Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, Rec 309/2009 de 13 de Julio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Santa Cruz de Tenerife
Ponente: DORTA RODRIGUEZ, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 38038510032012100001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOEn Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio 2012.
Vista por mí, Dña. María José Dorta Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado 390/2009, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Güímar, con el número de las Diligencias Previas 610/2007, en la que ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal en defensa del interés público, y como acusado D. Luis Andrés , cuyas demás circunstancias constan reseñadas en estas actuaciones, defendido por la Letrada Dña. Beatriz Pérez Baez; interviniendo en calidad de acusación particular la Asociación en Defensa de los Derechos de los Animales y de la Naturaleza en Candelaria ( ADDANCA) asistida por la Letrada Dña. María Ana Ramos Ramos; he dictado la presente sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron por atestado elaborado en fecha 4/05/2007, dando lugar a la incoación de diligencias previas. Practicadas las oportunas diligencias el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación. Remitidas las actuaciones a este Juzgado se señaló día para la celebración del Juicio Oral ,el cual tuvo lugar, practicándose las pruebas que propuestas fueron admitidas con el resultado que obra en la grabación efectuada.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS , previsto y penado en el art. 337 del C.P , interesando la imposición de la pena de 8 meses de prisión e Inhabilitación especial durante 2 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y costas.
La acusación particular, solicitó la condena del acusado como autor de un delito del art. 337 CP , a la pena de 1 año de prisión.
En el acto del juicio tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones, modificando únicamente la acusación particular la conclusión sexta, en el sentido de añadir el importe de la factura aportada en el acto del juicio.
TERCERO.-La defensa del acusado, al elevar sus conclusiones a definitivas, solicitó la libre absolución, y tras los oportunos informes, y el ofrecimiento al acusado del derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
El acusado, Luis Andrés , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien en fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 4 de mayo de 2007 en una finca sita en las Cañadas , por encima de la CASA000 de la NUM001 , tenía bajo su protección y cuidado una perra de raza pastor alemán que D. Everardo le había regalado, si bien aún no se había operado el cambio de titularidad, y a la que actuando con el ánimo de atentar contra su integridad física y aumentar deliberadamente y sin causa alguna padecimientos innecesarios, la golpea con un gancho y vertió sobre la misma una sustancia caústica produciéndole heridas múltiples en la zona dorsal del lomo y patas, y herida por otohematoma auricular con acartonamiento del cartílago auricular izquierdo, abandonándola a continuación.
La perra fue localizada por la policía local de Güimar el día 4 de mayo de 2007 y presentaba diversas heridas con costra y secreción en zona dorsal del lomo, pata, así como tejido epidérmico y muscular necrótico, pododermatitis en todas las extremidades y miasis (depósito de larvas de mosca) en el belfo inferior izquierdo. Una vez trasladado el animal a la clínica veterinaria fue sometida a un largo tratamiento para la curación de las heridas consistente en suturación, curas diarias, intervenciones quirúrgicas posteriores para realizar la amputación de varios dedos de los miembros delanteros y amputación de parte de una oreja debido al estado necrótico que presentaba la herida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art. 337 del Código Penal .
El citado precepto, en la redacción vigente a fecha de los hechos, castiga a'los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico'.
Como señala la SAP de La Coruña 202/2009, de 10 de junio , la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003 busca incrementar la protección a los animales domésticos, no como sujetos dignos de protección en una relación jurídica, sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Su objeto material no resulta especialmente claro, porque aunque algunos de ellos resultan absolutamente incuestionables (pájaros, peces, perros y gatos), actualmente el círculo se amplía a especies no habituales debido a razones de exotismo o falta de costumbre social (reptiles, simios...); la nota común y característica para definir estas figuras es la relación de dependencia o compañía carente de aprovechamiento económico.
En cualquier caso esta protección en la esfera penal se estructura sobre dos parámetros: 1º) la realización de un maltrato de especial relevancia, superador de aquellos actos con un fin de aprendizaje o domesticador, y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión; y 2º) la causación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, lo que supone la impunidad de aquellas conductas que podrían generar un resultado de estas características pero de escasa entidad.
SEGUNDO.-Del indicado delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Luis Andrés , con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y, en particular, de la declaración del propio acusado, documental obrante en autos, informe pericial y declaración de los testigos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo objeto de acusación.
