Última revisión
03/10/2019
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 2, Rec 114/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ORTOLA ICARDO, ENRIQUE JAVIER
Núm. Cendoj: 46250510022019100001
Núm. Ecli: ES:JP:2019:42
Núm. Roj: SJP 42:2019
Encabezamiento
Teléfono:96 192 90 77
Fax: 96 192 93 77
NIG: 46017-41-2-2016-0006619
Contra: Pedro , Estibaliz y Porfirio
Letrado: SEGLAR OCAÑA, VICENTE, COLLADO MASCARELL, SALVADOR y CAMPOMANES FERNANDEZ, JAVIER
Procurador: CLIMENT FERRER, ELENA, BENET MUÑOZ, MARIA FRANCISCA y FERRUS ZARAGOZA, MARIA JESUS
ACUSACION PARTICULAR :ANFITEC y Rubén
Letrado: MERINO MAESTRE, MANUEL CARLOS y JOSÉ MIGUEL SORIANO LICENO
Procurador : ALARCON ALAPONT, VANESSA y ABAJO ABRIL, FRANCISCO JOSE
Magistrado-Juez Sr. Don ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. D. ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL número DOS de VALENCIA, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por un posible delito de Amenazas (todos los supuestos no condicionales), contra Pedro con D.N.I./N.I.E nº NUM000 , nacido en ECUADOR, fecha nacimiento NUM001 /1997, hijo de Luis Miguel e Paulina , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que no han estado privado, Estibaliz con D.N.I./N.I.E nº NUM002 , nacida en Eibar (Guipúzcoa), en fecha de NUM003 de 1983, hija de Abel y Salvadora , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que no han estado privada y Porfirio , con D.N.I./N.I.E n.º NUM004 , nacido en SAN LUCAR DE BARRAMEDA, fecha nacimiento NUM005 /1995, hijo de Anibal y Vanesa
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en los artículos 173.1 del Código Penal , del que responderían en concepto de autores, los encausados, conforme a los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicita para cada uno de los encausados la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas el pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal , y que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidariamente al representante legal del menor de edad, en la cantidad de 9.000 euros por los perjuicios y daños morales ocasionados.
La acusación particular, en relación con los acusados Doña Estibaliz y Don Porfirio , los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de incitación al odio a la luz de lo previsto y penado en el Art. 510 de nuestro Código Penal y alternativamente, los hechos relatados con anterioridad, podrían ser constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad a la luz de lo previsto y penado en los Arts. 208 y siguientes de nuestro Código Penal , respecto al acusado Don Pedro , como se adelantara, los relatados hechos son constitutivos de un delito de incitación al odio a la luz de lo previsto y penado en el Art. 510 de nuestro Código Penal , y alternativamente, los hechos relatados con anterioridad, podrían ser constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el Art. 173.1 de nuestro Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se interesa para los acusados Doña Estibaliz y Don Porfirio la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de 10 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en tanto en cuanto se cumple la pena, subsidiariamente, la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, MULTA de DOCE MESES a razón de 10 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 de Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en tanto en cuanto se cumple la pena, así como la destrucción, borrado ó inutilización de los archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los hechos por los cuáles se acusa y que contengan o refieran los mismos, junto a la retirada de los contenidos que aludan a los mensajes publicados por los acusados, así como el bloqueo del acceso y la interrupción de su emisión, alternativamente, respecto a los anteriores acusados, por el delito de injurias graves con publicidad, la pena de MULTA de CATORCE MESES a razón de 10 € día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en tanto en cuanto se cumple la pena, así como que se incorpore un pronunciamiento expreso en materia de publicación del Fallo, con la finalidad de contribuir a la reparación del daño, concretamente que los acusados una vez condenados procedan a su costa a publicar y divulgar el contenido de la Sentencia en medios de difusión nacional. Respecto al acusado Don Pedro , por el delito de incitación al odio se solicita la misma pena principal y subsidiaria con sus accesorias que respecto al resto de acusados, a cuya literalidad nos remitimos y alternativamente, por el delito contra la integridad moral, se solicita la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS. En cuanto a la responsabilidad civil solidariamente a los acusados en los términos dispuestos en los ordinales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en al Art. 109 y siguientes del Código Penal deberán indemnizar al perjudicado en calidad de legal representante del menor en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), por los daños personales y morales padecidos, todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Y finalmente la acción popular detentada por ANFITEC, que tan solo formula acusación respecto de Estibaliz y Pedro , considera que los hechos son constitutivos de un delito de odio del art. 510 2 a ) y 510.3 del Código Penal del que ambos serían responsables en concepto de autores, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos la pena de PRISIÓN de UN AÑO y SEIS MESES y MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de 40 € y 10 € diarios respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de CINCO AÑOS para cada uno de los acusados.
