente están constituídos por el hecho de que fuera la acusada que rellenara los cheques sin el consentimiento del perjudicado, simulando una operación económica que fue nunca acordada entre las partes implicadas (Sr. Rodolfo la acusada y Constanza), resultándo lógico y racional que quien suscribe un cheque como método de pago sin el consentimiento de su titular, lo haga hasta el final, completándolo con firmas falsas, y con el fin de un aprovechamiento económico; tales indicios son concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar de que fue entonces la Sra, Zulima quien presentó tales cheques mendaces a cobro los días 7 y 13 de agosto de 2020 haciendo uso del DNI de su hermana, al constar ella como beneficiaria de los mismos según su propio redactado, y ocultando sus rasgos físicos de manera tal que impedía su reconocimiento facial por completo, lo que le garantizaba evitar ser descubierta; recibiendo finalmente las cantidades fraudulentas.

Y consideramos que la tesis de la acusación deriva de la acreditación plena de los indicios lo que da lugar a una deducción razonable y que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, permitiendo ello enervar el principio de presunción de inocencia.

Por lo que, de los delitos expresados es responsable, en concepto de autor, Dª. Zulima de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos, según se desprende de la relación de HechosProbados.

TERCERO.-No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Con respecto a la pena a imponer a la acusada.-

Los hechos deben calificarse constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74 del C.P., y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249.1 y 74 del C.P, resultando de aplicación a efectos de penalidad lo dispuesto en el art. 77.

Entendemos que en la conducta de la acusada concurren los elementos esenciales de dichos tipos penales.

El art. 392 del C.P castiga a quien sobre un documento público, oficial o mercantil (como un cheque) cometiere alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Así el precepto señalado establece como conducta de la falsedad documental:

1.º Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Y el art. 400 bis del C.P, al amparo del mismo art. 392, castiga el uso de un documento auténtico por quien no se está debidamente legitimado.

La estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra ( STS de 17 de noviembre de 2011.).

Y el artículo 74 del C.P. establece cómo regla que si en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Siendo que, si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

El art. 77.1 y 3 del C.P, establece que cuando uno o varios delitos, sean necesarios para cometer otro o varios, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior

Y en el presente caso la acusada, falsificó hasta en dos ocasiones, dos cheques vinculados a la cuenta de su ex esposo, sin su consentimiento, presentando para su cobró en dos ocasiones, un DNI autentico a fin de simular la entidad del beneficiario del mismo, provocando en consecuencia el suficiente engaño para provocar el desplazamiento patrimonial deseado, hasta en dos ocasiones, en detrimento del patrimonio del perjudicado.

A la hora de aplicar el concurso medial de la falsedad con la estafa el Tribunal Supremo ha destacado en varias sentencias, entre ellas, q 552/2012 de 2 Jul. 2012 (RJ 2012, 7072) , Rec. 1982/2011 que: 'La STS 640/2007 de 6 de julio (RJ 2007, 3895) , que: 'Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

Atendiendo que todos los tipos delictivos responden a la misma pena (6 meses a 3 años, y en su mitad superior en aplicación del art 74), los tres por separados arrojarían una pena de 1 año y 9 meses a 3 años, por lo que resulta de aplicación las reglas del art. 77 C.P y debe tenerse en cuenta la pena prevista en el delito más gravemente castigado (la falsedad, al comportar también pena de multa) e imponerse una pena superior que no exceda del cómputo de las penas que podrían imponerse penando separadamente estos delitos.

Por lo que procede imponer a la acusada, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, los importes defraudados, los medios empleados para la ejecución de la operación fraudulenta, así como también al perjuicio ocasionado, la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C.P, al desconocerse sus ingresos.

QUINTO.- Establecen el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito, por lo que procede la imposición al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Debo condenar y condeno a Dª. Zulima como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74; y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249.1 y 74 del C.P, antes definidos, resultando de aplicación a efectos de penalidad lo dispuesto en el art. 77, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C.P, con respecto al segundo; y costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, RECURSO DE APELACION en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado, a su Letrada y a la perjudicada, como perjudicada.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. -La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrada-Juez que la ha dictado, cuando celebraba audiencia pública, con mi asistencia, en el día de su fecha. Doy fe.

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