Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Valladolid, Sección 3, Rec 199/2021 de 26 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valladolid
Ponente: MARTIN MAESTRO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 47186510032022100003
Núm. Ecli: ES:JP:2022:27
Núm. Roj: SJP 27:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 199/2021.
SENTENCIA
En Valladolid a 26 de septiembre de 2022.
D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado 199/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid , habiendo sido partes, como acusadas Visitacion, nacida el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 y María Angeles, nacida el NUM002 de 1973, con DNI NUM003, representadas por el procurador Sr. Vaquero Gallego y defendidas por la letrada Sra. Sancho Casín, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, representado por la procuradora Sra. González Riocerezo y el letrado municipal D. Rafael Guerra Posadas.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de ATESTADO de la Policía Municipal, incoándose las Diligencias Previas 472/2020 del Juzgado de Instrucción de nº 4 de Valladolid, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon los escritos de acusación y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose el correspondiente escrito de defensa y remitiéndose las actuaciones a este juzgado, para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, celebrándose las sesiones de juicio oral el día 26 de septiembre de 2022 tras dos suspensiones previas, aportando prueba documental la defensa que fue admitida, manteniendo el Ministerio Fiscal y la acusación particular sus conclusiones provisionales, y manteniendo la defensa sus conclusiones provisionales. No formulándose cuestiones previas se procedió a la práctica de la prueba admitida..
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de maltrato a animales domésticos del art 337, 1 y 3 C. Penal, siendo autoras Visitacion y María Angeles, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal aun sin excluir que por su Señoría se admitiera la concurrencia de una atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21,7 en relación con el 21,1 del CP en la persona de Visitacion, y solicitando la condena de ambas a la pena de prisión de 1 año con accesorias legales, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y tres años y un día de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y su tenencia, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad de 14559,67 €, así como imposición de las costas.
La acusación particular, fuera del trámite de modificación de las conclusiones provisionales, se adhirió a la petición de condena penal mantenida desde el principio por el Ministerio Fiscal en cuanto a la duración de la pena de prisión a imponer, solicitando una inhabilitación especial de un año y seis meses para el ejercicio de comercio que tenga relación con los animales y tenencia de los mismos, debiendo indemnizar Visitacion y María Angeles, de manera conjunta y solidaria, al Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad de 14559,67 €, con condena al pago de las costas incluyendo las de la acusación particular.
La defensa de Visitacion y María Angeles elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó su libre absolución.
Tras las conclusiones se concedió la última palabra a las acusadas que mantuvieron su inocencia.
Hechos
Que en la mañana del 23 de abril de 2020, alrededor de las 7 horas, se requirió la presencia policial en un bajo del nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Valladolid del que salían ruidos de animales compatibles con ladridos y aullidos, así como una vecina se quejaba de los olores procedentes de dicho local y que afectaban a su vivienda situada en el NUM005 piso del mismo inmueble.
Personados los agentes nadie atendió a los requerimientos de apertura, hasta que una segunda llamada, a las 9 de la mañana, advirtió de la entrada en el local de una persona, que resultó ser Visitacion, quien junto con María Angeles disponían del local en régimen de arrendamiento. Una vez los agentes consiguieron que Visitacion y María Angeles permitieran el acceso al interior del local, se advirtió un fuerte hedor a excrementos, suciedad generalizada, falta de luz natural y ruidos compatibles con la existencia de animales en el interior en alguna de las dependencias existentes.
En total fueron localizados 52 animales de la raza Yorkshire de diferentes edades, de los que 17 eran cachorros, completamente descuidados, hacinados en trasportines uno encima de otro en una de las dependencias la inmensa mayoría de ellos, tapados para ocultar su presencia, en pequeñas jaulas y transportines y algunos en cubos de plástico y cajas de cartón, éstas desechas en su parte inferior por la acumulación de heces y orín. Los animales presentaban un aspecto descuidado generalizado provocado por la falta de cuidados durante semanas entre los que los más llamativos eran la suciedad de su pelo, lleno de nudos y excrementos, que provocó su rasurado tras la intervención municipal; sus deformidades en las extremidades consecuencia de la falta de espacio para moverse y la falta de actividad motora debido a su encierro, dermatitis generalizada por la falta de aseo, conjuntivitis bacteriana y úlceras corneales cicatrizadas, sarro generalizado por inexistencia de limpieza dental, hipersensibilidad a la luz por falta de costumbre a la luz natural e inmovilización generalizada al ser soltados en las instalaciones veterinarias por falta de hábito de movimiento, así como movimientos circulares adoptados por la falta de espacio en los que habían vivido, al menos, durante las últimas semanas.
