Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal de Cartagena nº 1, Rec. 97/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: JP Cartagena
Ponente: ALVARO BELLAS DUBLANG
Núm. Cendoj: 30016510012022100001
Núm. Ecli: ES:JP:2022:34
Núm. Roj: SJP 34:2022
Encabezamiento
C. Angel Bruna 21
Procedente del procedimiento 70/18 instruido por el juzgado de instrucción núm. 1 de Cartagena
Letrado: D. Mario García Galindo
En Cartagena, a 20 de diciembre de 2022
Antecedentes
Practicadas todas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y previa concesión al acusado del derecho a la última palabra, queda el juicio visto para sentencia
Hechos
Uno- el acusado es Julio, mayor de edad por cuanto nacido en Valencia el día NUM000 de 1964, titular del Documento Nacional de Identidad NUM001, y sin antecedentes penales la fecha de los hechos.
Dos-el acusado la fecha de los hechos hoy enjuiciados era director del diario digital "tribuna de Cartagena", hoy denominado "tribuna de España", perteneciente a la mercantil: "sureste prensa editorial Sociedad Limitada" con cif b 30 91 31 72
El 4 de mayo de 2018, el acusado bajo el seudónimo de " Rosendo" difundió a través de la página Web: "la tribuna de Cartagena", una publicación bajo el título: "yo no te creo" que contenía datos de identificación de una víctima de delitos contra la libertad sexual, tales como nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de Identidad, centro donde cursaba sus estudios universitarios y dos fotografías. Además en el artículo en cuestión se contienen expresiones tales como: "mira niña, yo no te creo..., pero es que tú, niña, no dijiste que no en ningún momento... Y efectivamente, como recoge la sentencia, no te violaron. Pero aún más, tampoco creo que se puede llamar abuso al acto sexual consentido, irse con cinco tipos a un hotel repito, no es para jugar a las cartas. Quisiste ir de guay y tener una experiencia de liberación femenina esas que tanto se habla, e incluso se aconseja ahora con la ideología de género", o llevabas tal borrachera, que en lugar de cantar "Asturias patria querida"-como debería hacer cualquier joven normal cuando se emborracha-decidiste montártelo con cinco macarras de mierda. Pero fuiste a follar. Nadie te obligó. Lo hiciste porque te lo pidió -borracha o no-tu cuerpo serrano"
En una de las fotografías se podía ver a la víctima en el momento en que se estaba violentando su libertad sexual, puesto que estaba siendo obligada a practicar el llamado "beso negro", a uno de los condenados, lo que reviste un carácter particularmente degradante y vejatorio.
El acusado difundió estos contenidos con intención de vulnerar la privacidad de la víctima y a sabiendas de su carácter ilícito.
La agresión sexual de la que fue víctima la denunciante fue objeto de enjuiciamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en procedimiento ordinario 426/16, en el cual se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2017, por el que se prohibía la divulgación o publicación de información relativa a la identificación de la acusadora, de datos que pudieran facilitar su identificación de forma directa o indirecta o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sus necesidades de protección, así como también la prohibición de la obtención, publicación y divulgación de imágenes de la acusadora o de sus familiares. La causa se sustanció bajo secreto de sumario. Dicho procedimiento tuvo en su momento una enorme repercusión pública
La víctima ha sido registrada en las presentes actuaciones con sus iniciales y bajo la institución del testigo protegido
El acusado puso a disposición de una pluralidad de personas que accedieron a su página Web datos de carácter reservado que afectaban a la privacidad de la víctima. A consecuencia de la difusión de sus datos por el acusado y por otros medíos, la denunciante recibió numerosos mensajes anónimos a través de Internet, insultos, amenazas, montajes fotográficos etc causando la afectación de su estado de ánimo y de la situación psicológica de la víctima, ya que sufrió ansiedad generalizada ante la posibilidad de ser reconocida, con lo que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, trasladándose al extranjero y a interrumpir sus estudios universitarios
Fundamentos
En el presente caso entran en colisión: el derecho fundamental al honor regulado en el artículo 18.1 de la Constitución , y el derecho a la libertad de expresión, concretamente a la libertad de opinión en el ámbito de la información , regulado en el artículo 20. 1 de la Constitución, que defiende la parte acusada . Matizando, como diferencia entre estos dos últimos derechos: la libertad de información se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados y cuyo criterio fundamental de enjuiciamiento es la veracidad de dicha información, mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, así como creencias, pensamientos y opiniones, por tanto en este segundo caso, la veracidad no entre en juego.
