Última revisión
02/04/2020
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 16, Rec 2192/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: LLORCA ALCALA, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 46250510162019100001
Núm. Ecli: ES:JP:2019:81
Núm. Roj: SJP 81:2019
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 16
VALENCIA
Teléfono: 96.192.90.90
FAX: 961929390/7767
EJECUTORIA: 002192/2018//O, antes, DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE VALENCIA
PENADO: Ignacio
ABOGADO: GUILLEM CARRAU GRACIA
En VALENCIA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7/11/18 este juzgado recibio escrito del penado solicitando la acumulación de las ejecutorias que habían quedado excluidas del auto de acumulación dictado en fecha 18/9/14 por el Juzgado de lo penal nº 5 en la ejecutoria nº 451/14 y la ejecutoria nº 256/16 de este juzgado a aquel.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 12/11/18 se incoo pieza separada de acumulacion de penas, librandose oficio al Centro Penitenciario a fin de que remitan la relacion de causas que se encuentra cumpliendo el penado se aporte hoja histotico penal.
TERCERO.- Aportada ficha penitenciaria del Centro Penitenciario sobre la causa por la que se solicita la acumulación resulta ser la siguiente:
1- Ejecutoria 451/14 del juzgado nº 5 Auto de acumulación de fecha 18/11/14 ( sentencia de fecha 24/4/12 del Juzgado Penal 13 de Valencia por delito de robo con fuerza cometido el 1/4/12 por el que debe de cumplir un maximo de 3 años y 18 meses de prision.
2- Ejecutoria 901/12 del juzgado nº 5 (sentencia de fecha 8/5/12 del Juzgado de instruccion nº 13 de VLC) por delito de robo con fuerza cometido el 8/5/12 por la que se impuso la pena de 6 meses de prision
3- Ejecutoria 45/13 del juzgado nº 13 (sentencia de fecha 26/9/12 del Juzgado Penal 1 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 18/6/12 por la que se impuso la pena de 11 meses de prision.
4- Ejecutoria 1286/12 del juzgado nº 14 (sentencia de fecha 21/6/12 del Juzgado de instruccion nº 17 de VLC) por delito de robo con fuerza por la que se impuso la pena de 6 meses y 4 dias de prision.
5- Ejecutoria 32/13 del juzgado nº 14 (sentencia de fecha 12/12/12 del Juzgado Penal 7 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 19/5/12 por la que se impuso la pena de 9 meses y 1 dia de prision.
6- Ejecutoria 1714/13 del juzgado nº 16 (sentencia de fecha 19/9/13 del Juzgado. Penal 1 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 5/5/12 por la que se impuso la pena de 15 meses de prision.
7- Ejecutoria 2084/13 del juzgado nº 5 (sentencia de fecha 22/10/13 del Juzgado Penal 3 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 20/6/12 por la que se impuso la pena de un año de prision.
8- Ejecutoria 297/14 del juzgado nº 5 (sentencia de fecha 10/2/14 del Juzgado Penal 8 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 15/6/12 por la que se impuso la pena del año y 6 meses de prisión.
9- Ejecutoria 256/16 del juzgado nº 16 (sentencia de fecha 21/1/16 del Juzgado Penal 10 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 20/5/12 por la que se impuso la pena de 1 año de prision.
CUARTO.- Remitido el testimonio del auto de acumulacion dictado por el juzgado de lo penal 5 y de las sentencias que no están incluidas en el mismo se acordo dar traslado el ministerio fiscal
QUINTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal realizo informe en fecha 28/12/18.
Mediante diligencia de ordenación 14/1/19 se dar traslado al Letrado de la defensa. Transcurrido el plazo sin presentar escrito porediligencia de ordenacion de fecha 25/1/19 quedaron en la mesa de SSª para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- La norma general, como es bien sabido, en materia de cumplimiento de las penas privativas de libertad es que se extinguen por orden decreciente de gravedad, como viene establecido en el artículo 75 del Código Penal. Ahora bien, esta pauta general tiene una importante excepción en el caso del art, 76 del Código Penal, cuando se trate de delitos conexos, en el sentido que analizaremos, puesto en relación con el art. 988 III LECrim., regulando lo que la doctrina denomina acumulación jurídica de condenas en virtud de la cual, y concurriendo el requisito de conexidad, incluso la conexidad por analogia en terminología del Tribunal Supremo, para aquellos supuestos en que las penas han sido impuestas en procesos distintos, se establece un máximo de cumplimiento que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se impusiera la más grave de las penas en que haya incurrido el penado, siempre y cuando que ese triplo sea inferior a la suma de las penas acumulables (acumulación aritmética) y no se supere, con carácter general, los 20 años, teniendo en cuenta las excepciones, que a ese límite impone el citado art. 76 del Código Penal.