Entrando en el examen de la prueba practicada, debe destacarse, en primer lugar, la declaración del acusado, quien en el acto del juicio negó los hechos, señalando que la perra no le fue regalada sino que su propietario la dejó en su finca y él se limitó a atenderla (tal y como hacía con el resto de animales); refirió que el animal estuvo durante unos meses en la finca y que desapareció en un mes de enero, sin que tuviera más noticias hasta que fue avisado por la policía local. Preguntado expresamente si encontró a la perra dentro del goro de los cerdos, manifestó que no, que cuando tuvo el incidente del goro, la perra ya no se encontraba en la finca. Asimismo refirió que la perra era buena y siempre se portó bien, y que no tenía a su disposición ninguna sustancia cáustica.
La anterior declaración, resulta en parte desvirtuada por lo manifestado por el propietario de la perra, Everardo , quien relató que regaló la perra al hoy acusado ya que no le servía como perra guardiana; que quedaron en que el acusado pondría la perra a su nombre pero sin poder precisar si le entregó o no la cartilla, asimismo señaló que -cuando la policía le avisó- se puso en contacto con el hoy acusado y, éste le refirió que encontró a la perra dentro del goro de los cerdos, le dio con unos ganchos y le tiró ácido. La declaración del citado testigo en el acto del juicio es totalmente coincidente con lo manifestado por el mismo durante la instrucción de la causa, y así consta al folio 9 de las actuaciones, la comparecencia efectuada en fecha 8/05/2007 ante la Policía Local de Arafo, donde al ser preguntado si se había puesto en contacto con el hoy acusado, manifiesta que fue a hablar personalmente con él, y éste le dijo que no quería saber nada del animal, y que lo había encontrado dentro de un goro agrediendo a los cochinos, por lo que le pegó con unos ganchos, que posteriormente se dirigió a donde suele dormir la perra y ésta intentó morderlo y que roció con ácido al animal. Esta versión de los hechos fue posteriormente reiterada por el testigo ante el Juzgado Instructor el 29 de abril de 2008 ( folios 79-80).
Además de la anterior testifical, la versión ofrecida por el acusado en el acto del juicio también resulta desvirtuada por sus propias manifestaciones en sede de instrucción ( folios 56-57) donde manifestó que la perra'se perdió el catorce de abril', en tanto que, como se señaló anteriormente, en el acto del juicio dijo repetidamente que la perra desapareció en un mes de enero.
Comparando las dos declaraciones anteriores, y valorando las mismas desde la inmediación, esta juzgadora atribuye mayor verosimilitud a lo manifestado por el testigo que a lo referido por el acusado, y ello, en primer lugar, porque no se evidencia la existencia de ningún interés del testigo en perjudicar al acusado, uniéndose a ello que su versión es contundente y además es ofrecida a la policía desde el primer momento en el que comparece. Asimismo resulta destacable el hecho de que el testigo haga referencia a que el acusado manifestara que le tiró ácido al animal, cuando el mismo no tenía conocimiento alguno del informe del veterinario, en el que se hace constar la existencia de una coloración amarilla en ciertas zonas del pelaje por la aplicación de algún producto antiséptico en spray posiblemente para uso ganadero.
En relación a la verosimilitud de la declaración del testigo, cabe señalar que en el acto del juicio, el veterinario autor del informe obrante en las actuaciones, Rafael , manifestó que las lesiones que la perra tenía en la cabeza y en la oreja tenían que deberse a un tipo de golpe o contusión con un objeto, y que las lesiones del lomo, donde aparecía piel quemada se debían a algún antiséptico o producto cáustico que no pudo ser determinado.
A lo señalado anteriormente debe añadirse la grabación aportada por la acusación particular en el acto del juicio y visionada en el mismo, en la que puede observarse cómo en un programa de televisión ( España Directo) el acusado reconoce a la entrevistadora que encontró un cochino muerto y tres sin orejas, que la perra estaba dentro del goro de los cochinos, agotada y toda negra, que cogió un palo ' y la pinchó, pero no le hizo sangre porque le quedaba lejos'. Manifestaciones éstas que corroboran lo señalado por el testigo Everardo , y por tanto atribuyen verosimilitud a lo manifestado por el mismo.
Además del referido, también prestaron declaración como testigos, entre otros, Jose Augusto y Pedro Miguel , quienes si bien no pudieron aportar nada en cuanto al maltrato, si que permiten acreditar que la perra vivía en la finca del acusado, y era atendida por éste.
