Sentencia Penal Juzgado d...yo de 2022

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02/06/2022

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Barcelona, Sección 6, Rec 486/2021 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Barcelona

Ponente: DIANA MARCELO MARTIN

Núm. Cendoj: 08019510062022100001

Núm. Ecli: ES:JP:2022:7

Núm. Roj: SJP 7:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 486/2021

S E N T E N C I A

En Barcelona a 11 de mayo de 2022

Vistos por Dª Diana Marcelo Martín, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 486/2021, seguidos por un supuesto DELITO DE DESOBEDIENCIA del art. 410 CP contra Jesús Manuel, con DNI nº NUM000, asistido del letrado Dª Mª Isabel Elbal Sánchez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; dicto sentencia con base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Tras haber tenido entrada en este Juzgado las Diligencias Previas 863/2020, instruidas por el Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona se dictó Auto en virtud del cual se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y a continuación se señaló el 17 de marzo de 2022 para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.-En la fecha señalada tuvo lugar la celebración de juicio oral, acto al que asistieron el Ministerio Fiscal, la acusación popular y el letrado del acusado no compareciendo este último. Ausencia de la que se dio traslado a las partes como cuestión previa, solicitando el ministerio fiscal la celebración en ausencia, a lo que no se opuso la defensa. Dada la citación en forma del acusado conforme al art. 775 LECRim, la concurrencia de los límites penológicos del artículo 786.1 2ª LECrim, la falta de alegación de causa justificada para no comparecer y la conformidad al respeto de su defensa, se acordó la celebración del juicio en ausencia del acusado teniendo en cuenta además la voluntad contraria a comparecer evidenciada por el acusado en un video de difusión pública a través de una red social la mañana del juicio indicando que no comparecería, siendo un hecho notorio de conocimiento generalizado ese día.

Al inicio de la vista se dieron por reproducidos los escritos de acusación y de defensa. En trámite de cuestiones previas la defensa aportó la traducción de la resolución de la asamblea parlamentaria del consejo de Europa nº 2381 (2021). requerida por este Juzgado por providencia de 11 de marzo de 2022 que se había aportado exclusivamente en inglés en un primer momento, admitiéndose la misma.

A continuación se practicó la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido, y en concreto, la declaración testifical de los agentes Mossos d'esquadra con número de carnet profesional NUM001 y NUM002 y de Adrian, renunciando la defensa a los testigos Alexander y Ángel propuestos exclusivamente por la misma, dándose por reproducida la documental con la concreta lectura de los puntos 10.3.2 y 10.3.3 de la resolución de la asamblea parlamentaria del consejo de Europa nº 2381 (2021) a solicitud de la defensa.

TERCERO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la condena de Jesús Manuel como autor responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA del art. 410 CP a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos por un año y 8 meses y las costas.

La Acusación Popular 'Asociación Impulso Ciudadano' elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la condena de Jesús Manuel como autor responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA del art. 410 CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 300 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos por dos años y las costas, incluidas las de la acusación popular.

La Defensa del Acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su patrocinado.

Emitido el informe por la acusación y defensa, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.

Hechos

Ha resultado probado que Jesús Manuel, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Presidente de la Generalitat de Catalunya a fecha de los hechos, el 23 de septiembre de 2019, fue personalmente requerido para dar cumplimiento al auto de 19 de septiembre de 2019 dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la pieza separada de medida cautelar nº 190/2019, dentro del recurso ordinario 190/2018, instado por Asociación Impulso Ciudadano, que acordaba adoptar la medida cautelar solicitada por el recurrente y requerir personalmente al acusado a fin de que, conforme al art. 134.1 LJCA y en todo caso en el plazo de 48 horas a partir del requerimiento, procediese a retirar la pancarta ubicada en la fachada del Palau de la Generalitat con el mensaje libertad de presos políticos y exiliados acompañado de un lazo amarillo.

Previamente al requerimiento personal de 23/09/2019, el acusado, conociendo el contenido del auto de 19 de septiembre de difusión pública, emitió un comunicado a través de la oficina del presidente de la Generalitat de fecha 20 de septiembre de 2019 manifestando su voluntad de recurrir y de no retirar la pancarta.

El acusado, una vez personalmente requerido, no cumplió de forma inmediata con lo ordenado en el auto citado, procediendo el Letrado de la Generalitat en su representación, antes de vencer el plazo concedido de 48 horas, en concreto el 25 de septiembre, a presentar recurso de reposición contra el auto de 19/09/2019 en el cual solicitaba además, la suspensión de la medida cautelar. El 26 de septiembre de 2019 se dictó providencia por la Sección 5ª admitiendo el recurso y declarando no haber lugar a la suspensión solicitada dado el carácter no suspensivo del recurso con carácter general conforme a ley, providencia notificada el mismo día a la representación letrada del acusado, el letrado de la Generalitat, reiterando que lo acordado en el auto debía cumplirse en sus propios términos así como los requerimientos subsiguientes.

