Sentencia Penal Juzgado d...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 2, Rec 34/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: GUTIERREZ, MONICA OLIVA

Núm. Cendoj: 35016510022015100003

Núm. Ecli: ES:JP:2015:61

Núm. Roj: SJP 61/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Septiembre de 2015

VISTOS por Dña. Mónica Oliva Gutiérrez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº DOS de esta Ciudad, los Autos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 34/2014sobre DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, derivado de las diligencias previas y Procedimiento abreviado nº 1595/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria seguido contra Augusto con DNI NUM000 , natural de Santa María de Guía, nacido el NUM001 de 1978, hijo de Ezequias y de Evangelina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro A. García Rodríguez y asistido de Letrado D. Caludio A. Travieso Díaz, con la intervención de Dña. Cecilia Acebal Gil en representación del Ministerio Fiscal, y de D. Nicolas y Dña. Teodora como acusación particular, representados por el Procurador de los Tribunales D. Armando Curbelo Ortega y asistido de Letrado D. Felix Acero Prieto, dicto la presente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de aviso efectuado por Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas acerca de accidente de circulación y fallecimiento de una persona al Juzgado en funciones de guardia en fecha 13 de Marzo de 2012, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria las Diligencias Previas nº 1595/2012 que dieron lugar posteriormente y una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y el procedimiento aplicable, al Procedimiento Abreviado de la misma numeración, formulándose escrito de acusación, tanto pública como particular, y de defensa, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado.

En concreto el Ministerio Fiscal informó lo siguiente en su escrito de calificación provisional:

' PRIMERA.-Sobre las 18'45 horas del día 13 de Marzo de 2.012, cuando Juan Carlos conducía el camión con matrícula VL-....-EQ , propiedad de la entidad 'Willys Gestiones Logísticas S.L.', que estaba asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad 'Seguros Allianz S.A.', llevando conectado el semirremolque con matrícula FL-....-F , propiedad de la entidad 'Transportes Peroga S.L.', y que estaba asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad 'Seguros Allianz S.A.', siendo ambos vehículos explotados por la entidad 'Lumagaro S.L.', empleadora de Juan Carlos , y circulaba por el carril derecho de la autovía GC-23 en sentido Sur-Agaete (tramo descendente), en un momento dado, cuando pretendió reducir la velocidad del citado vehículo ante la existencia de retenciones en la vía y pisó el pedal que conecta los frenos del vehículo, estos no respondieron a pesar de los esfuerzos que hizo para ello, lo que provocó que finalmente colisionara con el automóvil con matrícula ....-FQX , conducido por Leticia , de 41 años de edad, la cual sufrió un fuerte traumatismo que le produjo el fallecimiento. El vehículo ....-FQX fue arrastrado de esta forma por el vehículo articulado, colisionando con todos los vehículos que le precedían, y como consecuencia del fuerte impacto se produjo un incendio de gran magnitud entre el vehículo de la fallecida y la cabeza del camión, extendiéndose a otros cuatro turismos cercanos. Como consecuencia de estos hechos resultaron afectados los siguientes vehículos:

-automóvil con matrícula VP-....-VO , propiedad de Gervasio , y que era conducido por Oscar , que sufrió lesiones en forma de cervico-dorso-lumbalgia, excoriaciones en cara anterior de piernas y codo izquierdo y policontusiones, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar 45 días, y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical y una sintomatología ansiosa asimilable a otros trastornos neuróticos.

-automóvil con matrícula ZH-....-ZR , conducido por su propietario, Luis Miguel , y que iba acompañado de su hijo menor de edad, Bernardo .

-automóvil con matrícula ....-ZMY , conducido por su propietaria, Catalina , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia y contusión en cadera derecha, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 53 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y que iba acompañada de Marisol , que sufrió lesiones en forma de latigazo cervical y contusión en codo izquierdo y rodilla derecha, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 65 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y de María Inmaculada , que sufrió lesiones en forma de latigazo cervical, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 65 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

-automóvil con matrícula PN-....-PN , conducido por su propietario, Landelino .

-automóvil con matrícula ....-GXX , conducido por su propietario, Sergio , y en el que también viajaba Herminia , que sufrió un latigazo cervical y una lumbalgia traumática, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 58 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

-automóvil con matrícula ....-WPK , conducido por su propietaria, Vicenta , que sufrió lesiones en forma de latigazo cervical, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 37 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

-vehículo con matrícula ....-MZX , conducido por su propietaria, Diana , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia y lumbalgia postraumática y policontusiones, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 49 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

-automóvil con matrícula ....-ZHP , propiedad de Nuria , y que era conducido por Cayetano .

