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09/04/2014
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Manresa, Sección 2, Rec 75/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal - Manresa
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Núm. Cendoj: 08113510022012100003
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE MANRESA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 75/2011
SENTENCIA
En Manresa, a 16 de marzo de 2012
Vistos por el Iltre. Sr. Don ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Manresa, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 75/2011 dimanantes de las Diligencias Previas 353/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, seguidos por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas imputado a Ramón , quien estuvo dos días privado de libertad por esta causa, representado por Procurador de los Tribunales y defendido por Letrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.-En idéntico trámite la representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 75/2011 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.
CUARTO.-Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado igualmente elevó sus conclusiones a definitivas.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 22.00 horas del día 24 de febrero de 2009, el acusado Ramón (mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , en situación irregular en nuestro país y con antecedentes penales ya que fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 27-03-2008 , firme el día 28-10-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado Número 135/2008, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 238 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión; junto con otra persona no identificada, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió al establecimiento Retocs, sito en la calle San Miquel de la localidad de Torrelló, que estaba cerrado, y tras desencajar la puerta de entrada y violentar la cerradura, se quedó en el exterior haciendo funciones de vigilancia mientras la persona no identificada, con la que actuaba de consuno, entraba dentro y se adueñaba de diversos efectos para el beneficio de ambos, en concreto, cien euros en efectivo y un ordenador portátil tasado pericialmente en 799 euros. Los daños ocasionados al local fueron valorados pericialmente en 407,81 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de hechos probados, se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite atribuir, sin género de dudas, dicho comportamiento a Ramón . En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente en la declaración del imputado, de los testigos y de la prueba documental obrante a autos.
El acusado negó en todo momento su participación en los hechos aduciendo en su apoyo que el día de los hechos estaba trabajando en un bar llamado 'El Dorado' desde las tres de la tarde hasta las doce la noche. Sin embargo, la indicada coartada es bastante inconsistente ya que el acusado desconoce el nombre del propietario del local, de clientes habituales del mismo y mucho menos los trae a la causa para que declaren a su favor. El acusado reconoce que no tiene contrato con dicho empresario y que trabaja echando una mano a cambio de que le den de comer y algo de dinero. El acusado declaró en la vista que llevaba trabajando en el bar unos tres meses, sin embargo su letrada sostenía una versión distinta, consistente en que únicamente trabajaba en el indicado bar desde hacia dos días.
La testigo Belen , propietaria del local Retocs, sito en la calle San Miquel de la localidad de Torrelló, depuso que cuando se marchó del mismo lo dejó perfectamente cerrado y recogido, avisándola la policía de que habían entrado en el mismo y estaba todo revuelto.
Los agentes con TIP NUM001 y NUM002 ratificaron en el acto el acta de inspección ocular que levantaron el día de los hechos en el referido local. Mantienen que cuando llegaron estaba todo revuelto y tirado por los suelos. Afirman que la puerta de la entrada estaba desencajada por presión debido a patadas y con la cerradura violentada.
La testigo Coro afirmó en el juicio oral que el día de los hechos estaba en su casa y escuchó unos fuertes golpes en su edificio, así que salió de casa y bajo hasta el local Retocs viendo que tenía la puerta de entrada rota con la cerradura violentada y observó que en dicha tienda estaba el acusado (reconociéndolo expresamente en el acto de la vista) acompañado de otro individuo, describiendo perfectamente su vestimenta que coincide con la recogida en el atestado obrante en autos (folio 25). Afirma que estaba a unos tres metros del acusado y que lo vio perfectamente. El indicado testigo fue sometido a un reconocimiento fotográfico en sede policial reconociendo sin ningún género de dudas al acusado Ramón (folio 20 y 22). Igualmente, el testigo fue sometido a una rueda de reconocimiento en sede judicial (folio 79 reverso) en el día 5 de marzo de 2009 en la que estuvo presente el Juez Instructor, el Secretario Judicial, la letrada del imputado, doña Rosa María Valera, en la que el testigo reconoció sin ningún genero de dudas al acusado como la persona que esta en la referida tienda. Dicho testigo mantuvo el referido reconocimiento en el acto del juicio oral, afirmándose y ratificándose en la identificación del acusado.