Que por la defensa letrada de los acusados interesó su libre absolución de cada uno de sus patrocinados, los tres acusados por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal alguna, ni aquellos responsables en el pretendido concepto de autores, y ello con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Tras la celebración el día 8 de octubre de 2016 de un festival benéfico de toreo, en la Plaza de toros del municipio de Valencia que tenía como finalidad recaudar fondos para el niño Javier -menor de edad por cuanto nacido el NUM007 de 2008 que se encontraba enfermo de DIRECCION006 y era aficionado a los toros-; el encausado Porfirio , el día 8 de octubre de 2016 sobre las 21:26 horas, publicó en twitter, a través de su cuenta de usuario: @ DIRECCION008 e identificándose con el Nick: DIRECCION009 , el siguiente tuit:
'Que gasto más innecesario se está haciendo con la recuperación de Javier , el niño este que tiene DIRECCION006 , quiere ser torero y cortar orejas.
No lo digo por su vida, que me importa 2 cojones, lo digo porque probablemente ese ser esté siendo tratado en la sanidad pública, con mi dinero.
Pero bueno chic@s, esto es la misma mierda de siempre, no merece la pena ni hablar, escribir... .Sólo un gobierno futuro solucionará esto'
La encausada Estibaliz , el día 9 de octubre de 2016, publicó en facebook, utilizando el Nick Estibaliz el siguiente tuit:
'Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va. Que se muera, que se muera ya. Un niño enfermo que quiere curarse para matar a herbívoros inocentes y sanos que también quieren vivir. Anda yaaaaa! Javier , vas a rnorir'
El encausado Pedro , el día 10 de octubre de 216, publicó en twitter, a través de su cuenta, de usario @ DIRECCION012 y utilizando el Nick DIRECCION013 , el siguiente tuit:
'Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal, ojalá el Javier mate a vuestra madre y se muera'
Los encausados realizaron dichas afirmaciones, a sabiendas de que Javier , era un menor de edad, se, encontraba enfermo de DIRECCION006 y era un gran aficionado a los toros.
Fundamentos
En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acción popular en el acto del juicio oral, tras oír a los acusados, se practicó la prueba testifical declarada pertinente y se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en este Juzgador el relato de Hechos Probados expuesto.
Con carácter previo hay que indicar como el presente juicio se ventila contra los tres acusados, Porfirio , Estibaliz y Pedro y los respectivos comentarios escritos que luego se analizarán y no por el resto de mensajes que fueron publicados en distintas redes sociales o enviados por distintas aplicaciones de mensajería, conteniendo amenazas de muerte e imágenes explícitas de armas y fallecidos (f. 17 y ss.), procedentes aquellos de capturas de pantalla facilitados a los agentes de la autoridad por el denunciante, Rubén y que como manifiesta el Sargento de la Guardia Civil que depone en el acto del plenario, no pudieron ser identificados sus autores.
Se formula acusación por un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal en el que se castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Reciben distintas calificaciones los mismos hechos por la acusación particular y popular, a saber: por un delito de odio del art. 510.1 a) del Código Penal en el que se mantiene como 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Alternativamente por un delito de injurias graves del art. 208 del Código Penal , en el que se establece que, es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
También por un delito de odio en su modalidad del apartado 2 a) del mismo art. 510 del Código Penal , en el que se pena con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
Y como alternativo por la acusación popular, alude a la aplicación del art. 510.3 del Código Penal al expresar que 3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
Analizando la prueba practicada en el presente procedimiento, los tres acusados parten del reconocimiento expreso de haber escrito las expresiones que se les atribuyen en los respectivos escritos de acusación así.
Porfirio , escribiría en su cuenta de twitter:
'Que gasto más innecesario se está haciendo con la recuperación de Javier , el niño este que tiene DIRECCION006 , quiere ser torero y cortar orejas.