SEGUNDO. En cuanto al requisito de la necesaria conexidad, es preciso comenzar afirmando que la doctrina jurisprudencial ha evolucionado bastante últimamente, en el sentido de flexibilizar, cada vez más, los requisitos necesarios para su apreciación; y desde la que podemos denominar como línea moderna en esa evolución, tenemos que el Tribunal Supremo ha afirmado que la línea jurisprudencial ha evolucionado a impulsos de la propia Constitución (ver las Sentencias de 27 diciembre, 4 noviembre, 23 y 3 mayo, 27 abril, 8 marzo y 18 febrero 1994), partiéndose de lo que se estima es un error del legislador al remitir, para entender el artículo 70.2 del Código, al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento, ya que la conexidad del primero afecta al concurso real mientras que la conexidad del segundo se vincula con razones para la atribución de la competencia, llegándose a afirmar que a la vista de la resocialización, como argumento esencial y prioritario, y en base al artículo 15 de la Constitución cuando proscribe las penas o los tratos inhumanos y degradantes, es evidente que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en los que la gama de las penas impuestas, y pendientes de cumplimiento, rebasen el límite temporal de los treinta años, lo cual potencia al máximo la permisibilidad acumulativa ( STS 15/02/1996. Pont. De Vega Ruiz); y también ha afirmado que: El artículo 70.2 del texto penal no exige ninguna clase de homogeneidad entre los diferentes delitos y ello resulta lógico en un concurso de esta clase y sólo debe atenderse a si han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no transforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior ? Sentencias 755/1994, de 15 abril, 1058/1994, de 23 mayo y 220/1995, de 21 marzo. La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene huyendo aquí de posturas restrictivas y con apoyo de los criterios beneficiosos para el reo Sentencias, por todas, de 16 diciembre 1987, 29 septiembre 1992, 18 noviembre 1993, 506/1994, de 8 marzo 1377/1994, de 1 julio, 1822/1994, de 20 octubre, 1920/1994, de-4 noviembre, 86/1995, de 27 enero, 220/1995, de 21 marzo, 533/1995, de 1 abril y 676/1995, de 23 mayo, y ello obliga a la estimación del motivo, ( STS 03/11/1995. Pont. Martínez-Pereda Rodríguez); de modo que la consecuencia es que un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 LECrim., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas...( STS 18/07/1996. Pont. Delgado García). De modo que para el caso de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de la firmeza de la primera sentencia que se ha tenido en cuenta para la acumulación jurídica de condenas, y que por tanto han sido excluidos de esa primera acumulación, no existiría, en principio, inconveniente que se realizase otra acumulación independiente, con esas otras condenas, si se dieran los exigidos requisitos ya analizados, pero sin acumulación a la anterior; e igual tratamiento procedería, en teoría, ante nuevas condenas, no incluibles en esta segunda acumulación; pues así se infiere también de la jurisprudencia analizada.
TERCERO.- Con arreglo a lo expuesto, a la vista del auto de acumulacion de condenas de fecha 18/11/14 dictado por el Juzgado de lo penal nº 5 en la ejecutoria 451/14, resulta que la sentencia mas antigua incluida en la misma es de fecha 24/4/12 y conforme al criterio al efecto recientemente mantenido por el Tribunal Supremo, procede establecer los siguientes bloques de acumulación:
El PRIMER BLOQUE de acumulación parte de la sentencia mas antigua por la que cumple el penado que en el presente caso es la señalada bajo el ordinal 1 de los hechos derivada de la Ejecutoria 451/14 del juzgado nº 5 Auto de acumulacion de fecha 18/11/14 ( sentencia de fecha 24/4/12 del Juzgado Penal 13 de Valencia por delito de robo con fuerza cometido el 1/4/12 por el que debe de cumplir un maximo de 3 años y 18 meses de prision.
A la misma no resultan acumulables el resto de ejecutorias y quedarían excluidas en tanto en todas los hechos fueron cometidos posteriormente a dicha primera sentencia.
El SEGUNDO BLOQUE de acumulación parte de la siguiente sentencia mas antigua de entre la excluida del primer bloque, que es la derivada de ejecutoria señalada bajo el ordinal 2, Ejecutoria 901/12 del juzgado nº 5 (sentencia de fecha 8/5/12 del Juzgado de instruccion n° 13 de VLC) por delito de robo con fuerza cometido el 8/5/12 por la que se impuso la pena de 6 meses de prisión, a la misma resultaría acumulable, segun la doctrina expuesta, la ejecutoria designada bajo el ordinal 6, puesto que en ella los hechos no habían sido sentenciados en la fecha de comisión de los que determinan la acumulación, ni fueron cometidos con posterioridad a esa primera condena.
No obstante, y como quiera que el triple de la penas maxima 45 meses de prisión impuesta en la Ejecutoria designada bajo el ordinal 6 seria superior a la suma de las penas impuestas, plazo mas perjudicial para el penado que la suma de las penas impuestas en sentencia cuyo computo aritmetico es de 21 meses de prisión, la acumulacion por tanto resulta perjudicial al penado al ser mas favorable la suma de las mismas.
NO PROCEDE la acumulación de condenas, toda vez que el triple de la pena más grave(45 años) es superior al tiempo que supondría el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en cada una de las sentencias (21 meses).
TERCER BLOQUE de acumulación parte de la siguiente sentencia mas antigua de entre las excluidas del segundo bloque, que es la derivada de ejecutoria señalada bajo el ordinal 3, Ejecutoria 45/13 del juzgado nº 13 ( sentencia de fecha 26/9/12 del Juzgado Penal 1 de Valencia) por delito de robo con fuerza cometido el 18/6/12 por la que se impuso la pena de 11 meses de prision, a la misma resultaría acumulable, según la doctrina expuesta, las ejecutorias designadas bajo los ordinales 4, 5, 7, 8 y 9 puesto que en ella los hechos no habían sido sentenciados en la fecha de comisión de los que determinan la acumulación, ni fueron cometidos con posterioridad a esa primera condena.
Puesto que los hechos en todas ellas son anteriores a esa primera sentencia y no habían sido sentenciados en la fecha de comisión de los que determinan la acumulación procede la acumulacion. El triple de la mayor en este segundo bloque seria de tres años y 18 meses de prisión (puesto que la condena mas grave es de 1 año y 6 meses de prisión) inferior a la suma aritmética por cumplimiento separado de las mismas que seria de 3 años, 32 meses y 5 dias.
Procede así la acumulación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y los de general aplicación.
Fallo
Que PROCEDE DECRETAR LA ACUMULACION a las ejecutorias 45/13 del JP 13, 1286/12 JP14, 32/13 JP14, 2084/13 JP 5, 297/14 JP5 y 256/16 JP 16 segun el bloque tercero de esta resolucion, que se encontraban excluidas del auto de acumulacion de fecha 18/11/14 practicado en la Ejecutoria 451/14 del Juzgado de lo penal nº 5 fijando el límite de cumplimiento tres años y 18 meses de prisión.
QUE NO PROCEDE DECRETAR LA ACUMULACION de las ejecutorias 901/12 del JP 5 y 1714/13 del JP 13 procediendo su cumplimiento sucesivo de 21 meses de prision, segun el bloque segundo de este auto.
QUE NO PROCEDE DECERTAR LA ACUMULACION al limite maximo fijado en la ejecutoria 451/14 del JPº5 Auto de acumulacion de fecha 18/11/14 por el que debe de cumplir un maximo de 3 años y 18 meses de prision.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, recurso de casación mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.
Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.
Asi por este mi auto, lo acuerdo mando y firmo Ilma Sra. Dª MARIA JOSE LLORCA ALCALA, Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 16 DE VALENCIA.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