-automóvil con matrícula ....-GBX , propiedad de la entidad 'TB Diagnost S.A.', conducido por Heraclio y en el que también viajaba Carina , sufriendo ambos lesiones de diversa consideración.

-automóvil con matrícula ....-TJQ , conducido por su propietaria, Magdalena , que sufrió lesiones de diversa consideración.

-vehículo con matrícula ....-NDX , conducido por su propietario, Sabino , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia postraumático grado I, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 35 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

-automóvil con matrícula DN-....-DN , propiedad de Pedro Enrique , y que era conducido por Cornelio , que sufrió lesiones en forma de erosiones en ambas manos para cuya curación sólo requirió de una asistencia facultativa, habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 5 días, y quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la región interna de la muñeca derecha que le crea un perjuicio estético ligero.

-automóvil con matrícula ....-NKD , conducido por su propietario, Imanol , que sufrió lesiones en forma de dolor en zona lumbar y sacro ilíaca, dolor en columna dorsal y latigazo cervical, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 108 días, de los cuales 91 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un algia cervical postraumática leve sin compromiso radicular.

-automóvil con matrícula ....-XHZ , conducido por su propietaria, Bernarda , y en el que también viajaba Saturnino , que sufrió lesiones en forma de contusión en el segundo dedo de la mano derecha y sinovitis de flexores, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 30 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas una agravación leve de la artrosis del hombro previa al traumatismo y una limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo.

-vehículo con matrícula ....-MQM , propiedad de Miguel Ángel , que era conducido por Micaela , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia, dolor en codo izquierdo y dorsalgia, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 56 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela un síndrome cervical postraumático leve, y en el que también viajaba su hija menor de edad Alicia .

-automóvil con matrícula ....-CTG , conducido por su propietario, Emilio , que sufrió lesiones de diversa consideración.

Los hechos anteriores fueron consecuencia del incumplimiento por parte Augusto , jefe de tráfico de las entidades 'Willys Gestiones Logísticas S.L.', 'Transportes Peroga S.L.' y 'Lumagaro S.L.', y responsable del uso y mantenimiento de los vehículos de todas ellas, de las más básicas y mínimas reglas de diligencia a la hora de mantener en el debido estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento el semirremolque con matrícula FL-....-F , el cual no era en el momento de los hechos apto para la circulación debido a deficiencias en el sistema de frenado, resultando que el citado Augusto ni siquiera había presentado este semirremolque a la ITV para la preceptiva inspección semestral desde el día 24 de Abril de 2.011, pese a tener 30 años de antigüedad, teniendo por tanto su tarjeta de inspección técnica periódica caducada, a pesar de todo lo cual, el citado imputado, que por su cargo conocía perfectamente las circunstancias ya comentadas, ese día ordenó a Juan Carlos que se dirigiera al 'Polígono de Salinetas' de Telde para enganchar allí al camión el semirremolque antes referido con su carga y condujera ambos vehículos hasta el puerto de Agaete, trayecto durante el cual se produjeron los hechos anteriormente narrados.

Los perjudicados por estos hechos han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles, incluídos los padres y herederos de la fallecida Leticia , a excepción de Bernarda y Saturnino , los cuales se reservaron expresamente las acciones que puedan corresponderles para ejercitarlas en otro procedimiento.

SEGUNDA.-Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 y 3 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con diez delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el art. 152.1.1 º y 3 del C.P .

TERCERA.-Es autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en los arts.27 y 28 del C.P .

CUARTA.-No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTA.-Procede imponer al acusado las siguientes penas: 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la condena. El abono de las costas.'

La acusación particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se dictó auto de fecha 23 de Marzo de 2015 sobre pertinencia de de las pruebas propuestas y por diligencia de Ordenación de la misma fecha se fijó día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

TERCERO.-Tras una primera suspensión en fecha 1 de Junio de 2015 por motivos procesales (en la que se renunció expresamente a la testifical de los médico forenses y de dos policías locales), el 21 de Septiembre de 2015 se celebró el Juicio Oral con la comparecencia del Ministerio fiscal, el acusado y los Letrados tanto de la acusación particular como de la defensa.

Como cuestión previa el Ministerio fiscal concretó los testigos de cuya declaración precisaba habida cuenta las renuncias previas y los hechos concretos objeto de debate, renunciando a un número de ellos, a lo que ninguna de las partes se opuso, quedando expresamente concretados los testigos y peritos a declarar en el acto del juicio oral, a los que se añadieron otros dos propuestos por la defensa sin oposición de las partes.