No puede acreditarse que la causa de la muerte de uno de los machos, ni el feto muerto de una de las hembras haya sido consecuencia directa de la ausencia de cuidado y hacinamiento de los animales.
El Ayuntamiento de Valladolid ha hecho frente a gastos por importe de 14559,67 €, de los que 2527 € se han abonado a Huellas Vet Pet SL por las curas, tratamiento médico, pruebas y estancia de los animales en sus instalaciones en el mes de abril, y el resto ha sido sufragado por el Ayuntamiento por importe de 12032,67 € por la estancia de los animales en el centro de atención de animales municipal hasta el mes de junio de 2020 en que fueron entregados en acogida a ciudadanos particulares de identidad desconocida.
Fundamentos
PRIMERO.-El delito tipificado en el art. 337 del código penal aplicable a estos hechos castiga 'con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a
a)un animal doméstico o amansado,
b)un animal de los que habitualmente están domesticados,
c)un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d)cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2.Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
b)Hubiera mediado ensañamiento.
c)Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d)Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3.Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'
La acción delictiva del art. 337 consistió, hasta las reformas de 2010 y 2015, en maltratar, esto es, realizar actos de violencia física que causen al animal dolor o sufrimiento considerables perjudicando gravemente su salud, o le causen la muerte aumentando considerablemente el sufrimiento del animal. Se trata pues de un delito de resultado material contra la vida o la salud del animal, y de un delito común, comisible por cualquiera, incluso por omisión, siempre que exista una posición de garantía, poseedor o cuidador del animal. En este sentido se han de subsumir en la norma del art. 337 acciones como torturar o golpear con maldad o brutalidad, causar una muerte agónica, una mutilación orgánicamente grave. Las leyes administrativas de protección de los animales, en su mayoría autonómicas, son exhaustivas y unánimes al establecer como infracciones muy graves acciones como golpear o agredir físicamente al animal con graves consecuencias de muerte o invalidez; practicarle mutilaciones, extirpaciones o esterilizaciones; sacrificarlos cruelmente infligiéndoles sufrimientos innecesarios o sin causa justificada; así como el abandono grave dejándolos en circunstancias que puedan comportarles un daño relevante, como la inanición deliberada manteniéndolos sin alimentación necesaria o en instalaciones higiénico-sanitarias y de malestar que les perjudique seriamente; y otras conductas como realizar peleas cruentas de animales, organizando y participando en peleas con o entre animales. Las distintas formas de maltrato pueden reconducirse a lo denominado maltrato por diversión, por odio o venganza, o hacer sufrir al animal por el solo placer de comprobar sus reacciones, o bien maltrato por desinterés, manifestado en diferentes formas de graves abandonos. El maltrato por abandono comprendería omisiones graves en el mantenimiento del animal, al dejarlos indefensos, sin alimento, sin cuidado, sin alojamiento, sea en el lugar donde habitualmente se encuentra o durante su transporte, incluso la acción de desprenderse de ellos dejándolos en lugares donde pueda peligrar su vida o integridad. Esa redacción previa provocó un número no demasiado elevado de sentencias condenatorias por delito de maltrato animal pues se exigía una acción especialmente cruenta, casos frecuentes de maltrato y muerte por asfixia o ahorcamiento7 (Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santander de noviembre de 2005, SAP de Castellón de 2 de febrero de 2006, SAP de Sevilla de 26 de diciembre de 2008, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia de abril de 2008, Auto de 22 de noviembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Puerto Real); a cuchilladas o con armas u objetos punzantes o cortantes (Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén de marzo de 2009); por golpes brutales, patadas, apaleamiento, caídas o lanzamientos al vacío, muriendo el animal desangrado o agonizando, casos en que los jueces no han dudado en calificar la acción de vil, brutal, cruel y constitutiva de ensañamiento ( SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2006, SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2006, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona de mayo de 2008, SAP de Alicante de junio de 2009, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de noviembre de 2009,). También alguna que otra sentencia ha condenado el maltrato por zoofilia ( Sentencia del Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró de 13 de junio de 2008 y SAP de Barcelona de 11 de marzo de 2009); y en menor medida por mutilaciones, quemaduras, o arrastrando al animal (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de noviembre de 2008, SAP de Sevilla de 26 de diciembre de 2008). Pero además del resultado lesivo o mortal, la tipología vigente hasta 2015 exigía, por un lado la injustificación de la conducta lesiva para el animal, y por otro un plus culpabilístico basado en el ensañamiento del actor. El tipo subjetivo del delito está integrado por el ensañamiento consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima' ( STS de 19 de noviembre de 2003) una crueldad que la jurisprudencia ha calificado como deleite en hacer mal o complacencia en los padecimientos ajenos, regodearse haciendo mal al animal ( SAP de Asturias de 3 de febrero de 2005, SAP de Valencia de 9 de diciembre de 2000 elemento subjetivo del injusto de gran dificultad probatoria que requiere causar un padecimiento insufrible o excesivo ( SAP de Málaga de 8 de marzo de 2001 y SAP de Cádiz de 11 de junio de 2003) y que será indiciado tanto por factores cualitativos de intensidad como cuantitativos en función del número de actos, siendo aquél que haga objetivamente sufrir al animal, que sea ' insufrible, excesivo, sangriento, duro, violento'( SAP de Madrid de 18 de mayo de 2007), que indique un ' ánimo deliberado de aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento del animal'(Sentencia del Juzgado de lo Penal de Santander de agosto de 2007).
El tipo penal ahora en vigor ha eliminado ese elemento reforzado de culpabilidad, entendiendo que el bien jurídico protegido por estos tipos es el animal en sí mismo considerado, eliminando ese dolo reforzado que exigía no sólo el maltrato sino el aumento deliberado del sufrimiento o la muerte agónica del mismo. La evolución social va imponiendo, afortunadamente, una relación entre el humano y el animal no humano basada en el respeto absoluto a la integridad y bienestar animal, ante todo del doméstico, permaneciendo residuos socialmente aceptados en nombre de la tradición que continúan situando al animal, en cualquiera de sus variantes, como eje de la diversión y del ocio del humano, si bien en el caso del animal doméstico, ese maltrato institucionalizado ha sido erradicado de manera absoluta. La doctrina ha considerado también como bien jurídico el respeto de la comunidad hacia los animales. Se considera que el Estado debe darles la protección debida, toda vez que un maltrato a los animales no sólo revela un acto de crueldad sobre determinados seres vivos sino que se realiza, en algunas ocasiones, aprovechando la imposibilidad de defensa de aquellos y con abuso de superioridad del hombre sobre el animal. El delito puede cometerse por acción pero también través de una conducta omisiva (en comisión por omisión según el art. 11 del código penal), incluyendo en este último caso conductas como 'descuidar dolosamente las condiciones de movilidad e higiene del animal' causándole sed, hambre, frío, insolación, o dolor considerable. Por tanto también las personas propietarias o poseedoras del animal que tengan una posición de garantía pueden responder del delito cuando 'la no evitación del resultado (lesiones o muerte) equivalga a su causación (por ejemplo no alimentando al animal y dejándolo morir de hambre)'.
