Sentencia Penal Juzgado d...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Manresa, Sección 2, Rec 28/2012 de 05 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Manresa

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Núm. Cendoj: 08113510022012100006


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE MANRESA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2012

SENTENCIA

En Manresa, a 5 de julio de 2012

Vistos por el Iltre. Sr. Don ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Manresa, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 28/2012 dimanantes de las Diligencias Previas 290/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, seguidos por un presunto delito de conducción etílica del art. 379 CP , negativa a realizar las pruebas de impregnación alcohólica del art. 383 del Código Penal y una falta de respecto a la autoridad del art. 634 CP imputados a Emilio , quien estuvo un día privado de libertad por esta causa, representado por Procurador de los Tribunales y defendido por Letrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación reputando a Emilio autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379, de un delito de negativa a realizar las pruebas de impregnación alcohólica del art. 383, ambos del Código Penal , y una falta de respecto a la autoridad, prevista en el art. 634 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, por el primero de los delitos, de la pena de multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y 3 años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y por el segundo de los delitos, la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y por la falta, la pena de 60 días de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad del art. 53 CP y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-En idéntico trámite la representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 28/2012 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

CUARTO.-Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado igualmente elevó sus conclusiones a definitivas.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.


ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Emilio , mayor de edad, con NIF NUM000 , con antecedentes penales, sobre las 3.00 horas del día 22 de febrero de 2011 conducía su vehículo marca Ford modelo Escort con matricula Y-....-UK por el Paseo del Firal después de haber consumido bebidas alcohólicas que le mermaron sus reflejos y capacidad para la conducción de vehículos a motor. El acusado fue requerido por los agentes de Policía Local con número NUM001 y NUM002 para que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica cuando realizó un giro prohibido en la calle Ronda Pollancredes dando un resultado de 0,86 mg/l con un etilómetro digital. El acusado presentaba una sintomatología consistente en halitosis, movimientos oscilantes de la verticalidad, ojos brillantes, un poco disperso y comportamiento irrespetuoso, eufórico, excitado, agresivo e insultante. Estos síntomas evidencian que la ingesta de bebidas alcohólicas había mermado de forma apreciable las facultades psicofísicas del acusado, impidiendo física y psíquicamente al encartado conducir el vehículo a motor. Los agentes le pidieron al acusado que les acompañara a la Comisaria, accediendo éste voluntariamente. Una vez en dependencias policiales, le informaron al acusado de la necesidad de que se sometiera a las pruebas de detección de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial, del procedimiento a seguir y de las consecuencias de la negativa a someterse al mismo. El acusado a medida de que se le iba dando más información se iba poniendo más nervioso y más agresivo, negándose en todo momento a realizar y llegando a decir a los agentes que 'iba a soplar su puta madre', hasta que en un momento dado, el acusado se quitó su chaqueta violentamente, la tiró al suelo y se abalanzó sobre el agente con TIP NUM002 que se golpeó contra el mostrador al tiempo que le decía: 'gordo, hijo de puta, te tengo que matar'.

Fundamentos


PRIMERO.- A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de hechos probados, se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite atribuir, sin género de dudas, dicho comportamiento a Emilio . En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente en la declaración del imputado, de los testigos y de la prueba documental obrante a autos.

El propio acusado realiza un reconocimiento tácito de los hechos que se le imputan. En este sentido, Emilio reconoció en el acto del juicio oral que iba conduciendo su vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que giró y entro conduciendo su vehículo en una calle de dirección prohibida, que se sometió en un principio a las pruebas de detección alcohólica y que le dijo a los policías que le dieran la multa que él la pagaba y que no tenia porque soplar. Igualmente reconoce que insultó a un policía, aduciendo que previamente éste le había golpeado.

Los agentes con TIP NUM001 y NUM002 (actual NUM003 ) declararon en la vista que, mientras iban patrullando en un coche oficial el día de los hechos, vieron un auto cuyo conductor podría encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que realizó un giro prohibido en la calle Ronda Pollancredes, por lo que le dieron el alto y al observar síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas le pidieron que soplara voluntariamente en un etilómetro digital dando un resultado de 0,86 mg/l. Afirman que los síntomas que presentaba el acusado consistían en halitosis, movimientos oscilantes de la verticalidad, ojos brillantes, un poco disperso y comportamiento irrespetuoso, eufórico, excitado, agresivo e insultante. Los agentes mantienen que le pidieron al acusado que les acompañara a la Comisaria, accediendo éste voluntariamente. Una vez en dependencias policiales, le informaron al acusado de la necesidad de que se sometiera a las pruebas de detección de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial, del procedimiento a seguir y de las consecuencias de la negativa a someterse al mismo. Depusieron los agentes que el acusado a medida de que se le iba dando más información se iba poniendo más nervioso y más agresivo, negándose en todo momento a realizar y llegando a decir a los agentes que 'iba a soplar su puta madre', hasta que en un momento dado, el acusado se quitó su chaqueta violentamente, la tiró al suelo y se abalanzó sobre el agente con TIP NUM002 que se golpeó contra el mostrador al tiempo que le decía: 'gordo, hijo de puta, te tengo que matar'. Ante esta situación, los agentes procedieron a reducir al acusado y a detenerlo.