Fijada dicha cuestión se procedió a la práctica de la prueba admitida y que obra en autos consistente en interrogatorio del acusado, testificales (las no renunciadas), periciales (declaración de un perito y por reproducidas las médico forenses), y documental.

Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y tras la emisión de los correspondientes informes, concedido el derecho a la última palabra del acusado, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 18'45 horas del día 13 de Marzo de 2.012, Juan Carlos conducía el camión con matrícula VL-....-EQ , propiedad de la entidad 'Willys Gestiones Logísticas S.L.', que estaba asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad 'Seguros Allianz S.A.', llevando conectado el semirremolque con matrícula FL-....-F , propiedad de la entidad 'Transportes Peroga S.L.', y que estaba asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad 'Seguros Allianz S.A.', siendo ambos vehículos explotados por la entidad 'Lumagaro S.L.', empleadora de Juan Carlos .

Juan Carlos circulaba por el carril derecho de la autovía GC-23 en sentido Sur-Agaete (tramo descendente), cuando en un momento dado pretendió reducir la velocidad del citado vehículo ante la existencia de retenciones en la vía y si bien pisó el pedal que conecta los frenos del vehículo, estos no respondieron a pesar de los esfuerzos que hizo para ello, lo que provocó que finalmente colisionara con el automóvil con matrícula ....-FQX , conducido por Dña. Leticia , de 41 años de edad, la cual sufrió un fuerte traumatismo que le produjo el fallecimiento.

El vehículo ....-FQX fue arrastrado de esta forma por el vehículo articulado, colisionando con todos los vehículos que le precedían, y como consecuencia del fuerte impacto se produjo un incendio de gran magnitud entre el vehículo de la fallecida y la cabeza del camión, extendiéndose a otros cuatro turismos cercanos. Como consecuencia de estos hechos resultaron afectados los siguientes vehículos:

-automóvil con matrícula VP-....-VO , propiedad de D. Gervasio , y que era conducido por D. Oscar , que sufrió lesiones en forma de cervico-dorso-lumbalgia, excoriaciones en cara anterior de piernas y codo izquierdo y policontusiones, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar 45 días, y quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical y una sintomatología ansiosa asimilable a otros trastornos neuróticos;

-automóvil con matrícula ZH-....-ZR , conducido por su propietario, D. Luis Miguel , y que iba acompañado de su hijo menor de edad, Bernardo .

-automóvil con matrícula ....-ZMY , conducido por su propietaria, Dña. Catalina , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia y contusión en cadera derecha, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 53 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y que iba acompañada de Dña. Marisol , que sufrió lesiones en forma de latigazo cervical y contusión en codo izquierdo y rodilla derecha, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 65 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y de Dña. María Inmaculada , que sufrió lesiones en forma de latigazo cervical, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 65 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales;

-automóvil con matrícula PN-....-PN , conducido por su propietario, D. Landelino ;

-automóvil con matrícula ....-GXX , conducido por su propietario, D. Sergio , y en el que también viajaba Dña. Herminia , que sufrió un latigazo cervical y una lumbalgia traumática, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 58 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales;

-automóvil con matrícula ....-WPK , conducido por su propietaria, Dña. Vicenta , que sufrió lesiones en forma de latigazo cervical, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 37 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales;

-vehículo con matrícula ....-MZX , conducido por su propietaria, Dña. Diana , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia y lumbalgia postraumática y policontusiones, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 49 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales;

-automóvil con matrícula ....-ZHP , propiedad de Dña. Nuria , y que era conducido por D. Cayetano ;

-automóvil con matrícula ....-GBX , propiedad de la entidad 'TB Diagnost S.A.', conducido por D. Heraclio y en el que también viajaba Dña. Carina , sufriendo ambos lesiones de diversa consideración;

-automóvil con matrícula ....-TJQ , conducido por su propietaria, Dña. Magdalena , que sufrió lesiones de diversa consideración;

-vehículo con matrícula ....-NDX , conducido por su propietario, D. Sabino , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia postraumático grado I, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 35 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales;

-automóvil con matrícula DN-....-DN , propiedad de D. Pedro Enrique , y que era conducido por D. Cornelio , que sufrió lesiones en forma de erosiones en ambas manos para cuya curación sólo requirió de una asistencia facultativa, habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 5 días, y quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la región interna de la muñeca derecha que le crea un perjuicio estético ligero;