La acción consiste en maltratar por cualquier medio a un animal sin que haya causa que justifique dicha acción. Abarca todas aquellas conductas, tanto acciones como omisiones, mediante las cuáles se somete de una forma innecesaria a un animal a un dolor, malestar, sufrimiento o estrés, y se trata de un delito de resultado material, consistiendo el mismo, alternativamente: en causar la muerte al animal doméstico; o bien, en provocarle lesiones que le produzcan un grave menoscabo físico. Lo que resulta indudable es que el tipo exige el dolo, la consciente concurrencia de una voluntad clara e inequívoca de querer dañar al animal o causarle la muerte como consecuencia de una acción, u omisión, del sujeto activo, y ha de concluirse que en el presente supuesto, ese dolo, en cualquiera de las variantes admitidas en derecho, concurre. No basta para ello con que las acusadas se declaren defensoras y cuidadoras entregadas al bienestar animal, que en su casa el respeto hacia los animales, hijas de un criador de perros, ha sido su máxima de conducta; que todo lo han hecho procurando beneficiar a los animales y no perjudicarlos. Ejemplos hay en otros ámbitos de acérrimos defensores de los animales que no dudan en sacrificar a los mismos para mantener un ocio personal; en su percepción personal de su afición comprenden que el acto de matar es un ejemplo de equilibrio entre especies (en el mejor de los casos), un acto que da sentido a la existencia del propio animal, o que forma parte del adn consustancial a la raza humana, cazadora y recolectora desde el principio de los tiempos, no admitiendo que su conducta es equivalente a un maltrato, consentido social y legalmente, pero igualmente revelador de que la vida ajena animal poco importa. Aquí las acusadas han reiterado que todo lo hicieron por el bienestar de sus perros, pero la realidad es tozuda y la prueba contundente, hablar de cuidado, atención, dedicación y ausencia de dolo cuando día a día podían advertir el progresivo deterioro físico de sus animales, apreciable a simple vista para cualquier profano, elimina cualquier posibilidad de imprudencia en su acción. Si creemos a las acusadas, y no hay prueba que permita hacerlo, el propósito inicial podía tener una base de justificación, no acreditada por la defensa, que es a quien correspondería probar que los animales fueron trasladados al local objeto de acusación el 12-13 de marzo de 2020 coincidiendo con la declaración del estado de alarma, para, así, poder cuidarlos a diario; pero la prolongación de las condiciones higiénico-sanitarias en las que se guardaba a los animales implica un dolo de resultado observable a simple vista; por eso hay que rechazar de antemano que las acusadas no fueran conscientes del deterioro al que sometían a los animales a su cuidado, por mucho que estimen a los mismos y por mucho que quisieran lo mejor para ellos, porque lo cierto es que les sometieron a una situación de abandono y estrés equivalente a quien, de manera consciente, busca un resultado dañoso a largo plazo para el animal objeto de cría. Bien conocedoras eran de su comportamiento y de sus consecuencias cuando al personarse la Policía Municipal solicitando permiso para la entrada en el local fueron renuentes y pusieron todas las trabas posibles, desde la inexistencia de llaves para abrir porque se las había llevado María Angeles dejando a Visitacion en el interior hasta la necesidad de acudir al cuarto de baño, tardando, según el agente NUM006 más de 45 minutos en permitir el acceso, tiempo más que suficiente para intentar su propósito de engañar a los agentes ocultando a los animales en la zona trasera del local ocultando las jaulas y cubos con cajas de cartón, pero una vez dentro del local tal hedor y la persistencia de los ruidos de los animales hizo que los agentes continuaran con su búsqueda hasta localizar a la casi totalidad de animales cerrados a oscuras en una de las dependencias. Si la situación hubiera sido de cuidado exquisito a los animales no hubieran temido, y lo han dicho las dos, que la presencia policial supusiera la pérdida de los mismos. La forma en que han contado su comportamiento tras el reconocido traslado el 12 de marzo ha sido el de actuar de manera clandestina, yendo de una en una para no levantar sospechas, presentándose en horarios poco frecuentados por paseantes en el local para dar de comer a los animales; es decir, actuando a sabiendas de que si eran descubiertas las consecuencias, en el mejor de los casos, serían las de un procedimiento administrativo sancionador.
Hagamos un silogismo, aunque siempre puede incurrirse en el riesgo de incorporar premisas falsas, pero imaginemos a una persona a la que se proporciona agua y comida pero, al menos, durante mes y medio reconocido por las acusadas, se le deja encerrado en un espacio en el que no puede moverse, en un equivalente de un par de metros cuadrados, sin posibilidad de hacer uso de instalaciones sanitarias, sin poder asearse durante ese periodo de tiempo, sin salir a la calle, sin luz natural, sin ventilación, sin asistencia médica. Nadie dudaría de calificar de inhumanas, o subhumanas, las condiciones del encierro sufrido. Colóquese cualquiera en la mente de un animal de compañía, acostumbrado al trato humano que, de manera brusca sufre un cambio en sus condiciones naturales de vida para ser sometido a un calvario de ausencia de higiene y salubridad y se comprenderá que el comportamiento de las acusadas no fue neutral ni positivo, sino fácilmente representable como dañino para los animales. Los gobiernos pueden tener culpa de muchas cosas de las que ocurren en nuestras vidas, normalmente cuando no somos capaces de gestionar las frustraciones personales o los reveses vitales tratando de culpar siempre a los demás de nuestros propios errores, pero pretender escudarse en el estado de alarma de marzo de 2020 como responsable de lo que fue descubierto el 23 de abril de 2020 por la Policía Municipal, como poco, puede tildarse de nada serio, el estado de abandono de los animales no es el propio de unos pocos días de falta de atención, es el compatible con la permanencia de los mismos en total ausencia de higiene y las mínimas condiciones de habitabilidad animal con plena conciencia de las acusadas, que no querrían causar un daño directo a los mismos, pero que estaban deteriorando progresivamente la salud de los animales hasta la generación de enfermedades producto no de su genética sino de las condiciones de vida impuestas.