En base a lo anteriormente expuesto, entiende esta juzgadora que ha resultado acreditado, en primer lugar que la perra estaba al cuidado del acusado, y ello con independencia de que no fuera su titular formal, ya que el delito objeto de acusación no requiere que el autor sea el dueño del animal; asimismo permite determinar el primero de los elementos señalados en el fundamento anterior, esto es, la existencia de un maltrato de especial relevancia, toda vez que el hecho de golpear con un palo y rociar al animal con ácido, desde luego que merece tal calificación.
La concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el tipo objeto de imputación se infiere del infome obrante a los folios 40 y ss de las actuaciones, y ratificado en el acto del juicio por el veterinario que asistió al animal, Rafael , quien en su declaración en el plenario, describió las heridas que presentaba el animal cuando fue recogido por los agentes de la policía local, señalando que las mismas se localizaban fundamentalmente en el lomo ( presentando una herida de 50 o 60 cms, con parte de piel muerta e infección), en la cabeza ( pérdida de piel e infección), orejas y patas; que el pelaje presentaba una coloración amarilla, provocada por el uso de algún producto que no fue posible determinar; que se trataba de lesiones muy dolorosas, que requirieron cinco intervenciones quirúrgicas, quedando asimismo importantes secuelas.
En relación a la forma de causación de las lesiones, señaló que las de la cabeza y el lomo tuvieron que deberse a algún tipo de golpe o contusión, y en el lomo, tenía la piel quemada por algún producto cáustico, señalando que no se trata de lesiones derivadas de un simple abandono, así como que no se corresponden a posibles mordeduras de otros animales, concretamente la del lomo de forma longitudinal no pudo ser causada por otro animal.
Del referido informe, y de las explicaciones dadas en la ratificación efectuada en el acto del juicio, se infiere no solo la extrema gravedad de las lesiones, sino también su total compatibilidad con la mecánica comisiva de los hechos alegada por el Ministerio Fiscal.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, valorando en conciencia y desde la inmediación las pruebas practicadas, entiende esta juzgadora que las mismas son suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, y fundamentar la condena del mismo, teniendo en cuenta que si bien no existe una prueba directa o presencial de los hechos, la conjunción de las declaraciones prestadas y el informe pericial, permiten tener por acreditados los hechos denunciados.
TERCERO-.En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6 CP .
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo en ST 19 de julio de 2005, ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho.
En el presente caso, el auto de incoación de Diligencias Previas data de 15 de junio de 2007, y tras la práctica de las diligencias de instrucción y la emisión de los escritos de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular y de la defensa,se remitieron las actuaciones a este órgano judicial mediante auto de 18/09/2009, registrándose en este Juzgado con fecha 11/12/2009, dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento el día 10/01/2012. Se aprecia consecuentemente un retraso significativo en algunos momentos de la tramitación ante el presente Juzgado, que no resultaría imputable al acusado, y que no aparece explicado por la complejidad material o procesal de la causa. Procede, por lo tanto apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer, probada la comisión del delito, vistos los hechos declarados probados de la presente resolución, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante examinada en el fundamento anterior y en aplicación de las reglas establecidas en el art. 66 CP , se entiende ajustado al supuesto de hecho imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, así como la inhabilitación especial de un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
QUINTO-.En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Clínica Veterinaria Arca de Noe en la cantidad de 5.739,72 euros, así como a la Clínica Veterinaria La Gallega, en la cantidad de 276,70 euros, y ello teniendo en cuenta la documental obrante a los folios 40 y ss de las actuaciones, así como la aportada en el acto del juicio por la acusación particular, donde se describe y cuantifica las operaciones y tratamientos que fueron precisos para la curación de la perra, siendo dichas operaciones y tratamientos compatibles con la gravedad y alcance de las lesiones descritas en el informe pericial y en la ratificación del mismo en el acto del juicio.
OCTAVO.-Procede imponer las costas procesales causadas al acusado, tal y como dispone el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, se dicta el siguiente
Fallo
Que debocondenar y condenoa Luis Andrés , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , de un delito de maltrato de animal doméstico, previsto y penado en el art. 337 CP , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial de un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Asimismo el condenado deberá indemnizar a la Clínica Veterinaria Arca de Noe en la cantidad de 5.739,72 euros, así como a la Clínica Veterinaria La Gallega, en la cantidad de 276,70 euros
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Dña. María José Dorta Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº3 de Santa Cruz de Tenerife.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que las misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
PUBLICACIÓN.-Estando presento yo, el Secretario, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.