-automóvil con matrícula ....-NKD , conducido por su propietario, D. Imanol , que sufrió lesiones en forma de dolor en zona lumbar y sacro ilíaca, dolor en columna dorsal y latigazo cervical, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 108 días, de los cuales 91 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un algia cervical postraumática leve sin compromiso radicular;

-automóvil con matrícula ....-XHZ , conducido por su propietaria, Dña. Bernarda , y en el que también viajaba D. Saturnino , que sufrió lesiones en forma de contusión en el segundo dedo de la mano derecha y sinovitis de flexores, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 30 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas una agravación leve de la artrosis del hombro previa al traumatismo y una limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo;

-vehículo con matrícula ....-MQM , propiedad de D. Miguel Ángel , que era conducido por Dña. Micaela , que sufrió lesiones en forma de cervicalgia, dolor en codo izquierdo y dorsalgia, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y tratamiento médico-rehabilitador, tardando en curar de sus lesiones 56 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela un síndrome cervical postraumático leve, y en el que también viajaba su hija menor de edad Alicia ;

-automóvil con matrícula ....-CTG , conducido por su propietario, D. Emilio , que sufrió lesiones de diversa consideración.

SEGUNDO:Los hechos anteriores fueron consecuencia del incumplimiento por parte Augusto , jefe de tráfico de las entidades 'Willys Gestiones Logísticas S.L.', 'Transportes Peroga S.L.' y 'Lumagaro S.L.', y responsable del uso y mantenimiento de los vehículos de todas ellas, de las más básicas y mínimas reglas de diligencia a la hora de mantener en el debido estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento el semirremolque con matrícula FL-....-F , el cual no era en el momento de los hechos apto para la circulación debido a deficiencias en el sistema de frenado, resultando que el citado Augusto ni siquiera había presentado este semirremolque a la ITV para la preceptiva inspección semestral desde el día 24 de Abril de 2.011, pese a tener 30 años de antigüedad, teniendo por tanto su tarjeta de inspección técnica periódica caducada.

A pesar de ello Augusto , que por su cargo conocía perfectamente las circunstancias mencionadas, ese día ordenó a Juan Carlos que se dirigiera al 'Polígono de Salinetas' de Telde para enganchar allí al camión el semirremolque antes referido con su carga y condujera ambos vehículos hasta el puerto de Agaete, trayecto durante el cual se produjeron los hechos narrados.

TERCERO:Los perjudicados por estos hechos han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles, incluidos los padres y herederos de la fallecida Dña. Leticia , a excepción de Dña. Bernarda y D. Saturnino , los cuales se reservaron expresamente las acciones que puedan corresponderles para ejercitarlas en otro procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO:El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'.

El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio , Auto de 7 de diciembre de 1995, la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero , o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre , la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

1. un delito de homicidio por imprudencia gravedel art. 142 del CP que castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro, como reo de homicidio imprudente, a la pena de prisión de uno a cuatro años y si fuera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por tiempo de tres a seis años.

Dicho delito consiste en la producción de la muerte de otro por una acción que infringe gravemente el deber objetivo de cuidado, verificándose la relación de causalidad entre la acción y el resultado así como la imputación objetiva; el resultado de muerte ha de ser previsible y evitable, además de no buscado o no querido ( TS 1502/2004, 27-12 ; 1853/2001, 17-10 y 811/1999, 25-5 ). Es posible la comisión por omisión ( TS 726/1998, 22-1 ).

El delito de imprudencia tiene la siguiente estructura ( STS 23-10-2001 ,):

' a) el tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, es decir, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y de evitar que el dicho riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión; y, de otro, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la ley, admiten la forma culposa.

b) el tipo subjetivo está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente. Puede presentar dos formas que no difieren precisamente por su gravedad, sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido. Éstas son la culpa inconsciente, en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo, y la culpa consciente, en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido.'

Según el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 28-6-2013 : 'El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado ( vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabodel bien jurídico que tutela la norma penal( STS 1089/2009, de 27-10 )...'

2. diez delitos de lesiones imprudentes del artículo 152 del CP : Según el mencionado precepto, tras la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de Marzo, de aplicación en el presente supuesto al ser más beneficiosa,

«1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Según el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 28-6-2013 : ' El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10 )...'