No obstante lo anterior, una vez conocida la denegación de la suspensión por su representación, el acusado no cumplió con el requerimiento de 23 de septiembre dentro del plazo de 48 horas concedido, constatándose por la letrada de la administración de justicia de la Sección 5ª el 27 de septiembre de 2019 a las 12:11 horas la permanencia de la pancarta en la fachada del Palau, lo cual documentó por diligencia.

Ante el incumplimiento a la resolución judicial, dentro del plazo por el que fue requerido el acusado, la Sección 5ª de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cataluña, el mismo día 27 de septiembre ofició a los mossos d'Esquadra para que procedieran a la inmediata ejecución de la orden y la consiguiente retirada de la pancarta que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2019 a las 15:35 horas en virtud de requerimiento de los agentes personados en el Palau al Jefe de Políticas estratégicas de la oficina del presidente Adrian.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un DELITO DE DESOBEDIENCIA del art. 410 CP al comprender la conducta del acusado los elementos integrantes y definidores de la acción penal, que resultan acreditados por las pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del juicio bajo las debidas garantías de oralidad, inmediación y contradicción las cuales, valoradas en conciencia, se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara inicialmente a los acusados, conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española.

El art. 410 CP dispone: '1. Las autoridades o funcionarios públicosque se negaren abiertamentea dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general'.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 10 Jun. 1998, Rec. 1431/1997, entre otras, analiza los elementos de este tipo penal: 'El delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario se integra por los siguientes elementos:

a) La emisión, pronunciamiento o dictado de una sentencia o resolución procesal por un órgano judicial, o de una orden por autoridad o funcionario administrativo, y que la sentencia, resolución u orden se haya dictado por órgano judicial o administrativo competente y con observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia, resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar, para ciertas autoridades y funcionarios, precisamente para que se logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el presupuesto jurídico administrativo del delito de desobediencia.

b) Que la autoridad o funcionario no desarrolle la actuación a que le obligue la sentencia u ordeno despliegue la actividad que le prohíban tales resoluciones. El Código actual en el art. 410, como el anterior en el 369, exige que la autoridad o el funcionario se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio, y la jurisprudencia de esta Sala [SS 16 Mar. 1993 ( que cita la de 9 Dic. 1964 ) y 516/1997 de 18 Abr.), ha equiparado a tal comportamiento la pasividad reiterada y la actuación insistentemente obstaculizadora; y

c) El elemento subjetivo, que requiere el conocimientodel presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunalo del superior administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia ( SS 5 Dic. 1990 y 16 Mar. 1993 y 2813/1993 de 13 Dic.) la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia'.

En cuanto a la acción típica el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 177/2017 de 22 Mar. 2017, Rec. 20249/2016 dispone: 'Esta calificación jurídica está en sintonía con una jurisprudencia constante queincluye en el art. 410.1 del CP la negativa de autoridades administrativas a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales(cfr. SSTS; 80/2006, 6 de febrero ; 54/2008, 8 de abril ; 263/2001, 24 de febrero ; 485/2002, 14 de junio ; 415/1999, 9 de abril y 8/2010, 20 de enero , entre otras. También ATS 13 abril 1998 ). Es cierto que no faltan críticas dogmáticas a este entendimiento jurisprudencial, opiniones que ponen el acento en la necesidad de una dependencia jerárquica entre quien ordena y quien desatiende la orden. Sin embargo, aun quienes así razonan reconocen que la redacción actual del art. 410 del CP es expresión de la voluntad legislativa de proclamar normativamente lo que ya era opinión unánime en la jurisprudencia. A ella, por tanto, nos atenemos.

La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 54/2008, 8 de abril ) también ha tenido ocasión de fijar el alcance de la expresión abiertamente. Tal idea ha sido identificada con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, 24 de febrero ), si bien aclarando que ese vocablo ha de interpretarse, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, 14 de junio ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza, no sólo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible «la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran una voluntad rebelde» ( STS 1203/1997, 11 de octubre ).

Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, 8 de julio , «que una negativa no expresa, ya sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el Tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos, expresos o tácitos»'.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 459/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 20907/2017.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, haciendo un análisis ponderado y racional de la prueba practicada en el acto de juicio oral, especialmente la declaración testifical de los agentes intervinientes y la documental obrante en autos, se infiere la existencia del delito del artículo 410.1 del Código Penal y la responsabilidad criminal del acusado.