Como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor ( Art. 20.4. de la CE) que no solo constituye un límite sino que también es un derecho
A la vista de estos parámetros, se debe manifestar que es perfectamente lícito estar en desacuerdo con cualquier acto de los Poderes Públicos, en este supuesto de una sentencia, puesto que ello forma parte de los estándares democráticos propios de un Estado de Derecho, pero desde luego no resulta amparado por la Ley el empleo de términos hirientes o lacerantes ante quien resulta ser víctima en un delito contra la libertad sexual, y menos aún la publicación de fotografía de claro contenido sexual y la difusión de datos de identificación de la víctima. Todo ello excede claramente del Derecho a la opinión periodística y a continuación procede determinar si dicho exceso configura un delito contra la integridad moral y otro de descubrimiento y revelación de secretos tal y como sostienen las acusaciones
Partiendo de este marco normativo y jurisprudencial es preciso efectuar un análisis detallado de si la publicación tuvo o no un carácter relevantemente vejatorio, atentando gravemente contra la dignidad de la afectada.
Hemos de tener en cuenta en primer lugar que nos encontramos ante unos hechos extremadamente delicados, una agresión sexual en grupo frente a una joven completamente anónima, que súbitamente se encuentra en el ojo del huracán en relación con una sentencia que dio lugar a todo tipo de debates, con repercusión mediática en informativos, manifestaciones a escala nacional etc. Todas estas circunstancias exigen que las opiniones respecto de los hechos enjuiciados extremen la prudencia, máxime cuando el procedimiento de origen finaliza con una sentencia condenatoria en la que se reconoce a la perjudicada la condición de víctima de un delito de naturaleza sexual, de modo que finalmente esta y solo esta es la realidad jurídica, por encima de pensamientos, creencias u opiniones
Respecto del contenido de la publicación, las expresiones que se han transcrito en el relato de hechos probados son claramente vejatorias, pero sobre todo es patente tal carácter en la publicación del nombre apellidos, domicilio, centro de estudios universitarios de la víctima etc.., puesto que desde luego carecen por completo de relevancia para la opinión remitida, y solo se pueden explicar razonablemente desde el ánimo de causar daño a la perjudicada. Las mismas consideraciones proceden en relación con las fotografías, en particular con aquella en que se observa el llamado beso negro, que además coincide con esa instantánea que la acusada rehusó ver en el acto del juicio que tuvo lugar ante la Audiencia Provincial de Navarra.
En resumidas cuentas incluso si se aceptase, tan solo a los meros efectos dialécticos la tesis sostenida por la defensa de que el acto sexual tuviese carácter voluntario, , la vida sexual de una persona debe en todo caso estar a salvo de intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad que debe presidir todo acto de naturaleza sexual y en el supuesto que nos ocupa la fotografía pudo ser observada como consecuencia de la publicación por un colectivo indeterminado de personas a través de las redes, sin el consentimiento de la afectada, y con todas las circunstancias particulares propias del caso, lo que justifica por sí mismo la condición gravemente vejatoria de la conducta en cuestión, dando lugar a la cosificación de la víctima antes aludida, puesto que se convierte en un mero instrumento para defender el carácter voluntario del acto sexual en el caso que nos ocupa.
Las graves consecuencias de la publicación han sido puestas de manifiesto tanto por la propia perjudicada que manifestó haber recibido multitud de mensajes telefónicamente y en redes sociales, que rechazó en juicio precisamente observar la imagen del llamado beso negro, que a consecuencia de aquéllo no podía salir de su casa, que tenía miedo ser reconocida y acabó dejando la Universidad marchándose a vivir al extranjero.
Otro tanto, manifiesta la doctora Dña. Felicisima, que declara que a partir de la publicación de los hechos, el día cuatro y el día 9 de mayo la denunciante solicita un adelanto de su cita ante el empeoramiento de su estado. La facultativa relata como incluso alguna de esas consultas se tuvo que hacer por vía telefónica ante la imposibilidad de la denunciante para salir de su domicilio. Asimismo manifiesta que se le ha derivado a tratamiento psicológico y psiquiátrico y que desarrolló fobias tales como pánico a ser reconocida, por lo cual no podía salir de su casa, coger un transporte público o ir a la facultad, tareas que formaban parte en la rutina normal de su vida, y que incluso determinaron que la víctima cambiase su lugar de domicilio, trasladándose al extranjero. Por todo lo expuesto resulta plenamente acreditada la comisión de un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173.1 del Código Penal.
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Con carácter previo hemos de partir del concepto jurídico de secreto entendido como dato o hecho de carácter reservado que no debe ser conocido por otras personas ajenas.
En tal sentido, el elemento básico viene determinado porque en el procedimiento de origen se dictó auto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra de fecha 16 de octubre de 2017, por el que se prohibía la divulgación o publicación de información relativa a la identificación de la acusadora, de datos que pudieran facilitar su identificación de forma directa o indirecta o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sus necesidades de protección, así como también la prohibición de la obtención, publicación y divulgación de imágenes de la acusadora o de sus familiares.
Por consiguiente, resulta evidente que nos encontramos ante el concepto jurídico del secreto por cuanto en este caso un órgano judicial ha dictado una resolución con un determinado contenido de carácter prohibitivo, que el acusado ignora, manifestando que no tenía conocimiento del auto en cuestión.