En el presente caso la conducta concreta del acusado comprende los elementos integrantes y definidores de la acción penal, los cuales resultan acreditados por las pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas en conjunto y en conciencia se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme a su derecho proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Partir de los siguientes hechos que no han sido discutidos por las partes:

- del hecho mismo del accidente, de su producción y de los lamentables resultados de éste. Precisamente por no discutirse esta cuestión es por lo que finalmente se renunció a la declaración de todos los perjudicados en el accidente, y no se precisó la declaración de todos los agentes que elaboraron el correspondiente atestado que obra en autos (siendo ratificado por el Instructor en la vista) y que se tuvo por reproducido a todos los efectos con el consentimiento de todas las partes personadas.

- del hecho que las empresas 'Willys Gestiones Logísticas S.L.', 'Transportes Peroga S.L.' y 'Lumagaro S.L.' estaban relacionadas entre sí, se dedicaban a la misma actividad y entre ellas se prestaban vehículos y ayudaban en realización de servicios. El propio acusado reconoció expresamente en el acto del juicio que los vehículos de una u otra empresa eran utilizados por unas y otras indistintamente, no siendo necesario ningún permiso especial para ello.

- del hecho que al ahora acusado, Augusto era empleado en ese momento de la empresa 'Willys Gestiones Logísticas S.L.' y que era el 'encargado de tráfico' de las empresas acabadas de mencionar, es decir, la persona que controlaba a los diferentes conductores (el que les daba las órdenes sobre los servicios/transportes a realizar y los vehículos a utilizar en ellos) y se encargaba del mantenimiento de los vehículos de las empresas. Él mismo reconoció en el acto del juicio ser la persona responsable de tener los vehículos al día, de llevarlo a los talleres, de pasarlos por la ITV.....siendo el único responsable de dichas tareas.

Sentado lo anterior, los aspectos fundamentales a examinar en el presente caso son los siguientes:

1. El estado en que se encontraba el semirremolque el día de los hechos y si estaba apto para ser usado.

El acusado, ya se ha dicho, y reconoció éste directamente, era el responsable del mismo, de su mantenimiento, y tampoco negó que éste hacía tiempo que no pasaba la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), teniéndola caducada desde el 26 de Abril del año 2011 (tal y como queda acreditado de la documental obrante al folio 115 de las actuaciones)

Reconoce recibió varias cartas con el aviso, que debido a la antigüedad del mismo tenía que pasar las revisiones cada 6 meses, pero que no se molestó en llevarlo porque no se usaba ya que no era necesario. Reconoció además que en un momento dado no pasó la Inspección y que no procedió a corregir los defectos y volver a llevarlo a la revisión porque tenía otros vehículos de los que disponer y aquél no le hacía falta.

Además, tanto en sede policial en su momento como en declaración prestada en fase de Instrucción reconoció que el semirremolque en cuestión, por dicho motivo, estaba 'arrimado en Salinetas'. Si estaba 'arrimado', debía de ser, precisamente, porque no era apto para ser utilizado.

2. Quien ordenó que fuera usado dicho semirremolque el día de los hechos.

Durante toda la Instrucción estuvo claro que la persona que dio la orden al conductor para que utilizara el semirremolque fue el propio acusado. Él mismo lo reconoció tanto cuando se le tomó declaración policial en fecha 26 de Abril de 2012 (folio 156 de las actuaciones: que él dio la orden de recoger el semirremolque y fue el que decidió que ese precisamente, el número FL-....-F realizara el servicio) como en sede judicial al declarar acerca de los hechos en fecha 23 de Mayo de 2012 (folio 273 de las actuaciones).

En el acto del juicio cambia su versión y sostiene que no, que como estaba en una reunión en el colegio de su hija, lo que le dijo al conductor fue que cogiera 'uno' de los que estaba allí, en Salinetas (Telde), sin especificar, y sostuvo que el conductor debía saber cual podía coger y cual no. Ello no concuerda con lo que siempre mantuvo antes (y en fechas más próximas a los hechos) ni con lo que alegaron tanto el propio conductor como otro de los empleados de la empresa. Así, D. Juan Carlos dijo de forma clara y tajante que él no eligió ningún semirremolque sino que cuando llegó al lugar indicado no sólo estaba ese únicamente (no habían más) sino que incluso ya otras personas estaban terminando de colocar la carga en el mismo, limitándose a esperar unos 10 minutos a que acabaran para comenzar el traslado. Ello concuerda precisamente con lo declarado por el testigo, propuesto además en el acto del juicio por la defensa, D. Marcos , otro conductor que estuvo trabajando 13 años en la empresa, el cual alegó que le dijo al conductor Juan Carlos que cogiera precisamente ese semirremolque, que era el que estaba allí, y que la orden se la había dado Augusto , el ahora acusado.