El testigo MMEE con tip nº NUM001 declaró que el 27 de septiembre de 2019 se personó en el Palau de la Generalitat en cumplimiento de un requerimiento del TSJ, levantó acta, reconociendo su contenido obrante en autos. Cuando llegó, la pancarta objeto de requerimiento estaba colgada en la fachada del Palau. Contactaron con el asesor de presidencia y le instaron a retirar la pancarta y comprobaron la retirada finalizando el acta una vez había sido quitada.

Recibió llamada de sus superiores que le informaron de la resolución y le remitieron el auto y fue al Palau, no recibió ninguna instruccion aparte del auto e instaron al responsable del edificio para retirarla y la retiraron, nadie se opuso.

Ha recibido otro requerimiento para retirar una pancarta del Palau, en el otro caso seguido contra el Sr. Jesús Manuel. Lleva desde 1.999 en mossos. En el edificio de la generalitat ha visto otras pancartas reivindicativas. Ahora no sabe si hay alguna colgada.

El testigo MMEE con tip nº NUM002 declaró que cumplió un requerimiento a solicitud del TSJ para retirar una pancarta de la fachada del Palau de la Generalitat. Cuando fue el 27 de septiembre de 2019 estaba aun colgada la pancarta en la fachada. Requerieron a un cargo del presidente para que la retirara.

Y el testigo Sr. Adrian, preguntado si estaba presente cuando el 23 de septiembre de 2019 se le notificó personalmente al acusado por el LAJ el requerimiento manifestó no recordarlo, aunque siempre estaba en el Palau trabajando no tenía constancia de lo preguntado, seguramente sí. Era el asesor de política estrategica de la oficina del Presidente. No le consta si el 23 de septiembre de 2019 el acusado ordenó retirar la pancarta.

El 27 de septiembre de 2019 tuvo contacto con los mossos, fueron al Palau y le dijeron que por requerimiento judicial o por instrucción debían retirar la pancarta.

Preguntado si estuvo en una reunión de asesoría jurídica de la generalitat para decidir sobre la retirada de la pancarta respondió que no formaban parte de sus funciones los temas juridicos no creyendo que estuviese, pero no lo recordaba.

Tampoco creia haber estado en una reunion al dia siguiente del requerimiento para decidir qué se iba a hacer con el mismo.

Preguntado si en instrucción declaró que estuvo en una reunión en el Palau con el acusado y el abogado del mismo la Defensa formuló protesta por la pregunta aduciendo que se estaba preguntando por una reunión amparada por el secreto profesional abogado cliente y que además el testigo no hizo tal manifestación en instrucción. Se admitió la pregunta por entender que, según afirmaba el ministerio fiscal, el testigo había declarado a ese respecto en instrucción, siendo que el ministerio público estuvo presente en la declaración del testigo en instrucción, declaración que no constaba documentada en autos sino solo grabada en Arconte no pudiendo por tanto consultar en Sala esta Juzgadora el documento y no habiendo solicitado entonces ninguna de las partes la reproducción de la grabación en Arconte de la declaración instructora a efectos de una posible contradicción conforme al art. 714 Lecrim, formulando no obstante protesta la defensa a efectos de segunda instancia tras informarle esta juzgadora que, obviamente, la misma como juez de enjuiciamiento recibe y tiene por tanto acceso a todo el expediente instructor, tanto en soporte papel como en grabación en Arconte.

Asimismo revisada por esta Juzgadora dicha declaración instructora junto con el resto de la causa a la hora de dictar sentencia efectivamente el propio abogado de la defensa preguntó al testigo por una reunión en el Palau de la Generalitat, al dia siguiente del requerimiento judicial, en el que estaba presente el acusado, representantes juridicos de la Generalitat y dicho letrado defensor e hizo referencia a la información dada sobre el plantamiento del recurso y la no realización de ningún acto de retirada o no de pancarta en tanto no se resolviese, siendo por tanto pertienente la pregunta como se declaró en Sala.

El testigo en todo caso respondió que no recibió ninguna instrucción del acusado sobre la pancarta.

La pancarta era reinvidicativa de los presos políticos, no era la primera vez que se colgaba. Hoy ha colgada otra pancarta reinvidicativa contra la guerra de ucrania. Siempre hay pancartas. Cuando se cuelga la pancarta lo hacen para defender derechos fundamentales, en ejercicio de la libertad de expresión.

Al actual presidente de la Generalitat no le han imputado por la pancarta. A los anteriores tampoco. Trabajó en el Palau de junio de 2018 hasta octubre de 2020. Vio en el ayuntamiento muchas veces pancartas de carácter político o de defensa de derechos fundamentales. Y a los alcades no les han imputado.

Frente a dichas declaraciones el acusado no compareció no ofreciendo explicación alguna de los hechos.

A las testificales expuestas se une la amplia documentalobrante en autos: la solicitud de la Asociación impulso ciudadano de retirada de la pancarta (folio 7 y ss), el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de septiembre de 2019 que accedía a la medida cautelar y acordaba requerir personalmente al acusado la retirada de la pancarta en el plazo máximo de 48 horas (folios 62 y ss), diligencia del LAJ de requerimiento personal al acusado el 23 de septiembre de 2019 (folio 70), recurso formulado el 25 de septiembre de 2019 por el letrado de la Generalitat recurriendo el auto citado y solicitando la suspensión de la medida cautelar (folio 72), providencia del TSJ de 26/09/2019 admitiendo el recurso pero denegando la suspensión de la medida cautelar reiterando que el auto debía cumplirse en sus propios términos y los requerimientos subsiguientes (folio 79) que fue notificada al letrado de la Generalitat el mismo día, comunicado de la Oficina del Presidente de la Generalitat de 20 de septiembre de 2019 (folio 84 y 336) anunciando que iba a recurrir y no iba a retirar la pancarta, evidenciando ya antes del requerimiento personal, desde que conoció por los medios de difusión el contenido del auto, su voluntad de incumplirlo, diligencia de constancia de la LAJ del TSJ de 27/09/2019 a las 12:11 horas dando fe que la pancarta no ha sido retirada (folios 100), providencia del TSJ del mismo 27/09/20129 oficiando a Mossos para la retirada de la pancarta (folio 102), respuesta de los agentes a dicho requerimiento exponiendo que personados en el Palau a las 15:18 seguía colocada la pancarta, procediendo a informar del requerimiento al asesor de políticas estratégicas Adrian siendo retirada a las 15:35 horas acompañando acta de la intervención (folios 107 y ss) e indicando que a las 18:00 horas ya había colocada otra pancarta reivindicando la libertad de expresión.

La prueba expuesta evidencia la concurrencia de los elementos del tipo:

a) La emisión de auto dictado por el órgano judicial competente y con observancia de las normas procedimentales legales, auto que recogía una obligación de actuar de determinada forma por una autoridad, el entonces presidente de la Generalitat, precisamente para lograr la efectividad de la resolución u orden. En efecto consta en la causa el auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña de 19 de septiembre de 2019 que accedía a la medida cautelar de retirada de la pancarta solicitada por la asociación impulso ciudadano, adoptada en el seno de la pieza de medida cautelar abierta en el recurso ordinario interpuesto por dicha asociación, precisando, la efectividad de dicha medida, la actuación del acusado, máximo responsable del Palau de la Generalitat como presidente de la misma.

b) Que la autoridad, en este caso el acusado como presidente de la Generalitat, no desarrolle la actuación a que le obliga la resolución, en este caso, no retirar la pancarta dentro el plazo de 48 horas concedido tanto con una negativa abierta como con una pasividad reiterada. A este respecto consta igualmente acreditado que el acusado fue requerido personalmente el 23/09/2019 para cumplir con la retirada de la pancarta en 48 horas a partir de la práctica del requerimiento, esto es, el plazo vencía al finalizar el día 25 de septiembre, no cumpliendo el requerimiento en plazo procediendo además, el mismo día del vencimiento 25/09/2019 a presentar recurso contra el citado auto solicitando al mismo tiempo la suspensión que fue denegada el 26/09/2019 y notificada ese mismo día su representación, no cumpliendo tampoco con la obligación de retirada dicho día 26 ni el 27 de septiembre, comprobándose por LAJ del Tribunal ordenante su permanencia a las 12:11 horas y constando acta de los mossos d'Esqudra del mismo día que constata igualmente su permanencia hasta las 15:35 horas que se retira a requerimiento presencial de los agentes.

c) El elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden. A este respecto consta negativa abierta del acusado a cumplir el requerimiento evidenciada en el comunicado de la Oficina del Presidente de la Generalitat de 20 de septiembre de 2019 (folio 84 y 336) anunciando que iba a recurrir y no iba a retirar la pancarta, exteriorizando ya antes del propio requerimiento personal, desde que conoció por los medios de difusión el contenido del auto, su voluntad de incumplirlo. A ello se une la desatención de la orden dentro del plazo concedido, a pesar de estar debidamente asesorado como presidente de la Generalitat y de que, interpuesto recurso solicitando la suspensión, fuese denegada explicitando la obligación de cumplir el requerimiento, que no fue cumplido dentro del plazo, vencido el 25 de septiembre, ni al día siguiente, 26 de septiembre, ni al siguiente 27 de septiembre, hasta la personación de los agentes.