SEGUNDO.-Para llegar a esta conclusión se cuenta en las actuaciones con una prueba privilegiada que, salvo en el caso de espectáculos públicos, no suele concurrir, y es la existencia de una grabación realizada por la Policía Municipal y un reportaje fotográfico coincidente, cuya validez nadie ha cuestionado, cuyas imágenes evitarían cualquier descripción en palabras porque es revelador de la situación en que los animales son encontrados.
El informe preliminar de la veterinaria municipal detalla, respecto de 22 de los animales rescatados, su estado de salud generalizado con dermatitis, laceraciones, otitis, conjuntivitis, cataratas, úlceras corneales cicatrizadas, falta de piezas dentales asociadas a la existencia de grandes placas de sarro con gran retracción gingival, falta de tono muscular, malformaciones en la disposición de las extremidades debido a la aparente falta de ejercicio y a deficiencias de la alimentación con influencia genética, siendo las hembras de una edad avanzada, más de 8 años, sin apenas dientes, a lo que habría que añadir otro tipo de enfermedades advertidas por la veterinaria de la clínica Vet Pet, concertada con el Ayuntamiento de Valladolid para operaciones de urgencia en la actuación para salvaguardar la integridad de animales incautados o rescatados como pododermatitis, nudos en el pelo, parasitosis, movimiento en círculo, paralización debido al miedo provocado por el contacto con el exterior tras pasar tiempo prolongado en espacio reducido, apreciándose en las fotografías animales mal cuidados, desaseados y de muy débil complexión física. La situación del local en el que los animales se encontraban hacinados exigió por parte de la Administración Municipal la incoación del oportuno expediente para, por motivos de salubridad, higienizar el local para impedir problemas de salud pública en el resto de usuarios del inmueble, constatando cómo el propietario del local había instado el oportuno desahucio porque las acusadas llevaban desde el mes de abril de 2019 sin abonar el alquiler, lo que contradice su alegación defensiva de que disponían de medios económicos suficientes para atender a los animales tanto veterinaria como asistencialmente y que su traslado a Valladolid fue motivada por la declaración del estado de alarma. Lo cierto es que el estado de salud general de los animales lo que revela es que el descuido y falta de atención sanitaria venía produciéndose desde mucho tiempo antes a ese pretendido traslado del mes de marzo, los animales de mayor edad presentaban falta de dentición llamativa, no había machos de una edad equivalente a la de las hembras, lo que permite afirmar que las acusadas se dedicaban a la misma actividad que la de su difunto padre, a la cría y venta no legalizada de perros de raza Yorkshire, cría que mantenían al tiempo de la intervención policial porque 17 de los 52 animales eran cachorros, luego no simplemente se limitaron a cuidar a los animales heredados de su padre, fallecido en el año 2016, sino que continuaron con la actividad demostrando inhabilidad en la materia o falta de recursos para mantener a los animales en un estado de salud compatible con la dignidad necesaria y que impidiera la aparición de enfermedades provocadas por las condiciones nulas de mantenimiento y salubridad. Frente a ello las acusadas aportan informes ad hoc extraídos de internet que no merecen la atención de S.Sª por carecer del rigor científico exigible como prueba para un juicio sometido a contradicción, no cabe la generalización sino el análisis de los animales en concreto y ésta es la que ha sido detallada previamente. Que las acusadas no hayan querido identificar a la presunta veterinaria que cuidaba a los animales o a la persona que conocía cómo cuidaban a los animales en su finca no es sino decisión suya y ellas conocerán los motivos, quizás porque no fueran a ser pruebas favorables para sus intereses, sobre todo cuando no se cuenta con cartilla sanitaria oficial controlada por veterinario, sino meros cuadernillos personales aparentemente todos ellos redactados con la misma letra a lo largo del tiempo y con los que las acusadas llevaban un hipotético control de animales sin identificar y sin nombre, lo que hace inviable imaginar el control de 50 animales a simple vista para saber a cuál de ellos había que administrarle vacunas o no, cartillas que no se presentan en el Juzgado hasta el momento de presentarse escrito de defensa, con las posibilidades evidentes de manipulación y confección unilateral que no existiría de haber habido un control sanitario correcto de los animales.