En el acto del plenario Porfirio dice ser un activista contra el DIRECCION006 dado que su abuela había fallecido de esa enfermedad, siendo que le mandaron a casa sin más y estaba enfadado, porque Javier si que estaba siendo tratado. La expresión '
Por Estibaliz en su cuenta de facebook:
'Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va. Que se muera, que se muera ya. Un niño enfermo que quiere curarse para matar a herbívoros inocentes y sanos que también quieren vivir. Anda yaaaaa! Javier , vas a morir'
Al respecto, Estibaliz afirma haber escrito aquel comentario en el perfil privado de su cuenta de facebook, solo para sus contactos o amigos, siendo que alguno de aquellos lo haría público. Que escribe aquello temprano, y tan solo 10 minutos después lo retiró, dijo que se había pasado, lo borró y dio de baja su cuenta de facebook, pese a ello alguien lo capturó. Repite que al ver que era inadecuado lo borró. No tenía ninguna intención de dañar por eso lo hizo en el perfil privado. Que no ha llegado a pedir disculpas a la familia, solo lo hizo en un 'post' y lo borró. Dice haberlo escrito 'en caliente' y que se arrepiente, como hizo a los 10 minutos. Que no tenía intención de nada. Que no le gusta la tauromaquia, considerándose anti taurina. Que no había ninguna intención de nada. Que tan solo vio la noticia de la corrida benéfica por Javier y se enfadó porque no le gustan los toros, 'no hay mas', concluye. Que desde luego sino fuera anti taurina no lo habría escrito. Que supo que era ofensivo y por eso lo borró. Que al volver con su hija a casa, sobre las 14:00 horas es cuando se entera de la repercusión de aquel escrito que ella había 'colgado' en un ámbito estrictamente privado. Que no quería perjudicar a la familia de Javier que, ni los conoce, y no pensó que tendría tanta trascendencia. Repite que se arrepiente y así lo manifestó en un 'post'. Que aquel comentario lo retira pasados 10 minutos de su elaboración.
Y Pedro en la primera de las redes, twitter:
'Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal, ojalá el Javier mate a vuestra madre y se muera'
Pedro sostiene que estaba enfadado cuando escribe aquella frase, que lo puso porque si, que sabía que haría daño. Que en 5 o 10 minutos lo quitó porque era una estupidez por sí mismo. Dice que tuiterr es una cuenta abierta y que aquel comentario lo podría ver cualquiera. Reitera que tenía 18 años y que fue una estupidez. Después intentaría hablar con el padre de Javier por la misma vía pero no pudo, sin que su comentario llegase a televisión. Que estaba enfadado por alguna cosa, estudiando y trabajando al mismo tiempo en aquella época. Dice no tener nada en contra de la tauromaquia, la cual ni le va ni le viene. Dice que vio lo de corrida benéfica de Javier y no le pareció bien, sin recordar exactamente. Que en aquellas fechas tendría unos 6 meses la cuenta de twiter. Que en la actualidad trabaja y ganará unos 1.000 euros.
El padre de Javier , Rubén , relata como su hijo estuvo gravemente enfermo a la fecha de aquellos escritos y fallece medio año después. Que tras el homenaje que se le lleva a cabo, le llama un amigo para decirle los comentarios que se había realizado en las redes sociales, recibiendo además sobre el 12 de octubre mensajes privados amenazándole de muerte; que se asustó y por ello denunció. Que fueron sus amigos los que le alertan. Que Javier se enteró de aquello pero lo 'minimo', le dolía porque él de mayor quería ser torero, resultando doloroso para él, y su familia también. Que tuvo conocimiento 'en parte', y preguntado si Javier padeció responde que 'él ya tenía bastante con su enfermedad'. Dice que respecto de Porfirio se puso en contacto con su hermana, y es cierto que iba a darle explicaciones públicas, que nunca culminaron. Respecto del resto todo se lo pasan sus amigos. Dice haber recibido amenazas de muerte.
El Sargento de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM010 , sostiene haber iniciado las actuaciones tras denuncia presentada en el puesto de DIRECCION015 , sin que hubiera duda sobre la autoría de los escritos una vez culminadas las actuaciones. Que respecto de la acusada, Estibaliz desconoce el tiempo que pudo tener el comentario en facebook dado que al retirarlo la compañía no les podía facilitar esa información. En cuanto a Pedro tampoco le consta la retirada del comentario de tuiter. Atendida la captura de pantalla de la publicación de Estibaliz sostiene que se hizo a los 9 minutos de 'colgarlo', desconociendo si está sesgado o no a la vista de los folios 52 y 357 de las actuaciones.