Evidentemente, dio la orden, y no sólo eso, actúa de forma negligente desde que acuerda esa orden cuando, como se expuso en el apartado anterior, ya sabía que no había pasado los controles de la ITV y cuando ya había decidido hacía tiempo 'arrimar' el mismo. Y si fuese cierto el que le dijera al conductor que cogiera 'uno' de los que allí había (que tampoco ha quedado acreditado que hubieran más, sino sólo ese por las testificales acabadas de mencionar) tampoco tuvo, en ese hipotético caso, la prevención de decirle a dicho conductor, si éste era nuevo en la empresa y no conocía el lugar al que iba ni los vehículos que allí se encontraban, que revisara el mismo, que preguntara a alguien de la oficina cual podía coger, que pidiera revisar los papeles del vehículo para saber si todo estaba en orden (que todos los testigos a los que se le preguntó sobre ello manifestaron que los del semirremolque nunca están en el mismo sino en las oficinas)....nada.

3.Realmente, si se atiende al informe final de la parte, la representación procesal del acusado no discute lo recogido en el punto primero sobre la falta de control del semirremolque por la ITV de lo cual era responsable el ahora acusado, y en relación al segundo, no niega realmente cuales eran sus funciones concretas y que en cierta medida se pueda hablar de 'imprudencia' al no verificar que el vehículo que finalmente usó el conductor era uno de los que no podían ser usados. Lo que discute, y en lo que basa su defensa, es en que efectivamente exista, haya quedado acreditada, la relación entre la imprudencia cometida y el resultado producido.Según la parte, no sólo el conductor circulaba por una carretera desaconsejada (habida cuenta sus características y la forma en que las mismas, con subidas y bajadas, afectaba a los frenos tanto de la cabeza tractora como del semirremolque), sino que no se ha podido verificar que el resultado fuera debido única y exclusivamente al fallo de los frenos de éste, pudiendo haberse producido por el mal funcionamiento de los frenos de la propia cabeza tractora, de la cual no debe responder el ahora acusado.

Se procederá, por tanto, a examinar cada una de estas afirmaciones:

- sobre la vía por la que circuló el chófer.Esta ha sido una cuestión introducida de forma novedosa en el acto del juicio. Nunca antes se había hecho referencia al dato de la existencia de una orden, no escrita, dada a los conductores, de no circular por la circunvalación. Lo cierto sobre este tema es que no ha quedado acreditado de forma fehaciente que así fuera. De haber sido así, lo más lógico hubiera sido que se comentara en algún momento durante la Instrucción.

De un lado el acusado no hizo mención alguna sobre este tema en el acto del juicio, ni tan siquiera fue preguntado por su defensa acerca de ello. De otro lado, el conductor D. Juan Carlos manifestó que a él nunca se le dijo y nunca oyó entre los demás conductores que no se debía pasar por la circunvalación.

Uno de los testigos que dice que sí era así es D. Benito , el cual manifestó que cuando comenzó a trabajar se le dijo y que se decía entre sus compañeros que había que ir 'por abajo', no por la circunvalación. Ahora bien, no sólo él comenzó a trabajar en la empresa en fechas posteriores al accidente, como reconoció, y esa orden pudo haber sido dada tras el mismo, sino que dijo concretamente que la orden era 'si posible, de norte a sur y viceversa, no pasar por la Circunvalación sino por el tunel de Luengo.' Es decir, que no es que se diera una orden expresa y tajante de no ir por esa vía, sino de no emplearla ' si era posible', tratándose, por tanto, de una opción.

El único que sostuvo de forma tajante que la orden, verbal, existía, fue el testigo D. Marcos , por lo que realmente, valorando en conjunto todas las declaraciones y las diferentes versiones, tampoco queda claro que así fuera de forma real y efectiva.

Pero sea como fuere, aunque dicha orden, hipotéticamente, existiera, tampoco se considera que haya quedado acreditado en forma alguna que precisamente por eso, por haber empleado esa vía, es por lo que fallaran los frenos ya sea del semirremolque ya de la cabeza tractora, como sostiene la defensa. Se aludió de forma vaga al hecho de no usarla porque hay subidas y bajadas y hay que usar más el freno, pero no se ha demostrado que usar dicha vía efectivamente afectara de alguna forma al funcionamiento del sistema de frenado de cualquiera de los vehículos.

- acerca de si la falta de control por la ITV y consecuentemente del fallo de los frenos del semirremolque, fue la causa directa y/o única del accidente.