El legislador ha excluído la posibilidad de que el delito del art. 337 se cometa por imprudencia, como ya se apuntó, e imprudencia no hay ni puede haber en quien encierra 52 animales, les priva de luz y ventilación, les deja encerrados la mayor parte del día en jaulas de dimensiones propias para un traslado, permite que convivan con sus propias deposiciones, suministra comida sin limpiar los comederos ensuciados con las heces del resto de animales; es decir, cualquier persona que mantenga las bases psicobiológicas de la imputabilidad es consciente, al actuar así que está torturando a los animales con un sufrimiento gratuito e innecesario, provocado por su nula voluntad de deshacerse de los animales si no eran capaces de cuidarlos con la debida atención y tiempo, porque cepillar diariamente a más de 50 animales, por ejemplo, requiere un tiempo y un esfuerzo incompatible con otras actividades diarias.
El art. 4 de la Ley 5/1997 de la Junta de Castilla y León de protección de animales de compañía obliga a los poseedores de un animal, y subsidiariamente su propietario, como responsables de su protección y cuidado, al cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley. A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadaspara su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físicoy atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicasen función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios. Ni una sola de las obligaciones administrativas se cumplen. Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
a) Matar, maltratar a los animales, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.
g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.
l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
Las acusadas incumplen, igualmente, las obligaciones sanitarias del art. 8 y las de identificación del art. 9, es decir, su actuación clandestina, de ocultación de la realidad a la Administración, de por sí atípica en cuanto a los hechos enjuiciados, se transforma relevante penalmente desde el momento en que esa opacidad ante la Administración, que hubiera denegado cualquier permiso para la explotación en las condiciones ya expuestas, termina afectando a la salud física de los animales, su bienestar y su desarrollo emocional.
El delito analizado no solo se da cuando hay un acometimiento sobre un animal (golpes con un objeto, patadas, quemaduras, etc.), sino también cuando la conducta consiste en una dejación de los cuidados básicos: no ofrecer agua y comida a los animales, mantenerlos en espacios tan reducidos o hacinados de tal forma que peligre su vida, falta de higiene, no curarles las heridas, dejar que se peleen entre ellos, etc. Nos encontramos entonces ante una comisión por omisión, donde el garante del bienestar de los animales incumple las más básicas obligaciones de cuidado o incluso de otras obligaciones (la mayoría recogidas en las normativas administrativas de protección animal), que unidas y en conjunto, provocan en el animal afectado un problema físico o psíquico.
Este maltrato omisivo ha sido analizado jurisprudencialmente, y así la Sentencia de la AP Madrid 722/2017, de 14 de diciembre, que señala 'el maltrato animal, es un delito doloso que puede darse en continuidad delictiva [...] la jurisprudencia ha incluido en el artículo 337 del Código los casos de falta de atención y cuidado a los animales, siempre que se dé el resultado de lesiones exigido ( SAP de Zaragoza, Sec. 6ª, 69/2015, de 10 de febrero ), así como en el caso de que se produzca como resultado la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal doméstico o amansado, pudiendo encajar dentro del tipo penal comportamientos tales como el dejar de alimentar al animal lo que le causa la muerte o lesiones ( SAP Cáceres, Sec. 2ª, 231/2012 de 15 de junio )'.La Sentencia de la AP de Granada (Sección 1ª), de 13 de marzo de 2020, recoge: 'con su comportamiento, omisivo, causó los graves menoscabos físicos en los animales, diecisiete, de los que era responsable, respecto de los que se encontraba en posición jurídica de garante, menoscabos, lesiones que menoscaban de manera grave su salud, lesiones declaradas expresamente probadas, resultando tan grave el maltrato por acción, como por dejadez, abandono u omisión, si se produce el resultado típico. No tenía obligación el recurrente de recoger, aceptar y acoger a los animales, pero, una vez que lo hizo, libremente, adquiría la clara obligación de sostenerlos y cuidarlos de manera siquiera mínima desde el punto de vista penal, proporcionándoles comida, agua, relación, asistencia veterinaria, actividad y hábitat que evitaran la causación de los graves resultados menoscabantes de sus integridades corporales declarados razonablemente probados, y que integran el delito, de resultado, por el que ha resultado condenado, resultados lesivos que menoscaban gravemente la salud de los animales, unidos en relación de causalidad con su previo comportamiento omisivo, y doloso'.