Es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( STS de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( SSTS de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).
La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).
Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo ( SSTS 27 de enero y 10 de febrero de 1994 ).
El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( SSTS de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , de 15 de junio de 2.000 ).
Con meridiana claridad lo establece la STS de 18 de marzo de 2009 , permitiendo la condena basada exclusivamente en el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda: 'Incluso cuando... finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador'.
La STS de 6 de mayo de 1996 lo razona del siguiente modo: 'La percepción de la fotografía no invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad ya que, cuando se trata de una persona que ha sido vista una sola vez, la colocación de ésta, entre otras de similares características, hace que el reconocimiento sea más fiable ya que refuerza la primera identificación y evidencia que los rasgos o signos identificadores estaban fuertemente grabados. Parece perfectamente lógico admitir que las tareas de averiguación del autor de un hecho delictivo comience por la muestra de fotografías de sospechosos y que posteriormente se depure la fiabilidad de la identificación introduciendo factores y garantías como la colocación de la persona con otras de similares características'.
Es innegable que la diligencia de reconocimiento en rueda, es un medio de investigación que puede utilizar el Juez de Instrucción argumentando que todos aquellos que dirigen cargos contra una determinada persona o personas, la reconozcan a presencia judicial en las condiciones y con los requisitos que exige la ley procesal. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho. En ningún caso excluye las posibilidades de la identificación y reconocimiento directo, efectuado tanto durante la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero ).
Valorada la prueba practicada en el acto del juicio y el reconocimiento en rueda realizados en la fase sumarial y del juicio oral de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se puede afirmar con exactitud y más allá de toda duda razonable que el acusado fue uno de los autores del robo en la indicada empresa.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarados probados integran el delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , delito del que ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial sentada que el mencionado tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) el apoderamiento de una cosa mueble realizado por el agente;
b) el ánimo de lucro, entendiéndose como tal, sobre la base del anterior requisito, que exista voluntad de hacerla para sí, es decir, para ingresarla en el propio patrimonio ( SSTS 30 marzo 1990 y 11 octubre 1990 );
c) que la cosa mueble tenga algún valor ( STS 14 julio 1989 );
d) empleo de fuerza, entendida como tal, en el hecho de quebrantar las protecciones para acceder al contenido y no cuando se produce simplemente una fuerza en el objeto protector o continente para apoderarse de él ( SSTS 22 julio 1991 , 17 diciembre 1991 y 27 febrero 1993 ); y dentro de los 3 supuestos del art. 238 del Código Penal ; y
e) ajenidad o ajeneidad de la cosa apoderada, lo que debe ser objeto de estudio concreto en los siguientes fundamentos jurídicos.