A ello se une que el propio relato de hechos probados propuesto en el escrito de defensa evidencia la voluntad contraria a cumplir recogiendo expresamente que tras la admisión del recurso y denegación de la suspensión de la medida 'determinando el acusado su voluntad inicial de ejercer el derecho fundamentalreconocido tanto en la constitución estatal como en la carta europea de derechos fundamentales y el convenio europeo de derechos humanos, desatendió la orden ilegal emanada del tribunal de retirada de la pancarta'.

Sentado lo anterior, la Defensa en su escrito de conclusiones adujo que la colocación de la pancarta cuya retirada se exigía era un acto político amparado por la libertad de expresión e inviolabilidad parlamentaria así como una manifestación de su libertad de expresión y de su libertad personal, siendo la orden de retirada de la misma arbitraria e injusta reprimiendo libertad expresión de muchos ciudadanos y del propio acusado, haciendo alusión a la resolución de la asamblea parlamentaria del consejo de Europa nº 2381 (2021), en los puntos 10.3.2 y 10.3.3 donde invita a las autoridades españolas a 'abstenerse de sancionar a los sucesores de los políticos encarcelados por acciones simbólicas que simplemente expresan su solidaridad con los detenidos'.

Podría entenderse por tanto que se está aduciendo la concurrencia de la excusa absolutoria del apartado 2º del art. 410 CP según el cual: ' 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general'.

Pues bien, dicha argumentación ha sido clara y extensamente analizada por el tribunal constitucional, máximo intérprete de la constitución española y de los derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en la misma, cuyas resoluciones vinculan a todos los órganos judiciales estatales, precisamente en el recurso de amparo interpuesto por el acusado frente a la sentencia firme de condena por otro delito de desobediencia de similares características en cuanto a la no retirada de una pancarta.

En efecto la sentencia del T.C. de 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de amparo núm. 4586-2020, promovido por don Jesús Manuel, contra la sentencia núm. 149-2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le condenó como autor de un delito de desobediencia; y contra la sentencia núm. 477-2020, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a aquella establece: 'Lo primero que conviene resaltar es que la conducta del recurrente aparece completamente desvinculada del ejercicio de la función representativa y, en consecuencia, no encuentra amparo en la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria. La doctrina expuesta en la STJUE de 6 de septiembre de 2011 (asunto Patriciello ), alegada por el recurrente, no es aplicable al presente supuesto. En esa resolución se analizaba una cuestión prejudicial planteada por un tribunal de Isernia (Italia), en una causa penal seguida contra un diputado italiano del Parlamento Europeo por unas manifestaciones en las que acusaba de un comportamiento ilegal a un agente de policía, durante un altercado en un aparcamiento público próximo a su residencia. En esa sentencia, el TJUE señalaba que la inmunidad reconocida en el art. 8 del Protocolo núm.7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DOUE núm. 306 de 17 de diciembre de 2007), por las opiniones y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, no requiere que esas opiniones sean expresadas en la sede del órgano, ya que 'no depende del lugar en el que se realizó la declaración, sino de su naturaleza y contenido' (parágrafo 30). No obstante, el TJUE añade que una opinión emitida 'en el ejercicio de sus funciones (...) implica la exigencia de una relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias' (parágrafo 33). Una relación que, además, 'debe ser directa e imponerse manifiestamente' (parágrafo 35), lo que -en el caso concreto- no se apreciaba. Lo mismo sucede en este asunto. La colocación de la pancarta, o la negativa a retirarla, no fueron realizadas en sede parlamentaria, ni guardaban relación directa y manifiesta con la actividad parlamentaria. No formaban parte de la potestad legislativa, ni de control al gobierno, como elementos definitorios del contenido esencial del ius in officium [por todas, STC 159/2019, de 12 de diciembre (FJ 5.c)]. Por lo tanto, tampoco puede alegarse la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria. Como ya se ha expuesto, la finalidad institucional de esta 159 prerrogativa consiste en asegurar el proceso de libre formación de la voluntad de la cámara. Finalidad que no concurre en este caso.