Lo que sostiene la defensa es que no puede afirmarse con total rotundidad que el accidente se causó precisamente por fallos de frenos en el semirremolque, pudiendo ser por defectos en el sistema de frenado de la cabeza tractora, y ello habida cuenta el propio conductor, D. Juan Carlos , manifestó que cuando notó que los frenos se hundían, el 'manómetro saltó', y que trató de frenar con el 'freno motor y el freno de mano' pero nada funcionaba. Habida cuenta la cabeza tractora quedó totalmente calcinada y no pudo examinarse el compresor ni las mangueras de éste, sostiene la defensa que no puede descartarse que la causa directa del accidente fuera por fallos en el sistema de frenado de la cabeza tractora y, por tanto, no tuviera nada que ver con posible deficiencias del semirremolque.

A pesar de dichas manifestaciones, no se considera que sea así. Se entiende que ha quedado plenamente acreditado que el accidente se produce precisamente por los defectos del semirremolque.

En primer lugar tener en cuenta las declaraciones del Sargento del Cuerpo de Bomberos de Las Palmas NUM002 que manifestó en su momento, y lo ratificó en el acto del juicio (folio 147 de las actuaciones), que 'no observó en los neumáticos del semi- remolque ningún indicio como que hubiera frenado'. Si no hay indicios de frenado es precisamente porque nunca llegó a frenar, porque los frenos no funcionaban.

Y en segundo lugar, que corrobora además lo anterior, y más fundamental, hay que valorar lo recogido en el dictamen pericial obrante a los folios 162 y siguientes de autos, que fue ratificado en el acto del juicio oral por su autor, D. Jose Francisco . Es el único informe pericial que se ha aportado y que consta en la causa y el mismo es muy claro, contundente y coherente en sus explicaciones y conclusiones.

Una vez ocurre el accidente se acuerda un examen del sistema de frenado del semirremolque al no verse afectado por el incendio y según consta al folio 165, y así lo puso de manifiesto el perito en el acto del juicio, se observaron varios defectos: desequilibrio de las fuerzas de frenado entre las ruedas, existencia de fuerzas de frenado en ausencia de acción sobre el mando de freno en una de las ruedas, pérdida de aire que provoca descenso apreciable en la presión o vacío en el calderín de reserva para el circuito de emergencias, incumplimiento de valores de fuerza de frenado al no llegar la mínimo establecido legalmente.....

Además de estos defectos que le hacían inhábil para su circulación se observó al desmontar el tambor derecho del 1º eje que el forro o cinta de la zapata se encontraba partido, lo que provocaba el bloqueo del freno y consiguientemente el desequilibrio en el eje.

Por todo ello, se considera que el semirremolque no cumplía unas condiciones mínimas de seguridad en el sistema de frenado.

Ello ha de ponerse en relación con las manifestaciones del propio acusado, que en el acto del juicio afirmó que con posterioridad al accidente se acordó el examen del semirremolque y que no le pasaba nada y que los frenos funcionaban perfectamente tras el accidente. No se entiende como puede emitir tales manifestaciones cuando incluso se recoge por escrito el resultado de dicho examen el 23 de Marzo de 2012 (folio 196 de las actuaciones y unidas copias igualmente en el mismo informe pericial) y en modo alguno el semirremolque estaba en esas perfectas condiciones aludidas por la parte.

Sobre los posibles defectos que pudiera tener la cabeza tractora (y que presume la parte porque no lo acredita en modo alguno), cierto que el perito reconoce no pudo examinar la misma debido al estado en que quedó tras el accidente, pero tampoco debe obviarse que el mismo afirmó en el acto del juicio oral, con rotundidad, que la cabeza tractora sí frenó, y que frenó ' muchísimo' lo cual se acredita con el hecho de haber observado que los tambores estaban 'azules' lo que indica la existencia de una alta temperatura y ello implica que estuvo frenado durante un prolongado espacio de tiempo. Sostuvo además que ello significaba, a contrario de lo que sostiene la defensa, que, aunque no pudo examinar el compresor de la cabeza tractora, el mismo funcionaba en aquel momento.

No debe obviarse al respecto lo recogido expresamente al folio 167 de las actuaciones, que se corresponde con el folio 6 de la pericial, y es que aún reconociendo que no pudo examinarse toda la cabeza tractora, sí que se recogió que pudo examinarse parte, concretamente el estado del 2º eje, al no verse afectado de la misma manera que el 1º (muy deteriorado por los efectos del fuego) y se pudo concluir, una vez desmotados los tambores del 2º eje del tracto-camión, que fueron expuestos a temperaturas extremas fruto de un sobreesfuerzo debido a una frenada fuerte y constante, precisamente para contrarrestar la deficiente capacidad del frenado del semirremolque.