El agente con TIP NUM004 estuvo únicamente presente en la Comisaria, manifestando que salió para informar al acusado del procedimiento a seguir y de sus consecuencias, corroborando en todo momento los hechos acaecidos dentro de dependencias policiales, anteriormente expuestos.

Todos los agentes sostienen que ningún policía agredió al acusado en ningún momento, sino que lo redujeron y detuvieron. Extremo este corroborado por el informe del médico forense obrante al folio 35 que recoge las lesiones que presentaba el acusado el día después de los hechos aquí narrados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal por concurrir todos y cada uno de los elementos jurisprudencialmente previstos para dichas figuras delictivas.

Así, el delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes exige para poder ser apreciado, de la concreta concurrencia inexcusable de dos elementos, una ingestión etílica precedente y la conducción posterior de un vehículo de motor bajo la influencia de aquélla, con el consiguiente riesgo para la circulación. De ahí deriva en doctrina del Tribunal Constitucional la esencia de la conducta delictiva, que viene configurada no por la existencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino por la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia ( STC 145/85 , 145/87 , 22/88 y 5/89), de forma que la influencia de esas bebidas alcohólicas en la conducción constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales ( STS 148/85 ).

El tipo objetivo aquí estudiado requiere, en primer lugar, que el conductor haya consumido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Se trata de una referencia genérica, que no remite a una lista cerrada. Es necesario que el consumo de aquellas sustancias influya negativamente en la conducción, por haber producido una afectación significativa de las facultades psíquicas y/o físicas del conductor (disminución de la atención, percepción, reflejos, sobrevaloración de las propias capacidades, reducción del sentido crítico, etc.), que permita afirmar la presencia de un peligro para la vida y/o la salud de terceros, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes: clase de vehículo, velocidad de la conducción, condiciones meteorológicas, del terreno, fluidez y densidad del tráfico, consumo de medicamentos, cansancio del conductor, etc. (STC 2/03, F 5b; SSTS 3/99, 9-12 ; 22-2-91 ).

En la actualidad, fijando el art. 379.2 CP el grado de impregnación alcohólica a partir del cual se considera que hay influencia en la conducción (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado), presunción'iures et de iure'.

Cuando se considera insuficiente la comprobación de la impregnación alcohólica o no se ha llegado a determinarse, la Jurisprudencia centra su atención en indicios como los siguientes: conducción anómala, producción de un accidente, comisión de infracciones administrativas, condiciones físicas del conductor (aliento, ojos vidriosos o enrojecidos, pupilas dilatadas, equilibrio, habla pastosa, titubeante, embrollada y/o repetitiva, nerviosismo, coordinación de movimientos, etc.), cantidad de alcohol consumido, etc. El conjunto de los indicios debe ser coherente (SAP Toledo 1ª 14/01, 12-2).

La Jurisprudencia tiene consagrado que estamos ante una conducta dolosa. El conocimiento y la voluntad de los elementos objetivos del tipo puede concurrir en el momento de la conducción o en un momento anterior (actio libera in causa): cuando se consumen las sustancias asumiendo sus efectos y que luego se va a conducir bajo tal influencia, comprometiendo significativamente la seguridad en el tráfico.

En el presente caso, el acusado siendo consciente de que tenía que conducir su vehículo ingirió bebidas alcohólicas y decidió conducir llegando a realizar maniobrar peligrosas en la conducción de su vehículo como fue girar en una calle de dirección prohibida con el riesgo que comporta para los vehículos que circulan de manera correcta en dicha vía. El encartado presentaba una sintomatología consistente en halitosis, movimientos oscilantes de la verticalidad, ojos brillantes, un poco disperso y comportamiento irrespetuoso, eufórico, excitado, agresivo e insultante. Estos síntomas evidencian que la ingesta de bebidas alcohólicas había mermado de forma apreciable las facultades psicofísicas del acusado, impidiendo física y psíquicamente al encartado conducir el vehículo a motor, produciendo el consiguiente riesgo para la circulación, así como un peligro para la vida y/o la salud de terceros, pues el acusado conducía un vehículo con una disminución de la atención, percepción y reflejos, sobrevalorando sus propias capacidades de conducción y reduciendo el sentido critico, pudiendo colisionar con otro vehículo en una maniobra de adelantamiento peligroso. Realizadas las pruebas de impregnación alcohólica con un etilómetro digital éste dio un resultado positivo de 0,86 mg/l.

TERCERO.-Los hechos son igualmente constitutivos de un delito previsto en el art. 383 del Código Penal que castiga la negativa a la realización de las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas presentes en la conducción de vehículos a motor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 consagró que el elemento realmente decisivo es la mención al 'fraude de ley'. En este particular indica la citada resolución que todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación ( RD 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.