Otro tanto acontece con los derechos a la libertad de expresión e ideológica. Los hechos atribuidos al recurrente fueron realizados en su condición de Presidente de la Generalitat de Cataluña, es decir, como cargo público. En el ejercicio de ese cargo, su conducta no puede ser analizada desde la óptica de la ponderación de un derecho fundamental subjetivo, sino desde el ámbito de las atribuciones y de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. Este Tribunal ha declarado, al respecto, que las instituciones públicas o sus órganos 'en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales (...) (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 254/1993, de 20 de julio , FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero ' (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8 , y 244/2007, de 10 de diciembre , FJ 3)' [ STC 5/2021, de 25 de enero , FJ 5.A.b)]. Conviene aclarar que, como no podía ser de otro modo, quien ostenta la titularidad de un cargo público tiene reconocidos, en su condición de ciudadano, el ejercicio de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, entre ellos los de las libertades ideológica y de expresión que ahora resultan invocados. Pero la cuestión que ahora se suscita es la de enjuiciar y resolver si esa persona, en el ejercicio de las funciones de un cargo público o con ocasión del mismo, puede invocar la protección constitucional que depara a todo ciudadano la titularidad y ejercicio de aquellos derechos fundamentales. El demandante, al tiempo de los hechos, ostentaba el cargo público de Presidente de la Generalitat de Cataluña. En tal condición, asumía 'la más alta representación' (art. 67.1 EOC) de aquella Institución, la dirección de la acción de gobierno y de 'la Administración de la Generalitat' (art. 68.1 EAC), así como la de responsabilizarse de la gestión de la totalidad los bienes públicos dependientes de aquella. Como encargado de esa gestión, estaba sometido a la legalidad vigente. En efecto, el art. 159.1.a) EAC atribuye a la Generalitat la competencia en materia de 'medios necesarios para ejercer las funciones administrativas, incluyendo el régimen de los bienes de dominio público y patrimoniales'. En el ejercicio de esa competencia, el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, considera como bienes de dominio público 'los afectados al uso general o a los servicios públicos propios de la Generalidad' así como los 'edificios en los que se alojan los órganos de la Generalidad definidos por el Estatuto' ( art. 3, apartados 1 y 2). En materia de bienes de dominio público, el art. 6 de la Ley 33/2003 , de 3 de 160 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que la 'gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán', entre otros, a los siguientes principios: 'b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados; c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas; d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo'. Este precepto tiene carácter de legislación básica (según la disposición final segunda de la Ley 33/2003 ), conforme a lo preceptuado en el art. 149.1.18ª CE .

En definitiva, los edificios de los órganos de la administración pública de Cataluña han de estar al servicio de los intereses generales, no de un grupo más o menos concreto o numeroso de la ciudadanía, con exclusión del resto. Pues bien, como hemos dicho supra, la conducta de quien ostenta un cargo público no puede ser analizada desde la óptica de sus derechos subjetivos, sino desde el ámbito de las atribuciones y de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. La colocación de una pancarta en un edificio público no puede ser valorada bajo el parámetro axiológico del ejercicio de un derecho, sino como una potestad pública que, precisamente por ello, está vedada al resto de los ciudadanos y que, en correspondencia, debe someterse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, como explican las sentencias impugnades (...) los lazos amarillos y las banderas esteladas son un símbolo legítimo de quienes propugnan la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, pero no representan a la totalidad de los ciudadanos de ese territorio. Por lo tanto, aunque no puedan identificarse con un partido político concreto, lo cierto es que expresan una idea política propugnada por algunas formaciones políticas que concurrían a esas elecciones, pero no por todas. En ese sentido, pueden ser calificadas como 'partidistas', en cuanto excluyen a una parte significativa de la ciudadanía representada por esos otros partidos políticos, con grave quebranto del principio de neutralidad que, en todo momento debe ser respetado por los poderes públicos, pero especialmente durante los periodos electorales (art. 50.2 LOREG), como garantía de la limpieza del proceso democrático. (...). La colocación de esos elementos no podía estar amparada por el ejercicio de derechos subjetivos, porque la gestión de los edificios públicos viene determinada por lo que disponga el ordenamiento jurídico. Pero es que, además,la conducta penal atribuida al recurrente no consistió en la indebida colocación de una pancarta, sino en la conducta renuente al cumplimiento de los requerimientos de otra Autoridad Pública, conducta que tampoco puede tener amparo en el ejercicio de los derechos invocados, porque entra en abierta colisión con otros bienes constitucionalmente protegidos y, señaladamente, con el principio de neutralidad de los poderes públicos.El supuesto que nos ocupa es sustancialmente diferente al contemplado en la STEDH de 23 de abril de 1992 (asunto Castells c. España ), citada por el recurrente en apoyo de su pretensión. En esa sentencia se consideró vulnerado el derecho a la libertad de expresión ( art. 10 CEDH ) de un senador que había sido condenado por injurias como consecuencia de la publicación de un artículo de opinión en un semanario. En ese caso, lo que se consideró delictivo fueron las propias manifestaciones.En el presente supuesto, el recurrente no ha sido condenado por sus ideas, opiniones o manifestaciones, como se recoge en las sentencias impugnadas, sino por el incumplimiento de unos requerimientos derivados de un uso inadecuado de los edificios públicos que estaban sujetos a su responsabilidad de gestión. Desde esta perspectiva, la conducta del recurrente no estaba amparada en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales invocados.