El apartado 2º del art. 238 CP contempla el robo con fuerza en las cosas cuando se produce con rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
Se entiende por rompimiento o fractura la fractura física de las cosas o «fractura exterior» que supone un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de cerramiento incluyéndose la fractura de persianas exteriores y la utilización de utensilios a modo de palanca, aun cuando no se produzcan desperfectos definitivos ( STS 143/2001, 7-2 ). La pared se entiende como cualquier elemento que sirva para delimitar un espacio cerrado con independencia del material de construcción (escaparate: SSTS 27-5-99 ; 25-5-98 ). Rompimiento, fractura y quebrantamiento, son sinónimos en su significación: violentar una cosa con esfuerzo o dejarla fuera de función mediante la fuerza ejercida sobre ella, lo que abarca a las cerraduras en cualquiera de sus elementos, cerrojos, picaportes, aldabas, candados y sus anillas de sujeción, cadenas de seguridad o a cualquier mecanismo de cierre o seguridad, ya sean mecánicos, eléctricos o electrónicos (STS 8- 2-91; SAP Barcelona-10 , 25-6-97 ), o la utilización de utensilios a modo de palanca aún cuando no se produzcan desperfectos definitivos ( STS 7-2-01 ). Se considera fractura: despegar y desencajar los cristales de un escaparate ( STS 27-5-99 ); sacar la persiana metálica de un comercio de su riel o guía ( STS 989/98, 22-7 ); se equipara al rompimiento la retirada de puertas y ventas sin fractura, interpretándose en este caso rompimiento como 'separación con mayor o menor violencia' (levantar una valla). Cortar una alambrada no puede asimilarse al rompimiento, pues éste hace referencia siempre a algo materialmente consistente y compacto ( STS 7-5-92 ; SAP Madrid 18-7-02 ). No es robo la fractura de la ventanilla de un vehículo para sustraerlo; sí lo es en cambio la fractura de la ventanilla para sustraer algún bien de escaso valor que se encuentre en su interior (de otra opinión SAP Barcelona-9 , 701/05, 23-11 ).
El apartado 3º del art. 238 CP contempla el robo con fuerza en las cosas cuando se produce con fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
Se entiende por fractura todo esfuerzo material y físico sobre los objetos de seguridad o cerramiento que el propietario de las cosas muebles coloca para protegerlas, siendo considerado como «fractura interior», que implica que no cabe apreciar la fuerza sobre el objeto mismo de la sustracción ( STS 1042/1998 , 18- 9). Por armario o arca se entiende aquél que está destinado a contener en su interior o guardar otro efecto ( SAP, Asturias, 2ª, 463/1996, 28-11 ).
En el presente caso, concurren los elementos anteriormente expuestos del delito de robo con fuerza en las cosas, pues el acusado violentó la puerta de entrada y su cerradura para poder acceder a su interior y sustraer la cantidad de 100 euros y un ordenador portátil valorado en 799 euros.
TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Ramón , por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido ilícito penal, tal y como requiere los artículos 27 y 28 del Código Penal
CUARTO.-En la realización del indicado delito concurren en el acusado Ramón la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP pues fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 27-03-2008 , firme el día 28-10-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado Número 135/2008, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 238 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, según se desprende de su hoja histórico penal obrante en las actuaciones.
QUINTO.-En materia de determinación de pena, hay que partir del art. 240 CP que prevé para el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de prisión de 1 a 3 años y del art. 66 del indicado Código , en especial el punto 3º de su aparatado 1 que regula la reincidencia.
En este caso, se estima correcto imponer al acusado la pena de dos años y diez meses de prisión, ya que le constan dos condenas por hechos similares a los aquí enjuiciados que hacen pensar que el acusado está incurso en una escalada delictual sin intención de parar la misma, haciendo de la comisión de delitos de robos con fuerza en las cosas su modo de vida y sin que exista ni el más mínimo respeto por el patrimonio ajeno.
La pena de prisión impuesta lleva aparejada como pena accesoria, a la luz del art. 56 CP , la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-En sede de responsabilidad civil, no procede imponer condena alguna al acusado ya que el perjudicado ha renunciado a percibir indemnización alguna, al haber sido resarcido por su compañía de seguros.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 123 CPlas costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este sentido, también, se pronuncia el art. 240.1 LECRIM . Procede por tanto condenar en costas al acusado Ramón .
OCTAVO.-Al resultar culpable de estos hechos el acusado Ramón , éste deben continuar privados de libertad por esta causa.
Por lo expuesto, en nombre S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBOCONDENAR y CONDENOa Ramón,como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena deDOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, continuando privado de libertad por estos hechos.
Se imponen las costas del presente proceso a Ramón .
No procede condena alguna por responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabeRECURSO DE APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo deDIEZ DÍAScontados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento.
Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.
Así por esta sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