Así, se considera que los frenos de la cabeza tractora sí que funcionaron, Otra cosa es que, al tener que 'cargar' con ella misma además de con el semirremolque porque los frenos de este no funcionaban, se sobrecargaran, hicieran un esfuerzo mayor del exigido, pero no puede concluirse que fuera debido a deficiencias en el mismo que el accidente se produce finalmente. Es más, tampoco debe obviarse lo que manifestó el testigo D. David , representante de Willis Gestiones y propietaria de la cabeza tractora, y es que según él la cabeza estaba en perfecto estado y había pasado todas sus revisiones en la ITV.

En definitiva, al contrario de lo que sostiene la defensa, no se considera que existan dudas sobre la causa del accidente, y ello fue debido a las deficiencias del semirremolque en el momento del accidente, que no lo hacían apto para la circulación. Precisamente por su baja eficiencia en el sistema de frenado, desequilibrio en las fuerzas de frenado, existencias de fuerzas de frenado en ausencia de acción sobre el mando de freno y pérdidas en el circuito de aire comprimido. Al no proceder el ahora acusado a mantener en condiciones el mismo, pero sobre todo, a sabiendas de esa deficiencias, de conocer que el mismo no era apto para su circulación, ordenar que se usara el mismo, actuó de forma negligente, considerándose su actuación o falta de diligencia, como grave y es por ello por lo que debe responder.

TERCERO:Del anterior DELITO de HOMICIDIO IMPRUDENTE en concurso ideal con los DIEZ DELITOS de LESIONES IMPRUDENTES es responsable criminalmente en concepto de autor según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado, Augusto al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

CUARTO:No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena a imponer viene determinada por la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , conforme al cual ' cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Resulta además aplicable lo establecido en el art. 77 del CP al existir concurso ideal entre el delito de homicidio imprudente y los diez delitos de lesiones por imprudencia grave ya calificados, aplicándose en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, que en este supuesto es la del homicidio por imprudencia grave (de uno a cuatro años de prisión).

En atención al caso concreto, a la situación producida, los resultados existentes, así como a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se entiende procedente la imposición de la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión.

La pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), así como la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el mismo tiempo de condena.

No procede aplicar la atenuante de reparación del daño a la que aludió la defensa con carácter subsidiaria habida cuenta que de los autos lo que se desprende de la declaración de los afectados que renunciaron a cualquier indemnización es que los mismos fueron indemnizados por la compañía aseguradora.

Destacar que los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente admitidos que han de concurrir para la aplicación del art. 21.5 son los siguientes:

a) como elemento subjetivo no se exige ninguno, pues basta con la realización de alguno de los elementos a que este requisito se refiere aunque sí es exigible que el acto sea a consecuencia de la voluntad del culpable y sea él quien lo configure, con independencia total de que sea un familiar, un amigo o un tercero quien facilite los medios económicos para la disminución de los efectos de la acción delictiva.

b) como elemento objetivo, cualquier forma de restitución, de reparación o de indemnización de perjuicios materiales y/o morales, siempre que tenga una cierta entidad que pueda ser valorada prudentemente por los Tribunales.

c) como elemento cronológico temporal es necesaria que esta actividad se desarrolle con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Vemos, por tanto, que la atenuante contempla una conducta personal del culpable y, por tanto se excluye en los casos de pago por compañías aseguradoras en virtud del seguro obligatorio, y además una conducta voluntaria, por cuya razón es inapreciable en los supuestos de constitución de fianza exigida por el Juzgado o de una conducta impuesta por la Administración. En este sentido destacar, por ejemplo, el auto nº 1991/2009 del TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Septiembre de 2009 : ' Desde dicha perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1) Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2) Los supuestos de constitución de fianza exigidos por el Juzgado. 3) Las conductas impuestas por la Administración. 4) La simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente....'E igualmente la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha 04/10/2012 que establece: ' De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 ySTS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.'.

QUINTO:Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho de derivan daños o perjuicios, si bien en el presente caso no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto, de un lado por la renuncia a la indemnización por parte de varios de los perjudicados y de otro por la reserva de acciones civiles por el resto.

SEXTO:En virtud del art. 123 del CP y 240.2 de la Lecrim ., las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos y faltas, por lo que procede la condena al acusado al abono de las costas procesales que se hubieran causado en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Augusto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya calificado, en concurso ideal con DIEZ delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Y OFICIO durante el tiempo de condenaen ambos casos, con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIAEN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe

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