Analizada la comisión dolosa del delito y analizada la prueba que ha permitido determinar la concurrencia de los elementos típicos del delito, quedan acreditadas las acusaciones formuladas contra Visitacion y María Angeles en cuanto a la existencia del delito de maltrato animal continuado del art. 337 pero sin llegarse a acreditar la concurrencia de muerte en los animales detallados como consecuencia del maltrato recibido por la falta de atención y cuidados señalados previamente. Cualquier especie animal sufre abortos de manera espontánea y las veterinarias no han sido capaces de establecer esa conexión directa entre el estado de hacinamiento y que una de las hembras tuviera un feto muerto semanas después de la intervención municipal, como el hecho de que 10 días después muriera uno de los animales, y pese a que la experiencia y el sentido común inviten a esa relación de causalidad, un juez necesita pruebas y no meras suposiciones para agravar la responsabilidad de las acusadas; es cierto que un animal murió a los pocos días pero la indeterminación de la causa de la muerte para excluir cualquier posibilidad de muerte natural o, simplemente, por agotamiento del ciclo vital, impide cualquier pronunciamiento al respecto en el sentido de fallar en contra de las acusadas, ni mucho menos en relación con un tercer animal fallecido en verano de 2022 del que los escritos acusatorios no hacen referencia alguna y que, por lo tanto queda fuera del procedimiento, delito continuado al constar la permanencia temporal del comportamiento maltratador sobre una multitud de animales como forma de llevar a cabo un plan preconcebido dirigido a aumentar el sufrimiento de los animales por las condiciones inexistentes de cuidado e higiene, tal y como prevé el art. 74 del CP
TERCERO.-De dicho delito son responsables criminalmente, según lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, en concepto de autoras Visitacion y María Angeles, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.
CUARTO.-No concurren en María Angeles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En el caso de Visitacion el examen médico forense de imputabilidad llevado a cabo ha determinado en su personalidad la concurrencia de un trastorno de acumulación, cuadro relacionado con el trastorno obsesivo compulsivo. La característica esencial del trastorno de acumulación son las dificultades para deshacerse o separarse de las posesiones, independientemente de su valor real. Esta dificultad es debida a una necesidad percibida de guardar las cosas y al malestar que se siente cuando uno se deshace de ellas. En general, el paciente es consciente de que su tendencia a acumular ocasiona problemas; no obstante, dada la angustia que le produce este deshacerse de ellas, defiende la necesidad de mantener su actitud. Y racionaliza y minimiza su conducta justificándola por su potencial valor de utilidad, por su valor sentimental. Cuando lo que se acumulan son animales, se le denomina síndrome de Noé: puede definirse como la acumulación de un gran número de animales y una falta de estándares mínimos de nutrición, sanidad, atención veterinaria y de actuación sobre el empeoramiento de su situación (enfermedad, hambre, muerte) y del medio ambiente (hacinamiento, insalubridad). La acumulación de animales la mayor parte de las veces tiene un patrón obsesivo-compulsivo, en donde los afectados manifiestan un exagerado sentido de la responsabilidad para evitarles daños imaginarios y toman medidas inverosímiles para llevar esa responsabilidad a la práctica, con una imputabilidad disminuida en atención a esas circunstancias. S.Sª no puede contradecir la opinión experta del médico forense, pero sí puede cuestionar alguno de los comportamientos para determinar que en Visitacion no concurre más que la atenuante simple. El síndrome acumulativo de la acusada es exclusivo y excluyente, las personas detalladas en la clínica forense se caracterizan por la acumulación de animales de cualquier raza y edad, muchos de ellos recogidos en la vía pública. En este caso lo que hay es acumulación de una única raza de perros, de diversas edades porque lo que ocurre es la existencia de una actividad de cría prolongada en el tiempo, como recuerdo al padre, pero no como mantenimiento de los animales que dejara su padre. Al margen de ello la capacidad de entender se mantiene intacta en la acusada, tan es así como se ha dicho antes que toda su actividad, en cooperación con su hermana, trataba de hacer invisible a la autoridad la existencia de los animales, incluso el día de la intervención policial, ocultación no solo por no perder la posesión de los perros, sino por ser consciente de que se estaba cometiendo una infracción constante en materia de bienestar animal, que ha desembocado en la actual sentencia, de ahí que se aprecie la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el 20,1 y 21,1 del CP.