A la vista de la reciente sentencia reproducida, que analiza idéntica cuestión, no cabe entender amparados los hechos del acusado por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales aducidos o la inviolabilidad parlamentaria, no pudiendo apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 410.2 CP.

Agregar por último que aunque no se recoge en el escrito de defensa ni se adujo por la misma en conclusiones, durante el desarrollo de la causa y en algunos de los recursos interpuestos contra resoluciones del órgano instructor, se hizo alusión al recurso interpuesto contra el auto que adoptaba la medida cautelar y a la solicitud de suspensión de la medida interesada en el recurso, aduciendo de forma tácita la posible concurrencia de un error de prohibición en el acusado.

A este respecto el art. 14 CP dispone: '1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 748/2018 de 14 de Febrero de 2019, Rec. 2196/2017 expone 'Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); yen el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 , que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29 de octubre , 258/2006 de 8 de marzo ). (...)

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor.Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30 de mayo ). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009, de 11 de diciembre ; 338/2015, de 2 de junio o 813/2016 de 28 de octubre )'-

En el caso presente no puede hablarse de un error de prohibición que excluya el dolo. El acusado era Presidente de la Generalitat con el amplio asesoramiento jurídico que ello conllevaba. Su representación solicitó la suspensión de la medida vía recurso el mismo día en que vencía el plazo para cumplir, 25 de septiembre y al día siguiente se notificó a la misma la denegación de la suspensión y la obligación de cumplir el requerimiento en sus propios términos, mandato claramente comprensible por un ciudadano medio y especialmente por quien contaba con asesoramiento jurídico. Pero es que tampoco cumplió la orden ese día 26 ni al siguiente, sino hasta la presencia judicial. El error de prohibición debe ser probado y ninguna prueba se ha practicado a ese respecto no siendo preguntado en sala el único testigo que depuso aparte de los agentes y no compareciendo el acusado a fin de explicar el conocimiento que tenía de los hechos, de la efectividad del recurso y de su potencial efecto suspensivo.

En atención a todo lo expuesto, esta juzgadora ha adquirido pues convicción de la responsabilidad criminal del acusado mediante las pruebas expuestas y debidamente valoradas en conciencia, por lo que debe estimarse que el derecho a la presunción de inocencia del mismo ha quedado enervado. La prueba expuesta y analizada conlleva por tanto la declaración de los hechos probados expuestos, los cuales son subsumibles en el tipo penal del Art. 410.1 del Código Penal.

TERCERO.-Del DELITO DE DESOBEDIENCIA del art. 410.1 CP es responsable en concepto de autor Jesús Manuel por realizar la conducta típica descrita en el artículo 556.1 del Código Penal, voluntaria y directamente, en función de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-El ministerio fiscal solicitó la imposición de la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos por un año y 8 meses y las costas.

La Acusación Popular 'Asociación Impulso Ciudadano' solicitó una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 300 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago e in habilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos por dos años y las costas, incluidas las de la acusación popular.

El art. 410 CP dispone: '1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

El art. 66.6 CP establece: ' 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

El art. 42 CP dispone: 'La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación'.

Y el art. 50.5 CP dispone: '5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Dicho esto, en cuanto a las circunstancias personales de acuerdo con lo dispuesto por el T.S. en sentencia 178/2012 de 12 de marzo y 24/2014 de 29 de enero entre otras, hay que atender a su edad, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

Valorando la ausencia de antecedentes penales, las circunstancias personales y profesionales del acusado generalmente conocidas por su cargo de presidente de la Generalitat, en concreto sus ingresos, siendo un hecho notorio, ante la incomparecencia del acusado a fin de ser preguntado al respecto, que como expresidente cobra un elevado porcentaje del sueldo que tenía como presidente y la gravedad de los hechos en función de la negativa abierta llegando a emitir un comunicado oficial exponiendo su voluntad de no acatar el mandato judicial, se estima proporcionado imponer al acusado la pena, dentro de la horquilla de 3 a 12 meses del tipo penal, de 8 meses de multa con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago. Procede así mismo imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos durante 15 meses. En cuanto a la extensión de la inhabilitación, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 477/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 203/2020 dictada en asunto de similares características que establece: ' Cabe asimismo añadir que el recurrente ha sido condenado, en su condición de autoridad pública -que ejercía en su cargo de naturaleza política- por negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a una orden emanada de autoridad superior, imponiendo de esta forma su voluntad frente al mandato de los acuerdos de la JEC de 11 y 18-3-2019. En este contexto, debe entenderse que la pena de inhabilitación -que se prevé como pena principal para el delito citado- debe abarcar a cualquier ámbito en que se comete el delito. En este sentido nos pronunciábamos, entre otras resoluciones, en el ATS de 24-6-2015 , donde declarábamos que el alcance contrato de la pena de inhabilitación ha de ser entendido con claves exegéticas finalísticas para no vaciar de contenido la penalidad y traicionar tanto su componente retributivo como su contenido preventivo especial.

En esta línea también podemos citar la STS 259/2015, de 30-4 , que insiste en que la pena de inhabilitación puede revestir el carácter de pena principal, como se establece en el art. 42 CP , o accesoria, art. 56 CP , y solo en este caso se exige para la imposición de la pena una relación directa entre el delito sancionado y el derecho del que se priva al condenado con la imposición de la inhabilitación.

Cuando se trata de pena principal, como sucede en el delito de desobediencia del art. 410.1, el art. 42 solo exige que la sentencia especifique los empleos o cargos sobre los que debe recaer la inhabilitación y establece expresamente que esta pena alcanza no solo el empleo o cargo en el que se cometió el delito, sino también a la incapacidad para obtener el mismo 'u otros análogos' durante el tiempo de la condena.

Es obvio que cuando el delito de desobediencia del art. 410.1 CP se comete en un cargo público de naturaleza política, como lo es el de Presidente de una Comunidad Autónoma 'constituiría una burla al respeto que los ciudadanos deben al buen funcionamiento de los Poderes Públicos que la pena de inhabilitación se limitase al cargo específico en el que se cometió el delito, y permitiese al condenado seguir cometiendo esta clase de delitos en otro cargo análogo, fruto directo o indirecto de unas elecciones políticas, por el mero hecho de trasladarse de un cargo de representación política a otro similar en el propio Gobierno autonómico, o de la Nación, en el Parlamento Autonómico, del Estado o de la Unión Europea, o en el ámbito municipal'.

Como señala la STC 151/99, de 14-9 : 'Pocas dudas pueden albergarse respecto a la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente.

Para ello, sí es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en asuntos públicos...'.

Estimamos, conforme esta doctrina del TC, que condenar por un delito contra la Administración Pública cual es el del art. 410.1 CP , y poder mantenerse en su puesto de Presidente de la Generalitat o la posibilidad de ser elegido como representante de los ciudadanos en un órgano legislativo o de gobierno de cualquier otro ámbito, mientras cumple la pena de inhabilitación especial impuesta contradice la propia naturaleza de la pena principal establecido por el legislador -junto con la de multa- para aquel delito y reduce excesivamente la tutela del bien jurídico protegido por el mismo, el exquisito respecto por la autonomía de los distintos poderes del Estado y un normal funcionamiento, como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho.

Constituiría además una interpretación de la norma que podría conducir al absurdo, dejando al criterio de un partido o del propio cargo político condenado en firme por delito contra la Administración Pública, Titulo XIX, Libro II CP, a una pena de inhabilitación, decidir si puede o no continuar ostentando ese puesto en nombre de los ciudadanos, cuando el fin último de esa pena es precisamente evitar esa continuidad tanto en el cargo donde se cometió el delito como en otros análogos'.

Sentencia confirmada por el Tribunal constitucional en este extremo en la sentencia de 23 de febrero de 2022 antes citada, cuando fue recurrida en amparo.

SEXTO.-Las costas procesales deberán ser abonadas por el acusado, hoy condenado, pues en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluidas las de la Acusación Particular al no apreciar mala fe ni temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA del art. 410 CP a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 100 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago así como inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos de ámbito local, autonómico, estatal o europeo así como para el ejercicio de funciones de gobierno en los mismos ámbitos durante 15 meses y al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular al no apreciar mala fe ni temeridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, y que en su caso será resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

Comuníquese el contenido de la presente resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos legales oportunos.

Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Así por esta mi sentencia la pronuncia, manda y firma, Dª Diana Marcelo Martín, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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