Ello resulta difícilmente justificable desde el momento que el propio acusado ha revelado en su propia declaración desde el inicio un minucioso conocimiento del caso, sin duda por su innegable interés periodístico, pero es que además, el propio acusado manifiesta en su página Web experimentó un importantísimo aumento en el número de visitas tras la publicación del artículo, y que además participó como contertulio en un programa en la cadena autonómica vasca ETB como contertulio, con lo cual no se puede sostener el desconocimiento de una resolución tan relevante en el iter procesal. El acusado relata además que desde el momento en que tiene conocimiento del auto el día cinco se retira la publicación, que solamente permaneció en el aire unas horas, lo cual se contradice absolutamente con el oficio policial de 29 de mayo de 2018 en el cual se hace constar que el día cinco se retira la fotografía de la víctima, pero que el contenido continúa en la página, para lo cual se solicita el oportuno mandamiento judicial, y no es hasta otro oficio posterior del mes de junio, cuando ya se indica que la publicación ha sido retirada de la página, lo cual coincide plenamente con la testifical de la inspectora de la Brigada del Cuerpo Nacional de Policía de delitos tecnológicos, que relata como la publicación permaneció en la página Web durante semanas.
Por ello se tiene por acreditada la comisión de un delito de revelación de secretos por parte del acusado. Tal y como se indicaba al inicio de este fundamento jurídico el Ministerio Fiscal se decanta por el tipo básico del número segundo en relación al número primero del art. 197, mientras que la acusación particular se decanta por el subtipo agravado que exige la difusión revelación o cesión a terceros de los datos obtenidos o de las imágenes captadas.
De la prueba practicada no se puede inferir más allá de una mera sospecha que el acusado pueda ser el que haya obtenido los hechos o las imágenes, puesto que no existe ninguna prueba de carácter objetivo que vincule al acusado con la obtención de tales datos, ni tampoco testifical alguna en el mismo sentido, con lo cual ante la falta de reconocimiento del acusado no puede aplicarse el número tercero, pero sí el primero en su condición de tipo básico
CUARTO.- el acusado es autor de los delitos antes apuntados puesto que con su intervención material y directa ha conducido a la perpetración de los mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal
QUINTO.- en materia de circunstancias de modificación de la responsabilidad criminal concurre la atenuante de dilaciones indebidas, en su modalidad ordinaria, puesto que se trata de hechos cometidos en el año 2018 , y que con una instrucción solo relativamente compleja se recibe el proceso en este juzgado este mismo año y se dicta sentencia a finales de 2022, lo cual supone que a efectos de la graduación de la pena debemos estar a la mitad inferior del arco punitivo
SEXTO- por lo que a la pena respecta, ambas acusaciones plantean el concurso real de delitos, sin embargo debe aplicarse el concurso ideal puesto que ante una unidad de hechos se producen dos tipos delictivos, lo cual supone que habrá de estarse a la mitad superior de la infracción más gravemente penada por la vía del artículo 71 del Código Penal.
En este caso es más grave el delito de descubrimiento y revelación de secretos que prevé una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses. La mitad superior de la horquilla viene determinado por un mínimo de dos años y medio de prisión y 18 meses de multa. Aplicando la mitad inferior de la horquilla por la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones, procede imponer una pena de tres años de prisión con accesorias legales y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión periodística , así como multa de 20 meses con cuota diaria de seis Euros, que opera como criterio tipo
SEPTIMO. En materia de responsabilidad civil, resulta enormemente difícil fijar la cantidad indemnizatoria de forma prudencial en un proceso con tantas connotaciones como el que nos ocupa, pero a la vista de los padecimientos sufridos por la víctima resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes la indemnización de 15.000 Euros por daños y perjuicios, justo a la mitad de las peticiones de ambas acusaciones.
Procede apreciar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "sureste prensa editorial, Sociedad Limitada" puesto que el diario digital "tribuna de Cartagena", actualmente "tribuna de España" formaba parte de la referida mercantil y los hechos enjuiciados fueron cometidos en el ejercicio de la actividad periodística por el referido díario
OCTAVO,. De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el supuesto que nos ocupa se incluyen las devengadas por la acusación particular en cuanto sus pretensiones se han visto esencialmente estimadas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENO a Julio como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 inciso primero del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197 apartado segundo del Código Penal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Asimismo también inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio relacionado con el periodismo y sectores vinculados al mismo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de seis Euros.
El acusado indemnizará a la perjudicada con 15.000 Euros con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "sureste prensa editorial, Sociedad Limitada" y costas con inclusión de las causadas por la acusación particular
Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación en el plazo de 10 días a conocer por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
Notifíquese la presente resolución a Las partes personadas.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Alvaro Bellas Dublang, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena
