Última revisión
22/02/2018
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 2, Rec 525/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ORTOLA ICARDO, ENRIQUE JAVIER
Núm. Cendoj: 46250510022018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:9
Núm. Roj: SJP 9:2018
Encabezamiento
Juicio Oral nº 525/2016
En Valencia a 23 de enero de 2018.
Vistos por mí, Enrique J. Ortolá Icardo, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, los presentes autos de juicio oral número 525/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 154/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, por un presunto delito de SIMULACIÓN DE DELITO, imputado a Carlos Miguel , D.N.I. n.º NUM000 , natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), nacido en fecha de NUM001 de 1982, hijo de Blas y Reyes , con domicilio en el PASEO000 n.º NUM002 - NUM003 de Madrid, sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. Francisco José García Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado en el acto de la vista por Dª. Marta Maestro, estando el acusado en libertad provisional por esta causa;
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , del que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando por el delito de simulación de delito la pena de MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas el pago de las costas.
La defensa letrada del acusado, interesó su libre absolución al entender que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal alguna, ni Carlos Miguel responsable en el pretendido concepto de autor, y ello con todos los pronunciamientos favorables.
Que por el Ministerio Fiscal y la defensa letrada del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, emitiendo sus correspondientes informes. Que concedido al acusado el ejercicio del derecho a la última palabra, quedaron finalmente los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Que, sobre la 12:50 horas del día 4 de diciembre de 2015, el acusado Carlos Miguel , ( DNI NUM000 ), nacido el NUM001 /1982 y sin antecedentes penales, se personó en la Comisaría de Tránsitos de Valencia y manifestó, ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que personas desconocidas le habían inducido a consumir alguna droga, perdiendo la noción del tiempo a partir de las 2:30 horas del día 3 de diciembre de 2015, que recuerda que estaba tomando una copa en la Plaza del Tossal de Valencia, recobrando la memoria a las 18.00 horas de ese día, en que se vio caminando de regreso a su hotel NH Center de la C/ Ricardo Mico, donde al llegar le comunicaron que sus amigos y familiares le estaban buscando, comprobando posteriormente que le habían extraído sin su permiso unós 3.900 €.
La cita denuncia dio lugar al atestado NUM004 que fue remitido al Juzgado de Guardia de Valencia, correspondiendo por reparto al Juzgado de Instrucción no 14 de Valencia, que en fecha 11/12/2015 incoo las Diligencias Previas 3685/15, sobreseídas provisionalmente por auto de 11/12/2015.
Realizadas gestiones por la policía, se comprobó que la denuncia interpuesta no se ajustaba a la realidad, pues el acusado por su propio pie, solo y sin coacción alguna, sobre las 3:34 horas del día 3/12/15 accedió a un local de alterne llamado EVEN / ELEVEN', realizando extracciones de dinero en un cajero situado en el lugar, entrevistándose con las chicas que allí alternan, y finalmente saliendo del local a las 18:15 horas del día 3/12/2015, habiendo formulado denuncia para justificar ante sus allegados su 'desaparición' durante tantas horas.
Fundamentos
En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, en el acto del juicio oral, tras oír al acusado se practicó prueba testifical y se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en este Juzgador el relato de Hechos Probados expuesto.
El artículo 457 del Código Penal establece, El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, (funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación) simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.
Se formula acusación frente a Carlos Miguel , en base a la denuncia que el día 4 de diciembre de 2015, sobre las 12:50 horas interpone en la Comisaría de Tránsitos de Valencia, manifestando a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desempañaban las funciones propias de su cargo, como personas desconocidas le habían inducido a consumir alguna droga, perdiendo la noción del tiempo a partir de las 2:30 horas del día 3 de diciembre de 2015, recobrando la memoria a las 18;00 horas de ese día, en que se vio caminando de regreso a su hotel NH Center de la C/ Ricardo Mico y comprobando posteriormente que le habían extraído sin su permiso unos 3.900 €, mas otros 900 € . La citada denuncia dio lugar al atestado NUM004 que fue remitido al Juzgado de Guardia de Valencia, correspondiendo por reparto al Juzgado de Instrucción n.º 14 de Valencia, que en fecha 11/12/2015 incoo las Diligencias Previas 3685/15, sobreseídas provisionalmente por auto de 11/12/2015, ya que, al parecer, se comprobó que la denuncia interpuesta no se ajustaba a la realidad, pues el acusado por su propio pie, solo y sin coacción alguna, sobre las 3:34 horas del día 3/12/15 accedió a un local de alterne llamado EVEN / ELEVEN, realizando extracciones de dinero en un cajero situado en el lugar, entrevistándose con las chicas que allí alternan, y finalmente saliendo del local a las 18:15 horas del día 3/12/2015, habiendo formulado denuncia para justificar ante sus allegados su 'desaparición' durante tantas horas.
El acusado, Carlos Miguel , ya en el día del juicio oral sostiene que interpuso la denuncia por la que se encuentra acusado, básicamente porque apareció sobre las 18:30 horas en el Hotel en el que estaba alojado, sin recordar que había hecho las 15 horas anteriores; que se fue a hacer un análisis, dando positivo en cocaína, cuando él, nunca ha tomado cocaína, y gastando aproximadamente unos 5.000 euros, que según los extractos parecían haber sido desembolsados en Barcelona. Que tan solo denunció para saber lo que había pasado, y así lo consiguió. Que se reconoce en las imágenes grabadas en el local de alterne, aunque no recuerda haber estado allí, ni realizar las extracciones de dinero que según las imágenes hizo. Reitera que no lo recuerda, aunque si que se reconoce en las imágenes, y sostiene que no reconoció su firma en los tickets de pago con tarjeta, sin que fueran de PIN. Que el local posteriormente le devolvió 1.200 euros. Que esa noche bebió cerveza y vino, y alguna copa, lo último que recuerda es estar hablando con una de esas personas que dan 'flyers'. Repite que puso la denuncia para saber que había pasado, y le extrañó lo de los cargos en Barcelona. En el ejercicio del derecho a la última palabra, mantiene que gracias a su denuncia, el local de referencia se lo pensará antes de abusar de alguno de sus clientes, y de sus tarjetas.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional n.º NUM005 , mantiene que recogió la denuncia, siendo el instructor del atestado, aunque no recuerda nada concreto de los hechos.
Obra en autos la denuncia interpuesta en fecha de 4 de diciembre de 2015 a las 12:50 horas por Carlos Miguel , en la que relata como el día 2 de diciembre de 2015, tras cenar con compañeros decide ir a tomar una copa a la zona de la Plaza del Tossal, y que a partir de las 2:30 horas recuerda haber estado hablando con alguien, y tras esos momentos ya comienza a tener vagos recuerdos borrosos, perdiendo completamente la noción del tiempo y la memoria hasta las 18:00 horas del día siguiente, en que se vio caminando de vuelta a su hotel (f. 6). Alude al consumo de cocaína involuntaria, sino que fue inducido por terceros, y como revisando la cuenta observa como había extraído el máximo permitido en torno a 3.900 euros, además de otros 900 euros en la entidad BBVA a cuenta de su empresa. Concluye que en ningún momento fue consciente de sus actos, que se encontraba bajo los efectos de las drogas y del alcohol, y que el consumo fue inducido por persona o personas desconocidas. Se acompaña la denuncia con informe médico emitido a las 22:22 horas del día 3 de diciembre de 2015, en el que se le diagnostica intoxicación etílico y consumo de cocaína, siendo el motivo de la consulta la desorientación (f. 10 a 12). Asimismo se incorporan movimientos de dos cuentas bancarias, con diversas transacciones del día 3 de diciembre de 2015, y en los apartados de 'conceptos' tanto: CAT, como DISTRIMAT 2015 (f. 13 y 14), distinguiéndose extracciones en efectivo de cajeros automáticos y transacciones.
Se aporta informe policial en el que resulta de las pesquisas realizadas, como dos pagos de los anteriores, se llevan a cabo en el establecimiento de alterne CAT/EVEN, y que personados en el mismo, ven imágenes del acusado entrando en el establecimiento por sus propios medios, entrevistándose con normalidad, y contactando con una chica, dirigiéndose al cajero que hay en el interior del local donde extrae dinero, cajero de la empresa DISTRIMAT; se aprecia como pasado un tiempo, concretamente doce horas, abandona el mismo por sus propios medios (f. 16). Se aportan fotogramas en el sentido indicado (f. 18 y ss.); destacando el fotograma en el que el acusado, llega solo al establecimiento de referencia, a las 3:34:03 horas del día 3 de diciembre de 2015 y en el que se le ve abandonar el local a las 18:15:24 horas de ese mismo día 3 de diciembre de 2015 (f. 21); entre tanto se aprecia entrevista con una chica y extracción de dinero del cajero.
Con fecha de 11 de diciembre de 2015 se dicta por el Juzgado de Instrucción n.º 14 de Valencia auto de sobreseimiento provisional de la causa iniciada por la denuncia aludida (f. 15).
Queda acreditado, por informe del banco popular de fecha 16 de diciembre de 2015, como el acusado, reclama de la entidad la utilización fraudulenta de la tarjeta el pasado 3 de diciembre de 2015, según atestado NUM004 de Valencia-Tránsitos; se indica como la primera utilización fue realizada con PIN y el resto con identificación de firma, así como que la esposa del acusado interpuso en fecha de 3 de diciembre de 2015 en Burgos denuncia por desaparición del Sr. Carlos Miguel (f. 24).
En lo que atañe al delito de simulación de delito por el que viene siendo acusado, Carlos Miguel , conviene asentar que, tal y como recoge la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2016 , el delito definido en el artículo 457 del Código Penal , simulación de delito, puede consistir tanto en simular haber sido víctima, como responsable de uno de los delitos contenidos en el Código Penal. Existe la posibilidad, no sólo de fingir que ha tenido lugar un delito que no se ha producido, sino declarar que habiéndose producido uno, tanto el autor como la víctima, no sean los que realmente lo han llevado a cabo. El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que mediante esta simulación se pone en marcha un procedimiento judicial, que supone una inversión de recursos del Estado en un procedimiento que parte de presupuestos falsos. Este comienzo de un procedimiento judicial es uno de los requisitos necesarios para poder apreciar el tipo penal, junto con la exigencia de que la simulación se produzca frente a los funcionarios que se detallan en el delito de acusación falsa: funcionario judicial o administrativo. De la motivación que tenga el sujeto para simular el delito pueden derivarse diferentes consecuencias tanto penalmente relevantes como irrelevantes. Si el delito se simula por motivos exclusivamente personales, sólo entrará en juego el presente tipo penal, al igual que si se trata de un autoencubrimiento. Para los supuestos en los que la simulación se realice para proteger a un tercero, nos encontraremos con un supuesto de encubrimiento por favorecimiento personal, que se solucionará mediante un concurso de normas con el delito de simulación, resolviéndose a favor del encubrimiento; y por último si la simulación se lleva a cabo para defraudar con posterioridad a un tercero, se resolverá como un concurso ideal de delitos.
Con relación a la simulación de delito, es necesario recordar los elementos que configuran este delito, que son ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12- 2004 , 19-10-2005 ):
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
Este último elemento del tipo, por su propia esencialidad subjetiva, salvo aquellos supuestos en que el propio acusado venga a admitirlo y reconocerlo abierta y explícitamente, habrá de ser inferido a partir de otra serie de elementos de acreditación indirecta o indiciaria cuya presentación han de presentar las notas de ser múltiples, concomitantes e interrelacionados.
En el presente caso, a criterio de este Juzgador, concurren en el acusado todos los elementos del tipo analizado y ello por cuanto resulta suficientemente acreditado como los hechos que Carlos Miguel denuncia el día 4 de diciembre de 2015 a las 12:50 horas contiene unos hechos inexistentes en la realidad, siendo estos que al parecer la madrugada del día 2 de diciembre, personas desconocidas le indujeron al consumo de cocaína, comprobando como había extraído el máximo permitido de su cuenta, 3.900 euros mas otros 900 euros de la cuenta de la empresa, sin ser consciente de ello ni de donde había estado desde las 2:30 a 18:00 horas del día 3 de diciembre de 2015. Y los hechos resultan falsos, por cuanto consta acreditado, por las imágenes que se incorporan a los autos, a los folios 18 y siguientes, como el acusado, quien se reconoce en los citados fotogramas, entra a las 3:34:03 horas en el local de alterne Even/Eleven, por su propio pie y en solitario, conversa con una empleada, espera, se entrevista con una chica y posteriormente saca dinero del cajero que hay en el interior del local, para finalmente abandonar el mismo local a las 18:15:24 horas, de igual manera que entra, en solitario, por su propio pie, si bien con la americana en la mano (f. 18 y ss.).
Y la denuncia dio lugar a que se pusiera en funcionamiento el sistema policial y judicial, llevándose a cabo diligencias policiales y judiciales, que como ya se a expuesto culminan con el auto de sobreseimiento provisional que en fecha de 11 de diciembre de 2015 dicta por el Juzgado de Instrucción n.º 14 de Valencia (f. 15).
Finalmente, queda probada la concurrencia en Carlos Miguel del elemento subjetivo del tipo y la conciencia de la falsedad de lo que en aquella denuncia expuso, siendo palmarios los motivos personales que le llevan a realizar tal actuación y a mantenerla hasta el día del juicio oral; y así frente a la contundente prueba de la presencia del acusado, en el local de alterne Even/Eleven desde las 3:34:03 horas a las 18:15:24 horas del día 3 de diciembre de 2015, coincidiendo con las horas en las que se llevan a cabo las disposiciones de dinero que afectaron de manera severa a su cuenta corriente y en parte a la de la empresa, el acusado se limita a decir que, no recuerda justamente lo que le pudo pasar en ese periodo de tiempo, meras manifestaciones que, en el derecho constitucional a no declararse culpable, realiza sin apoyo probatorio alguno. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2002 , mantiene que 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo , y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda'. Quiere hacer creer el acusado con sus meras manifestaciones, que le afecta una laguna de memoria en el lapso temporal en el que se aloja en el club de alterne, durante las casi 15 horas que estuvo en su interior, volviendo a la conciencia, bien en el Hotel bien de camino al mismo (en una ciudad que no es la suya) y que además no reconoce su firma en los comprobantes de extracciones bancarias que, durante ese amplio lapso de tiempo, hizo en el interior del prostíbulo, negando que utilizase el PIN, extremo este contradicho en el informe del Banco Popular en el que se alude a la primera extracción realizada de aquella manera. Pero es que, no consta que el acusado haya interpuesto denuncia alguna contra los representantes del citado local o sus trabajadores, por un delito de detención ilegal, por estafa o incluso por falsedad en documento mercantil, en apoyo de sus manifestaciones y se limita a decir que el local le ha devuelto 1.200 euros, lo que no consta documentalmente acreditado en la causa, y que gracias a su denuncia en ese establecimiento se lo pensarán dos veces antes de abusar de un cliente. Incorpora a los autos, informe médico en el que tras acudir 'desorientado' al Hospital 9 de octubre dos horas después de su aparición, se le diagnostica, como él bien preveía, intoxicación etílica y consumo de cocaína, lo que también vendría a justificar el importe del gasto realizado aquella noche, sustancias que, también, indica el acusado no fue voluntario sino inducido por terceros, desconociendo si aquellas coacciones pudieran ser fuera del local, dentro del local o a que horas, sin que a la sazón resulte acreditado por la defensa, padecimiento por el acusado de episodios amnésicos en otras ocasiones o aporte pericial alguna en que se enmarque tal consecuencia olvidadiza entre las que provoca el consumo de cocaína.
Lo bien cierto es que, tal y como consta en el informe del Banco Popular, al parecer la esposa del acusado, interpuso denuncia por su desaparición en la localidad de Burgos el día 3 de diciembre de 2015, y el Sr. Carlos Miguel pretende de la entidad la devolución del dinero gastado aquella madrugada, mañana y parte de tarde en el establecimiento EVEN/ELEVEN; lo que unido a las explicaciones que, a bien seguro se le habrá interesado, lleva a integrar los motivos personales por los que el acusado mintió conscientemente al interponer al denuncia que llevó a la incoación de las Diligencias Previas n.º 3685/2015 y que le hacen responsable del delito por el que viene siendo acusado, al haberse enervado la presunción de inocencia que le ampara.
Vistos todos los preceptos legales citados, y los demás que resulten de aplicación al caso;
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DÍAS, transcurrido el cual se procederá a declarar la firmeza.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia en Audiencia Pública