Para incardinar los hechos aquí enjuiciados dentro del art. 383 CP debe partirse de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial cuando establece que todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, y que dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados y que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, completado por el Art. 21 del Reglamento General de Circulación -RD 1428/2003 de 21 de noviembre- que dispone que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Artículos que a la vista de la dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- a que remiten han sido entendidos por la Jurisprudencia ( STS 22.3.2002 ) en el sentido de que:

a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal (actual art. 383 CP ).

b) negativa en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal (actual 383); y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.

En el presente caso, los agentes de la autoridad detectaron en el acusado síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y le pidieron que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol, informándole debidamente del procedimiento a seguir y de sus consecuencias, sin embargo el acusado a medida de que se le daba más información se ponía más nervioso negándose en todo momento a realizarlas y llegando a decir a los agentes que 'iba a soplar su puta madre', hasta que en un momento dado se abalanzó en sobre un policía.

Igualmente, los hechos se pueden calificar jurídicamente como una falta de desobediencia a la autoridad del art. 634 CP , que establece quelos que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los que desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

Los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción de desobediencia son, según la jurisprudencia:

a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejerció de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.

b) sus conocimiento, real y positivo, por el obligado.

c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, in que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento.

d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la autoridad.

e) que no sea grave, pues de lo contrario sería constitutiva de delito y no de falta.

En el presente caso, los agentes de la policía local, que iban uniformados, le piden al acusado que se someta voluntariamente a las pruebas de impregnación alcohólica, a las que éste se niega rotundamente, llegando un determinado momento en que el acusado dijo a los agentes que 'iba a soplar su puta madre', se quitó su chaqueta violentamente, la tiró al suelo y se abalanzó sobre el agente con TIP NUM002 que se golpeó contra el mostrador al tiempo que le decía: 'gordo, hijo de puta, te tengo que matar'.

CUARTO.-De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Emilio , por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido ilícito penal, tal y como requiere los artículos 27 y 28 del Código Penal

QUINTO.-En la realización del referido delito del art. 383 CP , concurre la atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 CP en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 del mismo texto legal , pues del relato fáctico se desprende que el acusado tenía mermadas sus facultades psicofísicas en claro sentido de afectación que no anulación, de sus facultades volitivas y cognitivas, que implican una reducción del reproche a efectuar por la negativa a la realización de las pruebas alcoholimétricas demandadas.

En la realización del delito tipificado en el art. 379.2 CP y de la falta del art. 634 CP no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En materia de determinación de pena, para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas hay que partir del art. 379.2 CP y del art. 66 de dicho texto normativo, estimándose correcto imponer al acusado Emilio la pena de multa de diez meses a razón de una cuota diaria de doce euros y tres años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, atendiendo a las circunstancia concretas del caso, tales como la actitud del acusado ante los autoridad policial dentro de dependencias policiales, atreviéndose incluso a agredir a un policía en la propia Comisaria, el riesgo de la circulación creado al introducirse en una calle de dirección prohibida y a la espiral delictual en la que se encuentra incurso el acusado pues le constan en su hoja histórico penal tres condenas por delitos de atentado en tan solo dos años y tres meses después de los hechos aquí acaecidos también fue condenado en sentencia de conformidad por unos hechos similares a estos, en concreto, por un delito del art. 379.2 y 383 CP .

En relación al delito de negativa a someterse a los controles de alcoholemia, hay que partir del art. 383 CP y del art.66.1.1ª CP , estimándose correcto imponer al acusado Emilio la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, atendiendo a idénticas circunstancias antes expuestas.

La pena de prisión impuesta lleva aparejada como pena accesoria, a la luz del art. 56 CP , la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dichas penas de privación del permiso de circulación comporta la pérdida de la vigencia del permiso para la conducción, según el art. 47 in fine del Código Penal .

En relación a la falta de desobediencia, se establece la pena de multa por el sistema de días-multa con una extensión de 50 días y con una cuota diaria de 12 euros, lo que hace un total de 600 euros, atendiendo a lo expuesto anteriormente.

Para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntaria-mente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, según estipula el art. 53.1 CP

SÉPTIMO.-En sede de responsabilidad civil, no procede imponer condena alguna al acusado ya que no se ha generado responsabilidad civil alguna.

OCTAVO.-De acuerdo con el artículo 123 CPlas costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este sentido, también, se pronuncia el art. 240.1 LECRIM . Procede por tanto condenar en costas al acusado Emilio .

Por lo expuesto, en nombre S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo


DEBOCONDENAR y CONDENOa Emilio,como autor criminalmente responsable de:

a) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deMULTA de diez meses con una cuota diaria de DOCE EUROS(en total 3.600 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y TRES AÑOS de privación delderecho de conducirvehículos de motor y ciclomotores.

b) un delito de negativa a someterse a los controles de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 CP en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 del mismo texto legal , a la pena deOCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivodurante el tiempo de la condena y la privación delderecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

c) una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad tipificada en el art. 634 CP a la pena deMULTAde 50 días a razón de una cuota diaria de 12 euros (total de 600 euros), además, queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se acuerda la PÉRDIDA DE LA VIGENCIA del permiso para la conducción del acusado.

Se imponen las costas del presente proceso a Emilio .

No procede condena alguna por responsabilidad civil

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabeRECURSO DE APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo deDIEZ DÍAScontados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.