En cuanto a la pena a imponer, y estando en el tipo básico del delito, castigado con penas de tres meses y un día de prisión a un año, y concurriendo el delito continuado que obliga, vía art. 74, a castigar en la mitad superior de la pena, la horquilla penológica aplicable irá de los 7 meses y 16 días a 1 año de prisión. Considera este Juez de especial gravedad el comportamiento de las acusadas que las inhabilita como cuidadoras de animales al demostrar una absoluta despreocupación por el bienestar de los mismos, de tal manera que a María Angeles se le impone la pena de ONCE MESES de PRISIÓN y a Visitacion, por la concurrencia de la atenuante, la de NUEVE MESES de PRISIÓN, así como DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN para María Angeles y DOS AÑOS y CINCO MESES para Visitacion para el ejercicio de oficio, profesión o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
QUINTO.-Toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente para la reparación del daño causado, y en este caso Visitacion y María Angeles han de indemnizar, de manera conjunta y solidaria al Excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad acreditada de 14559,67 € abonados por el Ayuntamiento a la Clínica VET-PET durante las primeras semanas de intervención y por los gastos asumidos de depósito y cuidado de los animales hasta su entrega a personas de acogida, cantidad de la que se descontará, en caso de haber sido abonada, cualquier cantidad pagada por las personas perceptoras de los animales en el mes de junio-julio de 2020 para lo que en ejecución de sentencia se requerirá al Ayuntamiento la correspondiente certificación de cantidades presuntamente abonadas por los depositarios de los animales por conceptos como vacunación, microchip o estancia en instalaciones municipales para evitar enriquecimientos injustos. La alegación, no expresada realmente como contraargumento, pero sí expuesta en algún momento de las conclusiones y reforzada por la documental aportada, de que se descuente de la indemnización el valor de mercado de los animales no puede ser atendida. No sólo no existe una valoración real de los animales en el mercado al tiempo de la intervención municipal, que se antoja inexistente debido al estado de los perros y los cuidados inmediatos que necesitaban, sino que el Ayuntamiento no se ha lucrado con su intervención, salvo mejor prueba que concurra en ejecución de sentencia, sino al revés, ha tenido que sufragar con fondos públicos la inacción de las garantes del bienestar de sus animales, luego el valor de venta que pudieran tener los animales en perfectas condiciones no concurre en el presente caso de actuación urgente y alejada de cualquier propósito oneroso por parte de la administración.
Sin entrar en una autorización explícita, ya que la intervención judicial no ha sido garante del bienestar animal individualizado de cada ejemplar, firme esta sentencia el Ayuntamiento podrá culminar el expediente administrativo de acogimiento definitivo de los animales con las personas que sean actuales depositarias de los mismos y cuya identidad es desconocida.
SEXTO.-Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta procedente la imposición de las costas a las acusadas, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
Condenando a Visitacion y María Angeles como autoras de un delito continuado de maltrato animal del art. 337,1 del CP y 74 del CP, concurriendo en Visitacion la atenuante analógica de alteración mental, a las penas de prisión para Visitacion de NUEVE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como DOS AÑOS y CINCO MESES de inhabilitación especialpara el ejercicio de oficio, profesión o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales y para María Angeles de ONCE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS Y NUEVE MESES de inhabilitación especialpara el ejercicio de oficio, profesión o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria al Excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad de 14559,67 €, cantidad de la que se descontará la que en ejecución de sentencia pudiera acreditarse por cantidades abonadas por los depositarios de los perros al recibirlos, para lo que se oficiará al Ayuntamiento de Valladolid, con condena de las acusadas al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.
Firme esta sentencia el Ayuntamiento podrá culminar el expediente administrativo de acogimiento definitivo de los animales con las personas que sean actuales depositarias de los mismos y cuya identidad es desconocida
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