El agente de la guardia Civil con carnet profesional nº NUM011 , llevó a cabo las diligencias de investigación tanto en las cuentas que eran abiertas como las que tenían carácter cerrado, requiriendo a las compañías en el segundo de los casos. Que no se pudo verificar la retirada del mensaje de Estibaliz porque se dio de baja de facebook. Tampoco twiter pudo facilitar ese tipo de información respecto de los otros dos acusados. Preguntado por la interpretación del contenido del oficio del f. 535, al letrado de Estibaliz dice que es condicional la expresión 'dando veracidad a sus palabras' en cuanto a la difusión tan solo para amigos y familiares, aunque es cierto que en el pantallazo que les llega, el símbolo era de los figuras y no del mundo, lo que implicaba que no se trataba de un comentario 'público' sino 'privado'.
En cuanto al
Descendiendo al caso que nos ocupa, el tenor de las expresiones escritas por los acusados se concretan, en:
'
'Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va.
'Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal,
A fuerza de lo deleznable que puedan resultar las anteriores frases, en tanto dirigidas a un menor de 8 años de edad, enfermo de DIRECCION006 , a la sazón aficionado a los toros, no pueden enmarcarse en el delito enjuciado, en tanto que no se estiman de entidad suficiente para considerarlas como trato degradante apto para generar el menoscabo grave a la integridad moral que exige el tipo, en gráficas palabras del padre de Javier , sobre si éste padeció por aquellas expresiones, responde que 'ya tenía bastante con su enfermedad', enfermedad que, sin duda generaría en un niño de tan temprana edad sentimientos de angustia y miedo, inherentes a su estado y dignos de toda comprensión y apoyo, del que los acusados desde luego no hicieron gala, pero sin que el reproche que merezcan por aquellas frases alcance la esfera penal, única que puede ventilarse en la presente causa. Y ello sin perjuicio que los deseos expresados de que la muerte alcanzase a Javier con mas premura, merezcan coloquialmente la consideración de cruel (en la primera acepción ofrecida por la RAE segundo inciso:
Por lo que respecta al
Pues así, en este caso a criterio de este Juzgador, resulta dudosa la apreciación del discurso del odio que exige el ilícito penal analizado, en tanto que en el caso de Porfirio , y su tuit: 'Que gasto más innecesario se está haciendo con la recuperación de Javier , el niño este que tiene DIRECCION006 , quiere ser torero y cortar orejas.
Según sus propias palabras, viene a pretender, con escaso acierto, criticar el sistema de sanidad pública dado que su abuela había fallecido por la misma enfermedad que Javier padecía, sin que se le tratase con tanto empeño; alimentando su enfado la afición taurina del menor; la expresión subrayada y en negrita, viene a poner enfásis a su discurso, manifestando que obedeció a ese enfado momentáneo, sin que pueda interpretarse como exige el delito analizado.
En el supuesto de Estibaliz , y su frase: 'Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va.
Sucede en este caso como, pese a la mayor virulencia de sus expresiones, viene a realizar una comparación entre la vida de Javier y la de '
Hay que valorar también en este caso como, de la documental obrante a los folios 52 y 357, unido a la declaración de los dos miembros de la Guardia Civil que declaran en el plenario, el comentario de Estibaliz tenía un incono correspondiente a 'privado' no 'público' y por ello su conocimiento general del texto no resulta de la publicación, sino de la localización posterior; siendo que el oficio del f. 535, alude que según la acusada 'envió el mensaje tan sólo visible para sus amigos', apoyando tal tésis los elementos antes indicados por lo que, la divulgación del texto iría más allá de la pretensión de la emisora, lo que avala que deba quedar fuera de la tipicidad penal.
Por último y en cuanto a Pedro , y su tuit: 'Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal,
Del contexto, en este caso el acusado, parece arremeter contra otros interlocutores que defienden a Javier , al igual que la anterior acusada y en un lenguaje desacertado por explicito y desafiante, expresa el ponzoñoso deseo de la muerte del menor, quien aquejado por su enfermedad fallecería unos seis meses después, no por ello Pedro debe ser condenado ante esta jurisdicción en tanto que como sigue nuestro Alto Tribunal en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018
Finalmente en cuanto al posible encaje de los hechos enjuiciados en el
Indicar como señala la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en su sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve ,
Amén de que la expresión de empleada por Porfirio : ''
Es por todo lo expuesto que procede la libre absolución de los tres acusados, con todos los pronunciamientos favorables que les sean inherentes.
Vistos todos los preceptos legales citados, y los demás que resulten de aplicación al caso;
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DIAS, transcurrido el cual se procederá a declarar su firmeza.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

